lunes, 9 de julio de 2012

El problema constitucional del juicio por jurados



El problema constitucional del juicio por jurados
Ríos, Carlos Ignacio 
Publicado en: LLC 2007 (febrero), 17
Sumario: SUMARIO: I. Los fallos anotados. — II. Competencia legislativa. — III. Posibilidad de renuncia. — IV. La fundamentación de la decisión.

Con un mes de diferencia la Cámara Segunda del Crimen de la ciudad de Córdoba y el Tribunal Superior de Justicia se pronunciaron, respectivamente por la inconstitucionalidad y la constitucionalidad de la ley 9182 (Adla, LXV-A, 736) que organiza el juicio por jurados, implementado y promocionado en la Provincia como un sistema de vanguardia y sumamente eficaz para la represión de los delitos. En el medio, la Cámara Tercera, de oficio, no consideró conforme a la Constitución la reglamentación de la ley con relación a la fundamentación de la sentencia.

En contra del juicio por jurados existen, además, numerosos planteos pendientes que gozan de receptividad en buena parte de los jueces cordobeses y ponen en jaque la efectiva vigencia de esa institución. Y aunque el Tribunal Superior —obiter dicta— ha tratado de enviar un mensaje para reestablecer la calma, no parece que los magistrados intermedios estén dispuestos a encolumnarse tras de él.

Tal estado de situación no hace más que demostrar lo mal que salen cosas cuando se legisla sin criterio y en función de las circunstancias políticas. Con mayor razón cuando, sin espacio para el debate, se implementan reformas radicales en la administración de justicia, introduciendo una forma de juicio sobre cuyas bondades o deméritos es fácil encontrar opiniones repartidas. Los trabajos escritos sobre el tema, desde antiguo, agotan este aspecto y hay argumentos para todos los gustos.

Sin embargo, más allá de las apreciaciones personales, lo cierto es que el jurado está contemplado en la Constitución Nacional como programa pendiente de ser realizado. Después de la reforma de 1994 ya no es posible sostener la derogación por desuetudo de las normas que lo imponen (1), pues la voluntad del constituyente ha sido mantenerlo pese a las críticas y a la falta de experiencias que lo avalen (2). Tampoco es conducente forzar el claro mandado constitucional repetido en tres normas a lo largo del texto de la Carta Magna, para impugnar al instituto por razones de conveniencia, ya sea ponderando su inutilidad, ineficacia o la falta de recursos para realizar las reformas al sistema judicial que su funcionamiento requiere.

I. Los fallos anotados
Los fallos anotados merecen atención porque el dictado por la Cámara Segunda es el primer pronunciamiento a nivel nacional que declara la inconstitucionalidad del instituto en el marco del Derecho público provincial; en tanto la sentencia del Tribunal Superior —aun cuando sólo debía pronunciarse sobre el carácter retroactivo de la ley— es una respuesta a cada uno de los argumentos ensayados por la Cámara Segunda para declarar la inconstitucionalidad del jurado. En este sentido, el decisorio del acto cuerpo tiene menos importancia con relación al tema central del recurso y a la violación del principio del juez natural —punto que a mi entender resuelve correctamente—, que con respecto a la jurisprudencia ejemplar que pretende comunicar a los tribunales inferiores sobre el juicio por jurados. El fallo es más valioso por su dictum que por su holding. El voto del doctor Andruet, llamando la atención sobre la superabundancia de consideraciones ajenas al agravio del recurrente, refleja su posición contraria al temperamento docente seguido por el resto de sus colegas.

II. Competencia legislativa

La Cámara Segunda ha concluido que la Provincia carece de competencia legislativa para instaurar el juicio por jurados en su territorio, pues los arts. 24, 75, inc. 12 y 118 de la Constitución Nacional, atribuyen al Congreso, con carácter excluyente, la facultad de establecerlo en todo el país.
Este punto de vista —holding en el decisorio—, repara en que el art. 126 de la Constitución Nacional prohíbe a las Provincias el ejercicio de facultades delegadas en el Gobierno federal y entre las excepciones contempladas en dicha norma, por las cuales los estados particulares pueden asumir ciertas competencias hasta tanto las ejerza la Nación, no se incluye la de establecer el juicio por jurados. De este modo, haciendo uso de una interpretación literal de esa disposición, la Cámara concluye que la reglamentación establecida por la ley 9182 de Córdoba, ha transgredido la expresa prohibición y, por ende, es inconstitucional.
Este punto de vista es objetado por quienes piensan que el establecimiento del juicio por jurados es un poder concurrente entre la Nación y los estados locales (3). De manera que nada impediría su organización y regulación por parte de las provincias, máxime cuando no existe una prohibición expresa al respecto (4).
Para dirimir si el ejercicio de un poder está prohibido a las provincias, basta con que aparezca delegado en el gobierno federal, salvo que la propia Constitución autorice a ejercerlo mientras los poderes nacionales no lo hagan (poderes concurrentes) o frente a situaciones excepcionales (poderes excepcionales). La regla del art. 126 de la Constitución Nacional es clara: "Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación".
En la doctrina constitucional argentina se ha entendido que la atribución al Congreso de la potestad legislativa para promover e implementar el juicio por jurados en todo el territorio nacional, es un poder delegado en la Nación que configura una clara excepción al principio sentado en el art. 75, inc. 12 que reserva a las provincias la competencia para legislar en materia procesal (5).
La Provincia de Córdoba no desconoció históricamente esta delegación y la facultad legislativa del Congreso en la materia. El art. 134 de la Constitución de 1923 prescribía que "todos los juicios criminales ordinarios que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados, y aún los que se deriven, siempre que versen sobre delitos comunes, se terminarán por jurados, 'luego que se establezca por el Gobierno Nacional esta institución en la República'...".
La reforma a la Carta provincial de 1987 no receptó un criterio distinto. En su art. 162 no le concede a la Legislatura competencia para "establecer el juicio por jurados", sino para determinar los casos en los cuales "los tribunales colegiados son también integrados por jurados", lo cual es bien distinto. Lo primero supone organizar un procedimiento en el cual la decisión final está a cargo de un tribunal íntegramente lego. Se trata del jurado puro, propio del modelo anglosajón que es el único que tuvieron en cuenta los constituyentes de 1853 y 1860. Cuando la Constitución Nacional alude al "juicio por jurados", se refiere a este tipo y no a otro (6). Lo segundo, en cambio, permite la inclusión de legos en un tribunal técnico, dando lugar a un sistema de composición mixta del órgano encargado de dictar la sentencia (7).
El fallo de la Cámara parece admitir la idea que el art. 162 de la Constitución de la Provincia no pretendió "establecer el juicio por jurados" conforme al modelo norteamericano pues, de lo contrario, hubiera declarado su inconstitucionalidad, cosa que obviamente no hizo (8).
Y a la misma conclusión llega el fallo del Tribunal Superior cuando —obiter dicta— considera que el constituyente pensó un sistema para Córdoba distinto al modelo anglosajón.
Si el art. 162 de la Constitución de Córdoba no es contrario a la Constitución Nacional y si la ley 9182 organiza un juicio que no es puramente por jurados, sino un sistema mixto por el cual se admiten legos en tribunal colegiado, no pudo la Cámara concluir que dicha ley es inconstitucional por haberse arrogado el legislador cordobés facultades propias del Congreso pues, en tal caso, no hizo más que reglamentar una manda que a los camaristas no les ha merecido objeción.

III. Posibilidad de renuncia

Tampoco conduce a la inconstitucionalidad la circunstancia de que la ley no haya previsto la posibilidad de renuncia del juicio por jurados por parte del imputado. Según el fallo, siendo esta modalidad de juzgamiento una garantía para el acusado, no puede ser obligatoria sin más, "sino que debe quedar supeditada al pedido del justiciable o por lo menos preverse la posibilidad de que sea renunciable como lo han recogido los actuales proyectos del Senado de la Nación" (Considerando IV). Este fundamento que también es holding en la decisión de la Cámara Segunda, es una atendible observación de lege ferenda, pero insuficiente para cuestionar la validez de la ley.
Tiene razón en este aspecto del Tribunal Superior cuando remite a una decisión legislativa de pura política criminal que mientras no sea irrazonable no merece tacha de orden constitucional.
Si bien las garantías constitucionales, en principio y no todas, son renunciables, el hecho que el legislador haya previsto el juicio por jurados para determinados delitos de manera obligatoria, no implica violación al debido proceso adjetivo ni tampoco coarta el derecho de defensa. La Corte de Estados Unidos así lo sostuvo en "Singer vs. United States", argumentando que en el peor de los casos —esto es que se niegue la renuncia—, el acusado deberá enfrentar un procedimiento que ha sido constitucionalmente establecido en salvaguarda de sus derechos (9).

IV. La fundamentación de la decisión

Pero sí tiene razón la Cámara Segunda cuando advierte que el juicio por jurados, tal como ha sido diagramado por la ley cordobesa, es inconstitucional porque viola la garantía de la motivación de la sentencia.
El fallo del Tribunal Superior da una respuesta elíptica a este cuestionamiento y en realidad no lo responde. En efecto, luego de dar amplias razones fijando su posición sobre otros aspectos objetables de la ley, en este punto se detiene de golpe y, como quien corta un nudo gordiano, dice que "las partes gozan de las mismas garantías que cuando el Tribunal está formado por jueces técnicos", y que "la fundamentación de la sentencia permite a las partes el uso de los recursos pertinentes para procurar la revisión de la misma por un tribunal de mayor grado".
Con ello, el Superior dice que la decisión del jurado puede ser controlada, pero no explica de qué modo puede ser controlado el motivo que ha tenido determinado jurado para pronunciarse como lo hizo.
La objeción sobre el vicio de motivación congénito que padece el fallo del jurado efectuada por la Cámara Segunda —seguida ahora por la Cámara Tercera— es válida y deviene de haber querido el legislador fundir dos sistemas incompatibles: el del jurado puro, por un lado y el de los jueces técnicos, por el otro.
De acuerdo al primero, de cuño anglosajón, los jurados se pronuncian sobre la culpabilidad o inocencia del acusado de acuerdo a su leal saber y entender o, dicho de otro modo, en base a la íntima convicción; por lo que, va de suyo, no deben explicar las razones de su decisión. Se parte del presupuesto —aunque pueda ser sensatamente cuestionable— que la legitimidad del juicio está en el carácter representativo del jurado como miembros de la comunidad a la cual pertenece el propio acusado, por lo que siempre se trata de una decisión de sus pares.
De acuerdo al segundo, de raíz europea continental, los jueces, como órgano del gobierno, deben dar las razones por las cuales se pronuncian de una forma o de otra. Porque no se confía en los magistrados y como ellos no tienen carácter electivo, la legitimidad de sus fallos proviene de los fundamentos que dan para sostenerlos, justificados por escrito para que cualquiera pueda comprender los motivos que conducen a la decisión.
La ley cordobesa sobre el jurado toma del primero la mayoría de legos para darle un carácter popular a la sentencia y releva a estos legos de la obligación de motivar o, al menos, de hacerlo por escrito. Y del segundo, siguiendo nuestra tradición jurídica y el mandato constitucional del art. 155, el deber de que la sentencia sea motivada. De ello resulta un mamarracho, el art. 44, que impone a un juez —el Presidente de la Cámara— dar las razones que tuvo un tercero —el jurado— para decidir como lo hizo (10).
El artículo limita la votación de los jurados a la cuestión de hecho y los insta a expedirse sobre la culpabilidad o inocencia del acusado. Si mediare discrepancia entre los dos jueces técnicos y los legos —es decir, cuando los dos magistrados votan en un sentido y todos los jurados en otro—, como la mayoría dirime la cuestión a su favor, entonces es el Presidente del tribunal quien tiene la obligación de fundar la decisión de esa mayoría. Puede el Presidente estar en contra de esa decisión y hasta tener excelentes motivos para pulverizarla y, sin embargo deberá, como si se tratara de una conciencia de alquiler —como diría Dostoievsky—, convencer a los demás de lo que él mismo no está convencido.
Este problema no existe cuando uno de los jueces técnicos apoya a la mayoría de los jurados pues, en tal caso, éstos se plegarán sin más a esa opinión, aunque puedan no estar de acuerdo en todo. Lo mismo si hay una posición minoritaria compartida entre técnicos y algunos jurados, situación que también permite la adhesión. Pero el entrevero subsiste cuando solamente quedan jurados en la minoría pues allí, nuevamente, es el Presidente quien debe justificar esa decisión.
Cuando la Constitución manda a fundamentar los fallos judiciales, exige que las decisiones sean el fruto de una operación racional de quienes las toman. Cada juez —técnico o no— debe estar en condiciones de demostrar a los demás el acierto de sus conclusiones en base a las circunstancias objetivas comprobadas en la causa. El acto de motivar implica reproducir el camino psicológico seguido por el juez para arribar a esas conclusiones. Es personal y no delegable, pues interesa saber cómo piensa quien ha tomado la decisión; no lo que otro pueda decir sobre ella.
Esto último sucede en aquellos supuestos en los cuales debe fundar el Presidente. Es una hipótesis distinta a la del voto por adhesión, donde un magistrado, compartiendo el punto de vista de su colega, vota en igual sentido. En la práctica ello equivale a decir: "pienso igual que usted y comparto sus razones a las cuales adhiero". En cambio en la ley 9182 el proceso es inverso: "pienso distinto de usted, pero un tercero que ni siquiera tiene poder de decisión le dirá cómo y por qué pienso de ese modo". Por eso, aunque el Presidente discurra impecablemente y brinde razones suficientes a favor de la sentencia dictada por los legos, la motivación será aparente, pues así no es posible controlar el itinerario lógico seguido por quienes, en realidad, emitieron el pronunciamiento (11).
Porque reconoce las dificultades de los legos para fundamentar las decisiones, es que el juicio por jurados en su modelo anglosajón les ahorra esta cuestión. En mi opinión, la Provincia de Córdoba no puede establecer un sistema así porque sólo el Congreso tiene competencia para ello.
Pero tampoco puede organizar un tribunal que con una mayoría absoluta de profanos, no es ni chicha ni limonada, pues si los legos no dan razón de sus decisiones, no es admisible que un técnico que carece de voto las dé por ellos para salvar las apariencias. La posibilidad de revisión del fallo a que alude al Tribunal Superior se diluye, pues el verdadero razonamiento de los jurados y la interpretación que cada uno ha hecho de la fuente de convencimiento, es incontrolable.
La ley se excede en sus facultades reglamentarias yendo más allá del ámbito reconocido por el art. 162 de la Constitución Provincial pues, a diferencia de lo que piensa el Tribunal Superior, el número de legos ya no es irrelevante a los fines de la motivación y, por ende, la composición del tribunal interesa a la validez constitucional del juicio.
Desde que la sentencia del jurado es susceptible de carecer de motivación lógica y legal, es obvio que no garantiza el debido proceso ni el derecho de defensa. Por eso la Cámara Segunda, aún ponderando esta sola causa, tenía sobrados motivos para declarar la inconstitucionalidad de la ley. Y el Tribunal Superior, ejerciendo docencia institucional, para dar una respuesta más satisfactoria.
Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723)

(1) SAGUES, Pedro Néstor, "El juicio penal oral y el juicio por jurados en la Constitución Nacional", ED, 92-905.
(2) Confr., BADENI, Gregorio, "Tratado de Derecho constitucional", La Ley Bs. As., 2004-II, 824.
(3) Confr., MOONEY, Alfredo, "El juicio por jurados en el derecho público argentino", LA LEY, 1986-D, 869.
(4) Confr., HERNANDEZ, Antonio María, "La competencia de las legislaturas provinciales", Diario La Voz del Interior, 21/09/06. SAGUES, op. cit., p. 908, nota 14, se pronuncia por la posibilidad de que las provincias legislen sobre el juicio por jurados hasta tanto lo haga el Congreso. BADENI, op. cit., tiene un punto de vista de contradictorio pues, por un lado, admite esta posibilidad (p. 1108) y, por otro la niega (p. 1352).
(5) Confr., GELLI, María Angélica, "Constitución de la Nación Argentina", La Ley Bs. As., 2001-216; SAGUES, op. y lug. cit.; BADENI, op. cit., p. 1352.
(6) El texto del art. 102 —actual 118— de la CN, una copia del art. III, Sec. II de la Constitución de los Estados Unidos. Confr. GONZALEZ, Florentino, "Lecciones de Derecho constitucional", Librería de Rosa y Bouret, París, 1871, p. 411.
(7) Confr., CAFFERATA NORES, José Ignacio, "Cuestiones actuales sobre el proceso penal", Editores del Puerto, Bs. As, 1998, 2ª edición, p. 237.
(8) El fallo se encarga de aclarar que el "término 'jurados'" empleado en el art. 162 de la Constitución Provincial, no debe ser interpretado como un órgano jurisdiccional distinto e independiente de los tribunales técnicos. "De esta manera —dice— el término 'jurado' no debe interpretarse como un sustantivo colectivo, sino como la forma de denominar, a los nuevos y eventuales integrantes de los tribunales colegiados, es decir a cada uno de los jueces legos o jurados populares" (Considerando V).
(9) Confr., BIANCHI, Alberto R., "El juicio por jurados", Editorial Abaco de Rodolfo Depalma, Bs. As., 1999, p. 99 y CORWIN, Edward S., "La Constitución de los Estados Unidos y su significado actual", Fraterna, Bs. As., 1987, ps. 533 y 534. La ley española sobre el jurado no prevé la posibilidad de que el ciudadano pueda optar entre ser juzgado por el jurado o por jueces técnicos, aunque el tema es materia de debate. Confr., TOME GARCIA, José Antonio, "El tribunal del jurado, competencia, composición y procedimiento", Editoriales de Derecho Reunidas, Madrid, 1996, p. 26 y sigtes.
(10) La Cámara observa, con buen criterio, que el legislador se apartó del diseño del art. 162 de la Constitución Provincial al organizar un tribunal con mayoría de legos sin obligación de fundamentar. Es verdad que dicha norma no prohíbe expresamente esa mayoría, pero ello surge de una interpretación sistemática ya que, de otro modo, el art. 162 dejaría sin efecto la norma del 155. En el sistema del Código Procesal Penal de Córdoba los legos tienen también el deber de fundamentar la sentencia y el peligro de la falta de fundamentación se evita con la posibilidad de que éstos se adhieran al voto de un técnico o quedando simplemente en minoría.
(11) La Cámara Criminal y Correccional de San Francisco, 6/9/05, "Luna", SJ, 1526, p. 484, registra un caso en el cual la fundamentación del voto de los jurados en minoría corrió a cargo del Presidente, quien ha tratado de reflejar las observaciones de aquéllos a los fines de fundar su pensamiento.


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