domingo, 8 de junio de 2014

CSJN, 24/09/2013, Trujillo, Antonio Rufino y otros c. Municipalidad de la Capital s/ acción autónoma de nulidad por cosa juzgada írrita, 24/09/2013


A. 180. XLVI.

Acción Autónoma de nulidad por cosa juzgada írrita de las sentencias dictadas en los expedientes 3911/93: Acción Autónoma declarativa de nulidad por cosa juzgada írrita interpuesta en expte. N° 2095/88: Contencioso administrativo de plena jurisdicción: Antonio Rufino Trujillo y otros c. Municipalidad de la Capital y sus acumulados: Ignacio, Francisco y otros c. Municipalidad de la Capital, Rubén Farfán y otros iniciada por Roberto Alfredo Chosgo y otros c. Municipalidad de San Salvador de Jujuy y otros.



Buenos Aires, 24 de septiembre de 2013.

Vistos los autos: “Acción autónoma de nulidad por cosa juzgada irrita de las sentencias dictadas en los expedientes 3911/93: Acción autónoma declarativa de nulidad de cosa juzgada irrita interpuesta en expte. N° 2095/88: Contencioso administrativo de plena jurisdicción: Antonio Rufino Trujillo y otros c. Municipalidad de la Capital y sus acumulados: Ignacio, Francisco y otros c. Municipalidad de la Capital, Rubén Farfán y otros iniciada por Roberto Alfredo Chosgo y otros c. Municipalidad de San Salvador de Jujuy y otros”.

Considerando:

1°) Que en la presente causa los actores (empleados municipales) solicitaron la anulación de tres pronunciamientos del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy (STJ). En concreto pretendieron la declaración de nulidad por cosa juzgada írrita de la sentencia que, al hacer lugar a una acción iniciada por la municipalidad, impuso las costas a los actores (sentencia del 23/04/1997), y de dos pronunciamientos (del 16/11/1999 y del 22/02/2001) mediante los cuales se regularon honorarios a los abogados intervinientes (demandados, al igual que la Municipalidad de San Salvador de Jujuy, en el presente proceso).

El primero de los pronunciamientos mencionados se dictó como consecuencia de un fallo de este Tribunal (del 27/08/96), mediante el cual esta Corte dejó sin efecto una sentencia dictada por el Superior Tribunal provincial, por la que se había rechazado la acción de nulidad por cosa juzgada írrita interpuesta por la Municipalidad de San Salvador de Jujuy. Para así resolver esta Corte consideró que el a quo había desconocido las particularidades de la materia en cuestión en tanto había ignorado la sujeción —que las normas locales imponían— del sistema de remuneraciones municipales a la provisión, por parte del gobierno provincial, de los recursos económicos necesarios. En cumplimiento del reenvío de esta Corte en la sentencia descripta, el Superior Tribunal provincial dictó un nuevo pronunciamiento (el 23/04/1997), por el cual hizo lugar a la acción de nulidad interpuesta por el municipio, con costas. Además, como consecuencia de tal decisión, rechazó la demanda por diferencias salariales —a la que había hecho lugar en la sentencia anulada— interpuesta por varios centenares de agentes públicos contra dicha municipalidad, con costas. Para la imposición de costas respecto de ambos procesos el tribunal invocó la aplicación del art. 110 del Cód. Contencioso Administrativo provincial. Respecto de los otros dos pronunciamientos cuya anulación aquí se pretende, en el del 16/11/1999 el Superior Tribunal local fijó los montos de las pretensiones de los agentes públicos —ahora rechazadas— como base de cálculo de los honorarios a regular en los expedientes iniciados por aquéllos y en el iniciado por la municipalidad. Así, entendió que dicha base era de $56.320.649 (monto de las demandas si hubieran prosperado, con intereses hasta la fecha del pronunciamiento que inicialmente las acogió), y reguló honorarios, a todos los profesionales intervinientes, los que serían soportados por los actores “en relación proporcional a las sumas reclamadas por cada uno”. En cuanto a la sentencia dictada el 22/02/201, mediante ella el Superior Tribunal reguló los honorarios que había omitido respecto de la acción autónoma declarativa de nulidad iniciada por la municipalidad. El monto total ascendió a algo más de $ 31.000.000 a la fecha de su regulación y —según estimación de la parte aquí actora— superó la suma de $60.000.00, con intereses e IVA incluidos, a febrero de 2003.

2°) Que los actores fundaron la demanda por la cual pretendieron la declaración de cosa juzgada írrita (en la que reclamaron la declaración de nulidad de los tres pronunciamientos ya señalados, lo que dio origen al expediente 4499/06), en que: a) los empleados tomaron conocimiento de que las costas estaban a su cargo, y de su monto, cuando empezaron a recibir las intimaciones de pago o la notificación de los embargos trabados sobre sus viviendas, en virtud de la ejecución iniciada por los abogados; b) la caótica situación creada por los sucesivos expedientes generó que se creyeran afectados quienes no lo estaban realmente, o que no actuaran quienes si resultaron perjudicados. Todo ello a su vez facilitado por los elementalísimos conocimientos de lectura y escritura de muchos de los actores, que provocó que muchos de ellos ignoraran el contenido y alcance de lo que firmaban; c) las sentencias aquí cuestionadas involucran a personas que nunca ejercieron acción, ni personalmente ni por medio de apoderado. Ello así por cuanto se las incluyó —erróneamente— en las sentencias en las que, originalmente, se había hecho lugar a la pretensión de los empleados públicos. Con posterioridad, en la acción autónoma de nulidad, la municipalidad remitió a aquellas sentencias para identificar a los demandados, por tanto dichas personas resultaron obligadas por la imposición de costas y por las regulaciones de honorarios de todos los expedientes señalados, además de engrosar la base regulatoria; d) la demanda interpuesta por la Municipalidad de San Salvador de Jujuy, mediante la que promovió la acción autónoma de nulidad por cosa juzgada írrita contra las sentencias que habían favorecido a los agentes municipales, nunca fue notificada a los demandados legalmente (no se los identificó en el escrito de inicio ni se denunciaron sus domicilios reales). Por lo mismo, los demandados nunca fueron directamente emplazados a estar en ese nuevo juicio, sino que sólo se libró una cédula a quien había sido su apoderado en anteriores procesos (Dr. P.); e) dicho apoderado no compareció en el mencionado proceso —en defensa de los agentes públicos— por un período de seis años, y cuando lo hizo fue solo en su propio interés (solicitó aclaratoria de su regulación de honorarios). Durante ese período dicho letrado habría ingresado al Poder Judicial de Santiago del Estero; f) tal indefensión de los demandados no fue saneada por la presentación en el proceso del Dr. E., pues un gran número de ellos no le otorgó poder. A su vez, dicho letrado no compareció por algunos demandados que sí le habían otorgado poder, y lo hizo por otros que no lo habían apoderado (el tribunal le dio participación por ellos); g) en algunos de los poderes agregados por el letrado figuran personas que no tenían legitimación pasiva en el proceso —por no estar comprendidos en la sentencia cuya anulación se pretendía— y, dados los términos de las providencias que lo tienen por presentado en representación de las personas involucradas en los poderes, puede interpretarse que se les habría dado intervención. Por otros agentes públicos, en igual situación —con falta de legitimación pasiva—, compareció expresamente y su intervención no fue rechazada. Como consecuencia de ambas situaciones, se habría engrosado el monto base para la regulación de honorarios; h) se habrían cometido diversas irregularidades en el proceso —desde el llamado de autos para dictar sentencia hasta el pronunciamiento del tribunal— referidas a su conformación. Finalmente, la integración definitiva del tribunal provincial solo fue notificada a la municipalidad y al Dr. E. —que no ejercía la representación de todos los demandados—, al igual que la sentencia. Lo mismo ocurrió con los trámites referidos al recurso extraordinario —por cuya denegación el municipio interpuso la queja que esta Corte declaró admisible— y con la sentencia dictada por el tribunal local como consecuencia del reenvío efectuado por este Tribunal —cuya anulación, en lo que se refiere a la imposición de costas, aquí se pretende—; i) asimismo la indefensión (por la sola notificación al mismo letrado) se habría producido en los trámites que precedieron a las regulaciones de honorarios —cuya anulación también se pretende mediante la presente acción—.

En síntesis, respecto de las sentencias cuya anulación persiguen, entienden que constituyen los últimos eslabones de la cadena de errores y vicios descriptos, pues señalaron que: i) la imposición de las costas efectuada por esta Corte (en su pronunciamiento del 26/08/96, por el que se declaró admisible la queja y procedente el recurso extraordinario interpuesto por la municipalidad contra el rechazo de su acción autónoma de nulidad) no permite concluir en la necesaria implicancia de imponer las costas a los empleados municipales en la sentencia dictada por el tribunal provincial como consecuencia del reenvío efectuado en aquel pronunciamiento; ii) dicho tribunal debió haber eximido de la condena en costas a los agentes públicos (en dicha sentencia, del 23/04/97), por cuanto el art. 112 del Cód. Contencioso Administrativo local establece que así puede disponerlo el tribunal cuando, a su juicio, por la naturaleza de las cuestiones debatidas haya habido motivos bastantes para litigar. Los actores consideraron que el fallo anterior del tribunal jujeño, en el que se había acogido su pretensión (y en el que se habían impuesto las costas por su orden), es un hecho suficiente para fundar la pretendida exención; iii) respecto de los honorarios regulados, consideraron que el monto tomado como base de cálculo es falso y arbitrario. Así, entendieron que haber considerado el total de quinientos cuarenta y siete agentes —lo que incluyen a los verdaderos actores, a los que nunca iniciaron la acción y a personas no alcanzadas por el primer fallo del STJ—, abarcando el período que va desde los cinco años anteriores a la interposición de las demandas y hasta la fecha de dicho fallo —que después quedó sin efecto por la sentencia de esta Corte—, con más los intereses, necesariamente arrojó un monto desproporcionado con la tarea efectivamente cumplida y largamente superior a la entidad económica real del litigio (que consistía, en el caso de cada actor real, en el incremento salarial discutido, y solo hasta el momento de la interposición de la demanda ya que no hubo ampliaciones). Recordaron, además, que dichos cálculos, que no fueron objeto de ninguna revisión ni control, concluyeron en las sentencias —cuya anulación se pide— que nunca fueron notificadas a los que serían deudores (lo que, según entendieron, se imponía por la magnitud de los montos). Solo fueron notificadas a los letrados —con evidentes intereses contrapuestos—, quienes únicamente interpusieron recurso (de aclaratoria) en interés propio. Finalmente, concluyeron en que los honorarios regulados exceden notablemente una razonable expectativa de pago por la tarea notoriamente insuficiente y defectuosamente cumplida por los letrados de ambas partes (en su demanda intentaron concretar la abstracción de los números informando que al letrado de la municipalidad, de mayor participación en el expediente, se le reguló a razón de $ 43.000 por foja; y al letrado de los agentes públicos, de mayor intervención, el equivalente a $ 200.000, todo ello a valores de la fecha de la regulación).

3°) Que la acción autónoma de nulidad por cosa juzgada írrita no prosperó en el Superior Tribunal de Justicia de Jujuy (en su sentencia el tribunal resolvió tres causas, 2213/03, 3220/04 y 4499/06, que fueron acumuladas en atención a la identidad de objeto y de demandados).

Para así decidir (fs. 344/352) los jueces entendieron, en apretada síntesis, que: a) con relación al planteo de incompetencia —interpuesto por uno de los letrados demandados— correspondía desestimarlo, por entender que el juez competente para entender en la acción autónoma de nulidad por cosa juzgada írrita debe ser el propio órgano que dictó el pronunciamiento atacado; b) respecto de la prescripción opuesta, también correspondía su rechazo, en atención a que el plazo a considerar no era el previsto para iniciar la acción contencioso administrativa —en tanto los actores no pretenden la revisión de una sentencia en cuanto rechaza la acción— sino el plazo decenal, habida cuenta de la falta de previsión de un plazo especial para la acción entablada; c) en cuanto a la excepción de cosa juzgada, no correspondía su tratamiento como de previo y especial pronunciamiento en atención a que, justamente, el objeto de la acción de autos es anular unos fallos que incuestionablemente revisten tal calidad. Por tanto, admitir dicha excepción en forma previa impediría el tratamiento mismo de la cuestión objeto de la demanda; d) a la falta de legitimación pasiva opuesta por el Dr. P., correspondía hacerle lugar respecto de las sentencias cuestionadas en las que no se habían regulado honorarios a su favor; e) en relación con lo pretendido por los actores en su demanda, cabía recordar los requisitos de procedencia de la acción entablada. En tal sentido destacaron que se requiere una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y un vicio que la afecte; que ese vicio se haya conocido con posterioridad a que la sentencia quedara firme; una relación de causalidad entre el vicio y la sentencia cuestionada y que ese vicio no se haya consentido. Finalmente, recordaron que era necesaria la existencia de un interés en la declaración de nulidad.

Además, destacaron que surgía implícita la “subsidiariedad” de la acción autónoma de nulidad, puesto que el derecho de defensa no se ve afectado cuando los perjudicados por el acto supuestamente viciado han tenido conocimiento del proceso y han podido hacer valer sus derechos por los medios recursivos que la ley procesal les acuerda. En su criterio, “permitir demandas como la presente, en donde se ha tenido generosa oportunidad para la interposición de los remedios procesales oportunos (...) importaría habilitar una instancia no legislada, modificando normas básicas de procedimiento” (fs. 348 vta.). Consideraron que la cosa juzgada puede ser objeto de revisión cuando e configuren supuestos excepcionales que justifiquen la necesidad de remover vicios esenciales y graves que la afecten; que, además, guarden una entidad tal que hayan motivado el pronunciamiento y que hayan sido, además, dolosamente provocados por alguna de las partes, lo que debe constituir el objeto de la acción incoada. En tal contexto, entendieron (reiterando fundamentos dados en precedentes del propio tribunal) que los actores no habían invocado ninguna causa para justificar la abdicación a utilizar —en su momento— los remedios procesales que hacían a su derecho de defensa, y su presentación tampoco cumplía con lo requerido en la última parte del artículo 183 del Código Procesal Civil de la provincia.

Afirmaron que los argumentos de los actores para justificar su acción solo trasuntaban extemporáneas discrepancias con lo oportunamente decidido en “un proceso desarrollado con la efectiva participación de su parte y sin violentar garantía constitucional alguna, motivos suficientes para rechazar formalmente la pretensión de nulidad”. Por lo expuesto, entendieron que no resultaba procedente ninguna de las vías posibles para enervar la cosa juzgada y la ejecutoriedad de las sentencias atacadas, es decir, la acción autónoma de nulidad o bien los carriles establecidos en el artículo 183 citado, acreditando para ello fraude, dolo o colusión.

Abundaron en que esta acción no era admisible, y mucho menos procedente, para superar deficiencias de procedimiento aparecidas durante la tramitación de aquellas causas, ni errores de criterio que pudieran contener las decisiones cuestionadas. Concluyeron en que, dado que los aquí actores fueron parte en un proceso ordinario en donde resultaron condenados por sentencia que se encuentra firme y pasada en autoridad de cosa juzgada “y condenados en costas conforme lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia”, en tanto no habían logrado demostrar que las regulaciones de los honorarios estuvieran disociadas de lo originalmente reclamado por ellos, no resultaba posible encontrar fundamento a la presente acción.

Finalmente, en la presente causa el Superior Tribunal de Justicia también impuso las costas a los agentes públicos. En párrafo aparte, declaró procedente la acción respecto de algunos empleados que, pese a no haber intervenido como actores en ninguna de las causas por reclamos salariales, habían sido incluidos en su sentencia y, por lo tanto, en la acción que contra ellos inició el municipio. Sin perjuicio de ello, consideró que la incidencia de sus eventuales pretensiones sobre la base de cálculo de los honorarios regulados resultaba insignificante. Respecto de estos actores, impuso las costas por su orden, pues “la demandada pudo considerarse con derecho y litigó de buena fe al contestar la demanda”.

4°) Que contra tal sentencia, los actores interpusieron recurso extraordinario federal (fs. 369/384), que fue respondido por algunas de las partes con quienes ellos pidieron la sustanciación del recurso (confr. fs. 387/387 vta., 401, 403/ 411, 413/422, 423/425 y 426/435). El Superior Tribunal de Justicia provincial decidió (fs. 436/437) admitir el recurso extraordinario en atención “a los derechos fundamentales en juego, a la gravedad institucional que reviste el presente caso, a los agravios expresados por la recurrente”.

5°) Que en su recurso extraordinario los actores, después de destacar algunas inexactitudes respecto de lo decidido por el tribunal provincial —en relación con la falta de legitimación pasiva y de un allanamiento resueltos— desarrollan, fundamentalmente, los siguientes agravios: a) toda la demanda explica, y las pruebas agregadas avalan, la arbitrariedad de lo decidido por la justicia local en punto a que los actores no habrían invocado causa para justificar la abdicación a utilizar, en su momento, los remedios procesales que hacían a su derecho de defensa. En tal sentido le recriminan a la sentencia recurrida una fundamentación solo aparente, que no se hace cargo de lo alegado y probado, al tiempo que recuerdan que expresamente en la demanda se aclaró que no se invocaba en ella dolo o colusión (artículo 183 del código procesal de la provincia, ya citado); b) la indefensión efectiva y real de los actores, probada con las constancias de la causa, sumada a la base de cálculo que se tomó para la regulación de honorarios, agrega a la violación de la defensa en juicio el quebrantamiento del derecho de propiedad; c) el tribunal provincial omite ponderar y resolver cuestiones debidamente propuestas y conducentes a la resolución. En particular, y especialmente, se abstiene de tomar una decisión respecto del cuestionamiento serio, claro y corroborado con las constancias de la causa referente a la ilegitimidad del monto tomado como base, resuelto lacónicamente con un “tampoco ha logrado demostrar que las regulaciones de honorarios cuestionadas estén disociadas de la base presentada por los accionantes”. Nada dijo el tribunal local respecto de lo desarrollado largamente con relación a la desproporción de lo regulado con la tarea cumplida por los letrados y con la entidad económica real del litigio.

6°) Que en tales condiciones, cabe precisar que las presentes actuaciones fueron iniciadas con el fin de obtener la revisión de los fallos recaídos en los expedientes 3911/93 y 2095/88, en cuanto atañe al pronunciamiento sobre la imposición de costas y los honorarios regulados, este último aspecto en lo que concierne a los montos fijados, a favor de los profesionales indicados en la demanda (fs. 36/64). Tales decisiones se dictaron el 23 de abril de 1997, el 16 de noviembre de 1999 y el 22 de febrero de 2001, y la demanda por la cual se las impugna se fundó en los argumentos indicados en el considerando 2° de la presente.

7°) Que, en relación con la naturaleza de la pretensión planteada por los demandantes, corresponde señalar que si bien el a quo abordó tal cuestión (de acuerdo con los argumentos dados a fs. 348 in fine/349 vta., primer párrafo), a la hora de formalizar el examen de los hechos en que se sustentó aquélla se limitó a brindar dos tipos de fundamentos. Por un lado, señaló que había mediado la participación de la totalidad de los intervinientes en la presente litis en los expedientes 3911/93 y 2095/88: a partir del momento en que recibieron noticia fehaciente de las sentencias recaídas, ya sea desde su dictado o de sus notificaciones; desde la posterior presentación por intermedio de su representante legal (doctor M. E.); y, en su caso, por haber sido notificados en el expediente B-61.830/00 — agregado como prueba—, causa en la cual, según expreso muchos de los actores se presentaron a hacer valer sus derechos (con el patrocinio de los Dres. N., W. y E.), y otros hicieron presentaciones (con distinto patrocinio letrado, para lo cual indicó su identidad a fs. 349 vta., in fine 350 vta., primer párrafo). A ese respecto manifestó que, bien sea por la vía de la acción autónoma de nulidad o mediante la prevista en el artículo 183 del código ritual, las sentencias que gozan de ejecutoriedad y se encuentran pasadas en autoridad de cosa juzgada, como acontece en el sub lite, solo podían ser enervadas acreditando el fraude, el dolo o la colusión y, con el basamento fáctico reseñado, afirmó que las acciones promovidas no resultaban admisibles.

Por otro lado, en relación a un total de veintitrés personas (mencionadas a fs. 350 vta. tercer párrafo), precisó que fueron notificadas de las sentencias que ahora pretenden nulificar, circunstancia que determina que dicha pretensión se ejerza con los plazos previstos en la disposición aludida vencidos en exceso. Por ello concluyó aseverando que “esta acción no es admisible y mucho menos procedente para superar deficiencias de procedimiento aparecidas durante la tramitación de la causa, ni errores de criterio que pueda contener la decisión”. Por último, a partir de los extremos expuestos, el superior tribunal de provincia consideró que, de acuerdo con la situación fáctica comprobada en autos, las partes involucradas en el proceso que se pretende impugnar “son las que se vincularon mediante la relación de obligación que consta en el mismo, y que además fueran parte en un proceso ordinario (contencioso administrativo de plena jurisdicción) en donde resultaron condenadas por sentencia que se encuentra firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, y condenadas en costas conforme lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia”. A ello agregó que “tampoco han logrado demostrar que las regulaciones de honorarios cuestionadas, estén disociadas de la base presentada por los accionantes, ya que se realizaron tomando los montos que ellos mismos presentaron en la causa principal...”. En base a tales presupuestos concluyó afirmando que las sentencias cuestionadas se dictaron en un procedimiento que se tramitó por los carriles normales y que fue una consecuencia lógica de los antecedentes incorporados a la causa, sin que por esta vía se haya acreditado la existencia de vicio alguno”.

8°) Que, tomando en cuenta la entidad de los agravios expuestos por los recurrentes en el remedio extraordinario y los términos del decisorio apelado, cabe puntualizar que esta Corte tiene dicho reiteradamente que los pronunciamientos judiciales no son factibles de ser revisados por la vía excepcional del artículo 14 de la ley 48 cuando las objeciones del recurrente suscitan el examen de cuestiones de hecho, derecho común y procesal, las que constituyen materia propia de, los jueces de la causa (Fallos: 311:341 y 312:184, entre otros muchos), salvo que la resolución aparezca revestida de arbitrariedad, vulnere la garantía del debido proceso y cause un gravamen de insuficiente reparación posterior (Fallos: 224:1359).

9°) Que sobre la base de tales parámetros resulta necesario analizar los fundamentos dados por el a quo y su vinculación con los argumentos en los que se sustentó la acción impetrada por los actores. En tal sentido, corresponde precisar que los actos en los que se cimentó el pronunciamiento pelado, de acuerdo con lo que se desprende de los términos de ese decisorio (reseñados en el considerando 7° de la presente) conciernen a determinadas actuaciones que habrían sido realizadas con la participación de los sujetos que han demandado la nulidad de las sentencias en cuestión. A fin de formar un juicio de valor al respecto, tomando en consideración la relevancia que les fue atribuida al sostenerse que constituían un obstáculo insoslayable para la procedencia de las pretensiones planteadas en autos, corresponde examinar particularmente cada una de ellas.

En primer lugar, en cuanto atañe a las decisiones individualizadas a fs. 349 vta., último párrafo, sin perjuicio de que el dictado de las sentencias cuestionadas carece del valor pretendidamente asignado por el a quo, en punto a que tal actividad jurisdiccional per se pueda importar el consentimiento de la totalidad de los intervinientes en la acción de nulidad deducida con posterioridad, distinta podría ser la valoración atinente a las notificaciones cursadas en su consecuencia. En relación a estas últimas diligencias, corresponde precisar que, en lo que atañe al expediente 3911/93, las cédulas obrantes a fs. 393 y 408 fueron dirigidas al Dr. E., en tanto la de fs. 406 lo fue al Dr. P.; y, en lo inherente al expediente 2095/ 88, las agregadas a fs. 475 y 485 fueron enviadas al primero, al tiempo que la incorporada a fs. 474 y 484 fue dirigida al profesional mencionado en segundo término.

10) Que en tales condiciones, cabe ponderarla situación de los profesionales referidos respecto de los sujetos que promovieron la acción de nulidad, la entidad de los efectos derivados de la formalización de las diligencias individualizadas en relación a estos últimos y; en consecuencia, su suficiencia para atribuirles el valor asignado por el superior tribunal en cuanto descartó la concurrencia de afectación alguna al derecho de defensa en juicio, extremo este último que constituyó el argumento central de las pretensiones planteadas por los demandantes en la presente causa.

En tal sentido corresponde puntualizar que, según resulta de las constancias de los expedientes 2095/88, 2320/89, 2525/89 y 2991/91, oportunamente, el Dr. P. en representación de las personas indicadas a fs. 59/61 del primero (doscientos cincuenta agentes públicos), a fs. 25/25 vta. del segundo (setenta y cinco), a fs. 49/50 vta. del tercero (ciento setenta y cinco) y a fs. 29 del último (cuarenta y siete; quinientos cuarenta y siete fue el total de los representados en los cuatro expedientes) promovió las respectivas demandas contra la Municipalidad de San Salvador de Jujuy, reclamando diversas diferencias salariales, las que tuvieron favorable acogida en la sentencia dictada el 15/04/93. Con posterioridad la referida municipalidad dedujo la demanda que ilustra la presentación agregada a fs. 145/157 del expediente 3911/93, mediante la cual se planteó una acción autónoma de nulidad de cosa juzgada írrita respecto del pronunciamiento referido precedentemente. El traslado de esta demanda fue notificado al Dr. P. únicamente, de acuerdo con la cédula obrante a fs. 163, y este letrado procedió a contestarla con la presentación de fs. 164/179 (el 13 de julio de 1993) en representación de las personas que habían obtenido sentencia favorable en los cuatro expedientes cita os en el comienzo de este párrafo.

Ahora bien, antes del dictado de la sentencia (a partir del escrito agregado a fs. 216 del expediente 3911/93, incorporado el 28 de abril de 1994),el Dr. E. efectúa una serie de presentaciones (fs. 233, 247/250, 257 y 304) mediante las cuales toma participación en dichos autos en representación de aquellos demandados que detalló (fs. 247/250, trescientas cincuenta y nueve personas en total) en cumplimiento de lo dispuesto por el a quo (fs. 234 párrafo 30). Dicho profesional no efectuó mención alguna respecto de la situación del anterior apoderado (Dr. P.), no obstante ello —conforme se desprende de lo expuesto a fs. 47 vta., párrafo 3°, de los presentes actuados— en el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy mediaron sendas presentaciones de fecha 23 de marzo de 1994, en dos causas en trámite, en las cuales se denunció que el Dr. P. “no podía seguir interviniendo en tales autos por haberse integrado al Poder Judicial de la Provincia de Santiago del Estero”.

A su vez, una vez pronunciado el fallo de fs. 318/324 (expediente 3911/93 citado), la notificación respecto de los demandados fue dirigida al Dr. E. (fs. 327). Esta situación se reiteró al dictarse —en cumplimiento de lo establecido por esta Corte a fs. 431/432 vta. del expediente 2095/88— la sentencia obrante a fs. 388/390 vta., en la medida en que la única cédula librada con la finalidad de notificarla a los accionados también fue dirigida a dicho letrado (fs. 393). De igual modo se procedió respecto de la resolución que reguló los honorarios (fs. 402/403, de acuerdo con lo que se desprende de la cédula agregada a fs. 408), sin perjuicio de que el citado profesional también debía ser notificado, por estar en juego derechos propios, en razón de habérsele regulado honorarios —véase que en dicho instrumento no se aclara tal cuestión—.

Asimismo, en lo que se vincula con las regulaciones de honorarios efectuadas en la decisión de fs. 471/473 y su aclaratoria de fs. 481, ambas del expediente 2095/88, similar situación aconteció con las notificaciones practicadas en la persona del Dr. E. (fs. 475 y 485 respectivamente).

11) Que esta Corte ha dicho que “no a toda sentencia judicial puede reconocérsele fuerza de resolución inmutable, sino sólo a aquellas que han sido precedidas de un proceso contradictorio, en que el vencido haya tenido adecuada y substancial oportunidad de audiencia y prueba” (Fallos: 238:18), concepto que reiteró señalando que “la institución de la cosa juzgada, como todas las instituciones legales, debe organizarse sobre bases compatibles con los derechos y garantías constitucionales” (Fallos: 281:421).

12) Que la entidad de los actos procesales referidos, de acuerdo con el alcance de la representación que ejerció el Dr. P. en los expedientes 2095/88, 2320/89, 2525/89 y 2991/91, con independencia de aquello que podría ser objeto de consideración respecto de la notificación de la demanda incoada contra los actores de estos autos (causas 2095/88 y 3911/93) a tenor de lo dispuesto por el art. 156, párrafo 2°, del Cód. Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, permite apreciar que el a quo dio por sentado que (en las causas citadas) la totalidad de los sujetos que habían sido demandados, por haber sido actores en los expedientes 2095/88, 2320/89, 2525/89 y 2991/91, tuvieron la posibilidad de ejercer los derechos que les asistían, ya sea mediante la representación ejercida por el Dr. E. o bien a raíz de las notificaciones y presentaciones realizadas en el expediente B-61.830/00 (a las que hizo referencia a fs. 349 vta./351 vta. del presente) cuando los extremos conducentes propuestos por los demandantes determinaban indispensablemente la puntual consideración de la situación de aquellos que: a) no habían otorgado poder a favor del Dr. M. E. y quedaron sin representación; b) habían concedido mandato y por los cuales dicho letrado no se presentó o existe incertidumbre respecto del comparendo ejerciéndolo; c) se invocó una representación que no fue acreditada y d) otorgaron mandato al referido letrado pero carecían de legitimación pasiva en el pleito.

En efecto, ante la concreta individualización efectuada en los anexos obrantes a fs. 3/21, no podía soslayarse la efectiva valoración de lo acontecido de acuerdo con las propias constancias de las causas involucradas, en la medida en que la imposición de costas exterioriza la existencia de un gravamen cuya magnitud no puede descartarse de plano, en orden a la significación económica de los valores en juego y a la cantidad y situación de los sujetos comprometidos en el pleito; máxime si se atiende a lo invocado a fs. 47 vta., párrafo 3° —respecto de las presentaciones efectuadas el 23 de marzo de 1994, ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy—, pues no se advierte la existencia de mención alguna en relación a la mediación del supuesto previsto en el artículo 68, párrafo primero, del código de procedimientos provincial.

13) Que corresponde recordar que “la condición necesaria de que las circunstancias de hecho sean objeto de comprobación ante los jueces, no excusa la indiferencia de éstos respecto de su objetiva, verdad...”, y que “...el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales. No se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte” (Fallos: 238:550). Con sustento en tales nociones y en el contexto en el que se ha desarrollado la contienda de autos, de acuerdo con las circunstancias indicadas precedentemente, los argumentos desarrollados en la sentencia apelada reflejan un examen parcializado, del que se extraen consecuencias por demás genéricas, en tanto omite pronunciarse sobre articulaciones serias formuladas oportunamente por los interesados y conducentes para la decisión respectiva (Fallos: 319:992 y 314:832) y, por ende, le otorgan al pronunciamiento un fundamento solo aparente, con afectación del derecho de defensa en juicio (doctrina de Fallos: 312:683; 315:2514; 320:2748; 323:2314 y 329:5424, entre muchos otros), de manera que corresponde su descalificación.

14) Que, a su vez, como lógica consecuencia de tal inobservancia —y sin que esto implique abrir juicio sobre los estipendios profesionales fijados—, resultan afectadas las bases en las que se apoyó el a quo para proceder a las regulaciones de honorarios cuya nulidad, Sustentada en las circunstancias reseñadas, es pretendida por los demandantes en el sub lite.

15) Que de acuerdo con todo lo expuesto, el Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, al fallar como lo hizo, incurrió en una grave afectación de la garantía de la defensa en juicio, sin considerar argumentos conducentes de, los actores. En estas condiciones, media un nexo directo e inmediato entre lo resuelto y los derechos constitucionales que se dicen vulnerados que impone que se deje sin efecto la resolución apelada.

Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas de esta instancia por su orden en atención a las particularidades del caso (art. 68, 2° párrafo, del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente fallo. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. — E. Raúl Zaffaroni. — Juan Carlos Maqueda. — Carlos S. Fayt. — Elena I. Highton de Nolasco.

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