Providencias simples: son aquellas de estructura sencilla, deben contener: lugar, fecha
y firma. Tiene por objeto un acto dispositivo, dictada a los fines
ordenatorios del desarrollo del proceso.
Su característica primordial es que son dictadas sin sustanciación, es decir
sin necesidad de discusión previa, ejemplo: la que tienen por interpuesta la
demanda, la que ordena la agregación de un documento, la que designa una fecha
para audiencia, la que dispone la apertura a prueba, etc. Pueden ser dictadas
de oficio o a petición de parte. Pueden causar o no gravamen irreparable.
Causan gravamen irreparable, cuando una vez consentidas sus efectos no
pueden subsanarse en el curso del proceso, ejemplo la providencia que aplica
una sanción.
Falcón hace una clasificación de las
providencias simples: entre las de trámite y las de mero trámite (según contengan
o no decisiones jurisdiccionales). Las providencias autorizadas por el
secretario o prosecretario solo son objeto de revocatoria, son inapelables ya
que su actividad carece de efectos jurisdiccionales no pueden causar agravio irreparable,
pero ante la confirmación del juez quedara abierta la posibilidad de recurrir
ante la alzada.
También hace una distinción entre providencias simples y resoluciones
simples, según los efectos: estas últimas si bien observan la forma establecida
por el articulo 160 cpr, tienen los efectos de una resolución definitivas.
Resoluciones Interlocutorias: resuelven cuestiones que requieren sustanciación, resuelven
incidentes o incidencias producidas durante el curso del procesa. Dice Díaz
Solimene “..Si bien excluye todo pronunciamiento sobe el fondo o sustancia del
asunto planteado –materia reservada a la sentencia definitiva en muchas
ocasiones las decisiones interlocutorias ponen final proceso aun cuando no
declaren o se pronuncien sobre derechos de las partes.” (Ejemplo: las que
resuelven el incidente de caducidad o la excepción de prescripción).
Además de los requisitos de las providencias simples, deben
contener:
*Fundamentación legal: los fallos deben
sustanciar su decisión en la ley, principios doctrinarios y jurisprudencia
vinculada a la cuestión.
*Parte dispositiva: un pronunciamiento
expreso, positivo preciso de las cuestiones planteadas.
*Costas: cuando la resolución no hace
mención de ellas, se presumen que son impuestas por su orden.
Sentencia homologatoria: para que los acuerdos arribados por las partes tomen plena validez y
autoridad de cosa juzgada, es necesaria la homologación judicial. Se examinara
la capacidad de las partes y el cumplimiento a la ley en el caso que autoriza a
disponer de los derechos avenidos. También ponen fin al proceso, quedando
abierta la ejecución de sentencia en caso de incumplimiento.[1]
LA
SENTENCIA
Los requisitos que preceden al
pronunciamiento de la sentencia definitiva en un juicio ordinario dependen de las actitudes que haya asumido el
demandado. Cuando media allanamiento, el juez falla la causa sin más trámite, y
cuando el demandado admite los hechos en que se funda la demanda pero con un
sentido jurídico distinto al pretendido por la actora, procede declarar la
causa como de puro derecho.
Pero cuando existen hechos controvertidos,
se dispone la apertura a prueba y esta se produce, se actuara conf. Art.482
cpr. Se agrega la prueba al expediente, el oficial primero pone los autos en
secretaria para alegar y esta providencia se notifica a las partes
personalmente o por cédula. Una vez firme se entregara el expediente, a los
letrados para que por su orden, presenten los alegatos sobre el mérito de las
pruebas.
El oficial primero debe abstenerse de poner
los autos para alegar si existiera alguna prueba pendiente de producción y debe
hacerlo saber a las partes para que formulen sus peticiones. Caso contrario, si
los autos se pusieran para alegar, ya
sea por inadvertencia o por error, la parte interesada deberá formular su
petición en los términos del art 38 cpr.
A continuación el secretario debe poner el
expediente en despacho y agregar los alegatos que se hubiesen presentado. El
juez dictara la providencia que pone los autos para sentencia y una vez que quede firme esta providencia dispondrá de cuarenta días , en el caso de
procesos ordinarios, para pronunciar sentencia.[2]
COMO
ACTO Y COMO HECHO:
El vocablo “sentencia” refiere tanto a un
acto jurídico procesal (emana de los agentes de jurisdicción) como a un
documento (la pieza escrita, texto que contiene la decisión del tribunal).
La sentencia como hecho
jurídico-----resulta de la actividad del hombre=juez, en el desempeño de su
deber profesional, desde este punto en nada difiere una sentencia justa de una
injusta. Ejemplo: es nula la sentencia
dictada fuera del término legal, porque no interesa tanto la sentencia como
acto sino como hecho cumplido fuera del término
legal.
La sentencia como acto jurídico-----la
sentencia en sí misma es un juicio, de carácter crítico. El juez elige entre la
tesis del actor o la del demandado, la solución que le parece más ajustada al
derecho y a la justicia. Esta labor se desenvuelve a través de un proceso
“formación lógica o génesis”. Anteriormente
la doctrina concebido al fallo como el resultado de un cotejo entre la premisa
mayor –LEY- y la premisa menor –CASO-, si la ley dice que el prestatario debe
restituir el préstamo al prestamista, y si Juan es prestatario y Pedro es
prestamista, Juan debe restituir el
préstamo a Pedro.
Pero la sentencia contiene una lógica
particular, es un proceso intelectual y moral del juez.
1°
examen del caso a decidir: el juez debe realizar un
examen de la pretensión, para saber si debe ser acogida o rechazada, sin entrar
por ahora en el análisis de los hechos,
ejemplo: si en la demanda se solicita el divorcio vincular en una
legislación que no consagra la
disolución del matrimonio, esta pretensión debe ser rechazada.
Es un primer examen superficial del
material suministrado por el expediente, antes de determinar si el derecho es
fundado y los hechos son relevantes.
2°examen
crítico de los hechos: una vez que se determinó que
el caso es admisible, el juez pasa a estudiar los hechos narrados por las
partes en sus escritos de presentación y contestación, las pruebas que han
producido con el fin de formar su convicción de la verdad.
El juez en la búsqueda de la verdad actúa
como un historiador, investigando los
hechos pasados: compulsa los documentos, estudia opiniones de especialistas,
escucha a los testigos, saca
conclusiones de los hechos conocidos y construye por conjeturas los
desconocidos. Pero el juez no conoce más verdad que la que las partes le han
comunicado, “lo que no está en el expediente no está en este mundo”.
El juez trata de separar los elementos inútiles y vanos,
tratando de reconstruir en su imaginación la realidad pasada, una vez
reconstruidos debe realizar un diagnóstico concreto, una calificación jurídica,
el juez trata de configurar el tipo (abstracción esquemática que reúne
en un concepto todos los elementos esenciales de determinada figura jurídica),
ejemplo: la compraventa es el
contrato por el cual una parte se obliga a entregar a otra una cosa y ésta se
obliga a pagar su precio. Trata de
reducir los hechos a una figura jurídica determinada, sin entrar por ahora a aplicar el derecho al
hecho.
3°aplicación
del derecho a los hechos: aquí la tarea consiste en
determinar si al hecho reducido a un tipo jurídico le es aplicable la norma “A”
o “B”, ejemplo: si el contrato configurado de manera esquemática,
pertenece a los que solo pueden ser cumplidos por el deudor, o de los que solo
pueden ser cumplidos por un tercero. A esta operación se la llama subsunción, es el enlace de una
situación particular y concreta, con la previsión abstracta, genérica e
hipotética contenida en la ley. Dice Couture, que el juez es libre de elegir el
derecho que cree aplicable, según su ciencia y su conciencia. El aforismo iura novit curia (el derecho lo sabe el
juez) le permite al Tribunal no encontrarse atado por los errores u omisiones
de las partes y que en la búsqueda del derecho todos los caminos se hayan
abiertos ante él.
La motivación es un deber administrativo
del juez, que la ley le impone para poder fiscalizar la actividad intelectual
frente al caso, de manera de comprobar que la decisión es producto de un
estudio de las circunstancias y no de un acto discrecional de su voluntad autoritaria.
4° la
decisión: debe ser estimatoria o desestimatoria de
la demanda, es a través del proceso crítico que el juez concluye en la solución
favorable o adversa. Le necesidad de reducir todo el proceso a una última
palabra, ha creado diferencias doctrinarias en el sentido de determinar si la
sentencia es un silogismo (premisa mayor-premisa menor-conclusión) o si por el
contrario, no es un simple esquema lógico, lo cual parece aceptable desde el
momento en que el juez realiza un valoración de la prueba, aplica su máxima experiencia,
hace una elección de la norma aplicable, etc.
Es una operación intelectual, un largo
proceso crítico, en el cual la lógica juega un papel significativo, pero que
culmina en actos de voluntad.[3]
ESTRUCTURA DE LA SENTENCIA:
Existe un paralelismo entre la forma de la
demanda y la forma de la sentencia, así la invocación de la demanda corresponde
al preámbulo en la sentencia, el capítulo de los hechos corresponde a los
resultandos, el capítulo de los derechos corresponde al de los considerandos y
la petición al fallo.
Resultandos: en ellos el juez hace una relación sucinta de los hechos y de los
derechos invocados por las partes, lo cual constituye los requisitos
intrínsecos. A ellos se suman los requisitos extrínsecos de forma: lugar,
fecha, nombre de las partes y firma del juez.
Considerandos: el juez funda la decisión explicando los motivos o razones que lo
justifican, una reflexión por separado sobre los hechos indicados en los
resultandos, la comprobación de los hechos por medio de la meritación de la
prueba de acuerdo a la sana crítica. La subsunción jurídica.
Dispositiva: condenando o absolviendo.
Declara la existencia o inexistencia del derecho invocado por las
partes, respetando los principios de iura novit curia y de congruencia (le veda
fallar sobre cuestiones no planteadas).
MONTO
DE LA CONDENA:
Cuando la sentencia contenga la condena de pago de frutos, interese y
daños, fijara su importe en una cantidad liquida o establecerá las bases sobre
las que haya de hacerse la liquidación (art 165 cpr).
Si las partes no hicieron la estimación
correspondiente, se determinará por proceso sumarísimo. La sentencia
definitiva, en la medida que el proceso lo permita, deberá contener una suma
liquida, fijara los intereses. En caso de que interviniese un perito contador en el proceso, este deberá
realizarla liquidación final, de lo contrario y siendo liquidaciones complejas,
el juez podrá disponer nombrar a un profesional de oficio (dadas las facultades
ordenatorias e instructorias del juez conf. Art 34 y36 cpr).
PLAZO
PARA EL CUMPLIMIENTO: Si
no se indica, la sentencia es ejecutable una vez que queda consentida o
ejecutoriada (queda ejecutoriada cuando contra ella se dedujeron todos los
recursos posibles, y firme cuando fue consentida por las partes), aunque en determinados casos el juez
puede otorgar un plazo especial (ejemplo: a reparticiones públicas). Todos los
plazos son procesales, debe computarse cuando se trata del cumplimiento de una
obligación, a partir del vencimiento del plazo para cumplir, corresponde
actualizar la condena. En
el caso de una condena de ejecución bilateral, en la que tanto vencedor como
vencido deben llevar a cabo actos para que la ejecución quede cumplida, se ha
resuelto que los términos del pronunciamiento sujetan de igual modo a ambas
partes.[4]
LOS
HONORARIOS:
Como son accesorios de la condena siguen la
suerte del principal, el pago de ellos deberá efectuarse dentro del plazo
establecido en la sentencia para su cumplimiento, procediendo su actualización.
La ley 21839: 30, establece que los honorarios deberán pagarse dentro de los
treinta días, si la sentencia no estableciese un plazo menor.
PUBLICIDAD: Las
sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad, salvo que por
la naturaleza del juicio o por razones de decoro se aconsejara su reserva, lo cual así se declarará. Si afectara
a la intimidad de las partes de terceros, los nombres serán eliminados de las copias
dadas a publicidad.[5]
NOTIFICACION:
Dispone el art 135:13, que deberán
notificarse por cédula las sentencias definitivas y las interlocutorias con
fuerza de tales, salvo las que resuelvan la caducidad de instancia por
negligencia.
La notificación es un acto procesal por el
cual se pone en conocimiento de las partes o de terceros del contenido de una
resolución judicial. El objeto de ella es asegurar el principio de
contradicción además de establecer la base para el cómputo de los plazos.
La cédula contendrá, además de los
requisitos genéricos establecidos en el artículo 137 del Código Procesal de la Nación,
la transcripción íntegra de la parte dispositiva de la sentencia.[6]
[1] Cfr. Lino Enrique Palacio,
Manual de derecho procesal civil, Volumen 1, 1983.
[2] Cfr. Lino Enrique Palacio,
Manual de derecho procesal civil, Volumen 1, 1983, capítulo XXIV.
[3]Cfr. Coutere Eduardo J, Introducción al proceso civil, Buenos Aires
1953.
[4] Cfr, Falcón Enrique M., Tratado de Derecho Procesal Civil,
Comercial y de Familia, Tomo III, Ed. Rubinzal-Culzoni Editores.
[5] Cfr. Lino Enrique Palacio, Manual de derecho procesal civil,
Volumen 1, 1983, capítulo XXIV.
[6] Cfr, Arazi Rolando, Derecho
Procesal Civil y Comercial, Tomo III, 2da Edición Actualizada, Edición
Rubinzal.
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