domingo, 19 de mayo de 2013

Resumen de la unidad Nº 3 La sentencia. Por la Dra. Maria Moschini




Unidad N°3.
Providencias simples: son aquellas de estructura sencilla, deben contener: lugar, fecha y firma. Tiene por objeto un acto dispositivo, dictada a los fines ordenatorios  del desarrollo del proceso. Su característica primordial es que son dictadas sin sustanciación, es decir sin necesidad de discusión previa, ejemplo: la que tienen por interpuesta la demanda, la que ordena la agregación de un documento, la que designa una fecha para audiencia, la que dispone la apertura a prueba, etc. Pueden ser dictadas de oficio o a petición de parte. Pueden causar o no gravamen irreparable.    
Causan gravamen irreparable, cuando una vez consentidas sus efectos no pueden subsanarse en el curso del proceso, ejemplo la providencia que aplica una sanción.                                                         
Falcón hace una clasificación de las providencias simples: entre las de trámite y las de mero trámite (según  contengan  o no decisiones jurisdiccionales). Las providencias autorizadas por el secretario o prosecretario solo son objeto de revocatoria, son inapelables ya que su actividad carece de efectos jurisdiccionales no pueden causar agravio irreparable, pero ante la confirmación del juez quedara abierta la posibilidad de recurrir ante la alzada.                                  
También hace una distinción entre providencias simples y resoluciones simples, según los efectos: estas últimas si bien observan la forma establecida por el articulo 160 cpr, tienen los efectos de una resolución definitivas.
Resoluciones Interlocutorias: resuelven cuestiones que requieren sustanciación, resuelven incidentes o incidencias producidas durante el curso del procesa. Dice Díaz Solimene “..Si bien excluye todo pronunciamiento sobe el fondo o sustancia del asunto planteado –materia reservada a la sentencia definitiva en muchas ocasiones las decisiones interlocutorias ponen final proceso aun cuando no declaren o se pronuncien sobre derechos de las partes.” (Ejemplo: las que resuelven el incidente de caducidad o la excepción de prescripción).                                                                      
Además de los requisitos de las providencias simples, deben contener:                             
*Fundamentación legal: los fallos deben sustanciar su decisión en la ley, principios doctrinarios y jurisprudencia vinculada a la cuestión.                                                                                                                     
*Parte dispositiva: un pronunciamiento expreso, positivo preciso de las cuestiones planteadas.               
*Costas: cuando la resolución no hace mención de ellas, se presumen que son impuestas por su orden. 

Sentencia homologatoria: para que los acuerdos arribados por las partes tomen plena validez y autoridad de cosa juzgada, es necesaria la homologación judicial. Se examinara la capacidad de las partes y el cumplimiento a la ley en el caso que autoriza a disponer de los derechos avenidos. También ponen fin al proceso, quedando abierta la ejecución de sentencia en caso de incumplimiento.[1]
LA SENTENCIA
Los requisitos que preceden al pronunciamiento de la sentencia definitiva en un juicio ordinario  dependen de las actitudes que haya asumido el demandado. Cuando media allanamiento, el juez falla la causa sin más trámite, y cuando el demandado admite los hechos en que se funda la demanda pero con un sentido jurídico distinto al pretendido por la actora, procede declarar la causa como de puro derecho.
Pero cuando existen hechos controvertidos, se dispone la apertura a prueba y esta se produce, se actuara conf. Art.482 cpr. Se agrega la prueba al expediente, el oficial primero pone los autos en secretaria para alegar y esta providencia se notifica a las partes personalmente o por cédula. Una vez firme se entregara el expediente, a los letrados para que por su orden, presenten los alegatos sobre el mérito de las pruebas.
El oficial primero debe abstenerse de poner los autos para alegar si existiera alguna prueba pendiente de producción y debe hacerlo saber a las partes para que formulen sus peticiones. Caso contrario, si los autos se pusieran  para alegar, ya sea por inadvertencia o por error, la parte interesada deberá formular su petición en los términos del art 38 cpr.   
A continuación el secretario debe poner el expediente en despacho y agregar los alegatos que se hubiesen presentado. El juez dictara la providencia que pone los autos para sentencia  y una vez que quede  firme esta providencia  dispondrá de cuarenta días , en el caso de procesos ordinarios, para pronunciar sentencia.[2]

COMO ACTO Y COMO HECHO:
El vocablo “sentencia” refiere tanto a un acto jurídico procesal (emana de los agentes de jurisdicción) como a un documento (la pieza escrita, texto que contiene la decisión del tribunal).
La sentencia como hecho jurídico-----resulta de la actividad del hombre=juez, en el desempeño de su deber profesional, desde este punto en nada difiere una sentencia justa de una injusta. Ejemplo: es nula la sentencia dictada fuera del término legal, porque no interesa tanto la sentencia como acto sino  como hecho cumplido fuera del término legal.
La sentencia como acto jurídico-----la sentencia en sí misma es un juicio, de carácter crítico. El juez elige entre la tesis del actor o la del demandado, la solución que le parece más ajustada al derecho y a la justicia. Esta labor se desenvuelve a través de un proceso “formación lógica o génesis”.        Anteriormente la doctrina concebido al fallo como el resultado de un cotejo entre la premisa mayor –LEY- y la premisa menor –CASO-, si la ley dice que el prestatario debe restituir el préstamo al prestamista, y si Juan es prestatario y Pedro es prestamista,  Juan debe restituir el préstamo a Pedro.
Pero la sentencia contiene una lógica particular, es un proceso intelectual y moral del juez.
1° examen del caso a decidir: el juez debe realizar un examen de la pretensión, para saber si debe ser acogida o rechazada, sin entrar por ahora en el análisis de los hechos,  ejemplo: si en la demanda se solicita el divorcio vincular en una legislación que no consagra  la disolución del matrimonio, esta pretensión debe ser rechazada.
Es un primer examen superficial del material suministrado por el expediente, antes de determinar si el derecho es fundado y los hechos son relevantes.
2°examen crítico de los hechos: una vez que se determinó que el caso es admisible, el juez pasa a estudiar los hechos narrados por las partes en sus escritos de presentación y contestación, las pruebas que han producido con el fin de formar su convicción de la verdad.
El juez en la búsqueda de la verdad actúa como un historiador,  investigando los hechos pasados: compulsa los documentos, estudia opiniones de especialistas, escucha a  los testigos, saca conclusiones de los hechos conocidos y construye por conjeturas los desconocidos. Pero el juez no conoce más verdad que la que las partes le han comunicado, “lo que no está en el expediente no está en este mundo”.
El juez trata de  separar los elementos inútiles y vanos, tratando de reconstruir en su imaginación la realidad pasada, una vez reconstruidos debe realizar un diagnóstico concreto, una calificación jurídica, el juez trata de configurar  el tipo (abstracción esquemática que reúne en un concepto todos los elementos esenciales de determinada figura jurídica), ejemplo: la compraventa es el contrato por el cual una parte se obliga a entregar a otra una cosa y ésta se obliga a pagar su precio.  Trata de reducir los hechos a una figura jurídica determinada,  sin entrar por ahora a aplicar el derecho al hecho.
3°aplicación del derecho a los hechos: aquí la tarea consiste en determinar si al hecho reducido a un tipo jurídico le es aplicable la norma “A” o  “B”, ejemplo: si el  contrato configurado de manera esquemática, pertenece a los que solo pueden ser cumplidos por el deudor, o de los que solo pueden ser cumplidos por un tercero. A esta operación se la llama subsunción, es el enlace de una situación particular y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley. Dice Couture, que el juez es libre de elegir el derecho que cree aplicable, según su ciencia y su conciencia. El aforismo iura novit curia (el derecho lo sabe el juez) le permite al Tribunal no encontrarse atado por los errores u omisiones de las partes y que en la búsqueda del derecho todos los caminos se hayan abiertos ante él.
La motivación es un deber administrativo del juez, que la ley le impone para poder fiscalizar la actividad intelectual frente al caso, de manera de comprobar que la decisión es producto de un estudio de las circunstancias y no de un acto discrecional de su voluntad  autoritaria.
4° la decisión: debe ser estimatoria o desestimatoria de la demanda, es a través del proceso crítico que el juez concluye en la solución favorable o adversa. Le necesidad de reducir todo el proceso a una última palabra, ha creado diferencias doctrinarias en el sentido de determinar si la sentencia es un silogismo (premisa mayor-premisa menor-conclusión) o si por el contrario, no es un simple esquema lógico, lo cual parece aceptable desde el momento en que el juez realiza un valoración de la prueba, aplica su máxima experiencia, hace una elección de la norma aplicable, etc.
Es una operación intelectual, un largo proceso crítico, en el cual la lógica juega un papel significativo, pero que culmina en actos de voluntad.[3]

ESTRUCTURA DE LA SENTENCIA:
Existe un paralelismo entre la forma de la demanda y la forma de la sentencia, así la invocación de la demanda corresponde al preámbulo en la sentencia, el capítulo de los hechos corresponde a los resultandos, el capítulo de los derechos corresponde al de los considerandos y la petición al fallo.
Resultandos: en ellos el juez hace una relación sucinta de los hechos y de los derechos invocados por las partes, lo cual constituye los requisitos intrínsecos. A ellos se suman los requisitos extrínsecos de forma: lugar, fecha, nombre de las partes y firma del juez.
Considerandos: el juez funda la decisión explicando los motivos o razones que lo justifican, una reflexión por separado sobre los hechos indicados en los resultandos, la comprobación de los hechos por medio de la meritación de la prueba de acuerdo a la sana crítica. La subsunción jurídica.
Dispositiva: condenando o absolviendo.  Declara la existencia o inexistencia del derecho invocado por las partes, respetando los principios de iura novit curia y de congruencia (le veda fallar sobre cuestiones no planteadas).  

MONTO DE LA CONDENA:                                                                                                                                Cuando la sentencia contenga la condena de pago de frutos, interese y daños, fijara su importe en una cantidad liquida o establecerá las bases sobre las que haya de hacerse la liquidación (art 165 cpr).
Si las partes no hicieron la estimación correspondiente, se determinará por proceso sumarísimo. La sentencia definitiva, en la medida que el proceso lo permita, deberá contener una suma liquida, fijara los intereses. En caso de que interviniese  un perito contador en el proceso, este deberá realizarla liquidación final, de lo contrario y siendo liquidaciones complejas, el juez podrá disponer nombrar a un profesional de oficio (dadas las facultades ordenatorias  e instructorias del juez  conf. Art 34 y36 cpr).

PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO:                                                                                                                        Si no se indica, la sentencia es ejecutable una vez que queda consentida o ejecutoriada (queda ejecutoriada cuando contra ella se dedujeron todos los recursos posibles, y firme cuando fue consentida por las  partes), aunque en determinados casos el juez puede otorgar un plazo especial (ejemplo: a reparticiones públicas). Todos los plazos son procesales, debe computarse cuando se trata del cumplimiento de una obligación, a partir del vencimiento del plazo para cumplir, corresponde actualizar la condena.                                                                                                                           En el caso de una condena de ejecución bilateral, en la que tanto vencedor como vencido deben llevar a cabo actos para que la ejecución quede cumplida, se ha resuelto que los términos del pronunciamiento sujetan de igual modo a ambas partes.[4]

LOS HONORARIOS:                                                                                                                                                   Como son accesorios de la condena siguen la suerte del principal, el pago de ellos deberá efectuarse dentro del plazo establecido en la sentencia para su cumplimiento, procediendo su actualización. La ley 21839: 30, establece que los honorarios deberán pagarse dentro de los treinta días, si la sentencia no estableciese un plazo menor.
PUBLICIDAD:                                                                                                                                                                 Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad, salvo que por la naturaleza del juicio o por razones de decoro se aconsejara  su reserva, lo cual así se declarará. Si afectara a la intimidad de las partes de terceros, los nombres serán eliminados de las copias dadas a publicidad.[5]
NOTIFICACION:                                                                                                                                                        Dispone el art 135:13, que deberán notificarse por cédula las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, salvo las que resuelvan la caducidad de instancia por negligencia.
La notificación es un acto procesal por el cual se pone en conocimiento de las partes o de terceros del contenido de una resolución judicial. El objeto de ella es asegurar el principio de contradicción además de establecer la base para el cómputo de los plazos.
La cédula contendrá, además de los requisitos genéricos establecidos en el artículo 137 del Código Procesal de la Nación, la transcripción íntegra de la parte dispositiva de la sentencia.[6]



[1]   Cfr. Lino Enrique Palacio, Manual de derecho procesal civil, Volumen 1, 1983.
[2]   Cfr. Lino Enrique Palacio, Manual de derecho procesal civil, Volumen 1, 1983, capítulo XXIV.
[3]Cfr. Coutere Eduardo J, Introducción al proceso civil, Buenos Aires 1953.
[4] Cfr, Falcón Enrique M., Tratado de Derecho Procesal Civil, Comercial y de Familia, Tomo III, Ed. Rubinzal-Culzoni Editores.
[5] Cfr. Lino Enrique Palacio, Manual de derecho procesal civil, Volumen 1, 1983, capítulo XXIV.
[6]  Cfr, Arazi Rolando, Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo III, 2da Edición Actualizada, Edición Rubinzal.

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