martes, 10 de julio de 2012

El derecho a la prueba en el proceso civil. Panorámica actual. Morello Augusto



El derecho a la prueba en el proceso civil. Panorámica actual
Morello, Augusto M. 


Publicado en: LA LEY 1988-C, 780
Sumario: SUMARIO: I. Enclave y precisiones.- II. El juez y la verdad jurídica objetiva. Su problemática hoy.- III. Eficacia (racionalización) de la gestión o administración de la prueba.- IV. Las grandes líneas y las preocupaciones centrales.- V. Apreciación de la prueba y deber constitucional de motivar las sentencias de un modo adecuado.- VI. Conclusiones.
I. Enclave y precisiones
El derecho a la prueba y el enjambre de problemas que se concentran en esa área fundamental del proceso, es motivo de una preocupada consideración de porfía, afanosamente, en un tiempo de movilidad sin par y en donde la estructura global del derecho se halla en una fase de transición (1), por alcanzar métodos de racionalización de la búsqueda de la verdad, estabilización de la práctica de la prueba y mejores logros en la evaluación de sus resultados.
Procuraremos, en la compañía de algunas de las opiniones modernas más trascendentes y los balances que arrojan los últimos Congresos Internacionales de Derecho Procesal, en el examen y respuesta a cuestiones que en este sector revisten en la actualidad capital significación (2), mostrar las grandes matizaciones de un cuadro en viva recreación.
Importará, sin embargo, formular con carácter previo, ciertas advertencias que apuntan a factores condicionantes a presupuestos del derecho de la prueba en sí, que operan como referentes de subida gravitación.
1) En primer lugar y desde la vertiente sociológica del derecho (3) que colorea el conjunto de las tópicas, la experiencia pone de manifiesto, entre otras, estas notas insoslayables de dejar computar:
A) El rol determinante de los fenómenos económicos o de derecho financiero o monetario que irrumpen en multitud de conflictos, que luego son llevados al proceso civil judicial como controversias que determinan una nueva manera de adecuación, flexibilización o adaptación del ropaje jurídico, tributario de la lógica interior a que responden desde sus respectivas vertientes, los núcleos de esos problemas (4).
Esta particularidad, influye cuanto menos en dos parcelas inocultables: a) para cualificar, entre otros, los que se denominan procesos de alta complejidad
(5) en los que los conocimientos, diríamos clásicos, del jurista operador (abogado y juez) aparecen desbordados por otras connotaciones que los hacen más sofisticados o dominados por cierta categoría de rebeldías o dificultades que desnudan las propias limitaciones de quien debe analizarlos y, desde luego, resolverlos desde el horizonte jurídico (6); b) el rol decisivo que, en esa nueva problemática, le está acordado vgr. a la prueba pericial que se desplaza en su cometido. De simple y secundario auxiliar en carriles técnicos complementarios, a una posición decisiva, que pesa y desplaza al enfoque jurídico (7). Queremos decir, que se le hace muy difícil al juez neutralizar u optar por otra alternativa en el modo de fallar de la que ya tiene calibrada no sólo en su matiz técnico sino, además y principalmente, en su conformación jurídica por la propia pericia.
B) Un estado de información del ciudadano común acerca de las cuestiones de derecho, mucho más general y profundo del que pocas décadas atrás exhibía y le era exigible. La altura de la estructura social, la cada vez más acentuada participación en el nivel de elaboración de las decisiones comunes, una actitud más realista y concreta en el denominado modelo del acceso a la justicia; los mensajes de la insistente doctrina -que rige y se expande en función docente a los asesores (en tarea preventiva) y a los patrocinadores jurídicos (inmersos ya en la litis o controversia que requiere la definición Jurisdiccional: meditación, arbitraje, o sentencia)- y del activismo de la Corte Suprema, resaltan una posición de la gente (o al menos en más extensas capas de las mismas), frente al derecho, proclive a saber el modo de defender y ejercer sus facultamientos (lo que va cobrando un relieve más acentuado en la tutela de los denominados intereses difusos y los derechos del consumidor, ingresándose a ligas, asociaciones, entidades promotoras de esa información concerniente a los medios administrativos y vías judiciales que aseguran, en concreto, el derecho que a priori les es reconocido por la legislación en general o específica, etcétera).
2) Inmediatamente, resalta el emplazamiento protagónico del juez como director activo coimplicado en el resultado y sentido trascendente de su obrar en el proceso. Se ha puesto distancia, de manera definitiva, con el esquema neutralista y simplemente de espectador imparcial y ajeno ingrediente del drama litigioso. Ha quedado sellada ya su suerte, opuesta a la del juez del siglo XIX, tercero del debate de los otros (de las partes), que se conformaba con que la reglas de juego para esos otros, se respetaran en un pie de igualdad formal. Quedando él, como tercero decisor neutral, satisfecho, aun cuando lo probado acerca de las afirmaciones o hechos sobre las que debía trabajar para aplicar el derecho e inclusive a sabiendas de ello, fuera incompatible con la verdad jurídica objetiva. Y con la certeza moral de haber arribado, sin el esfuerzo propio y a despecho de las carencias o gambetas en el cumplimiento de las cargas probatorias, a un desemboque inhóspito, y disfuncional. Que sabía incompatible con el verdadero sentido y alcance que pudieran revestir las circunstancias de la causa. Que no quedaban debidamente comprobadas, sino formalmente demostradas.
El profesor de París Roger Perrot, en lúcida síntesis, pudo señalar en Würzburg, en 1983, al destacar el rol activo del juez, a espaldas de aquel otro neutro y pasivo que aguardaba que los litigantes le aportaban sus propias pruebas, que es esta una imagen actualmente caduca. Que si el órgano judicial no puede estatuir más allá de las pretensiones de las partes, el juez moderno está llamado, sin embargo, a desempeñar un incanjeable papel en la búsqueda de prueba, en la medida que es su deber descubrir la verdad (o hacer todo lo posible para descubrirla). Tarea ésta que cada vez se manifiesta más como el resultado de una colaboración inteligente y activa entre el juez y las partes.
3) Es por eso que en esos cercanos Congresos no ha llevado esfuerzo evidenciar cómo con rasgos más o menos marcados en notas enérgicas, en el fondo común del derecho comparado se ha erigido cual premisa fundamental, la de que es obligación (de los litigantes aportar su concurso a la manifestación de la verdad. Premisa que se levanta como un principio relativamente nuevo, y que habría aparecido, en el siglo XIX y aun bien entrado el actual, como una pauta atentatoria de la libertad de cada uno. En nuestros días, acotó el profesor de París, se ha tomado acabada conciencia de que la administración de justicia es un servicio público que impone a cada ciudadano un cierto tipo de deberes y de obligaciones. Las cuales no canalizan exclusivamente en el circunscripto beneficio que le atañe como legitimados en el proceso de que se trata, sino que a los justiciables les acarrea el deber de ilustrar al juez en cuanto les sea requerido o fuera conveniente para arribar a la verdad. Porque en ello va la cobertura de un interés -el del Servicio de Justicia- de cuya gestión eficaz y resultado valioso, es responsable el juez.
4) Estos factores repercuten de forma directa en el derecho constitucional de la prueba. Fase esencial del debido proceso y del ejercicio cabal de la defensa en juicio, se levanta como el de mayor importancia en la dinámica de la garantía del art. 18 de la Ley Fundamental.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, al igual que textos expresos de las Constituciones (de la segunda posguerra) de números países, recrea, de continuo, los principios o reglas relativos a un derecho de prueba funcional En los que se recoge, esos datos de la experiencia sociológica y de los actuales requerimientos del tráfico.
Si la Constitución italiana estampa como emblema que es inherente al derecho de las partes "defenderse probando" (art. 24), va de suyo que no se accederá a una protección judicial cabal, adecuada, eficaz, de esa garantía fundamental, si no se la desplaza, para reacomodarla a tenor de los ostensibles cambios de la política jurídica y de lo que de ella hoy se espera, según las valoraciones comunitarias que respecto del Servicio de la Justicia, modernamente, le está asignado al derecho de la prueba.
5) Claro que tales avances y reformulaciones reconocen, racionalmente, limites.
Aquí también cabe formular una reserva en la esquina del derecho procesal y en la práctica de sus instituciones, que acaso no haya merecido la suficiente atención pese a que reviste cardinal envergadura. El derecho de la prueba, en efecto, entra en conflicto muchas veces con otros valores con los que debe convivir, al habitar con ello un mundo abarcador y simultáneo. Es, entonces, cuando interactuando de un modo recíproco, pueden perder el necesario equilibrio. Allí es cuando aflora la interpretación armonizante según la cual el orden de esos valores o el peso o significación de alguno de ellos respecto de otros, volverá a artículos en el punto de armonía recomendable y deseado, a fin de que las respectivas fronteras se respeten (8).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, conjuga esas reglas de un modo inteligente y imitativo.
Baste recordar que no corresponde privilegiar ningún exceso ritual manifiesto en la interpretación o valoración peculiar de la prueba, que pueda conducir a un fraccionamiento negativo, con el aislamiento de unos medios en relación a otros, restándole, a la sumatoria global, lo que el sentido de cada uno de ellos en particular les hace cobrar fuerza de convicción si está enlazado, en armonía totalizadora, con los restantes. Según un método evaluativo, que observe las reglas de la sana critica y los dictados de la experiencia (9).
6) Por último, en una panorámica que desde luego dista de ser exhaustiva, también irrumpe en el escenario de la prueba la cuña de la informática, con una inédita categoría de espinosas cuestiones que desafían el montaje de los conocimiento o de las posturas clásicas y al uso. Toda la estructura legal, doctrinal y jurisprudencial en torno, por ejemplo, a la prueba documental literal y a la exigencia del doble ejemplar, enfrenta un cuadro de situación móvil que arriba a otros puertos, en los que seguramente nos toparemos con el "contrato sin documento"(10).
Pensamos que los desarrollos de la teoría general de la prueba, al igual que el examen y consideración de las fuentes y medios probatorios en particular, perdería la necesaria perspectiva si se omitiera o no se acordara a los factores condicionantes, descriptos en los parágrafos precedentes de una manera muy gruesa y aproximada, la decisiva relevancia con que ellos recortan en estas horas el nuevo rostro del derecho de la prueba.
Dentro de ese contexto, es que queremos formular las reflexiones que siguen.
II. El juez y la verdad jurídica objetiva. Su problemática hoy
Interesa señalar, al menos en sus grandes orientaciones, dentro del espectro del derecho a la prueba, lo que anticipa el acápite de este parágrafo.
A) Comencemos por destacar la vigencia de la cuestión que desde siempre ha suscitado una ardorosa polémica y que, como es sabido, consiste en esclarecer si hay en el proceso un fin institucional de acceder a la verdad de los hechos relevantes para la decisión, -o al menos a la máxima aproximación concreta a ella-.
No son pocas ni desdeñables las opiniones que, vgcia. en el derecho italiano, se manifiestan en otra posición según la cual el proceso no tiende -o no debe tender- al acertamento de la verdad del hecho.
No es cuestión crucial de la que debe hacerse cargo el litigio, "investigar" la verdad de los hechos -o las afirmaciones- bien que se reconozca por una parte que tal acertamento (de los hechos relevantes) no puede depender de la voluntad de la parte y por la otra que el proceso es, primero de todo, un método de conocimiento de la verdad aunque predomine en ese pensamiento clásico la idea de que debe estar orientado hacia la investigación de la verdad (11).
Desde otra perspectiva (y acaso en drástica simplificación) la otra orientación fundamental es la que subraya que el proceso civil tiene una finalidad básica: resolver el conflicto o la controversia de las partes en nombre, eventualmente, del valor de la pacificación social, y en razón de que el derecho procesal que lo regula es consecuencia de la supresión de la justicia privada.
Tal perspectiva que reconoce en su base una rigurosa inyección sociológica, particularmente en los últimos años y en los EE. UU. de América gira en torno del presupuesto que el proceso civil es un método -no el único- de resolver conflictos o disputas y que, por tanto, la función de los tribunales o cortes no es otra que ayudar a las partes a resolverlos (12).
Esos dos enfoques no pueden hacer perder de vista, desde el último registro (con matices sociológicos tan fuertes), que la "verdad de los hechos" no constituye un fin autónomo y necesario del proceso, toda vez que los hechos controvertidos han de ser resueltos a través de su acertamento y sobre la base de su prueba, lo que no implica, sin embargo, que para ello "debe ser establecida la verdad del hecho"(13), habida cuenta que como lo evidencia el fenómeno de la prueba legal o el de la limitación probatoria, el contraste sobre los hechos bien puede ser resuelto aunque falte un acertamento verdadero respecto de los hechos controvertidos (14).
Entonces se afirma si la finalidad primaria es la solución del conflicto entre las partes, no es indispensable "la verdad del hecho", pues dentro de este enclave es más importante que la disputa se resuelva a que se resuelva correctamente, aspecto este último que así se ubica en un plano secundario.
No parece que lo anterior sea lo corriente que incite nuestros entusiasmos, si la idea troncal que atrapa la finalidad del proceso -la objetiva y justa aplicación de la norma de derecho a una situación fáctica (fattie specie) concreta- está necesitada de adecuado y debido esclarecimiento. Ello no excluye ni aparece como incompatible o divorciado, obviamente, del propósito simultáneo de conseguir la solución del conflicto, pero prevalece el valor atribuido al modo de componer la litis y a la calidad (cierta y justa) del opus decisorio; cuyo criterio de validez constitucional descansa en la motivación o fundamentación del fallo (la correcta, justa y objetiva aplicación del derecho a las circunstancias comprobadas de la causa) (15).
Nuclearmente es cuando resplandece e ilumina con luz potente en lo cardinal del fenómeno de la controversia judicial y de su definición, tal como lo venimos destacando con indesfalleciente insistencia (16), la decisiva observación de Jerome Frank según la cual ninguna decisión es justa si está, fundada sobre un acertamento herrado de los hechos
Es así como queda entreabierta con meridiana claridad la respuesta que sólo concibe que la decisión de fondo constituirá una aplicación eficazmente válida de la ley cuando objetivamente se encuentre acertada la verdad de los hechos, lo que equivale a afirmar que la "verdad del hecho" es uno de los fines fundamentales con arreglo a los cuales el proceso civil debe ser instrumentalmente orientado. En esa investigación o descubrimiento de la "verdad" radica el "principio lógico" del proceso (18).
El enclave de este punto crucial se abanica, a su vez, en dos parámetros diversos: A) De privilegiarse al máximo el principio de la verdad material, se opacan las exigencias del principio dispositivo, pues el contenido de la decisión (independientemente de las alegaciones de las partes) debe ser modelado sobre esa "verdad", consintiéndose al juez un obrar exploratorio activo y el dictado de providencias ultra petita, lo que acontece en los ordenamientos socialistas por razones ideológicas o filosóficas.
B) Si, opuestamente, el principio de verdad se halla colocado en rol tributario a otros que se reputan subordinantes -en particular el principio dispositivo- su necesaria conciliación determina la restricción y límites del acertamento de los hechos o del "poder de indagación" de los jueces, que sólo podrán concurrir de un modo complementario, a la actividad principal de las partes.
Si bien esta última es la posición más coherente con los fundamentos y presupuestos ideológicos de nuestro sistema procesal, no dejará de coincidirse en que la verdad objetiva de los hechos relevantes para la adecuada sentencia en el mérito está colocado como uno de los fines fundamentales del proceso. Precisó Taruffo: "representa una condición necesaria de la justicia de la decisión y presupuesto de la actuación objetiva del derecho en el caso concreto". Damos vuelta siempre en rededor de la idea nuclear; no pueden las normas legales aplicarse de un modo justo y válido en un caso concreto si no es a contar de la verdad de los hechos que lo constituyen. Contrariamente, si no es posible establecer si se ha verificado realmente el supuesto fáctico abstractamente calificado en la norma, quedará igualmente incierto que esas normas hayan sido correctamente actuadas.
Desde que, eventualmente, existirá siempre un margen de insatisfacción entre el acertamento judicial y la verdad objetiva de los hechos, lo que de por sí genera un margen de error (relevante aunque obviamente no sea el único) en la aplicación de la ley en la sentencia (19).
Que ese criterio es aquí dominante, no pueden caber dudas habida cuenta que tal emplazamiento proviene de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, toda vez que la interpretación de las normas procesales no puede prevalecer sobre la necesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento se vea trabado por un excesivo rigor formal (20).
III. Eficacia (racionalización) de la gestión o administración de la prueba
Para poder desembocar en el deseado acertamento de la verdad de los hechos conducentes (alegados por las partes o integrados por la contribución activa del juez), se ha de manejar (o debe estar en flexible disposición del litigante) un procedimiento que facilite o concurra al logro de esa "verdad".
Son factores necesarios u oportunos para la eficacia de tal procedimiento, entre otros, que se predican a esos propósitos y representan líneas de tendencias:
- la reducción de las reglas de exclusión de los medios de prueba.
- la introducción de instrumentos que aseguren la adquisición de la prueba.
- el criterio de libre valoración de la prueba.
- la extensión del poder de iniciativa instructoria del juez
- la adopción de un método eficaz para la asunción y práctica de la prueba (21).
Va de suyo que si el proceso debe perseguir o buscar el descubrimiento de la verdad de los hechos conducentes, la existencia de reglas de exclusión contrasta en línea de principios con esa finalidad.
Empero, como se postuló en el Congreso de Utrecht (22), el desenvolvimiento de esta pauta cardinal debe relativizarse en el pliegue armónico de la interrelación de los otros valores que convergen en el fenómeno del conflicto judicial y su razonable respuesta compositiva. Lejos de una ideal abstracción o una categorización absoluta -que por tal es irreal o de imposible logro en estos complejos humanos- de lo que se trata, al cabo, es de alcanzar con adecuado grado de certeza, racionalizar el concepto de verdad judicial
Expresado con otras palabras, en la disciplina de la prueba la noción de la "verdad" se relativiza, y, culturalmente, se coincide, con general consenso, en que esta posición es idónea pues constituye un método racional de investigar o acceder con realismo a "la verdad", verdad por lo demás controlable por las partes, minorizando o reduciendo notablemente el ámbito de discrecionalidad acordado al juez, como lo corrobora la funcionalidad correctora que en esa área -interpretación de hechos y evolución de prueba en el proceso civil- se opera en las instancias extraordinarias a través de las correcciones o descalificaciones por las referidas doctrinas del absurdo y de la arbitrariedad.
Se enlaza en este tramo que apunta a la libertad del conocimiento del judicante mediante la lógica de su motivación decisoria y criterio racional (reglas de la sana crítica, art. 386, Cód. Procesal -Adla, XLI-C, 2975-) de evaluación con el control del fundamento del juicio de hecho, en el Tribunal de Casación (24).
La "degeneración" del régimen de libres convicciones cuando el órgano se precipita en el "abuso", o en "la arbitrariedad", en una de las clásicas recurrentes olas de la historia judicial (el cíclico corsi y ricorsi), produce el alza o revalorización del método de la prueba legal, "como remedio o contención de ese exceso, porfiándose en la vuelta al equilibrio de la racionalización del razonamiento del juez"(25).
Es evidente que como le acontece a la mayoría de las instituciones en su específico funcionamiento y en el interactuar en el campo operativo de otros valores que entran en conflicto o fricción (26), en este cuadrante la regulación de las exclusiones de prueba se endereza a tutelar derechos fundamentales (o valores de orden superior), como en el caso de la protección del secreto o la prescripción de la prueba ilícita; o cuando por razones de confiabilidad se acuerda preferencia a la prueba escrita, bien que ahora, frente a la computarización y a la contratación "sin documentos", se abra un nuevo desafió a la imposibilidad práctica de proveerse del documento y de estimarse que la dinámica (fundamentalmente trasnacional) puede continuar gobernándose por ese medio y no por los ordenadores para un nivel relevante del comercio, en torno del cual se está tejiendo un nuevo capítulo de la seguridad dinámica de los negocios.
Hay, por otra parte, coincidencias sustanciales en las reglas o principios probatorios que guían la gestión de su práctica.
El reciente Código Judicial de la República de Panamá, en estas aguas, los consagra expresamente:
a) Numerus apertus respecto de los medios de prueba;
b) Sana critica en la apreciación de la prueba;
c) Facultad, deber de practicar pruebas de oficio, sin limitaciones ni restricciones. Investigación del derecho extranjero de oficio por el juez;
d) Eliminación de las posiciones. Declaración de parte, libre y cruzada, sujeta a sana crítica, a solicitud de parte o de oficio; careos entre las partes y entre éstas y los testigos, de oficio o a solicitud de parte.
e) La conducta de las partes constituye un indicio en el proceso;
f) Los hechos notorios no requieren prueba;
g) Conocimiento extraprocesal de actos y resoluciones dictadas por el propio tribunal ("Judicial notice", del derecho anglosajón) (27).
IV. Las grandes líneas y las preocupaciones centrales
En el VII Congreso Internacional de Derecho Procesal (Würzburg, Alemania Federal, 1983) los relatorios nacionales concordaron en un haz de problemas que en estas horas atrapan con preferencia y mayor intensidad el interés del estudioso (28).
A) En primer lugar -y siempre con la advertencia de que existen diferencias o enfoques dispares según los países y aun dentro de ellos, en espacios temporales que muestran una primer fase de entusiasmos por la eventual suerte de un hallazgo o innovación, el posterior desencanto y el poner distancia con los mismos, para, en una tercera vuelta del camino, volver a preferenciar con ajustes, reservas o limites, el esquema originario- con relación a la prueba documental la mayor parte de los informes particulares postularon la observancia del principio de conocimiento y contralor (29) con igualdad de condiciones para su examen y crítica. Las dificultades se centran en la producción forzada o adquisición de esas piezas o documentos para el proceso. Si la parte sobre la que pesa la carga de producir esa incorporación demuestra que por estar el documento en poder del adversario o de tercero, le es imposible. Con lo que nace la cuestión de saber si el juez puede constreñir a aquéllos a su exhibición y con el fin de que sea plenamente respetado el derecho a la prueba. En general, la respuesta fue que debe admitirse ese procedimiento, aunque no sin disonancias, pues todavía tiene vigencia el principio tan prolijamente examinado por Couture, del nemo tenetur edere contra se.
Se replicó que tal manera de razonar parece actualmente anacrónica, recordando que quien fuera presidente del Colegio de Abogados belga. Van Reepinghen, advirtió que "nunca es bueno que el juez expida una decisión que sepa alejada de la verdad, simplemente porque una parte o un tercero no han querido desposeerse de una pieza esencial. La justicia no es compatible con la simulación. El derecho a la prueba exige que el juez pueda apremiar a una parte o a un tercero, para exhibir contra su voluntad los documentos que parecen decisivos a la solución del proceso. La lectura de los informes nacionales -destacó Perrot en su relato general- es, por ende, edificante"(30).
B) Se destaca también como línea de política jurídica homogénea, que en razón de ser diferente las medidas de instrucción que pueden ser utilizadas acumulativamente, los textos legales recientes (Informes belga, portugués y francés) resaltan la tendencia del legislador al esforzarse en organizar su ejecución simultánea, teniendo en cuenta que: a) toda medida de instrucción retarda el desenlace del litigio y entraña gastos considerables; b) es imprescindible la apreciación de las ventajas de su recepción en función de la pertinencia de los hechos objeto de la medida probatoria en particular y, congruentemente, a su vez, de la pertinencia (idoneidad específica o utilidad propia de ese medio) en cuanto a incidir en la acreditación de las afirmaciones o hechos conducentes a la solución del litigio y c) el reconocimiento al juez de poderes expresos o implícitos de los que se halla investido a fin de ordenar de oficio las medidas de instrucción que le parezcan oportunas, si bien con ciertas reservas que también muestran que tales poderes de oficio están lejos de ser universalmente admitidos (31).
No deja de revestir significación la importancia que se adjudicó a la posibilidad de obtener del juez medidas anticipatorias de prueba, a título conservatorio (Portugal, art. 520, Cód. Procesal Civil; Japón, art. 343; Turquía, art. 368; Bélgica, art. 584; Grecia, arts. 348,351; Alemania, arts. 485 y sigts., Z. P. O.; Francia, art. 141 del nuevo Cód. Procesal Civil, posibilidad ésta que no se circunscribe al Juez de Primera Instancia, hallándose muy extensamente practicada en estas horas, en Francia, la pericia in futuro, en los procesos relativos a la construcción inmobiliaria (32).
C) Mereció un análisis exhaustivo lo que atañe al valor de las pruebas que emanan del juez, esto es, que pueden obtenerse a través de su conocimiento privado y al margen de las medidas de instrucción previstas por la ley y ofrecidas y producidas por los interesados. La experiencia demuestra que ese principio no gana espacio sin dificultades, aunque es notorio que no podría prohibirse al juez que entre en sus apreciaciones la existencia de los hechos notorios, el conocimiento que resulta de la experiencia común (allgemeine Erfahrungssätze), es decir de aquella que tiene un alcance general, destacándose además, siempre en ese carril de las fuentes de información, el saber técnico o científico, no sólo jurídico sino de otras disciplinas, del judicante, cuya -diríamos- necesidad viene haciéndose cada vez más imperiosa, como forma de compensar la creciente tecnicidad de los litigios y el sobrepeso deformante del peritaje, con todos los inconvenientes que resultan de ello (33).
D) Quedó planteada también la cuestión de saber en razón de la modernización de las técnicas de reproducción (cine, registros sonoros, prueba audiovisual) si tales medios pueden ser utilizados, y en su caso con qué límites, como documentos de prueba. En general se constató una cierta reticencia, sobremanera en lo relativo a las condiciones mediante las cuales se obtuvo la reproducción. Y aun concediendo que la misma fue obtenida ilícitamente, se hizo notar que la jurisprudencia "por instinto" desconfía de la técnica a raíz de que puede dar lugar a "trucajes". Con las reservas apuntadas, el art. 174 del Cód. Procesal Civil francés procura que las registraciones sonoras, visuales o audiovisuales, sean prueba computable si han sido establecidas por el juez.
E) No menos subyugante resultó el tratamiento de la protección de los secretos, no sólo profesionales (médicos, abogados) sino igualmente como en Japón, el secreto de la empresa, sin escapar tampoco los secretos del Estado y en general los que pueden afectar el respeto de la persona humana, su dignidad o intimidad. Mientras algunos países consagran normas que acuerdan un carácter absoluto a esa protección, otras en cambio autorizan al depositario del secreto a desligarse, y en ciertos casos como lo establece el art. 458 del Cód. Penal belga, es quien es llamado a dar testimonio a quien "le incumbe apreciar en conciencia si, teniendo en cuenta la importancia del secreto en conflicto, él debe guardar el secreto o revelarlo"(34).
Se asocia a la franja anterior el ríspido tópico del uso de los medios de información o prueba, que una parte se hubiera procurado en condiciones que la ley o la moral reprueban. Esto es, en forma ilícita (35).
Al respecto, fue "impresionante" -lo destacó el relator general- la unanimidad de los informes sobre este punto, lo cual no es sorprendente. Esa categórica postura se refleja inclusive en el art. 32 de la Constitución portuguesa de 1976, que considera nulas las pruebas obtenidas por medios ilícitos en materia penal, si bien la doctrina y la jurisprudencia han extendido esa misma regla a la materia civil. A su vez, la Constitución griega de 1975 prohíbe formalmente la violencia psciológica o corporal sobre las partes o los testigos, ofreciendo la jurisprudencia - al igual que la muy reciente nuestra (36)- ejemplos muy interesantes acerca de pruebas obtenidas por medio de grabaciones realizadas sin la aprobación de aquel cuya voz ha sido registrada, ofendiendo de este modo la dignidad humana cuya protección ha sido asegurada por el art. 2º de la Constitución griega, citada.
Cuadra, puntualizar, sin embargo, que no se ha silenciado la discusión acerca de si una prueba obtenida en condiciones ilícitas no debería ser admitida, no obstante, en nombre de la verdad, salvando la posibilidad de sancionar penalmente la ilegalidad cometida.
V. Apreciación de la prueba y deber constitucional de motivar las sentencias de un modo adecuado
Llegada la oportunidad de examinar la prueba en la sentencia de mérito, la línea predominante vertida en los informes nacionales, insiste en dar preferencia al sistema de la libre apreciación del juez, bien que corresponda, asimismo, acotar que no existe absoluta precisión respecto de la extensión de tales poderes, y sobre todo, cuáles son los límites que son impuestos a fin de hacer controlable tan determinante aspecto del decisorio.
En tal sentido, importa puntualizar que en todos los sistemas jurídicos se comprueban "islotes" de prueba legal (Perrot), en los que los preceptos específicos enuncian que un acto auténtico o una información emanada de un registro público se impone necesariamente al juez con fuerza vinculante, revistiendo el carácter de prueba definitiva.
No obstante ello, aun en este coto y en punto por ejemplo a la confesión judicial, no se excluye la apreciación del juez. El informe turco, en Würzburg, destacó que nada le prohíbe interpretarla para determinar su alcance, en relación a la solución del litigio.
Otro dique de contención emana del principio de contradicción, en cuanto es imprescindible que las pruebas practicadas o la que de oficio pueda recaudar el órgano, deben ser sometidas a un debate contradictorio controlante entre los contendientes. Así lo exige, por lo demás, la Convención Europea de Derechos del Hombre, según previsión del art. 6º. Las partes siempre deben ser oídas o citadas y su presencia es indispensable, pues la libertad del juez no puede transformarse en un poder arbitrario(37).
Pero lo más rescatable, por el énfasis compartido que se puso en su significación, como razonado y convincente freno de contención de la arbitrariedad, residió en el deber de motivación de la sentencia, tema convocante entre nosotros (38). El conjunto de los informes y el debate plenario concurrieron a subrayar la exigencia de que el juez debe justificar siempre su decisión con la ayuda o a través de una motivación coherente. Está obligado a explicarse sobre las razones que lo llevaron a preferir tal prueba a otra. A ese título, la motivación constituye una de las más útiles garantías contra una eventual arbitrariedad del órgano. De allí que las fundamentaciones implícitas o genéricas no permitan a las partes verificar la racionalidad de la apreciación sostenida por el juez, aunque el deber no comprenda, obviamente, la evaluación de todas las pruebas adquiridas, sino de aquellas importantes o decisivas para la solución.
Finalmente, no será ocioso puntualizar que las ideas que se arropan en las exposiciones y en los debates de los dos últimos Congresos Internacionales de Derecho Procel (Würzburg y Utrecht) han insistido en el rol fundamental que reviste el juez de primera instancia e, igualmente, en la importancia de una audiencia preliminar de fijación de hechos y proposición de prueba, en la que, dominando el principio de inmediación, las posibilidades directas de esclarecimiento son evidentemente más factibles de alcanzar (39) y con ello, obviamente, facilitar, razonablemente en la sentencia, un acertamiento moral de la prueba practicada, que a su vez acuerde mayor razonabilidad al deber constitucional de fundamentación o motivación del fallo.
VI. Conclusiones
1) El moderno derecho de la prueba reviste desde los planos constitucional y trasnacional, una importancia crucial al erigirse en uno de los vértices más álgidos de la tutela efectiva de los derechos y en donde hace pie, en concreto, la garantía de la defensa en juicio.
2) Sus ajustes y desplazamientos -en curso, en una inédita fase de transición del derecho en general y de la teoría de la labor creadora del juez y de la importancia de la tarea interpretativa- se espejan en presupuestos y condicionantes socioeconómicos, sin cuya adecuada e inteligente recepción crítica quedan desvirtuados sus avances y límites.
3) De un Juez activo -y no sólo en la primera instancia, pues ello también pesa como deber de los cuerpos colegiados intermedios y de la propia Corte Suprema (40)- no neutral en los poderes de esclarecimiento y en la búsqueda de la verdad objetiva, que debe recabar al máximo hasta donde pueda sin colisionar con otros valores superiores) las cargas de parte y la cooperación funcional de ellas para el resultado valioso de la justicia, depende el resultado valioso de la jurisdicción. Que no puede quedar conformada negativamente con una producción formalmente impecable pero intrínsecamente divorciada de las circunstancias que tienen que comprobarse en la causa para que el derecho que las rija se acompase con el norte de la misión judicial, que es hacer justicia, según la sabia y vigente lección de nuestro más Alto Tribunal.
4) En esa tarea determinante y decisiva pesan también, obviamente, los límites que impidan el asentamiento de una libérrima discrecionalidad que indebidamente preterice el valor de las formas (seguridad dinámica real), la búsqueda y acceso lícito a los medios probatorios y el respeto a la debida lógica de los hechos conducentes para lo cual (y a riesgo de caer en absurdidad o arbitrariedad que la hagan descalificable) el acto decisorio debe llevar a cabo una profunda y adecuada motivación de los aspectos probatorios.
5) Cobra una sugerente trascendencia el Juez de Primera Instancia como operador máximo en la actividad de la búsqueda de la verdad objetiva. A los buenos logros de ese cometido, se asocia en el horizonte dominante de los sistemas procesales la estructuración del proceso por audiencias, del cual (la audiencia) preliminar de saneamiento y fijación de los hechos controvertidos, adquiere una entonación determinante por que pone en su máximo registro la presencia protagónica del juez director activo y al principio de inmediación.
6) En una vuelta de tornas y siempre en el escenario de la Primera Instancia, alojándose en la audiencia preliminar, un índice revelador de la racionalización de la gestión probatoria es el de la pertinencia de aquellos medios que son útiles o idóneos para que sin minorizar ni exceder lo que requiere el deber de probar, no se malogre en la sobrecarga disfuncional del órgano.
7) Los demás problemas que hemos matizado en el texto corroboran la reformulación constante de un derecho a la prueba que gana espacio mediante sucesivos desplazamientos. Porque trabajando sobre un torso secular cobra, sin embargo, inéditas cadencias y modulaciones, ante la presión de una metamorfosis socioeconómica que con vigorosa presencia obliga a articular los nuevos registros. Que se integran en la estructura global del derecho de la prueba, con distintas armonías.
Avances pero también rectificaciones y, sobremanera, contención y límites que buscan racionalizar la imprescindible estabilización técnica. Al servicio de un acceso a la justicia más humano y solidario y un resultado más eficaz y valioso de la jurisdicción.
8) Acaso, para concluir, importe recordar que por ser el vértice de la prueba el que ilumina y define la suerte de las controversias, como gustaba predicarlo Sentís Melendo constantemente, subsisten las dificultades en el juez de arribar a la plena convicción. Envuelto en un haz de impresiones contradictorias que "procura superar", con el auxilio de la prueba, en el tumulto de los debates. El acto de juzgar será siempre el más complejo de todos. Aquel que, como decía Bossuet, constituye "la verdadera perfección del entendimiento" (Perrot).
(1) MORELLO, Augusto, "Poder Judicial y función de juzgar (Una lectura de la crisis de la administración de justicia)", Rev. LA LEY, t. 1987-E, p. 830.
(2) TARUFFO, Michele, "II diritto alla prova nell processo civile", en Revista de Diritto processuale (seconda serie), 1984, p. 74; ídem, "Note per una riforma del diritto delle prove", misma revista, 1986, núms. 2-3, p. 237. Este calificado profesor de Pavía advierte la necesidad de neutralizar la polémica entre el "mito" y el "valor" en la teorización del proceso civil, sea respecto de la interpretación de una norma o bien cuando se propone una determinada reforma, lo que es particularmente válido para la disciplina de la prueba y, en particular, en lo que concierne a un "posible futuro derecho de la prueba" (op. cit. en último término, p. 238); MORELLO, "Justicia y eficiencia: VIII Congreso Internacional de Derecho Procesal", Utrecht, Países Bajos, 24 al 28 de agosto de 1987, J.A., núm. 5558, marzo 9 de 1988 ("El derecho a la prueba. Avances y retrocesos", cap. IV, p. 13).
(3) MORELLO, Augusto M. y BERIZONCE, Roberto O., "Participación y proceso. El encuentro de San Pablo", J.A., semanario núm. 5528, agosto 12 de 1987. El mensaje abarcador de CALAMANDREI mantiene su originaria lozanía: "Processo e giustizia", en "Opere giuridice" (a cargo de Mauro Cappelletti), t. I. p. 573, Nápoli, 1965.
(4) MORELLO, Augusto M., "Evolución y actualidad del derecho de los contratos (En pro de una visión interdisciplinaria)", Rev. LA LEY, t. 1988-B, p. 935. Se nos excusará las auto-citas frecuentes que responden a la necesidad de abastecer un cuadro de situación interactuante en distintos compartimentos del derecho y que van experimentando, de modo global, un ajuste homogéneo.
(5) La explosión de los derechos civiles en diversas categorías de nuevos procesos: las acciones de clase, la defensa de la tutela de los intereses difusos, el creciente desafío a la inmutabilidad de los modelos y las urgencias en recalibrar la estructura del litigio a la luz de las condiciones contemporáneas, es puesto de resalto por MILLER, Arturo R., "Sobre los monstruos Frankestein y los caballeros brillantes: mito, realidad y el 'problema de las acciones de clase'", en 1979, 92 Revista de Derecho de Harvard, 664.
(6) La cuestión lleva a la necesidad del juez de contar con una vastedad de conocimientos científicos y técnicos integradores del específico jurídico; de ello más adelante nos ocupamos en el texto.
(7) Confr. las observaciones de DIEZ PICAZO, Luis, "Derecho y masificación social. Tecnología y derecho privado", p. 101, Madrid, Civitas, 1979, y que recordamos en "La complejidad de los litigios como factor coadyuvante de la sobrecarga de los Tribunales y del nuevo rol de los peritos", E.D., t. 121, p. 964.
(8) GRONDONA, Mariano F., "La reglamentación de los derechos constitucionales (Teoría del orden de derechos)", ps. 108 y sigts., Ed. Depalma, 1986.
(9) CS, Fallos, t. 297, p. 100 -Rev. LA LEY, t. 1977-B, p. 494-; t. 303, p. 2080; causa W 118 XX, "Witteveen, Claudia c. Chiossone, Roberto y otro" del 27 de agosto de 1985 y causa, "Crocci de Regis, María C. c. Jurado, Oscar A. y otros", de febrero 13 de 1986, consids. 2º, 3º, 5º y 6º, entre otros.
(10) ALEGRIA, Héctor, "Nuevas fronteras de la documentación, la forma y la prueba de las relaciones comerciales", Rev. LA LEY, t. 1985-E, p. 660; VAZ FLORES, Hortencia, y DALL'AGLIO, Edgardo J., "Panorama actual de la informática jurídica en la República Argentina", J.A., semanario del 2 de marzo de 1988; BELLO, Graciela y VIERA, Luis, "Valor probatorio de la información por computadora", Revista Uruguaya de Derecho Procesal, cit., 1987-III, p. 244.
(11) TARUFFO, Michele (op. cit., en último término, p. 240 y núm. 5), acota en tal sentido diversas obras de Calamandrei ("El juez y lo histórico"; "La génesis lógica de la sentencia civil"; "Verdad y verosimilitud en el proceso civil", etc.) en donde el maestro florentino se ocupa del problema.
(12) TARUFFO, Michele, ibídem, p. 240, nota 7, menciona amplia bibliografía corroborante del país americano del norte, aunque no deja de puntualizar igualmente que la concepción que dibuja el proceso sólo como un método de revolución de conflictos es fuertemente criticada desde varios flancos, sea porque la noción antropológica de "disputa" en el fondo tiene un fundamento individualista cuanto, desde otro ángulo, que lo que importa no es tanto (o sólo) la solución del conflicto sino el producto de la calidad de la justicia que se obtenga según criterios normativos. Algo así como lo que predica nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación tocante a la bondad (constitucional y justa) de la respuesta, según una interpretación valiosa de las circunstancias comprobadas de la causa.
(13) Advertirá el lector que las diversas aristas del tema y su pretendido encasillamiento riguroso" actualizan las explicaciones que recorren los carriles de la "verdad formal", y de la "verdad material". La Corte Suprema habla constantemente de "verdad jurídica objetiva" (ver notas 20 y 40, infra).
(14) Ibídem, p. 241. En abstracto, la "verdad" del hecho es sólo uno de los posibles criterios para resolver el conflicto fáctico. El legislador puede dar preferencia normativamente a otros, como cuando determina la eficacia de la prueba legal o cuando al acertamento se arriba por medio de ficciones jurídicas o presunciones absolutas.
(15) La doctrina del absurdo (SC Buenos Aires) y la de la sentencia arbitraria (CS) en el ancho y móvil territorio de los hechos y de la prueba, giran en torno de ese "deber" del órgano, que sin excesos críticos, rituales, ni vicios trascendentes en la lógica de la práctica y necesidad probatoria, respeta los hechos para lo cual las cargas activas de parte de prueba son rigurosamente exigibles, como no lo son menos los concurrentes deberes activos de los jueces. En la máxima aproximación a la verdad de los mismos, sin cuya acreditación la vestimenta Jurídica será siempre aparente al no poder acordar al pronunciamiento la debida fundamentación constitucional. Faltaría, convicción a la obligación de motivar el fallo y el producto final no será legítimo ni justo (MORELLO, Augusto M., "Prueba, incongruencia, defensa en juicio. El respeto por los hechos", ps. 85 y sigts., Ed. Abeledo Perrot, 1977, ídem "Los recursos extraordinarios y la eficacia del proceso", vol. 3, p. 783, # 359, Ed. Hammurabi, 1987; ídem "El recurso extraordinario", p. 187, núms. 181 y sigts., Eds. Platense, Abeledo Perrot, 1987).
(16) Ese deber del órgano es doble: a) ni impedir ni desvirtuar la práctica de la prueba, inclusive decretada de oficio e impulsada activamente a su realización mediante medidas para mejor proveer b) confrontarlas críticamente en la sentencia, en una evaluación de conjunto, no en forma parcial o aislada, sino integrándola armónicamente en sumatoria; toda aquella que es conducente a su decisión, p. 444, XX, "Pallero de Otivenco, Hilda L. c. Ferrocarriles Argentinos", abril 15 de 1986, causa Z. XX, "Zarabozo, Luis", abril 24 de 1986 -Rev. LA LEY, t. 1987-A, p. 114-, etc.). Expresado de otra forma: la que es decisiva, que no se puede omitir, CS, "Mengolini, Jorge c. Empresa Nacional de Telecomunicaciones", Fallos, t. 306, p. 1290 entre muchísimos otros. La sentencia decide en derecho al fallar, pero antes ha emitido un veredicto al estimar probados los hechos decisivos. En ese cuadrante, la prueba judicial se reviste de varias notas: a) es un arte dialéctico que busca la persuasión del destinatario; b) en alguna medida tiene un "rol demostrativo"; c) en términos absolutos, muchas veces -si no siempre- pese a su aporte, al juez le es imposible un pleno y cabal conocimiento de tales hechos, no obstante lo cual el caso tiene que ser resuelto (Cftr. DIEZ PICAZO, Luis, "Experiencias jurídicas y teoría del derecho", ps. 218, 221, Ed. Ariel, Barcelona, 1975.
(17) FRANK, J., "Courts on Trial. Myth and Reality in American Justice", Rinceton, 1950, p. 95, cit. por TARUFFO, Michele, op. cit., p. 243. En un análisis de la correlación entre la exigencia de verdad, principio de legalidad y motivación constitucional de la sentencia que resalta su capital significación.
(18) TARUFFO, Michele, op. cit., ps. 243, 244, haciendo pie en el pensamiento de Chiovenda.
(19) TARUFFO, Michele, ibídem, p. 245.
(20) CS "Belgrano 1332, S.R.L. c. Gobierno Nacional (Cdo. Jefe de Fuerza Aérea)", abril 22-987, entre muchos otros.
(21) TARUFFO, Michele, op. cit., p. 246. En buena medida se insistió sobre ello en el VIII Congreso Internacional de Derecho Procesal (Utrecht, Holanda, 24-28 de agosto de 1987). Ver MORELLO, Augusto M., "Eficiencia y Justicia", J.A., marzo 9 de 1988, p. 13, cap. IV, con sus referencias.
(22) MORELLO, Augusto M., op. cit., p. 14, cap. IV.
(23) TARUFFO, Michele, op. cit. p. 250 y auto-citas en nota 30.
(24) MORELLO, Augusto M., "Hechos y prueba en casación", en "Los recursos extraordinarios", cit., t. 3, p. 879, núms. 403 y siguientes.
(25) TARUFFO, Michele, op. cit., p. 257.
(26) GRONDONA, Mariano F., op. y loc. citadas. Ese orden establece relaciones de jerarquías de valores, que en la práctica impiden su menoscabo para articularse en un plexo armonizante.
(27) FABRERA, Jorge, "El nuevo ordenamiento procesal civil en Panamá", Revista Uruguaya de derecho procesal, Fundación de Cultura Universitaria, núm. 1, p. 15, Montevideo, 1987; lo transcripto corresponde a p. 20, XV. No es diferente la orientación del Código Venezolano sancionado en diciembre de 1985 "La justicia, para que sea real -puntualiza Rengel Romberg al explicar la filosofía y objetivos del nuevo Código- ha de fundarse en la verdad, y para que la verdad aflore y se revele en toda su plenitud en el juicio, es necesario estimular el proceso dialéctico, propio del contradictorio, y facultar al juez para que en uso de unos poderes probatorios y de apreciación ampliados, pueda llegar a la convicción plena de la verdad real y no meramente formal, que es la tendencia de los sistemas procesales modernos", RENGEL ROMBERG, Arístides, "El nuevo Código de Procedimiento Civil de Venezuela", en Revista Uruguaya de derecho procesal, cit. 1986, núm. 1, p. 10; la cit. corresponde a p. 13, III; la bastardilla nos pertenece.
(28) PERROT, Roger, "El derecho a la prueba", Informe general al VII Congreso Internacional de Derecho Procesal (12-17 setiembre de 1983, Würzburg, Alemania Federal) en "Effectiver Rechtsschutz und verfassungsmäBige Ordnung", edición de Walther J. HABSCHEID, Gieseking-Verlag-Bielefeld, 1983, ps. 95 a 114 (en francés), a quien seguimos en los desarrollos de este capitulo.
(29) Es obvio que vale para la prueba y acaso en una tónica más intensa, la vigencia del principio de bilateralidad, el control recíproco y la igualdad de oportunidades. Influir, igualmente, en la práctica o realización de la prueba porque es allí que cobra relieve el resultado del proceso (ver BARBOSA MOREIRA, José C., "La Igualdad de las partes en el proceso civil", Revista Uruguaya de Derecho Procesal, cit. 1983, núm. 2, p. 115). El profesor carioca resalta en ese lugar el opacamiento de la igualdad formal y la tendencia hacia la igualdad material que tiene en cuenta las condiciones concretas bajo las cuales hic et nunc, se ejercen los derechos y se cumplen los deberes. En muchas leyes modernas, el designio de promover la igualdad material se sirve exactamente de derogaciones impuestas a la igualdad formal. Tal igualdad de tratamiento no puede estar ausente en todas las fases de realización de la prueba, siendo exigible garantizar la observancia de los principios denunciados, bien que con los condicionamientos y límites que supone la prevalencia de valores superiores. Es entonces cuando emerge la necesidad de la actividad oficiosa del juez que, sin generarla, puede indirectamente servir a la corrección de desequilibrios debidos a la escasa diligencia del apoderado de una parte; aunque sin llegar a constituir una actividad sustitutiva "con la cual el órgano judicial asumiría el papel -que le es evidentemente extraño- de abogado. El Juez no investiga por el litigante ni para el litigante, sino por sí mismo y para el proceso y esto no lo cambia para nada la circunstancia de que el resultado de su actuación pueda ocasionar un beneficio a la parte más veraz". (Op. cit., p. 121, ídem, "Breves reflexiones sobre la iniciativa oficial en materia de prueba" en "Tema de direito procesual", ps. 83/4, 3ª serie, San Pablo, 1984; MORELLO, Augusto M., "Prueba, incongruencia, defensa en juicio. El respeto por los hechos", Abeledo Perrot, 1977, ps. 63 y sigts.). No ha perdido vigencia la enseñanza de PERROT, Roger y COUTURE, Eduardo J., "El principio de neutralidad del juez en los derechos francés y uruguayo", Revista de Derecho Procesal Argentina, año 1955, 1ª y 2ª parte, p. 213.
(30) PERROT, Roger, op. cit., p. 99, núms. 6. Otro aspecto complicante son las modalidades de la producción forzada de tales documentos, acerca de la cual diversas legislaciones se remiten a la apreciación o discrecionalidad del juez, utilizando fórmulas muy maleables, llegando a dispensar al detentador de esas piezas si éste justifica la existencia de una "razón importante" (Código Procesal Griego, art. 450, parág. 1) o un "impedimento legítimo" (art. 188 del nuevo Código Procesal Civil francés de 1976). En todo caso, las consecuencias del rechazo abusivo o incausado posibilitará arribar a la condena adversa a la parte que ha rehusado presentar el documento, bien que la cuestión sea discutida.
(31) PERROT, Roger, op. cit., p. 102, núms. 9 y siguientes.
(32) PERROT, Roger, cp. cit., p. 104, núm. 12, al final. Es obvio que con respecto a una interrogación conexa y que concierne al plazo máximo de proposición y producción de las medidas de prueba, lo que responde a la estructuración abierta o de fases preclusivas respectivamente, las legislaciones buscan poner vallas temporales en miras a que no se retarden las sentencias, concediéndose solamente por excepción la posibilidad de presentar nuevos medios de prueba, si justifican una excusa razonable (art. 296, Z.P.O.).
(33) Tocante a la gravitación de las conclusiones del experto, en diversos países se verifica una inquietud de diversificación para evitar, en la medida posible, tener que recurrir al procedimiento complejo y oneroso (e igualmente peligroso) del peritaje. El informe sustitutivo es una alternativa que en el más reciente Congreso de Utrecht (Países Bajos, 1987) fue ensalzado por diversos relatores. Existen otras variantes que postulan igual finalidad: en Francia, en consideración a la naturaleza, complejidad o cuantía del litigio, si el juez estima la inconveniencia de la pericia, puede limitarse a recabar del técnico una simple consulta oral, u otro tipo de constataciones que excluyan una opinión o dictamen (PERROT, Roger, op. cit., p. 107, núm. 18).
(34) PERROT, Roger, ibídem, p. 110, núm. 25.
(35) Comp. art. 379, del C.P.N.; MENDONÇA LIMA, Alcides De, "A eficacia do meio de prova ilícito no Código de Processo Civil brasileiro", en Revista Uruguaya de Derecho Procesal, Fundación de Cultura Universitaria, núm. 3, p. 321, Montevideo, 1986.
(36) Carecen de valor las manifestaciones que fueron fruto de apremios ilegales, aun cuando hubiera prestado utilidad para la investigación. Otorgar validez al resultado de un delito y apoyar sobre él una sentencia judicial, compromete la buena administración de justicia, al pretender constituirla en beneficiaria del hecho ilícito. Sin embargo, la regla aludida (la exclusión de cualquier medio probatorio obtenido por vías elegítimas) no escapa a una aplicación matizada por los factores concurrentes. Es decir que no juega de modo automático e irracional (CS, "Ruiz, Roque A.", setiembre 17 de 1987, Rev. LA LEY, t. 1988-B, p. 446).
(37) PERROT, Roger, ibídem, p. 113, núm. 30.
(38) En las esquinas preferentes de la doctrinas del absurdo (Casación en la Provincia de Buenos Aires) y la de la arbitrariedad (en materia de la lógica coherencia en la evaluación crítica de la prueba en la Corte Federal), mediante los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (provincial) y extraordinario del art. 14 de la ley 48 (Adla, 1852-1880, 364), respectivamente. (Véase SAGÜES, Néstor P., "El recaudo de la fundamentación como condición de la sentencia constitucional", E.D., t. 97, p. 943; SOSA, Gualberto L.,"Recaudos constitucionales para una sentencia válida. Contenido y motivación", J.A., 1981-III, p. 781; CHICHIZOLA, Mario I., "Requisitos constitucionales para una sentencia válida", Rev. LA LEY, t. 1981-D, p. 1138, entre otros.
(39) Acerca de la bondad de la audiencia preliminar -tema siempre recurrente y que ha cobrado primera significación en los últimos Congresos internacionales de derecho procesal, arroja experiencias no siempre uniformes, aunque el balance tiende a reafirmar que con un inteligente protagonismo judicial y participación activa máxima cooperación de los profesionales y de las partes, su resultado de consolidación, saneamiento y delimitación de los hechos básicos controvertidos, es posible. No puede haber una palabra de consenso general porque el destino de un instituto procesal depende, necesariamente, de las particularidades de cada contexto social, político, económico o cultural con el cual él está convocado a actuar. (Confr. BARBOSA MOREIRA, José, "Saneamiento del proceso y audiencia preliminar", Relato general presentado a las IX Jornadas de Derecho Procesal del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, Madrid, 1985, en separata, p. 30, con sus referencias.
(40) Lo determinante es dar primacía a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea turbado por un excesivo rigor formal (CS, "Belgrano 1332, S.R.L. c. Gobierno nacional", citado, abril 21 de 1987. Es paradigmático el ejemplo del Alto Tribunal, operando como un verdadero instructor de prueba, el caso juzgado en octubre 29 de 1987, "S. de L., M.", que anotamos en J.A., semanario del 23 de diciembre de 1987, núm. 5547, ps. 10 y 16.

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