El derecho a la prueba en el proceso civil. Panorámica actual
Morello,
Augusto M.
Publicado en: LA LEY 1988-C, 780
Sumario: SUMARIO: I. Enclave y
precisiones.- II. El juez y la verdad jurídica objetiva. Su problemática hoy.-
III. Eficacia (racionalización) de la gestión o administración de la prueba.-
IV. Las grandes líneas y las preocupaciones centrales.- V. Apreciación de la
prueba y deber constitucional de motivar las sentencias de un modo adecuado.-
VI. Conclusiones.
I.
Enclave y precisiones
El derecho a la prueba y el enjambre de problemas que se
concentran en esa área fundamental del proceso, es motivo de una preocupada
consideración de porfía, afanosamente, en un tiempo de movilidad sin par y en
donde la estructura global del derecho se halla en una fase de transición (1),
por alcanzar métodos de racionalización de la búsqueda de la verdad,
estabilización de la práctica de la prueba y mejores logros en la evaluación de
sus resultados.
Procuraremos, en la compañía de algunas de las opiniones
modernas más trascendentes y los balances que arrojan los últimos Congresos
Internacionales de Derecho Procesal, en el examen y respuesta a cuestiones que
en este sector revisten en la actualidad capital significación (2),
mostrar las grandes matizaciones de un cuadro en viva recreación.
Importará,
sin embargo, formular con carácter previo, ciertas advertencias que apuntan a
factores condicionantes a presupuestos del derecho de la prueba en sí, que
operan como referentes de subida gravitación.
1) En primer lugar y desde la vertiente sociológica del derecho (3) que colorea el conjunto de las
tópicas, la experiencia pone de manifiesto, entre otras, estas notas
insoslayables de dejar computar:
A) El rol determinante de los fenómenos económicos o de derecho
financiero o monetario que irrumpen en multitud de conflictos, que luego son
llevados al proceso civil judicial como controversias que determinan una nueva
manera de adecuación, flexibilización o adaptación del ropaje jurídico,
tributario de la lógica interior a que responden desde sus respectivas
vertientes, los núcleos de esos problemas (4).
Esta
particularidad, influye cuanto menos en dos parcelas inocultables: a) para
cualificar, entre otros, los que se denominan procesos de alta complejidad
(5) en los
que los conocimientos, diríamos clásicos, del jurista operador (abogado y juez)
aparecen desbordados por otras connotaciones que los hacen más sofisticados o
dominados por cierta categoría de rebeldías o dificultades que desnudan las
propias limitaciones de quien debe analizarlos y, desde luego, resolverlos
desde el horizonte jurídico (6);
b) el rol decisivo que, en esa nueva problemática, le está acordado vgr. a la
prueba pericial que se desplaza en su cometido. De simple y secundario auxiliar
en carriles técnicos complementarios, a una posición decisiva, que pesa y
desplaza al enfoque jurídico (7).
Queremos decir, que se le hace muy difícil al juez neutralizar u optar por otra
alternativa en el modo de fallar de la que ya tiene calibrada no sólo en su
matiz técnico sino, además y principalmente, en su conformación jurídica por la
propia pericia.
B) Un
estado de información del ciudadano común acerca de las cuestiones de derecho,
mucho más general y profundo del que pocas décadas atrás exhibía y le era
exigible. La altura de la estructura social, la cada vez más acentuada
participación en el nivel de elaboración de las decisiones comunes, una actitud
más realista y concreta en el denominado modelo del acceso a la justicia; los
mensajes de la insistente doctrina -que rige y se expande en función docente a
los asesores (en tarea preventiva) y a los patrocinadores jurídicos (inmersos
ya en la litis o controversia que requiere la definición Jurisdiccional:
meditación, arbitraje, o sentencia)- y del activismo de la Corte Suprema,
resaltan una posición de la gente (o al menos en más extensas capas de las
mismas), frente al derecho, proclive a saber el modo de defender y ejercer sus
facultamientos (lo que va cobrando un relieve más acentuado en la tutela de los
denominados intereses difusos y los derechos del consumidor, ingresándose a
ligas, asociaciones, entidades promotoras de esa información concerniente a los
medios administrativos y vías judiciales que aseguran, en concreto, el derecho
que a priori les es reconocido por la legislación en general o específica,
etcétera).
2)
Inmediatamente, resalta el emplazamiento protagónico del juez como director
activo coimplicado en el resultado y sentido trascendente de su obrar en el
proceso. Se ha puesto distancia, de manera definitiva, con el esquema
neutralista y simplemente de espectador imparcial y ajeno ingrediente del drama
litigioso. Ha quedado sellada ya su suerte, opuesta a la del juez del siglo
XIX, tercero del debate de los otros (de las partes), que se conformaba con que
la reglas de juego para esos otros, se respetaran en un pie de igualdad formal.
Quedando él, como tercero decisor neutral, satisfecho, aun cuando lo probado
acerca de las afirmaciones o hechos sobre las que debía trabajar para aplicar
el derecho e inclusive a sabiendas de ello, fuera incompatible con la verdad
jurídica objetiva. Y con la certeza moral de haber arribado, sin el esfuerzo
propio y a despecho de las carencias o gambetas en el cumplimiento de las
cargas probatorias, a un desemboque inhóspito, y disfuncional. Que sabía
incompatible con el verdadero sentido y alcance que pudieran revestir las
circunstancias de la causa. Que no quedaban debidamente comprobadas, sino
formalmente demostradas.
El
profesor de París Roger Perrot, en lúcida síntesis, pudo señalar en Würzburg,
en 1983, al destacar el rol activo del juez, a espaldas de aquel otro neutro y
pasivo que aguardaba que los litigantes le aportaban sus propias pruebas, que
es esta una imagen actualmente caduca. Que si el órgano judicial no puede
estatuir más allá de las pretensiones de las partes, el juez moderno está
llamado, sin embargo, a desempeñar un incanjeable papel en la búsqueda de
prueba, en la medida que es su deber descubrir la verdad (o hacer todo lo
posible para descubrirla). Tarea ésta que cada vez se manifiesta más como el
resultado de una colaboración inteligente y activa entre el juez y las partes.
3) Es
por eso que en esos cercanos Congresos no ha llevado esfuerzo evidenciar cómo
con rasgos más o menos marcados en notas enérgicas, en el fondo común del
derecho comparado se ha erigido cual premisa fundamental, la de que es
obligación (de los litigantes aportar su concurso a la manifestación de la
verdad. Premisa que se levanta como un principio relativamente nuevo, y que
habría aparecido, en el siglo XIX y aun bien entrado el actual, como una pauta
atentatoria de la libertad de cada uno. En nuestros días, acotó el profesor de
París, se ha tomado acabada conciencia de que la administración de justicia es
un servicio público que impone a cada ciudadano un cierto tipo de deberes y de
obligaciones. Las cuales no canalizan exclusivamente en el circunscripto
beneficio que le atañe como legitimados en el proceso de que se trata, sino que
a los justiciables les acarrea el deber de ilustrar al juez en cuanto les sea
requerido o fuera conveniente para arribar a la verdad. Porque en ello va la
cobertura de un interés -el del Servicio de Justicia- de cuya gestión eficaz y
resultado valioso, es responsable el juez.
4) Estos
factores repercuten de forma directa en el derecho constitucional de la prueba.
Fase esencial del debido proceso y del ejercicio cabal de la defensa en juicio,
se levanta como el de mayor importancia en la dinámica de la garantía del art.
18 de la Ley Fundamental.
La Corte
Suprema de Justicia de la Nación, al igual que textos expresos de las
Constituciones (de la segunda posguerra) de números países, recrea, de
continuo, los principios o reglas relativos a un derecho de prueba funcional En
los que se recoge, esos datos de la experiencia sociológica y de los actuales
requerimientos del tráfico.
Si la
Constitución italiana estampa como emblema que es inherente al derecho de las
partes "defenderse probando" (art. 24), va de suyo que no se accederá
a una protección judicial cabal, adecuada, eficaz, de esa garantía fundamental,
si no se la desplaza, para reacomodarla a tenor de los ostensibles cambios de
la política jurídica y de lo que de ella hoy se espera, según las valoraciones
comunitarias que respecto del Servicio de la Justicia, modernamente, le está
asignado al derecho de la prueba.
5) Claro
que tales avances y reformulaciones reconocen, racionalmente, limites.
Aquí también cabe formular una reserva en la esquina del derecho
procesal y en la práctica de sus instituciones, que acaso no haya merecido la
suficiente atención pese a que reviste cardinal envergadura. El derecho de la
prueba, en efecto, entra en conflicto muchas veces con otros valores con los
que debe convivir, al habitar con ello un mundo abarcador y simultáneo. Es,
entonces, cuando interactuando de un modo recíproco, pueden perder el necesario
equilibrio. Allí es cuando aflora la interpretación armonizante según la cual
el orden de esos valores o el peso o significación de alguno de ellos respecto
de otros, volverá a artículos en el punto de armonía recomendable y deseado, a
fin de que las respectivas fronteras se respeten (8).
La Corte
Suprema de Justicia de la Nación, conjuga esas reglas de un modo inteligente y
imitativo.
Baste recordar que no corresponde privilegiar ningún exceso
ritual manifiesto en la interpretación o valoración peculiar de la prueba, que
pueda conducir a un fraccionamiento negativo, con el aislamiento de unos medios
en relación a otros, restándole, a la sumatoria global, lo que el sentido de
cada uno de ellos en particular les hace cobrar fuerza de convicción si está
enlazado, en armonía totalizadora, con los restantes. Según un método
evaluativo, que observe las reglas de la sana critica y los dictados de la
experiencia (9).
6) Por último, en una panorámica que desde luego dista de ser
exhaustiva, también irrumpe en el escenario de la prueba la cuña de la
informática, con una inédita categoría de espinosas cuestiones que desafían el
montaje de los conocimiento o de las posturas clásicas y al uso. Toda la
estructura legal, doctrinal y jurisprudencial en torno, por ejemplo, a la
prueba documental literal y a la exigencia del doble ejemplar, enfrenta un
cuadro de situación móvil que arriba a otros puertos, en los que seguramente
nos toparemos con el "contrato sin documento"(10).
Pensamos
que los desarrollos de la teoría general de la prueba, al igual que el examen y
consideración de las fuentes y medios probatorios en particular, perdería la
necesaria perspectiva si se omitiera o no se acordara a los factores
condicionantes, descriptos en los parágrafos precedentes de una manera muy
gruesa y aproximada, la decisiva relevancia con que ellos recortan en estas
horas el nuevo rostro del derecho de la prueba.
Dentro
de ese contexto, es que queremos formular las reflexiones que siguen.
II. El
juez y la verdad jurídica objetiva. Su problemática hoy
Interesa
señalar, al menos en sus grandes orientaciones, dentro del espectro del derecho
a la prueba, lo que anticipa el acápite de este parágrafo.
A)
Comencemos por destacar la vigencia de la cuestión que desde siempre ha
suscitado una ardorosa polémica y que, como es sabido, consiste en esclarecer
si hay en el proceso un fin institucional de acceder a la verdad de los hechos
relevantes para la decisión, -o al menos a la máxima aproximación concreta a
ella-.
No son
pocas ni desdeñables las opiniones que, vgcia. en el derecho italiano, se manifiestan
en otra posición según la cual el proceso no tiende -o no debe tender- al
acertamento de la verdad del hecho.
No es cuestión crucial de la que debe hacerse cargo el litigio,
"investigar" la verdad de los hechos -o las afirmaciones- bien que se
reconozca por una parte que tal acertamento (de los hechos relevantes) no puede
depender de la voluntad de la parte y por la otra que el proceso es, primero de
todo, un método de conocimiento de la verdad aunque predomine en ese
pensamiento clásico la idea de que debe estar orientado hacia la investigación
de la verdad (11).
Desde
otra perspectiva (y acaso en drástica simplificación) la otra orientación
fundamental es la que subraya que el proceso civil tiene una finalidad básica:
resolver el conflicto o la controversia de las partes en nombre, eventualmente,
del valor de la pacificación social, y en razón de que el derecho procesal que
lo regula es consecuencia de la supresión de la justicia privada.
Tal perspectiva que reconoce en su base una rigurosa inyección
sociológica, particularmente en los últimos años y en los EE. UU. de América
gira en torno del presupuesto que el proceso civil es un método -no el único-
de resolver conflictos o disputas y que, por tanto, la función de los
tribunales o cortes no es otra que ayudar a las partes a resolverlos (12).
Esos dos enfoques no pueden hacer perder de vista, desde el
último registro (con matices sociológicos tan fuertes), que la "verdad de
los hechos" no constituye un fin autónomo y necesario del proceso, toda
vez que los hechos controvertidos han de ser resueltos a través de su
acertamento y sobre la base de su prueba, lo que no implica, sin embargo, que
para ello "debe ser establecida la verdad del hecho"(13),
habida cuenta que como lo evidencia el fenómeno de la prueba legal o el de la
limitación probatoria, el contraste sobre los hechos bien puede ser resuelto
aunque falte un acertamento verdadero respecto de los hechos controvertidos (14).
Entonces
se afirma si la finalidad primaria es la solución del conflicto entre las
partes, no es indispensable "la verdad del hecho", pues dentro de
este enclave es más importante que la disputa se resuelva a que se resuelva
correctamente, aspecto este último que así se ubica en un plano secundario.
No parece que lo anterior sea lo corriente que incite nuestros
entusiasmos, si la idea troncal que atrapa la finalidad del proceso -la
objetiva y justa aplicación de la norma de derecho a una situación fáctica
(fattie specie) concreta- está necesitada de adecuado y debido esclarecimiento.
Ello no excluye ni aparece como incompatible o divorciado, obviamente, del
propósito simultáneo de conseguir la solución del conflicto, pero prevalece el
valor atribuido al modo de componer la litis y a la calidad (cierta y justa)
del opus decisorio; cuyo criterio de validez constitucional descansa en la
motivación o fundamentación del fallo (la correcta, justa y objetiva aplicación
del derecho a las circunstancias comprobadas de la causa) (15).
Nuclearmente es cuando resplandece e ilumina con luz potente en
lo cardinal del fenómeno de la controversia judicial y de su definición, tal
como lo venimos destacando con indesfalleciente insistencia (16),
la decisiva observación de Jerome Frank según la cual ninguna decisión es justa
si está, fundada sobre un acertamento herrado de los hechos
Es así como queda entreabierta con meridiana claridad la
respuesta que sólo concibe que la decisión de fondo constituirá una aplicación
eficazmente válida de la ley cuando objetivamente se encuentre acertada la
verdad de los hechos, lo que equivale a afirmar que la "verdad del
hecho" es uno de los fines fundamentales con arreglo a los cuales el
proceso civil debe ser instrumentalmente orientado. En esa investigación o
descubrimiento de la "verdad" radica el "principio lógico"
del proceso (18).
El
enclave de este punto crucial se abanica, a su vez, en dos parámetros diversos:
A) De privilegiarse al máximo el principio de la verdad material, se opacan las
exigencias del principio dispositivo, pues el contenido de la decisión
(independientemente de las alegaciones de las partes) debe ser modelado sobre
esa "verdad", consintiéndose al juez un obrar exploratorio activo y
el dictado de providencias ultra petita, lo que acontece en los ordenamientos
socialistas por razones ideológicas o filosóficas.
B) Si,
opuestamente, el principio de verdad se halla colocado en rol tributario a
otros que se reputan subordinantes -en particular el principio dispositivo- su
necesaria conciliación determina la restricción y límites del acertamento de
los hechos o del "poder de indagación" de los jueces, que sólo podrán
concurrir de un modo complementario, a la actividad principal de las partes.
Si bien
esta última es la posición más coherente con los fundamentos y presupuestos
ideológicos de nuestro sistema procesal, no dejará de coincidirse en que la
verdad objetiva de los hechos relevantes para la adecuada sentencia en el
mérito está colocado como uno de los fines fundamentales del proceso. Precisó
Taruffo: "representa una condición necesaria de la justicia de la decisión
y presupuesto de la actuación objetiva del derecho en el caso concreto".
Damos vuelta siempre en rededor de la idea nuclear; no pueden las normas legales
aplicarse de un modo justo y válido en un caso concreto si no es a contar de la
verdad de los hechos que lo constituyen. Contrariamente, si no es posible
establecer si se ha verificado realmente el supuesto fáctico abstractamente
calificado en la norma, quedará igualmente incierto que esas normas hayan sido
correctamente actuadas.
Desde que, eventualmente, existirá siempre un margen de
insatisfacción entre el acertamento judicial y la verdad objetiva de los
hechos, lo que de por sí genera un margen de error (relevante aunque obviamente
no sea el único) en la aplicación de la ley en la sentencia (19).
Que ese criterio es aquí dominante, no pueden caber dudas habida
cuenta que tal emplazamiento proviene de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, toda vez que la interpretación de las normas procesales no puede
prevalecer sobre la necesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva, de
modo que su esclarecimiento se vea trabado por un excesivo rigor formal (20).
III.
Eficacia (racionalización) de la gestión o administración de la prueba
Para
poder desembocar en el deseado acertamento de la verdad de los hechos
conducentes (alegados por las partes o integrados por la contribución activa del
juez), se ha de manejar (o debe estar en flexible disposición del litigante) un
procedimiento que facilite o concurra al logro de esa "verdad".
Son
factores necesarios u oportunos para la eficacia de tal procedimiento, entre
otros, que se predican a esos propósitos y representan líneas de tendencias:
- la
reducción de las reglas de exclusión de los medios de prueba.
- la
introducción de instrumentos que aseguren la adquisición de la prueba.
- el
criterio de libre valoración de la prueba.
- la
extensión del poder de iniciativa instructoria del juez
- la adopción de un método eficaz para la asunción y práctica de
la prueba (21).
Va de
suyo que si el proceso debe perseguir o buscar el descubrimiento de la verdad
de los hechos conducentes, la existencia de reglas de exclusión contrasta en
línea de principios con esa finalidad.
Empero, como se postuló en el Congreso de Utrecht (22),
el desenvolvimiento de esta pauta cardinal debe relativizarse en el pliegue
armónico de la interrelación de los otros valores que convergen en el fenómeno
del conflicto judicial y su razonable respuesta compositiva. Lejos de una ideal
abstracción o una categorización absoluta -que por tal es irreal o de imposible
logro en estos complejos humanos- de lo que se trata, al cabo, es de alcanzar
con adecuado grado de certeza, racionalizar el concepto de verdad judicial
Expresado
con otras palabras, en la disciplina de la prueba la noción de la
"verdad" se relativiza, y, culturalmente, se coincide, con general
consenso, en que esta posición es idónea pues constituye un método racional de
investigar o acceder con realismo a "la verdad", verdad por lo demás
controlable por las partes, minorizando o reduciendo notablemente el ámbito de
discrecionalidad acordado al juez, como lo corrobora la funcionalidad
correctora que en esa área -interpretación de hechos y evolución de prueba en
el proceso civil- se opera en las instancias extraordinarias a través de las
correcciones o descalificaciones por las referidas doctrinas del absurdo y de
la arbitrariedad.
Se enlaza en este tramo que apunta a la libertad del
conocimiento del judicante mediante la lógica de su motivación decisoria y
criterio racional (reglas de la sana crítica, art. 386, Cód. Procesal -Adla,
XLI-C, 2975-) de evaluación con el control del fundamento del juicio de hecho,
en el Tribunal de Casación (24).
La "degeneración" del régimen de libres convicciones
cuando el órgano se precipita en el "abuso", o en "la
arbitrariedad", en una de las clásicas recurrentes olas de la historia
judicial (el cíclico corsi y ricorsi), produce el alza o revalorización del
método de la prueba legal, "como remedio o contención de ese exceso,
porfiándose en la vuelta al equilibrio de la racionalización del razonamiento
del juez"(25).
Es evidente que como le acontece a la mayoría de las
instituciones en su específico funcionamiento y en el interactuar en el campo
operativo de otros valores que entran en conflicto o fricción (26),
en este cuadrante la regulación de las exclusiones de prueba se endereza a
tutelar derechos fundamentales (o valores de orden superior), como en el caso
de la protección del secreto o la prescripción de la prueba ilícita; o cuando
por razones de confiabilidad se acuerda preferencia a la prueba escrita, bien
que ahora, frente a la computarización y a la contratación "sin
documentos", se abra un nuevo desafió a la imposibilidad práctica de
proveerse del documento y de estimarse que la dinámica (fundamentalmente
trasnacional) puede continuar gobernándose por ese medio y no por los
ordenadores para un nivel relevante del comercio, en torno del cual se está
tejiendo un nuevo capítulo de la seguridad dinámica de los negocios.
Hay, por
otra parte, coincidencias sustanciales en las reglas o principios probatorios
que guían la gestión de su práctica.
El
reciente Código Judicial de la República de Panamá, en estas aguas, los
consagra expresamente:
a)
Numerus apertus respecto de los medios de prueba;
b) Sana
critica en la apreciación de la prueba;
c)
Facultad, deber de practicar pruebas de oficio, sin limitaciones ni
restricciones. Investigación del derecho extranjero de oficio por el juez;
d)
Eliminación de las posiciones. Declaración de parte, libre y cruzada, sujeta a
sana crítica, a solicitud de parte o de oficio; careos entre las partes y entre
éstas y los testigos, de oficio o a solicitud de parte.
e) La
conducta de las partes constituye un indicio en el proceso;
f) Los
hechos notorios no requieren prueba;
g) Conocimiento extraprocesal de actos y resoluciones dictadas
por el propio tribunal ("Judicial notice", del derecho anglosajón) (27).
IV. Las
grandes líneas y las preocupaciones centrales
En el VII Congreso Internacional de Derecho Procesal (Würzburg,
Alemania Federal, 1983) los relatorios nacionales concordaron en un haz de
problemas que en estas horas atrapan con preferencia y mayor intensidad el
interés del estudioso (28).
A) En primer lugar -y siempre con la advertencia de que existen
diferencias o enfoques dispares según los países y aun dentro de ellos, en
espacios temporales que muestran una primer fase de entusiasmos por la eventual
suerte de un hallazgo o innovación, el posterior desencanto y el poner
distancia con los mismos, para, en una tercera vuelta del camino, volver a
preferenciar con ajustes, reservas o limites, el esquema originario- con
relación a la prueba documental la mayor parte de los informes particulares
postularon la observancia del principio de conocimiento y contralor (29) con igualdad de condiciones para su
examen y crítica. Las dificultades se centran en la producción forzada o
adquisición de esas piezas o documentos para el proceso. Si la parte sobre la
que pesa la carga de producir esa incorporación demuestra que por estar el
documento en poder del adversario o de tercero, le es imposible. Con lo que
nace la cuestión de saber si el juez puede constreñir a aquéllos a su
exhibición y con el fin de que sea plenamente respetado el derecho a la prueba.
En general, la respuesta fue que debe admitirse ese procedimiento, aunque no
sin disonancias, pues todavía tiene vigencia el principio tan prolijamente
examinado por Couture, del nemo tenetur edere contra se.
Se replicó que tal manera de razonar parece actualmente anacrónica,
recordando que quien fuera presidente del Colegio de Abogados belga. Van
Reepinghen, advirtió que "nunca es bueno que el juez expida una decisión
que sepa alejada de la verdad, simplemente porque una parte o un tercero no han
querido desposeerse de una pieza esencial. La justicia no es compatible con la
simulación. El derecho a la prueba exige que el juez pueda apremiar a una parte
o a un tercero, para exhibir contra su voluntad los documentos que parecen
decisivos a la solución del proceso. La lectura de los informes nacionales
-destacó Perrot en su relato general- es, por ende, edificante"(30).
B) Se destaca también como línea de política jurídica homogénea,
que en razón de ser diferente las medidas de instrucción que pueden ser
utilizadas acumulativamente, los textos legales recientes (Informes belga,
portugués y francés) resaltan la tendencia del legislador al esforzarse en
organizar su ejecución simultánea, teniendo en cuenta que: a) toda medida de
instrucción retarda el desenlace del litigio y entraña gastos considerables; b)
es imprescindible la apreciación de las ventajas de su recepción en función de
la pertinencia de los hechos objeto de la medida probatoria en particular y,
congruentemente, a su vez, de la pertinencia (idoneidad específica o utilidad
propia de ese medio) en cuanto a incidir en la acreditación de las afirmaciones
o hechos conducentes a la solución del litigio y c) el reconocimiento al juez
de poderes expresos o implícitos de los que se halla investido a fin de ordenar
de oficio las medidas de instrucción que le parezcan oportunas, si bien con
ciertas reservas que también muestran que tales poderes de oficio están lejos
de ser universalmente admitidos (31).
No deja de revestir significación la importancia que se adjudicó
a la posibilidad de obtener del juez medidas anticipatorias de prueba, a título
conservatorio (Portugal, art. 520, Cód. Procesal Civil; Japón, art. 343; Turquía, art. 368;
Bélgica, art. 584; Grecia, arts. 348,351; Alemania, arts. 485 y
sigts., Z. P. O.; Francia, art. 141 del nuevo Cód. Procesal Civil, posibilidad
ésta que no se circunscribe al Juez de Primera Instancia, hallándose muy
extensamente practicada en estas horas, en Francia, la pericia in futuro, en
los procesos relativos a la construcción inmobiliaria (32).
C) Mereció un análisis exhaustivo lo que atañe al valor de las
pruebas que emanan del juez, esto es, que pueden obtenerse a través de su
conocimiento privado y al margen de las medidas de instrucción previstas por la
ley y ofrecidas y producidas por los interesados. La experiencia demuestra que
ese principio no gana espacio sin dificultades, aunque es notorio que no podría
prohibirse al juez que entre en sus apreciaciones la existencia de los hechos
notorios, el conocimiento que resulta de la experiencia común (allgemeine
Erfahrungssätze), es decir de aquella que tiene un alcance general,
destacándose además, siempre en ese carril de las fuentes de información, el
saber técnico o científico, no sólo jurídico sino de otras disciplinas, del
judicante, cuya -diríamos- necesidad viene haciéndose cada vez más imperiosa,
como forma de compensar la creciente tecnicidad de los litigios y el sobrepeso
deformante del peritaje, con todos los inconvenientes que resultan de ello (33).
D) Quedó
planteada también la cuestión de saber en razón de la modernización de las
técnicas de reproducción (cine, registros sonoros, prueba audiovisual) si tales
medios pueden ser utilizados, y en su caso con qué límites, como documentos de
prueba. En general se constató una cierta reticencia, sobremanera en lo
relativo a las condiciones mediante las cuales se obtuvo la reproducción. Y aun
concediendo que la misma fue obtenida ilícitamente, se hizo notar que la
jurisprudencia "por instinto" desconfía de la técnica a raíz de que
puede dar lugar a "trucajes". Con las reservas apuntadas, el art. 174
del Cód. Procesal Civil francés procura que las registraciones sonoras,
visuales o audiovisuales, sean prueba computable si han sido establecidas por
el juez.
E) No menos subyugante resultó el tratamiento de la protección
de los secretos, no sólo profesionales (médicos, abogados) sino igualmente como
en Japón, el secreto de la empresa, sin escapar tampoco los secretos del Estado
y en general los que pueden afectar el respeto de la persona humana, su
dignidad o intimidad. Mientras algunos países consagran normas que acuerdan un
carácter absoluto a esa protección, otras en cambio autorizan al depositario
del secreto a desligarse, y en ciertos casos como lo establece el art. 458 del
Cód. Penal belga, es quien es llamado a dar testimonio a quien "le incumbe
apreciar en conciencia si, teniendo en cuenta la importancia del secreto en
conflicto, él debe guardar el secreto o revelarlo"(34).
Se asocia a la franja anterior el ríspido tópico del uso de los
medios de información o prueba, que una parte se hubiera procurado en
condiciones que la ley o la moral reprueban. Esto es, en forma ilícita (35).
Al respecto, fue "impresionante" -lo destacó el
relator general- la unanimidad de los informes sobre este punto, lo cual no es
sorprendente. Esa categórica postura se refleja inclusive en el art. 32 de la
Constitución portuguesa de 1976, que considera nulas las pruebas obtenidas por
medios ilícitos en materia penal, si bien la doctrina y la jurisprudencia han
extendido esa misma regla a la materia civil. A su vez, la Constitución griega
de 1975 prohíbe formalmente la violencia psciológica o corporal sobre las
partes o los testigos, ofreciendo la jurisprudencia - al igual que la muy
reciente nuestra (36)-
ejemplos muy interesantes acerca de pruebas obtenidas por medio de grabaciones
realizadas sin la aprobación de aquel cuya voz ha sido registrada, ofendiendo
de este modo la dignidad humana cuya protección ha sido asegurada por el art.
2º de la Constitución griega, citada.
Cuadra,
puntualizar, sin embargo, que no se ha silenciado la discusión acerca de si una
prueba obtenida en condiciones ilícitas no debería ser admitida, no obstante,
en nombre de la verdad, salvando la posibilidad de sancionar penalmente la
ilegalidad cometida.
V.
Apreciación de la prueba y deber constitucional de motivar las sentencias de un
modo adecuado
Llegada
la oportunidad de examinar la prueba en la sentencia de mérito, la línea
predominante vertida en los informes nacionales, insiste en dar preferencia al
sistema de la libre apreciación del juez, bien que corresponda, asimismo,
acotar que no existe absoluta precisión respecto de la extensión de tales
poderes, y sobre todo, cuáles son los límites que son impuestos a fin de hacer
controlable tan determinante aspecto del decisorio.
En tal
sentido, importa puntualizar que en todos los sistemas jurídicos se comprueban
"islotes" de prueba legal (Perrot), en los que los preceptos
específicos enuncian que un acto auténtico o una información emanada de un
registro público se impone necesariamente al juez con fuerza vinculante,
revistiendo el carácter de prueba definitiva.
No
obstante ello, aun en este coto y en punto por ejemplo a la confesión judicial,
no se excluye la apreciación del juez. El informe turco, en Würzburg, destacó
que nada le prohíbe interpretarla para determinar su alcance, en relación a la
solución del litigio.
Otro dique de contención emana del principio de contradicción,
en cuanto es imprescindible que las pruebas practicadas o la que de oficio
pueda recaudar el órgano, deben ser sometidas a un debate contradictorio
controlante entre los contendientes. Así lo exige, por lo demás, la Convención
Europea de Derechos del Hombre, según previsión del art. 6º. Las partes siempre
deben ser oídas o citadas y su presencia es indispensable, pues la libertad del
juez no puede transformarse en un poder arbitrario(37).
Pero lo más rescatable, por el énfasis compartido que se puso en
su significación, como razonado y convincente freno de contención de la
arbitrariedad, residió en el deber de motivación de la sentencia, tema
convocante entre nosotros (38).
El conjunto de los informes y el debate plenario concurrieron a subrayar la
exigencia de que el juez debe justificar siempre su decisión con la ayuda o a
través de una motivación coherente. Está obligado a explicarse sobre las
razones que lo llevaron a preferir tal prueba a otra. A ese título, la motivación
constituye una de las más útiles garantías contra una eventual arbitrariedad
del órgano. De allí que las fundamentaciones implícitas o genéricas no permitan
a las partes verificar la racionalidad de la apreciación sostenida por el juez,
aunque el deber no comprenda, obviamente, la evaluación de todas las pruebas
adquiridas, sino de aquellas importantes o decisivas para la solución.
Finalmente, no será ocioso puntualizar que las ideas que se
arropan en las exposiciones y en los debates de los dos últimos Congresos
Internacionales de Derecho Procel (Würzburg y Utrecht) han insistido en el rol
fundamental que reviste el juez de primera instancia e, igualmente, en la
importancia de una audiencia preliminar de fijación de hechos y proposición de
prueba, en la que, dominando el principio de inmediación, las posibilidades
directas de esclarecimiento son evidentemente más factibles de alcanzar (39) y con ello, obviamente, facilitar,
razonablemente en la sentencia, un acertamiento moral de la prueba practicada,
que a su vez acuerde mayor razonabilidad al deber constitucional de
fundamentación o motivación del fallo.
VI.
Conclusiones
1) El
moderno derecho de la prueba reviste desde los planos constitucional y
trasnacional, una importancia crucial al erigirse en uno de los vértices más
álgidos de la tutela efectiva de los derechos y en donde hace pie, en concreto,
la garantía de la defensa en juicio.
2) Sus
ajustes y desplazamientos -en curso, en una inédita fase de transición del
derecho en general y de la teoría de la labor creadora del juez y de la
importancia de la tarea interpretativa- se espejan en presupuestos y
condicionantes socioeconómicos, sin cuya adecuada e inteligente recepción
crítica quedan desvirtuados sus avances y límites.
3) De un Juez activo -y no sólo en la primera instancia, pues
ello también pesa como deber de los cuerpos colegiados intermedios y de la
propia Corte Suprema (40)-
no neutral en los poderes de esclarecimiento y en la búsqueda de la verdad
objetiva, que debe recabar al máximo hasta donde pueda sin colisionar con otros
valores superiores) las cargas de parte y la cooperación funcional de ellas
para el resultado valioso de la justicia, depende el resultado valioso de la
jurisdicción. Que no puede quedar conformada negativamente con una producción
formalmente impecable pero intrínsecamente divorciada de las circunstancias que
tienen que comprobarse en la causa para que el derecho que las rija se acompase
con el norte de la misión judicial, que es hacer justicia, según la sabia y
vigente lección de nuestro más Alto Tribunal.
4) En
esa tarea determinante y decisiva pesan también, obviamente, los límites que
impidan el asentamiento de una libérrima discrecionalidad que indebidamente
preterice el valor de las formas (seguridad dinámica real), la búsqueda y
acceso lícito a los medios probatorios y el respeto a la debida lógica de los
hechos conducentes para lo cual (y a riesgo de caer en absurdidad o
arbitrariedad que la hagan descalificable) el acto decisorio debe llevar a cabo
una profunda y adecuada motivación de los aspectos probatorios.
5) Cobra
una sugerente trascendencia el Juez de Primera Instancia como operador máximo
en la actividad de la búsqueda de la verdad objetiva. A los buenos logros de
ese cometido, se asocia en el horizonte dominante de los sistemas procesales la
estructuración del proceso por audiencias, del cual (la audiencia) preliminar
de saneamiento y fijación de los hechos controvertidos, adquiere una entonación
determinante por que pone en su máximo registro la presencia protagónica del
juez director activo y al principio de inmediación.
6) En
una vuelta de tornas y siempre en el escenario de la Primera Instancia,
alojándose en la audiencia preliminar, un índice revelador de la
racionalización de la gestión probatoria es el de la pertinencia de aquellos
medios que son útiles o idóneos para que sin minorizar ni exceder lo que
requiere el deber de probar, no se malogre en la sobrecarga disfuncional del
órgano.
7) Los
demás problemas que hemos matizado en el texto corroboran la reformulación
constante de un derecho a la prueba que gana espacio mediante sucesivos
desplazamientos. Porque trabajando sobre un torso secular cobra, sin embargo,
inéditas cadencias y modulaciones, ante la presión de una metamorfosis
socioeconómica que con vigorosa presencia obliga a articular los nuevos
registros. Que se integran en la estructura global del derecho de la prueba,
con distintas armonías.
Avances
pero también rectificaciones y, sobremanera, contención y límites que buscan
racionalizar la imprescindible estabilización técnica. Al servicio de un acceso
a la justicia más humano y solidario y un resultado más eficaz y valioso de la
jurisdicción.
8)
Acaso, para concluir, importe recordar que por ser el vértice de la prueba el
que ilumina y define la suerte de las controversias, como gustaba predicarlo
Sentís Melendo constantemente, subsisten las dificultades en el juez de arribar
a la plena convicción. Envuelto en un haz de impresiones contradictorias que
"procura superar", con el auxilio de la prueba, en el tumulto de los
debates. El acto de juzgar será siempre el más complejo de todos. Aquel que,
como decía Bossuet, constituye "la verdadera perfección del entendimiento"
(Perrot).
(1) MORELLO, Augusto, "Poder Judicial y función de juzgar
(Una lectura de la crisis de la administración de justicia)", Rev. LA LEY,
t. 1987-E, p. 830.
(2) TARUFFO, Michele, "II diritto alla prova nell
processo civile", en Revista de Diritto processuale (seconda serie), 1984,
p. 74; ídem, "Note per una riforma del diritto delle prove", misma
revista, 1986, núms. 2-3, p. 237. Este calificado profesor de Pavía advierte la
necesidad de neutralizar la polémica entre el "mito" y el
"valor" en la teorización del proceso civil, sea respecto de la
interpretación de una norma o bien cuando se propone una determinada reforma,
lo que es particularmente válido para la disciplina de la prueba y, en
particular, en lo que concierne a un "posible futuro derecho de la
prueba" (op. cit. en último término, p. 238); MORELLO, "Justicia y
eficiencia: VIII Congreso Internacional de Derecho Procesal", Utrecht,
Países Bajos, 24 al 28 de agosto de 1987, J.A., núm. 5558, marzo 9 de 1988
("El derecho a la prueba. Avances y retrocesos", cap. IV, p. 13).
(3) MORELLO, Augusto M. y BERIZONCE, Roberto O.,
"Participación y proceso. El encuentro de San Pablo", J.A., semanario
núm. 5528, agosto 12 de 1987. El mensaje abarcador de CALAMANDREI mantiene su
originaria lozanía: "Processo e giustizia", en "Opere
giuridice" (a cargo de Mauro Cappelletti), t. I. p. 573, Nápoli, 1965.
(4) MORELLO, Augusto M., "Evolución y actualidad del
derecho de los contratos (En pro de una visión interdisciplinaria)", Rev.
LA LEY, t. 1988-B, p. 935. Se nos excusará las auto-citas frecuentes que
responden a la necesidad de abastecer un cuadro de situación interactuante en
distintos compartimentos del derecho y que van experimentando, de modo global,
un ajuste homogéneo.
(5) La explosión de los derechos civiles en diversas
categorías de nuevos procesos: las acciones de clase, la defensa de la tutela
de los intereses difusos, el creciente desafío a la inmutabilidad de los
modelos y las urgencias en recalibrar la estructura del litigio a la luz de las
condiciones contemporáneas, es puesto de resalto por MILLER, Arturo R.,
"Sobre los monstruos Frankestein y los caballeros brillantes: mito,
realidad y el 'problema de las acciones de clase'", en 1979, 92 Revista de
Derecho de Harvard, 664.
(6) La cuestión lleva a la necesidad del juez de contar con
una vastedad de conocimientos científicos y técnicos integradores del
específico jurídico; de ello más adelante nos ocupamos en el texto.
(7) Confr. las observaciones de DIEZ PICAZO, Luis,
"Derecho y masificación social. Tecnología y derecho privado", p.
101, Madrid, Civitas, 1979, y que recordamos en "La complejidad de los
litigios como factor coadyuvante de la sobrecarga de los Tribunales y del nuevo
rol de los peritos", E.D., t. 121, p. 964.
(8) GRONDONA, Mariano F., "La reglamentación de los
derechos constitucionales (Teoría del orden de derechos)", ps. 108 y
sigts., Ed. Depalma, 1986.
(9) CS, Fallos, t. 297, p. 100 -Rev. LA LEY, t. 1977-B, p.
494-; t. 303, p. 2080; causa W 118 XX, "Witteveen, Claudia c. Chiossone,
Roberto y otro" del 27 de agosto de 1985 y causa, "Crocci de Regis,
María C. c. Jurado, Oscar A. y otros", de febrero 13 de 1986, consids. 2º,
3º, 5º y 6º, entre otros.
(10) ALEGRIA, Héctor, "Nuevas fronteras de la
documentación, la forma y la prueba de las relaciones comerciales", Rev.
LA LEY, t. 1985-E, p. 660; VAZ FLORES, Hortencia, y DALL'AGLIO, Edgardo J.,
"Panorama actual de la informática jurídica en la República
Argentina", J.A., semanario del 2 de marzo de 1988; BELLO, Graciela y
VIERA, Luis, "Valor probatorio de la información por computadora",
Revista Uruguaya de Derecho Procesal, cit., 1987-III, p. 244.
(11) TARUFFO, Michele (op. cit., en último término, p. 240 y
núm. 5), acota en tal sentido diversas obras de Calamandrei ("El juez y lo
histórico"; "La génesis lógica de la sentencia civil";
"Verdad y verosimilitud en el proceso civil", etc.) en donde el
maestro florentino se ocupa del problema.
(12) TARUFFO, Michele, ibídem, p. 240, nota 7, menciona amplia
bibliografía corroborante del país americano del norte, aunque no deja de puntualizar
igualmente que la concepción que dibuja el proceso sólo como un método de
revolución de conflictos es fuertemente criticada desde varios flancos, sea
porque la noción antropológica de "disputa" en el fondo tiene un
fundamento individualista cuanto, desde otro ángulo, que lo que importa no es
tanto (o sólo) la solución del conflicto sino el producto de la calidad de la
justicia que se obtenga según criterios normativos. Algo así como lo que
predica nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación tocante a la bondad
(constitucional y justa) de la respuesta, según una interpretación valiosa de
las circunstancias comprobadas de la causa.
(13) Advertirá el lector que las diversas aristas del tema y su
pretendido encasillamiento riguroso" actualizan las explicaciones que
recorren los carriles de la "verdad formal", y de la "verdad
material". La Corte Suprema habla constantemente de "verdad jurídica
objetiva" (ver notas 20 y 40, infra).
(14) Ibídem, p. 241. En abstracto, la "verdad" del
hecho es sólo uno de los posibles criterios para resolver el conflicto fáctico.
El legislador puede dar preferencia normativamente a otros, como cuando
determina la eficacia de la prueba legal o cuando al acertamento se arriba por
medio de ficciones jurídicas o presunciones absolutas.
(15) La doctrina del absurdo (SC Buenos Aires) y la de la
sentencia arbitraria (CS) en el ancho y móvil territorio de los hechos y de la
prueba, giran en torno de ese "deber" del órgano, que sin excesos
críticos, rituales, ni vicios trascendentes en la lógica de la práctica y
necesidad probatoria, respeta los hechos para lo cual las cargas activas de
parte de prueba son rigurosamente exigibles, como no lo son menos los
concurrentes deberes activos de los jueces. En la máxima aproximación a la
verdad de los mismos, sin cuya acreditación la vestimenta Jurídica será siempre
aparente al no poder acordar al pronunciamiento la debida fundamentación
constitucional. Faltaría, convicción a la obligación de motivar el fallo y el
producto final no será legítimo ni justo (MORELLO, Augusto M., "Prueba,
incongruencia, defensa en juicio. El respeto por los hechos", ps. 85 y
sigts., Ed. Abeledo Perrot, 1977, ídem "Los recursos extraordinarios y la
eficacia del proceso", vol. 3, p. 783, # 359, Ed. Hammurabi, 1987; ídem
"El recurso extraordinario", p. 187, núms. 181 y sigts., Eds.
Platense, Abeledo Perrot, 1987).
(16) Ese deber del órgano es doble: a) ni impedir ni desvirtuar
la práctica de la prueba, inclusive decretada de oficio e impulsada activamente
a su realización mediante medidas para mejor proveer b) confrontarlas
críticamente en la sentencia, en una evaluación de conjunto, no en forma
parcial o aislada, sino integrándola armónicamente en sumatoria; toda aquella
que es conducente a su decisión, p. 444, XX, "Pallero de Otivenco, Hilda
L. c. Ferrocarriles Argentinos", abril 15 de 1986, causa Z. XX, "Zarabozo,
Luis", abril 24 de 1986 -Rev. LA LEY, t. 1987-A, p. 114-, etc.). Expresado
de otra forma: la que es decisiva, que no se puede omitir, CS, "Mengolini,
Jorge c. Empresa Nacional de Telecomunicaciones", Fallos, t. 306, p. 1290
entre muchísimos otros. La sentencia decide en derecho al fallar, pero antes ha
emitido un veredicto al estimar probados los hechos decisivos. En ese
cuadrante, la prueba judicial se reviste de varias notas: a) es un arte
dialéctico que busca la persuasión del destinatario; b) en alguna medida tiene
un "rol demostrativo"; c) en términos absolutos, muchas veces -si no
siempre- pese a su aporte, al juez le es imposible un pleno y cabal
conocimiento de tales hechos, no obstante lo cual el caso tiene que ser
resuelto (Cftr. DIEZ PICAZO, Luis, "Experiencias jurídicas y teoría del
derecho", ps. 218, 221, Ed. Ariel,
Barcelona, 1975.
(17) FRANK, J., "Courts on Trial. Myth and
Reality in American Justice", Rinceton, 1950, p. 95, cit. por TARUFFO, Michele,
op. cit., p. 243. En un análisis de la correlación entre la exigencia de verdad,
principio de legalidad y motivación constitucional de la sentencia que resalta
su capital significación.
(20) CS "Belgrano 1332, S.R.L. c. Gobierno Nacional (Cdo.
Jefe de Fuerza Aérea)", abril 22-987, entre muchos otros.
(21) TARUFFO, Michele, op. cit., p. 246. En buena
medida se insistió sobre ello en el VIII Congreso Internacional de Derecho
Procesal (Utrecht, Holanda, 24-28 de agosto de 1987). Ver MORELLO, Augusto M.,
"Eficiencia y Justicia", J.A., marzo 9 de 1988, p. 13, cap. IV, con
sus referencias.
(24) MORELLO, Augusto M., "Hechos y prueba en
casación", en "Los recursos extraordinarios", cit., t. 3, p.
879, núms. 403 y siguientes.
(26) GRONDONA, Mariano F., op. y loc. citadas. Ese orden
establece relaciones de jerarquías de valores, que en la práctica impiden su
menoscabo para articularse en un plexo armonizante.
(27) FABRERA, Jorge, "El nuevo ordenamiento procesal civil
en Panamá", Revista Uruguaya de derecho procesal, Fundación de Cultura
Universitaria, núm. 1, p. 15, Montevideo, 1987; lo transcripto corresponde a p.
20, XV. No es diferente la orientación del Código Venezolano sancionado en
diciembre de 1985 "La justicia, para que sea real -puntualiza Rengel
Romberg al explicar la filosofía y objetivos del nuevo Código- ha de fundarse
en la verdad, y para que la verdad aflore y se revele en toda su plenitud en el
juicio, es necesario estimular el proceso dialéctico, propio del
contradictorio, y facultar al juez para que en uso de unos poderes probatorios
y de apreciación ampliados, pueda llegar a la convicción plena de la verdad
real y no meramente formal, que es la tendencia de los sistemas procesales
modernos", RENGEL ROMBERG, Arístides, "El nuevo Código de
Procedimiento Civil de Venezuela", en Revista Uruguaya de derecho
procesal, cit. 1986, núm. 1, p. 10; la cit. corresponde a p. 13, III; la
bastardilla nos pertenece.
(28) PERROT, Roger, "El derecho a la prueba", Informe
general al VII Congreso Internacional de Derecho Procesal (12-17 setiembre de
1983, Würzburg, Alemania Federal) en "Effectiver Rechtsschutz und
verfassungsmäBige Ordnung", edición de Walther J. HABSCHEID,
Gieseking-Verlag-Bielefeld, 1983, ps. 95 a 114 (en francés), a quien seguimos
en los desarrollos de este capitulo.
(29) Es obvio que vale para la prueba y acaso en una tónica más
intensa, la vigencia del principio de bilateralidad, el control recíproco y la
igualdad de oportunidades. Influir, igualmente, en la práctica o realización de
la prueba porque es allí que cobra relieve el resultado del proceso (ver
BARBOSA MOREIRA, José C., "La Igualdad de las partes en el proceso
civil", Revista Uruguaya de Derecho Procesal, cit. 1983, núm. 2, p. 115).
El profesor carioca resalta en ese lugar el opacamiento de la igualdad formal y
la tendencia hacia la igualdad material que tiene en cuenta las condiciones
concretas bajo las cuales hic et nunc, se ejercen los derechos y se cumplen los
deberes. En muchas leyes modernas, el designio de promover la igualdad material
se sirve exactamente de derogaciones impuestas a la igualdad formal. Tal
igualdad de tratamiento no puede estar ausente en todas las fases de
realización de la prueba, siendo exigible garantizar la observancia de los
principios denunciados, bien que con los condicionamientos y límites que supone
la prevalencia de valores superiores. Es entonces cuando emerge la necesidad de
la actividad oficiosa del juez que, sin generarla, puede indirectamente servir
a la corrección de desequilibrios debidos a la escasa diligencia del apoderado
de una parte; aunque sin llegar a constituir una actividad sustitutiva
"con la cual el órgano judicial asumiría el papel -que le es evidentemente
extraño- de abogado. El Juez no investiga por el litigante ni para el
litigante, sino por sí mismo y para el proceso y esto no lo cambia para nada la
circunstancia de que el resultado de su actuación pueda ocasionar un beneficio
a la parte más veraz". (Op. cit., p. 121, ídem, "Breves reflexiones
sobre la iniciativa oficial en materia de prueba" en "Tema de direito
procesual", ps. 83/4, 3ª serie, San Pablo, 1984; MORELLO, Augusto M.,
"Prueba, incongruencia, defensa en juicio. El respeto por los
hechos", Abeledo Perrot, 1977, ps. 63 y sigts.). No ha perdido vigencia la
enseñanza de PERROT, Roger y COUTURE, Eduardo J., "El principio de
neutralidad del juez en los derechos francés y uruguayo", Revista de
Derecho Procesal Argentina, año 1955, 1ª y 2ª parte, p. 213.
(30) PERROT, Roger, op. cit., p. 99, núms. 6. Otro
aspecto complicante son las modalidades de la producción forzada de tales
documentos, acerca de la cual diversas legislaciones se remiten a la
apreciación o discrecionalidad del juez, utilizando fórmulas muy maleables,
llegando a dispensar al detentador de esas piezas si éste justifica la
existencia de una "razón importante" (Código Procesal Griego, art.
450, parág. 1) o un "impedimento legítimo" (art. 188 del nuevo Código
Procesal Civil francés de 1976). En todo caso, las consecuencias del rechazo
abusivo o incausado posibilitará arribar a la condena adversa a la parte que ha
rehusado presentar el documento, bien que la cuestión sea discutida.
(32) PERROT, Roger, cp. cit., p. 104, núm. 12, al final. Es
obvio que con respecto a una interrogación conexa y que concierne al plazo
máximo de proposición y producción de las medidas de prueba, lo que responde a
la estructuración abierta o de fases preclusivas respectivamente, las
legislaciones buscan poner vallas temporales en miras a que no se retarden las
sentencias, concediéndose solamente por excepción la posibilidad de presentar
nuevos medios de prueba, si justifican una excusa razonable (art. 296, Z.P.O.).
(33) Tocante a la gravitación de las conclusiones del experto,
en diversos países se verifica una inquietud de diversificación para evitar, en
la medida posible, tener que recurrir al procedimiento complejo y oneroso (e
igualmente peligroso) del peritaje. El informe sustitutivo es una alternativa
que en el más reciente Congreso de Utrecht (Países Bajos, 1987) fue ensalzado
por diversos relatores. Existen otras variantes que postulan igual finalidad:
en Francia, en consideración a la naturaleza, complejidad o cuantía del
litigio, si el juez estima la inconveniencia de la pericia, puede limitarse a
recabar del técnico una simple consulta oral, u otro tipo de constataciones que
excluyan una opinión o dictamen (PERROT, Roger, op. cit., p. 107, núm. 18).
(35) Comp. art. 379, del C.P.N.; MENDONÇA LIMA, Alcides De,
"A eficacia do meio de prova ilícito no Código de Processo Civil
brasileiro", en Revista Uruguaya de Derecho Procesal, Fundación de Cultura
Universitaria, núm. 3, p. 321, Montevideo, 1986.
(36) Carecen de valor las manifestaciones que fueron fruto de
apremios ilegales, aun cuando hubiera prestado utilidad para la investigación.
Otorgar validez al resultado de un delito y apoyar sobre él una sentencia
judicial, compromete la buena administración de justicia, al pretender
constituirla en beneficiaria del hecho ilícito. Sin embargo, la regla aludida
(la exclusión de cualquier medio probatorio obtenido por vías elegítimas) no
escapa a una aplicación matizada por los factores concurrentes. Es decir que no
juega de modo automático e irracional (CS, "Ruiz, Roque A.",
setiembre 17 de 1987, Rev. LA LEY, t. 1988-B, p. 446).
(38) En las esquinas preferentes de la doctrinas del absurdo
(Casación en la Provincia de Buenos Aires) y la de la arbitrariedad (en materia
de la lógica coherencia en la evaluación crítica de la prueba en la Corte
Federal), mediante los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley
(provincial) y extraordinario del art. 14 de la ley 48 (Adla, 1852-1880, 364),
respectivamente. (Véase SAGÜES, Néstor P., "El recaudo de la
fundamentación como condición de la sentencia constitucional", E.D., t. 97,
p. 943; SOSA, Gualberto L.,"Recaudos constitucionales para una sentencia
válida. Contenido y motivación", J.A., 1981-III, p. 781; CHICHIZOLA, Mario
I., "Requisitos constitucionales para una sentencia válida", Rev. LA
LEY, t. 1981-D, p. 1138, entre otros.
(39) Acerca de la bondad de la audiencia preliminar -tema
siempre recurrente y que ha cobrado primera significación en los últimos
Congresos internacionales de derecho procesal, arroja experiencias no siempre
uniformes, aunque el balance tiende a reafirmar que con un inteligente
protagonismo judicial y participación activa máxima cooperación de los
profesionales y de las partes, su resultado de consolidación, saneamiento y
delimitación de los hechos básicos controvertidos, es posible. No puede haber
una palabra de consenso general porque el destino de un instituto procesal
depende, necesariamente, de las particularidades de cada contexto social,
político, económico o cultural con el cual él está convocado a actuar. (Confr.
BARBOSA MOREIRA, José, "Saneamiento del proceso y audiencia
preliminar", Relato general presentado a las IX Jornadas de Derecho
Procesal del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, Madrid, 1985, en
separata, p. 30, con sus referencias.
(40) Lo determinante es dar primacía a la verdad jurídica
objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea turbado por un excesivo
rigor formal (CS, "Belgrano 1332, S.R.L. c. Gobierno nacional",
citado, abril 21 de 1987. Es paradigmático el ejemplo del Alto Tribunal,
operando como un verdadero instructor de prueba, el caso juzgado en octubre 29
de 1987, "S. de L., M.", que anotamos en J.A., semanario del 23 de
diciembre de 1987, núm. 5547, ps. 10 y 16.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario