CODIGO
PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
PARTE
GENERAL
LIBRO
PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES
TITULO
I - ORGANO JUDICIAL
CAPITULO
I - COMPETENCIA
CARACTER
Art. 1° - La competencia atribuida a los
tribunales nacionales es improrrogable.
Sin perjuicio de lo dispuesto por los
tratados internacionales y por el artículo 12, inciso 4, de la Ley 48,
exceptúase la competencia territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales,
que podrá ser prorrogada de conformidad de partes. Si estos asuntos son de
índole internacional, la prórroga podrá admitirse aún a favor de jueces
extranjeros o de árbitros que actúen fuera de la República, salvo en los casos
en que los tribunales argentinos tienen jurisdicción exclusiva o cuando la
prórroga está prohibida por Ley.
PRORROGA EXPRESA O TACITA
Art. 2° - La prórroga se operará si
surgiere de convenio escrito mediante el cual los interesados manifiesten
explícitamente su decisión de someterse a la competencia del juez a quien
acuden. Asimismo, para el actor, por el hecho de entablar la demanda; y
respecto del demandado, cuando la contestare, dejare de hacerlo u opusiere
excepciones previas sin articular la declinatoria.
INDELEGABILIDAD
Art. 3° - La competencia tampoco podrá ser
delegada, pero está permitido encomendar a los jueces de otras localidades la
realización de diligencias determinadas.
Los jueces nacionales podrán cometer
directamente dichas diligencias, si fuere el caso, a los jueces de paz o
alcaldes de provincias.
DECLARACION DE INCOMPETENCIA
Art. 4° - Toda demanda deberá interponerse
ante juez competente, y siempre que de la exposición de los hechos resultare no
ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez
inhibirse de oficio.
Consentida o ejecutoriada la respectiva
resolución, se remitirá la causa al juez tenido por competente.
En los asuntos exclusivamente
patrimoniales no procederá la declaración de incompetencia de oficio, fundada
en razón del territorio.
REGLAS GENERALES
Art. 5° - La competencia se determinará
por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las
defensas opuestas por el demandado. Con excepción de los casos de prórroga
expresa o tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas especiales
contenidas en este Código y en otras leyes, será juez competente:
1) Cuando se ejerciten acciones reales
sobre bienes inmuebles, el del lugar donde esté situada la cosa litigiosa. Si
éstas fuesen varias, o una sola pero situada en diferentes jurisdicciones
judiciales, será el del lugar de cualquiera de ellas o de alguna de sus partes,
siempre que allí tenga su domicilio el demandado. No concurriendo tal
circunstancia, será el del lugar en que esté situada cualquiera de ellas, a
elección del actor.
La misma regla regirá respecto de las
acciones posesorias, interdictos, restricción y límites del dominio,
medianería, declarativa de la prescripción adquisitiva, mensura y deslinde y
división de condominio.
2) Cuando se ejerciten acciones reales
sobre bienes muebles, el del lugar en que se encuentren o el del domicilio del
demandado, a elección del actor. Si la acción versare sobre bienes muebles e
inmuebles conjuntamente, el del lugar donde estuvieran situados estos últimos.
3) Cuando se ejerciten acciones
personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o
implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio y,
en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del
lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea
accidentalmente, en el momento de la notificación.
El que no tuviere domicilio fijo podrá ser
demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia.
4) En las acciones personales derivadas de
delitos o cuasidelitos, el lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a
elección del actor.
5) En las acciones personales, cuando sean
varios los demandados y se trate de obligaciones indivisibles o solidarias, el
del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del actor.
6) En las acciones sobre rendición de
cuentas, el del lugar donde éstas deban presentarse, y no estando determinado,
a elección del actor, el del domicilio de la administración o el del lugar en
que se hubiere administrado el principal de los bienes. En la demanda por
aprobación de cuentas regirá la misma regla, pero si no estuviere especificado
el lugar donde éstas deban presentarse, podrá serlo también el del domicilio
del acreedor de las cuentas, a elección del actor.
7) En las acciones fiscales por cobro de
impuestos, tasas o multas y salvo disposición en contrario, el del lugar del
bien o actividad gravados o sometidos a inspección, inscripción o
fiscalización, el del lugar en que deban pagarse o el del domicilio del deudor,
a elección del actor. La conexidad no modificará esta regla.
8) En las acciones de separación personal,
divorcio vincular y nulidad de matrimonio así como las que versaren sobre los
efectos del matrimonio, el del último domicilio conyugal efectivo o el del
domicilio del cónyuge demandado a elección del cónyuge actor. Si uno de los
cónyuges no tuviera su domicilio en la República, la acción podrá ser intentada
ante el juez del último domicilio que hubiera tenido en ella, si el matrimonio
se hubiere celebrado en la República. No probado dónde estuvo radicado el
último domicilio conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia.
En los procesos por declaración de
incapacidad por demencia o sordomudez, y en los derivados de los supuestos
previstos en el artículo 152 bis del Código Civil, el del domicilio del
presunto incapaz o inhabilitado; en su defecto, el de su residencia. En los de
rehabilitación, el que declaró la interdicción.
9) En los pedidos de segunda copia o de
rectificación de errores de escrituras públicas, el del lugar donde se
otorgaron o protocolizaron.
10) En la protocolización de testamentos,
el del lugar donde debe iniciarse la sucesión.
11) En las acciones que derivan de las
relaciones societarias, el del lugar del domicilio social inscripto. Si la
sociedad no requiere inscripción, el del lugar del domicilio fijado en el
contrato; en su defecto o tratándose de sociedad irregular o de hecho, el del
lugar de la sede social.
12) En los procesos voluntarios, el del
domicilio de la persona en cuyo interés se promueven, salvo en el proceso
sucesorio o disposición en contrario.
13) Cuando se ejercite la acción por cobro
de expensas comunes de inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal o
cualquier otra acción derivada de la aplicación de ese régimen, el del lugar de
la unidad funcional de que se trate.
REGLAS ESPECIALES
Art. 6° - A falta de otras disposiciones
será tribunal competente:
1) En los incidentes, tercerías,
obligaciones de garantía, citación de evicción, cumplimiento de acuerdos de
conciliación o transacción celebrados en juicio, ejecución de sentencia,
regulación y ejecución de honorarios y costas devengadas en el proceso, y
acciones accesorias en general, el del proceso principal.
2) En los juicios de separación de bienes
y liquidación de la sociedad conyugal, el del juicio de divorcio o nulidad de
matrimonio.
3) En la exclusión del cónyuge, tenencia
de hijos, régimen de visitas, alimentos y litisexpensas, el del juicio de
divorcio, de separación personal, o de nulidad de matrimonio, mientras durare
la tramitación de estos últimos. Si aquéllos se hubiesen iniciado con
anterioridad, pasarán a tramitar ante el juzgado donde quedare radicado el
juicio de divorcio, de separación personal, o de nulidad de matrimonio.
No existiendo juicio de divorcio, de
separación personal o de nulidad de matrimonio en trámite, y no probado dónde
estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las reglas comunes
sobre competencia.
Mediando juicio de inhabilitación, el
pedido de alimentos contra el inhabilitado deberá promoverse ante el juzgado
donde se sustancia aquél.
4) En las medidas preliminares y
precautorias, el que deba conocer en el proceso principal.
5) En el pedido de beneficio de litigar
sin gastos, el que deba conocer en el juicio en que aquél se hará valer.
6) En el juicio ordinario que se inicie
como consecuencia del ejecutivo, el que entendió en éste.
7) En el pedido de determinación de la
responsabilidad establecida en el artículo 208, el que decretó las medidas
cautelares; en el supuesto del artículo 196, aquél cuya competencia para
intervenir hubiese sido en definitiva fijada.
CAPITULO
II - CUESTIONES DE COMPETENCIA
PROCEDENCIA
Art. 7° - Las cuestiones de competencia
sólo podrán promoverse por vía de declinatoria, con excepción de las que se
susciten entre jueces de distintas circunscripciones judiciales, en las que
también procederá la inhibitoria.
En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá
promoverse antes de haberse consentido la competencia de que se reclama.
Elegida una vía no podrá en lo sucesivo
usarse de otra.
DECLINATORIA E INHIBITORIA
Art. 8° - La declinatoria se sustanciará
como las demás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá la
causa al juez tenido por competente.
La inhibitoria podrá plantearse hasta el
momento de oponer excepciones o de contestar la demanda si aquel trámite no se
hallare establecido como previo en el proceso de que se trata.
PLANTEAMIENTO Y DECISION DE LA INHIBITORIA
Art. 9° - Si entablada la inhibitoria el
juez se declarase competente, librará oficio o exhorto acompañando testimonio
del escrito en que se hubiere planteado la cuestión, de la resolución recaída y
demás recaudos que estime necesarios para fundar su competencia.
Solicitará, asimismo, la remisión del
expediente o, en su defecto, su elevación al tribunal competente para dirimir
la contienda.
La resolución sólo será apelable si se
declarase incompetente.
TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL JUEZ
REQUERIDO
Art. 10. - Recibido el oficio o exhorto,
el juez requerido se pronunciará aceptando o no la inhibición.
Sólo en el primer caso su resolución será
apelable. Una vez consentida o ejecutoriada, remitirá la causa al tribunal
requirente, emplazando a las partes para que comparezcan ante él a usar de su
derecho.
Si mantuviese su competencia, enviará sin
otra sustanciación las actuaciones al tribunal competente para dirimir la
contienda y lo comunicará sin demora al tribunal requirente para qué remita las
suyas.
TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL TRIBUNAL
SUPERIOR
Art. 11. - Dentro de los cinco (5) días de
recibidas las actuaciones de ambos jueces, el tribunal superior resolverá la
contienda sin más sustanciación y las devolverá al que declare competente,
informando al otro por oficio o exhorto.
Si el juez que requirió la inhibitoria no
remitiere las actuaciones dentro de un plazo prudencial a juicio del tribunal
superior, éste lo intimará para que lo haga en un plazo de DIEZ (10) a QUINCE
(15) días, según la distancia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de
su pretensión.
SUBSTANCIACION
Art. 12. - Las cuestiones de competencia
se sustanciarán por vía de incidente. No suspende el procedimiento, el que
seguirá su trámite por ante el juez que previno, salvo que se tratare de
cuestiones de competencia en razón del territorio.
CONTIENDA NEGATIVA Y CONOCIMIENTO
SIMULTANEO
Art. 13. - En caso de contienda negativa o
cuando DOS (2) o más jueces se encontraren conociendo de un mismo proceso,
cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el procedimiento
establecido en los artículos 9 a 12.
CAPITULO
III - RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
RECUSACION SIN EXPRESION DE CAUSA
Art. 14. - Los jueces de primera instancia
podrán ser recusados sin expresión de causa.
El actor podrá ejercer esta facultad al
entablar la demanda o en su primera presentación; el demandado, en su primera
presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el
juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto
procesal.
Si el demandado no cumpliere esos actos,
no podrá ejercer en adelante la facultad que le confiere este artículo.
También podrá ser recusado sin expresión
de causa un juez de las cámaras de apelaciones, al día siguiente de la
notificación de la primera providencia que se dicte.
No procede la recusación sin expresión de
causa en el proceso sumarísimo ni en las tercerías, en el juicio de desalojo y
en los procesos de ejecucion.
LIMITES
Art. 15. - La facultad de recusar sin
expresión de causa podrá usarse UNA (1) vez en cada caso. Cuando sean varios
los actores o los demandados, sólo UNO (1) de ellos podrá ejercerla.
CONSECUENCIAS
Art. 16. - Deducida la recusación sin
expresión de causa, el juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones,
dentro del primer día hábil siguiente, al que le sigue en el orden del turno,
sin que por ello se suspendan el trámite, los plazos, ni el cumplimiento de las
diligencias ya ordenadas.
Si la primera presentación del demandado fuere
posterior a los actos indicados en el segundo párrafo del artículo 14, y en
ella promoviere la nulidad de los procedimientos recusando sin expresión de
causa, dicha nulidad será resuelta por el juez recusado.
RECUSACION CON EXPRESION DE CAUSA
Art. 17. - Serán causas legales de
recusación:
1) El parentesco por consanguinidad dentro
del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las partes, sus
mandatarios o letrados.
2) Tener el juez o sus consanguíneos o
afines dentro del grado expresado en el inciso anterior, interés en el pleito o
en otro semejante, o sociedad o comunidad con alguno de los litigantes,
procuradores o abogados, salvo que la sociedad fuese anónima.
3) Tener el juez pleito pendiente con el
recusante.
4) Ser el juez acreedor, deudor o fiador
de alguna de las partes, con excepción de los bancos oficiales.
5) Ser o haber sido el juez autor de
denuncia o querella contra el recusante, o denunciado o querellado por éste con
anterioridad a la iniciación del pleito.
6) Ser o haber sido el juez denunciado por
el recusante en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados,
siempre que la Corte Suprema hubiere dispuesto dar curso a la denuncia.
7) Haber sido el juez defensor de alguno
de los litigantes o emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca
del pleito, antes o después de comenzado.
8) Haber recibido el juez beneficios de
importancia de alguna de las partes.
9) Tener el juez con alguno de los
litigantes amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia en el
trato.
10) Tener contra el recusante enemistad,
odio o resentimiento que se manifieste por hechos conocidos. En ningún caso
procederá la recusación por ataques u ofensa inferidas al juez después que
hubiere comenzado a conocer del asunto.
OPORTUNIDAD
Art. 18 - La recusación deberá ser
deducida por cualquiera de las partes en las oportunidades previstas en el
artículo 14. Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro
de quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar
el expediente en estado de sentencia.
TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA
RECUSACION
Art. 19. - Cuando se recusare a UNO (1) o
más jueces de la Corte Suprema o de una cámara de apelaciones, conocerán los
que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma
prescripta por la ley orgánica y el Reglamento para la Justicia Nacional.
De la recusación de los jueces de primera
instancia conocerá la cámara de apelaciones respectiva.
FORMA DE DEDUCIRLA
Art. 20. - La recusación se deducirá ante
el juez recusado y ante la Corte Suprema o cámara de apelaciones, cuando lo
fuese de UNO (1) de sus miembros.
En el escrito correspondiente, se
expresarán las causas de la recusación, y se propondrá y acompañará, en su
caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse.
RECHAZO "IN LIMINE"
Art. 21. - Si en el escrito mencionado en
el artículo anterior no se alegase concretamente alguna de las causas
contenidas en el artículo 17, o la que se invoca fuere manifiestamente
improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades previstas en los
artículos 14 y 18, la recusación será desechada, sin darle curso, por el
tribunal competente para conocer de ella.
INFORME DEL MAGISTRADO RECUSADO
Art. 22. - Deducida la recusación en
tiempo y con causa legal, si el recusado fuese UN (1) juez de la Corte Suprema
o de Cámara se le comunicará aquélla, a fin de que informe sobre las causas
alegadas.
CONSECUENCIA DEL CONTENIDO DEL INFORME
Art. 23. - Si el recusado reconociese los
hechos, se le tendrá por separado de la causa.
Si los negase, con lo que exponga se
formará incidente que tramitará por expediente separado.
APERTURA A PRUEBA
Art. 24. - La Corte Suprema o cámara de
apelaciones, integradas al efecto si procediere, recibirán al incidente a
prueba por DIEZ (10) días, si hubiere de producirse dentro de la ciudad donde
tiene su asiento el tribunal. El plazo se ampliará en la forma dispuesta en el
artículo 158.
Cada parte no podrá ofrecer más de TRES
(3) testigos.
RESOLUCION
Art. 25. - Vencido el plazo de prueba y
agregadas las producidas, se dará vista al juez recusado y se resolverá el
incidente dentro de CINCO (5) días de contestada aquélla o vencido el plazo
para hacerlo.
INFORME DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA
Art. 26. - Cuando el recusado fuera UN (1)
juez de primera instancia, remitirá a la cámara de apelaciones dentro de los
CINCO (5) días, el escrito de recusación con un informe sobre las causas
alegadas, y pasará el expediente al juez que sigue en el orden del turno o,
donde no lo hubiere, al subrogante legal para que continúe su sustanciación.
Igual procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.
TRAMITE DE LA RECUSACION DE LOS JUECES DE
PRIMERA INSTANCIA
Art. 27. - Pasados los antecedentes, si la
recusación se hubiese deducido en tiempo y con causa legal, la cámara de
apelaciones, siempre que del informe elevado por el juez resultare la exactitud
de los hechos, lo tendrá por separado de la causa.
Si los negare, la cámara podrá recibir el
incidente a prueba, y se observará el procedimiento establecido en los
artículos 24 y 25.
EFECTOS
Art. 28. - Si la recusación fuese
desechada, se hará saber la resolución al juez subrogante a fin de que devuelva
los autos al juez recusado.
Si fuese admitida, el expediente quedará
radicado ante el juez subrogante con noticia al juez recusado, aún cuando con
posterioridad desaparecieren las causas que la originaron.
Cuando el recusado fuese UNO (1) de los
jueces de la Corte Suprema o de las cámaras de apelaciones, seguirán conociendo
en la causa el o los integrantes o sustitutos legales que hubiesen resuelto el
incidente de recusación.
RECUSACION MALICIOSA
Art. 29. - Desestimada una recusación con
causa, se aplicarán las costas y una multa de hasta PESOS NOVECIENTOS MIL ($
900.000) por cada recusación, si ésta fuere calificada de maliciosa por la
resolución desestimatoria.
EXCUSACION
Art. 30. - Todo juez que se hallare
comprendido en alguna de las causas de recusación mencionadas en el artículo 17
deberá excusarse. Asimismo podrá hacerlo cuando existan otras causas que le
impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de
decoro o delicadeza.
No será nunca motivo de excusación el
parentesco con otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de sus
deberes.
OPOSICION Y EFECTOS
Art. 31. - Las partes no podrán oponerse a
la excusación ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en el
orden del turno entendiese que la excusación no procede, se formará incidente
que será remitido sin más trámite al tribunal de alzada, sin que por ello se
paralice la sustanciación de la causa.
Aceptada la excusación, el expediente
quedará radicado en el juzgado que corresponda, aún cuando con posterioridad
desaparecieren las causas que la originaron.
FALTA DE EXCUSACION
Art. 32. - Incurrirá en la causal de
"mal desempeño", en los términos de la ley de enjuiciamiento de
magistrados, el juez a quien se probare que estaba impedido de entender en el
asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.
MINISTERIO PUBLICO
Art. 33. - Los funcionarios del ministerio
público no podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de
excusación, deberán manifestarlo al juez o tribunal y éstos podrán separarlos
de la causa, dando intervención a quien deba subrogarlos.
CAPITULO
IV - DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES
DEBERES
Art. 34. - Deberes. Son deberes de los
jueces:
1. Asistir a la audiencia preliminar y
realizar personalmente las demás diligencias que este Código u otras leyes
ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación estuviere
autorizada.
En el acto de la audiencia, o cuando lo
considere pertinente, si las circunstancias lo justifican, podrá derivar a las
partes a mediación. Los términos del expediente judicial quedarán suspendidos
por treinta (30) días contados a partir de la notificación del mediador a
impulso de cualquiera de las partes y se reanudará una vez vencido. Este plazo
podrá prorrogarse por acuerdo expreso de las partes.
En los juicios de divorcio, separación personal
y nulidad de matrimonio, en la providencia que ordena el traslado de la
demanda, se fijará una audiencia en la que deberán comparecer personalmente las
partes y el representante del Ministerio Público, en su caso. En ella el juez
tratará de reconciliar a las partes y de avenirlas sobre cuestiones
relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del
hogar conyugal.
2. Decidir las causas, en lo posible, de
acuerdo con el orden en que hayan quedado en estado, salvo las preferencias establecidas
en el Reglamento para la Justicia Nacional.
3. Dictar las resoluciones con sujeción a
los siguientes plazos:
a) Las providencias simples, dentro de los
tres (3) días de presentadas las peticiones por las partes o del vencimiento
del plazo conforme a lo prescripto en el artículo 36, inciso 1) e
inmediatamente, si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran
carácter urgente;
b) Las sentencias interlocutorias y las
sentencias homologatorias, salvo disposición en contrario, dentro de los diez
(10) o quince (15) días de quedar el expediente a despacho, según se trate de
juez unipersonal o de tribunal colegiado;
c) Las sentencias definitivas en juicio
ordinario salvo disposición en contrario, dentro de los cuarenta (40) o sesenta
(60) días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo
se computará, en el primer caso, desde que el llamamiento de autos para
sentencia, dictado en el plazo de las providencias simples, quede firme; en el
segundo, desde la fecha de sorteo del expediente, que se debe realizar dentro
del plazo de quince (15) días de quedar en estado;
d) Las sentencias definitivas en el juicio
sumarísimo, dentro de los veinte (20) o treinta (30) días de quedar el
expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o tribunal colegiado.
Cuando se tratare de procesos de amparo el plazo será de diez (10) y quince
(15) días, respectivamente.
En todos los supuestos, si se ordenase
prueba de oficio, no se computarán los días que requiera su cumplimiento.
4. Fundar toda sentencia definitiva o
interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas
vigentes y el principio de congruencia.
5. Dirigir el procedimiento, debiendo,
dentro de los límites expresamente establecidos en este Código:
I. Concentrar en lo posible, en un mismo
acto o audiencia, todas las diligencias que sea menester realizar.
II. Señalar, antes de dar trámite a
cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se
subsanen dentro del plazo que fije, y disponer de oficio toda diligencia que
fuere necesaria para evitar o sanear nulidades.
III. Mantener la igualdad de las partes en
el proceso.
IV. Prevenir y sancionar todo acto
contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe.
V. Vigilar para que en la tramitación de
la causa se procure la mayor economía procesal.
VI. Declarar, en oportunidad de dictar las
sentencias definitivas, la temeridad o malicia en que hubieran incurrido los
litigantes o profesionales intervinientes.
(Artículo sustituido por art. 52 de la Ley Nº 26.589 B.O. 06/05/2010. Vigencia: a partir de los noventa
(90) días de su publicación en el Boletín Oficial)
POTESTADES DISCIPLINARIAS
Art. 35. - Para mantener el buen orden y
decoro en los juicios, los jueces y tribunales deberán:
1) Mandar que se teste toda frase
injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos, salvo que alguna de
las partes o tercero interesado solicite que no se lo haga.
2) Excluir de las audiencias a quienes
perturben indebidamente su curso.
3) Aplicar las correcciones disciplinarias
autorizadas por este Código, la ley orgánica, el Reglamento para la Justicia
Nacional, o las normas que dicte el Consejo de la Magistratura. El importe de
las multas que no tuviesen destino especial establecido en este Código, se
aplicará al que le fije la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Hasta tanto
dicho tribunal determine quiénes serán los funcionarios que deberán promover la
ejecución de multas, esa atribución corresponde a los representantes del
Ministerio Público Fiscal ante las respectivas jurisdicciones. La falta de
ejecución dentro de los treinta días de quedar firme la resolución que las
impuso, el retardo en el trámite o el abandono injustificado de éste, será
considerado falta grave.
DEBERES Y FACULTADES ORDENATORIAS E
INSTRUCTORIAS
Art. 36. - Aún sin requerimiento de parte,
los jueces y tribunales deberán:
1) Tomar medidas tendientes a evitar la
paralización del proceso. A tal efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no
la facultad que corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo
procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias.
2) Intentar una conciliación total o
parcial del conflicto o incidente procesal, pudiendo proponer y promover que
las partes deriven el litigio a otros medios alternativos de resolución de
conflictos.
En cualquier momento podrá disponer la
comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación.
3) Proponer a las partes fórmulas para
simplificar y disminuir las cuestiones litigiosas surgidas en el proceso o
respecto de la actividad probatoria. En todos los casos la mera proposición de
fórmulas conciliatorias no importará prejuzgamiento.
4) Ordenar las diligencias necesarias para
esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de
defensa de las partes. A ese efecto, podrán:
a) Disponer, en cualquier momento, la
comparecencia personal de las partes para requerir las explicaciones que
estimen necesarias al objeto del pleito;
b) Decidir en cualquier estado de la causa
la comparecencia de testigos con arreglo a lo que dispone el artículo 452,
peritos y consultores técnicos, para interrogarlos acerca de lo que creyeren
necesario;
c) Mandar, con las formalidades
prescriptas en este Código, que se agreguen documentos existentes en poder de
las partes o de terceros, en los términos de los artículos 387 a 389.
5) Impulsar de oficio el trámite, cuando
existan fondos inactivos de menores o incapaces, a fin de que los
representantes legales de éstos o, en su caso, el Asesor de Menores, efectúen
las propuestas que estimen más convenientes en interés del menor o incapaz, sin
perjuicio de los deberes propios de dicho funcionario con igual objeto.
6) Corregir, en la oportunidad establecida
en el artículo 166, inciso 1 ) y 2), errores materiales, aclarar conceptos
oscuros, o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las pretensiones
discutidas en el litigio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no
altere lo sustancial de la decisión.
SANCIONES CONMINATORIAS
Art. 37. - Los jueces y tribunales podrán
imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las
partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante
perjudicado por el incumplimiento.
Podrán aplicarse sanciones conminatorias a
terceros, en los casos en que la ley lo establece.
Las condenas se graduarán en proporción al
caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o
ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o
parcialmente su proceder.
CAPITULO
V - SECRETARIOS. OFICIALES PRIMEROS
DEBERES
Art. 38. - Los secretarios tendrán las
siguientes funciones además de los deberes que en otras disposiciones de este
Código y en las leyes de organización judicial se les impone:
1) Comunicar a las partes y a los terceros
las decisiones judiciales, mediante la firma de oficios, mandamientos, cédulas
y edictos, sin perjuicio de las facultades que se acuerdan a los letrados
respecto de las cédulas y oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre
comunicaciones entre magistrados de distintas jurisdicciones.
Las comunicaciones dirigidas al Presidente
de la Nación, ministros y secretarios del Poder Ejecutivo y magistrados
judiciales, serán firmadas por el juez.
2) Extender certificados, testimonios y
copias de actas.
3) Conferir vistas y traslados.
4) Firmar, sin perjuicio de las facultades
que se confieren al prosecretario administrativo o jefe de despacho, las
providencias de mero trámite, observando, en cuanto al plazo, lo dispuesto en
el artículo 34, inciso 3) a). En la etapa probatoria firmará todas las providencias
simples que no impliquen pronunciarse sobre la admisibilidad o caducidad de la
prueba.
5) Dirigir en forma personal las
audiencias testimoniales que tomare por delegación del juez.
6) Devolver los escritos presentados fuera
de plazo.
Art. 38 BIS. - Los prosecretarios
administrativos o jefes de despacho o quien desempeñe cargo equivalente tendrán
las siguientes funciones además de los deberes que en otras disposiciones de
este Código y en las leyes de organización judicial se les impone:
1) Firmar las providencias simples que
dispongan:
a) Agregar partidas, exhortos, pericias,
oficios, inventarios, tasaciones, división o partición de herencia, rendiciones
de cuentas y, en general, documentos o actuaciones similares.
b) Remitir las causas a los ministerios
públicos, representantes del fisco y demás funcionarios que intervengan como
parte.
2) Devolver los escritos presentados sin
copia.
Art. 38 TER. - Dentro del plazo de tres
días, las partes podrán requerir al juez que deje sin efecto lo dispuesto por
el secretario, el prosecretario administrativo o el jefe de despacho. Este
pedido se resolverá sin substanciación. La resolución será inapelable.
RECUSACION
Art. 39. - Los secretarios de primera
instancia únicamente podrán ser recusados por las causas previstas en el
artículo 17.
Deducida la recusación, el juez se
informará sumariamente sobre el hecho en que se funde, y sin más trámite
dictará resolución que será inapelable.
Los secretarios de la Corte Suprema y los
de las cámaras de apelaciones no serán recusables; pero deberán manifestar toda
causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y
resuelva lo que juzgare procedente.
En todos los casos serán aplicables, en lo
pertinente, las reglas establecidas por la recusación y excusación de los
jueces.
TITULO
II - PARTES
CAPITULO
I - REGLAS GENERALES
DOMICILIO
Art. 40. - Toda persona que litigue por su
propio derecho o en representación de tercero deberá constituir domicilio legal
dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o
tribunal.
Ese requisito se cumplirá en el primer
escrito que presente, o audiencia a que concurra, si es ésta la primera
diligencia en que interviene. En las mismas oportunidades deberá denunciarse el
domicilio real de la persona representada.
Se diligenciarán en el domicilio legal
todas las notificaciones por cédula, que no deban serlo en el real.
El domicilio contractual constituído en el
de la parte contraria no es eficaz para las notificaciones que deben ser
realizadas en el domicilio del constituyente.
FALTA DE CONSTITUCION Y DE DENUNCIA DE
DOMICILIO
Art. 41. - Si no se cumpliere con lo
establecido en la primera parte del artículo anterior, las sucesivas
resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por
el artículo 133, salvo la notificación de la audiencia para absolver posiciones
y la sentencia.
Si la parte no denunciare su domicilio
real, o su cambio, las resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se
cumplirán en el lugar en que se hubiere constituído, y en defecto también de
éste, se observará lo dispuesto en el primer párrafo.
SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS
Art. 42. - Los domicilios a que se
refieren los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la
terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien
otros.
Cuando no existieren los edificios,
quedaren deshabitados o desaparecieren, o se alterare o suprimiere su
numeración, y no se hubiese constituído o denunciado un nuevo domicilio, con el
informe del notificador se observará lo dispuesto en la primera o segunda parte
del artículo anterior, según se trate, respectivamente, del domicilio legal o
del real.
Todo cambio de domicilio deberá
notificarse por cédula a la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese
cumplido, se tendrá por subsistente el anterior.
MUERTE O INCAPACIDAD
Art. 43. - Cuando la parte que actuare
personalmente falleciere o se tornare incapaz, comprobando el hecho, el juez o
tribunal suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante
legal en la forma y bajo el apercibimiento dispuestos en el artículo 53, inciso
5.
SUSTITUCION DE PARTE
Art. 44. - Si durante la tramitación del
proceso una de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el
derecho reclamando, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal
sin la conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista
por los artículos 90, inciso 1 y 91, primer párrafo.
TEMERIDAD O MALICIA
Art. 45. - Cuando se declarase maliciosa o
temeraria la conducta asumida en el pleito por alguna de las partes, el juez le
impondrá a ella o a su letrado o a ambos conjuntamente, una multa valuada entre
el diez y el cincuenta por ciento del monto del objeto de la sentencia. En los
casos en que el objeto de la pretensión no fuera susceptible de apreciación
pecuniaria, el importe no podrá superar la suma de $ 50.000. El importe de la
multa será a favor de la otra parte. Si el pedido de sanción fuera promovido
por una de las partes, se decidirá previo traslado a la contraria.
Sin perjuicio de considerar otras
circunstancias que estime corresponder, el juez deberá ponderar la deducción de
pretensiones, defensas, excepciones o interposición de recursos que resulten
inadmisibles, o cuya falta de fundamento no se pueda ignorar de acuerdo con una
mínima pauta de razonabilidad o encuentre sustento en hechos ficticios o
irreales o que manifiestamente conduzcan a dilatar el proceso.
CAPITULO
II - REPRESENTACION PROCESAL
JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA
Art. 46. - La persona que se presente en
juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud
de una representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los
documentos que acrediten el carácter que inviste.
Si se invocare la imposibilidad de
presentar el documento, ya otorgado, que justifique la representación y el juez
considerase atendibles las razones que se expresen, podrá acordar un plazo de
hasta VEINTE (20) días para que se acompañe dicho documento, bajo
apercibimiento de tener por inexistente la representación invocada.
Los padres que comparezcan en
representación de sus hijos no tendrán la obligación de presentar las partidas
correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio, los
emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y
perjuicios que ocasionaren.
PRESENTACION DE PODERES
Art. 47. - Los procuradores o apoderados
acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus
poderdantes, con la pertinente escritura de poder.
Sin embargo, cuando se invoque un poder
general o especial para varios actos, se lo acreditará con la agregación de una
copia íntegra firmada por el letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio
o a petición de parte, podrá intimarse la presentación del testimonio original.
GESTOR
Art. 48. - Cuando deban realizarse actos
procesales urgentes y existan hechos o circunstancias que impidan la actuación
de la parte que ha de cumplirlos, podrá ser admitida la comparecencia en juicio
de quien no tuviere representación conferida. Si dentro de los CUARENTA (40)
días hábiles, contados desde la primera presentación del gestor, no fueren
acompañados los instrumentos que acrediten la personalidad o la parte no
ratificase la gestión, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste deberá
satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su responsabilidad por el
daño que hubiere producido.
En su presentación, el gestor, además de
indicar la parte en cuyo beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones
que justifiquen la seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se producirá
por el solo vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.
La facultad acordada por este artículo
sólo podrá ejercerse UNA (1) vez en el curso del proceso.
EFECTOS DE LA PRESENTACION DEL PODER Y
ADMISION DE LA PERSONERIA
Art. 49. - Presentado el poder y admitida
su personería, el apoderado asume todas las responsabilidades que las leyes le
imponen y sus actos obligan al poderdante como si él personalmente los
practicare.
OBLIGACIONES DEL APODERADO
Art. 50. - El apoderado estará obligado a
seguir el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces
las citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias definitivas,
tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que le sea
permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por
disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.
ALCANCE DEL PODER
Art. 51. - El poder conferido para un
pleito determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de
interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.
También comprende la facultad de
intervenir en los incidentes y de ejercitar todos los actos que ocurran durante
la secuela de la litis, excepto aquellos para los cuales la ley requiera
facultad especial, o se hubiesen reservado expresamente en el poder.
RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS
Art. 52. - Sin perjuicio de la responsabilidad
civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a su
poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia, cuando
éstas fueran declaradas judicialmente.
El juez podrá, de acuerdo con las
circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del mandatario con el
letrado patrocinante.
CESACION DE LA REPRESENTACION
Art. 53. - La representación de los
apoderados cesará:
1) Por revocación expresa del mandato en
el expediente. En este caso, el poderdante deberá comparecer por sí o
constituir nuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena
de continuarse el juicio en rebeldía. La sola presentación del mandante no
revoca el poder.
2) Por renuncia, en cuyo caso el apoderado
deberá, bajo pena de daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya
vencido el plazo que el juez fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer
por sí. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento de continuarse el
juicio en rebeldía. La resolución que así lo disponga deberá notificarse por
cédula en el domicilio real del mandante.
3) Por haber cesado la personalidad con
que litigaba el poderdante
4) Por haber concluído la causa para la
cual se le otorgó el poder.
5) Por muerte o incapacidad del
poderdante. En tales casos el apoderado continuará ejerciendo su personería
hasta que los herederos o representante legal tomen la intervención que les
corresponda en el proceso, o venza el plazo fijado en este mismo inciso.
Mientras tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el juez señalará un
plazo para que los interesados concurran a estar a derecho, citándolos
directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante DOS (2)
días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el
juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.
Cuando el deceso o la incapacidad hubieren
llegado a conocimiento del mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o
tribunal dentro del plazo de DIEZ (10) días, bajo pena de perder el derecho a
cobrar los honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción
incurrirá el mandatario que omita denunciar el nombre y domicilio de los
herederos, o del representante legal, si los conociere.
6) Por muerte o inhabilidad del apoderado.
Producido el caso, se suspenderá la tramitación del juicio y el juez fijará al
mandante un plazo para que comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo
en la forma dispuesta en el inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el
mandante satisfaga el requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.
UNIFICACION DE LA PERSONERIA
Art. 54. - Cuando actuaren en el proceso
diversos litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de
parte y después de contestada la demanda, les intimará a que unifiquen la
representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el
fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto,
fijará una audiencia dentro de los DIEZ (10) días y si los interesados no
concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único, el
juez lo designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso.
Producida la unificación, el representante
único tendrá, respecto de sus mandantes, todas las facultades inherentes al
mandato.
REVOCACION
Art. 55. - Una vez efectuado el
nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o
por el juez a petición de alguna de ellas, siempre que en este último caso
hubiese motivo que lo justifique. La revocación no producirá efectos mientras
no tome intervención el nuevo mandatario.
La unificación se dejará sin efecto cuando
desaparecieren los presupuestos mencionados en el primer párrafo del artículo
anterior.
CAPITULO
III - PATROCINIO LETRADO
PATROCINIO OBLIGATORIO
Art. 56. - Los jueces no proveerán ningún
escrito de demanda o excepciones y sus contestaciones, a legados o expresiones
de agravios, ni aquéllos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de
actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea
en procesos de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de
letrado.
No se admitirá tampoco la presentación de
pliegos de posiciones ni de interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni
la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su
contestación, si la parte que las promueve o contesta no está acompañada de
letrado patrocinante.
FALTA DE FIRMA DEL LETRADO
Art. 57. - Se tendrá por no presentado y
se devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que
debiendo llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de
notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de
ese requisito no fuese suplida la omisión.
Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado
el mismo escrito ante el secretario o el oficial primero, quien certificará en
el expediente esa circunstancia, o por la ratificación que por separado se
hiciere con firma de letrado.
DIGNIDAD
Art. 58. - En el desempeño de su
profesión, el abogado será asimilado a los magistrados en cuanto al respecto y
consideración que debe guardársele.
CAPITULO
IV - REBELDIA
REBELDIA. INCOMPARENCIA DEL DEMANDADO NO
DECLARADO REBELDE
Art. 59. - La parte con domicilio
conocido, debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la
citación o abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en
rebeldía a pedido de la otra.
Esta resolución se notificará por cédula
o, en su caso, por edictos durante DOS (2) días. Las sucesivas resoluciones se
tendrán por notificadas por ministerio de la Ley.
Si no se hubiere requerido que el
incompareciente sea declarado rebelde, se aplicarán las reglas sobre
notificaciones establecidas en el primer párrafo del artículo 41.
EFECTOS
Art. 60. - La rebeldía no alterará la
secuela regular del proceso.
El rebelde podrá oponer la prescripción en
los términos del artículo 346.
La sentencia será pronunciada según el
mérito de la causa y lo establecido en el artículo 356, inciso 1. En caso de
duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los
hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración.
Serán a cargo del rebelde las costas
causadas por su rebeldía.
PRUEBA
Art. 61. - A pedido de parte, el juez
abrirá la causa a prueba, o dispondrá su producción según correspondiere
conforme al tipo de proceso; en su caso, podrá mandar practicar las medidas
tendientes al esclarecimiento de la verdad de los hechos autorizadas por este
Código.
NOTIFICACION DE LA SENTENCIA
Art. 62. - La sentencia se hará saber al
rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que
declara la rebeldía.
MEDIDAS PRECAUTORIAS
Art. 63. - Desde el momento en que un
litigante haya sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte
lo pidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del
juicio, o el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si
el rebelde fuere el actor.
COMPARECENCIA DEL REBELDE
Art. 64. - Si el rebelde compareciere en
cualquier estado del juicio, será admitido como parte y, cesando el
procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta
pueda en ningún caso retrogadar.
SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS
Art. 65. - Las medidas precautorias
decretadas de conformidad con el artículo 63, continuarán hasta la terminación
del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía
por causas que no haya estado a su alcance vencer.
Serán aplicables las normas sobre
ampliación, sustitución o reducción de las medidas precautorias.
Las peticiones sobre procedencia o alcance
de las medidas precautorias tramitarán por incidente, sin detener el curso del
proceso principal.
PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA
Art. 66. - Si el rebelde hubiese
comparecido después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y
apelare de la sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda
instancia, en los términos del artículo 260, inciso 5, apartado a).
Si como consecuencia de la prueba
producida en segunda instancia la otra parte resultare vencida, para la
distribución de las costas se tendrá en cuenta la situación creada por el
rebelde.
INIMPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA
Art. 67. - Ejecutoriada la sentencia pronunciada
en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.
CAPITULO
V - COSTAS
PRINCIPIO GENERAL
Art. 68. - La parte vencida en el juicio
deberá pagar todos los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese
solicitado.
Sin embargo, el juez podrá eximir total o
parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que
encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de
nulidad.
INCIDENTES
Art. 69. - En los incidentes también
regirá lo establecido en el artículo anterior.
No se sustanciarán nuevos incidentes
promovidos por quien hubiere sido condenado al pago de las costas en otro
anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su caso, lo dé a embargo.
No estarán sujetas a este requisito de
admisibilidad las incidencias promovidas en el curso de las audiencias.
Toda apelación sobre imposición de costas
y regulación de honorarios se concederá en efecto diferido, salvo cuando el
expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del recurso deducido
por alguna de las partes contra la resolución que decidió el incidente.
ALLANAMIENTO
Art. 70. - No se impondrán costas al
vencido:
1) Cuando hubiese reconocido oportunamente
como fundadas las pretensiones de su adversario allanándose a satisfacerlas, a
menos que hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la
reclamación.
2) Cuando se allanare dentro del quinto
día de tener conocimiento de los títulos e instrumentos tardíamente
presentados.
Para que proceda la exención de costas, el
allanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo.
Si de los antecedentes del proceso
resultare que el demandado no hubiere dado motivo a la promoción del juicio y
se allanare dentro del plazo para contestar la demanda, cumpliendo su
obligación, las costas se impondrán al actor.
VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO
Art. 71. - Si el resultado del pleito o
incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se
compensarán o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al
éxito obtenido por cada uno de ellos.
PLUSPETICION INEXCUSABLE
Art. 72. - El litigante que incurriere en
pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese
admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.
Si no hubiese existido dicha admisión o si
ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo
precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a
los efectos determinados en este artículo, cuando el valor de la condena
dependiese legalmente del arbitrio judicial, de juicio pericial o de rendición
de cuentas o cuando las pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la
condena en más de un VEINTE POR CIENTO (20 %).
TRANSACCION. CONCILIACION. DESISTIMIENTO.
CADUCIDAD DE INSTANCIA
Art. 73. - Si el juicio terminase por
transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el orden causado
respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a las partes que no lo
suscribieron, se aplicarán las reglas generales.
Si el proceso se extinguiere por
desistimiento, las costas serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se
debiere exclusivamente a cambios de legislación o jurisprudencia y se llevare a
cabo sin demora injustificada.
Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren
acordar las partes en contrario.
Declarada la caducidad de la primera
instancia, las costas del juicio deberán ser impuestas al actor.
NULIDAD
Art. 74. - Si el procedimiento se anulare
por causa imputable a una de las partes, serán a su cargo las costas producidas
desde el acto o la omisión que dio origen a la nulidad.
LITISCONSORCIO
Art. 75. - En los casos de litisconsorcio,
las costas se distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la
naturaleza de la obligación correspondiere la condena solidaria.
Cuando el interés que cada uno de ellos
representase en el juicio ofreciere considerables diferencias, podrá el juez
distribuir las costas en proporción a ese interés.
PRESCRIPCION
Art. 76. - Si el actor se allanase a la
prescripción opuesta, las costas se distribuirán en el orden causado.
ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS
Art. 77. - La condena en costas
comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del
proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el
cumplimiento de la obligación, incluyendo los del procedimiento de mediación
prejudicial obligatoria.
Los correspondientes a pedidos
desestimados serán a cargo de la parte que los efectuó u originó, aunque la
sentencia le fuere favorable en lo principal.
No serán objeto de reintegro los gastos
superfluos o inútiles.
Si los gastos fuesen excesivos, el juez
podrá reducirlos prudencialmente.
Los peritos intervinientes podrán reclamar
de la parte no condenada en costas hasta el cincuenta por ciento (50%) de los
honorarios que le fueran regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 478.
(Artículo sustituido por art. 53 de la Ley Nº 26.589 B.O. 06/05/2010. Vigencia: a partir de los noventa
(90) días de su publicación en el Boletín Oficial)
CAPITULO
VI - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
PROCEDENCIA
Art. 78. - Los que carecieren de recursos
podrán solicitar antes de presentar la demanda o en cualquier estado del
proceso, la concesión del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las
disposiciones contenidas en este capítulo.
No obstará a la concesión del beneficio la
circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su
subsistencia, cualquiera fuere el origen de sus recursos.
REQUISITOS DE LA SOLICITUD
Art. 79. - La solicitud contendrá:
1) La mención de los hechos en que se
fundare, de la necesidad de reclamar o defender judicialmente derechos propios
o del cónyuge o de hijos menores, así como la indicación del proceso que se ha
de iniciar o en el que se deba intervenir.
2) El ofrecimiento de la prueba tendiente
a demostrar la imposibilidad de obtener recurso. Deberá acompañarse el
interrogatorio de los testigos y su declaración en los términos de los
artículos 440 primera parte, 441 y 443, firmada por ellos.
En la oportunidad prevista en el artículo
80 el litigante contrario o quien haya de serlo, y el organismo de
determinación y recaudación de la tasa de justicia, podrán solicitar la
citación de los testigos para corroborar su declaración.
PRUEBA
Art. 80. - El juez ordenará sin más
trámite las diligencias necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la
mayor brevedad y citará al litigante contrario o a quien haya de serlo, y al
organismo de determinación y recaudación de la tasa de justicia, quienes podrán
fiscalizarla y ofrecer otras pruebas.
TRASLADO Y RESOLUCION
Art. 81. - Producida la prueba se dará
traslado por cinco días comunes al peticionario, a la otra parte, y al
organismo de determinación y recaudación de la tasa de justicia. Contestado
dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá acordando el
beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el primer caso la resolución
será apelable al solo efecto devolutivo.
Si se comprobare la falsedad de los hechos
alegados como fundamento de la petición del beneficio de litigar sin gastos, se
impondrá al peticionario una multa que se fijará en el doble del importe de la
tasa de justicia que correspondiera abonar, no pudiendo ser esta suma inferior
a la cantidad de PESOS UN MIL ($ 1.000). El importe de la multa se destinará a
la Biblioteca de las cárceles.
CARACTER DE LA RESOLUCION
Art. 82. - La resolución que denegare o
acordare el beneficio no causará estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá
ofrecer otras pruebas y solicitar una nueva resolución.
La que lo concediere, podrá ser dejada sin
efecto a requerimiento de parte interesada, cuando se demostrare que la persona
a cuyo favor se dictó no tiene ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el
trámite de los incidentes.
BENEFICIO PROVISIONAL. EFECTOS DEL PEDIDO
Art. 83. - Hasta que se dicte resolución
la solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de
impuestos y sellado de actuación.
Estos serán satisfechos, así como las
costas, en caso de denegación. El trámite para obtener el beneficio no
suspenderá el procedimiento, salvo que así se solicite al momento de su
interposición.
ALCANCE. CESACION
Art. 84. - El que obtuviere el beneficio
estará exento, total o parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales
hasta que mejore de fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las
causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los
valores que reciba.
Los profesionales podrán exigir el pago de
sus honorarios a la parte condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con
la limitación señalada en este artículo.
El beneficio podrá ser promovido hasta la
audiencia preliminar o la declaración de puro derecho, salvo que se aleguen y
acrediten circunstancias sobrevinientes.
En todos los casos la concesión del
beneficio tendrá efectos retroactivos a la fecha de promoción de la demanda,
respecto de las costas o gastos judiciales no satisfechos.
DEFENSA DEL BENEFICIARIO
Art. 85. - La representación y defensa del
beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo si aquél deseare
hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en
este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera
podrá hacerse por acta labrada ante el oficial primero.
EXTENSION A OTRA PARTE
Art. 86. - A pedido del interesado, el
beneficio podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo
juicio, si correspondiere, con citación de ésta.
CAPITULO
VII - ACUMULACION DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO
ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES
Art. 87. - Antes de la notificación de la
demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma
parte, siempre que:
1 No sean contrarias entre sí, de modo que
por la elección de una quede excluída la otra.
2 Correspondan a la competencia del mismo
juez.
3 Puedan sustanciarse por los mismos
trámites.
LITISCONSORCIO FACULTATIVO
Art. 88. - Podrán varias partes demandar o
ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el
título, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.
LITISCONSORCIO NECESARIO
Art. 89. - Cuando la sentencia no pudiere
pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de
demandar o ser demandadas en un mismo proceso.
Si así no sucediere, el juez de oficio o a
solicitud de cualquiera de las partes ordenará, antes de dictar la providencia
de apertura a prueba, la integración de la litis dentro de un plazo que
señalará, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cita al
litigante o litigantes omitidos.
CAPITULO
VIII - INTERVENCION DE TERCEROS
INTERVENCION VOLUNTARIA
Art. 90. - Podrá intervenir en un juicio
pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que
éste se encontrare, quien:
1) Acredite sumariamente que la sentencia
pudiere afectar su interés propio.
2) Según las normas del derecho
sustancial, hubiese estado legitimado para demandar o ser demandado en el
juicio.
CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES
Art. 91. - En el caso del inciso 1. del
artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada
a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviese
prohibido a ésta.
En el caso del inciso 2. del mismo
artículo, el interviniente actuará como litisconsorte de la parte principal y
tendrá sus mismas facultades procesales.
PROCEDIMIENTO PREVIO
Art. 92. - El pedido de intervención se
formulará por escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con
aquél se presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los
hechos en que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si
hubiese oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se
dictará dentro de los DIEZ (10) días.
EFECTOS
Art. 93. - En ningún caso la intervención
del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá su curso.
INTERVENCION OBLIGADA
Art. 94. - El actor en el escrito de
demanda, y el demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para
contestar la demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la
citación de aquél a cuyo respecto consideraren que la controversia es común. La
citación se hará en la forma dispuesta por los artículos 339 y siguientes.
EFECTO DE LA CITACION
Art. 95. - La citación de un tercero
suspenderá el procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del
plazo que se le hubiere señalado para comparecer.
RECURSOS. ALCANCE DE LA SENTENCIA
Art. 96. - Será inapelable la resolución
que admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en
efecto devolutivo.
En todos los supuestos, después de la
intervención del tercero, o de su citación, en su caso, la sentencia dictada lo
alcanzará como a los litigantes principales.
También será ejecutable la resolución
contra el tercero, salvo que, en oportunidad de formular el pedido de
intervención o de contestar la citación, según el caso, hubiese alegado
fundadamente, la existencia de defensas y/o derechos que no pudiesen ser
materia de debate y decisión en el juicio.
CAPITULO
IX - TERCERIAS
FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD
Art. 97. - Las tercerías deberán fundarse
en el dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a
ser pagado con preferencia al embargante.
La de dominio deberá deducirse antes de
que se otorgue la posesión de los bienes; la de mejor derecho, antes de que se
pague al acreedor.
Si el tercerista dedujere la demanda
después de DIEZ (10) días desde que tuvo o debió tener conocimiento del embargo
o desde que se rechazó el levantamiento sin tercería, abonará las costas que
originare su presentación extemporánea, aunque correspondiere imponer las del
proceso a la otra parte por declararse procedente la tercería.
ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. REITERACION
Art. 98. - No se dará curso a la tercería
si quien la deduce no probare, con instrumentos fehacientes o en forma sumaría,
la verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aún no cumplido
dicho requisito, la tercería será admisible si quien la promueve diere fianza
para responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso
principal.
Desestimada la tercería, no será admisible
su reiteración si se fundare en título que hubiese poseído y conocido el
tercerista al tiempo de entablar la primera. No se aplicará esta regla si la
tercería no hubiese sido admitida sólo por falta de ofrecimiento o constitución
de la fianza.
EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA
DE DOMINIO
Art. 99. - Si la tercería fuese de
dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se
suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de bienes sujetos
a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos gastos de
conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado a las
resultas de la tercería.
El tercerista podrá, en cualquier momento,
obtener el levantamiento del embargo dando garantía suficiente de responder al
crédito del embargante por capital, intereses y costas en caso de que no
probare que los bienes embargados le pertenecen.
EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA
DE MEJOR DERECHO
Art. 100. - Si la tercería fuese de mejor
derecho, previa citación del tercerista, el juez podrá disponer la venta de los
bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida sobre la preferencia, salvo
si se otorgare fianza para responder a las resultas de la tercería.
El tercerista será parte de las actuaciones
relativas al remate de los bienes.
DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO
Art. 101. - La demanda por tercería deberá
deducirse contra las partes del proceso principal y se substanciará por el
trámite del juicio ordinario, sumario, o incidente, según lo determine el juez
atendiendo a las circunstancias.
El allanamiento y los actos de admisión
realizados por el embargado no podrán ser invocados en perjuicio del
embargante.
AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO
Art. 102. - Deducida la tercería, el
embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten
otras medidas precautorias necesarias.
CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTA Y EMBARGADO
Art. 103. - Cuando resultare probada la
connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenará, sin más trámite,
la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al tercerista,
al embargado o a los profesionales que los hayan representado o patrocinado, o
a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan. Asimismo podrá
disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el momento en que
comience a actuar el juez en lo penal.
LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA
Art. 104. - El tercero perjudicado por un
embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el título
de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la
naturaleza de los bienes.
Del pedido se dará traslado al embargante.
La resolución será recurrible cuando haga
lugar al desembargo. Si lo denegara, el interesado podrá deducir directamente
la tercería, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 98.
CAPITULO
X - CITACION DE EVICCION
OPORTUNIDAD
Art. 105. - Tanto el actor como el
demandado podrán pedir la citación de evicción; el primero, al deducir la
demanda; el segundo, dentro del plazo para oponer excepciones previas en el
juicio ordinario, o dentro del fijado para la contestación de la demanda, en
los demás procesos.
La resolución se dictará sin sustanciación
previa. Sólo se hará lugar a la citación si fuere manifiestamente procedente.
La denegatoria será recurrible en efecto
devolutivo.
NOTIFICACION
Art. 106. - El citado será notificado en
la misma forma y plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la
improcedencia de la citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si
no la ejerciere, su responsabilidad se establecerá en el juicio que
corresponda.
EFECTOS
Art. 107. - La citación solicitada
oportunamente suspenderá el curso del proceso durante el plazo que el juez
fijare. Será carga del citante activar las diligencias necesarias para el
conocimiento del citado. El plazo para oponer excepciones previas y la sustanciación
de éstas no quedarán suspendidos.
ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO
Art. 108. - Si el citado no compareciere o
habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá
con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.
Durante la sustanciación del juicio, las
DOS (2) partes podrán proseguir las diligencias para obtener la comparecencia
del citado. Si éste se presentare, tomará la causa en el estado en que se
encuentre. En la contestación podrá invocar las excepciones que no hubiesen
sido opuestas como previas.
DEFENSA POR EL CITADO
Art. 109. - Si el citado asumiere la
defensa podrá obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la
citación, en el carácter de litisconsorte.
CITACION DE OTROS CAUSANTES
Art. 110. - Si el citado pretendiese, a su
vez, citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros CINCO (5) días de haber
sido notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En
las mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de
su respectivo antecesor.
Será admisible el pedido de citación
simultánea de DOS (2) o más causantes.
Será ineficaz la citación que se hiciere
sin la antelación necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la
sentencia de primera instancia.
CAPITULO
XI - ACCION SUBROGATORIA
PROCEDENCIA
Art. 111. - El ejercicio de la acción
subrogatoria que prevé el artículo 1196 del Código Civil no requerirá
autorización judicial previa y se ajustará al trámite que prescriben los
artículos siguientes.
CITACION
Art. 112. - Antes de conferirse traslado
al demandado, se citará al deudor por el plazo de DIEZ (10) días, durante el
cual éste podrá:
1) Formular oposición, fundada en que ya
ha interpuesto la demanda o en la manifiesta improcedencia de la subrogación.
2) Interponer la demanda, en cuyo caso se
le considerará como actor y el juicio proseguirá con el demandado.
En este último supuesto, así como cuando
el deudor hubiese ejercido la acción con anterioridad, el acreedor podrá
intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el primer apartado del
artículo 91.
INTERVENCION DEL DEUDOR
Art. 113. - Aunque el deudor al ser citado
no ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá
intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del
artículo 91.
En todos los casos, el deudor podrá ser
llamado a absolver posiciones y reconocer documentos.
EFECTOS DE LA SENTENCIA
Art. 114. - La sentencia hará cosa juzgada
en favor o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.
TITULO
III - ACTOS PROCESALES
CAPITULO
I - ACTUACIONES EN GENERAL
IDIOMA. DESIGNACION DE INTERPRETE
Art. 115. - En todos los actos del proceso
se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona
que deba prestar declaración, el juez o tribunal designará por sorteo UN (1)
traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,
mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.
INFORME O CERTIFICADO PREVIO
Art. 116. - Cuando para dictar resolución
se requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenará
verbalmente.
ANOTACION DE PETICIONES
Art. 117. - Podrá solicitarse la
reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación
de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de
mero trámite, mediante simple anotación en el expediente, firmada por el
solicitante.
CAPITULO
II - ESCRITOS
REDACCION
Art. 118. - Para la redacción y
presentación de los escritos regirán las normas del Reglamento para la Justicia
Nacional.
ESCRITO FIRMADO A RUEGO
Art. 119. - Cuando un escrito o diligencia
fuere firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero
deberán certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado
para ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.
COPIAS
Art. 120. - De todo escrito de que deba
darse traslado y de sus contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer
prueba, promover incidentes o constituir nuevo domicilio y de los documentos
con ellos agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes
intervengan, salvo que hayan unificado la representación.
Se tendrá por no presentado el escrito o
el documento, según el caso, y se devolverá al presentante, sin más trámite ni
recurso, salvo la petición ante el juez que autoriza el artículo 38, si dentro
de los DOS (2) días siguientes a los de la notificación, por ministerio de la
ley, de la providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en
el párrafo anterior, no fuere suplida la omisión.
Las copias podrán ser firmadas,
indistintamente, por las partes, sus apoderados o letrados que intervengan en
el juicio. Deberán glosarse al expediente, salvo que por su volumen, formato u
otras características resultare dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se
conservarán ordenadamente en la secretaría. Sólo serán entregadas a la parte
interesada, su apoderado o letrado que intervengan en el juicio, con nota de
recibo.
Cuando deban agregarse a cédulas, oficios
o exhortos, las copias se desglosarán dejando constancia de esa circunstancia.
La reglamentación de superintendencia
establecerá los plazos durante los cuales deben conservarse las copias glosadas
al expediente o reservadas en la secretaría.
COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCION
DIFICULTOSA
Art. 121. - No será obligatorio acompañar
la copia de documentos cuya reproducción fuese dificultosa por su número,
extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo resolviere el
juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal caso el juez arbitrará las
medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los inconvenientes
derivados de la falta de copias.
Cuando con una cuenta se acompañaren
libros, recibos o comprobantes, bastará que éstos se presenten numerados y se
depositen en la secretaría para que la parte o partes interesadas puedan
consultarlos.
EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS
Art. 122. - En el caso de acompañarse
expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito
exigido en el artículo 120.
DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO
Art. 123. - Cuando se presentaren
documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por
traductor público matriculado.
CARGO
Art. 124. - El cargo puesto al pie de los
escritos será autorizado por el oficial primero.
Si la Corte Suprema o las cámaras hubieren
dispuesto que la fecha y hora de presentación de los escritos se registre con
fechador mecánico, el cargo quedará integrado con la firma del oficial primero,
a continuación de la constancia del fechador.
El escrito no presentado dentro del
horario judicial del día en que venciere un plazo, sólo podrá ser entregado
válidamente en la secretaría que corresponda, el día hábil inmediato y dentro
de las DOS (2) primeras horas del despacho.
CAPITULO
III - AUDIENCIAS
REGLAS GENERALES
Art. 125. - Las audiencias, salvo
disposición en contrario, se ajustarán a las siguientes reglas:
1) Serán públicas, bajo pena de nulidad,
pero el tribunal resolver, aun de oficio, que total o parcialmente, se realicen
a puertas cerradas cuando la publicidad, afecte la moral, el orden público, la
seguridad o el derecho a la intimidad. La resolución, que será fundada, se hará
constar en el acta. Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el
acceso al público.
2) Serán señaladas con anticipación no
menor de tres días, salvo por razones especiales que exigieren mayor brevedad,
lo que deberá expresarse en la resolución.
Toda vez que proceda la suspensión de una
audiencia se fijará, en el acto, la fecha de su reanudación.
3) Las convocatorias se considerarán
hechas bajo apercibimiento de celebrarse con cualquiera de las partes que
concurra.
4) Empezarán a la hora designada. Los
citados sólo tendrán obligación de esperar treinta minutos, transcurridos los
cuales podrán retirarse dejando constancia en el libro de asistencia.
5) El secretario levantará acta haciendo
una relación abreviada de lo ocurrido y de lo expresado por las partes.
El acta será firmada por el secretario y
las partes, salvo, cuando alguna de ellas no hubiera querido o podido firmar;
en este caso, deberá consignarse esa circunstancia.
El juez firmará el acta cuando hubiera
presidido la audiencia.
6) Las audiencias de prueba serán
documentadas por el Tribunal. Si éste así lo decidiere, la documentación se
efectuará por medio de fonograbación. Esta se realizará en doble ejemplar, uno
de los cuales se certificará y conservará adecuadamente hasta que la sentencia
quede firme; el otro ejemplar quedará a disposición de las partes para su
consulta. Las partes que aporten su propio material tendrán derecho a
constancias similares en la forma y condiciones de seguridad que establezca el
tribunal de superintendencia. Estas constancias carecerán de fuerza probatoria.
Los tribunales de alzada, en los casos de considerarlo necesario para la
resolución de los recursos sometidos a su decisión podrán requerir la
transcripción y presentación de la fonograbación, dentro del plazo que fijen al
efecto a la parte que propuso el medio de prueba de que se trate o a la que el
propio tribunal decida, si la prueba fuere común.
7) En las condiciones establecidas en el
inciso anterior, el tribunal podrá decidir la documentación de las audiencias
de prueba por cualquier otro medio técnico.
AUDIENCIAS DE ABSOLUCION DE POSICIONES.
ATRIBUCIONES DEL JUEZ
VERSION TAQUIGRAFICA E IMPRESION
FONOGRAFICA
CAPITULO
IV - EXPEDIENTES
PRESTAMO
Art. 127. - Los expedientes únicamente
podrán ser retirados de la secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados,
apoderados, peritos o escribanos, en los casos siguientes:
1) Para alegar de bien probado, en el
juicio ordinario.
2) Para practicar liquidaciones y
pericias; partición de bienes sucesorios; operaciones de contabilidad; mensura
y deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de
escrituras públicas.
3) Cuando el juez lo dispusiere por
resolución fundada.
En los casos previstos en los DOS (2) últimos
incisos, el juez fijará el plazo dentro del cual deberán ser devueltos.
El Procurador General de la Nación, los
Procuradores Fiscales de la Corte Suprema y los Procuradores Fiscales de Cámara
podrán también retirar los expedientes, en los juicios en que actúen en
representación del Estado Nacional, para presentar memoriales y expresar o
contestar agravios.
DEVOLUCION
Art. 128. - Si vencido el plazo no se
devolviese el expediente, quien lo retiró será pasible de una multa de PESOS
OCHO MIL ($ 8000) a PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000) por cada día de retardo,
salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso además se aplicará lo
dispuesto en el artículo 130, si correspondiere. El secretario deberá intimar
su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta no se cumpliere, el juez
mandará secuestrar el expediente con el auxilio de la fuerza pública, sin
perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.
PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCION
Art. 129. - Comprobada la pérdida de un
expediente, el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la
siguiente forma:
1) El nuevo expediente se iniciará con la
providencia que disponga la reconstrucción.
2) El juez intimará a la parte actora, o
iniciadora de las actuaciones, en su caso, para que dentro del plazo de CINCO
(5) días presente las copias de los escritos, documentos y diligencias que se
encontraren en su poder y correspondieren a actuaciones cumplidas en el
expediente perdido. De ellas se dará traslado a la otra u otras partes, por el
mismo plazo, a fin de que se expidan acerca de su autenticidad y presenten, a
su vez, las que tuvieren en su poder. En este último supuesto también se dará
traslado a las demás partes por igual plazo.
3) El secretario agregará copia de todas
las resoluciones correspondientes al expediente extraviado que obren en los
libros del juzgado o tribunal, y recabará copias de los actos y diligencias que
pudieren obtenerse de las oficinas o archivos públicos.
4) Las copias que se presentaren u
obtuvieren serán agregadas al expediente por orden cronológico.
5) El juez podrá ordenar, sin
sustanciación ni recurso alguno, las medidas que considerare necesarias.
Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución teniendo por reconstruído
el expediente.
SANCIONES
Art. 130. - Si se comprobase que la
pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las partes o a un
profesional, éstos serán pasibles de una multa entre PESOS OCHENTA MIL ($
80.000) y PESOS OCHO MILLONES ($ 8.000.000) sin perjuicio de su responsabilidad
civil o penal.
CAPITULO
V - OFICIOS Y EXHORTOS
OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE
LA REPUBLICA
Art. 131. - Toda comunicación dirigida a
jueces nacionales por otros del mismo carácter, se hará mediante oficio. Las
dirigidas a jueces provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los
convenios sobre comunicaciones entre magistrados.
Podrán entregarse al interesado, bajo
recibo en el expediente, o remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán
expedirse o anticiparse telegráficamente.
Se dejará copia fiel en el expediente de
todo exhorto u oficio que se libre.
COMUNICACIONES A AUTORIDADES JUDICIALES
EXTRANJERAS O PROVENIENTES DE ESTAS
Art. 132. - Las comunicaciones dirigidas a
autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhorto.
Se dará cumplimiento a las medidas
solicitadas por autoridades judiciales extranjeras, cuando de la comunicación
que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales competentes
según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre que la
resolución que las ordene no afecte principios de orden público del derecho
argentino. En su caso, se aplicarán los demás recaudos establecidos en los
tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación de
superintendencia.
CAPITULO
VI - NOTIFICACIONES
PRINCIPIO GENERAL
Art. 133. - Salvo los casos en que procede
la notificación por cédula y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas en todas las
instancias los días martes y viernes. Si uno de ellos fuere feriado, la
notificación tendrá lugar el siguiente día de nota.
No se considerará cumplida tal
notificación:
1) Si el expediente no se encontrare en el
tribunal.
2) Si hallándose en él, no se exhibiere a
quien lo solicita y se hiciera constar tal circunstancia en el libro de
asistencia por las personas indicadas en el artículo siguiente, que deberá
llevarse a ese efecto.
Incurrirá en falta grave el prosecretario
administrativo que no mantenga a disposición de los litigantes o profesionales
el libro mencionado.
NOTIFICACION TACITA
Art. 134. - El retiro del expediente,
conforme al artículo 127, importará la notificación de todas las resoluciones.
El retiro de las copias de escritos por la
parte, o su apoderado, o su letrado o persona autorizada en el expediente,
implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de
aquellos se hubiere conferido.
NOTIFICACION PERSONAL O POR CEDULA
Art. 135. - Sólo serán notificadas
personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:
1) La que dispone el traslado de la
demanda,de la reconvención y de los documentos que se acompañen con sus
contestaciones.
2) La que dispone correr traslado de las
excepciones y la que las resuelva.
3) La que ordena la apertura a prueba y
designa audiencia preliminar conforme al artículo 360.
4) La que declare la cuestión de puro
derecho, salvo que ello ocurra en la audiencia preliminar.
5) Las que se dicten entre el llamamiento
para la sentencia y ésta.
6) Las que ordenan intimaciones, o
apercibimientos no establecidos directamente por la ley, hacen saber medidas
cautelares o su modificación o levantamiento, o disponen la reanudación de
plazos suspendidos por tiempo indeterminado, o aplican correcciones
disciplinarias.
7) La providencia que hace saber la
devolución del expediente, cuando no haya habido notificación de la resolución
de alzada o cuando tenga por objeto reanudar plazos suspendidos por tiempo
indeterminado.
8) La primera providencia que se dicte
después que un expediente haya vuelto del archivo de los tribunales, o haya
estado paralizado o fuera de secretaría más de tres meses.
9) Las que disponen vista de
liquidaciones.
10) La que ordena el traslado del pedido
de levantamiento de embargo sin tercería.
11) La que dispone la citación de personas
extrañas al proceso.
12) Las que se dicten como consecuencia de
un acto procesal realizado antes de la oportunidad que la ley señala para su
cumplimiento.
13) Las sentencias definitivas y las
interlocutorias con fuerza de tales y sus aclaratorias con excepción de las que
resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.
14) La providencia que deniega los
recursos extraordinarios.
15) La providencia que hace saber el juez
o tribunal que va a conocer en caso de recusación, excusación o admisión de la
excepción de incompetencia.
16) La que dispone el traslado del pedido
de caducidad de la instancia.
17) La que dispone el traslado de la prescripción
en los supuestos del artículo 346, párrafos segundo y tercero.
18) Las demás resoluciones de que se haga
mención expresa en la ley o determine el Tribunal excepcionalmente, por
resolución fundada.
No se notificarán mediante cédula las
decisiones dictadas en la audiencia preliminar a quienes se hallaren presentes
o debieron encontrarse en ella.
Los funcionarios judiciales quedarán
notificados el día de la recepción del expediente en su despacho. Deberán
devolverlo dentro del tercer día, bajo apercibimiento de las medidas
disciplinarias a que hubiere lugar.
No son aplicables las disposiciones
contenidas en el párrafo precedente al Procurador General de la Nación, al
Defensor General de la Nación, a los Procuradores Fiscales de la Corte Suprema,
a los Procuradores Fiscales de Cámara, y a los Defensores Generales de Cámara,
quienes serán notificados personalmente en su despacho.
MEDIOS DE NOTIFICACION
Art. 136. - En los casos en que este
Código u otras leyes establezcan la notificación por cédula, ella también podrá
realizarse por los siguientes medios:
1) Acta notarial.
2) Telegrama con copia certificada y aviso
de entrega.
3) Carta documento con aviso de entrega.
La notificación de los traslados de
demanda, reconvención, citación de personas extrañas al juicio, la sentencia
definitiva y todas aquellas que deban efectuarse con entrega de copias, se
efectuarán únicamente por cédula o acta notarial, sin perjuicio de la facultad
reglamentaria concedida a la Corte Suprema de Justicia.
Se tendrá por cumplimentada la entrega de
copias si se transcribe su contenido en la carta documento o telegrama.
La elección del medio de notificación se
realizará por los letrados, sin necesidad de manifestación alguna en las
actuaciones.
Los gastos que arrojen las notificaciones
integrarán la condena en costas.
Ante el fracaso de una diligencia de
notificación no será necesaria la reiteración de la solicitud del libramiento
de una nueva, la que incluso podrá ser intentada por otra vía.
CONTENIDO Y FIRMA DE LA CEDULA
Art. 137. - La cédula y los demás medios
previstos en el artículo precedente contendrán:
1) Nombre y apellido de la persona a
notificar o designación que corresponda y su domicilio, con indicación del
carácter de éste.
2) Juicio en que se practica.
3) Juzgado y secretaría en que tramita el
juicio.
4) Transcripción de la parte pertinente de
la resolución.
5) Objeto, claramente expresado, si no
resultare de la resolución transcripta. En caso de acompañarse copias de
escritos o documentos, la pieza deberá contener detalle preciso de aquéllas.
El documento mediante el cual se notifique
será suscripto por el letrado patrocinante de la parte que tenga interés en la
notificación o por el síndico, tutor o curador ad litem notario, secretario o
prosecretario en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello
correspondiente.
La presentación del documento a que se
refiere esta norma en la Secretaría del Tribunal, oficina de Correos o el
requerimiento al notario, importará la notificación de la parte patrocinada o
representada.
Deberán estar firmados por el secretario o
prosecretario los instrumentos que notifiquen medidas cautelares o entrega de
bienes y aquellos en que no intervenga letrado, síndico, tutor o curador ad
litem, salvo notificación notarial.
El juez puede ordenar que el secretario
suscriba los instrumentos de notificación cuando fuere conveniente por razones
de urgencia o por el objeto de la providencia.
DILIGENCIAMIENTO
Art. 138. - Las cédulas se enviarán
directamente a la oficina de notificaciones, dentro de las veinticuatro horas,
debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que disponga
la reglamentación de superintendencia.
La demora en la agregación de las cédulas
se considerará falta grave del prosecretario administrativo.
Cuando la diligencia deba cumplirse fuera
de la ciudad asiento del tribunal, una vez selladas, se devolverán en el acto y
previa constancia en el expediente, al letrado o apoderado.
COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO
Art. 139. - En los juicios relativos al
estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por
cédula, las copias de los escritos de demanda, reconvención y contestación de
ambas, así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere afectar el decoro
de quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito
se observará respecto de las copias de los documentos agregados a dichos
escritos.
El sobre será cerrado por personal de la
oficina, con constancia de su contenido, el que deberá ajustarse, en cuanto al
detalle preciso de copias, de escritos o documentos acompañados, a lo dispuesto
en el artículo 137.
ENTREGA DE LA CEDULA O ACTA NOTARIAL AL
INTERESADO
Art. 140. - Si la notificación se hiciere
por cédula o acta notarial, el funcionario o empleado encargado de practicarla
dejará al interesado copia del instrumento haciendo constar, con su firma, el
día y la hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de
lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y
el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se
dejará constancia.
ENTREGA DEL INSTRUMENTO A PERSONAS
DISTINTAS
Art. 141. - Cuando el notificador no
encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará el instrumento a otra
persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y
procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere
entregarlo, lo fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.
FORMA DE LA NOTIFICACION PERSONAL
Art. 142. - La notificación personal se
practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia
extendida por el prosecretario administrativo o jefe de despacho.
NOTIFICACION POR EXAMEN DEL EXPEDIENTE
Art. 143. - En oportunidad de examinar el
expediente, el litigante que actuare sin representación o el profesional que
interviniera en el proceso como apoderado, estarán obligados a notificarse
expresamente de las resoluciones mencionadas en el artículo 135.
Si no lo hicieran, previo requerimiento
que les formulará el prosecretario administrativo o jefe de despacho, o si el
interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la
atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del
secretario.
REGIMEN DE LA NOTIFICACION POR TELEGRAMA O
CARTA DOCUMENTADA
Art. 144. - Cuando se notifique mediante
telegrama o carta documento certificada con aviso de recepción, la fecha de
notificación será la de la constancia de la entrega al destinatario.
Quien suscriba la notificación deberá
agregar a las actuaciones copia de la pieza impuesta y la constancia de
entrega.
NOTIFICACION POR EDICTOS
Art. 145. - Además de los casos
determinados por este Código, procederá la notificación por edictos cuando se
tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso,
la parte deberá manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las
gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba
notificar.
Si resultare falsa la afirmación de la
parte que dijo ignorar el domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida
diligencia, se anulará a su costa todo lo actuado con posterioridad, y será
condenada a pagar una multa de PESOS CINCUENTA ($ 50) a PESOS QUINCE MIL ($
15.000).
PUBLICACION DE LOS EDICTOS
Art. 146. - En los supuestos previstos por
el artículo anterior la publicación de los edictos se hará en el Boletín
Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último
domicilio del citado, si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio,
y se acreditará mediante la agregación al expediente de un ejemplar de
aquéllos. A falta de diario en los lugares precedentemente mencionados, la
publicación se hará en la localidad más próxima que los tuviera, y el edicto se
fijará, además, en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguraren su
mayor difusión.
Salvo en el proceso sucesorio, cuando los
gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la cuantía del
juicio, se prescindirá de los edictos; la notificación se practicará en la
tablilla del juzgado.
NORMAS DE LOS EDICTOS
Art. 147. - Los edictos contendrán, en
forma sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción
sumaria de la resolución.
El número de publicaciones será el que en
cada caso determine este Código.
La resolución se tendrá por notificada al
día siguiente de la última publicación.
La Corte Suprema podrá disponer la
adopción de textos uniformes para la redacción de los edictos.
El Poder Ejecutivo podrá establecer que,
en el Boletín Oficial, los edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen
en extracto, agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula
común.
NOTIFICACION POR RADIODIFUSION O
TELEVISION
Art. 148. - En todos los casos en que este
Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez
podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o televisión.
Las transmisiones se harán en el modo y
por el medio que determine la reglamentación de la superintendencia. La
diligencia se acreditará agregando al expediente certificación emanada de la
empresa radiodifusora o de televisión, en la que constará el texto del anuncio,
que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se
difundió. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
transmisión radiofónica o televisiva.
Respecto de los gastos que irrogare esta
forma de notificación, regirá lo dispuesto en el anteúltimo párrafo del artículo
136.
NULIDAD DE LA NOTIFICACION
Art. 149. - Será nula la notificación que
se hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores siempre
que la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir
oportunamente los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.
Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la
resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.
El pedido de nulidad tramitará por
incidente, aplicándose la norma de los artículos 172 y 173. El funcionario o
empleado que hubiese practicado la notificación declarada nula, incurrirá en
falta grave cuando la irregularidad le sea imputable.
CAPITULO
VII - VISTAS Y TRASLADOS
PLAZO Y CARACTER
Art. 150. - El plazo para contestar vistas
y traslados, salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo
traslado se considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o
tribunal dictar resolución sin más trámite.
La falta de contestación del traslado no
importa consentimiento a las pretensiones de la contraria.
JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE
MATRIMONIO
Art. 151. - En los juicios de divorcio y
de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes del ministerio
público en los siguientes casos:
1) Luego de contestada la demanda o la
reconvención.
2) Una vez vencido el plazo de
presentación de los alegatos.
3) Cuando se planteare alguna cuestión
vinculada a la representación que ejercen. En este caso, la vista será
conferida por resolución fundada del juez.
CAPITULO
VIII - EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES
SECCION
1° - TIEMPO HABIL
DIAS Y HORAS HABILES
Art. 152. - Las actuaciones y diligencias
judiciales se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.
Son días hábiles todos los del año, con
excepción de los que determine el Reglamento para la Justicia Nacional.
Son horas hábiles las comprendidas dentro
del horario establecido por la Corte Suprema para el funcionamiento de los
tribunales; pero respecto de las diligencias que los jueces, funcionarios o
empleados deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median
entre las SIETE (7) y las VEINTE (20).
Para la celebración de audiencias de
prueba, las cámaras de apelaciones podrán declarar horas hábiles, con respecto
a juzgados bajo su dependencia y cuando las circunstancias lo exigieren, las
que median entre las SIETE (7) y las DIECISIETE (17) o entre las NUEVE (9) y
las DIECINUEVE (19), según rija el horario matutino o vespertino.
HABILITACION EXPRESA
Art. 153. - A petición de parte o de
oficio, los jueces y tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere
posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o
se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar
perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por
reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.
Incurrirá en falta grave el juez que,
reiteradamente, no adoptara las medidas necesarias para señalar las audiencias
dentro del plazo legal.
HABILITACION TACITA
Art. 154. - La diligencia iniciada en día
y hora hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de
que se decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará
en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o
tribunal.
SECCION
2° - PLAZOS
CARACTER
Art. 155. - Los plazos legales o judiciales
son perentorios; podrán ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado con
relación a actos procesales determinados.
Cuando este Código no fijare expresamente
el plazo que corresponda para la realización de un acto, lo señalará el juez de
conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia.
COMIENZO
Art. 156. - Los plazos empezarán a correr
desde la notificación y si fuesen comunes, desde la última.
No se contará el día en que se practique
esa diligencia, ni los días inhábiles.
SUSPENSION Y ABREVIACION CONVENCIONAL.
DECLARACION DE INTERRUPCION Y SUSPENSION
Art. 157. - Los apoderados no podrán
acordar una suspensión mayor de VEINTE (20) días sin acreditar ante el juez o
tribunal la conformidad de sus mandantes.
Las partes podrán acordar la abreviación
de un plazo mediante una manifestación expresa por escrito.
Los jueces y tribunales deberán declarar
la interrupción o suspensión de los plazos cuando circunstancias de fuerza
mayor o causas graves hicieren imposible la realización del acto pendiente.
AMPLIACION
Art. 158. - Para toda diligencia que deba
practicarse dentro de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o
tribunal, quedarán ampliados los plazos fijados por este Código a razón de UN
(1) día por cada DOSCIENTOS (200) kilómetros o fracción que no baje de CIEN
(100).
EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS
Art. 159. - El ministerio público y los
funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán
sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos
dentro de los plazos fijados.
CAPITULO
IX - RESOLUCIONES JUDICIALES
PROVIDENCIAS SIMPLES
Art. 160. - Las providencias simples sólo
tienden, sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera
ejecución. No requieren otras formalidades que su expresión escrito, indicación
de fecha y lugar, y la firma del juez o presidente del tribunal, o del
secretario, en su caso.
SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS
Art. 161. - Las sentencias interlocutorias
resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso
del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,
deberán contener:
1) Los fundamentos.
2) La decisión expresa, positiva y precisa
de las cuestiones planteadas.
3) El pronunciamiento sobre costas.
SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS
Art. 162. - Las sentencias que recayesen
en los supuestos de los artículos 305, 308, y 309, se dictarán en la forma
establecida en los artículos 160 o 161, según que, respectivamente, homologuen
o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.
SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA
Art. 163. - La sentencia definitiva de
primera instancia deberá contener:
1) La mención del lugar y fecha.
2) El nombre y apellido de las partes.
3) La relación sucinta de las cuestiones
que constituyen el objeto del juicio.
4) La consideración, por separado, de las
cuestiones a que se refiere el inciso anterior.
5) Los fundamentos y la aplicación de la
Ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán
prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por su número,
precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza
del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes
durante la sustanciación del proceso podrá constituir un elemento de convicción
corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas
pretensiones.
6) La decisión expresa, positiva y
precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio,
calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los
litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso,
en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los
hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la
sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido
invocados oportunamente como hechos nuevos.
7) El plazo que se otorgase para su
cumplimiento, si fuere susceptible de ejecución.
8) El pronunciamiento sobre costas y la
regulación de honorarios y, en su caso, la declaración de temeridad o malicia
en los términos del artículo 34, inciso 6.
9) La firma del juez.
SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA O ULTERIOR
INSTANCIA
Art. 164. - La sentencia definitiva de
segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo pertinente, las
enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustará a
lo dispuesto en los artículos 272 y 281, según el caso.
Las sentencias de cualquier instancia
podrán ser dadas a publicidad salvo que, por la naturaleza del juicio, razones
de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo caso así se declarará. Si afectare la
intimidad de las partes o de terceros, los nombres de éstos serán eliminados de
las copias para la publicidad.
MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS,
INTERESES, DAÑOS Y PERJUICIOS
Art. 165. - Cuando la sentencia contenga
condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios, fijará su importe en
cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases sobre que haya de hacerse
la liquidación.
Si por no haber hecho las partes
estimación de los frutos o intereses, no fuese posible lo uno ni lo otro, se
los determinará en proceso sumarísimo.
La sentencia fijará el importe del crédito
o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente
comprobada, aunque no resultare justificado su monto.
ACTUACION DEL JUEZ POSTERIOR A LA
SENTENCIA
Art. 166. - Pronunciada la sentencia,
concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá
sustituirla o modificarla.
Le corresponderá sin embargo:
1) Ejercer de oficio, antes de la
notificación de la sentencia, la facultad que le otorga el artículo 36, inciso
6). Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aun durante el trámite
de ejecución de sentencia.
2) Corregir, a pedido de parte, formulado
dentro de los tres días de la notificación y sin substanciación, cualquier
error material; aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la
decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre algunas de
las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.
3) Ordenar, a pedido de parte, las medidas
precautorias que fueren pertinentes.
4) Disponer las anotaciones establecidas
por la ley y la entrega de testimonios.
5) Proseguir la substanciación y decidir
los incidentes que tramiten por separado.
6) Resolver acerca de la admisibilidad de
los recursos y sustanciarlos, en su caso, decidir los pedidos de rectificación
a que se refiere el artículo 246.
7) Ejecutar oportunamente la sentencia.
DEMORA EN PRONUNCIAR LAS RESOLUCIONES
Art. 167. - Será de aplicación lo
siguiente:
1) La reiteración en la demora en
pronunciar las providencias simples interlocutorias y homologatorias, será
considerada falta grave y se tomará en consideración como elemento de juicio
importante en la calificación de los magistrados y funcionarios responsables
respecto de su idoneidad en el desempeño de sus funciones.
2) Si la sentencia definitiva no pudiere
ser pronunciada dentro del plazo establecido en el artículo 34 u otra
disposición legal, el juez o tribunal deberá hacerlo saber a la cámara de
apelaciones que corresponda o, en su caso, a la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, con anticipación de diez días al del vencimiento de aquél si se tratare
de juicio ordinario, y de cinco días en los demás casos, expresando las razones
que determinan la imposibilidad.
Si considerare atendible la causa
invocada, el superior señalará el plazo en que la sentencia debe pronunciarse,
por el mismo juez o tribunal, o por otro del mismo fuero cuando circunstancias
excepcionales así lo aconsejaren.
Al juez que no hubiere remitido
oportunamente la comunicación a que se refiere el primer párrafo del presente
inciso, o que habiéndolo hecho sin causa justificada no pronunciare la
sentencia dentro del plazo que se le hubiera fijado, se le impondrá una multa
que no podrá exceder del quince por ciento de su remuneración básica y la causa
podrá ser remitida, para sentencia, a otro juez del mismo fuero.
Si la demora njustificada fuera de una
cámara, la Corte impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en
ella, quien podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el
tribunal en la forma que correspondiere.
Si se produjere una vacancia prolongada,
la cámara dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.
RESPONSABILIDAD
Art. 168. - La imposición de la multa
establecida en el artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad
penal, o de la sujeción del juez al tribunal de enjuiciamiento, si
correspondiere.
CAPITULO
X - NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES
TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD
Art. 169. - Ningún acto procesal será
declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.
Sin embargo, la nulidad procederá cuando
el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su
finalidad.
No se podrá declarar la nulidad, aún en
los casos mencionados en los párrafos precedentes, si el acto, no obstante su
irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado.
SUBSANACION
Art. 170. - La nulidad no podrá ser
declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la
parte interesada en la declaración.
Se entenderá que media consentimiento
tácito cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de los CINCO (5)
días subsiguientes al conocimiento del acto.
INADMISIBILIDAD
Art. 171. - La parte que hubiere dado
lugar a la nulidad, no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
INICIATIVA PARA LA DECLARACION. REQUISITOS
Art. 172. - La nulidad podrá ser declarada
a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no estuviere
consentido.
Quien promoviere el incidente deberá
expresar el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la
declaración y mencionar, en su caso, las defensas que no ha podido oponer.
Si la nulidad fuere manifiesta no se
requerirá sustanciación.
RECHAZO "IN LIMINE"
Art. 173. - Se desestimará sin más trámite
el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en
el segundo párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente
improcedente.
EFECTOS
Art. 174. - La nulidad de un acto no importará
la de los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho
acto.
La nulidad de una parte del acto no
afectará a las demás partes que sean independientes de aquélla.
TITULO
IV - CONTINGENCIAS GENERALES
CAPITULO
I - INCIDENTES
PRINCIPIO GENERAL
Art. 175. - Toda cuestión que tuviere
relación con el objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un
procedimiento especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por
las disposiciones de este Capítulo.
SUSPENSION DEL PROCESO PRINCIPAL
Art. 176. - Los incidentes no suspenderán
la prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo
contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por
la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.
FORMACION DEL INCIDENTE
Art. 177. - El incidente se formará con el
escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas
del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas
respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.
REQUISITOS
Art. 178. - El escrito en que se planteare
el incidente deberá ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el
derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.
RECHAZO "IN LIMINE"
Art. 179. - Si el incidente promovido
fuere manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite.
La resolución será apelable en efecto devolutivo.
TRASLADO Y CONTESTACION
Art. 180. - Si el juez resolviere admitir
el incidente, dará traslado por CINCO (5) días a la otra parte, quien al
contestarlo deberá ofrecer la prueba.
El traslado se notificará personalmente o
por cédula dentro de tercero día de dictada la providencia que lo ordenare.
RECEPCION DE LA PRUEBA
Art. 181. - Si hubiere de producirse
prueba que requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no
podrá exceder de DIEZ (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o
vencido el plazo para hacerlo; citará los testigos que las partes no puedan
hacer comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el
diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no
resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en
cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la
instancia en que éste se encontrare.
PRORROGA O SUSPENSION DE LA AUDIENCIA
Art. 182. - La audiencia podrá postergarse
o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de DIEZ (10) días, cuando
hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse en
ella.
PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL
Art. 183. - La prueba pericial, cuando
procediere, se llevará a cabo por UN (1) solo perito designado de oficio. No se
admitirá la intervención de consultores técnicos.
No podrá proponerse más de CINCO (5)
testigos por cada parte y las declaraciones no podrán recibirse fuera de la
jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de aquéllos.
CUESTIONES ACCESORIAS
Art. 184. - Las cuestiones que surgieren
en el curso de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para
constituír otro autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
RESOLUCION
Art. 185. - Contestado el traslado o
vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se
ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso, el juez, sin más trámite,
dictará resolución.
TRAMITACION CONJUNTA
Art. 186. - Todos los incidentes que por
su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren
simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser
articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación
conjunta. Se desestimarán sin más trámite los que se entablaren con posterioridad.
INCIDENTES EN PROCESOS SUMARIOS Y
SUMARISIMOS
Art. 187. - En los procesos sumario y
sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo adoptará de
oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice el
procedimiento principal.
CAPITULO
II - ACUMULACION DE PROCESOS
PROCEDENCIA
Art. 188. - Procederá la acumulación de
procesos cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de
conformidad con lo prescripto en el artículo 88 y, en general, siempre que la
sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa
juzgada en otro u otros.
Se requerirá, además:
1) Que los procesos se encuentren en la
misma instancia.
2) Que el juez a quien corresponda
entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la materia. A
los efectos de este inciso no se considerarán distintas las materias civil y
comercial.
3) Que puedan sustanciarse los mismos
trámites. Sin embargo, podrán acumularse DOS (2) o más procesos de
conocimiento, o DOS (2) o más procesos de ejecuciónón sujetos a distintos
trámites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de concurrir
la circunstancia prevista en la última parte del primer párrafo. En tal caso,
el juez determinará el procedimiento que corresponde imprimir al juicio
acumulado.
4) Que el estado de las causas permita su
sustanciación conjunta, sin producir demora perjudicial e injustificada en el
trámite del o de los que estuvieren más avanzados.
PRINCIPIO DE PREVENCION
Art. 189. - La acumulación se hará sobre
el expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces
intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del
monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.
MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE
Art. 190. - La acumulación se ordenará de
oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,
posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o
etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre
que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 188 inciso 4.
RESOLUCION DEL INCIDENTE
Art. 191. - El incidente podrá plantearse
ante el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el
expediente.
En el primer caso, el juez conferirá
traslado a los otros litigantes, y si considerare fundada la petición
solicitará el otro u otros expedientes, expresando los fundamentos de su
pedido. Recibidos, dictará sin más trámite resolución, contra la cual no habrá
recurso y la hará conocer a los juzgados donde tramitaban los procesos.
En el segundo caso, dará traslado a los
otros litigantes, y si considerare procedente la acumulación remitirá el
expediente al otro juez, o bien le pedirá la remisión del que tuviere en
trámite, si entendiese que la acumulación debe efectuarse sobre el que se
sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en que se funda. En ambos
supuestos la resolución será inapelable.
Si se declarase improcedente el pedido, la
resolución será apelable.
CONFLICTO DE ACUMULACION
Art. 192. - Sea que la acumulación se
hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no
accediere, deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada;
ésta, sin sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es
procedente.
SUSPENSION DE TRAMITES
Art. 193. - El curso de todos los procesos
se suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la
cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el
pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias
de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.
SENTENCIA UNICA
Art. 194. - Los procesos acumulados se
sustanciarán y fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso
por la naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin
recurso, que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola
sentencia.
CAPITULO
III - MEDIDAS CAUTELARES
SECCION
1° - NORMAS GENERALES
OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO
Art. 195. - Las providencias cautelares
podrán ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de
la ley resultare que ésta debe entablarse previamente.
El escrito deberá expresar el derecho que
se pretende asegurar, la medida que se pide, la disposición de la ley en que se
funde y el cumplimiento de los requisitos que corresponden, en particular, a la
medida requerida.
Los jueces no podrán decretar ninguna
medida cautelar que afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o
de cualquier forma perturbe los recursos propios del Estado, ni imponer a los
funcionarios cargas personales pecuniarias.
MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE
Art. 196. - Los jueces deberán abstenerse
de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa no fuese de
su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un
juez incompetente será válida siempre que haya sido dispuesta de conformidad
con las prescripciones de este capítulo, pero no prorrogará su competencia.
El juez que decretó la medida,
inmediatamente después de requerido remitirá las actuaciones al que sea
competente.
TRAMITES PREVIOS
Art. 197. - La información sumaria para
obtener medidas precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que
se solicitaren el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos,
ajustada a los artículos 440, primera parte, 441 y 443, y firmada por ellos.
Los testigos deberán ratificarse en el
acto de ser presentado dicho escrito o en primera audiencia.
Si no se hubiese adoptado el procedimiento
que autoriza el primer párrafo de este artículo, las declaraciones se admitirán
sin más trámite, pudiendo el juez encomendarlas alal secretario.
Las actuaciones permanecerán reservadas
hasta tanto se ejecuten las medidas. Tramitarán por expediente separado, al
cual se agregarán, en su caso, las copias de las pertinentes actuaciones del
principal.
CUMPLIMIENTO Y RECURSOS
Art. 198. - Las medidas precautorias se
decretarán y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente
planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado
conocimiento de las medidas con motivo de su ejecución, se le notificarán
personalmente o por cédula dentro de los TRES (3) días. Quien hubiese obtenido
la medida será responsable de los perjuicios que irrogare la demora.
La providencia que admitiere o denegare
una medida cautelar será recurrible por vía de reposición; también será
admisible la apelación, subsidiaria o directa.
El recurso de apelación, en caso de
admitirse la medida, se concederá en efecto devolutivo.
CONTRACAUTELA
Art. 199. - La medida precautoria sólo
podrá decretarse bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien
deberá dar caución por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere
ocasionar en los supuestos previstos en el primer párrafo del artículo 208.
En los casos de los artículos 210, incisos
2 y 3, 212, incisos 2 y 3, la caución juratoria se entenderá prestada en el
pedido de medida cautelar.
El juez graduará la calidad y monto de la
caución de acuerdo con la mayor o menor verosimilitud del derecho y las
circunstancias del caso.
Podrá ofrecerse la garantía de
instituciones bancarias o de personas de acreditada responsabilidad económica.
EXENCION DE LA CONTRA CAUTELA
Art. 200. - No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
1) Fuere la Nación, una provincia, una de
sus reparticiones, una municipalidad o persona que justifique ser
reconocidamente abonada.
2) Actuare con beneficio de litigar sin
gastos.
MEJORA DE LA CONTRA CAUTELA
Art. 201. - En cualquier estado del
proceso, la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar
podrá pedir que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente.
El juez resolverá previo traslado a la otra parte.
La resolución quedará notificada por
ministerio de la ley.
CARACTER PROVISIONAL
Art. 202. - Las medidas cautelares
subsistirán mientras duren las circunstancias que las determinaron. En
cualquier momento en que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
MODIFICACION
Art. 203. - El acreedor podrá pedir la ampliación,
mejora o sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no
cumple adecuadamente la función de garantía a que está destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de
una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta
garantice suficientemente el derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la
sustitución por otros bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el
cual la medida precautoria ha sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dictará previo traslado a
la otra parte por el plazo de CINCO (5) días, que el juez podrá abreviar según
las circunstancias.
FACULTADES DEL JUEZ
Art. 204. - El juez, para evitar
perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer
una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en
cuenta la importancia del derecho que se intentare proteger.
PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION
Art. 205. - Si hubiere peligro de pérdida
o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o
difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que
fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma
más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O
COMERCIALES
Art. 206. - Cuando la medida se trabare
sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
CADUCIDAD
Art. 207. - Se producirá la caducidad de
pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas
antes del proceso, dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, si
tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda o no se
iniciare el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria, según el caso,
aunque la otra parte hubiese deducido recurso. Cuando se hubiera iniciado el
procedimiento de la mediación, el plazo se reiniciará una vez vencidos los
veinte (20) días de la fecha en que el mediador expida el acta con su firma
certificada por el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, con la
constancia de que no se llegó a acuerdo alguno o que la mediación no pudo
efectuarse por algunas de las causales autorizadas. Las costas y los daños y
perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta
no podrá proponerse nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción
del proceso; una vez iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si
concurrieren los requisitos de su procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán
a los cinco (5) años de la fecha de su anotación en el registro que
corresponda, salvo que a petición de parte se reinscribieran antes del
vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió en el proceso.
(Artículo sustituido por art. 54 de la Ley Nº 26.589 B.O. 06/05/2010. Vigencia: a partir de los noventa
(90) días de su publicación en el Boletín Oficial)
RESPONSABILIDAD
Art. 208. - Salvo en el caso de los
artículos 209, inciso 1, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida
cautelar por cualquier motivo que demuestre que el requirente abusó o se
excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla, la resolución la
condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte la hubiere
solicitado.
La determinación del monto se sustanciará
por el trámite de los incidentes o por juicio sumario, según que las
circunstancias hicieren preferible uno u otro procedimiento a criterio del
juez, cuya decisión sobre este punto será irrecurrible.
SECCION
2° - EMBARGO PREVENTIVO
PROCEDENCIA
Art. 209. - Podrá pedir embargo preventivo
el acreedor de deuda en dinero o en especie que se hallare en alguna de las
condiciones siguientes:
1) Que el deudor no tenga domicilio en la
República.
2) Que la existencia del crédito esté
demostrada con instrumento público o privado atribuído al deudor, abonada la
firma por información sumaria de DOS (2) testigos.
3) Que fundándose la acción en un contrato
bilateral, se justifique su existencia en la misma forma del inciso anterior,
debiendo en este caso probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato
por parte del actor, salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación
fuese a plazo.
4) Que la deuda esté justificada por
libros de comercio llevados en debida forma por el actor, o resulte de boleto
de corredor de acuerdo con sus libros, en los casos en que éstos puedan servir
de prueba, o surja de la certificación realizada por contador público nacional
en el supuesto de factura conformada.
5) Que aún estando la deuda sujeta a
condición o plazo, se acredite sumariamente que el deudor trata de enajenar,
ocultar o transportar sus bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se
justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuído apreciablemente
la solvencia del deudor, después de contraída la obligación.
OTROS CASOS
Art. 210. - Podrán igualmente pedir el
embargo preventivo:
1) El coheredero, el condómino o el socio,
sobre los bienes de la herencia, del condominio, o de la sociedad, si
acreditaren la verosimilitud del derecho y el peligro de la demora.
2) El propietario o locatario principal de
predios urbanos o rústicos, haya o no contrato de arrendamiento, respecto de
las cosas afectadas a los privilegios que le reconoce la Ley. Deberá acompañar
a su petición el título de propiedad o el contrato de locación, o intimar al
locatario para que formule previamente las manifestaciones necesarias.
3) La persona a quien la ley reconoce
privilegios sobre ciertos bienes muebles o inmuebles, siempre que el crédito se
justificare en la forma establecida en el artículo 209, inciso 2.
4) La persona que haya de demandar por
acción reivindicatoria, petición de herencia, nulidad de testamento o
simulación, respecto de la cosa demandada, mientras dure el juicio, y siempre
que se presentaren documentos que hagan verosímil la pretensión deducida.
DEMANDA POR ESCRITURACION
Art. 211. - Cuando se demandare el
cumplimiento de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el
adquirente podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
SITUACIONES DERIVADAS DEL PROCESO
Art. 212. - Además de los supuestos
contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse
el embargo preventivo:
1) En el caso del artículo 63.
2) Siempre que por confesión expresa o
ficta derivada de la incomparecencia del absolvente a la audiencia de
posiciones, o en el caso del artículo 356, inciso 1, resultare verosimil el
derecho alegado.
3) Si quien lo solicita hubiese obtenido
sentencia favorable, aunque estuviere recurrida.
FORMA DE LA TRABA
Art. 213. - En los casos en que deba
efectuarse el embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio
ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se
reclama y las costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o
la administración judicial de lo embargado, el deudor podrá continuar en el uso
normal de la cosa.
MANDAMIENTO
Art. 214. - En el mandamiento se incluirá
siempre la autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo
soliciten el auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en
caso de resistencia, y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y
del lugar.
Contendrá, asimismo, la prevención de que
el embargado deberá abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto
de la medida, que pudiere causar la disminución de la garantía del crédito,
bajo apercibimiento de las sanciones penales que correspondieren.
SUSPENSION
Art. 215. - Los funcionarios encargados de
la ejecución del embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la
suma expresada en el mandamiento.
DEPOSITO
Art. 216. - Si los bienes embargados
fuesen muebles, serán depositados a la orden judicial; pero si se tratase de
los de la casa en que vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél
será constituído en depositario de ellos, salvo que, por circunstancias
especiales, no fuese posible.
OBLIGACION DEL DEPOSITARIO
Art. 217. - El depositario de objetos
embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguientes al
de la intimación judicial.
No podrá eludir la entrega invocando el
derecho de retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los
antecedentes al tribunal penal competente, pudiendo asimismo ordenar la
detención del depositario hasta el momento en que dicho tribunal comenzare a
actuar.
PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE
Art. 218. - El acreedor que ha obtenido el
embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá
derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a
otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectarán
únicamente el sobrante que quedare después de pagados los créditos que hayan
obtenido embargos anteriores.
BIENES INEMBARGABLES
Art. 219. - No se trabará nunca embargo:
1) En el lecho cotidiano del deudor, de su
mujer e hijos, en las ropas y muebles de su indispensable uso, ni en los
instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza.
2) Sobre los sepulcros, salvo que el
crédito corresponda a su precio de venta, construcción o suministro de
materiales.
3) En los demás bienes exceptuados de
embargo por ley.
Ningún otro bien quedará exceptuado.
LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO
Art. 220. - El embargo indebidamente
trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior podrá ser
levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque la
resolución que lo decretó se hallare consentida.
SECCION
3° - SECUESTRO
PROCEDENCIA
Art. 221. - Procederá el secuestro de los
bienes muebles o semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare
por el derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten
instrumentos que hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere
garantizar. Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea
indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el
resultado de la sentencia definitiva.
El juez designará depositario a la
institución oficial o persona que mejor convenga; fijará su remuneración y
ordenará el inventario, si fuese indispensable.
SECCION
4° - INTERVENCION JUDICIAL
AMBITO
Art. 222. - Además de las medidas
cautelares de intervención o administración judiciales autorizadas por las
leyes sustanciales, que quedan sujetas al régimen establecido por ellas, podrán
disponerse las que se regulan en los artículos siguientes.
INTERVENTOR RECAUDADOR
Art. 223. - A pedido de acreedor y a falta
de otra medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá
designarse a UN (1) interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre
bienes productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a
la recaudación de la parte embargada, sin ingerencia alguna en la
administración.
El juez determinará el monto de la
recaudación, que no podrá exceder del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de las
entradas brutas; su importe deberá ser depositado a la orden del juzgado dentro
del plazo que éste determine.
INTERVENTOR INFORMANTE
Art. 224. - De oficio o a petición de
parte, el juez podrá designar UN (1) interventor informante para que dé noticia
acerca del estado de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o
actividades, con la periodicidad que se establezca en la providencia que lo
designe.
DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE
INTERVENCION
Art. 225. - Cualquiera sea la fuente legal
de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva
regulación:
1) El juez apreciará su procedencia con
criterio restrictivo; la resolución será dictada en la forma prescripta en el
artículo 161.
2) La designación recaerá en persona que
posea los conocimientos necesarios para desempeñarse atendiendo a la naturaleza
de los bienes o actividades en que intervendrá; será, en su caso, persona ajena
a la sociedad o asociación intervenida.
3) La providencia que designe al
interventor determinará la misión que debe cumplir y el plazo de duración, que
sólo podrá prorrogarse por resolución fundada.
4) La contracautela se fijará teniendo en
consideración la clase de intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y
las costas.
5) Los gastos extraordinarios serán
autorizados por el juez previo traslado a las partes, salvo cuando la demora
pudiere ocasionar perjuicios; en este caso, el interventor deberá informar al
juzgado dentro de tercero día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere
siempre autorización previa del juzgado.
DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION
Art. 226. - El interventor debe:
1) Desempeñar personalmente el cargo con
arreglo a las directivas que le imparta el juez.
2) Presentar los informes periódicos que
disponga el juzgado y UNO (1) final, al concluir su cometido.
3) Evitar la adopción de medidas que no
sean estrictamente necesarias para el cumplimiento de su función o que
comprometan su imparcialidad respecto de las partes interesadas o puedan
producirles daño o menoscabo.
El interventor que no cumpliere
eficazmente su cometido podrá ser removido de oficio; si mediare pedido de
parte, se dará traslado a las demás y al interventor.
HONORARIOS
Art. 227. - El interventor sólo percibirá
los honorarios a que tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe
final de su gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a
criterio del juez justificara el pago de anticipos, previo traslado a las
partes, se fijarán éstos en adecuada proporción al eventual importe total de
sus honorarios.
Para la regulación del honorario
definitivo se atenderá a la naturaleza y modalidades de la intervención, al monto
de las utilidades realizadas, a la importancia y eficacia de la gestión, a la
responsabilidad en ella comprometida, al lapso de la actuación y a las demás
circunstancias del caso.
Carece de derecho a cobrar honorarios el
interventor removido del cargo por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere
a negligencia, aquel derecho a honorarios o la proporción que corresponda será
determinada por el juez.
El pacto de honorarios celebrado por el
interventor será nulo e importará ejercicio abusivo del cargo.
SECCION
5° - INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS
INHIBICION GENERAL DE BIENES
Art. 228. - En todos los casos en que
habiendo lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse
bienes del deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado,
podrá solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus
bienes, la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo
bienes suficientes o diere caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá
expresar el nombre, apellido y domicilio del deudor, así como todo otro dato
que pueda individualizar al inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que
impongan las leyes.
La inhibición sólo surtirá efecto desde la
fecha de su anotación salvo para los casos en que el dominio se hubiere
transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación
general.
No concederá preferencia sobre las
anotadas con posterioridad.
ANOTACION DE LITIS
Art. 229. - Procederá la anotación de
litis cuando se dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la
modificación de una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho
fuere verosímil. Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se
extinguirá con la terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida,
se mantendrá hasta que la sentencia haya sido cumplida.
SECCION
6° - PROHIBICION DE INNOVAR. PROHIBICION DE CONTRATAR
PROHIBICION DE INNOVAR
Art. 230. - Podrá decretarse la
prohibición de innovar en toda clase de juicio siempre que:
1) El derecho fuere verosímil.
2) Existiere el peligro de que si se
mantuviera o alterara, en su caso, la situación de hecho o de derecho, la
modificación pudiera influír en la sentencia o convirtiera su ejecución en
ineficaz o imposible.
3) La cautela no pudiere obtenerse por
medio de otra medida precautoria.
PROHIBICION DE CONTRATAR
Art. 231. - Cuando por ley o contrato o
para asegurar, la ejecución forzada de los bienes objeto del juicio, procediese
la prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la
medida. Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se
inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a
los terceros que mencione el solicitante.
La medida quedará sin efecto si quien la
obtuvo no dedujere la demanda dentro del plazo de CINCO (5) días de haber sido
dispuesta, y en cualquier momento en que se demuestre su improcedencia.
SECCION
7° - MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Y NORMAS SUBSIDIARIAS
MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS
Art. 232. - Fuera de los casos previstos
en los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que
durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste
pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
NORMAS SUBSIDIARIAS
Art. 233. - Lo dispuesto en este capítulo
respecto del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al
ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo pertinente.
SECCION
8° - PROTECCION DE PERSONAS
PROCEDENCIA
Art. 234. - Podrá decretarse la guarda:
Inciso 1) De incapaces mayores de
DIECIOCHO (18) años de edad abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones;
Inciso 2) De incapaces mayores de
DIECIOCHO (18) años de edad que están en pleito con sus representantes legales,
en el que se controvierta su curatela.
JUEZ COMPETENTE
Art. 235. - La guarda será decretada por
el juez del domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención
del asesor de menores e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias
graves, se resolverá provisionalmente sin más trámite.
PROCEDIMIENTO
Art. 236. - En los casos previstos en el
artículo 234, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada
verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al juzgado que corresponda.
MEDIDAS COMPLEMENTARIAS
Art. 237. - Al disponer la medida, el juez
ordenará que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las
ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le
provea de alimentos por el plazo de TREINTA (30) días, a cuyo vencimiento
quedarán sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será
fijada prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin
otro trámite.
CAPITULO
IV - RECURSOS
SECCION
1° - REPOSICION
PROCEDENCIA
Art. 238. - El recurso de reposición
procederá únicamente contra las providencias simples, causen o no gravamen
irreparable, a fin de que el juez o tribunal que las haya dictado las revoque
por contrario imperio.
PLAZO Y FORMA
Art. 239. - El recurso se interpondrá y
fundará por escrito dentro de los TRES (3) días siguientes al de la
notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare en una audiencia,
deberá interponerse verbalmente en el mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente
inadmisible, el juez o tribunal podrá rechazarlo sin ningún otro trámite.
TRAMITE
Art. 240. - El juez dictará resolución,
previo traslado al solicitante de la providencia recurrida, quien deberá
contestarlo dentro del plazo de TRES (3) días si el recurso se hubiese interpuesto
por escrito, y en el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de
oficio o a pedido de la misma parte que recurrió, será resuelta sin
sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos
controvertidos, el juez podrá imprimir al recurso de reposición el trámite de
los incidentes.
RESOLUCION
Art. 241. - La resolución que recaiga hará
ejecutoria, a menos que:
1) El recurso de reposición hubiere sido
acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las
condiciones establecidas en el artículo siguiente para que sea apelable.
2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo
caso podrá apelar la parte contraria, si correspondiere.
SECCION
2 - RECURSO DE APELACION. RECURSO DE NULIDAD. CONSULTA
PROCEDENCIA
Art. 242. - El recurso de apelación, salvo
disposición en contrario, procederá solamente respecto de:
1. Las sentencias definitivas.
2. Las sentencias interlocutorias.
3. Las providencias simples que causen
gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
Serán inapelables las sentencias
definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se
dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de
PESOS VEINTE MIL ($ 20.000).
Anualmente, la Corte Suprema de Justicia
de la Nación adecuará, si correspondiere, el monto establecido en el párrafo
anterior.
A los efectos de determinar la
inapelabilidad de una sentencia o resolución, se estará al monto que rija en la
fecha de presentación de la demanda o de la reconvención. Si al momento de
dictarse la sentencia se reconociera una suma inferior en un VEINTE POR CIENTO
(20%) a la reclamada por las partes, la inapelabilidad se determinará de
conformidad con el capital que en definitiva se reconozca en la sentencia.
Esta disposición no será aplicable a los
procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de inmuebles o en
aquellos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales.
La inapelabilidad por el monto establecida
en el presente artículo no comprende los recursos deducidos contra las
regulaciones de honorarios.
FORMAS Y EFECTOS
Art. 243. - El recurso de apelación será
concedido libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo
o devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva
en el juicio ordinario y en el sumario será concedido libremente. En los demás
casos, sólo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a
menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo
serán, asimismo, en efecto diferido, cuando la ley así lo disponga.
PLAZO
Art. 244. - No habiendo disposiciones en
contrario, el plazo para apelar será CINCO (5) días.
Toda regulación de honorarios será
apelable. El recurso de apelación deberá interponerse y podrá fundarse dentro
de los CINCO (5) días de la notificación.
FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO
Art. 245. - El recurso de apelación se
interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera
interposición del recurso y si esta regla fuere infringida se mandará devolver
el escrito, previa anotación que el secretario o el oficial primero pondrá en
el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso y del
domicilio que se hubiese constituído, en su caso.
APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO.
OBJECION SOBRE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO
Art. 246. - Cuando procediere la apelación
en relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de
los CINCO (5) días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que
presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no
presentare memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el
recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese
que el recurso ha debido otorgarse libremente, podrá solicitar, dentro de TRES
(3) días, que el juez rectifique el error.
Igual pedido podrán las partes formular si
pretendiesen que el recurso concedido libremente ha debido otorgarse en
relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 276.
EFECTO DIFERIDO
Art. 247. - La apelación en efecto
diferido se fundará, en los juicios ordinario y sumario, en la oportunidad del
artículo 260, y en los procesos de ejecución juntamente con la interposición
del recurso contra la sentencia.
En los procesos de ejecución de sentencia,
si la resolución recurrida fuere posterior a la mencionada en el artículo 508,
el recurso se fundará en la forma establecida en el párrafo primero del
artículo 246.
En los procesos ordinario y sumario la
Cámara resolverá con anterioridad a la sentencia definitiva.
APELACION SUBSIDIARIA
Art. 248. - Cuando el recurso de apelación
se hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá
ningún escrito para fundar la apelación.
CONSTITUCION DE DOMICILIO
Art. 249. - Cuando el tribunal que haya de
conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquél
procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo
245 el apelante, y el apelado dentro de quinto día de concedido el recurso,
deberán constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediere en relación, las
partes deberán constituir domicilio en los escritos mencionados en el artículo
246.
En ambos casos, la parte que no hubiese
cumplido el requisito impuesto por este artículo quedará notificada por
ministerio de la ley.
EFECTO DEVOLUTIVO
Art. 250. - Si procediere el recurso en
efecto devolutivo, se observarán las siguientes reglas:
1) Si la sentencia fuere definitiva, se
remitirá el expediente a la cámara y quedará en el juzgado copia de lo
pertinente, la que deberá ser presentada por el apelante. La providencia que
conceda el recurso señalará las piezas que han de copiarse.
2) Si la sentencia fuere interlocutoria,
el apelante presentará copia de lo que señale del expediente y de lo que el
juez estimare necesario. Igual derecho asistirá al apelado. Dichas copias y los
memoriales serán remitidos a la cámara, salvo que el juez considerare más
expeditivo retenerlos para la prosecución del juicio y remitir el expediente
original.
3) Se declarará desierto el recurso si
dentro del quinto día de concedido, el apelante no presentare las copias que se
indican en este artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el
apelado, se prescindirá de ellas.
REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION
Art. 251. - En los casos de los artículos
245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara dentro de
quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso,
mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso
del artículo 246 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o
desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la cámara tuviese su asiento en
distinta localidad, la remisión se efectuará por correo y dentro del mismo
plazo, contado desde la presentación del apelado constituyendo domicilio o
contestando el traslado, o desde que venció el plazo para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del
recurrente.
PAGO DEL IMPUESTO
Art. 252. - La falta de pago del impuesto
o sellado de justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del
recurso.
NULIDAD
Art. 253. - El recurso de apelación
comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.
Si el procedimiento estuviere ajustado a
derecho y el tribunal de alzada declarare la nulidad de la sentencia por
cualquier otra causa, resolverá también sobre el fondo del litigio.
CONSULTA
Art. 253 BIS. - En el proceso de
declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no fuera apelada se
elevará en consulta. La cámara resolverá previa vista al asesor de menores e
incapaces y sin otra sustanciación.
SECCION
3° - APELACIóN ORDINARIA ANTE LA CORTE SUPREMA
FORMA Y PLAZO
Art. 254. - El recurso ordinario de
apelación ante la Corte Suprema, en causa civil, se interpondrá ante la cámara
de apelaciones respectiva dentro del plazo y en la forma dispuesta por los
artículos 244 y 245.
APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS
Art. 255. - Regirán respecto de este
recurso, las prescripciones de los artículos 249, 251, 252 y 253.
SECCION
4° - APELACION EXTRAORDINARIA ANTE LA CORTE SUPREMA
PROCEDENCIA
Art. 256. - El recurso extraordinario de
apelación ante la Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el
artículo 14 de la ley 48.
FORMA, PLAZO Y TRAMITE
Art. 257. - El recurso extraordinario
deberá ser interpuesto por escrito, fundado con arreglo a lo establecido en el
artículo 15 de la ley 48, ante el juez, tribunal u organismo administrativo que
dictó la resolución que lo motiva, dentro del plazo de DIEZ (10) días contados
a partir de la notificación.
De la presentación en que se deduzca el
recurso se dará traslado por DIEZ (10) días a las partes interesadas,
notificándolas personalmente o por cédula. Contestado el traslado, o vencido el
plazo para hacerlo, el tribunal de la causa decidirá sobre la admisibilidad del
recurso. Si lo concediere, previa notificación personal o por cédula de su
decisión, deberá remitir las actuaciones a la Corte Suprema dentro de CINCO (5)
días contados desde la última notificación. Si el tribunal superior de la causa
tuviera su asiento fuera de la Capital Federal, la remisión se efectuará por
correo, a costa del recurrente.
La parte que no hubiera constituído
domicilio en la Capital Federal quedará notificada de las providencias de la
Corte Suprema por ministerio de la ley.
Regirá respecto de este recurso, lo
dispuesto en el artículo 252.
EJECUCION DE SENTENCIA
Art. 258. - Si la sentencia de la cámara o
tribunal fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el
recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza de
responder de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema.
Dicha fianza será calificada por la cámara
o tribunal que hubiese concedido el recurso y quedará cancelada si la Corte
Suprema lo declarase improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El fisco
nacional está exento de la fianza a que se refiere esta disposición.
SECCION
5° - PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN SEGUNDA INSTANCIA
TRAMITE PREVIO. EXPRESION DE AGRAVIOS
Art. 259. - Cuando el recurso se hubiese
concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o
sumario, en el día en que el expediente llegue a la cámara, el secretario dará
cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se
notificará a las partes personalmente, o por cédula. El apelante deberá
expresar agravios dentro del plazo de DIEZ (10) días o de CINCO (5) días, según
se tratase de juicio ordinario o sumario.
FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS,
ACTUALIZACION DE CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA
Art. 260. - Dentro de quinto día de
notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo
escrito, las partes deberán:
1) Fundar los recursos que se hubiesen
concedido en efecto diferido. Si no lo hicieren, quedarán firmes las
respectivas resoluciones.
2) Indicar las medidas probatorias
denegadas en primera instancia o respecto de las cuales hubiese mediado
declaración de negligencia, que tengan interés en replantear en los términos de
los artículos 379 y 385 in fine. La petición será fundada, y resuelta sin
sustanciación alguna.
3) Presentar los documentos de que
intenten valerse, de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia
de primera instancia, o anteriores, si afirmaren no haber tenido antes
conocimiento de ellos.
4). Exigir confesión judicial a la parte
contraria sobre hechos que no hubiesen sido objeto de esa prueba en la
instancia anterior.
5) Pedir que se abra la causa a prueba
cuando:
a) se alegare un hecho nuevo posterior a
la oportunidad prevista en el artículo 365, o se tratare del caso a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 366;
b) se hubiese formulado el pedido a que se
refiere el inciso 2 de este artículo.
TRASLADO
Art. 261. - De las presentaciones y peticiones
a que se refieren los incisos 1, 3 y 5 a), del artículo anterior, se correrá
traslado a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro de quinto día.
PRUEBA Y ALEGATOS
Art. 262. - Las pruebas que deben
producirse ante la cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las
disposiciones establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no
podrán retirar el expediente. El plazo para presentar el alegato será SEIS (6)
días.
PRODUCCION DE LA PRUEBA
Art. 263. - Los miembros del tribunal
asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o
cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los
términos del artículo 34, inciso 1. En ellos llevará la palabra el presidente. Los
demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimare oportuno.
INFORME "IN VOCE"
Art. 264. - Si se pretendiere producir
prueba en segunda instancia, dentro de quinto día de notificada la providencia
a que se refiere el artículo 259, las partes manifestarán si van a informar in
voce. Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos
informes.
CONTENIDO DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS.
TRASLADO
Art. 265. - El escrito de expresión de
agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo
que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a presentaciones
anteriores. De dicho escrito se dará traslado por DIEZ (10) o CINCO (5) días al
apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.
DESERCION DEL RECURSO
Art. 266. - Si el apelante no expresare
agravios dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo
anterior, el tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso,
cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han
sido eficazmente rebatidas.
Declarada la deserción del recurso la
sentencia quedará firme para el recurrente.
FALTA DE CONTESTACION DE LA EXPRESION DE
AGRAVIOS
Art. 267. - Si el apelado no contestase el
escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el artículo 265, no
podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.
LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA
Art. 268. - Con la expresión de agravios y
su contestación, o vencido el plazo para la representación de ésta y, en su
caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos
260 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el
expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y
votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizará al
menos DOS (2) veces en cada mes.
LIBRO DE SORTEOS
Art. 269. - La secretaría llevará UN (1)
libro que podrá ser examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el
cual se hará constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los
expedientes a los jueces y la de su devolución.
ESTUDIO DEL EXPEDIENTE
Art. 270. - Los miembros de la Cámara se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
ACUERDO
Art. 271. - El acuerdo se realizará con la
presencia de todos los miembros del tribunal y del secretario. La votación se
hará en el orden en que los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro
fundará su voto o adherirá al de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y
en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la
decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios.
SENTENCIA
Art. 272. - Concluido el acuerdo, será
redactado en el libro correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y
autorizado por el secretario.
Inmediatamente se pronunciará la sentencia
en el expediente, precedida de copia íntegra del acuerdo, autorizada también
por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de
CINCO (5) días.
PROVIDENCIAS DE TRAMITE
Art. 273. - Las providencias simples serán
dictadas por el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin
lugar a recurso alguno.
PROCESOS SUMARIOS
Art. 274. - Cuando el recurso se hubiese
concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se
aplicarán las reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto
en el artículo 260, inciso 4.
APELACION EN RELACION
Art. 275. - Si el recurso se hubiese
concedido en relación, recibido el expediente con sus memoriales, la cámara, si
el expediente tuviere radicación de sala, resolverá inmediatamente.
En caso contrario dictará la providencia
de autos. No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en
efecto diferido, se procederá en la forma establecida en el artículo 260,
inciso 1.
EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESION DEL
RECURSO
Art. 276. - Si la apelación se hubiese
concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio o a
petición de parte hecha dentro de tercero día, así lo declarará, mandando poner
el expediente en secretaría para la presentación de memoriales en los términos
del artículo 246.
Si el recurso se hubiese concedido en
relación, debiendo serlo libremente, la Cámara dispondrá el cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 260.
PODERES DEL TRIBUNAL
Art. 277. - El tribunal no podrá fallar
sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No
obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras
cuestiones derivadas de hechos posteriores sentencia de primera instancia.
OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA
INSTANCIA
Art. 278. - El tribunal podrá decidir
sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se
hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
COSTAS Y HONORARIOS
Art. 279. - Cuando la sentencia o
resolución fuere revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el
tribunal adecuará las costas y el monto de los honorarios al contenido de su
pronunciamiento, aunque no hubiesen sido materia de apelación.
SECCION
6° - PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE SUPREMA
LLAMAMIENTO DE AUTOS Y MEMORIALES
Art. 280. - LLamamiento de autos. Rechazo
del recurso extraordinario. Memoriales en el recurso ordinario. Cuando la Corte
Suprema conociere por recurso extraordinario, la recepción de la causa
implicará el llamamiento de autos. La Corte, según su sana discreción, y con la
sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso extraordinario, por
falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas
resultaren insustanciales o carentes de trascendencia.
Si se tratare del recurso ordinario del
artículo 254, recibido el expediente será puesto en secretaría, notificándose
la providencia que así lo ordene personalmente o por cédula.
El apelante deberá presentar memorial
dentro del término de DIEZ (10) días, del que se dará traslado a la otra parte
por el mismo plazo. La falta de presentación del memorial o su insuficiencia
traerá aparejada la deserción del recurso.
Contestado el traslado o transcurrido el
plazo para hacerlo se llamará autos.
En ningún caso se admitirá la apertura a
prueba ni la alegación de hechos nuevos.
SENTENCIA
Art. 281. - Las sentencias de la Corte
Suprema se redactarán en forma impersonal, sin perjuicio de que los jueces
disidentes con la opinión de la mayoría emitan su voto por separado.
El original de la sentencia se agregará al
expediente y UNA (1) copia de ella, autorizada por el secretario, será
incorporada al libro respectivo.
SECCION
7° - QUEJA POR RECURSO DENEGADO
DENEGACION DE LA APELACION
Art. 282. - Si el juez denegare la
apelación, la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en
queja ante la cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se
ordene la remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja será de
CINCO (5) días, con la ampliación que corresponda por razón de la distancia, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158.
ADMISIBILIDAD. TRAMITE
Art. 283. - Son requisitos de
admisibilidad de la queja:
1) Acompañar copia simple suscripta por el
letrado del recurrente:
a) del escrito que dio lugar a la
resolución recurrida y de los correspondientes a la sustanciación, si ésta
hubiere tenido lugar;
b) de la resolución recurrida;
c) del escrito de interposición del
recurso y, en su caso, de la del recurso de revocatoria si la apelación hubiese
sido interpuesta en forma subsidiaria;
d) de la providencia que denegó la
apelación.
2) Indicar la fecha en que:
a) quedó notificada la resolución
recurrida;
b) se interpuso la apelación;
c) quedó notificada la denegatoria del
recurso.
La cámara podrá requerir copia de otras
piezas que considere necesarias y, si fuere indispensable, la remisión del
expediente.
Presentada la queja en forma la cámara
decidirá, sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado;
en este último caso, dispondrá que se tramite.
Mientras la cámara no conceda la apelación
no se suspenderá el curso del proceso.
OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO
Art. 284. - Las mismas reglas se
observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
QUEJA POR DENEGACION DE RECURSOS ANTE LA
CORTE SUPREMA
Art. 285. - Queja por denegación de
recursos ante la Corte Suprema. Cuando se dedujere queja por denegación de
recursos ante la Corte Suprema, la presentación, debidamente fundada, deberá
efectuarse en el plazo que establece el segundo párrafo del artículo 282.
La Corte podrá desestimar la queja sin más
trámite, exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión
del expediente.
Si la queja fuere por denegación del
recurso extraordinario, la Corte podrá rechazar este recurso en los supuestos y
forma previstos en el artículo 280, párrafo segundo. Si la queja fuere
declarada procedente y se revocare la sentencia, será de aplicación el artículo
16 de la Ley N. 48.
Mientras la Corte no haga lugar a la queja
no se suspenderá el curso del proceso.
DEPOSITO
Art. 286. - Cuando se interponga recurso
de queja ante la Corte Suprema de Justicia, por denegación del recurso extraordinario,
deberá depositarse a la orden de dicho tribunal la suma de PESOS NOVECIENTOS
MIL ($ 900.000). El depósito se hará en el Banco de depósitos judiciales.
No efectuarán este depósito los que estén
exentos de pagar sellado o tasa judicial, conforme a las disposiciones de las
leyes nacionales respectivas.
Si se omitiere el depósito o se lo
efectuare en forma insuficiente, se hará saber al recurrente que deberá
integrarlo en el término de CINCO (5) días. El auto que así lo ordene se
notificará personalmente o por cédula.
(Nota Infoleg: por Acordada N° 2/2007 de
la C.S.J.N. , B.O. 7/2/2007, se establece en la suma de pesos cinco mil ($
5.000) el depósito regulado por el presente artículo).
DESTINO DEL DEPOSITO
Art. 287. - Si la queja fuese declarada
admisible por la Corte, el depósito se devolverá al interesado. Si fuere
desestimada, o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito se
perderá.
La Corte dispondrá de las sumas que así se
recauden para la dotación de las bibliotecas de los tribunales nacionales de
todo el país.
SECCION
8° - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY
ADMISIBILIDAD
Art. 288. - El recurso de inaplicabilidad
de la ley sólo será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la
doctrina establecida por alguna de las salas de la cámara en los DIEZ (10) años
anteriores a la fecha del fallo recurrido, y siempre que el precedente se
hubiere invocado con anterioridad a su pronunciamiento.
Si se tratare de una cámara federal, que
estuviere constituida por más de UNA (1) sala, el recurso será admisible cuando
la contradicción exista entre sentencias pronunciadas por las salas que son la
alzada propia de los juzgados civiles federales o de los juzgados en lo
contencioso-administrativo federal.
CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y
CUESTIONES EXCLUIDAS
Art. 289. - Se entenderá por sentencia
definitiva la que terminare el pleito o hiciere imposible su continuación.
Este recurso no será admisible cuando
pudiere seguirse otro juicio sobre el mismo objeto, o se tratare de
regulaciones de honorarios, o de sanciones disciplinarias.
APODERADOS
Art. 290. - Los apoderados no estarán
obligados a interponer el recurso. Para deducirlo no necesitarán poder
especial.
PROHIBICIONES
Art. 291. - No se admitirá la agregación
de documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar
con o sin causa a los miembros del tribunal.
PLAZO. FUNDAMENTACION
Art. 292. - El recurso se interpondrá
dentro de los DIEZ (10) días de notificada la sentencia definitiva, ante la
sala que la pronunció.
En el escrito en que se lo deduzca se
señalará la existencia de la contradicción en términos precisos, se mencionará
el escrito en que se invocó el precedente jurisprudencial y se expresarán los
fundamentos que, a juicio de la parte, demuestren la procedencia del recurso.
El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad.
Del escrito de recurso se dará traslado a
la otra parte, por el plazo de DIEZ (10) días.
DECLARACION SOBRE LA ADMISIBILIDAD
Art. 293. - Contestado el traslado a que
se refiere el artículo anterior o, en su caso, vencido el plazo para hacerlo,
el presidente de la sala ante la cual se ha interpuesto el recurso remitirá el
expediente al presidente de la que le siga en el orden del turno; ésta
determinará si concurren los requisitos de admisibilidad, si existe
contradicción y si las alegaciones que se refieren a la procedencia del recurso
son suficientemente fundadas.
Si lo declarare inadmisible o
insuficiente, devolverá el expediente a la sala de origen, si lo estimare
admisible concederá el recurso en efecto suspensivo y remitirá los autos al
presidente del tribunal.
En ambos casos, la resolución es
irrecurrible.
RESOLUCION DEL PRESIDENTE. REDACCION DEL
CUESTIONARIO
Art. 294. - Recibido el expediente, el
presidente del tribunal dictará la providencia de autos y, firme ésta,
determinará la cuestión a resolver; si fueren varias, deberán ser formuladas
separadamente y, en todos los casos, de manera que permita contestar por sí o
por no.
CUESTIONES A DECIDIR
Art. 295. - El presidente hará llegar en
forma simultánea a cada uno de los integrantes del tribunal copias del memorial
y de su contestación, si la hubiere, y UN (1) pliego que contenga la o las
cuestiones a decidir, requiriéndole para que dentro del plazo de DIEZ (10) días
exprese conformidad o, en su caso, formule objeciones respecto de la forma como
han sido redactadas.
DETERMINACION OBLIGATORIA DE LAS
CUESTIONES
Art. 296. - Vencido el plazo a que se
refiere el artículo anterior, el presidente mantendrá las cuestiones o, si a su
juicio correspondiere, las modificará atendiendo a las sugerencias que le
hubiesen sido formuladas. Su decisión es obligatoria.
MAYORIA. MINORIA
Art. 297. - Fijadas definitivamente las
cuestiones, el presidente convocará a un acuerdo, dentro del plazo de CUARENTA
(40) días, para determinar si existe unanimidad de opiniones o, en su caso,
cómo quedarán constituidas la mayoría y la minoría.
VOTO CONJUNTO. AMPLIACION DE FUNDAMENTOS
Art. 298. - La mayoría y la minoría
expresarán en voto conjunto e impersonal y dentro del plazo de CINCUENTA (50)
días la respectiva fundamentación.
Los jueces de cámara que estimaren
pertinente ampliar los fundamentos, podrán hacerlo dentro del plazo común de
DIEZ (10) días, computados desde el vencimiento del plazo anterior.
RESOLUCION
Art. 299. - La decisión se adoptará por el
voto de la mayoría de los jueces que integran la cámara. En caso de empate
decidirá el presidente.
DOCTRINA LEGAL. EFECTOS
Art. 300. - La sentencia establecerá la
doctrina legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivó el
recurso, se pasarán las actuaciones a la sala que resulte sorteada para que
pronuncie nueva sentencia, de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.
SUSPENSION DE PRONUNCIAMIENTOS
Art. 301. - Declarada la admisibilidad del
recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 293, el presidente
notificará a las salas para que suspendan el pronunciamiento definitivo en las
causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho; el plazo para dictar
sentencia se reanudará cuando recaiga el fallo plenario. Si la mayoría de las
salas de la cámara hubiere sentado doctrina coincidente sobre la cuestión de
derecho objeto del plenario, no se suspenderá el pronunciamiento y se dictará
sentencia de conformidad con esa doctrina.
Los miembros del tribunal podrán dejar a
salvo su opinión personal.
CONVOCATORIA A TRIBUNAL PLENARIO
Art. 302. - A iniciativa de cualquiera de
sus salas, la cámara podrá reunirse en tribunal plenario con el objeto de
unificar la jurisprudencia y evitar sentencias contradictorias.
La convocatoria se admitirá si existiese
mayoría absoluta de los jueces de la cámara.
La determinación de las cuestiones,
plazos, forma de la votación y efectos se regirá por lo dispuesto en los
artículos 294 a 299 y 301.
OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS
Art. 303. - La interpretación de la ley
establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para la misma cámara y
para los jueces de primera instancia respecto de los cuales sea aquélla
tribunal de alzada, sin perjuicio de que los jueces dejen a salvo su opinión
personal. Sólo podrá modificarse dicha doctrina por medio de una nueva
sentencia plenaria.
TITULO
V - MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO
CAPITULO
I - DESISTIMIENTO
DESISTIMIENTO DEL PROCESO
Art. 304. - En cualquier estado de la
causa anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir
del proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo
declarará extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso
después de notificada la demanda, deberá requerirse la conformidad del
demandado, a quien se dará traslado notificándosele personalmente o por cédula,
bajo apercibimiento de tenerlo por conforme en caso de silencio. Si mediare
oposición, el desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el trámite de la
causa.
DESISTIMIENTO DEL DERECHO
Art. 305. - En la misma oportunidad y
forma a que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del
derecho en que fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado,
debiendo el juez limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del
derecho en litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo
sucesivo no podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
REVOCACION
Art. 306. - El desistimiento no se presume
y podrá revocarse hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la
conformidad de la contraria.
CAPITULO
II - ALLANAMIENTO
OPORTUNIDAD Y EFECTOS
Art. 307. - El demandado podrá allanarse a
la demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictará sentencia conforme a derecho,
pero si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de
efectos y continuará el proceso según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultáneo
con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita
será dictada en la forma prescripta en el artículo 161.
CAPITULO
III - TRANSACCION
FORMA Y TRAMITE
Art. 308. - Las partes podrán hacer valer
la transacción del derecho en litigio, con la presentación del convenio o
suscripción ante el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los
requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la
homologará o no. En este último caso, continuarán los procedimientos del
juicio.
CAPITULO
IV - CONCILIACION
EFECTOS
Art. 309. - Los acuerdos conciliatorios celebrados
por las partes ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa
juzgada.
CAPITULO
V - CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
PLAZOS
Art. 310. - Se producirá la caducidad de
instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos:
1) De seis meses, en primera o única
instancia.
2) De tres meses, en segunda o tercera
instancia y en cualquiera de las instancias en el juicio sumarísimo, en el
juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes.
3) En el que se opere la prescripción de
la acción, si fuere menor a los indicados precedentemente.
4) De un mes, en el incidente de caducidad
de instancia.
La instancia se abre con la promoción de
la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su
traslado y termina con el dictado de la sentencia.
COMPUTO
Art. 311. - Los plazos señalados en el
artículo anterior se computarán desde la fecha de la última petición de las
partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero, que
tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante los días inhábiles
salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se
descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido
por acuerdo de las partes o por disposición del juez, siempre que la
reanudación del trámite no quedare supeditada a actos procesales que deba
cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
LITISCONSORCIO
Art. 312. - El impulso del procedimiento
por UNO (1) de los litisconsortes beneficiará a los restantes.
IMPROCEDENCIA
Art. 313. - No se producirá la caducidad:
1) En los procedimientos de ejecución de
sentencia, salvo si se tratare de incidentes que no guardaren relación estricta
con la ejecución procesal forzada propiamente dicha.
2) En los procesos sucesorios y, en
general, en los voluntarios, salvo en los incidentes y juicios incidentales que
en ellos se suscitaren.
3) Cuando los procesos estuvieren
pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al
tribunal, o la prosecución del trámite dependiere de una actividad que este
Código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario o al
oficial primero.
4) Si se hubiere llamado autos para
sentencia, salvo si se dispusiere prueba de oficio; cuando su producción
dependiere de la actividad de las partes, la carga de impulsar el procedimiento
existirá desde el momento en que éstas tomaren conocimiento de las medidas
ordenadas.
CONTRA QUIENES SE OPERA
Art. 314. - La caducidad se operará
también contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier
otra persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin
perjuicio de la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta
disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de
representación legal en el juicio.
QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION.
OPORTUNIDAD
Art. 315. - Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser pedida en
primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el contrario de quien
lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida. La petición deberá
formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuación del tribunal o
de la parte posterior al vencimiento del plazo legal, y se sustanciará
únicamente con un traslado a la parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda
instancia importa el desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario,
en el caso de que aquél prosperare.
MODO DE OPERARSE
Art. 316. - La caducidad será declarada de
oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos
señalados en el artículo 310, pero antes de que cualquiera de las partes
impulsare el procedimiento.
RESOLUCION
Art. 317. - La resolución sobre la
caducidad sólo será apelable cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda
o ulterior instancia, la resolución sólo será susceptible de reposición si
hubiese sido dictada de oficio.
EFECTOS DE LA CADUCIDAD
Art. 318. - La caducidad operada en
primera o única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un
nuevo juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer
en aquél. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa
juzgada a la resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal
comprende la reconvención y los incidentes; pero la de éstos no afecta la
instancia principal.
PARTE
ESPECIAL
LIBRO
SEGUNDO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TITULO
I - DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO
I - CLASES
PRINCIPIO GENERAL
Art. 319. - Todas las contiendas
judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas
en juicio ordinario, salvo cuando este Código autorice al juez a determinar la
clase de proceso aplicable.
Cuando leyes especiales remitan al juicio
o proceso sumario se entenderá que el litigio tramitará conforme el
procedimiento del juicio ordinario. Cuando la controversia versare sobre los
derechos que no sean apreciables en dinero, o existan dudas sobre el valor
reclamado y no correspondiere juicio sumarísimo, o un proceso especial, el juez
determinará el tipo de proceso aplicable.
En estos casos así como en todos aquellos
en que este Código autoriza al juez a fijar la clase de juicio, la resolución
será irrecurrible.
JUICIO SUMARIO
PROCESO SUMARISIMO
Art. 321. - Será aplicable el
procedimiento establecido en el artículo 498:
1) A los procesos de conocimiento en los
que el valor cuestionado no exceda de la suma de Pesos cinco mil ($ 5000).
2) Cuando se reclamase contra un acto u
omisión de un particular que, en forma actual o inminente lesione, restrinja,
altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o
garantía explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional,
un tratado o una ley, siempre que fuere necesaria la reparación urgente del
perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del acto, y la cuestión, por
su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por
este Código u otras leyes, que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que
está destinada esta vía acelerada de protección.
3) En los demás casos previstos por este
Código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones
deducidas por el actor no procediere el trámite de juicio sumarísimo, el juez
resolverá cuál es la clase de proceso que corresponde.
ACCION MERAMENTE DECLARATIVA
Art. 322. - Podrá deducirse la acción que
tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un
estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación
jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o
lesión actual al actor y éste no dispusiera de otro medio legal para ponerle
término inmediatamente.
El Juez resolverá de oficio y como primera
providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor, teniendo en
cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
CAPITULO
II - DILIGENCIAS PRELIMINARES
ENUMERACION. CADUCIDAD
Art. 323. - El proceso de conocimiento
podrá prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento
prevea que será demandado:
1) Que la persona contra quien se proponga
dirigir la demanda preste declaración jurada, por escrito y dentro del plazo
que fije el juez, sobre algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya
comprobación no pueda entrarse en juicio.
2) Que se exhiba la cosa mueble que haya
de pedirse por acción real, sin perjuicio de su depósito o de la medida
precautoria que corresponda.
3) Que se exhiba un testamento cuando el
solicitante se crea heredero, coheredero o legatario, si no puede obtenerlo sin
recurrir a la justicia.
4) Que en caso de evicción, el enajenante
o adquirente exhiba los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa
vendida.
5) Que el socio o comunero o quien tenga
en su poder los documentos de la sociedad o comunidad, los presente o exhiba.
6) Que la persona que haya de ser
demandada por reivindicación u otra acción que exija conocer el carácter en
cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a promover, exprese a qué título la
tiene.
7) Que se nombre tutor o curador para el
juicio de que se trate.
8) Que si el eventual demandado tuviere
que ausentarse del país, constituya domicilio dentro de los CINCO (5) días de
notificado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 41.
9) Que se practique una mensura judicial.
10) Que se cite para el reconocimiento de
la obligación de rendir cuentas.
11) Que se practique reconocimiento de
mercaderías, en los términos del artículo 782.
Salvo en los casos de los incisos 9, 10 y
11, y del artículo 326, no podrán invocarse las diligencias decretadas a pedido
de quien pretende demandar, si no se dedujere la demanda dentro de los TREINTA
(30) días de su realización. Si el reconocimiento a que se refieren el inciso 1
y el artículo 324 fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que lo
declare hubiere quedado firme.
TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA
Art. 324. - En el caso del inciso 1) del
artículo anterior, la providencia se notificará por cédula o acta notarial, con
entrega del interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se
tendrán por ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de
la prueba en contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E
INSTRUMENTOS
Art. 325. - La exhibición o presentación
de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que determine el
juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los tuviere en su
poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre o quién los
tiene.
PRUEBA ANTICIPADA
Art. 326. - Los que sean o vayan a ser
parte en un proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer
que la producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa
en el período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las
siguientes:
1) Declaración de algún testigo de muy
avanzada edad, o que esté gravemente enfermo o próximo a ausentarse del país.
2) Reconocimiento judicial o dictamen
pericial para hacer constar la existencia de documentos, o el estado, calidad o
condición de cosas o de lugares.
3) Pedido de informes.
4) La exhibición, resguardo o secuestro de
documentos concernientes al objeto de la pretensión, conforme lo dispuesto por
el artículo 325.
La absolución de posiciones podrá pedirse
únicamente en proceso ya iniciado.
PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION
Y DILIGENCIAMIENTO
Art. 327. - En el escrito en que se
solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de la futura parte
contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de la petición.
El juez accederá a las pretensiones si
estimare justas las causas en que se funda, repeliéndolas de oficio en caso
contrario.
La resolución será apelable únicamente
cuando denegare la diligencia.
Si hubiese de practicarse la prueba se
citará a la contraria, salvo cuando resultare imposible por razón de urgencia,
en cuyo caso intervendrá el defensor oficial. El diligenciamiento se hará en la
forma establecida para cada clase de prueba, salvo en el caso de la pericial,
que estará a cargo de un perito único, nombrado de oficio.
PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE
TRABADA LA LITIS
Art. 328. - Después de trabada la litis,
la producción anticipada de prueba sólo tendrá lugar por las razones de
urgencia indicadas en el artículo 326, salvo la atribución conferida al juez
por el artículo 36, inciso 4).
RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO
Art. 329. - Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le
aplicará una multa que no podrá ser menor de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000) ni
mayor de PESOS SIETE MILLONES ($ 7.000 000) sin perjuicio de las demás
responsabilidades en que hubiere incurrido.
La orden de exhibición o presentación de
instrumento o cosa mueble, que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante
secuestro y allanamiento de lugares, si resultare necesario.
Cuando la diligencia preliminar
consistiere en la citación para el reconocimiento de la obligación de rendir
cuentas y el citado no compareciere, se tendrá por admitida dicha obligación y
la cuestión tramitará por el procedimiento de los incidentes. Si comparece y
niega que deba rendir cuentas, pero en el juicio a que se refiere el artículo
652 se declarare que la rendición corresponde, el juez impondrá al demandado
una multa que no podrá ser menor de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000) ni mayor de
PESOS OCHOCIENTOS MIL ($ 800.000) cuando la negativa hubiere sido maliciosa.
Si correspondiere, por la naturaleza de la
medida preparatoria y la conducta observada por el requerido, los jueces y
tribunales podrán imponer sanciones conminatorias, en los términos del artículo
37.
TITULO
II - PROCESO ORDINARIO
CAPITULO
I - DEMANDA
FORMA DE LA DEMANDA
Art. 330. - La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
1) El nombre y domicilio del demandante.
2) El nombre y domicilio del demandado.
3) La cosa demandada, designándola con
toda exactitud.
4) Los hechos en que se funde, explicados
claramente.
5) El derecho expuesto sucintamente,
evitando repeticiones innecesarias.
6) La petición en términos claros y
positivos.
La demanda deberá precisar el monto
reclamado, salvo cuando al actor no le fuere posible determinarlo al
promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la estimación dependiera de
elementos aún no definitivamente fijados y la promoción de la demanda fuese
imprescindible para evitar la prescripción de la acción. En estos supuestos, no
procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijará el monto que resulte
de las pruebas producidas.
TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA
Art. 331. - El actor podrá modificar la
demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la cuantía
de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la
misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los trámites que la
hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Si la ampliación, expresa o
implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se aplicarán las reglas establecidas
en el artículo 365.
DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO
FEDERAL
Art. 332. - Cuando procediere el fuero
federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las personas, el
demandante deberá presentar con la demanda documentos o informaciones que
acrediten aquella circunstancia.
AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL Y
OFRECIMIENTO DE LA CONFESIONAL
Art. 333. - Con la demanda, reconvención y
contestación de ambas, deberá acompañarse la prueba documental y ofrecerse
todas las demás pruebas de que las partes intentaren valerse.
Cuando la prueba documental no estuviere a
su disposición, la parte interesada deberá individualizarla, indicando su
contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se
encuentra.
Si se tratare de prueba documental
oportunamente ofrecida, los letrados patrocinantes, una vez interpuesta la
demanda, podrán requerir directamente a entidades privadas, sin necesidad de
previa petición judicial, y mediante oficio en el que se transcribirá este
artículo, el envío de la pertinente documentación o de su copia auténtica, la
que deberá ser remitida directamente a la secretaría, con transcripción o copia
del oficio.
Si se ofreciera prueba testimonial se
indicará qué extremos quieren probarse con la declaración de cada testigo.
Tratándose de prueba pericial la parte interesada propondrá los puntos de
pericia.
HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O
CONTRADEMANDA
Art. 334. - Cuando en el responde de la
demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en la demanda o
contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso podrán ofrecer
prueba y agregar la documental referente a esos hechos, dentro de los 5 días de
notificada la providencia respectiva. En tales casos se dará traslado de los
documentos a la otra parte, quien deberá cumplir la carga que prevé el art. 356
inc. 1).
DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS
Art. 335. - Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 356, inciso 1.
DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS
Art. 336. - El demandante y el demandado,
de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la
forma prevista en los artículos 330 y 356, ofreciendo la prueba en el mismo
escrito.
El juez, sin otro trámite, dictará la providencia
de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos,
recibirá la causa a prueba y fijará la audiencia preliminar prevista en el
artículo 360.
RECHAZO "IN LIMINE"
Art. 337. - Los jueces podrán rechazar de
oficio las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el
defecto que contengan.
Si no resultare claramente de ellas que
son de su competencia, mandarán que el actor exprese lo necesario a ese
respecto.
TRASLADO DE LA DEMANDA
Art. 338. - Presentada la demanda en la
forma prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca
y la conteste dentro de QUINCE (15) días.
Cuando la parte demandada fuere la Nación,
UNA (1) provincia o UNA (1) municipalidad, el plazo para comparecer y contestar
la demanda será de SESENTA (60) días.
CAPITULO
II - CITACION DEL DEMANDADO
DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA
JURISDICCION DEL JUZGADO
Art. 339. - La citación se hará por medio
de cédula que se entregará al demandado en su domicilio real, si aquél fuere
habido, juntamente con las copias a que se refiere el artículo 120.
Si no se le encontrare, se le dejará aviso
para que espere al día siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se
procederá según se prescribe en el artículo 141.
Si el domicilio asignado al demandado por
el actor fuere falso, probado el hecho, se anulará todo lo actuado a costa del
demandante.
DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE
LA JURISDICCION
Art. 340. - Cuando la persona que ha de
ser citada no se encontrare en el lugar donde se le demanda, la citación se
hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad judicial de la localidad en
que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en la ley de trámite
uniforme sobre exhortos.
PROVINCIA DEMANDADA
Art. 341. - En las causas en que una
provincia fuere parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador
y al fiscal de estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.
AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO
Art. 342. - En los casos del artículo 340,
el plazo de QUINCE (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo
158.
Si el demandado residiese fuera de la
República, el juez fijará el plazo en que haya de comparecer atendiendo a las
distancias y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.
DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O
RESIDENCIA IGNORADOS
Art. 343. - La citación a personas
inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará por edictos
publicados por dos días en la forma prescrita por los artículos 145, 146, 147 y
148.
Si vencido el plazo de los edictos o del
anuncio por radiodifusión o televisión no compareciere el citado, se nombrará
al Defensor Oficial para que lo represente en el juicio. El Defensor deberá
tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio
y, en su caso, recurrir de la sentencia.
DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN
DIFERENTES JURISDICCIONES
Art. 344. - Si los demandados fuesen
varios y se hallaren en diferentes jurisdicciones, el plazo de la citación será
para todos el que resulte mayor, sin atender al orden en que las notificaciones
fueron practicadas.
CITACION DEFECTUOSA
Art. 345. - Si la citación se hiciere en
contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se
aplicará lo dispuesto en el artículo 149.
CAPITULO
III - EXCEPCIONES PREVIAS
FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS
Art. 346. - Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento en un solo escrito juntamente con la contestación de
demanda o la reconvención.
El rebelde sólo podrá oponer la
prescripción con posterioridad siempre que justifique haber incurrido en
rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.
En los casos en que la obligación de
comparecer surgiere con posterioridad al plazo acordado al demandado o
reconvertido para contestar, podrá oponerla en su primera presentación.
Si se dedujere como excepción, se
resolverá como previa si la cuestión fuere de puro derecho.
La oposición de excepciones no suspende el
plazo para contestar la demanda o la reconvención, en su caso, salvo si se
tratare de las de falta de personería, defecto legal o arraigo.
EXCEPCIONES ADMISIBLES
Art. 347. - Sólo se admitirán como previas
las siguientes excepciones:
1) Incompetencia.
2) Falta de personería en el demandante,
en el demandado o sus representantes, por carecer deiscapacidad civil para
estar en juicio o de representación suficiente.
3) Falta de legitimación para obrar en el
actor o en el demandado, cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no
concurrir esta última circunstancia, de que el juez la considere en la
sentencia definitiva.
4) Litispendencia.
5) Defecto legal en el modo de proponer la
demanda.
6) Cosa juzgada. Para que sea procedente
esta excepción, el examen integral de las DOS (2) contiendas debe demostrar que
se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial, o que por existir
continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha
resuelto lo que constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo
juicio que se promueve.
7) Transacción, conciliación y
desistimiento del derecho.
8) Las defensas temporarias que se
consagran en las leyes generales, tales como el beneficio de inventario o el de
excusión, o las previstas en los artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
La existencia de cosa juzgada o de
litispendencia podrá ser declarada de oficio, en cualquier estado de la causa.
ARRAIGO
Art. 348. - Si el demandante no tuviere
domicilio ni bienes inmuebles en la República, será también excepción previa la
del arraigo por las responsabilidades inherentes a la demanda.
REQUISITO DE ADMISION
Art. 349. - No se dará curso a las
excepciones:
1) Si la de incompetencia lo fuere por
razón de distinta nacionalidad y no se acompañare el documento que acredite la
del oponente; si lo fuere por distinta vecindad y no se presentare la libreta o
partida que justificare la ciudadanía argentina del oponente; si lo fuere por
haberse fijado de común acuerdo por las partes el juez competente, cuando ello
es admisible, y no se hubiere presentado el documento correspondiente.
2) Si la de litispendencia no fuere
acompañada del testimonio del escrito de demanda del juicio pendiente.
3) Si la cosa juzgada no se presentare con
el testimonio de la sentencia respectiva.
4) Si las de transacción, conciliación y
desistimiento del derecho no fueren acompañadas de los instrumentos o
testimonios que las acrediten.
En los supuestos de los incisos 2, 3 y 4,
podrá suplirse la presentación del testimonio si se solicitare la remisión del
expediente con indicación del juzgado y secretaría donde tramita.
PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y
TRASLADO
Art. 350. - Con el escrito en que se
propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se
ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito.
AUDIENCIA DE PRUEBA
Art. 351. - Vencido el plazo con o sin
respuesta, el juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la
prueba ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más
trámite.
EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA
EXCEPCION DE INCOMPETENCIA
Art. 352. - Una vez firme la resolución
que desestima la excepción de incompetencia, las partes no podrán arguir la
incompetencia, en lo sucesivo. Tampoco podrá ser declarada de oficio.
Exceptúase la incompetencia de la justicia
federal, que podrá ser declarada por la Corte Suprema cuando interviniere en
instancia originaria, y por los jueces federales con asiento en las provincias,
en cualquier estado del proceso.
RESOLUCION Y RECURSOS
Art. 353. - El juez resolverá previamente
sobre la declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente,
resolverá al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.
La resolución será apelable en relación,
salvo cuando se tratare de la excepción prevista en el inciso 3, del artículo
347, y el juez hubiere resuelto que la falta de legitimación no era manifiesta,
en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido en dicho inciso, la decisión
será irrecurrible.
Cuando únicamente se hubiera opuesto la
excepción de incompetencia por el carácter civil o comercial del asunto, el
recursose concederá al solo efecto devolutivo, si la excepción hubiese sido
rechazada. En el supuesto de que la resolución de la cámara fuese revocatoria,
los trámites cumplidos hasta ese momento serán válidos en la otra jurisdicción.
EFECTOS DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES
Art. 354. - Una vez firme la resolución
que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:
1) A remitir el expediente al tribunal
considerado competente, si perteneciere a la jurisdicción nacional. En caso
contrario se archivará.
2) A ordenar el archivo si se tratase de
cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta, prescripción o de las previstas
en el inciso 8 del artículo 347, salvo, en este último caso, cuando sólo
correspondiere la suspensión del procedimiento.
3) A remitirlo al tribunal donde tramite
el otro proceso si la litispendencia fuese por conexidad. Si ambos procesos
fueren idénticos, se ordenará el archivo del iniciado con posterioridad.
4) A fijar el plazo dentro del cual deben
subsanarse los defectos o arraigar, según se trate de las contempladas en los
incisos 2 y 5 del artículo 347, o en el artículo 348. En este último caso se
fijará también el monto de la caución.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla
lo resuelto se lo tendrá por desistido del proceso, imponiéndosele las costas.
EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O
DE LA SUBSANACION DE LOS DEFECTOS
Art. 354 BIS. - Consentida o ejecutoriada
la resolución que rechaza las excepciones previstas en el artículo 346, último
párrafo o, en su caso, subsanada la falta de personería o prestado el arraigo,
se declarará reanudado el plazo para contestar la demanda; esta resolución será
notificada personalmente o por cédula.
Subsanado el defecto legal, se correrá
nuevo traslado, por el plazo establecido en el artículo 338.
CAPITULO
IV - CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION
PLAZO
Art. 355. - El demandado deberá contestar
la demanda dentro del plazo establecido en el artículo 338, con la ampliación
que corresponda en razón de la distancia.
CONTENIDO Y REQUISITOS
Art. 356. - En la contestación opondrá el
demandado todas las excepciones o defensas de que intente valerse.
Deberá, además:
1) Reconocer o negar categóricamente cada
uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos
acompañados que se le atribuyeren y la recepción de las cartas y telegramas a
él dirigidos cuyas copias se acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o
la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad
de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los
documentos se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la
carga mencionada en el párrafo precedente, el defensor oficial y el demandado
que interviniere en el proceso como sucesor a título universal de quien
participó en los hechos o suscribió los documentos o recibió las cartas o
telegramas, quienes podrán reservar su respuesta definitiva para después de
producida la prueba.
2) Especificar con claridad los hechos que
alegare como fundamento de su defensa.
3) Observar, en lo aplicable, los
requisitos prescritos en el artículo 330.
RECONVENCION
Art. 357. - En el mismo escrito de
contestación deberá el demandado deducir reconvención, en la forma prescripta
para la demanda, si se creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo
entonces, no podrá deducirla después, salvo su derecho para hacer valer su
pretensión en otro juicio.
La reconvención será admisible si las
pretensiones en ella deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren
conexas con las invocadas en la demanda.
TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS
DOCUMENTOS
Art. 358. - Propuesta la reconvención, o
presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al actor quien
deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días respectivamente,
observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en
el artículo 335.
TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE
LA CUESTION
Art. 359. - Contestado el traslado de la
demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para hacerlo, resueltas
las excepciones previas, si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro
derecho, así se decidirá y firme que se encuentre la providencia, se llamará
autos para sentencia. Si se hubiesen alegado hechos conducentes acerca de los
cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no lo pidan, el
juez recibirá la causa a prueba procediendo de acuerdo a lo preceptuado en el
artículo 360. La audiencia allí prevista se celebrará también en el proceso
sumarísimo.
CAPITULO
V - PRUEBA
SECCION
1° - NORMAS GENERALES
AUDIENCIA PRELIMINAR
Art. 360. - A los fines del artículo
precedente el juez citará a las partes a una audiencia, que presidirá, con
carácter indelegable. Si el juez no se hallare presente no se realizará la
audiencia, debiéndose dejar constancia en el libro de asistencia. En tal acto:
1. Invitará a las partes a una
conciliación o a encontrar otra forma de solución de conflictos que acordarán
en la audiencia. El juez podrá, si la naturaleza y el estado del conflicto lo
justifican, derivar a las partes a mediación. En este supuesto, se suspenderá
el procedimiento por treinta (30) días contados a partir de la notificación del
mediador a impulso de cualquiera de las partes. Vencido este plazo, se
reanudará el procedimiento a pedido de cualquiera de las partes, lo que
dispondrá el juez sin sustanciación, mediante auto que se notificará a la
contraria.
2. Recibirá las manifestaciones de las
partes con referencia a lo prescripto en el artículo 361 del presente Código,
debiendo resolver en el mismo acto.
3. Oídas las partes, fijará los hechos
articulados que sean conducentes a la decisión del juicio sobre los cuales
versará la prueba.
4. Recibirá la prueba confesional si ésta
hubiera sido ofrecida por las partes. La ausencia de uno de todos los
absolventes, no impedirá la celebración de la audiencia preliminar.
5. Proveerá en dicha audiencia las pruebas
que considere admisibles y concentrará en una sola audiencia la prueba
testimonial, la que se celebrará con presencia del juez en las condiciones
establecidas en este capítulo. Esta obligación únicamente podrá delegarse en el
secretario o en su caso, en el prosecretario letrado.
6. Si correspondiere, decidirá en el acto
de la audiencia que la cuestión debe ser resuelta como de puro derecho con lo
que la causa quedará concluida para definitiva.
(Artículo sustituido por art. 55 de la Ley Nº 26.589 B.O. 06/05/2010. Vigencia: a partir de los noventa
(90) días de su publicación en el Boletín Oficial)
CONCILIACION
Art. 360 BIS. - Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 36, inciso 2, apartado a), en la audiencia
mencionada en el artículo anterior, el juez y las partes podrán proponer
fórmulas conciliatorias.
Si se arribase a un acuerdo conciliatorio,
se labrará acta en la que conste su contenido y la homologación por el juez
interviniente. Tendrá efecto de cosa juzgada y se ejecutará mediante el
procedimiento previsto para la ejecución de sentencia. Si no hubiera acuerdo
entre las partes, en el acta se hará constar esta circunstancia, sin expresión
de causas. Los intervinientes no podrán ser interrogados acerca de lo
acontecido en la audiencia.
Art. 360 TER. - En los juicios que
tramiten por otros procedimientos, se celebrará asimismo la audiencia prevista
en el artículo 360 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
observándose los plazos procesales, que se establecen para los mismos.
OPOSICION
Art. 361. - Si alguna de las partes se
opusiere a la apertura a prueba en la audiencia prevista en el artículo 360 del
presente Código, el juez resolverá lo que sea procedente luego de escuchar a la
contraparte.
PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR
CONFORMIDAD DE PARTES
Art. 362. - Si en la audiencia prevista en
el artículo 360 del presente Código, todas las partes manifestaren que no
tienen ninguna prueba a producir, o que ésta consiste únicamente en las
constancias del expediente o en la documental ya agregada y no cuestionada, la
causa quedará conclusa para definitiva y el juez llamará autos para sentencia.
CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA
Art. 363. - El período de prueba quedará
clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,
cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las
pendientes.
PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA
Art. 364. - No podrán producirse prueba
sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus escritos
respectivos.
No serán admitidas las que fueren
manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias.
HECHOS NUEVOS
Art. 365. - Cuando con posterioridad a la
contestación de la demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento
de las partes algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila,
podrán alegarlo hasta cinco días después de notificada la audiencia prevista en
el artículo 360 del presente Código, acompañando la prueba documental y
ofreciendo las demás de las que intenten valerse.
Del escrito en que se alegue, si lo
considerare pertinente, se dará traslado a la otra parte, quien, dentro del
plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a
los nuevos alegados.
El juez decidirá en la audiencia del
artículo 360 la admisión o el rechazo de los hechos nuevos.
INAPELABILIDAD
Art. 366. - La resolución que admitiere el
hecho nuevo será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto
diferido.
PLAZO DE PRODUCCION DE PRUEBA
Art. 367. - El plazo de producción de
prueba será fijado por el juez, y no excederá de cuarenta días. Dicho plazo es
común y comenzará a correr a partir de la fecha de celebración de la audiencia
prevista en el artículo 360 del presente Código.
FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS
PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO
Art. 369. - La prueba que deba producirse
fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la oportunidad
pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito en que se
pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas, expresando a
qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de juicio que
permitan establecer si son esenciales, o no.
ESPECIFICACIONES
Art. 370. - Si se tratare de prueba
testimonial, deberán expresarse los nombres, profesión y domicilio de los
testigos y acompañarse los interrogatorios. Si se requiere el testimonio de
documentos, se mencionarán los archivos o registros donde se encuentren.
INADMISIBILIDAD
Art. 371. - No se admitirá la prueba si en
el escrito de ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los
DOS (2) artículos anteriores.
FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ
Art. 372. - La parte contraria y el juez
tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el artículo
454.
PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL
Art. 373. - Si producidas todas las demás
pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido
producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es
esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada
en segunda instancia si fuese agregada cuando la causa se encontrare en la
alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.
COSTAS
Art. 374. - Cuando sólo una de las partes
hubiere ofrecido prueba a producir fuera de la República y no la ejecutare
oportunamente, serán a su cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos
los gastos en que haya incurrido la otra para hacerse representar donde debieran
practicarse las diligencias.
CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA
Art. 375. - Salvo en los supuestos del
artículo 157, el plazo de prueba no se suspenderá.
CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES
Art. 376. - Cuando la prueba consistiere
en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará
los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la
facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en
oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.
CARGA DE LA PRUEBA
Art. 377. - Incumbirá la carga de la
prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un
precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el
presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su
pretensión, defensa o excepción.
Si la ley extranjera invocada por alguna
de las partes no hubiere sido probada, el juez podrá investigar su existencia,
y aplicarla a la relación jurídica materia del litigio.
MEDIOS DE PRUEBA
Art. 378. - La prueba deberá producirse
por los medios previstos expresamente por la ley y por los que el juez
disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la
libertad personal de los litigantes o de terceros, o no estén expresamente
prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se
diligenciarán aplicando por analogía las disposiciones de los que sean
semejantes o, en su defecto, en la forma que establezca el juez.
INAPELABILIDAD
Art. 379. - Serán inapelables las
resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las
pruebas; si se hubiere negado alguna medida, la parte interesada podrá
solicitar a la cámara que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido
para que conozca del recurso contra la sentencia definitiva.
CUADERNOS DE PRUEBA
Art. 380. - En la audiencia del artículo
360 el juez decidirá acerca de la conveniencia y/o necesidad de formar
cuadernos separados de la prueba de cada parte, la que en su caso se agregará
al expediente al vencimiento del plazo probatorio.
PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO
Art. 381. - Los jueces asistirán a las
actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o
tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.
PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO
Art. 382. - Cuando las actuaciones deban
practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial,
los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los
de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento
judicial, los jueces podrán trasladarse a cualquier lugar de la República donde
deba tener lugar la diligencia.
PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y
DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS
Art. 383. - Las partes, oportunamente,
deberán gestionar el libramiento de los oficios y exhortos, retirarlos para su
diligenciamiento y hacer saber, cuando correspondiere, en qué juzgado y
secretaría ha quedado radicado. En el supuesto de que el requerimiento
consistiese en la designación de audiencias o cualquier otra diligencia
respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra parte, la fecha
designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días contados desde la
notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que la fijó.
Regirán las normas sobre caducidad de
pruebas por negligencia.
NEGLIGENCIA
Art. 384. - Las medidas de prueba deberán
ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados
incumbe urgir para que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las
autoridades encargadas de recibirlas, podrán los interesados pedir que se
practiquen antes de los alegatos siempre que, en tiempo, la parte que ofreció
la prueba hubiese informado al juzgado de las dificultades y requerido las
medidas necesarias para activar la producción.
PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA
Art. 385. - Se desestimará el pedido de
declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado
antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación
alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de
testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos,
antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.
En estos casos, la resolución del juez
será irrecurrible. En los demás, quedará a salvo el derecho de los interesados
para replantear la cuestión en la alzada, en los términos del artículo 260,
inciso 2.
APRECIACION DE LA PRUEBA
Art. 386. - Salvo disposición legal en
contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de
conformidad con las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar
en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente
de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
SECCION
2° - PRUEBA DOCUMENTAL
EXHIBICION DE DOCUMENTOS
Art. 387. - Las partes y los terceros en
cuyo poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio,
estarán obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se
hallan los originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin
sustanciación alguna, dentro del plazo que señale.
DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES
Art. 388. - Si el documento se encontrare
en poder de UNA (1) de las partes, se le intimará su presentación en el plazo
que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare
manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlo,
constituirá una presunción en su contra.
DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO
Art. 389. - Si el documento que deba
reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo
presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando
testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su
presentación si el documento fuere de su exclusiva propiedad y la exhibición
pudiere ocasionarle perjuicio.
Ante la oposición formal del tenedor del
documento no se insistirá en el requerimiento.
COTEJO
Art. 390. - Si el requerido negare la
firma que se le atribuye o manifestare no conocer la que se atribuya a otra
persona, deberá procederse a la comprobación del documento de acuerdo con lo
establecido en los artículos 458 y siguientes, en lo que correspondiere.
INDICACION DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO
Art. 391. - En los escritos a que se
refiere el artículo 459 las partes indicarán los documentos que han de servir
para la pericia.
ESTADO DEL DOCUMENTO
Art. 392. - A pedido de parte, el
secretario certificará sobre el estado material del documento de cuya
comprobación se trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras
particularidades que en él se adviertan.
Dicho certificado podrá ser reemplazado
por la copia fotográfica a costa de la parte que la pidiere.
DOCUMENTOS INDUBITADOS
Art. 393. - Si los interesados no se
hubiesen puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el
juez sólo tendrá por indubitados:
1) Las firmas consignadas en documentos
auténticos.
2) Los documentos privados reconocidos en
juicio por la persona a quien se atribuya el que sea objeto de comprobación.
3) El impugnado, en la parte en que haya
sido reconocido como cierto por el litigante a quien perjudique.
4) Las firmas registradas en
establecimientos bancarios.
CUERPO DE ESCRITURA
Art. 394. - A falta de documentos
indubitados, o siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona
a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a
requerimiento del perito. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez
designe y bajo apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir,
sin justificar impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.
REDARGUCION DE FALSEDAD
Art. 395. - La redargución de falsedad de
un instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del
plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se
ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.
Admitido el requerimiento, el juez
suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente
juntamente con ésta.
Será parte el oficial público que extendió
el instrumento.
SECCION
3° - PRUEBA DE INFORMES. REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES
PROCEDENCIA
Art. 396. - Los informes que se soliciten
a las oficinas públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán
versar sobre hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en
el proceso. Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas
públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados
con el juicio.
SUSTITUCION
O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS
Art. 397. - No será admisible el pedido de
informes que manifiestamente tienda a sustituir o a ampliar otro medio de
prueba que específicamente corresponda por ley o por la naturaleza de los
hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente,
el informe o remisión del expediente sólo podrá ser negado si existiere justa
causa de reserva o de secreto, circunstancia que deberá ponerse en conocimiento
del juzgado dentro de quinto día de recibido el oficio.
RECAUDOS. PLAZOS PARA LA CONTESTACION
Art. 398. - Las oficinas públicas y las
entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el
expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo
haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o
de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran
autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos
obligatoriamente a su presentación.
El juez deberá aplicar sanciones
conminatorias progresivas en el supuesto de atraso injustificado en las
contestaciones de informes. La apelación que se dedujera contra la resolución
que impone sanciones conminatorias tramita en expediente separado.
Cuando se tratare de la inscripción de la
transferencia de dominio en el Registro de la Propiedad, los oficios que se
libren a Obras Sanitarias de la Nación (e.l.) al ente prestador de ese servicio
y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o Municipio de que se trate,
contendrán el apercibimiento de que, si no fueran contestados dentro del plazo
de diez días, el bien se inscribirá como si estuviese libre de deudas.
RETARDO
ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES
Art. 400. - Los pedidos de informes,
testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados
en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y
diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la resolución
que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá, asimismo,
consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas
públicas, o entidades privadas que tuvieren por único objeto acreditar el haber
del juicio sucesorio, serán presentados directamente por el abogado
patrocinante, sin necesidad de previa petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de
informes y remitirse las contestaciones directamente a la secretaría con
transcripción o copia del oficio.
Cuando en la redacción de los oficios los
profesionales se apartaren de lo establecido en la providencia que los ordena,
o de las formas legales, su responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de
oficio o a petición de parte.
COMPENSACION
Art. 401. - Las entidades privadas que no
fueren parte en el proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han
debido efectuar para contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán
solicitar una compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las
partes, en este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación
que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por
separado.
CADUCIDAD
Art. 402. - Si vencido el plazo fijado
para contestar el informe, la oficina pública o entidad privada no lo hubiere
remitido, se tendrá por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin
sustanciación alguna, si dentro de quinto día no solicitare al juez la
reiteración del oficio.
IMPUGNACION POR FALSEDAD
Art. 403. - Sin perjuicio de la facultad
de la otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean
completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de
impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables
o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
La impugnación sólo podrá ser formulada
dentro de quinto día de notificada por ministerio de la ley la providencia que
ordena la agregación del informe.
Cuando, sin causa justificada, la entidad
privada no cumpliere el requerimiento, los jueces y tribunales podrán imponer
sanciones conminatorias, en los términos del artículo 37 y a favor de la parte
que ofreció la prueba.
SECCION
4° - PRUEBA DE CONFESION
OPORTUNIDAD
Art. 404. - Las posiciones se formularán
bajo juramento o promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos
concernientes a la cuestión que se ventila.
QUIENES PUEDEN SER CITADOS
Art. 405. - Podrán, asimismo, ser citados
a absolver posiciones:
1) Los representantes de los incapaces por
los hechos en que hayan intervenido, personalmente en ese carácter.
2) Los apoderados, por hechos realizados
en nombre de sus mandantes, estando vigente el mandato; y por hechos anteriores
cuando estuvieren sus representados fuera del lugar en que se sigue el juicio,
siempre que el apoderado tuviese facultades para ello y la parte contraria lo
consienta.
3) Los representantes legales de las
personas jurídicas, sociedades o entidades colectivas, que tuvieren facultad
para obligarlas.
ELECCION DEL ABSOLVENTE
Art. 406. - La persona jurídica, sociedad
o entidad colectiva podrá oponerse, dentro de quinto día de notificada la
audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,
siempre que:
1) Alegare que aquél no intervino
personalmente o no tuvo conocimiento directo de los hechos.
2) Indicare, en el mismo escrito, el
nombre del representante que absolverá posiciones.
3) Dejare constancia que dicho
representante ha quedado notificado de la audiencia, a cuyo efecto éste
suscribirá también el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna,
dispondrá que absuelva posiciones el propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente
dicha oposición o hecha la opción, en su caso, si el absolvente manifestare en
la audiencia que ignora los hechos, se tendrá por confesa a la parte que
representa.
DECLARACION POR OFICIO
Art. 407. - Cuando litigare la Nación, una
(1) provincia, una (1) municipalidad o una (1) repartición nacional, provincial
o municipal, o sus entes autárquicos sujetos a un régimen general o especial, u
otros organismos descentralizados del Estado Nacional, provincial o municipal,
o empresas o sociedades del Estado o sociedades con participación estatal
mayoritaria Nacional, Provincial o municipal, entes interestaduales de carácter
nacional o internacional asi como entidades entidades bancarias oficiales
nacionales o internacionales, asi como entidades bancarias oficiales
nacionales, provinciales o municipales, la declaración deberá requerirse por
oficio al funcionario facultado por ley para, la representación bajo
apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el
pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere
en forma clara y categórica, afirmando o negando.
(Artículo sustituido por art. 1 de la Ley
N° 23.216 B.O. 4/9/1985)
POSICIONES SOBRE INCIDENTES
Art. 408. - Si antes de la contestación se
promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre los que sea objeto
de aquél.
FORMA DE LA CITACION
Art. 409. - El que deba declarar será
citado por cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa
causa será tenido por confeso en los términos del artículo 417.
La cédula deberá diligenciarse con TRES
(3) días de anticipación por lo menos. En casos de urgencia debidamente
justificada ese plazo podrá ser reducido por el juez, mediante resolución que
en su parte pertinente se transcribirá en la cédula; en este supuesto la
anticipación en su diligenciamiento no podrá ser inferior a UN(1) día.
La parte que actúa por derecho propio será
notificada en el domicilio constituido.
No procede citar por edictos para la
absolución de posiciones.
RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARENCIA DEL
PONENTE
Art. 410. - La parte que pusiese las
posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener lugar la
declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.
El pliego deberá ser entregado en
secretaría MEDIA (1/2) hora antes de la fijada para la audiencia, en sobre
cerrado al que se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no
compareciere sin justa causa a la audiencia, ni hubiese dejado pliego, y
compareciese el citado, perderá el derecho de exigirlas.
FORMA DE LAS POSICIONES
Art. 411. - Las posiciones serán claras y
concretas; no contendrán mas de UN(1) hecho; serán redactadas en forma
afirmativa y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la
actuación personal del absolvente.
Cada posición importará, para el ponente,
el reconocimiento del hecho a que se refiere.
El juez podrá modificar de oficio y sin
recurso alguno, el orden y los términos de las posiciones propuestas por las
partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo, eliminar las que fuesen
manifiestamente inútiles.
FORMA DE LAS CONTESTACIONES
Art. 412. - El absolvente responderá por
sí mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de
consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de
anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones
contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se
interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente
deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES
Art. 413. - Si las posiciones se refieren
a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El
absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.
Cuando el absolvente manifestare no
recordar el hecho acerca del que se le pregunta, el juez lo tendrá por confeso
en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la
contestación.
POSICION IMPERTINENTE
Art. 414. - Si la parte estimare
impertinente una pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de
que el juez podrá tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente.
De ello sólo se dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar
lugar a incidente o recurso alguno.
INTERROGATORIO DE LAS PARTES
Art. 415. - El juez podrá interrogar de
oficio a las partes en cualquier estado del proceso y éstas podrán hacerse
recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes, en la
audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declarare superfluas o
improcedentes por su contenido o forma.
FORMA DEL ACTA
CONFESION FICTA
Art. 417. - Si el citado no compareciere a
declarar dentro de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si
habiendo comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el
juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales,
teniendo en cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.
En caso de incomparecencia del absolvente,
aunque no se hubiere extendido acta se aplicará lo establecido en el párrafo
anterior, si el ponente hubiere presentado oportunamente el pliego de
posiciones y el absolvente estuviere debidamente notificado.
ENFERMEDAD DEL DECLARANTE
Art. 418. - En caso de enfermedad del que
deba declarar, el juez o UNO(1) de los miembros de la Corte o de las cámaras,
comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare
el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia
de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las
circunstancias.
JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD
Art. 419. - La enfermedad deberá
justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado
médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el
enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al tribunal.
Si el ponente impugnare el certificado, el
juez ordenará el examen del citado por UN (1) médico forense. Si se comprobase
que pudo comparecer, se estará a los términos del artículo 417, párrafo
primero.
LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL
JUZGADO
Art. 420. - La parte que tuviere domicilio
a menos de TRESCIENTOS (300) kilómetros del asiento del juzgado, deberá
concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la audiencia que
se señale.
AUSENCIA DEL PAIS
Art. 421. - Si se hallare pendiente la
absolución de posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá
requerir al juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.
Si no formulare oportunamente dicho
pedido, la audiencia se llevará a cabo y se tendrá a dicha parte por confesa,
si no compareciere.
POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA
Art. 422. - Las posiciones podrán pedirse
UNA (1) vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida por
el artículo 404; y en la alzada, en el supuesto del artículo 260, inciso 4.
EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA
Art. 423. - La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
1) Dicho medio de prueba estuviere
excluido por la ley respecto de los hechos que constituyen el objeto del
juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante no puede renunciar o
transigir válidamente.
2) Recayere sobre hechos cuya
investigación prohiba la ley.
3) Se opusiere a las constancias de
instrumentos fehacientes de fecha anterior, agregados al expediente.
ALCANCE DE LA CONFESION
Art. 424. - En caso de duda, la confesión
deberá interpretarse en favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
1) El confesante invocare hechos
impeditivos, modificativos o extintivos, o absolutamente separables,
independientes unos de otros.
2) Las circunstancias calificativas
expuestas por quien confiesa fueren contrarias a UNA (1) presunción legal o
inverosímiles.
3) Las modalidades del caso hicieren
procedente la divisibilidad.
CONFESION EXTRAJUDICIAL
Art. 425. - La confesión hecha fuera del
juicio, por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la
represente, obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de
prueba establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no
hubiere principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a UN
(1) tercero, constituirá fuente de presunción simple.
SECCION
5° - PRUEBA DE TESTIGOS
PROCEDENCIA
Art. 426. - Toda persona mayor de CATORCE
(14) años podrá ser propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y
declarar, salvo las excepciones establecidas por ley.
Los testigos que tengan su domicilio fuera
del lugar del asiento del tribunal pero dentro de un radio de SETENTA (70)
kilómetros, están obligados a comparecer para prestar declaración ante el
tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no
justificare imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.
TESTIGOS EXCLUIDOS
Art. 427. - No podrán ser ofrecidos como
testigos los consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el
cónyuge, aunque estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de
reconocimiento de firmas.
OPOSICION
Art. 428. - Sin perjuicio de la facultad
del juez de desestimar de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de
prueba testimonial que no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no
procediese por disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si
indebidamente se le hubiere ordenado.
OFRECIMIENTO
Art. 429. - Cuando las partes pretendan
producir prueba de testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión
de sus nombres, profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la
parte le fuere imposible conocer alguno de esos datos, bastará que indique los
necesarios para que el testigo pueda ser individualizado sin dilaciones y sea
posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las
partes hasta la audiencia en que deban presentarse los testigos.
NUMERO DE TESTIGOS
Art. 430. - Los testigos no podrán exceder
de OCHO (8) por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a
los OCHO (8) primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición
de parte, podrá disponer la recepción de otros testimonios entre los
propuestos, si fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la
facultad que le otorga el artículo 452.
AUDIENCIA
Art. 431. - Si la prueba testimonial fuese
admisible en el caso, el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará,
en las condiciones previstas en el artículo 360.
Cuando el número de los testigos ofrecidos
por las partes permitiese suponer la imposibilidad de que todos declaren en el
mismo día, deberá habilitarse hora y, si aun así fuere imposible completar las
declaraciones en un solo acto, se señalarán tantas audiencias como fuesen
necesarias en días inmediatos, determinando qué testigos depondrán en cada una
de ellas, de conformidad con la regla establecida en el artículo 439.
El juzgado fijará una audiencia supletoria
con carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los
testigos que faltasen a las audiencias, con la advertencia de que si faltase a
la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio
de la fuerza pública y se le impondrá una multa de hasta PESOS UN MIL ($
1.000).
CADUCIDAD DE LA PRUEBA
Art. 432. - A pedido de parte y sin
sustanciación alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo
propuso si:
1) No hubiere activado la citación del
testigo y éste no hubiese comparecido por esa razón.
2) No habiendo comparecido aquél a la
primera audiencia, sin invocar causa justificada, no requiere oportunamente las
medidas de compulsión necesarias.
3) Fracasada la segunda audiencia por
motivos no imputables a la parte, ésta no solicitare nueva audiencia dentro de
quinto día.
FORMA DE LA CITACION
Art. 433. - La citación a los testigos se
efectuará por cédula. Esta deberá diligenciarse con TRES (3) días de
anticipación por lo menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 431
que se refiere a la obligación de comparecer y a su sanción.
CARGA DE LA CITACION
Art. 434. - El testigo será citado por el
juzgado, salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo
comparecer a la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa
causa, de oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá
por desistido.
INASISTENCIA JUSTIFICADA
Art. 435. - Además de las causas de
justificación de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán
las siguientes:
1) Si la citación fuere nula.
2) Si el testigo hubiese sido citado con
intervalo menor al prescripto en el artículo 433, salvo que la audiencia se
hubiese anticipado por razones de urgencia, y constare en el texto de la cédula
esa circunstancia.
TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER
Art. 436. - Si alguno de los testigos se
hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el
secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los
términos del artículo 419, párrafo primero. Si se comprobase que pudo
comparecer, se le impondrá multa de PESOS CIEN MIL ($100.000) a PESOS UN MILLON
QUINIENTOS MIL ($1.500.000) y, ante el informe del secretario, se fijará
audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,
notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la
comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.
INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO
Art. 437. - Si la parte que ofreció el
testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese
dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación
alguna.
PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES
Art. 438. - Si las partes estuviesen presentes,
el juez o el secretario, en su caso,podrá pedirles las explicaciones que
estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes podrán formularse
recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
ORDEN DE LAS DECLARACIONES
Art. 439. - Los testigos estarán en lugar
desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados
sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los
del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.
JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD
Art. 440. - Antes de declarar, los
testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su
elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar
lugar las declaraciones falsas o reticentes.
INTERROGATORIO PRELIMINAR
Art. 441. - Aunque las partes no lo pidan,
los testigos serán siempre preguntados:
1) Por su nombre, edad, estado, profesión
y domicilio.
2) Si es pariente por consanguinidad o
afinidad de alguna de las partes, y en qué grado.
3) Si tiene interés directo o indirecto en
el pleito.
4) Si es amigo íntimo o enemigo.
5) Si es dependiente, acreedor o deudor de
alguno de los litigantes, o si tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales
declaradas por el testigo no coincidieran totalmente con los datos que la parte
hubiese indicado al proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente
fuere la misma persona y, por las circunstancias del caso, la contraria no
hubiere podido ser inducida a error.
FORMA DEL EXAMEN
Art. 442. - Los testigos serán libremente
interrogados, por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que
supieren sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los
interrogatorios propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el
testigo, podrá solicitar que se formulen las preguntas que sean pertinentes,
aunque no tengan estricta relación con las indicadas por quien lo propuso.
Se aplicará, en lo pertinente, lo
dispuesto en el artículo 411, párrafo tercero.
Se podrá prescindir de continuar
interrogando al testigo cuando las preguntas que se propongan, o las respuestas
dadas, demuestren que es ineficaz proseguir la declaración.
La forma y el desarrollo del acto se
regirán, en lo pertinente, conforme a lo dispuesto por el artículo 416.
FORMA DE LAS PREGUNTAS
Art. 443. - Las preguntas no contendrán
más de UN (1) hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén
concebidas en términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o
vejatorias. No podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren
dirigidas a personas especializadas.
NEGATIVA A RESPONDER
Art. 444. - El testigo podrá rehusarse a
contestar las preguntas:
1) Si la respuesta lo expusiere a
enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.
2) Si no pudiere responder sin revelar un
secreto profesional, militar, científico, artístico o industrial.
FORMA DE LAS RESPUESTAS
Art. 445. - El testigo contestará sin
poder leer notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le
autorizara. En este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas
dadas mediante lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho;
si no lo hiciere, el juez la exigirá.
INTERRUPCION DE LA DECLARACION
Art. 446. - Al que interrumpiere al
testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de PESOS
CINCUENTA MIL ($50.000). En caso de reiteración incurrirá en el doble de la
multa sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.
PERMANENCIA
Art. 447. - Después que prestaren su
declaración, los testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que
concluya la audiencia, a no ser que el juez dispusiese lo contrario.
CAREO
Art. 448. - Se podrá decretar el careo
entre testigos o entre éstos y las partes.
Si por residir los testigos o las partes
en diferentes lugares el careo fuere dificultoso o imposible, el juez podrá
disponer nuevas declaraciones por separado, de acuerdo con el interrogatorio
que él formule.
FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO
Art. 449. - Si las declaraciones
ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá
decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición
del juez competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.
SUSPENSION DE LA AUDIENCIA
Art. 450. - Cuando no puedan examinarse
todos los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en
los siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que
se extienda.
RECONOCIMIENTO DE LUGARES
Art. 451. - Si el reconocimiento de algún
sitio contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él examen de
los testigos.
PRUEBA DE OFICIO
Art. 452. - El juez podrá disponer de
oficio la declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por
las partes en los escritos de constitución del proceso o cuando, según
resultare de otras pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que
puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, podrá ordenar que sean
examinados nuevamente los ya interrogados, para aclarar sus declaraciones o
proceder al careo.
TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA
JURISDICCION DEL JUZGADO
Art. 453. - En el escrito de ofrecimiento
de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que deban declarar fuera
del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e indicará los nombres de
las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deberán
ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción del tribunal
requerido, excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras
personas. Los comisionados podrán sustituir la autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito
no se cumplieren dichos requisitos.
DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS
Art. 454. - En el caso del artículo
anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que
podrá, dentro de quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los
interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que
considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que
ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado
el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por
desistido.
EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER
Art. 455. - Exceptúase de la obligación de
comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine la
reglamentación de la Corte Suprema.
Dichos testigos declararán por escrito,
con la manifestación de que lo hacen bajo juramento o promesa de decir verdad,
dentro del plazo que fije el juzgado, debiendo entenderse que no excederá de
DIEZ (10) días si no se lo hubiese indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el
testigo podrá presentar UN (1) pliego de preguntas a incluir en el
interrogatorio.
IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS
Art. 456. - Dentro del plazo de prueba las
partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
SECCION
6° - PRUEBA DE PERITOS
PROCEDENCIA
Art. 457. - Será admisible la prueba
pericial cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere
conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica
especializada.
PERITO. CONSULTORES TECNICOS
Art. 458. - La prueba pericial estará a
cargo de UN (1) perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una
ley especial establezca un régimen distinto.
En los procesos de declaración de
incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo dispuesto en el artículo 626
inciso 3.
En el juicio por nulidad de testamento, el
juez podrá nombrar de oficio TRES (3) peritos cuando por la importancia y
complejidad del asunto lo considere conveniente.
Si los peritos fuesen TRES (3), el juez
les impartirá las directivas sobre el modo de proceder para realizar las
operaciones tendientes a la producción y presentación del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar
una consultor técnico.
DESIGNACION. PUNTOS DE PERICIA
Art. 459. - Al ofrecer la prueba pericial
se indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los
puntos de pericia; si la parte ejerciera la facultad de designar consultor
técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar la vista que
se le conferirá conforme al artículo 367, podrá formular la manifestación a que
se refiere el artículo 478 o, en su caso, proponer otros puntos que a su juicio
deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia de los
mencionados por quien la ofreció, si ejerciese la facultad de designar
consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y
domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de
pericia u observado la procedencia de los propuestos por la parte que ofreció
la prueba, se otorgará traslado a ésta.
Cuando los litisconsortes no concordaran
en la designación del consultor técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a
uno de los propuestos.
DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE PERICIA.
PLAZO
Art. 460. - Contestada la vista que
correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo, en
la audiencia prevista en el artículo 360 el juez designará el perito y fijará
los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o eliminar los que considere
improcedentes o superfluos, y señalará el plazo dentro del cual el perito
deberá cumplir su cometido. Si la resolución no fijase dicho plazo se entenderá
que es de quince días.
REEMPLAZO DEL CONSULTOR TECNICO.
HONORARIOS
Art. 461. - El consultor técnico podrá ser
reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá pretender una
intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del consultor técnico
integrarán la condena en costas.
ACUERDOS DE PARTES
Art. 462. - Antes de que el juez ejerza la
facultad que le confiere el artículo 460, las partes de común acuerdo, podrán
presentar UN (1) escrito proponiendo perito y puntos de pericia.
Podrán, asimismo, designar consultores
técnicos.
ANTICIPO DE GASTOS
Art. 463. - Si el perito lo solicitare
dentro de tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la
índole de la pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán
depositar la suma que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro
de quinto, día, plazo que comenzará a correr a partir de la notificación
personal o por cédula de la providencia que lo ordena; se entregará al perito,
sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de las costas y del
pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo
importará el desistimiento de la prueba.
IDONEIDAD
Art. 464. - Si la profesión estuviese
reglamentada, el perito deberá tener título habilitante en la ciencia, arte,
industria o actividad técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones
acerca de las cuales deba expedirse.
En caso contrario, o cuando no hubiere en
el lugar del proceso perito con título habilitante, podrá ser nombrada
cualquier persona con conocimientos en la materia.
RECUSACION
Art. 465. - El perito podrá ser recusado
por justa causa, dentro del quinto día de la audiencia preliminar.
CAUSALES
Art. 466. - Son causas de recusación del
perito las previstas respecto de los jueces; también, la falta de título o
incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 464,
párrafo segundo.
TRAMITE. RESOLUCION
Art. 467. - Deducida la recusación se hará
saber al perito para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día
manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado
silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por
separado, sin interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no habrá recurso pero
esta circunstancia podrá ser considerada por la alzada al resolver sobre lo
principal.
REEMPLAZO
Art. 468. - En caso de ser admitida la
recusación, el juez, de oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra
sustanciación.
ACEPTACION DEL CARGO
Art. 469. - El perito aceptará el cargo
ante el oficial primero, dentro de tercero día de notificado de su designación;
en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de
desempeñar fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado
por este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere
dentro del plazo fijado, el juez nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin
otro trámite.
La cámara determinará el plazo durante el
cual quedarán excluidos de la lista los peritos que reiterada o
injustificadamente se hubieren negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la
situación prevista por el artículo siguiente.
REMOCION
Art. 470. - Será removido el perito que,
después de haber aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare
dar su dictamen o no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrará
otro en su lugar y lo condenará a pagar los gastos de las diligencias
frustradas y los daños y perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los
reclamasen.
El reemplazo perderá el derecho a cobrar
honorarios.
PRACTICA DE LA PERICIA
Art. 471. - La pericia estará a cargo del
perito designado por el juez.
Los consultores técnicos, las partes y sus
letrados podrán presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular
las observaciones que considera pertinentes.
PRESENTACION DEL DICTAMEN
Art. 472. - El perito presentará su
dictamen por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación
detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios
científicos en que se funde.
Los consultores técnicos de las partes
dentro del plazo fijado al perito podrán presentar por separado sus respectivos
informes, cumpliendo los mismos requisitos.
TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA
Art. 473. - Del dictamen del perito se
dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a
instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las
explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,
atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumpliere en audiencia y los
consultores técnicos estuvieren presentes, con autorización del juez, podrán
observar lo que fuere pertinente; si no comparecieren esa facultad podrá ser
ejercida por los letrados.
Si las explicaciones debieran presentarse
por escrito, las observaciones a las dadas por el perito podrán ser formuladas
por los consultores técnicos o, en su defecto, por las partes dentro de quinto
día de notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o
pedidos de explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el
perito, no es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser
cuestionada por los letrados hasta la oportunidad de alegar con arreglo a lo
dispuesto por el artículo 477.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá
disponer que se practique otra pericia, o se perfeccione o amplie la anterior,
por el mismo perito u otro de su elección.
El perito que no concurriere a la
audiencia o no presentare el informe ampliatorio o complementario dentro del
plazo, perderá su derecho a cobrar honorarios, total o parcialmente.
DICTAMEN INMEDIATO
Art. 474. - Cuando el objeto de la
diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar
inmediatamente, podrá dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo
acto los consultores técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.
PLANOS, EXAMENES CIENTIFICOS Y
RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS
Art. 475. - De oficio o a pedido de parte,
el juez podrá ordenar:
1) Ejecución de planos, relevamientos,
reproducciones fotográficas, cinematográficas, o de otra especie, de objetos,
documentos o lugares, con empleo de medios o instrumentos técnicos.
2) Exámenes científicos necesarios para el
mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos.
3) Reconstrucción de hechos, para
comprobar si se han producido o pudieron realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que
comparezcan el perito y los testigos y hacer saber a las partes que podrán
designar consultores técnicos o hacer comparecer a los ya designados para que
participen en las tareas, en los términos de los artículos 471 y, en su caso,
473.
CONSULTAS CIENTIFICAS O TECNICAS
Art. 476. - A petición de parte o de
oficio, el juez podrá requerir opinión a universidades, academias,
corporaciones, institutos y entidades públicas o privadas de carácter
científico o técnico, cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o
conocimientos de alta especialización.
EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN
Art. 477. - La fuerza probatoria del
dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia
del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la
concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las
observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme
a los artículos 473 y 474 y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
IMPUGNACION. DESINTERES. CARGO DE LOS
GASTOS Y HONORARIOS
Art. 478. - Los jueces deberán regular los
honorarios de los de peritos y demás auxiliares de la justicia, conforme a los
respectivos aranceles, debiendo adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos
inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor de los restantes
profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y
extensión en el tiempo de los respectivos trabajos. (Párrafo
incorporado por art. 10 de la Ley N° 24.432 B.O. 10/1/1995)
Al contestar el traslado a que se refiere
el segundo párrafo del artículo 459, la parte contraria a la que ha ofrecido la
prueba pericial podrá:
1) Impugnar su procedencia por no
corresponder conforme a lo dispuesto en el artículo 457; si no obstante haber
sido declarada procedente, de la sentencia resultare que no ha constituído UNO
(1) de los elementos de convicción coadyuvante para la decisión, los gastos y
honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la parte que
propuso la pericia.
2) Manifestar que no tiene interés en la
pericia, y que se abstendrá, por tal razón, de participar en ella; en este
caso, los gastos y honorarios del perito y consultor técnico serán siempre a
cargo de quien la solicitó, excepto cuando para resolver a su favor se hiciere
mérito de aquélla.
SECCION
7° - RECONOCIMIENTO JUDICIAL
MEDIDAS ADMISIBLES
Art. 479. - El juez o tribunal podrá
ordenar, de oficio o a pedido de parte:
1) El reconocimiento judicial de lugares o
de cosas.
2) La concurrencia de peritos y testigos a
dicho acto.
3) Las medidas previstas en el artículo
475.
Al decretar el examen se individualizará
lo que deba constituir su objeto y se determinará el lugar, fecha y hora en que
se realizará. Si hubiere urgencia, la notificación se hará de oficio y con UN
(1) día de anticipación.
FORMA DE LA DILIGENCIA
Art. 480. - A la diligencia asistirá el
juez o los miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán
concurrir con sus representantes y letrados y formular las observaciones
pertinentes, de las que se dejará constancia en acta.
SECCION
8° - CONCLUSION DE LA CAUSA PARA DEFINITIVA
ALTERNATIVA
Art. 481. - Cuando no hubiese mérito para
recibir la causa a prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el
artículo 359, en lo pertinente.
AGREGACION DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS
Art. 482. - Producida la prueba, el
prosecretario administrativo, sin necesidad de gestión alguna de los
interesados, o sin sustanciarla si se hiciera, ordenará que se agregue al
expediente.
Cumplido este trámite el prosecretario
administrativo pondrá los autos en secretaría para alegar; esta providencia se
notificará por cédula y una vez firme se entregará el expediente a los letrados
por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición
escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyesen
conveniente el escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará
como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el
expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviese perderá el derecho de
alegar sin que se requiera intimación. El plazo para presentar el alegato es
común.
LLAMAMIENTO DE AUTOS
Art. 483. - Sustanciado el pleito en el
caso del artículo 481, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior,
el secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto contínuo, llamará autos para
sentencia.
EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS
Art. 484. - Desde el llamamiento de autos
quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni
producirse más prueba, salvo las que el juez dispusiese en los términos del
artículo 36, inciso 4). Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
NOTIFICACION DE LA SENTENCIA
Art. 485. - La sentencia será notificada
de oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará UNA (1) copia simple
de la sentencia firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO
III - PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
CAPITULO
I - PROCESO SUMARIO
DEMANDA, CONTESTACION Y OFRECIMIENTO DE
PRUEBA
RECONVENCION
EXCEPCIONES PREVIAS
TRAMITE POSTERIOR
ABSOLUCION DE POSICIONES
NUMERO DE TESTIGOS
CITACION DE TESTIGOS
JUSTIFICACION DE LA INCOMPARECENCIA
PRUEBA PERICIAL
CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA. PRUEBA DE
INFORMES. ALEGATOS
RECURSOS
NORMAS SUPLETORIAS
CAPITULO
II - PROCESO SUMARISIMO
TRAMITE
Art. 498. - En los casos en que se
promoviese juicio sumarísimo, presentada la demanda, el juez, teniendo en
cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y
como primera providencia si correspondiese que la controversia se sustancie por
esta clase de proceso. Si así lo decidiese, el trámite se ajustará a lo
establecido para el proceso ordinario, con estas modificaciones:
1) Con la demanda y contestación se
ofrecerá la prueba y se agregará la documental.
2) No serán admisibles excepciones de
previo y especial pronunciamiento, ni reconvención.
3) Todos los plazos serán de tres días,
con excepción del de contestación de demanda, y el otorgado para fundar la
apelación y contestar el traslado memorial, que será de cinco días.
4) Contestada la demanda se procederá
conforme al artículo 359. La audiencia prevista en el artículo 360 deberá ser
señalada dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el plazo
para hacerlo.
5) No procederá la presentación de
alegatos.
6) Sólo serán apelables la sentencia
definitiva y las providencias que decreten o denieguen medidas precautorias. La
apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo, salvo cuando el
cumplimiento de la sentencia pudiese ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo
caso se otorgará en efecto suspensivo.
LIBRO
TERCERO - PROCESOS DE EJECUCION
TITULO
I - EJECUCION DE SENTENCIAS
CAPITULO
I - SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
RESOLUCIONES EJECUTABLES
Art. 499. - Consentida o ejecutoriada la
sentencia de UN (1) tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para
su cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de
conformidad con las reglas que se establecen en este capítulo.
Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia
aunque se hubiere interpuesto recurso ordinario o extraordinario contra ella,
por aportes correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado
firme. El título ejecutorio consistirá, en este caso, en UN (1) testimonio que
deberá expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se
pretende ejecutar por haber sido consentido.
Si hubiere duda acerca de la existencia de
ese requisito se denegará el testimonio; la resolución del juez que lo acuerde
o, en su caso, lo deniegue, es irrecurrible.
APLICACION A OTROS TITULOS EJECUTABLES
Art. 500. - Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1. A la ejecución de transacciones o
acuerdos homologados.
2. A la ejecución de multas procesales.
3. Al cobro de honorarios regulados en
concepto de costas.
4. Al acuerdo instrumentado en acta
suscripta por el mediador, con la certificación de su firma, salvo en el
supuesto en que se hayan controvertido derechos de menores e incapaces. En
estos casos, el representante legal con intervención del ministerio pupilar,
deberá requerir previamente, la homologación del acuerdo al juez anteriormente
sorteado o al que sea competente de acuerdo a la materia. Tales actuaciones
estarán exentas del pago de la tasa de justicia.
(Artículo sustituido por
art. 56 de la Ley Nº 26.589 B.O. 06/05/2010. Vigencia: a partir de los noventa
(90) días de su publicación en el Boletín Oficial)
COMPETENCIA
Art. 501. - Será juez competente para la
ejecución:
1) El que pronunció la sentencia.
2) El de otra competencia territorial si
así lo impusiere el objeto de la ejecución, total o parcialmente.
3) El que haya intervenido en el proceso
principal si mediare conexión directa entre causas sucesivas.
SUMA LIQUIDA. EMBARGO
Art. 502. - Si la sentencia contuviere
condena al pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación
aprobada, a instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de
conformidad con las normas establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de
cantidad líquida siempre que de la sentencia se infiera el monto de la
liquidación, aún cuando aquél no estuviese expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma
parte al pago de una cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la
ejecución de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.
LIQUIDACION
Art. 503. - Cuando la sentencia condenare
al pago de cantidad ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la
liquidación, dentro de DIEZ (10) días contados desde que aquélla fuere
ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se procederá de
conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se dará traslado
a la otra parte por CINCO (5) días.
CONFORMIDAD. OBJECIONES
Art. 504. - Expresada la conformidad por
el deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado,
se procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta
por el artículo 502.
Si mediare impugnación se aplicarán las
normas establecidas para los incidentes en los artículos 178 y siguientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este
artículo y en los DOS (2) anteriores, el acreedor podrá solicitar se intime por
cédula al ejecutado el pago de lo adeudado, cuando se trate de cantidad líquida
y determinada o hubiere liquidación aprobada.
CITACION DE VENTA
Art. 505. - Trabado el embargo se citará
al deudor para la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá
oponerlas y probarlas dentro de quinto día.
EXCEPCIONES
Art. 506. - Sólo se considerarán legítimas
las siguientes excepciones:
1) Falsedad de la ejecutoria.
2) Prescripción de la ejecutoria.
3) Pago.
4) Quita, espera o remisión.
PRUEBA
Art. 507. - Las excepciones deberán
fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se probarán por las
constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante que se
acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el
juez rechazará la excepción sin sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
RESOLUCION
Art. 508. - Vencido los CINCO (5) días sin
que se dedujere oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso
alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez,
previo traslado al ejecutante por CINCO (5) días, mandará continuar la
ejecución, o si declarare procedente la excepción opuesta, levantará el
embargo.
RECURSOS
Art. 509. - La resolución que desestime
las excepciones será apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante
diese fianza o caución suficiente.
Todas las apelaciones que fueren
admisibles en las diligencias para la ejecución de la sentencia, se concederán
en efecto diferido.
CUMPLIMIENTO
Art. 510. - Consentida o ejecutoriada la
resolución que mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las
reglas establecidas para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta
hacerse pago al acreedor.
ADECUACION DE LA EJECUCION
Art. 511. - A pedido de parte el juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que
contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
CONDENA A ESCRITURAR
Art. 512. - La sentencia que condenare al
otorgamiento de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el
obligado no cumpliera dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a
su costa.
La escritura se otorgará ante el registro
del escribano que proponga el ejecutante, si aquél no estuviere designado en el
contrato.
El juez ordenará las medidas
complementarias que correspondan.
CONDENA A HACER
Art. 513. - En caso de que la sentencia
contuviese condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se
le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su
costa o se le obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la
inejecución, a elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones
conminatorias que autoriza el artículo 37.
La obligación se resolverá también en la
forma que establece este artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por
el deudor.
Para hacer efectiva la indemnización se
aplicarán las reglas establecidas según que la sentencia haya fijado o no su
monto para el caso de inejecución.
La determinación del monto de los daños
tramitará ante el mismo juez por las normas de los artículos 503 y 504, o por
juicio sumario, según aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
CONDENA A NO HACER
Art. 514. - Si la sentencia condenare a no
hacer alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para
pedir que se repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible,
y a costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a
lo prescripto en el artículo anterior.
CONDENA A ENTREGAR COSAS
Art. 515. - Cuando la condena fuere de
entregar alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al
vencido, quien podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 506,
en lo pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la
entrega del equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria,
con los daños y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará
ante el mismo juez, por las normas de los artículos 503 ó 504 o por juicio
sumario, según aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
LIQUIDACION EN CASOS ESPECIALES
Art. 516. - Siempre que las liquidaciones
o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o
requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos
árbitros o, si hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la
determinación del carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad
conyugal, impuesta por sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario
o incidente, según lo establezca el juez de acuerdo con las modalidades de la
causa.
CAPITULO
II - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS. LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS
CONVERSION EN TITULO EJECUTORIO
Art. 517. - Las sentencias de tribunales
extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados
celebrados con el país de que provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán
ejecutables si concurriesen los siguientes requisitos:
1) Que la sentencia, con autoridad de cosa
juzgada en el Estado en que se ha pronunciado, emane de tribunal competente
según las normas argentinas de jurisdicción internacional y sea consecuencia
del ejercicio de una acción personal o de una acción real sobre un bien mueble,
si éste ha sido trasladado a la República durante o después del juicio
tramitado en el extranjero.
2) Que la parte demandada contra la que se
pretende ejecutar la sentencia hubiese sido personalmente citada y se haya
garantizado su defensa.
3) Que la sentencia reúna los requisitos
necesarios para ser considerada como tal en el lugar en que hubiere sido
dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional.
4) Que la sentencia no afecte los principios
de orden público del derecho argentino.
5) Que la sentencia no sea incompatible
con otra pronunciada, con anterioridad o simultáneamente, por UN (1) tribunal
argentino.
COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION
Art. 518. - La ejecución de la sentencia
dictada por UN (1) tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite del exequátur se aplicarán
las normas de los incidentes.
Si se dispusiere la ejecución, se
procederá en la forma establecida para las sentencias pronunciadas por
tribunales argentinos.
EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA
Art. 519. - Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 517.
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES
EXTRANJEROS
Art. 519 BIS. - Los laudos pronunciados
por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
1) Se cumplieren los recaudos del artículo
517, en lo pertinente y, en su caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido
admisible en los términos del artículo 1.
2) Las cuestiones que hayan constituido el
objeto del compromiso no se encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo
establecido por el artículo 737.
TITULO
II - JUICIO EJECUTIVO
CAPITULO
I - DISPOSICIONES GENERALES
PROCEDENCIA
Art. 520. - Se procederá ejecutivamente
siempre que en virtud de UN (1) título que traiga aparejada ejecución, se
demandare por obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o
fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a
condición o prestación, la vía ejecutiva procederá si del título o de otro
instrumento público o privado reconocido que se presente junto con aquél, o de
la diligencia prevista en el artículo 525, inciso 4, resultare haberse cumplido
la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda
extranjera, la ejecución deberá promoverse por el equivalente en moneda
nacional, según la cotización del banco oficial que corresponda al día de la
iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste
que pudiere corresponder al día del pago.
OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO
Art. 521. - Si, en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de conocimiento
y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las circunstancias del
caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA
Art. 522. - Si del título ejecutivo
resultare una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá
procederse ejecutivamente respecto de la primera.
TITULOS EJECUTIVOS
Art. 523. - Los títulos que traen
aparejada ejecución son los siguientes:
1) El instrumento público presentado en
forma.
2) El instrumento privado suscripto por el
obligado, reconocido judicialmente o cuya firma estuviese certificada por
escribano con intervención del obligado y registrada la certificación en el
protocolo.
3) La confesión de deuda líquida y
exigible prestada ante el juez competente para conocer en la ejecución.
4) La cuenta aprobada o reconocida como
consecuencia del procedimiento establecido en el artículo 525.
5) La letra de cambio, factura de crédito,
cobranza bancaria de factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la
constancia de saldo deudor en cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza
ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley
especial. (Inciso sustituido por art. 7° del Decreto Nacional N° 1387/2001 B.O. 2/11/2001, en virtud de la delegación del
ejercicio de atribuciones legislativas dispuesta por la Ley N° 25.414 B.O. 30/3/2001)
6) El crédito por alquileres o
arrendamientos de inmuebles.
7) Los demás títulos que tuvieren fuerza
ejecutiva por ley y no estén sujetos a un procedimiento especial.
CREDITO POR EXPENSAS COMUNES
Art. 524. - Constituirá título ejecutivo
el crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
Con el escrito de promoción de la
ejecución deberán acompañarse certificados de deuda que reúnan los requisitos
exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los hubiere previsto
deberá agregarse constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo
concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o
quien haga sus veces.
PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA
Art. 525. - Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
1) Que sean reconocidos los documentos que
por sí solos no traigan aparejada ejecución.
2) Que en la ejecución por alquileres o
arrendamientos, el demandado manifieste previamente si es locatario o
arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo. Si el requerido
negase categóricamente ser inquilino y su condición de tal no pudiere probarse
sumariamente en forma indubitada, no procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito
será reclamado por juicio sumario. Si durante la sustanciación de éste se
probare el carácter de inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a
favor de la otra parte equivalente al TREINTA POR CIENTO (30 %) del monto de la
deuda.
3) Que el juez señale el plazo dentro del
cual debe hacerse el pago, si el acto constitutivo de la obligación no lo
designare o si autorizare al deudor para realizarlo cuando pudiera o tuviese
medios para hacerlo. El juez dará traslado y resolverá sin más trámite ni
recurso alguno.
4) Que el deudor reconozca el cumplimiento
de la condición, si la deuda fuese condicional.
CITACION DEL DEUDOR
Art. 526. - La citación al demandado para
que efectúe el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los
artículos 339 y 340, bajo apercibimiento de que si no compareciese o no
contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por
confesados los hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente
y formular la manifestación ante el juez. Dicha manifestación no podrá ser
reemplazada por un escrito; tampoco podrá formularse por medio de gestor.
Si el citado no compareciere, o no probare
justa causa de inasistencia, se hará efectivo inexcusablemente el
apercibimiento y se procederá como si el documento hubiere sido reconocido por
el deudor personalmente, o hubiese confesado los hechos, en los demás casos.
El desconocimiento de la firma por alguno
de los coejecutados no impide que se cumpla con lo dispuesto por los artículos
531 y 542, respecto de los deudores que la hayan reconocido, o a quienes se los
haya tenido por reconocida.
EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA
Art. 527. - Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA
Art. 528. - Si el documento no fuere
reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de UN (1) perito
designado de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se
procederá según lo establece el artículo 531 y se impondrá al ejecutado las
costas y una multa equivalente al TREINTA POR CIENTO (30 %) del monto de la
deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las
excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el capital a
los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
La resolución que declara la autenticidad
de la firma e impone la multa será apelable en efecto diferido.
CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS
Art. 529. - Se producirá la caducidad de
las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración
judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los QUINCE (15) días de su
realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la
resolución que lo declare hubiere quedado firme.
FIRMA POR AUTORIZACION O A RUEGO
Art. 530. - Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada
la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un
instrumento público, bastará citar al autorizado para que reconozca la firma.
CAPITULO
II - EMBARGO Y EXCEPCIONES
INTIMACION DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL
EMBARGO
Art. 531. - El juez examinará
cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si hallare que
es de los comprendidos en los artículos 523 y 524, o en otra disposición legal,
y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales, librará mandamiento
de embargo, observándose el siguiente procedimiento:
1) Con el mandamiento, el oficial de
justicia requerirá el pago al deudor. Si no se pagare en el acto el importe del
capital reclamado, del estimado por el juez en concepto de intereses y costas,
y de la multa establecida por el artículo 528, en su caso, dicho funcionario
procederá a embargar bienes suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad
fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser depositado dentro del primer día
hábil siguiente en el banco de depósitos judiciales.
2) El embargo se practicará aún cuando el
deudor no estuviese presente, de lo que se dejará constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de
los TRES (3) días siguientes al de la traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrará
al defensor oficial, previa citación por edictos que se publicarán por UNA (1)
sola vez.
3) El oficial de justicia requerirá al
propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargados o
afectados por prenda u otro gravamen y, en su caso, por orden de qué juez y en
qué expediente, y el nombre y domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento
de lo dispuesto en las leyes sobre la materia. Si el dueño de los bienes no
estuviere presente, en la misma diligencia se le notificará que debe formular
esta manifestación dentro del plazo para oponer excepciones.
Aunque no se hubiese trabado embargo, la
ejecución continuará, pudiendo solicitar el ejecutante la medida cautelar que
autoriza el artículo 534.
DENEGACION DE LA EJECUCION
Art. 532. - Será apelable la resolución
que denegare la ejecución.
BIENES EN PODER DE UN TERCERO
Art. 533. - Si los bienes embargados se
encontraren en poder de UN (1) tercero, se notificará a éste en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código
Civil, si el notificado del embargo pagase indebidamente al deudor embargado,
el juez hará efectiva su responsabilidad en el mismo expediente por el trámite
de los incidentes o del juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las
circunstancias del caso.
INHIBICION GENERAL
Art. 534. - Si no se conocieren bienes del
deudor o si los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir
el crédito del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición
general de vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el
deudor presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS
Art. 535. - El acreedor no podrá exigir
que el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el
deudor, si hubiese otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas
establecidas en el capítulo relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren
pertinentes.
Si los bienes muebles embargados formaren
parte de un establecimiento comercial o industrial, o fueren los de uso de la
casa habitación del deudor, éste podrá exonerarlos del embargo presentando
otros bienes no gravados, o que, aún cuando lo estuviesen, bastaren
manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
DEPOSITARIO
Art. 536. - El oficial de justicia dejará
los bienes embargados en poder de UN (1) depositario provisional que podrá ser
el deudor si resultare conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder
de UN (1) tercero y éste requiriere nombramiento a su favor.
DEBER DE INFORMAR
Art. 537. - Cuando las cosas embargadas
fueren de difícil o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o
desvalorización, el depositario deberá poner el hecho oportunamente en
conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el oficial de justicia,
lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo 205.
EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES
REGISTRABLES
Art. 538. - Si el embargo hubiese de
hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su
anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la
ley.
Los oficios o exhortos serán librados
dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de la providencia que ordenare el
embargo.
COSTAS
Art. 539. - Practicada la intimación, las
costas del juicio serán a cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de
realizarse aquélla.
AMPLIACION ANTERIOR A LA SENTENCIA
Art. 540. - Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
En cada caso de ampliación deberá
cumplirse con la intimación de pago.
AMPLIACION POSTERIOR A LA SENTENCIA
Art. 541. - Si durante el juicio, pero con
posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación
en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el
deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos
que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse
extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no
exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se
comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin
recurso alguno.
En cada caso de ampliación deberá
cumplirse con la intimación de pago.
Lo dispuesto en este artículo y en el
anterior regirá también en las ejecuciones por cobro de alquileres y expensas
comunes.
La facultad que otorga este artículo no
podrá ser ejercida una vez terminada la tramitación del juicio.
INTIMACION DE PAGO. OPOSICION DE
EXCEPCIONES
Art. 542. - La intimación de pago
importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado
copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de
CINCO (5) días, en UN (1) solo escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de
prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los
requisitos establecidos en los artículos 330 y 356, determinándose con
exactitud cuáles son las excepciones que se oponen.
La intimación de pago importará, asimismo,
el requerimiento para que el deudor dentro del plazo establecido en el párrafo
segundo de este artículo, constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo
dispuesto por el artículo 41.
No habiéndose opuesto excepciones dentro
del plazo, el juez, sin otra sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
TRAMITES IRRENUNCIABLES
Art. 543. - Son irrenunciables la
intimación de pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
EXCEPCIONES
Art. 544. - Las únicas excepciones
admisibles en el juicio ejecutivo son:
1) Incompetencia.
2) Falta de personería en el ejecutante,
en el ejecutado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para
estar en juicio o de representación suficiente.
3) Litispendencia en otro juzgado o
tribunal competente.
4) Falsedad o inhabilidad de título con
que se pide la ejecución. La primera podrá fundarse únicamente en la
adulteración del documento; la segunda se limitará a las formas extrínsecas del
título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa. El reconocimiento
expreso de la firma no impide la admisibilidad de la excepción de falsedad
fundada en la adulteración del documento.
Estas excepciones son inadmisibles si no
se ha negado la existencia de la deuda.
5) Prescripción.
6) Pago documentado, total o parcial.
7) Compensación de crédito líquido que
resulte de documento que traiga aparejada ejecución.
8) Quita, espera, remisión, novación,
transacción, conciliación o compromiso documentado.
9) Cosa juzgada.
NULIDAD DE LA EJECUCION
Art. 545. - El ejecutado podrá solicitar,
dentro del plazo fijado en el artículo 542, por vía de excepción o de
incidente, que se declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
1) No haberse hecho legalmente la
intimación de pago, siempre que en el acto de pedir la declaración de nulidad,
el ejecutado depositara la suma fijada en el mandamiento u opusiere
excepciones.
2) Incumplimiento de las normas
establecidas para la preparación de la vía ejecutiva, siempre que el ejecutado
desconozca la obligación, niegue la autenticidad de la firma, el carácter de
locatario, o el cumplimiento de la condición o de la prestación.
Es inadmisible el pedido de nulidad si el
ejecutado no mencionare las excepciones que no ha podido deducir, en términos
que demuestren la seriedad de su petición.
SUBSISTENCIA DEL EMBARGO
Art. 546. - Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante QUINCE (15) días contados desde que la resolución
quedó firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se
reiniciare la ejecución.
TRAMITE
Art. 547. - El juez desestimará sin
sustanciación alguna las excepciones que no fueren de las autorizadas por la
ley, o que no se hubieren opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el
nombre que el ejecutado les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia
de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos
pertinentes, dará traslado de las excepciones al ejecutante por CINCO (5) días
quien al contestarlo ofrecerá la prueba de que intente valerse.
No se dará declaración especial previa
acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones.
EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE
PRUEBA
Art. 548. - Si las excepciones fueren de
puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del expediente, o no
se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia dentro de DIEZ (10)
días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado, el plazo se
contará desde que se hubiere requerido la resolución.
PRUEBA
Art. 549. - Cuando se hubiere ofrecido
prueba que no consistiese en constancias del expediente, el juez acordará un
plazo común para producirla, tomando en consideración las circunstancias y el
lugar donde deba diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la
prueba de los hechos en que funde las excepciones.
El juez, por resolución fundada,
desestimará la prueba manifiestamente inadmisible, meramente dilatoria o
carente de utilidad.
Se aplicarán las normas que rigen el
juicio sumario supletoriamente en lo pertinente.
SENTENCIA
Art. 550. - Producida la prueba se
declarará clausurado el período correspondiente; el juez pronunciará sentencia
dentro de los DIEZ (10) días.
SENTENCIA DE REMATE
Art. 551. - La sentencia de remate sólo
podrá determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su
rechazo.
En el primer caso, al ejecutado que
hubiese litigado sin razón valedera u obstruido el curso normal del proceso con
articulaciones manifiestamente improcedentes, o que de cualquier manera hubiese
demorado injustificadamente el trámite, se le impondrá una multa a favor del
ejecutante, cuyo monto será fijado entre el CINCO POR CIENTO (5 %) y el TREINTA
POR CIENTO (30 %) del importe de la deuda, según la incidencia de su inconducta
procesal sobre la demora del procedimiento.
NOTIFICACION AL DEFENSOR OFICIAL
Art. 552. - Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor
oficial.
JUICIO ORDINARIO POSTERIOR
Art. 553. - Cualquiera fuere la sentencia
que recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán
promover el ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas.
Toda defensa o excepción que por la ley no
fuese admisible en el juicio ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el
ejecutado que no opuso excepciones, respecto de las que legalmente pudo
deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las
cuestiones de hecho debatidas y resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa
o prueba no tuviese limitaciones establecidas por la ley, ni las
interpretaciones legales formuladas en la sentencia, ni la validez o nulidad
del procedimiento de la ejecución.
La falta de cumplimiento de las condenas
impuestas podrá ser opuesta como excepción de previo y especial pronunciamiento.
El juicio ordinario promovido mientras se
sustancia el ejecutivo no produce la paralización de este último.
APELACION
Art. 554. - La sentencia de remate será
apelable:
1) Cuando se tratare del caso previsto en
el artículo 547, párrafo primero.
2) Cuando las excepciones hubiesen
tramitado como de puro derecho.
3) Cuando se hubiese producido prueba
respecto de las opuestas.
4) Cuando versare sobre puntos ajenos al
ámbito natural del proceso o causare gravamen irreparable en el juicio
ordinario posterior.
Serán apelables las regulaciones de
honorarios que contuviere la sentencia de remate o fueren su consecuencia,
aunque ella, en el caso, no lo sea.
EFECTO. FIANZA
Art. 555. - Cuando el ejecutante diere
fianza de responder de lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el
recurso se concederá en efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de
la fianza. Si no se prestase dentro de los CINCO (5) días de haber sido
concedido el recurso, se elevará el expediente a la cámara.
Si se diere fianza se remitirá también el
expediente dejándose, en primera instancia, testimonio de las piezas necesarias
para que prosiga la ejecución.
FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO
Art. 556. - La fianza sólo se hará
extensiva al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el
ejecutado en los casos en que, conforme al artículo 553, tuviere la facultad de
promover el juicio ordinario posterior.
Quedará cancelada:
1) Si el ejecutado no promoviere el juicio
dentro de los QUINCE (15) días de haber sido otorgada.
2) Si habiéndolo deducido dentro de dicho
plazo, la sentencia fuere confirmada.
CARACTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES
Art. 557. - Las apelaciones en el juicio
ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren
contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.
COSTAS
Art. 558. - Las costas del juicio
ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con excepción de las
correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan sido
desestimadas.
Si se hubiese declarado procedente la
excepción de pago parcial, al ejecutado se le impondrán sólo las costas
correspondientes al monto admitido en la sentencia.
LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION
Art. 558 BIS. - Durante el curso del
proceso de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte, y si las
circunstancias así lo aconsejaren, fijar UNA (1) audiencia para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las
partes personalmente, y se celebrará con la que concurra. No podrá señalarse
UNA (1) nueva con el mismo objeto, ni tampoco podrá el ejecutado promover
posteriormente incidentes por causas anteriores que no fueron invocadas en
dicha audiencia.
CAPITULO
III - CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE
SECCION
1° - AMBITO. RECURSO. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO. TITULOS O
ACCIONES
AMBITO
Art. 559. - Si la subasta se dispone a
requerimiento de propietario o de condómino y no en cumplimiento de UNA (1)
sentencia de condena, la operación se regirá por las normas del derecho
sustancial; en este caso, las que se establecen en este Código sólo serán
aplicables en lo que fueren conciliables con aquéllas.
RECURSOS
Art. 560. - Son inapelables, por el
ejecutado, las resoluciones que se dictaren durante el trámite de cumplimiento
de la sentencia de remate, salvo las que se refieran a cuestiones que:
1) No pueden constituir objeto del juicio
ordinario posterior.
2) Debiendo ser objeto del juicio
ordinario posterior, con arreglo al artículo 553, no obstante, han sido
debatidas en la etapa de cumplimiento de la sentencia por haber asentido el
ejecutante.
3) Se relacionen con el reconocimiento del
carácter de parte.
4) En los casos de los artículos 554
inciso 4 y 591, primero y segundo párrafos.
EMBARGO. SUMAS DE DINERO. LIQUIDACION.
PAGO INMEDIATO
Art. 561. - Es requisito del trámite de
cumplimiento de la sentencia de remate, la traba de embargo.
Cuando lo embargado fuese dinero, una vez
firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el artículo 555, el
acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de la que se
dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los
artículos 503 y 504. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al
acreedor del importe que de ella resultare.
ADJUDICACION DE TITULOS O ACCIONES
Art. 562. - Si se hubiese embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
establecido por el artículo 573.
SECCION
2 - DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA DE MUEBLES, SEMOVIENTES O INMUEBLES
MARTILLERO. DESIGNACION. CARACTER DE SU
ACTUACION. REMOCION
Art. 563. - Las cámaras nacionales de
apelaciones abrirán, cada año, UN (1) registro en el que podrán inscribirse los
martilleros con más de DOS (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan
los demás requisitos de idoneidad que reglamente el tribunal. De dicha lista se
sorteará el o los profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo
dentro de tercero día de notificados.
El martillero será nombrado de oficio, en
la forma establecida en el párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de
las partes para proponerlo y el propuesto reuniere los requisitos a que se
refiere el párrafo primero. No podrá ser recusado; sin embargo, cuando
circunstancias graves lo aconsejaren, el juez, dentro de quinto día de hecho el
nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.
Deberá ajustar su cometido a las
instrucciones que le imparta el juez; si no cumpliere con este deber podrá ser
removido; en su caso, se le dará por perdido total o parcialmente el derecho a
comisión o se aplicará en lo pertinente la sanción que establece el tercer
párrafo del artículo 565.
No podrá delegar sus funciones, salvo
autorización expresa del juez.
El martillero no es parte en los trámites
del cumplimiento de la sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo
que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este Código o en
otra ley.
DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL
MARTILLERO. RENDICION DE CUENTAS
Art. 564. - El martillero deberá depositar
las sumas recibidas y rendir cuentas del remate al juzgado, dentro de los TRES
(3) días de realizado. Si no lo hiciere oportunamente, sin justa causa,
carecerá de derecho a cobrar comisión.
COMISION. ANTICIPO DE FONDOS
Art. 565. - El martillero percibirá la
comisión que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o,
en su caso, la costumbre.
Si el remate se suspendiere o fracasare
sin culpa del martillero, el monto de la comisión será fijado por el juez, de
acuerdo con la importancia del trabajo realizado; si se anulare, también sin su
culpa, tendrá derecho a la comisión que correspondiere. Si el mismo martillero
vendiere el bien en un remate posterior, su retribución será determinada
atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere demandado esa tarea.
Si el remate se anulare por culpa del
martillero, éste deberá reintegrar el importe de la comisión que percibió,
dentro de tercero día de notificado por cédula de la resolución que decreta la
nulidad.
Cuando el martillero lo solicitare y el
juez lo considere procedente, las partes deben adelantar los fondos que se
estimen necesarios para la realización de la subasta.
EDICTOS
Art. 566. - El remate se anunciará por
edictos, que se publicarán por DOS (2) días en el Boletín Oficial y en otro
diario, en la forma indicada en los artículos 145, 146 y 147. Si se tratare de
bienes de escaso valor, sólo se publicarán en el Boletín Oficial, por UN (1)
día y podrá prescindirse de la Publicación si el costo de la misma no guardare
relación con el valor de los bienes.
Si se tratare de inmuebles, podrá,
asimismo, anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.
En los edictos se indicará el juzgado y
secretaría donde tramita el proceso, el número del expediente y el nombre de
las partes si éstas no se opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la
subasta; no tratándose de bienes de escaso valor, se individualizarán las
cantidades, el estado y el lugar donde podrán ser revisados por los
interesados; se mencionará, asimismo, la obligación de depositar el importe de
la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su caso, las modalidades
especiales del mismo.
Si la subasta fuere de inmuebles, deberá
indicarse, además, la base, condiciones de venta, estado de ocupación y horario
de visitas; si estuvieren sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las
publicaciones y en el acto del remate deberá determinarse el monto de las
expensas comunes correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto,
si fuere posible.
En todos los casos, la última publicación
deberá realizarse cuando menos CUARENTA Y OCHO (48) horas antes del remate.
No podrán denunciarse defectos de
publicidad de la subasta vencidos CINCO (5) días contados desde la última
publicación.
PROPAGANDA. INCLUSION INDEBIDA DE OTROS
BIENES
Art. 567. - La propaganda adicional será a
cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado conformidad, o si su
costo no excediere del DOS POR CIENTO (2 %) de la base.
No se podrá mencionar en la propaganda, ni
subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el martillero su comisión,
bienes distintos de aquéllos cuya venta fue ordenada judicialmente.
Si la propaganda adicional se realizare a
través de diarios, será aplicable lo dispuesto en el último párrafo del
artículo anterior.
PREFERENCIA PARA EL REMATE
Art. 568. - Si el bien estuviere embargado
en diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica
de otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el
que estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza
o garantías que tuvieren los créditos.
La preferencia que se acordare para la realización
del remate importa reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se
ordena, la facultad de proponer martillero, si en el acto constitutivo de la
obligación se le hubiere otorgado esa prerrogativa.
SUBASTA PROGRESIVA
Art. 569. - Si se hubiese dispuesto la
venta de varios bienes, el juez a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la
subasta se realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio
obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
POSTURAS BAJO SOBRE
Art. 570. - Cualquiera sea la naturaleza
de los bienes a subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer
que se admitan posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que
deberán indicarse en los edictos y, en su caso, en la propaganda.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación
o las cámaras podrán establecer las reglas uniformes de aplicación de la
expresada modalidad del remate.
Si se tratare de subasta de muebles que se
realice por intermedio del Banco de la Ciudad de Buenos Aires u otras
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
COMPRA EN COMISION
Art. 571. - El comprador deberá indicar,
dentro de tercero día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en
escrito firmado por ambos.
En su defecto, se lo tendrá por
adjudicatario definitivo. El comitente constituirá domicilio en esa
presentación, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 41, en lo
pertinente.
REGULARIDAD DEL ACTO
Art. 572. - Si existieren motivos fundados
y sin perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio, el
ejecutante, el ejecutado o el martillero podrán solicitar al juzgado la
adopción de las medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y
al mantenimiento del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
SECCION
3° - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES
SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES
Art. 573. - Si el embargo hubiere recaído
en bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:
1) Se ordenará su venta en remate, sin
base, al contado o con las facilidades de pago que por resolución fundada se
establezca, por UN (1) martillero público que se designará observando lo
establecido en el artículo 563.
2) En la resolución que dispone la venta
se requerirá al deudor para que, dentro del plazo de CINCO (5) días, manifieste
si los bienes están prendados o embargados. En el primer caso, aquél deberá
indicar el nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito; en el
segundo, el juzgado, secretaría y la carátula del expediente.
3) Se podrá ordenar el secuestro de las
cosas, que serán entregadas al martillero para su exhibición y venta; al
recibirlas éste, las individualizará con indicación de su estado y del lugar y
fecha en que se lleva a cabo la entrega.
4) Si se tratare de muebles registrables,
se requerirá a los registros que correspondiere UN (1) informe sobre las
condiciones de dominio y gravámenes.
5) La providencia que decrete la venta
será comunicada a los jueces embargantes; se notificará por cédula a los
acreedores prendarios, quienes podrán formular las peticiones que estimaren
pertinentes, dentro de tercero día de notificados.
ARTICULACIONES INFUNDADAS. ENTREGA DE LOS
BIENES
Art. 574. - Al adjudicatario que planteare
cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del
precio, se le impondrá la multa que prevé el artículo 581.
Pagado totalmente el precio, el martillero
o la parte que, en su caso, correspondiere, entregará al comprador los bienes
que éste hubiese adquirido, siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.
SECCION
4 - SUBASTA DE INMUEBLES
A) DECRETO DE LA SUBASTA
EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS.
ACREEDORES HIPOTECARIOS
Art. 575. - Decretada la subasta se
comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.
Se citará a los acreedores hipotecarios
para que dentro de tercero día presenten sus títulos. Los de grado preferente,
dentro del mismo plazo, podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el
importe de sus créditos.
RECAUDOS
Art. 576. - Antes de ordenar la subasta el
juez requerirá informes:
1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y
contribuciones.
2) Sobre las deudas por expensas comunes,
si se tratare de UN (1) bien sujeto al régimen de propiedad horizontal.
3) Sobre las condiciones de dominio,
embargo e inhibiciones, según las constancias del registro de propiedad
inmueble. Los informes tendrán una vigencia de SESENTA (60) días, a cuyo
vencimiento deberán ser actualizados.
Asimismo, intimará al deudor para que
dentro de tercero día presente el título de propiedad del inmueble, bajo
apercibimiento de obtener testimonio a su costa. No se realizará la subasta
mientras no se haya agregado el título o, en su caso, el testimonio.
Podrá comprobarse judicialmente el estado
de ocupación del bien si las circunstancias así lo aconsejaren.
DESIGNACION DEL MARTILLERO. LUGAR DEL
REMATE
Art. 577. - Cumplidos los recaudos a que
se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando martillero
en los términos del artículo 563 y se determinará la base. Oportunamente se
fijará el lugar donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la
ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de
acuerdo con lo que resultare más conveniente; se establecerá también el día y
la hora, que no podrán ser alterados salvo autorización del juez o acuerdo de
partes expresado por escrito.
Se especificará la propaganda adicional
autorizada, en los términos del artículo 567.
BASE. TASACION
Art. 578. - Si no existiere acuerdo de
partes, se fijará como base los DOS TERCIOS (2/3) de la valuación fiscal
actualizada correspondiente al inmueble.
A falta de valuación, el juez designará de
oficio perito ingeniero, arquitecto o agrimensor para que realice la tasación;
la base equivaldrá a las DOS TERCERAS (2/3) partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo para
el cumplimiento de la tarea y, en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de
los artículos 469 y 470.
De la tasación se dará traslado a las
partes, quienes dentro de CINCO (5) días comunes expresarán su conformidad o
disconformidad. Las objeciones deberán ser fundadas.
El juez tiene la facultad de apartarse de
la tasación o de lo estipulado por las partes, fijando la base en una suma que
impida que los bienes sean malvendidos.
B) CONSTITUCION DE DOMICILIO
DOMICILIO DEL COMPRADOR
Art. 579. - El martillero requerirá al
adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al
asiento del juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo
denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 41, en lo
pertinente.
C) DEBERES Y FACULTADES DEL COMPRADOR
PAGO DEL PRECIO. SUSPENSION DEL PLAZO
Art. 580. - Dentro de los CINCO (5) días
de aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que
corresponda al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere
en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la suspensión
del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del artículo 584.
La suspensión sólo será concedida cuando
medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en
situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de los
fondos.
El ejecutante y el ejecutado tienen
legitimación para requerir el cumplimiento de las obligaciones del comprador.
ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR
Art. 581. - Al adjudicatario que planteare
cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del
precio, se le impondrá una multa que podrá ser del CINCO POR CIENTO (5 %) al
DIEZ POR CIENTO (10 %) del precio obtenido en el remate.
PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS
Art. 582. - El comprador que hubiere
realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad
hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si
prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos
trámites le fuera imputable.
La indisponibilidad no regirá respecto de
los gastos de escrituración y pago de impuestos.
D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO
SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO
Art. 583. - El ejecutado sólo podrá
liberar los bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en
concepto de intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que
ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador,
integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a
una vez y media del monto de la seña.
Los importes deberán ser satisfechos
aunque el martillero hubiere descontado los gastos del remate de la cantidad
correspondiente a seña.
La indemnización establecida sobre la base
del valor de la seña es sin perjuicio de otras que pudieren corresponder en
concepto de responsabilidad civil.
La simple promesa de pago no autoriza a
pedir el sobreseimiento; tampoco podrá supeditarse el pago a la exigencia de
una liquidación previa.
El ejecutado no podrá requerir el
sobreseimiento si el comprador hubiese depositado en pago el saldo del precio
dentro de los plazos a que se refiere el artículo 580, o antes. Por saldo de
precio se entiende el que debe abonarse al contado.
La facultad de solicitar el sobreseimiento
sólo podrá ser ejercida por el ejecutado o, en su caso, sus herederos.
Si el adquirente fuere el acreedor
autorizado a compensar, el ejecutado podrá requerir el sobreseimiento antes de
que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito del
adquirente.
En las cuestiones que se plantearen acerca
de la suficiencia del pago realizado por el ejecutado, el comprador sólo es
parte en lo que se refiere a las sumas que podrían corresponderle de
conformidad con lo establecido en el párrafo primero.
E) NUEVAS SUBASTAS
NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL
COMPRADOR
Art. 584. - Cuando por culpa del postor
cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del remate la
venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será
responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva
subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas
causadas con ese motivo.
El cobro del importe que resultare, previa
liquidación, tramitará por el procedimiento de ejecución de sentencia, quedando
embargadas a ese efecto las sumas que el postor hubiere entregado.
FALTA DE POSTORES
Art. 585. - Si fracasare el remate por
falta de postores, se dispondrá otro, reduciendo la base en un VEINTICINCO POR
CIENTO (25 %). Si tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin
limitación de precio.
F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. TRAMITES
POSTERIORES. DESOCUPACION DEL INMUEBLE
PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA
Art. 586. - La venta judicial sólo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
ESCRITURACION
Art. 587. - La escritura de
protocolización de las actuaciones será extendida por escribano sin que sea
necesaria la comparecencia del ejecutado.
El adquirente que solicita la
escrituración toma a su la realización de las diligencias tendientes a ella,
pero no está obligado a soportar los gastos que corresponden a la otra parte.
LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS
Art. 588. - Los embargos e inhibiciones se
levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los
decretaron.
Una vez escriturado el bien, sin otro
trámite, esas medidas cautelares se levantarán definitivamente, si fuere
procedente, con la presentación del testimonio para la inscripción en el
registro de la propiedad.
Los embargos quedarán transferidos al
importe del precio.
DESOCUPACION DE INMUEBLES
Art. 589. - No procederá el desahucio de
los ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo
del precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con
motivo de la desocupación del inmueble se sustanciarán por el trámite de los
incidentes, cuando la ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no
requiriere la dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad
deban, a criterio del juez, ser sometidas a otra clase de proceso.
SECCION
5 - PREFERENCIAS. LIQUIDACION. PAGO. FIANZA
PREFERENCIAS
Art. 590. - Mientras el ejecutante no esté
totalmente desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro
destino, salvo que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro
acreedor preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su
defensa no tendrán, en ningún caso, prelación, salvo cuando correspondiere por
aplicación de la ley sustancial.
El defensor de ausentes no podrá cobrar
honorarios al ejecutado por su intervención.
LIQUIDACION. PAGO. FIANZA
Art. 591. - Dentro de los CINCO (5) días
contados desde que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su
caso, el ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas;
de ella se dará traslado al ejecutado.
Si el ejecutante no presentare
oportunamente liquidación, podrá hacerlo el ejecutado, en cuyo caso se
conferirá traslado a aquél. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para
hacerlo, el juez resolverá.
La falta de impugnación no obligará a
aprobar la liquidación en cuanto ésta no se ajustare a derecho.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante
deberá prestar fianza para percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza
quedará cancelada, sin que se requiera declaración expresa, si el deudor no
promoviere el proceso ordinario dentro del plazo de QUINCE (15) días desde que
aquélla se constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no
podrá exceder del VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del importe de la fianza, y que
será a favor del ejecutante.
SECCION
6° - NULIDAD DE LA SUBASTA
NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE
Art. 592. - La nulidad del remate, a
pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.
El pedido será desestimado "in
límine" si las causas invocadas fueren manifiestamente inatendibles o no
se indicare con fundamento verosímil el perjuicio sufrido. Esta resolución será
apelable; si la cámara confirmare, se impondrá al peticionario una multa que
podrá ser del CINCO (5) al DIEZ (10) POR CIENTO (%) del precio obtenido en el
remate.
Si el pedido de nulidad fuere admisible,
se conferirá traslado por CINCO (5) días a las partes, al martillero y al
adjudicatario; dicho traslado se notificará personalmente o por cédula.
NULIDAD DE OFICIO
Art. 593. - El juez deberá decretar de
oficio la nulidad de la subasta cuando las irregularidades de que ella
adoleciere comprometieren gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá
hacerlo si hubiere decretado medidas que importen considerar válido el remate.
SECCION
7° - TEMERIDAD
TEMERIDAD
Art. 594. - Si el ejecutado hubiere
provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el
juez le impondrá una multa en los términos del artículo 551, sobre la base del
importe de la liquidación aprobada.
TITULO
III - EJECUCIONES ESPECIALES
CAPITULO
I - DISPOSICIONES GENERALES
TITULOS QUE LAS AUTORIZAN
Art. 595. - Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
REGLAS APLICABLES
Art. 596. - En las ejecuciones especiales
se observará el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las
siguientes modificaciones:
1) Sólo procederán las excepciones
previstas en el capítulo siguiente o en la ley que crea el título.
2) Sólo se admitirá prueba que deba
rendirse fuera de la circunscripción territorial del juzgado cuando el juez, de
acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo caso
fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.
CAPITULO
II - DISPOSICIONES ESPECIFICAS
SECCION
1 - EJECUCION HIPOTECARIA
EXCEPCIONES ADMISIBLES
Art. 597. - Además de las excepciones
procesales autorizadas por los incisos 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 544 y en el
artículo 545, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago
total o parcial, quita, espera y remisión. Las CUATRO (4) últimas sólo podrán
probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que
deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones
podrá invocarse también la caducidad de la inscripción hipotecaria, con los
efectos que determina el Código Civil.
INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE
HIPOTECADO
Art. 598. - Dictada la sentencia de trance
y remate se procederá de la siguiente forma:
1) El juez ordenará verificar el estado
físico y de ocupación, designando a tal fin al escribano que proponga el
acreedor. Si de esa diligencia resulta que el inmueble se encuentra ocupado, en
el mismo acto se intimará a su desocupación en el plazo de diez (10) días, bajo
apercibimiento de lanzamiento por la fuerza pública.
No verificada en el plazo la desocupación,
sin más trámite se procederá al lanzamiento y se entregará la tenencia al
acreedor, hasta la aprobación del remate, con intervención del notario al que
se refiere el párrafo anterior. A esos fines, el escribano actuante puede
requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilio y violentar
cerraduras y poner en depósito oneroso los bienes que se encuentren en el
inmueble, a costa del deudor.
2) El acreedor estará facultado para
solicitar directamente al Registro de la Propiedad un informe sobre el estado y
gravámenes que afectaren el inmueble hipotecado, con indicación del importe de
los créditos, sus titulares y domicilios.
3) Asimismo, el acreedor puede requerir la
liquidación de las deudas que existan en concepto de expensas de la propiedad
horizontal, impuestos, tasas y contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo
apercibimiento que de no contarse con dichas liquidaciones en el plazo de diez
(10) días hábiles desde la recepción de su solicitud, se podrá subastar el bien
como si estuviera libre de deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación
de lo dispuesto en este inciso no afectarán el trámite de remate del bien
gravado.
4) La venta quedará perfeccionada una vez
pagado el precio en el plazo que se haya estipulado y realizada la tradición a
favor a favor del comprador. El pago se podrá realizar directamente al
acreedor, quien deberá depositar el remanente dentro del quinto día de
verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la tenencia del inmueble subastado,
podrá transmitirla directamente al comprador; caso contrario y no habiendo
mediado desposesión como lo prevé el inciso 1 deberá ser entregado con
intervención del juez. La protocolización de las actuaciones será extendida por
intermedio del escribano designado por el comprador, sin que sea necesaria la
comparecencia del ejecutado.
5) El deudor ni el tercero, poseedor del
inmueble hipotecado, pueden interponer incidente ni recurso alguno, salvo las
defensas del artículo 64 en la oportunidad del artículo 54, sin perjuicio de
que el deudor pueda ejercitar, en juicio sumarísimo posterior, los derechos que
tenga que reclamar el acreedor. Si existiera peligro de desprotección de alguno
de los interesados, se notificará al defensor oficial para que asuma el control
del proceso de ejecución de la garantía.
6) Una vez realizada la subasta y
cancelado el crédito ejecutado, el deudor podrá impugnar por la vía judicial:
a) La liquidación practicada por el
acreedor, y
b) El incumplimiento de los recaudos
establecidos en el presente artículo por parte del ejecutante.
En todos los casos el acreedor deberá
indemnizar los perjuicios ocasionados, sin perjuicio de las sanciones penales y
administrativas de que se hiciera pasible.
7) En todos los casos previstos en el
presente artículo, no procederá la compra en comisión ni la indisponibilidad de
los fondos de la subasta. No obstante el juez podrá pedir caución suficiente al
acreedor.
TERCER POSEEDOR
Art. 599. - Si del informe o de la
denuncia a que se refiere el artículo anterior, resultare que el deudor
transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél,
se intimará al tercer poseedor para que dentro del plazo de CINCO (5) días
pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo apercibimiento de que la
ejecución se seguirá también contra él.
En este último supuesto, se observarán las
reglas establecidas en los artículos 3165 y siguientes del Código Civil.
SECCION
2 - EJECUCION PRENDARIA
PRENDA CON REGISTRO
Art. 600. - En la ejecución de prenda con
registro sólo procederán las excepciones enumeradas en los incisos 1, 2, 3, 4,
6 y 9 del artículo 544 y en el artículo 545 y las sustanciales autorizadas por
la ley de la materia.
PRENDA CIVIL
Art. 601. - En la ejecución de la prenda
civil sólo serán oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 597,
primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las
disposiciones que rigen la ejecución hipotecaria y la ejecución de prenda con
registro.
SECCION
3 - EJECUCION COMERCIAL
PROCEDENCIA
Art. 602. - Procederá la ejecución
comercial para el cobro de:
1) Fletes de los transportes marítimos,
terrestres y aéreos, acreditados con la póliza de fletamento o conocimiento o
carta de porte o documento análogo, en su original, y en su caso, el recibo de
las mercaderías.
2) Crédito por las vituallas suministradas
para la provisión de los buques, justificado con las respectivas facturas
valoradas, aprobadas por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden
las haya entregado el acreedor.
EXCEPCIONES ADMISIBLES
Art. 603. - Sólo serán admisibles las
excepciones previstas en los incisos 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 544 y en el
artículo 545 y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las CUATRO (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos
o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o
testimoniadas.
SECCION
4° - EJECUCION FISCAL
PROCEDENCIA
Art. 604. - Procederá la ejecución fiscal
cuando se persiga el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de
servicios o mejoras, multas adeudadas a la administración pública, aportes y
contribuciones al sistema nacional de previsión social y en los demás casos que
las leyes establecen.
La forma del título y su fuerza ejecutiva
serán las determinadas por la legislación fiscal.
PROCEDIMIENTO
Art. 605. - La ejecución fiscal tramitará
conforme a las reglas que estableciere la ley que específicamente regula la
materia impositiva u otro título al que también por ley se haya atribuído
fuerza ejecutiva. A falta de tales disposiciones o en lo que ellas no previeren
procederán las excepciones autorizadas en los incisos 1, 2, 3 y 9 del artículo
544 y en el artículo 545 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca
del título, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total
o parcial, espera y prescripción.
Las excepciones de pago y espera sólo
podrán probarse con documentos.
LIBRO
CUARTO - PROCESOS ESPECIALES
TITULO
I - INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS. DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES
URGENTES
CAPITULO
I - INTERDICTOS
CLASES
Art. 606. - Los interdictos sólo podrán
intentarse:
1) Para adquirir la posesión o la
tenencia.
2) Para retener la posesión o la tenencia.
3) Para recobrar la posesión o la
tenencia.
4) Para impedir una obra nueva.
CAPITULO
II - INTERDICTO DE ADQUIRIR
PROCEDENCIA
Art. 607. - Para que proceda el interdicto
de adquirir se requerirá:
1) Que quien lo intente presente título
suficiente para adquirir la posesión o la tenencia con arreglo a derecho.
2) Que nadie tenga título de dueño o
usufructuario de la cosa que constituye el objeto del interdicto.
3) Que nadie sea poseedor o tenedor de la
misma cosa.
PROCEDIMIENTO
Art. 608. - Promovido el interdicto, el
juez examinará el título y requerirá informe sobre las condiciones de dominio.
Si lo hallare suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de
mejor derecho, y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.
Si otra persona también tuviere título o
poseyere el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario o
sumario, según lo determine el juez atendiendo a la naturaleza y complejidad
del asunto.
Cuando alguien ejerciera la tenencia de la
cosa, la demanda contra él se sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
Si el título que presenta el actor para
adquirir la posesión o la tenencia deriva del que invoca el oponente para
resistirla, el juez dispondrá que la controversia tramite por juicio sumario o
sumarísimo, atendiendo a las circunstancias del caso.
ANOTACION DE LITIS
Art. 609. - Presentada la demanda, podrá
decretarse la anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos
acompañados y los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.
CAPITULO
III - INTERDICTO DE RETENER
PROCEDENCIA
Art. 610. - Para que proceda el interdicto
de retener se requerirá:
1) Que quien lo intentare se encuentre en
la actual posesión tenencia de una cosa, mueble o inmueble.
2) Que alguien amenazare perturbarle o lo
perturbase en ellas mediante actos materiales.
PROCEDIMIENTO
Art. 611. - La demanda se dirigirá contra
quien el actor denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus
sucesores o copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
OBJETO DE LA PRUEBA
Art. 612. - La prueba sólo podrá versar
sobre el hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o
falsedad de los actos de perturbación atribuídos al demandado, y la fecha en
que éstos se produjeron.
MEDIDAS PRECAUTORIAS
Art. 613. - Si la perturbación fuere
inminente, el juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento
de aplicar las sanciones a que se refiere el artículo 37.
CAPITULO
IV - INTERDICTO DE RECOBRAR
PROCEDENCIA
Art. 614. Para que proceda el interdicto
de recobrar se requerirá:
1) Que quien lo intente, o su causante,
hubiere tenido la posesión actual o la tenencia de una cosa mueble o inmueble.
2) Que hubiere sido despojado total o
parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad.
PROCEDIMIENTO
Art. 615. - La demanda se dirigirá contra
el autor denunciado, sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y
la tramitará por juicio sumarísimo.
Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por
objeto demostrar el hecho de la posesión o tenencia invocadas, así como el
despojo y la fecha en que éste se produjo.
RESTITUCION DEL BIEN
Art. 616. - Cuando el derecho invocado
fuere verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución
del bien, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para
responder por los daños que pudiere irrogar la medida.
MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA
Art. 617. - Si durante el curso del
interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción
proseguirá como interdicto de recobrar, sin retrotraer el procedimiento, en
cuanto fuese posible.
Cuando llegare a conocimiento del
demandante la existencia de otros sucesores, copartícipes o beneficiarios,
podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier estado del juicio.
SENTENCIA
Art. 618. - El juez dictará sentencia,
desestimando el interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del
bien al despojado.
CAPITULO
V - INTERDICTO DE OBRA NUEVA
PROCEDENCIA
Art. 619. - Cuando se hubiere comenzado
una obra que afectare a un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el
interdicto de obra nueva. Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o
próxima a su terminación. La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y,
si fuere desconocido, contra el director o encargado de ella. Tramitará por el
juicio sumarísimo. El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la
obra.
SENTENCIA
Art. 620. - La sentencia que admitiere la
demanda dispondrá la suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su
destrucción y la restitución de las cosas al estado anterior, a costa del
vencido.
CAPITULO
VI - DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS
CADUCIDAD
Art. 621. - Los interdictos de retener, de
recobrar y de obra nueva no podrán promoverse después de transcurrido UN (1)
año de producidos los hechos en que se fundaren.
JUICIO POSTERIOR
Art. 622. - Las sentencias que se dictaren
en los interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de
las acciones reales que pudieren corresponder a las partes.
CAPITULO
VII - ACCIONES POSESORIAS
TRAMITE
Art. 623. - Las acciones posesorias del
título III, libro III, del Código Civil tramitarán por juicio sumario.
Deducida la acción posesoria o el
interdicto, posteriormente sólo podrá promoverse acción real.
CAPITULO
VIII - DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICION A LA EJECUCION DE REPARACIONES
URGENTES
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. MEDIDAS DE
SEGURIDAD
Art. 623 BIS. Quien tema que de un
edificio o de otra cosa derive un daño grave e inminente a sus bienes, puede
solicitar al juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior
intervención de autoridad administrativa por el mismo motivo.
Recibida la denuncia el juez se
constituirá en el lugar y si comprobare la existencia de grave riesgo, urgencia
en removerlo y temor de daño serio e inminente, podrá disponer las medidas
encaminadas a hacer cesar el peligro. Si la urgencia no fuere manifiesta
requerirá la sumaria información que permitiere verificar, con citación de las
partes y designación de perito, la procedencia del pedido.
La intervención simultánea o ulterior de
la autoridad administrativa determinará la clausura del procedimiento y el
archivo del expediente.
Las resoluciones que se dicten serán
inapelables.
En su caso podrán imponerse sanciones
conminatorias.
OPOSICION A LA EJECUCION DE REPARACIONES
URGENTES
Art. 623 TER. - Cuando deterioros o
averías producidos en un edificio o unidad ocasionen grave daño a otro, y el
ocupante del primero se opusiere a realizar o a permitir que se ejecuten las
reparaciones necesarias para hacer cesar la causa del perjuicio, el
propietario, copropietario o inquilino directamente afectados o, en su caso, el
administrador del consorcio, podrá requerir que se adopten las medidas y se
lleven a cabo los trabajos que sean necesarios, disponiéndose el allanamiento
de domicilio, si fuere indispensable.
La petición tramitará sin forma de juicio,
con la sola audiencia de los interesados y el informe técnico que deberá
acompañarse al escrito inicial.
La resolución del juez es inapelable.
En su caso podrán imponerse sanciones
conminatorias.
TITULO
II - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACION
CAPITULO
I - DECLARACION DE DEMENCIA
Art. 624. - Las personas que pueden pedir
la declaración de demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo
los hechos y acompañando certificados de DOS (2) médicos, relativos al estado
mental del presunto incapaz y su peligrosidad actual.
MEDICOS FORENSES
Art. 625. - .- Cuando no fuere posible
acompañar dichos certificados, el juez requerirá la opinión de DOS (2) médicos
forenses, quienes deberán expedirse dentro de CUARENTA Y OCHO (48) horas. A ese
solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar
la internación del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable
para su examen.
RESOLUCION
Art. 626. - Con los recaudos de los
artículos anteriores y previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez
resolverá:
1) El nombramiento de UN (1) curador
provisional, que recaerá en UN (1) abogado de la matrícula. Sus funciones
subsistirán hasta que se discierna la curatela definitiva o se desestime la
demanda.
2) La fijación de un plazo no mayor de
TREINTA (30) días, dentro del cual deberán producirse todas las pruebas.
3) La designación de oficio de TRES (3)
médicos psiquiatras o legistas, para que informen, dentro del plazo
preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales del presunto
insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.
PRUEBA
Art. 627. - El denunciante únicamente
podrá aportar pruebas que acrediten los hechos que hubiese invocado y el
presunto insano las que hagan a la defensa de su capacidad. Las pruebas que
aquéllos o las demás partes ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en
el inciso 2 del artículo anterior.
CURADOR OFICIAL Y MEDICOS FORENSES
Art. 628. - Cuando el presunto insano
careciere de bienes o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia
que se justificará sumariamente, el nombramiento del curador provisional
recaerá en el curador oficial de alienados, y el de psiquiatras o legistas, en
médicos forenses.
MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION
Art. 629. - Cuando la demencia apareciere
notoria e indudable, el juez de oficio, adoptará las medidas establecidas en el
artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las
providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los
bienes muebles y valores.
Si se tratase de un presunto demente que
ofreciese peligro para sí o para terceros, el juez ordenará su internación en
un establecimiento público o privado.
PEDIDO DE DECLARACION DE DEMENCIA CON
INTERNACION
Art. 630. - Cuando al tiempo de formularse
la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez deberá tomar
conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que considerase necesarias
para resolver si debe o no mantenerse la internación.
CALIFICACION MEDICA
Art. 631. - Los médicos, al informar sobre
la enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los
siguientes puntos:
1) Diagnóstico.
2) Fecha aproximada en que la enfermedad
se manifestó.
3) Pronóstico.
4) Régimen aconsejable para la protección
y asistencia del presunto insano.
5) Necesidad de su internación.
TRASLADO DE LAS ACTUACIONES
Art. 632. - Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por CINCO (5) días al
denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,
se dará vista al asesor de menores e incapaces.
SENTENCIA. SUPUESTO DE INHABILITACION.
RECURSOS. CONSULTA
Art. 633. - Antes de pronunciar sentencia,
y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al
presunto demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de
internación.
La sentencia se dictará en el plazo de
QUINCE (15) días a partir de la contestación de la vista conferida al asesor de
menores e incapaces o, en su caso, del acto a que se refiere el párrafo
anterior.
Si no se verificare la incapacidad, pero
de la prueba resultare inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad
pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien sin haber sido
hallado demente presenta disminución de sus facultades, el juez podrá
declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previstos en el artículo
152 bis del Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se
comunicará la sentencia al registro del estado civil y capacidad de las
personas.
La sentencia será apelable dentro de
quinto día por el denunciante, el presunto demente o inhabilitado, el curador
provisional y el asesor de menores.
En los procesos de declaración de
demencia, si la sentencia que la decreta no fuere apelada se elevará en
consulta. La cámara resolverá previa vista al asesor de menores e incapaces,
sin otra sustanciación.
COSTAS
Art. 634. - Los gastos causídicos serán a
cargo del denunciante si el juez considerase inexcusable el error en que
hubiere incurrido al formular la denuncia, o si ésta fuere maliciosa.
Los gastos y honorarios a cargo del
presunto insano no podrán exceder, en conjunto, del DIEZ POR CIENTO (10%) del
monto de sus bienes.
REHABILITACION
Art. 635. - El declarado demente o
inhabilitado podrá promover su rehabilitación. El juez designará TRES (3)
médicos psiquiatras o legistas para que lo examinen y, de acuerdo con los
trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a la
rehabilitación.
FISCALIZACION DEL REGIMEN DE INTERNACION
Art. 636. - En los supuestos de dementes,
presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez, atendiendo a
las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador provisional o
definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten periódicamente al
internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y régimen de atención
a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que el director del
establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos hechos.
CAPITULO
II - DECLARACION DE SORDOMUDEZ
Art. 637. - Las disposiciones del capítulo
anterior regirán, en lo pertinente, para la declaración de incapacidad del
sordomudo que no sabe darse a entender por escrito y, en su caso, para la
cesación de esta incapacidad.
CAPITULO
III - DECLARACION DE INHABILITACION
ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICOMANOS,
DISMINUIDOS
Artículo 637 BIS. - Las disposiciones del
Capítulo del presente Título regirán en lo pertinente para la declaración de
inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis, incisos 1 y 2 del Código
Civil.
La legitimación para accionar corresponde
a las personas que de acuerdo con el Código Civil pueden pedir la declaración
de demencia.
PRODIGOS
Art. 637 TER. - En el caso del inciso 3
del artículo 152 bis del Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.
SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS
Art. 637 QUATER. - La sentencia de
inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando
las circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo
otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.
La sentencia se inscribirá en el registro
del estado civil y capacidad de las personas.
DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL
CURADOR
Art. 637 QUINTER. - Todas las cuestiones
que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán por el
trámite de los incidentes, con intervención del asesor de menores e incapaces.
TITULO
III - ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS
Art. 638. - La parte que promoviere juicio
de alimentos deberá, en un mismo escrito:
1) Acreditar el título en cuya virtud los
solicita.
2) Denunciar, siquiera aproximadamente, el
caudal de quien deba suministrarlos.
3) Acompañar toda la documentación que
tuviere en su poder y que haga a su derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 333.
4) Ofrecer la prueba de que intentare
valerse. Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera
audiencia.
AUDIENCIA PRELIMINAR
Art. 639. - El juez, sin perjuicio de
ordenar inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará
una audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de DIEZ
(10) días, contado desde la fecha de la presentación.
En dicha audiencia, a la que deberán
comparecer las partes personalmente y el representante del ministerio pupilar,
si correspondiere, el juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo,
en cuyo caso, lo homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio.
INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL
ALIMENTANTE. EFECTOS
Art. 640. - Cuando, sin causa justificada,
la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere a la audiencia
prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez dispondrá:
1) La aplicación de una multa, a favor de
la otra parte, que fijará entre PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($) 150.000) y PESOS
TRES MILLONES ($ 3.000.000) y cuyo importe deberá depositarse dentro de tercero
día contado desde la fecha en que se notificó la providencia que la impuso.
2) La fijación de una nueva audiencia que
tendrá lugar dentro de quinto día, la que se notificará con habilitación de día
y hora, bajo apercibimiento de establecer la cuota alimentaria de acuerdo con
las pretensiones de la parte actora y lo que resulte del expediente.
INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE
ACTORA. EFECTOS
Art. 641. - Cuando quien no compareciere
sin causa justificada a la audiencia que prevé el artículo 639 fuere la parte
actora, el juez señalará nueva audiencia, en la misma forma y plazo previstos
en el artículo anterior, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de su
pretensión si no concurriese.
INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA
Artículo 642. - A la parte actora y a la
demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por UNA (1)
sola vez. Si la causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por
apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 640 y 641,
según el caso.
INTERVENCION DE LA PARTE DEMANDADA
Art. 643. - En la audiencia prevista en el
artículo 639, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de quien
pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la parte
actora, sólo podrá:
1) Acompañar prueba instrumental.
2) Solicitar informes cuyo
diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el plazo fijado en el
artículo 644.
El juez al sentenciar valorará esas
pruebas para determinar el monto de la pensión, o para denegarla, en su caso.
SENTENCIA
Art. 644. - Cuando en la oportunidad
prevista en el artículo 639 no se hubiere llegado a un acuerdo, el juez, sin
necesidad de petición de parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco (5)
días, contados desde que se hubiese producido la prueba ofrecida por la parte
actora. Admitida la pretensión, el juez fijará la suma que considere equitativa
y la mandará abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de
la mediación.
Las cuotas mensuales a que se refiere este
artículo, como también las suplementarias previstas en el siguiente, devengarán
intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada una de
ellas.
(Artículo sustituido por
art. 57 de la Ley Nº 26.589 B.O. 06/05/2010. Vigencia: a partir de los noventa
(90) días de su publicación en el Boletín Oficial)
ALIMENTOS ATRASADOS
Art. 645. - Respecto de los alimentos que
se devengaren durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota
suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de
sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonará en forma independiente.
La inactividad procesal del alimentario
crea la presunción, sujeta a prueba en contrario, de su falta de necesidad y,
con arreglo a las circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del
derecho a cobrar las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la
inactividad.
La caducidad no es aplicable a los
beneficiarios menores de edad; tampoco, cuando la aparente inactividad del
interesado es provocada por la inconducta del alimentante.
PERCEPCION
Art. 646. - Salvo acuerdo de partes, la
cuota alimentaria se depositará en el banco de depósitos judiciales y se
entregará al beneficiario a su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá
percibirla cuando existiere resolución fundada que así lo ordenare.
RECURSOS
Art. 647. - La sentencia que deniegue los
alimentos será apelable en ambos efectos. Si los admitiere, el recurso se
concederá en efecto devolutivo. En este último supuesto, una vez deducida la
apelación, se expedirá testimonio de la sentencia, el que se reservará en el juzgado
para su ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
Art. 648. - Si dentro de quinto día de
intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra
sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes
necesarios para cubrir el importe de la deuda.
DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE
AMBOS CONYUGES
Art. 649. - Cuando se tratase de alimentos
fijados a favor de UNO (1) de los cónyuges durante la sustanciación del juicio
de divorcio, y recayese sentencia definitiva decretándolo por culpa de aquél o
de ambos, la obligación del alimentante cesará de pleno derecho, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de matrimonio civil.
TRAMITE PARA LA MODIFICACION O CESACION DE
LOS ALIMENTOS
Art. 650. - Toda petición de aumento,
disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, se sustanciará por
las normas de los incidentes en el proceso en que fueron solicitados. Este
trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas.
En el incidente de aumento de la cuota
alimentaria, la nueva cantidad fijada rige desde la notificación del pedido.
LITISEXPENSAS
Art. 651. - La demanda por litisexpensas
se sustanciará de acuerdo con las normas de este título.
TITULO
IV - RENDICION DE CUENTAS
OBLIGACION DE RENDIR CUENTAS
Art. 652. - La demanda por obligación de
rendir cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras
pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.
El traslado de la demanda se hará bajo
apercibimiento de que si el demandado no la contestare, o admitiere la
obligación y no las rindiere dentro del plazo que el juez fije al conferir
dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que presente el actor, en todo
aquello que el demandado no pruebe que sean inexactas.
TRAMITE POR INCIDENTE
Art. 653. - Se aplicará el procedimiento
de los incidentes siempre que:
1) Exista condena judicial a rendir
cuentas.
2) La obligación de rendirlas resultare de
instrumento público o privado reconocido, o haya sido admitida por el obligado
al ser requerido por diligencia preliminar.
FACULTAD JUDICIAL
Art. 654. - En los casos del artículo
anterior, si conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere
acompañado UNA (1) cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte
para que la admita u observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se
aprobará la presentada.
El juez fijará los plazos para los
traslados y producción de prueba, atendiendo a la complejidad de las cuentas y
documentos que se hubiesen acompañado.
DOCUMENTACION. JUSTIFICACION DE PARTIDAS
Art. 655. - Con el escrito de rendición de
cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El juez podrá
tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se acostumbrare
a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
SALDOS RECONOCIDOS
Art. 656. - El actor podrá reclamar el
pago de los saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución
definitiva sobre las cuentas y sin que por ello se entienda que las ha
aceptado.
El pedido se sustanciará por las normas
sobre ejecución de sentencias.
DEMANDA POR APROBACION DE CUENTAS
Art. 657. - El obligado a rendir cuentas
podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá
acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de
ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo
pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.
TITULO
V - MENSURA Y DESLINDE
CAPITULO
I - MENSURA
PROCEDENCIA
Art. 658. - Procederá la mensura judicial:
1) Cuando estando el terreno deslindado,
se pretendiera comprobar su superficie.
2) Cuando los límites estuvieren
confundidos con los de un terreno colindante.
ALCANCE
Art. 659. - La mensura no afectará los
derechos que los propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del
inmueble.
REQUISITOS DE LA SOLICITUD
Art. 660. - Quien promoviere el
procedimiento de mensura, deberá:
1) Expresar su nombre, apellido y
domicilio real.
2) Constituir domicilio legal, en los
términos del artículo 40.
3) Acompañar el título de propiedad del
inmueble.
4) Indicar el nombre, apellido y domicilio
de los colindantes, o manifestar que los ignora.
5) Designar el agrimensor que ha de
practicar la operación.
El juez desestimará de oficio y sin
sustanciación previa la solicitud que no contuviere los requisitos establecidos.
NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS
Art. 661. - Presentada la solicitud con
los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1) Disponer que se practique la mensura
por el perito designado por el requirente.
2) Ordenar se publiquen edictos por TRES
(3) días, citando a quienes tuvieren interés en la mensura. La publicación
deberá hacerse con la anticipación necesaria para que los interesados puedan
concurrir a presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación
del inmueble, el nombre del solicitante, el juzgado y secretaría, y el lugar,
día y hora en que se dará comienzo a la operación.
3) Hacer saber el pedido de mensura a la
oficina topográfica.
ACTUACION PRELIMINAR DEL PERITO
Art. 662. - Aceptado el cargo, el
agrimensor deberá:
1) Citar por circular a los propietarios
de los terrenos colindantes, con la anticipación indicada en el inciso 2 del
artículo anterior y especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando
la circular. Si se negaren a hacerlo, el agrimensor deberá dejar constancia en
aquélla ante DOS (2) testigos, que la suscribirán.
Si los propietarios colindantes no
pudiesen ser notificados personalmente, la diligencia se practicará con quien
los represente, dejándose constancia. Si se negare a firmar, se labrará acta
ante DOS (2) testigos, se expresarán en ella las razones en que fundare la
negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes
fuese de propiedad fiscal, el agrimensor deberá citar a la autoridad
administrativa que corresponda y a su representante judicial.
2) Cursar aviso al peticionario con las
mismas enunciaciones que se especifiquen en la circular.
3) Solicitar instrucciones a la oficina
topográfica y cumplir con los requisitos de carácter administrativo
correspondientes a la intervención asignada a ese organismo.
OPOSICIONES
Art. 663. - La oposición que se formulare
al tiempo de practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la
colocación de mojones. Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de
la oposición, agregándose la protesta escrita en su caso.
OPORTUNIDAD DE LA MENSURA
Art. 664. - Cumplidos los requisitos
establecidos en los artículos 660 a 662, el perito hará la mensura en el lugar,
día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus
representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado
del terreno no fuese posible comenzar la mensura en el día fijado en las
citaciones y edictos, el profesional y los interesados podrán convenir nueva
fecha todas las veces que ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada
postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a
cabo por ausencia del profesional, el juzgado fijará la nueva fecha. Se
publicarán edictos, se practicarán citaciones a los linderos y se cursarán
avisos con la anticipación y en los términos del artículo 662.
CONTINUACION DE LA DILIGENCIA
Art. 665. - Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
CITACION A OTROS LINDEROS
Art. 666. - Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el
artículo 662, inciso 1. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los
trabajos ya realizados.
INTERVENCION DE LOS INTERESADOS
Art. 667. - Los colindantes podrán:
1) Concurrir al acto de la mensura
acompañados por peritos de su elección, siendo a su cargo los gastos y
honorarios que se devengaren.
2) Formular las reclamaciones a que se
creyeren con derecho, exhibiendo los títulos de propiedad en que las funden. El
agrimensor pondrá en ellos constancia marginal que suscribirá.
Los reclamantes que no exhibieron sus
títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del juicio que
promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de aquél.
La misma sanción se aplicará a los
colindantes que, debidamente citados, no hubiesen intervenido en la operación
de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente,
su opinión técnica acerca de las observaciones que se hubiesen formulado.
REMOCION DE MOJONES
Art. 668. - El agrimensor no podrá remover
los mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los
colindantes y manifestasen su conformidad por escrito.
ACTA Y TRAMITE POSTERIOR
Artículo 669. - Terminada la mensura, el
perito deberá:
1) Labrar acta en la que expresará los
detalles de la operación y el nombre de los linderos que la han presenciado. Si
se hubiere manifestado disconformidad, las razones invocadas.
2) Presentar al juzgado la circular de
citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca del modo en que ha
cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de la mensura. Será
responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora injustificada.
DICTAMEN TECNICO ADMINISTRATIVO
Art. 670. - La oficina topográfica podrá
solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
TREINTA (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura
o, en su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste UNO (1) de los
ejemplares del acta, el plano y UN (1) informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
EFECTOS
Art. 671. - Cuando la oficina topográfica
no observare la mensura y no existiere oposición de linderos, el juez la
aprobará y mandará expedir los testimonios que los interesados solicitaren.
DEFECTOS TECNICOS
Art. 672. - Cuando las observaciones u
oposiciones se fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a
los interesados por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o
vencido el plazo para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según
correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
CAPITULO
II - DESLINDE
DESLINDE POR CONVENIO
Art. 673. - La escritura pública en que
las partes hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos
sus antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el
deslinde, si correspondiere.
DESLINDE JUDICIAL
Art. 674. - La acción de deslinde
tramitará por las normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a
que se efectúe el deslinde, el juez designará de oficio perito agrimensor para
que realice la mensura. Se aplicará, en lo pertinente, las normas establecidas
en el Capítulo I de este Título, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a
las partes por DIEZ (10) días, y si expresaren su conformidad, el juez la
aprobará juez, previo traslado y producción de prueba por los plazos que
fijare, dictará sentencia.
EJECUCION DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL
DESLINDE
Art. 675. - La ejecución de la sentencia
que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de conformidad con las
normas establecidas en el artículo anterior. Si correspondiere, se efectuará el
amojonamiento.
TITULO
VI - DIVISION DE COSAS COMUNES
Art. 676. - La demanda por revisión de
cosas comunes se sustanciará y resolverá por el procedimiento del juicio
sumario.
La sentencia deberá contener, además de
los requisitos generales, la decisión expresa, cuando fuere posible, sobre la
forma de la división, de acuerdo con la naturaleza de la cosa.
PERITOS
Art. 677. - Ejecutoriada la sentencia, se
citará a las partes a UNA (1) audiencia para el nombramiento de UN (1) perito
tasador, partidor o martillero, según corresponda, y para que convengan la
forma de la división, si no se hubiere establecido en la sentencia. Para su
designación y procedimientos ulteriores, se aplicarán las disposiciones
relativas a la división de herencia, en el primer caso, o las del juicio
ejecutivo, en el segundo.
DIVISION EXTRAJUDICIAL
Art. 678. - Si se pidiere la aprobación de
una división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las
ratificaciones que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso,
resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.
TITULO
VII - DESALOJO
Art. 679. - La acción de desalojo de
inmuebles urbanos y rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por
este Código para el juicio sumario, con las modalidades que se establecen en
los artículos siguientes.
PROCEDENCIA
Art. 680. - La acción de desalojo
procederá contra locatarios, sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y
cualesquiera otros ocupantes cuyo deber de restituir sea exigible.
ENTREGA DEL INMUEBLE AL ACCIONANTE
Art. 680 BIS. - En los casos que la acción
de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio después de
trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata
entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa caución
por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Art. 680 TER. - Cuando el desalojo se
fundare en las causales de cambio de destino, deterioro del inmueble, obras
nocivas o uso abusivo o deshonesto, el juez deberá realizar antes del traslado
de la demanda un reconocimiento judicial dentro de los cinco días de dictada la
primera providencia, con asistencia del Defensor Oficial. Igual previsión
deberá tomarse cuando se diera la causal prevista en los artículos 680 bis y
684 bis.
DENUNCIA DE LA EXISTENCIA DE SUBLOCATARIOS
U OCUPANTES
Art. 681. - En la demanda y en la
contestación las partes deberán expresar si existen o no sublocatarios u
ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a lo que resulte de
la diligencia de notificación, de la contestación a la demanda, o de ambas.
NOTIFICACIONES
Art. 682. - Si en el contrato no se
hubiese constituido domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio
real dentro de la jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse
en el inmueble cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún
edificio habitado.
LOCALIZACION DEL INMUEBLE
Art. 683. - Si faltase la chapa indicadora
del número del inmueble donde debe practicarse la notificación, el notificador
procurará localizarlo inquiriendo a los vecinos. Si obtuviese indicios
suficientes, requerirá en el inmueble la identificación de los ocupantes,
pidiéndoles razón de su relación con el demandado.
Si la notificación debiese hacerse en una
casa de departamentos y en la cédula no se hubiere especificado la unidad, o se
la designare por el número y en el edificio estuviere designada por letras, o
viceversa, el notificador inquirirá al encargado y vecinos si el demandado vive
en el edificio; lo notificará si lo hallare, identificándolo. En caso contrario
devolverá la cédula informando el resultado de la diligencia.
DEBERES Y FACULTADES DEL NOTIFICADOR
Art 684. - Cuando la notificación se
cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:
1) Deberá hacer saber la existencia del
juicio a cada uno de los sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque
no hubiesen sido denunciados, previniéndoles que la sentencia que se pronuncie
producirá efectos contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para
contestar la demanda, podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles.
2) Identificará a los presentes e
informará al juez sobre el carácter que invoquen y acerca de otros sobre el
carácter sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia surja de las
manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u ocupantes
ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los trámites y la
sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de ellos.
3) Podrá requerir el auxilio de la fuerza
pública, allanar domicilios y exigir la exhibición de documentos de identidad u
otros que fuesen necesarios.
El incumplimiento de lo dispuesto en este
artículo y en el anterior constituirá falta grave del notificador.
DESALOJO POR FALTA DE PAGO O VENCIMIENTO
DE CONTRATO. DESOCUPACION INMEDIATA
Art. 684 BIS. - En los supuestos en que la
causal invocada para el desalojo fuere la de falta de pago o vencimiento del
contrato, el actor podrá también, bajo caución real, obtener la desocupación
inmediata de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 680 bis. Para el
supuesto que se probare que el actor obtuvo esa medida ocultando hechos o
documentos que configuraren la relación locativa o el pago de alquileres,
además de la inmediata ejecución de la caución se le impondrá una multa de
hasta $ 20.000 en favor de la contraparte.
PRUEBA
Art. 685. - En los juicios fundados en las
causales de falta de pago o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la
prueba documental, la de confesión y la pericial.
LANZAMIENTO
Art. 686. - El lanzamiento se ordenará:
1) Tratándose de quienes entraron en la
tenencia u ocupación del inmueble con título legítimo, a los DIEZ (10) días de
la notificación de la sentencia si la condena de desalojo se fundare en
vencimiento del plazo, falta de pago de los alquileres o resolución del
contrato por uso abusivo u otra causa imputable al locatario; en los casos de
condena de futuro, a los DIEZ (10) días del vencimiento del plazo. En los demás
supuestos, a los NOVENTA (90) días de la notificación de la sentencia, a menos
que una ley especial estableciera plazos diferentes.
2) Respecto de quienes no tuvieron título
legítimo para la ocupación del inmueble, el plazo será de CINCO (5) días.
ALCANCE DE LA SENTENCIA
Art. 687. - La sentencia se hará efectiva
contra todos los que ocupen el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la
diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.
CONDENA DE FUTURO
Art. 688. - La demanda de desalojo podrá
interponerse antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del
bien, en cuyo caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una
vez vencido aquél.
Las costas serán a cargo del actor cuando
el demandado, además de haberse allanado a la demanda, cumpliere su obligación
de desocupar oportunamente el inmueble o de devolverlo en la forma convenida.
LIBRO
QUINTO
TITULO
UNICO - PROCESO SUCESORIO
CAPITULO
I - DISPOSICIONES GENERALES
REQUISITOS DE LA INICIACION
Art. 689. - Quien solicitare la apertura
del proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte
legítima y acompañar la partida de defunción del causante.
Si éste hubiere hecho testamento y el
solicitante conociere su existencia, deberá presentarlo, cuando estuviese en su
poder, o indicar el lugar donde se encontrare, si lo supiere.
Cuando el causante hubiere fallecido sin
haber testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o
representantes legales conocidos.
MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD
Art. 690. - El juez hará lugar o denegará
la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la
prueba que resultare necesaria.
Dentro de tercero día de iniciado el
procedimiento, el presentante deberá comunicarlo al Registro de Juicios
Universales, en la forma y con los recaudos que establece la reglamentación
respectiva.
A petición de parte interesada, o de
oficio, en su caso, el juez dispondrá las medidas que considere convenientes
para la seguridad de los bienes y documentación del causante.
El dinero, los títulos, acciones y alhajas
se depositarán en el banco de depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se
adoptará la misma medida, salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo
su custodia.
SIMPLIFICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS
Art. 691. - Cuando en el proceso sucesorio
el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de sus
letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los
actos procesales que deben cumplirse, de oficio o a pedido de parte, señalará
UNA (1) audiencia a la que aquéllos deberán concurrir personalmente, bajo
apercibimiento de imponer una multa de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000) a PESOS
SETECIENTOS MIL ($ 700.000) en caso de inasistencia injustificada.
En dicha audiencia el juez procurará que
las partes establezcan lo necesario para la más rápida tramitación del proceso.
ADMINISTRADOR PROVISIONAL
Art. 692. - A pedido de parte, el juez
podrá fijar UNA (1) audiencia para designar administrador provisional. El
nombramiento recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima
facie, hubiere acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez
sólo podrá nombrar a UN (1) tercero cuando no concurrieren estas
circunstancias.
INTERVENCION DE INTERESADOS
Art. 693. - La actuación de las personas y
funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,
tendrá las siguientes limitaciones:
1) El ministerio público cesará de
intervenir una vez aprobado el testamento, dictada la declaratoria de
herederos, o reputada vacante la herencia.
2) Los tutores ad litem cesarán de
intervenir cuando a sus pupilos se les designe representante legal definitivo, o
desaparezca la incapacidad o la oposición de intereses que dio motivo a su
designación.
3) La autoridad encargada de recibir la
herencia vacante deberá ser notificada por cédula de los procesos en los que
pudiere llegar a tener intervención. Las actuaciones sólo se le remitirán
cuando se reputare vacante la herencia. Su intervención cesará una vez aprobado
el testamento o dictada la declaratoria de herederos.
INTERVENCION DE LOS ACREEDORES
Art. 694. - Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el
proceso sucesorio después de transcurridos CUATRO (4) meses desde el
fallecimiento del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese
plazo cuando las circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará
cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en
forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los
acreedores podrán activar el procedimiento.
FALLECIMIENTO DE HEREDEROS
Art. 695. - Si falleciere un heredero o
presunto heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y
comparecer, bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije. Se
aplicará en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54.
ACUMULACION
Art. 696. - Cuando se hubiesen iniciado
DOS (2) juicios sucesorios, UNO (1) testamentario y otro ab intestato, para su
acumulación prevalecerá, en principio, el primero. Quedará a criterio del juez
la aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los
trámites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la
promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el propósito de obtener
una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia
de juicios testamentarios o ab intestato.
AUDIENCIA
Art. 697. - Dictada la declaratoria de
herederos o declarado válido el testamento, el juez convocará a audiencia que
se notificará por cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su
caso, y a los funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las
designaciones de administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás
que fueren procedentes.
SUCESION EXTRAJUDICIAL
Art. 698. - Aprobado el testamento o
dictada la declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren
capaces y, a juicio del juez, no mediare disconformidad fundada en razones
atendibles, los ulteriores trámites del procedimiento sucesorio continuarán
extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales intervinientes.
En este supuesto, las operaciones de
inventario, avalúo, partición y adjudicación, deberán efectuarse con la
intervención y conformidad de los organismos administrativos que correspondan.
Cumplidos estos recaudos los letrados
podrán solicitar directamente la inscripción de los bienes registrables y
entregar las hijuelas a los herederos.
Si durante la tramitación extrajudicial se
suscitasen desinteligencias entre los herederos, o entre éstos y los organismos
administrativos, aquéllas deberán someterse a la decisión del juez del proceso
sucesorio.
El monto de los honorarios por los
trabajos efectuados será el que correspondería si aquéllos se hubiesen
realizado judicialmente. No se regularán dichos honorarios hasta tanto los
profesionales que hubiesen tenido a su cargo el trámite extrajudicial presenten
al juzgado copia de las actuaciones cumplidas, para su agregación al
expediente.
Tampoco podrán inscribirse los bienes
registrables sin el certificado expedido por el secretario en el que conste que
se han agregado las copias a que se refiere el párrafo anterior.
CAPITULO
II - SUCESIONES AB INTESTATO
PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACION A LOS
INTERESADOS
Art. 699. - Cuando el causante no hubiere
testado o el testamento no contuviere institución de heredero, en la
providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez dispondrá la citación de
todos los que se consideraren con derecho a los bienes dejados por el causante,
para que dentro del plazo de TREINTA (30) días lo acrediten.
A tal efecto ordenará:
1) La notificación por cédula, oficio o
exhorto a los herederos denunciados en el expediente que tuvieren domicilio
conocido en el país.
2) La publicación de edictos por TRES (3)
días en el Boletín Oficial y en otro diario del lugar del juicio, salvo que el
monto del haber hereditario no excediere, prima facie, de la cantidad máxima
que correspondiere para la inscripción del bien de familia, en cuyo caso sólo se
publicarán en el Boletín Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la
suma precedentemente indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.
El plazo fijado por el artículo 3539 del
Código Civil comenzará a correr desde el día siguiente al de la última
publicación y se computará en días corridos, salvo los que correspondieren a
ferias judiciales.
DECLARATORIA DE HEREDEROS
Art. 700. - Cumplidos el plazo y los
trámites a que se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los
sucesores, el juez dictará declaratoria de herederos.
Si no se hubiere justificado el vínculo de
alguno de los presuntos herederos, previa vista a la autoridad encargada de
recibir la herencia vacante, se diferirá la declaratoria por el plazo que el
juez fije para que, durante su transcurso, se produzca la prueba
correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez dictará declaratoria a favor de
quienes hubieren acreditado el vínculo, o reputará vacante la herencia.
ADMISION DE HEREDEROS
Art. 701. - Los herederos mayores de edad
que hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad,
admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe
reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en
iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.
EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESION DE LA
HERENCIA
Art. 702. - La declaratoria de herederos
se dictará sin perjuicio de terceros.
Cualquier pretendiente podrá promover
demanda impugnando su validez o exactitud, para excluir al heredero declarado,
o para ser reconocido con él.
Aún sin decisión expresa, la declaratoria
de herederos otorgará la posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por
el solo hecho de la muerte del causante.
AMPLIACION DE LA DECLARATORIA
Art. 703. - La declaratoria de herederos
podrá ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de
parte legítima, si correspondiere.
CAPITULO
III - SUCESION TESTAMENTARIA
SECCION
1° - PROTOCOLOLIZACION DE TESTAMENTO
TESTAMENTOS OLOGRAFOS Y CERRADOS
Art. 704. - Quien presentare testamento
ológrafo deberá ofrecer DOS (2) testigos para que reconozcan la firma y letra
del testador.
El juez señalará audiencia a la que citará
a los beneficiarios y a los presuntos herederos cuyos domicilios fueron
conocidos, y al escribano y testigos, si se tratare de testamento cerrado.
Si el testamento ológrafo se acompañare en
sobre cerrado, el juez lo abrirá en dicha audiencia en presencia del
secretario.
PROTOCOLIZACION
Art. 705. - Si los testigos reconocen la
letra y firma del testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de
las páginas del testamento y designará UN (1) escribano para que los
protocolice.
OPOSICION A LA PROTOCOLIZACION
Art. 706. - Si reconocida la letra y la
firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el
cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a
la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los
incidentes.
SECCION
2° - DISPOSICIONES ESPECIALES
CITACION
Art. 707. - Presentado el testamento, o
protocolizado en su caso, el juez dispondrá la notificación personal de los
herederos instituidos, de los demás beneficiarios y del albacea, para que se
presenten dentro de TREINTA (30) días.
Si se ignorase el domicilio de las
personas mencionadas en el apartado anterior, se procederá en la forma
dispuesta en el artículo 145.
APROBACION DE TESTAMENTO
Art. 708. - En la providencia a que se
refiere el artículo anterior, el juez se pronunciará sobre la validez del
testamento, cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la
herencia a los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.
CAPITULO
IV - ADMINISTRACION
DESIGNACION
DE ADMINISTRADOR
DESIGNACION DE ADMINISTRADOR
Art. 709. - Si no mediare acuerdo entre
los herederos para la designación del administrador, el juez nombrará al
cónyuge supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por
la mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales para que, a criterio del
juez, fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.
ACEPTACION DEL CARGO
Art. 710. - El administrador aceptará el
cargo ante el secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia
por intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su
nombramiento.
EXPEDIENTE DE ADMINISTRACION
Art. 711. - Las actuaciones relacionadas
con la administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad
e importancia de aquella así lo aconsejaren.
FACULTADES DEL ADMINISTRADOR
Art. 712. - El administrador de la
sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.
Sólo podrá retener fondos o disponer de
ellos con el objeto de pagar los gastos normales de la administración. En
cuanto a los gastos extraordinarios se estará a lo dispuesto en el artículo
225, inciso 5.
No podrá arrendar inmuebles sin el
consentimiento de todos los herederos.
Cuando no mediare acuerdo entre los
herederos, el administrador podrá ser autorizado por el juez para promover,
proseguir o contestar las demandas de la sucesión. Si existieren razones de
urgencia, podrá prescindir de dicha autorización, pero deberá dar cuenta al
juzgado de esa circunstancia en forma inmediata.
RENDICION DE CUENTAS
Art. 713. - El administrador de la
sucesión deberá rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los
herederos hubiere acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá
UNA (1) cuenta final.
Tanto las rendiciones de cuentas parciales
como la final se pondrán en secretaría a disposición de los interesados durante
CINCO (5) y DIEZ (10) días, respectivamente, notificándoseles cédula. Si no
fueren observadas, el juez las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren
observaciones, se sustanciarán por el trámite de los incidentes.
SUSTITUCION Y REMOCION
Art. 714. - La sustitución del
administrador se hará de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 709.
Podrá ser removido, de oficio o a pedido
de parte, cuando su actuación importare mal desempeño del cargo. La remoción se
sustanciará por el trámite de los incidentes.
Si las causas invocadas fueren graves y
estuviesen prima facie acreditadas, el juez podrá disponer sus suspensión y
reemplazo por otro administrador. En este último supuesto, el nombramiento se
regirá por lo dispuesto en el artículo 709.
HONORARIOS
Art. 715. - El administrador no podrá
percibir honorarios con carácter definitivo hasta que haya sido rendida y
aprobada la cuenta final de la administración. Cuando ésta excediere de SEIS
(6) meses, el administrador podrá ser autorizado a percibir periódicamente
sumas, con carácter de anticipos provisionales, las que deberán guardar
proporción con el monto aproximado del honorario total.
CAPITULO
V - INVENTARIO Y AVALUO
INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES
Art. 716. - El inventario y avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1) A pedido de UN (1) heredero que no haya
perdido o renunciado el beneficio de inventario.
2) Cuando no hubiere nombrado curador de
la herencia.
3) Cuando lo solicitaren los acreedores de
la herencia o de los herederos.
4) Cuando correspondiere por otra
disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos
previstos en los incisos anteriores, las partes podrán sustituir el inventario
por la denuncia de bienes, previa conformidad del ministerio pupilar si
existieren incapaces.
INVENTARIO PROVISIONAL
Art. 717. - El inventario se practicará en
cualquier estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los
interesados. El que se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos
o aprobarse el testamento, tendrá carácter provisional.
INVENTARIO DEFINITIVO
Art. 718. - Dictada la declaratoria de
herederos o declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo.
Sin embargo, con la conformidad de las partes, podrá asignarse ese carácter al
inventario provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos
que en este último caso, existieren incapaces o ausentes.
NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR
Art. 719. - Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 716, último párrafo, el inventario será efectuado por UN (1)
escribano que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 697, o en
otra, si en aquélla nada se hubiere acordado acordado al respecto.
Para la designación bastará de conformidad
de la mayoría de los herederos presentes en el acto. En su defecto, el
inventariador será nombrado por el juez.
BIENES FUERA DE LA JURISDICCION
Art. 720. - Para el inventario de bienes
existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará
al juez de la localidad donde se encontraren.
CITACIONES. INVENTARIO
Art. 721. - Las partes, los acreedores y
legatarios serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por
cédula, en la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de
la diligencia.
El inventario se hará con intervención de
las partes que concurran.
El acta de la diligencia contendrá la
especificación de los bienes, con indicación de la persona que efectúe la
denuncia. Si hubiese título de propiedad, sólo se hará una relación sucinta de
su contenido.
Se dejará constancia de las observaciones
o impugnaciones que formularen los interesados.
Los comparecientes deberán firmar el acta.
Si se negaren se dejará también constancia, sin que ello afecte la validez de
la diligencia.
AVALUO
Art. 722. - Sólo serán valuados los bienes
que hubiesen sido inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias
de inventario y avalúo se realizarán simultáneamente.
El o los peritos serán designados de
conformidad con lo establecido en el artículo 719.
Podrán ser recusados por las causas
establecidas para los Peritos.
OTROS VALORES
Art. 723. - Si hubiere conformidad de
partes, se podrá tomar para los inmuebles la valuación fiscal y para los
títulos y acciones, la cotización del mercado de valores.
Si se tratare de los bienes de la casa
habitación del causante, la valuación por peritos podrá ser sustituida por
declaración jurada de los interesados.
IMPUGNACION AL INVENTARIO O AL AVALUO
Art. 724. - Agregados al proceso el
inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por CINCO
(5) días. Las partes serán notificadas por cédula.
Vencido el plazo sin haberse deducido
oposición, se aprobarán ambas operaciones sin más trámite.
RECLAMACIONES
Art. 725. - Las reclamaciones de los
herederos o de terceros sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario
se sustanciarán por el trámite de los incidentes.
Si las reclamaciones versaren sobre el
avalúo, se convocará a audiencia a los interesados y al perito para que se
expidan sobre la cuestión promovida, resolviendo el juez lo que correspondiere.
Si no compareciere quien dedujo la
oposición, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia del
perito, éste perderá el derecho a cobrar honorarios por los trabajos
practicados, cualquiera sea la resolución que se dicte respecto de las
impugnaciones.
Si las observaciones formuladas
requiriesen, por su naturaleza, sustanciación más amplia, la cuestión tramitará
por juicio sumario o por incidente. La resolución del juez no será recurrible.
CAPITULO
VI - PARTICION Y ADJUDICACION
PARTICION PRIVADA
Art. 726. - Una vez aprobadas las
operaciones de inventario y avalúo, si todos los herederos capaces estuviesen
de acuerdo, podrán formular la partición y presentarla al juez para su
aprobación.
Podrán igualmente solicitar que se
inscriban la declaratoria de herederos o el testamento.
En ambos casos, previamente se pagará el
impuesto de justicia, gastos causídicos y honorarios, de conformidad con lo
establecido en este Código y en las leyes impositivas y de aranceles. No
procederá la inscripción si mediare oposición de acreedores o legatarios.
PARTIDOR
Art. 727. - El partidor, que deberá tener
título de abogado, será nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.
PLAZO
Art. 728. - El partidor deberá presentar
la partición dentro del plazo que el juez fije, bajo apercibimiento de
remoción. El plazo podrá ser prorrogado si mediare pedido fundado del partidor
o de los herederos.
DESEMPEÑO DEL CARGO
Art. 729. - Para hacer las adjudicaciones,
el perito, si las circunstancias lo requieren, oirá a los interesados a fin de
obrar de conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo
posible, sus pretensiones.
Las omisiones en que incurrieren deberán
ser salvadas a su costa.
CERTIFICADOS
Art. 730. - Antes de ordenarse la
inscripción en el registro de la propiedad de las hijuelas, declaratoria de
herederos, o testamento en su caso, deberá solicitarse certificación acerca del
estado jurídico de los inmuebles según las constancias registrales.
Si se tratare de bienes situados en otra
jurisdicción, en el exhorto u oficio se expresará que la inscripción queda
supeditada al cumplimiento de las disposiciones establecidas en las leyes
registrales.
PRESTACION DE LA CUENTA PARTICIONARIA
Art. 731. - Presentada la partición, el
juez la pondrá de manifiesto en la secretaría por DIEZ (10) días. Los
interesados serán notificados por cédula.
Vencido el plazo sin que se haya formulado
oposición, el juez, previa vista al ministerio pupilar, si correspondiere,
aprobará la cuenta particionaria, sin recurso, salvo que violare normas sobre
división de la herencia o hubiere incapaces que pudieren resultar perjudicados.
Sólo será apelable la resolución que
rechace la cuenta.
TRAMITE DE OPOSICION
Art. 732. - Si se dedujere oposición el
juez citará a audiencia a las partes, al ministerio pupilar, en su caso, y al
partidor, para procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá
lugar cualquiera fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha
impugnado la cuenta particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por
desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a
los honorarios.
Si los interesados no pudieren ponerse de
acuerdo, el juez resolverá dentro de los DIEZ (10) días de celebrada la
audiencia.
CAPITULO
VII - HERENCIA VACANTE
REPUTACION DE VACANCIA. CURADOR
Art. 733. - Vencido el plazo establecido
en el artículo 699 o, en su caso, la ampliación que prevé el artículo 700, si
no se hubieren presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su
calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al
representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes,
quien desde ese momento será parte.
INVENTARIO Y AVALUO
Art. 734. - El inventario y el avalúo se
practicarán por peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de
recibir las herencias vacantes; se realizarán en la forma dispuesta en el
Capítulo Quinto.
TRAMITES POSTERIORES
Art. 735. - Los derechos y obligaciones
del curador, la liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus
efectos se regirán por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las
disposiciones sobre administración de la herencia contenidas en el Capítulo
Cuarto.
LIBRO
SEXTO - PROCESO JUDICIAL
TITULO
I - JUICIO ARBITRAL
Art. 736. - Toda cuestión entre partes,
excepto las mencionadas en el artículo 737, podrá ser sometida a la decisión de
jueces árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el
estado de éste.
La sujeción a juicio arbitral puede ser
convenida en el contrato o en un acto posterior.
CUESTIONES EXCLUIDAS
Art. 737. - No podrán comprometerse en
árbitros, bajo pena de nulidad, las cuestiones que no puedan ser objeto de transacción.
CAPACIDAD
Art. 738. - Las personas que no pueden
transigir no podrán comprometer en árbitros.
Cuando la ley exija autorización judicial
para realizar actos de disposición, también aquélla será necesaria para
celebrar el compromiso. Otorgada la autorización, no se requerirá la aprobación
judicial del laudo.
FORMA DEL COMPROMISO
Art. 739. - El compromiso deberá
formalizarse por escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida
ante el juez de la causa, o ante aquél a quien hubiese correspondido su
conocimiento.
CONTENIDO
Art. 740. - El compromiso deberá contener,
bajo pena de nulidad:
1) Fecha, nombre y domicilio de los
otorgantes.
2) Nombre y domicilio de los árbitros,
excepto en el caso del artículo 743.
3) Las cuestiones que se sometan al juicio
arbitral, con expresión de sus circunstancias.
4) La estipulación de una multa que deberá
pagar, a la otra parte, la que dejare de cumplir los actos indispensables para
la realización del compromiso.
CLAUSULAS FACULTATIVAS
Art. 741. - Se podrá convenir, asimismo,
en el compromiso:
1) El procedimiento aplicable y el lugar
en que los árbitros hayan de conocer y fallar. Si no se indicare el lugar, será
el de otorgamiento del compromiso.
2) El plazo en que los árbitros deben pronunciar
el laudo.
3) La designación de UN (1) secretario,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 749.
4) Una multa que deberá pagar la parte que
recurra el laudo, a la que lo consienta, para poder ser oído, si no mediase la
renuncia que se menciona en el inciso siguiente.
5) La renuncia del recurso de apelación y
del de nulidad, salvo los casos determinados en el artículo 760.
DEMANDA
Art. 742. - Podrá demandarse la
constitución de tribunal arbitral, cuando UNA (1) o más cuestiones deban ser
decididas por árbitros.
Presentada la demanda con los requisitos
del artículo 330, en lo pertinente, ante el juez que hubiese sido competente
para conocer en la causa, se conferirá traslado al demandado por DIEZ (10) días
y se designará audiencia para que las partes concurran a formalizar el
compromiso.
Si hubiese resistencia infundada, el juez
proveerá por la parte que incurriere en ella, en los términos del artículo 740.
Si la oposición a la constitución del
tribunal arbitral fuese fundada, el juez así lo declarará, con costas, previa
sustanciación por el trámite de los incidentes, si fuere necesario.
Si las partes concordaren en la
celebración del compromiso, pero no sobre los puntos que ha de contener, el
juez resolverá lo que corresponda.
NOMBRAMIENTO
Art. 743. - Los árbitros serán nombrados
por las partes, pudiendo el tercero ser designado por ellas, o por los mismos
árbitros, si estuviesen facultados. Si no hubiese acuerdo, el nombramiento será
hecho por el juez competente.
La designación sólo podrá recaer en personas
mayores de edad y que estén en el pleno ejercicio de los derechos civiles.
ACEPTACION DEL CARGO
Art. 744. - Otorgado en compromiso, se
hará saber a los árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del
juzgado, con juramento o promesa de fiel desempeño.
Si alguno de los árbitros renunciare,
admitiere la recusación, se incapacitare o falleciere, se lo reemplazará en la
forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto, lo designará el
juez.
DESEMPEÑO DE LOS ARBITROS
Art. 745. - La aceptación de los árbitros
dará derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo
pena de responder por daños y perjuicios.
RECUSACION
Art. 746. - Los árbitros designados por el
juzgado podrán ser recusados por las mismas causas que los jueces. Los
nombramientos de común acuerdo por las partes, únicamente por causas
posteriores al nombramiento.
Los árbitros no podrán ser recusados sin
causa. Sólo serán removidos por consentimiento de las partes y decisión del
juez.
TRAMITE DE RECUSACION
Art. 747. - - La recusación deberá
deducirse ante los mismos árbitros, dentro de los CINCO (5) días de conocido el
nombramiento.
Si el recusado no la admitiere, conocerá
de la recusación el juez ante quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido
conocer si aquél no se hubiese celebrado.
Se aplicarán las normas de los artículos
17 y siguientes, en lo pertinente.
La resolución del juez será irrecurrible.
El procedimiento quedará suspendido
mientras no se haya decidido sobre la recusación.
EXTINCION DEL COMPROMISO
Art. 748. - El compromiso cesará en sus
efectos:
1) Por decisión unánime de los que lo
contrajeron.
2) Por el transcurso del plazo señalado en
el compromiso, o del legal en su defecto, sin perjuicio de la responsabilidad
de los árbitros por daños e intereses, si por su culpa hubiese transcurrido
inútilmente el plazo que corresponda, o del pago de la multa mencionada en el
artículo 740, inciso 4, si la culpa fuere de alguna de las partes.
3) Si durante TRES (3) meses las partes o
los árbitros no hubiesen realizado ningún acto tendiente a impulsar el
procedimiento.
SECRETARIO
Art. 749. - Toda la sustanciación del
juicio arbitral se hará ante UN (1) secretario, quien deberá ser persona capaz,
en el pleno ejercicio de sus derechos civiles e idónea para el desempeño del
cargo.
Será nombrado por las partes o por el
juez, en su caso, a menos que en el compromiso se hubiese encomendado su
designación a los árbitros. Prestará juramento o promesa de desempeñar
fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.
ACTUACION DEL TRIBUNAL
Art. 750. - Los árbitros designarán a UNO
(1) de ellos como presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictará, por sí
solo, las providencias de mero trámite.
Sólo las diligencias de prueba podrán ser
delegadas en UNO (1) de los árbitros; en los demás, actuarán siempre formando
tribunal.
PROCEDIMIENTO
Art. 751. - Si en la cláusula
compromisoria, en el compromiso, o en un acto posterior de las partes no se
hubiese fijado el procedimiento, los árbitros observaran el del juicio
ordinario o sumario, según lo establecieren, teniendo en cuenta la naturaleza e
importancia económica de la causa. Esta resolución será irrecurrible.
CUESTIONES PREVIAS
Art. 752. - Si a los árbitros les
resultare imposible pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya
decidido alguna de las cuestiones que por el artículo 737 no pueden ser objeto
de compromiso, u otras que deben tener prioridad y no les hayan sido sometidas,
el plazo para laudar quedará suspendido hasta el día en que UNA (1) de las
partes entregue a los árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que
haya resuelto dichas cuestiones.
MEDIDAS DE EJECUCION
Art. 753. - Los árbitros no podrán
decretar medidas compulsorias, ni de ejecución, deberán requerirlas al juez y
éste deberá prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz
sustanciación del proceso arbitral.
CONTENIDO DEL LAUDO
Art. 754. - Los árbitros pronunciarán su
fallo sobre todas las pretensiones sometidas a su decisión, dentro del plazo
fijado en el compromiso, con las prórrogas convenidas por los interesados, en
su caso.
Se entenderá que ha quedado también
comprometidas las cuestiones meramente accesorias y aquellas cuya sustanciación
ante los árbitros hubiese quedado consentida.
PLAZO
Art. 755. - Si las partes no hubieren
establecido el plazo dentro del cual debe pronunciarse el laudo, lo fijará el
juez atendiendo a las circunstancias del caso.
El plazo para laudar será continuo y sólo
se interrumpirá cuando deba procederse a sustituir árbitros.
Si UNA (1) de las partes falleciere, se
considerará prorrogado por TREINTA (30) días.
A petición de los árbitros, el juez podrá
prorrogar el plazo, si la demora no les fuese imputable.
RESPONSABILIDAD DE LOS ARBITROS
Art. 756. - Los árbitros que, sin causa justificada,
no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a honorarios.
Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.
MAYORIA
Art. 757. - Será válido el laudo firmado
por la mayoría si alguno de los árbitros se hubiese resistido a reunirse para
deliberar o para pronunciarlo.
Si no pudiese formarse mayoría porque las
opiniones o votos contuviesen soluciones inconciliables en la totalidad de los
puntos comprometidos, se nombrará otro árbitro para que dirima.
Si hubiese mayoría respecto de algunas de
las cuestiones, se laudará sobre ellas. Las partes o el juez, en su caso,
designarán UN (1) nuevo integrante del tribunal para que dirima sobre las demás
y fijarán el plazo para que se pronuncie.
RECURSOS
Art. 758. - Contra la sentencia arbitral
podrán interponerse los recursos admisibles respecto de las sentencias de los
jueces, si no hubiesen sido renunciados en el compromiso.
INTERPOSICION
Art. 759. - Los recursos deberán deducirse
ante el tribunal arbitral, dentro de los CINCO (5) días, por escrito fundado.
Si fueren denegados, serán aplicables los
artículos 282 y 283, en lo pertinente.
RENUNCIA DE RECURSOS. ACLARATORIA. NULIDAD
Art. 760. - Si los recursos hubieren sido
renunciados, se denegarán sin sustanciación alguna.
La renuncia de los recursos no obstará,
sin embargo, a la admisibilidad del de aclaratoria y de nulidad, fundado en
falta esencial del procedimiento, en haber fallado los árbitros fuera del
plazo, o sobre puntos no comprometidos. En este último caso, la nulidad será
parcial si el pronunciamiento fuere divisible.
Este recurso se resolverá sin
sustanciación alguna, con la sola vista del expediente.
LAUDO NULO
Art. 761. - Será nulo el laudo que
contuviere en la parte dispositiva decisiones incompatibles entre sí.
Se aplicarán subsidiariamente las
disposiciones sobre nulidades establecidas por este Código.
Si el proceso se hubiese sustanciado
regularmente y la nulidad fuese únicamente del laudo, a petición de parte, el
juez pronunciará sentencia, que será recurrible por aplicación de las normas
comunes.
PAGO DE LA MULTA
Art. 762. - Si se hubiese estipulado la
multa indicada en el artículo 741, inciso 4, no se admitirá recurso alguno, si
quien lo interpone no hubiese satisfecho su importe.
Si el recurso deducido fuese el de nulidad
por las causales expresadas en los artículos 760 y 761, el importe de la multa
será depositado hasta la decisión del recurso. Si se declarase la nulidad, será
devuelto al recurrente. En caso contrario, se entregará a la otra parte.
RECURSOS
Art. 763. - Conocerá de los recursos el
tribunal jerárquicamente superior al juez a quien habría correspondido conocer
si la cuestión no se hubiera sometido a árbitros, salvo que el compromiso
estableciera la competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos.
PLEITO PENDIENTE
Art. 764. - Si el compromiso se hubiese
celebrado respecto de UN (1) juicio pendiente en una instancia, el fallo de los
árbitros causará ejecutoria.
JUECES Y FUNCIONARIOS
Art. 765. - A los jueces y funcionarios
del Poder Judicial les prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento
de árbitro o amigables componedores, salvo en el juicio fuese parte la Nación o
UNA (1) provincia.
TITULO
II - JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES
OBJETO. CLASE DE ARBITRAJE
Art. 766. - Podrán someterse a la decisión
de arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto
del juicio de árbitros.
Si nada se hubiese estipulado en el
compromiso acerca de si el arbitraje ha de ser de derecho o de amigables
componedores, o si se hubiese autorizado a los árbitros a decidir la
controversia según equidad, se entenderá que es de amigables componedores.
NORMAS COMUNES
Art. 767. - Se aplicará al juicio de
amigables componedores lo prescripto para los árbitros respecto de:
1) La capacidad de los contrayentes.
2) El contenido y forma del compromiso.
3) Calidad que deban tener los
arbitradores y forma de nombramiento.
4) La aceptación del cargo y
responsabilidad de los arbitradores.
5) El modo de reemplazarlos.
6) La forma de acordar y pronunciar el
laudo.
RECUSACIONES
Art. 768. - Los amigables componedores
podrán ser recusados únicamente por causas posteriores al nombramiento.
Sólo serán causas legales de recusación:
1) Interés directo o indirecto en el
asunto.
2) Parentesco dentro del cuarto grado de
consanguinidad, o segundo de afinidad con alguna de las partes.
3) Enemistad manifiesta con aquéllas, por
hechos determinados.
En el incidente de recusación se procederá
según lo prescripto para la de los árbitros.
PROCEDIMIENTO. CARACTER DE LA ACTUACION
Art. 769. - Los amigables componedores
procederán sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir los antecedentes
o documentos que las partes les presentasen, a pedirles las explicaciones que
creyeren convenientes, y a dictar sentencia según su saber y entender.
PLAZO
Art. 770. - Si las partes no hubiesen
fijado plazo, los amigables componedores deberán pronunciar el laudo dentro de
los TRES (3) meses de la última aceptación.
NULIDAD
Art. 771. - El laudo de los amigables
componedores no será recurrible, pero si se hubiese pronunciado fuera del plazo
o sobre puntos no comprometidos, las partes podrán demandar su nulidad dentro
de CINCO (5) días de notificado.
Presentada la demanda, el juez dará
traslado a la otra parte por CINCO (5) días. Vencido este plazo, contestado o
no el traslado, el juez resolverá acerca de la validez o nulidad del laudo, sin
recurso alguno.
COSTAS. HONORARIOS
Art. 772. - Los árbitros y amigables
componedores se pronunciarán acerca de la imposición de las costas, en la forma
prescripta en los artículos 68 y siguientes.
La parte que no realizare los actos
indispensables para la realización del compromiso, además de la multa prevista
en el artículo 740, inciso 4, si hubiese sido estipulado, deberá pagar las
costas.
Los honorarios de los árbitros, secretario
del tribunal, abogados, procuradores y demás profesionales, serán regulados por
el juez.
Los árbitros podrán solicitar al juez que
ordene el depósito o embargo de la suma que pudiere corresponderles por
honorarios, si los bienes objeto del juicio no constituyesen garantía
suficiente.
TITULO
III - PERICIA ARBITRAL
Art. 773. - La pericia arbitral procederá
en el caso del artículo 516 y cuando las leyes establezcan ese procedimiento
con el nombre de juicio de árbitros, arbitradores, perito o peritos árbitros,
para que resuelvan exclusivamente cuestiones de hecho concretadas expresamente.
Son de aplicación las reglas del juicio de
amigables componedores, debiendo tener los árbitros peritos especialidad en la
materia; bastará que el compromiso exprese la fecha, los nombres de los
otorgantes y del o de los árbitros, así como los hechos sobre los que han de
laudar, pero será innecesario cuando la materia del pronunciamiento y la
individualización de las partes resulten determinados por la resolución
judicial que disponga la pericia arbitral o determinables por los antecedentes
que lo han provocado.
Si no hubiere plazo fijado, deberán
pronunciarse dentro de UN (1) mes a partir de la última aceptación.
Si no mediare acuerdo de las partes, el
juez determinará la imposición de costas y regulará los honorarios.
La decisión judicial que, en su caso, deba
pronunciarse en todo juicio relacionado con las cuestiones de hecho laudadas,
se ajustará a lo establecido en la pericia arbitral.
LIBRO
SEPTIMO - PROCESOS VOLUNTARIOS
CAPITULO
I - AUTORIZACION PARA CONTRAER MATRIMONIO
Art. 774. - El pedido de autorización para
contraer matrimonio tramitará en juicio verbal, privado y meramente
informativo, con intervención del interesado, de quien deba darla y del
representante del ministerio público.
La licencia judicial para el matrimonio de
los menores o incapaces sin padres, tutores o curadores, será solicitada y
sustanciada en la misma forma.
APELACION
Art. 775. - La resolución será apelable
dentro de quinto día. El tribunal de alzada deberá pronunciarse, sin
sustanciación alguna, en el plazo de DIEZ (10) días.
CAPITULO
II - TUTELA. CURATELA
Art. 776. - El nombramiento de tutor o
curador y la confirmación del que hubieren efectuado los padres, se hará a
solicitud del interesado o del ministerio público, sin forma de juicio, a menos
que alguien pretendiere tener derecho a ser nombrado. Si se promoviere
cuestión, se sustanciará en juicio sumarísimo. La resolución será apelable en
los términos del artículo 775.
ACTA
Art. 777. - Confirmado o hecho el
nombramiento, se procederá al discernimiento del cargo, extendiéndose acta en
que conste el juramento o promesa de desempeñarlo fiel y legalmente y la
autorización judicial para ejercerlo
CAPITULO
III - COPIA Y RENOVACION DE TITULOS
SEGUNDA
COPIA DE ESCRITURA PUBLICA
Art. 778. - La segunda copia de UNA (1)
escritura pública, cuando su otorgamiento requiera autorización judicial, se
otorgará previa citación de quienes hubiesen participado en aquélla, o del
ministerio público en su defecto.
Si se dedujere oposición, se seguirá el
trámite del juicio sumarísimo.
La segunda copia se expedirá previo
certificado del registro inmobiliario, acerca de la inscripción del título y
estado del dominio, en su caso.
RENOVACION DE TITULOS
Art. 779. - La renovación de títulos
mediante prueba sobre su contenido, en los casos en que no fuere posible
obtener segunda copia, se sustanciará en la forma establecida en el artículo
anterior.
El título supletorio deberá protocolizarse
en el registro nacional del lugar del tribunal, que designe el interesado.
CAPITULO
IV - AUTORIZACION PARA COMPARECER EN JUICIO Y EJERCER ACTOS JURIDICOS
Art. 780. - Cuando la persona interesada,
o el ministerio pupilar a su instancia, solicitare autorización para comparecer
en juicio y ejercer actos jurídicos, se citará inmediatamente a aquélla, a
quien deba otorgarla y al representante del ministerio pupilar, a una audiencia
que tendrá lugar dentro de tercero día y en la que se recibirá toda la prueba.
En la resolución en que se conceda
autorización a UN (1) menor para estar en juicio, se le nombrará tutor
especial.
En la autorización para comparecer en juicio
queda comprendida la facultad de pedir litisexpensas.
CAPITULO
V - EXAMEN DE LOS LIBROS POR EL SOCIO
Art. 781. - El derecho del socio para
examinar los libros de la sociedad se hará efectivo, sin sustanciación, con la
sola presentación del contrato, decretándose las medidas necesarias si
correspondiere. El juez podrá requerir el cumplimiento de los recaudos
necesarios para establecer la vigencia de aquél. La resolución será
irrecurrible.
CAPITULO
VI - RECONOCIMIENTO, ADQUISICION Y VENTA DE MERCADERIAS
Art. 782. - Cuando el comprador se
resistiese a recibir las mercaderías compradas, sosteniendo que su calidad no
es la estipulada, si no se optare por el procedimiento establecido en el
artículo 773, el juez decretará, sin otra sustanciación, a solicitud del
vendedor o de aquél, su reconocimiento por UNO (1) o TRES (3) peritos, según el
caso, que designará de oficio. Para el acto de reconocimiento y al solo efecto
de controlarlo y formular las protestas escritas que considere pertinentes,
citará a la otra parte, si se encontrare en el lugar, o al defensor de
ausentes, en su caso, con la habilitación de día y hora.
Igual procedimiento se seguirá siempre que
la persona que deba entregar o recibir mercaderías, quisiera hacer constar su
calidad o el estado en que se encontraren.
ADQUISICION DE MERCADERIAS POR CUENTA DEL
VENDEDOR
Art. 783. - Cuando la ley faculta al
comprador para adquirir mercaderías por cuenta del vendedor, la autorización se
concederá con citación de éste, quien podrá alegar sus defensas dentro de TRES
(3) días.
Si el vendedor no compareciere o no se
opusiere, el tribunal acordará la autorización. Formulada oposición el tribunal
resolverá previa información verbal.
La resolución será irrecurrible y no
causará instancia.
VENTA DE MERCADERIAS POR CUENTA DEL
COMPRADOR
Art. 784. - Cuando la ley autoriza al
vendedor a efectuar la venta de mercaderías por cuenta del comprador, el
tribunal decretará el remate público con citación de aquél, si se encontrare en
el lugar, o del defensor de ausentes, en su caso, sin determinar si la venta es o no por cuenta del comprador.
Antecedentes Normativos
-Artículo 195 bis, incorporado por el art.
50 del Decreto Nacional N° 1387/2001 B.O. 2/11/2001, en virtud de la delegación del
ejercicio de atribuciones legislativas dispuesta por la Ley N° 25.414 B.O. 30/3/2001;
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