Ataka Co. Ltda. c. González, Ricardo y otros • 20/11/1973
Publicado en: RCyS 2004 ,
1397, con nota de Germán J. Bidart Campos;
Cita Fallos Corte: 287:248
Cita online: AR/JUR/71/1973
Opinión del
Procurador General de la Nación
Aun cuando propone
nuevas cuestiones, el apelante de fs. 666 reproduce sustancialmente la
pretensión que expusiera en el recurso extraordinario de fs. 629/630 que fuera
denegado por la Corte en su anterior composición a fs. 640 sobre la base de
declarar infundado dicho recurso.
A mi juicio, idéntica
suerte debe correr la nueva presentación de fs. 666, ya que en ella se
prescinde, otra vez, del relato de los hechos de la causa, de la indicación
concreta de la cuestión federal en debate y de la relación entre ésta y
aquéllos (Fallos: 279:31 -La Ley, 142-554-, y muchos otros), sin que, pueda
suplir dicha omisión, según antigua doctrina de V. E., la remisión
indiscriminada a escritos anteriormente acompañados a los autos (Fallos:
231:274; 255:211 -La Ley, 112-227-; 267:439 y otros -La Ley, XXVIII-2544, sums.
27 a 29-).
En cuanto a la
afirmación del recurrente de que en el caso se habría producido una denegación
de justicia a su respecto, cabe señalar que si esta simple manifestación
implica invocar la doctrina que el tribunal elaboró, receptada legislativamente
en diversas oportunidades, para impedir aquella situación, dicha doctrina
carece de relación alguna con los problemas suscitados en el pleito.
En efecto, el
mencionado instituto jurídico tiene por fin impedir que alguien se vea privado
de justicia por declaraciones de incompetencia de los magistrados requeridos,
lo cual, claro está, plantea un supuesto extraño al que se configura en esta
causa.
Por último, y en otro
orden de ideas, estimo que debe imponerse al firmante del escrito agregado a
fs. 674 la sanción que corresponda, pues el mismo contiene expresiones
injuriosas que, por ser palmariamente las exigencias de una adecuada defensa,
resultan contrarias a la seriedad y decoro que deben imperar en la actuación
ante los estrados de la justicia. Junio 25 de 1973. - Enrique C. Petracchi.
Buenos Aires, noviembre
20 de 1973.
Considerando: 1°. Que,
en la sentencia dictada a fs. 505/506, el 24 de noviembre de 1969, la Corte
Suprema resolvió que las pruebas incorporadas a la causa criminal que en ese
pronunciamiento se cita, debían ser tomadas en consideración por los jueces de
este pleito, antes de fallarlo.
2°. Que, a partir de entonces,
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial se ha rehusado a decidir el
juicio, suspendiendo su sentencia "hasta tanto recaiga pronunciamiento en
sede penal".
3°. Que, si bien es
cierto que a fs. 541, conociendo del recurso interpuesto contra la resolución
de fs. 523 la Corte declaró que esta última no se apartaba del fallo dictado a
fs. 505/506, también lo es que han transcurrido ya casi cuatro años desde la
primera resolución de este tribunal y que el juicio ejecutivo que se tramita
por estos autos fue iniciado en octubre de 1967. En cuanto a la causa criminal
antes mencionada, del informe agregado a fs. 682 se desprende que, comenzada en
junio de 1968, a más de cinco años de tramitación no se advierte la posibilidad
de que se le ponga pronto término.
4°. Que lo
precedentemente reseñado demuestra la existencia de una dilación indefinida en
el trámite y decisión de este juicio, que ocasiona agravio a la garantía
constitucional del derecho de defensa, produciendo una efectiva privación de
justicia, doctrina de Fallos: 246-87 (La Ley, 98-289); 272:188 (La Ley,
133-414) y otros.
5°. Que, en
consecuencia, la Cámara debe pronunciarse sobre el mérito de la apelación que
le fue sometida, valorando las constancias de este expediente y de la causa
criminal núm. 4632 del Juzgado de Instrucción N° 12, que deberá requerir a tal
efecto.
Por ello, habiendo
dictaminado el Procurador General, se revoca la sentencia apelada. - Miguel A.
Berçaitz. - Agustín Díaz Bialet. - Manuel Aráuz Castex. - Ernesto A. Corvalán
Nanclares. - Héctor Masnatta.
(*) La Corte Suprema de
Justicia de la Nación con fecha 28/04/98 en autos "Zacarías, Claudio H. c.
Provincia de Córdoba y otros" publicado en LA LEY, 1998-C, 322 con nota de
Jorge Bustamante Alsina dispuso que "si bien la dualidad de procesos
originados en el mismo hecho impone la postergación de la sentencia civil hasta
tanto se dicte el fallo penal, la prohibición legal que sienta el precepto no
es absoluta. En efecto, de acuerdo con la doctrina de Fallos: 287:248 -La Ley,
154-85-, tal prohibición debe ceder cuando la suspensión -hasta tanto recaiga
pronunciamiento en sede penal- determina, como en el presente caso, una
dilación indefinida en el trámite y decisión de este juicio que ocasiona
agravio a la garantía constitucional del derecho de defensa y produce una
denegación de justicia".
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