jueves, 16 de agosto de 2012

Corte Suprema de Justicia de la Nación Ataka Co. Ltda. c. González, Ricardo y otros • 20/11/1973


Corte Suprema de Justicia de la Nación
Ataka Co. Ltda. c. González, Ricardo y otros • 20/11/1973 
Publicado en: RCyS 2004 , 1397, con nota de Germán J. Bidart Campos; 
Cita Fallos Corte: 287:248
Cita online: AR/JUR/71/1973

Opinión del Procurador General de la Nación
Aun cuando propone nuevas cuestiones, el apelante de fs. 666 reproduce sustancialmente la pretensión que expusiera en el recurso extraordinario de fs. 629/630 que fuera denegado por la Corte en su anterior composición a fs. 640 sobre la base de declarar infundado dicho recurso.
A mi juicio, idéntica suerte debe correr la nueva presentación de fs. 666, ya que en ella se prescinde, otra vez, del relato de los hechos de la causa, de la indicación concreta de la cuestión federal en debate y de la relación entre ésta y aquéllos (Fallos: 279:31 -La Ley, 142-554-, y muchos otros), sin que, pueda suplir dicha omisión, según antigua doctrina de V. E., la remisión indiscriminada a escritos anteriormente acompañados a los autos (Fallos: 231:274; 255:211 -La Ley, 112-227-; 267:439 y otros -La Ley, XXVIII-2544, sums. 27 a 29-).
En cuanto a la afirmación del recurrente de que en el caso se habría producido una denegación de justicia a su respecto, cabe señalar que si esta simple manifestación implica invocar la doctrina que el tribunal elaboró, receptada legislativamente en diversas oportunidades, para impedir aquella situación, dicha doctrina carece de relación alguna con los problemas suscitados en el pleito.
En efecto, el mencionado instituto jurídico tiene por fin impedir que alguien se vea privado de justicia por declaraciones de incompetencia de los magistrados requeridos, lo cual, claro está, plantea un supuesto extraño al que se configura en esta causa.
Por último, y en otro orden de ideas, estimo que debe imponerse al firmante del escrito agregado a fs. 674 la sanción que corresponda, pues el mismo contiene expresiones injuriosas que, por ser palmariamente las exigencias de una adecuada defensa, resultan contrarias a la seriedad y decoro que deben imperar en la actuación ante los estrados de la justicia. Junio 25 de 1973. - Enrique C. Petracchi.

Buenos Aires, noviembre 20 de 1973.
Considerando: 1°. Que, en la sentencia dictada a fs. 505/506, el 24 de noviembre de 1969, la Corte Suprema resolvió que las pruebas incorporadas a la causa criminal que en ese pronunciamiento se cita, debían ser tomadas en consideración por los jueces de este pleito, antes de fallarlo.
2°. Que, a partir de entonces, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial se ha rehusado a decidir el juicio, suspendiendo su sentencia "hasta tanto recaiga pronunciamiento en sede penal".
3°. Que, si bien es cierto que a fs. 541, conociendo del recurso interpuesto contra la resolución de fs. 523 la Corte declaró que esta última no se apartaba del fallo dictado a fs. 505/506, también lo es que han transcurrido ya casi cuatro años desde la primera resolución de este tribunal y que el juicio ejecutivo que se tramita por estos autos fue iniciado en octubre de 1967. En cuanto a la causa criminal antes mencionada, del informe agregado a fs. 682 se desprende que, comenzada en junio de 1968, a más de cinco años de tramitación no se advierte la posibilidad de que se le ponga pronto término.
4°. Que lo precedentemente reseñado demuestra la existencia de una dilación indefinida en el trámite y decisión de este juicio, que ocasiona agravio a la garantía constitucional del derecho de defensa, produciendo una efectiva privación de justicia, doctrina de Fallos: 246-87 (La Ley, 98-289); 272:188 (La Ley, 133-414) y otros.
5°. Que, en consecuencia, la Cámara debe pronunciarse sobre el mérito de la apelación que le fue sometida, valorando las constancias de este expediente y de la causa criminal núm. 4632 del Juzgado de Instrucción N° 12, que deberá requerir a tal efecto.
Por ello, habiendo dictaminado el Procurador General, se revoca la sentencia apelada. - Miguel A. Berçaitz. - Agustín Díaz Bialet. - Manuel Aráuz Castex. - Ernesto A. Corvalán Nanclares. - Héctor Masnatta.
(*) La Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 28/04/98 en autos "Zacarías, Claudio H. c. Provincia de Córdoba y otros" publicado en LA LEY, 1998-C, 322 con nota de Jorge Bustamante Alsina dispuso que "si bien la dualidad de procesos originados en el mismo hecho impone la postergación de la sentencia civil hasta tanto se dicte el fallo penal, la prohibición legal que sienta el precepto no es absoluta. En efecto, de acuerdo con la doctrina de Fallos: 287:248 -La Ley, 154-85-, tal prohibición debe ceder cuando la suspensión -hasta tanto recaiga pronunciamiento en sede penal- determina, como en el presente caso, una dilación indefinida en el trámite y decisión de este juicio que ocasiona agravio a la garantía constitucional del derecho de defensa y produce una denegación de justicia".

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