Palacio, Lino Enrique, La cosa juzgada fraudulenta y los límites temporales de su impugnación, Publicado en: LA LEY 1997-E, 584, Fallo Comentado: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B (CNCom)(SalaB) ~ 1996/06/13 ~ Murchinson de Acuña, Renata E. c. Murchinson S.A. y otros.
I. Introducción
1. Aunque, de acuerdo con un
difundido concepto, el derecho reconocido por una sentencia pasada en autoridad
de cosa juzgada configura un bien que se incorpora al patrimonio del
beneficiario del fallo, y del cual no puede ser privado sin riesgo de
transgredirse el precepto constitucional que asegura la inviolabilidad de la
propiedad (1), es ya de antigua data la doctrina jurisprudencial en cuya virtud
ese principio no reviste carácter absoluto y cede, fundamentalmente, frente a
la comprobación de la existencia de dolo en la causa en que se dictó la
sentencia (2), pues en tal caso no es lícito, naturalmente, hablar de cosa regularmente
juzgada.
Según fácilmente se advierte, la
apuntada excepción no se halla referida a las irregularidades que pueden
afectar a los requisitos de lugar, tiempo y forma que condicionan la validez de
la sentencia y de los actos que la precedieron --cuya impugnación se rige por
los preceptos que conforman el régimen de las nulidades procesales (arts. 169 y
sigtes. Cód. Procesal)--, sino a los vicios que son susceptibles de viciar la
voluntad o de perturbar la libertad de las partes o de los restantes sujetos
procesales, y bien entendido, por un lado, que ellos carecen de la relevancia
que se les concede respecto de los actos de derecho sustancial (3) y, por otro
lado, que en el ámbito analizado sólo deben reputarse computables, como motivos
de invalidación de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, y más allá
de la eventual conducta ilícita del juez, el dolo y la violencia moral o
intimidación (4).
En sentido genérico, y sin que
ello implique asimilar la correspondiente impugnación a la prevista en los
arts. 961 y sigtes. del Cód. Civil, es habitual denominar cosa juzgada
fraudulenta a aquélla que resulta de una sentencia firme afectada por ese tipo
de vicios, y a tal terminología se atiene fundamentalmente la sentencia
anotada, que además, según lo hace la doctrina civilista, alude a vicios
sustanciales en contraposición a los formales.
2. Dicho pronunciamiento
representa asimismo un ilustrativo ejemplo de lo que queda someramente dicho.
De aquél resulta, en efecto, que homologado mediante resolución que adquirió
carácter firme un acuerdo por el cual la actora vendió a los demandados su
participación accionaria en varias sociedades y se estipuló, además, que el
valor de los títulos sería determinado por uno de los tres bancos que, conforme
al acta respectiva, debería ser elegido por aquélla, practicada la elección y
presentada la correspondiente tasación ésta fue impugnada por la demandante con
fundamento en la exigüidad del precio establecido. Previo traslado a la otra
parte, el juez rechazó la impugnación a través de una interlocutoria luego
confirmada por la Cámara.
Posteriormente, comunicado por la
demandada el hecho de haber efectuado el depósito del precio asignado a las
acciones, y denunciado por la actora, en oportunidad de contestar el traslado,
el "fraude procesal" en que habría incurrido el banco en complicidad
con la otra parte al fijar el precio de las acciones, al pronunciarse respecto
del recurso deducido contra la resolución desestimatoria la sentencia anotada
llegó a la conclusión de que, habiendo adquirido eficacia de cosa juzgada tanto
la resolución homologatoria del convenio cuanto la que rechazó la impugnación
deducida contra la tasación del banco, y toda vez que los cuestionamientos de
la actora aparecen fundados en defectos sustanciales contemplados en el art.
954 del Cód. Civil, la invalidación de la mencionada cosa juzgada no puede
lograrse a través de un mero trámite incidental sino mediante la interposición
de una acción autónoma de nulidad susceptible de generar un proceso de conocimiento,
rodeado de las garantías que éste ofrece en punto a la amplitud del debate.
II. Plazo de la impugnación
3. La indudable corrección que
exhibe la sentencia comentada en cuanto se expide, frente a la índole de los
vicios invocados por la parte actora, a favor de la viabilidad de la pretensión
autónoma de nulidad contra la cosa juzgada fraudulenta, deja no obstante
pendiente el interrogante --no resuelto aún por la jurisprudencia y la
doctrina-- relativo al plazo con el que cuenta, en general, el interesado en
hacer valer ese tipo de pretensión.
Dentro de esa línea de
pensamiento la primera duda que se presenta al intérprete reside en precisar si
es aplicable, a aquella pretensión, el plazo bienal de prescripción previsto en
el art. 4030 del Cód. Civil.
A la respuesta afirmativa, cuyo
único punto de apoyo residiría en el entendimiento --sólo parcialmente exacto--
de que la sentencia, como acto procesal, no es más que una especie dentro de la
categoría genérica de los actos jurídicos, cabe oponerle la observación de que
aquélla, como norma particularizada que se crea en ejercicio de una función
pública, trasciende la esfera individual y el interés de los sujetos cuya
conducta está destinada a regular y es por ello susceptible, cuando se
encuentra firme, de ser invocada aún de oficio por el órgano judicial ante el
cual se pretendiese renovar la contienda ya definitivamente resuelta (v.gr.,
Cód. Procesal, art. 347, in fine).
A diferencia, por lo tanto, de lo
que ocurre con los actos realizados en el ámbito del denominado derecho
sustancial, toda sentencia firme, en cuanto acto superador de un conflicto,
exhibe primordialmente un signo axiológico de poder y de paz, como expresiones
de justicia, que torna disvaliosa --frente a los excepcionales supuestos en que
cabe su revisión-- la aplicabilidad de plazos de prescripción diseñados en
función de la naturaleza de los negocios jurídicos privados, en los que sólo se
halla en juego la conducta de sus otorgantes. Porque, en efecto, desde que los
actos jurisdiccionales comprometen la conducta del órgano decisor en su
interferencia con la de las partes y restantes sujetos procesales, y su
impugnación entraña, de por sí, la axiológicamente indeseable reactualización
de una discordia ya formalmente superada, la solución del problema pasa, a mi
juicio, por la fijación de plazos acordes con esa circunstancia.
4. Los códigos provinciales que
elevan a la categoría de una de las causales del denominado recurso de revisión
la hipótesis consistente en que "la sentencia firme se hubiera obtenido en
virtud de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación
fraudulenta"(5), fijan a la impugnación plazos de caducidad que oscilan
entre quince días (6) y tres meses (7), contados desde que se tuvo conocimiento
del fraude, y en mérito a hallarse referidos al cuestionamiento de actos cuya
regulación incumbe, por imperio constitucional, a las provincias, prevalecen
respecto de la prescripción bienal que contempla el art. 4030 del Cód. Civil.
5. Frente a la ausencia, en el
ordenamiento jurídico nacional, de plazos específicamente referidos a la
invalidación de la cosa juzgada fraudulenta, si se computa el hecho de que la
pretensión autónoma a que alude la sentencia anotada tiende, en definitiva, a
lograr la declaración de nulidad de actos procesales afectados por los vicios
de que se trata, una elemental razón de seguridad jurídica aconseja la
recurrencia analógica al plazo previsto en el art. 170, párr. 2º del Cód.
Procesal, o sea el de cinco días contados desde que se tuvo conocimiento de
aquéllos.
Si bien dicho plazo puede
resultar exiguo (8) en presencia de planteos que revistan alguna complejidad,
el ordenamiento procesal vigente pone no obstante en manos de los jueces, por
conducto de los poderes que les otorga para disponer la interrupción o
suspensión de los plazos (art. 157, párr. 3º), el instrumento apropiado para
neutralizar aquella contingencia (9). En tal caso también bastaría que el
interesado, dentro del plazo fijado en el art. 170, párr. 2º del Cód. Procesal,
interponga la demanda de nulidad con los elementos de juicio de que disponga, y
requiera al juez la fijación del que considere razonable a fin de ampliar
aquélla en función de la naturaleza e importancia de las pruebas que en ese
acto deberá limitarse a señalar (10).
III. El plazo aplicable en el caso comentado
6. En el caso que es materia de
esta nota no se trató, como se vio más arriba, de una sentencia en sentido
estricto sino de una resolución homologatoria de un acuerdo celebrado entre las
partes a fin de poner fin al proceso, y de una posterior resolución interlocutoria
que desestimó la impugnación formulada por la actora respecto de una tasación
que era directa consecuencia de dicho acuerdo. Ambas, como se puntualizó,
habían adquirido carácter firme.
7. Si bien es en la segunda de
las mencionadas decisiones donde se advierte con manifiesta nitidez la vigencia
de los valores jurídicos a que se aludió supra, Nº 3, la conclusión no difiere
respecto de la resolución homologatoria del acuerdo, ya que los efectos
jurídicos de éste no derivaron inmediatamente de la voluntad de las partes
sino, en forma mediata, de la declaración de voluntad del órgano judicial
exteriorizada en la resolución homologatoria.
8. Por lo que concierne al
cómputo del plazo con el que contaría el actor para articular la pretensión
autónoma de nulidad con fundamento en la actitud dolosa atribuida al banco y a
la demandada (ocultación de balances), las peculiares circunstancias del caso
resuelto determinan, a mi juicio, que debe serlo a partir de la notificación de
la resolución de la Cámara que indicó a aquél, concretamente, la vía procesal
apropiada para lograr la invalidación de las resoluciones cuestionadas.
Especial para La Ley. Derechos
reservados (ley 11.723).
(1) entre otros, CS,
"Fallos", 184:137; 209:303; 266:157; 271:388 (La Ley, 15-261; 52-311;
125-427; 133-710) y muchos otros.
(2) CS, "Fallos",
254:320; 278:85 (La Ley, 110-365); etc. Un pormenorizado análisis de los
precedentes recaídos sobre el tema puede verse en el clásico trabajo de Hitters
que cita la sentencia que es objeto de este comentario.
(3) MICHELI, Gian Antonio,
"Curso de Derecho Procesal Civil" (trad. Sentís Melendo), t. I, p.
295, Buenos Aires, 1970, REDENTI, Enrico, "Diritto processuale
civile", t.I, p. 201, Milán, 1954.
(4) tales vicios se refiere el
art. 395, inc. 4º del Código de la Provincia de Córdoba en tanto erige en
motivo de revisión de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada el hecho
de que ellas se hayan obtenido "en virtud de prevaricato, cohecho,
violencia u otra maquinación fraudulenta". En sentido análogo la
Constitución de Mendoza (art. 144, inc. 9º), los Códigos de Corrientes (art.
309, inc. 6º), La Rioja (art. 265, inc. 4º) y San Juan (art. 364, inc. 7º) y la
ley 310 de San Luis (art. 548, inc. 9º). La prevalencia que, en el proceso,
debe necesariamente asignarse a la voluntad declarada respecto de la voluntad
real descarta, en cambio, la alegación de la existencia de error de hecho, y la
intervención del juez como destinatario de los actos de las partes excluye la
posibilidad de invocar el vicio de fuerza o violencia absoluta.
Un caso de sentencia producto de
violencia moral fue examinado por la Corte Suprema en el precedente registrado
en Fallos: 279:54 (La Ley, 142-296). De la prueba producida surgía, en efecto,
que los jueces que dictaron dicha sentencia se vieron obligados a fallar, con
motivo de la fuerte presión ejercida por el Gobernador de la provincia y el
Interventor en el Poder Judicial, conforme a los designios de esas autoridades.
(5) nota 4.
(6) de Mendoza (art. 146) y San
Juan (art. 366) y la ley 310 de San Luis (art. 552). Los códigos de Córdoba
(art. 397) y Corrientes (art. 294) lo fijan en 30 días.
(7) de La Rioja (art. 266).
(8) era por cierto mucho más
extenso el de ocho días que los arts. 244 y 245 de la derogada ley 50 (Adla,
1852-1880, 391) fijaban frente a hipótesis sustancialmente similares a las
previstas en los códigos provinciales citados en la nota 4.
(9) Lino E., "Derecho
procesal civil", t. V, p. 175.
(10) interesante ejemplo de la
eventualidad recordada en el texto fue la sentencia dictada por la juez María
Luisa Anastasi de Walger el 19 de agosto de 1969 en la causa "Marciales,
Juan o Juan T. suc. y otra" (publicada en "Revista Argentian de
Derecho Procesal", 1969-Nº 4, p. 503). Comprobadas, a raíz del informe
remitido por la justicia penal, las gravísimas irregularidades emergentes de la
colusión entre el síndico de un concurso y falsos acreedores en perjuicio tanto
del concurso cuanto de los acreedores legítimos, la mencionada magistrada
dispuso la remoción de dicho funcionario y el nombramiento de otro que dedujo
incidente de nulidad de todos los actos procesales realizados con intervención
de su antecesor. A pedido del nuevo síndico, y en atención a la complejidad de
la causa, la juez le concedió, con fundamento en el art. 157 del Cód. Procesal,
el plazo de sesenta días hábiles para fundamentar la nulidad.
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