viernes, 7 de junio de 2013

Palacio, Lino Enrique, La cosa juzgada fraudulenta y los límites temporales de su impugnación. Publicado en: LA LEY 1997-E, 584,


Palacio, Lino Enrique, La cosa juzgada fraudulenta y los límites temporales de su impugnación, Publicado en: LA LEY 1997-E, 584, Fallo Comentado: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B (CNCom)(SalaB) ~ 1996/06/13 ~ Murchinson de Acuña, Renata E. c. Murchinson S.A. y otros.

I. Introducción
1. Aunque, de acuerdo con un difundido concepto, el derecho reconocido por una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada configura un bien que se incorpora al patrimonio del beneficiario del fallo, y del cual no puede ser privado sin riesgo de transgredirse el precepto constitucional que asegura la inviolabilidad de la propiedad (1), es ya de antigua data la doctrina jurisprudencial en cuya virtud ese principio no reviste carácter absoluto y cede, fundamentalmente, frente a la comprobación de la existencia de dolo en la causa en que se dictó la sentencia (2), pues en tal caso no es lícito, naturalmente, hablar de cosa regularmente juzgada.
Según fácilmente se advierte, la apuntada excepción no se halla referida a las irregularidades que pueden afectar a los requisitos de lugar, tiempo y forma que condicionan la validez de la sentencia y de los actos que la precedieron --cuya impugnación se rige por los preceptos que conforman el régimen de las nulidades procesales (arts. 169 y sigtes. Cód. Procesal)--, sino a los vicios que son susceptibles de viciar la voluntad o de perturbar la libertad de las partes o de los restantes sujetos procesales, y bien entendido, por un lado, que ellos carecen de la relevancia que se les concede respecto de los actos de derecho sustancial (3) y, por otro lado, que en el ámbito analizado sólo deben reputarse computables, como motivos de invalidación de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, y más allá de la eventual conducta ilícita del juez, el dolo y la violencia moral o intimidación (4).
En sentido genérico, y sin que ello implique asimilar la correspondiente impugnación a la prevista en los arts. 961 y sigtes. del Cód. Civil, es habitual denominar cosa juzgada fraudulenta a aquélla que resulta de una sentencia firme afectada por ese tipo de vicios, y a tal terminología se atiene fundamentalmente la sentencia anotada, que además, según lo hace la doctrina civilista, alude a vicios sustanciales en contraposición a los formales.
2. Dicho pronunciamiento representa asimismo un ilustrativo ejemplo de lo que queda someramente dicho. De aquél resulta, en efecto, que homologado mediante resolución que adquirió carácter firme un acuerdo por el cual la actora vendió a los demandados su participación accionaria en varias sociedades y se estipuló, además, que el valor de los títulos sería determinado por uno de los tres bancos que, conforme al acta respectiva, debería ser elegido por aquélla, practicada la elección y presentada la correspondiente tasación ésta fue impugnada por la demandante con fundamento en la exigüidad del precio establecido. Previo traslado a la otra parte, el juez rechazó la impugnación a través de una interlocutoria luego confirmada por la Cámara.
Posteriormente, comunicado por la demandada el hecho de haber efectuado el depósito del precio asignado a las acciones, y denunciado por la actora, en oportunidad de contestar el traslado, el "fraude procesal" en que habría incurrido el banco en complicidad con la otra parte al fijar el precio de las acciones, al pronunciarse respecto del recurso deducido contra la resolución desestimatoria la sentencia anotada llegó a la conclusión de que, habiendo adquirido eficacia de cosa juzgada tanto la resolución homologatoria del convenio cuanto la que rechazó la impugnación deducida contra la tasación del banco, y toda vez que los cuestionamientos de la actora aparecen fundados en defectos sustanciales contemplados en el art. 954 del Cód. Civil, la invalidación de la mencionada cosa juzgada no puede lograrse a través de un mero trámite incidental sino mediante la interposición de una acción autónoma de nulidad susceptible de generar un proceso de conocimiento, rodeado de las garantías que éste ofrece en punto a la amplitud del debate.
II. Plazo de la impugnación
3. La indudable corrección que exhibe la sentencia comentada en cuanto se expide, frente a la índole de los vicios invocados por la parte actora, a favor de la viabilidad de la pretensión autónoma de nulidad contra la cosa juzgada fraudulenta, deja no obstante pendiente el interrogante --no resuelto aún por la jurisprudencia y la doctrina-- relativo al plazo con el que cuenta, en general, el interesado en hacer valer ese tipo de pretensión.
Dentro de esa línea de pensamiento la primera duda que se presenta al intérprete reside en precisar si es aplicable, a aquella pretensión, el plazo bienal de prescripción previsto en el art. 4030 del Cód. Civil.
A la respuesta afirmativa, cuyo único punto de apoyo residiría en el entendimiento --sólo parcialmente exacto-- de que la sentencia, como acto procesal, no es más que una especie dentro de la categoría genérica de los actos jurídicos, cabe oponerle la observación de que aquélla, como norma particularizada que se crea en ejercicio de una función pública, trasciende la esfera individual y el interés de los sujetos cuya conducta está destinada a regular y es por ello susceptible, cuando se encuentra firme, de ser invocada aún de oficio por el órgano judicial ante el cual se pretendiese renovar la contienda ya definitivamente resuelta (v.gr., Cód. Procesal, art. 347, in fine).
A diferencia, por lo tanto, de lo que ocurre con los actos realizados en el ámbito del denominado derecho sustancial, toda sentencia firme, en cuanto acto superador de un conflicto, exhibe primordialmente un signo axiológico de poder y de paz, como expresiones de justicia, que torna disvaliosa --frente a los excepcionales supuestos en que cabe su revisión-- la aplicabilidad de plazos de prescripción diseñados en función de la naturaleza de los negocios jurídicos privados, en los que sólo se halla en juego la conducta de sus otorgantes. Porque, en efecto, desde que los actos jurisdiccionales comprometen la conducta del órgano decisor en su interferencia con la de las partes y restantes sujetos procesales, y su impugnación entraña, de por sí, la axiológicamente indeseable reactualización de una discordia ya formalmente superada, la solución del problema pasa, a mi juicio, por la fijación de plazos acordes con esa circunstancia.
4. Los códigos provinciales que elevan a la categoría de una de las causales del denominado recurso de revisión la hipótesis consistente en que "la sentencia firme se hubiera obtenido en virtud de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta"(5), fijan a la impugnación plazos de caducidad que oscilan entre quince días (6) y tres meses (7), contados desde que se tuvo conocimiento del fraude, y en mérito a hallarse referidos al cuestionamiento de actos cuya regulación incumbe, por imperio constitucional, a las provincias, prevalecen respecto de la prescripción bienal que contempla el art. 4030 del Cód. Civil.
5. Frente a la ausencia, en el ordenamiento jurídico nacional, de plazos específicamente referidos a la invalidación de la cosa juzgada fraudulenta, si se computa el hecho de que la pretensión autónoma a que alude la sentencia anotada tiende, en definitiva, a lograr la declaración de nulidad de actos procesales afectados por los vicios de que se trata, una elemental razón de seguridad jurídica aconseja la recurrencia analógica al plazo previsto en el art. 170, párr. 2º del Cód. Procesal, o sea el de cinco días contados desde que se tuvo conocimiento de aquéllos.
Si bien dicho plazo puede resultar exiguo (8) en presencia de planteos que revistan alguna complejidad, el ordenamiento procesal vigente pone no obstante en manos de los jueces, por conducto de los poderes que les otorga para disponer la interrupción o suspensión de los plazos (art. 157, párr. 3º), el instrumento apropiado para neutralizar aquella contingencia (9). En tal caso también bastaría que el interesado, dentro del plazo fijado en el art. 170, párr. 2º del Cód. Procesal, interponga la demanda de nulidad con los elementos de juicio de que disponga, y requiera al juez la fijación del que considere razonable a fin de ampliar aquélla en función de la naturaleza e importancia de las pruebas que en ese acto deberá limitarse a señalar (10).
III. El plazo aplicable en el caso comentado
6. En el caso que es materia de esta nota no se trató, como se vio más arriba, de una sentencia en sentido estricto sino de una resolución homologatoria de un acuerdo celebrado entre las partes a fin de poner fin al proceso, y de una posterior resolución interlocutoria que desestimó la impugnación formulada por la actora respecto de una tasación que era directa consecuencia de dicho acuerdo. Ambas, como se puntualizó, habían adquirido carácter firme.
7. Si bien es en la segunda de las mencionadas decisiones donde se advierte con manifiesta nitidez la vigencia de los valores jurídicos a que se aludió supra, Nº 3, la conclusión no difiere respecto de la resolución homologatoria del acuerdo, ya que los efectos jurídicos de éste no derivaron inmediatamente de la voluntad de las partes sino, en forma mediata, de la declaración de voluntad del órgano judicial exteriorizada en la resolución homologatoria.
8. Por lo que concierne al cómputo del plazo con el que contaría el actor para articular la pretensión autónoma de nulidad con fundamento en la actitud dolosa atribuida al banco y a la demandada (ocultación de balances), las peculiares circunstancias del caso resuelto determinan, a mi juicio, que debe serlo a partir de la notificación de la resolución de la Cámara que indicó a aquél, concretamente, la vía procesal apropiada para lograr la invalidación de las resoluciones cuestionadas.
Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723).
(1) entre otros, CS, "Fallos", 184:137; 209:303; 266:157; 271:388 (La Ley, 15-261; 52-311; 125-427; 133-710) y muchos otros.
(2) CS, "Fallos", 254:320; 278:85 (La Ley, 110-365); etc. Un pormenorizado análisis de los precedentes recaídos sobre el tema puede verse en el clásico trabajo de Hitters que cita la sentencia que es objeto de este comentario.
(3) MICHELI, Gian Antonio, "Curso de Derecho Procesal Civil" (trad. Sentís Melendo), t. I, p. 295, Buenos Aires, 1970, REDENTI, Enrico, "Diritto processuale civile", t.I, p. 201, Milán, 1954.
(4) tales vicios se refiere el art. 395, inc. 4º del Código de la Provincia de Córdoba en tanto erige en motivo de revisión de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada el hecho de que ellas se hayan obtenido "en virtud de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta". En sentido análogo la Constitución de Mendoza (art. 144, inc. 9º), los Códigos de Corrientes (art. 309, inc. 6º), La Rioja (art. 265, inc. 4º) y San Juan (art. 364, inc. 7º) y la ley 310 de San Luis (art. 548, inc. 9º). La prevalencia que, en el proceso, debe necesariamente asignarse a la voluntad declarada respecto de la voluntad real descarta, en cambio, la alegación de la existencia de error de hecho, y la intervención del juez como destinatario de los actos de las partes excluye la posibilidad de invocar el vicio de fuerza o violencia absoluta.
Un caso de sentencia producto de violencia moral fue examinado por la Corte Suprema en el precedente registrado en Fallos: 279:54 (La Ley, 142-296). De la prueba producida surgía, en efecto, que los jueces que dictaron dicha sentencia se vieron obligados a fallar, con motivo de la fuerte presión ejercida por el Gobernador de la provincia y el Interventor en el Poder Judicial, conforme a los designios de esas autoridades.
(5) nota 4.
(6) de Mendoza (art. 146) y San Juan (art. 366) y la ley 310 de San Luis (art. 552). Los códigos de Córdoba (art. 397) y Corrientes (art. 294) lo fijan en 30 días.
(7) de La Rioja (art. 266).
(8) era por cierto mucho más extenso el de ocho días que los arts. 244 y 245 de la derogada ley 50 (Adla, 1852-1880, 391) fijaban frente a hipótesis sustancialmente similares a las previstas en los códigos provinciales citados en la nota 4.
(9) Lino E., "Derecho procesal civil", t. V, p. 175.

(10) interesante ejemplo de la eventualidad recordada en el texto fue la sentencia dictada por la juez María Luisa Anastasi de Walger el 19 de agosto de 1969 en la causa "Marciales, Juan o Juan T. suc. y otra" (publicada en "Revista Argentian de Derecho Procesal", 1969-Nº 4, p. 503). Comprobadas, a raíz del informe remitido por la justicia penal, las gravísimas irregularidades emergentes de la colusión entre el síndico de un concurso y falsos acreedores en perjuicio tanto del concurso cuanto de los acreedores legítimos, la mencionada magistrada dispuso la remoción de dicho funcionario y el nombramiento de otro que dedujo incidente de nulidad de todos los actos procesales realizados con intervención de su antecesor. A pedido del nuevo síndico, y en atención a la complejidad de la causa, la juez le concedió, con fundamento en el art. 157 del Cód. Procesal, el plazo de sesenta días hábiles para fundamentar la nulidad.

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