martes, 14 de agosto de 2012

Fallo sobre el deber judicial de "hablar claro" en las resoluciones judiciales


Santa Fe,  24  de julio de 2007.
   VISTOS: estos caratulados “BUTARELLI, Marcelo Fabián c/ SWISS MEDICAL GROUP S.A. s/ AMPARO” (Expte. N° 140 - año 2007), venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Octava Nominación, para decidir el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la actora  (fs. 84/87) contra la Resolución de fecha 7 de junio de 2007 (fs.80/2), que fuera concedido en relación y con efecto devolutivo (fs. 88), y
   CONSIDERANDO:
I.- Que según surge de lo documentado en autos, en fecha 28/5/2007 Marcelo Fabián Butarelli, con patrocinio letrado, promovió demanda de amparo con el objeto de que SWISS MEDICAL GROUP S.A. “brinde en forma inmediata la cobertura del 100% de las prestaciones previstas por esa empresa” a la menor Bárbara Aranda, nacida el 14/5/2007 y respecto de quien en fecha 18/5/2007 iniciara el trámite judicial de guarda preadoptiva (fs. 24/34), y en el mismo escrito introductorio de instancia peticionó el dictado de una medida cautelar innovativa cuyo objeto coincide con la pretensión principal (v. punto XI a fs. 33 vta.).
   Mediante decreto de fecha 28/5/07 se proveyó la demanda y se ordenó sustanciar la medida cautelar con la accionada (v. 35), quien compareció en autos en fecha 31/5/07 mediante apoderados y resistió la pretensión con fundamento en la falta de acreditación del vínculo entre la menor y el amparista. Manifestó que en caso de acreditarse la vinculación jurídica que el actor invoca mediante la correspondiente resolución judicial, analizará nuevamente la cuestión a los efectos de expedirse sobre la procedencia de la afiliación de la menor dentro del grupo familiar, y advirtió que la falta de acreditación de aquel vínculo impide que el amparista suscriba y otorgue las autorizaciones para las prácticas médicas que la menor requiera y que ello imposibilita se otorgue el objeto contractual requerido (fs.64/66).
  El juez a quo invocando las facultades que le otorga el art. 19 CPC convocó a audiencia de conciliación (fs.67), que se realizó el 5/6/07 a las 10,30 horas y a la que asistieron los apoderados de las partes. En la misma la accionada “en aras de brindar una solución a la cuestión planteada” propuso para brindar la cobertura “hacia el futuro”, una de las siguientes opciones, a saber: a) cumplimentar el trámite de guarda judicial, o b) que la madre biológica otorgue poder al actor para prestar los “consentimientos informados”, o c) que el Ministerio Público ejerciendo la representación promiscua de la menor autorice a los pretensos adoptantes a emitir los referidos “consentimientos”. El ofrecimiento fue rechazado por la parte actora, quien solicitó que se “resuelva la medida cautelar ordenando a la empresa demandada a cubrir las prestaciones desde que la menor fue puesta en guarda de hecho, con expresa imposición de costas” y el a quo resolvió pasar los autos a estudio para “resolver la medida cautelar planteada” (fs. 71 y vta.).
  Ese mismo día -7/6/07- ingresó a las 12,45 horas el escrito mediante el cual la demandada contestó la demanda (fs. 72/77) que fue proveído mediante providencia de esa misma fecha que textualmente dice “Téngase presente para oportunamente decretar lo que por derecho corresponda. Resérvese la documental acompañada. Notífiquese” (fs. 78). La Defensora General se expidió a fs. 79, solicitando se “haga lugar en todos sus términos a la acción de amparo promovida dictando la Medida cautelar solicitada” atento que los pretensos adoptantes han asumido todas las obligaciones que la guarda implica y por el peligro que corre la vida de la menor.
  El juez a quo en fecha 7/6/07 emitió su pronunciamiento para “decidir la medida cautelar peticionada” (véase primer párrafo fs. 80) y por las razones que explicita en los Considerandos resolvió “declarar abstracta la cuestión, admitiendo la propuesta formulada por la accionada en el punto c) de fs. 71 y en consecuencia disponer que se otorgue en favor de la menor la cobertura solicitada ... a partir de la notificación del presente decisorio, con costas por su orden”. Para así decidir, luego de relacionar las actuaciones cumplidas y los escritos presentados, y de señalar que las cuestiones que merecen de soluciones jurisdiccionales dependen de que la cuestión litigiosa sea mantenida durante el trámite respectivo, consideró que lo perseguido a través del despacho de la cautelar había sido atendido por la accionada conforme la propuesta formulada en la audiencia antes referida, que podía ser aceptada porque el Ministerio Público formuló su dictamen en el sentido pretendido por el amparista. Las costas las impuso en el orden causado por las razones de fundamentación dadas y porque sin  perjuicio de una inicial oposición en la audiencia convocada, la accionada se acercó a la pretensión traída a resolver (fs.80/2).
   Contra dicho pronunciamiento se alzó la actora, quien al fundar el recurso  se agravia de que la “sentencia haga lugar a nuestro reclamo pero desde la fecha de notificación de la misma”, porque ello no tiene relación con el objeto del amparo y con la justicia que debe primar, argumentando que la sentencia se retrotrae en sus efectos al momento de la sentencia o de la mora y cuestionando la calificación de “abstracta”, pues hay una litis que está efectivamente planteada y debe resolverse. También critica la imposición de costas por su orden con los mismos fundamentos, esto es que debe hacerse lugar al reclamo en todos sus términos, con costas a la demandada (fs.84/87).
  La accionada por su parte en esta Sede presentó el memorial al que alude el art. 10 de la ley 10456, mediante escrito que se glosó a fs. 98/101 y a cuyo contenido nos remitimos. A los efectos de la decisión que esta Sala adoptará, es preciso destacar que en el mismo la demandada sostiene que “cesado durante la tramitación del proceso la causa que impedía la incorporación de la menor, y con ello el objeto del litigio, correspondía, como se hizo, declarar abstracta la cuestión” (fs. 99 vta.) y pide se confirme la resolución apelada, con costas a la actora en la Alzada.
II.- Que atento las críticas formuladas por la recurrente y las argumentaciones de la accionada sintéticamente relacionadas, liminarmente es preciso señalar que no obstante que el a quo explicitó tanto en la resolución impugnada como en el decreto que provee el recurso en examen (el de fecha 13/6/07 obrante a fs. 88) que el objeto de su decisión fue la medida cautelar, el contenido de la resolución impugnada y las actuaciones habidas en el proceso que se han relacionado, han generado una dosis de incertidumbre por ambigüedad que en modo alguno pueden acarrear una situación procesal desventajosa para las partes, quienes han interpretado -ambas- que mediante aquella resolución concluyó el litigio, y con base en tal interpretación han formulado sus agravios y su réplica. Peyrano en su interesante análisis del "clare loqui" (hablar claro en materia procesal), apunta que es carga procesal de las partes y para el oficio un deber jurisdiccional inherente a la redacción de sus resoluciones, y expone que así como determinadas coyunturas procesales reclaman de alguna o de todas las partes que se expresen con particular claridad para no quedar sumidas en el riesgo de soportar una consecuencia procesal desfavorable, cuando el juez o el Tribunal confeccionan un decisorio sin cumplir adecuadamente con el "clare loqui", no puede aquél generar un consentimiento "regular" en las partes, quienes no pueden -por ende- resultar sorprendidas al reputárseles haber consentido una providencia multívoca o ambigüa (Peyrano "Una imposición procesal a veces olvidada: el clare loqui", nota a fallo de la SCMendosa en JA 1991-IV-577 y "Del clare loqui..." en LL T. 1992-B-Secc. Doctrina, pág. 1159 y sigs.). En la especie la circunstancia de no haber proveído la contestación de la demanda y las pruebas ofrecidas por ambas partes por las razones que se explicitan a fs. 78, sumado a la circunstancia de haber declarado “abstracta” la cuestión sometida a decisión -sobre ello nos extenderemos más adelante- han generado una dosis de incertidumbre que justifica la interposición del recurso y la intervención de este Tribunal ad quem para precisar el pronunciamiento y evitar una lesión al derecho de defensa de quienes, insistimos, pudieron fundadamente presumir que la pretensión había sido dirimida en forma adversa a su derecho.
  Para fundar esta conclusión lo primero que se debe analizar es si correspondía declarar abstracta la cuestión. En orden a ello es apropiado precisar que, según lo define la doctrina, la extinción del proceso por "sustracción de materia" es un modo anormal de extinción de la pretensión y del proceso respectivo -no regulado por el legislador- constituido por la circunstancia de que la materia justiciable sujeta a decisión deja de ser tal “por razones extrañas a la voluntad de las partes”, no pudiendo el tribunal interviniente emitir un pronunciamiento de mérito acogiendo o desestimando la pretensión deducida. En otros términos, la "sustracción de materia, acontece cuando un "caso justiciable se torna en "no justiciable" por motivos "exógenos", esto es por circunstancias extrañas al sentir de las partes, interín se está tramitando (cfr. Peyrano "Lo Atípico en Materia de Modos de Extinción del Proceso" en EL PROCESO ATIPICO, pág. 130 y sigs. Ed. Universidad, 1983). La sustracción de la materia litigiosa como hecho extintivo ha sido aceptada por este Tribunal (“Municipalidad de Santa Fe c/ FFAA s/ apremio”, N° 133 F° 338 T° 1 del 3 de mayo de 2005) y por la jurisprudencia local bien que precisando que no puede provenir de la voluntad unilateral o conjunta de las partes en el proceso pues en tal caso habría allanamiento, desistimiento o transacción según se tratare de la actitud asumida por la demandada, la actora o ambas en conjunto (vg. CCC Rosario, Sala 2da. Integrada, 1/7/94 "D'Elía c/ Silva s/ disolución de sociedad", Zeus, T. 67 J-64 y sigs.). Por cierto que, como lo señalan Peyrano (op. cit.) y Morello al comentar el fallo de la Cám. Civil Cap. Sala C in re "Berlín c/ Fargas" publicado en JA 1960-VI-373 y ss., la experiencia jurídica ofrece como dato de frecuente vivencia, distintas hipótesis de extinción, modificación o consolidación de los derechos en debate, por virtud de los cuales el juez no traduciría un quehacer axiológicamente aprobable si se limitara, en la sentencia, a declarar o reconocer derechos cuya existencia o justificación han cesado en razón, precisamente, del desplazamiento y sustitución de los supuestos de hecho originarios por otros nuevos, de distinta y mayor fuerza jurídica, que han permitido variar sustancialmente, la "causa petendi”, y en tales casos aquellos hechos o actos jurídicos que se denuncian o incorporan al proceso deben y pueden ser computados al fallar, obviamente con la conformidad expresa o tácita de la parte a quien se opone el hecho o el acto extintivo o consolidatorio para que no se altere el orden, la seguridad y certeza de las actividades litigiosas  (JA 1960-IV-376).
            A la luz de estos conceptos y analizadas las circunstancias del caso, se estima errado haber considerado que la cuestión a decidir se había tornado “abstracta” y también autocontradictorio porque en tal caso no era necesario el dictado de ninguna orden dirigida a concretar la pretensión, como se hizo en la parte resolutiva (v. fs. 82).  En el caso, el objeto de la pretensión y el objeto de la medida cautelar coinciden, pero el despacho de la última no ha restado interés y actualidad al planteo de la actora cuya pretensión de cobertura en favor de la menor se retrotrae al momento de interponer la demanda, y por ende no ha despojado de toda utilidad al pronunciamiento judicial que deberá emitir el a quo luego de tramitada la causa.
En mérito a las consideraciones precedentes la Sala revocará la resolución en la parte que resuelve declarar abstracta la cuestión, ordenando al juez a quo continuar con la tramitación de la causa. Con respecto a las costas se estima justo que sean soportadas por su orden pues al momento de correr traslado de la pretensión cautelar no estaban acreditados los extremos que justifican la legitimación de la actora: repárese que ella se sustenta en la “guarda judicial” (v. punto VII.l. a fs. 31) y que el exhorto diligenciado ante el Tribunal Colegiado de Familia se agregó el mismo día que la accionada contestó el traslado (v. decreto de fs. 57 y cargo fs.66 vta.).
Por ello y art. 250 CPC, la SALA SEGUNDA DE LA CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL NÚMERO UNO, RESUELVE: Admitir parcialmente el recurso de apelación y en consecuencia revocar la resolución impugnada en la parte que declara abstracta la cuestión, disponiendo que se continúe con la tramitación de la causa. Las costas en la Alzada por su orden.

Regístrese, notifíquese y bajen.


DE CESARIS                               DRAGO  (por sus fundamentos)                           MULLER
De Angelis de Regali


Fundamentos del Dr. DRAGO:
   Que el 10 de mayo de 2007 el actor solicitó medida cautelar innovativa, pretendiendo se brinde en forma “inmediata” la cobertura de la prestación médica a una menor (fs. 24/34), pretensión resistida por la sociedad accionada el 18 de igual mes y año (fs. 64/66 vta.).
   Que de acuerdo a lo expresado y constancias de autos, no ha desaparecido la materia litigiosa, ni en la cautelar ni sobre fondo litigioso, razón por la que estimo de errada la decisión aqua de declarar abstracta la cuestión, teniendo en cuenta que sigue controvertido el punto inicial de la cobertura al disponer que la misma se materialice “a partir de la notificación del presente decisorio”.
   Que en cuanto al otorgamiento de cobertura “futura” dentro de esta cautelar innovativa, la decisión aquo se ajusta a la naturaleza de la misma, autorizada al solo efecto de evitar daños irreparables durante la tramitación de la causa, sin perjuicio de lo que corresponda oportunamente al resolver la materia sustancial.
   Que finalmente con relación a las costas, atento al contenido de este pronunciamiento, propongo que en ambas instancias se distribuyan por su orden (art. 252 CPC y C).
  Por ello, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación, revocar el auto del 7 de junio de 2007 en cuanto declara abstracta la cuestión y confirmarla en el resto, distribuyendo las costas de alzada por su orden.


DRAGO
                                                                                                                                Siguen firmas.


De Angelis de Regali
 

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