jueves, 16 de agosto de 2012

Estructura lógica de la sentencia. Corte Suprema de Justicia de la Nación Luján, Alicia c. S.R.T. S.A. • 15/05/2001


Corte Suprema de Justicia de la Nación
Luján, Alicia c. S.R.T. S.A. • 15/05/2001
Publicado en: , La Ley Online;
Cita Fallos Corte: 324:1584
Cita online: AR/JUR/5352/2001

Sumarios
1. 1 - La sentencia constituye un todo indivisible demostrativo de una unidad lógica-jurídica en que la parte dispositiva no es sino la conclusión final y necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuado en su fundamentación.

TEXTO COMPLETO:
Dictamen del Procurador Fiscal
Suprema Corte:
- I -

La Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba (Sala A), concedió parcialmente el recurso extraordinario deducido por la actora contra la sentencia de fs.118/122. Lo hizo en relación a la causal de arbitrariedad, circunscripta, empero, a la falta de correspondencia entre la parte resolutiva del pronunciamiento y los fundamentos que la preceden, denegándolo en lo demás (v. fs.144/145).


- II -


Surge del sub lite que la sentencia de primera instancia, por la que se acogieron los rubros reclamados por la parte actora emergentes del despido indirecto y otros como salarios caídos, aguinaldo, vacaciones proporcionales y certificado de trabajo y cese de servicios (v. fs.100/103), fue apelada por la accionada sólo en lo que concierne al primero de esos ítems (v. fs.107/108).


A su turno, la mayoría de la Sala A de la Cámara Federal, acogió el recurso por entender que no se había configurado injuria grave en los términos exigidos por el ordenamiento legal, razón por la que dispuso revocar la sentencia recurrida "...con el alcance señalado precedentemente..." (v. fs.122, cons. XI). No obstante, al redactar el segmento dispositivo del decisorio, los vocales dijeron rechazar la demanda "...en todas sus partes..." (v. fs.122 vta.).


Contra dicha presunta "transgresión del principio de congruencia" y "exceso en el pronunciamiento", se dirige -en lo concedido- el recurso extraordinario (v. fs.127/132) y, puesto que la parte actora no dedujo recurso directo en lo que atañe a los ítems denegados del mismo, la jurisdicción de V.E. ha quedado expedita sólo en aquella medida (v. fs.144/145).


- III -


Juzgo menester recordar, con arreglo a jurisprudencia reiterada de V.E., que, si bien para establecer el alcance de la decisión que emana de un fallo, ha de atenderse a su parte dispositiva, no lo es menos que no debe prescindirse de sus fundamentos, pues toda sentencia constituye una unidad, en la que aquella parte no es sino la conclusión final y necesaria del examen de los presupuestos fácticos y legales tenidos en cuenta en su fundamentación (doctrina de Fallos: 314:1633 y 317:465), porque, como señaló a su vez V.E. en Fallos: 305:913 y 311:509, una sentencia constituye un todo indivisible en cuanto a la recíproca integración de su parte dispositiva con los fundamentos que la sustentan (v. además, Fallos: 169:330; 298:737, entre varios otros).


En la especie, los miembros de la a quo examinaron si, el atraso en el pago de remuneraciones por la demandada, configuró una injuria de entidad tal como para justificar la ruptura de la relación de trabajo habida entre las partes, concluyendo el juez de primer voto en sentido afirmativo y en sentido contrario los demás (v. fs.118/122). Empero


-como ya se reseñó- tras señalar que se revocaba la sentencia "...con el alcance señalado precedentemente...", los últimos magistrados dispusieron rechazar la demanda "...en todas sus partes...", incurriendo así en un error material que -aprecio- no posee entidad como para conducir a la invalidación del pronunciamiento en esta instancia extraordinaria con sustento en una doctrina de excepción como la invocada (v. Fallos: 303:617, 818, etc.).


Y es que, si bien los anteriores subrayados muestran que no obstante que la redacción de la parte dispositiva, aislada de los considerandos, puede aparecer como incongruente o imperfecta, no se advierte, sin embargo, contradicción real o substantiva entre éstos y aquélla, toda vez que, como se puntualizó, constituyen una unidad que debe ser apreciada en su conjunto, con prescindencia de los meros excesos o errores materiales, máxime al no existir en el fallo elementos como para considerar que medió un propósito fundado y deliberado de revocar los rubros consentidos por la accionada, lo cual, como es obvio, hubiera sido nulo.


A lo anterior se añade que la propia presentante no parece abrigar dudas -como, por otro lado, lo declara en su recurso (v. fs.129)- de que el único rubro en revisión en el decisorio de fs.118/122 es el relativo al despido indirecto, desde que no se agravia puntualmente del supuesto rechazo de los restantes ítems, que sólo cuestiona so pretexto de incongruencia.


En tales condiciones, juzgo que no cabe admitir que el fallo en crisis haya venido a alterar la firmeza del acogimiento de los rubros diversos a los del despido y así resulta menester declararlo.


- IV -


Por lo expuesto, considero que la presentación extraordinaria de la parte actora debe desestimarse. Buenos Aires, 27 de septiembre de 2000. Felipe Daniel Obarrio.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA


Buenos Aires, 15 de mayo de 2001.


Vistos los autos: "Luján, Alicia c/ S.R.T. (S.A.) s/ ordinario ley 18.345".


Considerando:


1°) Que la Sala Civil A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, al revocar la sentencia dictada en primera instancia, rechazó la demanda interpuesta en todas sus partes. Contra tal pronunciamiento la actora dedujo el recurso extraordinario de fs.127/132 -parcialmente concedido a fs.144/145- en el cual, con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad, se agravia -entre otros aspectos- por la manifiesta contradicción existente entre los fundamentos y la parte dispositiva del fallo.


2°) Que el tribunal a quo, en el auto de concesión, admitió que en la redacción del resultado del acuerdo había un error pues en éste quedó consignado que se rechazaba la demanda "en todas sus partes" pese a que de los votos que conformaron la mayoría se desprendía que la desestimación sólo alcanzaba a las pretensiones derivadas del despido (no así a los demás conceptos remuneratorios reclamados cuya procedencia no había sido cuestionada ante la alzada). No obstante señaló que, por haber transcurrido el plazo establecido en el art.166, incs. 1° y 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y en atención al estado de la causa, carecía de jurisdicción para volver sobre lo resuelto por lo que correspondía dar curso a la apelación extraordinaria ante la existencia de cuestión federal por arbitrariedad que surgía de la autocontradicción señalada.


3°) Que si bien los agravios planteados remiten al examen de un aspecto meramente procesal, extraño a la vía del art.14 de la ley 48, ello no es óbice para invalidar lo decidido cuando, como ocurre en el caso, en el fallo se manifiesta una falta de coherencia entre los fundamentos y la parte dispositiva que constituye una causal de arbitrariedad pues afecta los derechos de propiedad y de defensa en juicio del apelante (Fallos: 296:241; 303:1169; 311:264, 314:1633; 315:2395 y 317:465, entre muchos otros).


4°) Que es cierto que esta Corte ha declarado que el tramo dispositivo de una sentencia y no sus considerandos, es lo que reviste el carácter de cosa juzgada (Fallos: 125:119, 321:2144, entre otros). De ahí su relevancia para fijar los alcances de la decisión judicial, especialmente a los fines de determinar el cauce por el que se deberá llevar adelante la ejecución.


Empero, no es menos cierto que también el Tribunal ha señalado reiteradamente que la sentencia constituye un todo indivisible demostrativo de una unidad lógico-jurídica en que la parte dispositiva no es sino la conclusión final y necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuado en su fundamentación (Fallos: 315:2291; 321:1642, entre muchos otros). Tal criterio no autoriza a admitir antagonismos entre ambas partes del pronunciamiento sino que, por el contrario, exige que ineludiblemente lo vertido en la primera aparezca -aunque expresado en términos concisos- como una razonable derivación de las argumentaciones que lo sustentan (Fallos: 305:209; 311:509; 317:465, entre otros).


5°) Que el fallo dictado en el sub examine no se ajusta a tales requisitos. En efecto, tal como ha sido puntualizado en el considerando 2° de la presente, el propio tribunal a quo reconoció haber incurrido en una notoria autocontradicción al disponer el rechazo íntegro de la demanda cuando, según el resultado de la votación, sólo correspondía su desestimación parcial, lo que genera un evidente perjuicio para el apelante.


En tales condiciones se impone la descalificación de la sentencia apelada pues media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art.15 de la ley 48).


Por ello, oído el señor Procurador Fiscal ante esta Corte, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento recurrido con el alcance indicado, con costas (art.68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase.


Julio S. Nazareno - Eduardo Moliné O'Connor - Carlos S. Fayt - Augusto César Belluscio - Enrique Santiago Petracchi - Antonio Boggiano - Guillermo A. F. López - Gustavo A. Bossert - Adolfo Roberto Vázquez.

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