Procesos cautelares, urgentes y
tuitivos de la ley. Tendencias
sistémicas
Peyrano, Jorge W.
Publicado en: LA LEY 14/05/2009, 1-LA LEY 2009-C, 1061-LLP 2009 (julio), 667
Sumario: SUMARIO: I.
Introducción. - II. Procesos o
medidas cautelares. - III. Procesos urgentes. - IV. Medidas policiales.
Procesos tuitivos de la ley. - V. Conclusiones.
En el panorama procesal actual se
divisa una nueva categoría: la de las resoluciones que afectan derechos sin que
concurra cosa juzgada. Dicho género está constituido por tres especies: las
medidas cautelares, las medidas urgentes y las medidas tuitivas de ciertas
leyes. Tradicionalmente toda alteración de derechos era el producto de una cosa
juzgada, formal o material, o, con menor intensidad, de una precautoria. Hoy se
han consolidado nuevos formatos (las medidas urgentes y las tuitivas) que
pueden generar afectaciones intensas de derechos sin que medie una res
iudicata.
I. Introducción
Hace ya un tiempo, expresamos que
"si bien todo lo cautelar es urgente, no todo lo urgente es
cautelar"(1). Lo hicimos en ocasión de presentar en sociedad a la medida
autosatisfactiva (2) —esa afortunada creación pretoriana que hoy ha sido
incorporada a los textos de varios códigos procesales civiles argentinos (3)— y
con la intención principal de subrayar que para analizar un sector en gestación
del mundo jurídico-procesal no es suficiente con echar mano al tradicional
criterio del peligro en la demora o periculum in mora.
¿Y de cuál sector jurídico se
trata? Pues del que podríamos denominar "resoluciones que afectan derechos
sin que medie cosa juzgada". De tal guisa, identificamos e intentamos
brindar organicidad a una nueva y pujante categoría jurídica (constituida por
tres especies) singularizada por legitimar desplazamientos y alteraciones en el
estado de los derechos de los justiciables sin que concurra una cosa juzgada
—material o formal— que era el clásico e indisputable convalidante de tales
modificaciones en conjunción con las diligencias cautelares entendidas a la
usanza clásica. La primera tendencia, entonces, que notamos en la materia del
epígrafe, consiste en dejar de lado, paulatinamente, la idea de que el sistema
precautorio es el único legitimante de desplazamientos o modificaciones en el
estado de los derechos sin que medie cosa juzgada. De alguna manera, dicha
tendencia ya se notaba en el seno del XIX Congreso Argentino de Derecho
Procesal (Corrientes 1997) que declarara que: "Resulta imperioso
reformular la teoría cautelar ortodoxa dándose así cabida legal a los procesos
urgentes y a la llamada medida autosatisfactiva. La medida autosatisfactiva es
una solución urgente no cautelar, despachable in extremis, que da una respuesta
jurisdiccional adecuada a una situación que reclama una pronta y expedita
intervención del órgano judicial. Posee la característica de que su vigencia y
mantenimiento no depende de la interposición coetánea o ulterior de una
pretensión principal. Su dictado está sujeto a los siguientes requisitos:
concurrencia de una situación de urgencia, fuerte probabilidad de que el
derecho material del postulante sea atendible; quedando la exigibilidad de la
contracautela sujeta al prudente arbitrio judicial". Es que dicha
declaración daba claramente a entender que era menester reformar y ampliar la
doctrina cautelar de siempre.
La segunda tendencia que creemos
vislumbrar, radica en que se viene registrando una suerte de abandono del dogma
conforme al cual el Poder Judicial ejerce un monopolio sobre la potestad
cautelar y paracautelar, en todos sus tramos y aspectos.
Nada mejor para ilustrar a las
dos tendencias consignadas que verificar su incidencia en los procesos
mencionados en el epígrafe.
II. Procesos o medidas cautelares
Esta es la causal tradicional de
mutación en el estado de los derechos de los justiciables sin que exista cosa
juzgada. Su razón convalidante es la apariencia de buen derecho en cuanto a la
pretensión de fondo que exhibe el peticionante. Tal fumus boni iuris implica
una verosimilitud de baja intensidad (4). La finalidad perseguida con las
precautorias es conjurar el riesgo de insolvencia del demandado o que éste
desbarate derechos, y así se torne inejecutable la hipotética sentencia
favorable que pudiera obtener el requirente de la cautelar. Se comprueba, sin
dificultades que las cautelares siempre generan procesos accesorios o
dependientes, dado que existen "por" y "en función" de algo
que las trasciende: la eficacia del proceso principal al cual sirven.
Cabe acotar que en la mayoría de
los países latinoamericanos —tan tributarios, todavía, de la legislación
procesal civil hispánica del siglo pasado— se concibe exclusivamente la
necesidad de brindar soluciones jurisdiccionales a lo que se podría denominar
"urgencias funcionales", vale decir que se preocupan por dar
respuestas a situaciones que resultan premiosas en vista a otra coyuntura. Si
bien se mira la urgencia que procuran paliar es "conjetural", en el
sentido de que puede o no llegar a registrarse (v.gr., la insolvencia del
demandado, el desbaratamiento del patrimonio de éste). Si bien se mira un poco
más, se advierte que toda la teoría cautelar clásica apunta, fundamentalmente,
a satisfacer tales urgencias funcionales y conjeturales, por lo que no puede
extrañar que el proceso precautorio sea, necesariamente, considerado como instrumental
y como tal teñido del "pecado original" de no poder existir, si
—paralela— previamente o poco tiempo después no hace su aparición un proceso
principal al cual sirve y del cual depende.
La “urgencia funcional” es,
entonces, identificada como un peligro (“periculum in mora”) derivado de la
necesaria demora correspondiente a la tramitación del proceso principal hasta
que llegue al grado de cosa juzgada, puesto que en el ínterin en que ello
ocurra, podrían, v.gr., esfumarse los bienes sobre los cuales puede recaer la
eventual futura ejecución.
III. Procesos urgentes
Esta causal legitimante de
afectaciones de derechos de los justiciables sin que incida cosa juzgada es de
reciente data y tiene por razón convalidante un fumus boni iuris de elevada
intensidad. La "fuerte probabilidad" exigida por la autosatisfactiva
(5) y la "certeza suficiente" reclamada por la tutela anticipada (6),
son buenos ejemplos de lo que venimos diciendo. Casi huelga recordar que ambas
instituciones revisten en la categoría de los "procesos urgentes".
En cuanto a la finalidad buscada
por los referidos procesos urgentes, es imperioso señalar que no pretenden
asegurar el efecto práctico de otro proceso (7) sino solucionar "urgencias
puras" que encierran la posibilidad de que el requirente sufra un grave
perjuicio. En general, en Iberoamérica las legislaciones procesales guardan
silencio respecto de lo que deberían llamarse "urgencias puras", es
decir, las que requieren "per se" una pronta respuesta jurisdiccional
sin referencia a otras consideraciones o a procesos principales presentes o
futuros. La "urgencia pura" se presenta cuando se da un verdadero
"periculum in damni" y no un simple "periculum in mora",
vale decir que se da una muy fuerte probabilidad de que se genere un grave perjuicio
a un justiciable si los estrados judiciales no hacen ya mismo lo conducente a
conjurarlo. Vaya un ejemplo: una persona de edad avanzada y viuda que se
encuentra en estado comatoso debe ser operada de inmediato. El equipo médico
quirúrgico interviniente —en atención a la complejidad de la operación a
posibles secuelas— reclama el consentimiento de sus dos hijos. Sucede que uno
lo otorga y el otro lo niega. He aquí una muestra de "urgencia pura"
que exige el despacho de una solución urgente no cautelar, ya que ninguna otra
acción principal acompaña o acompañará al pedido de autorización judicial para
que se proceda (o no) a dicha intervención quirúrgica. Asimismo, resulta
preciso poner de resalto que para comprobar si existe periculum in mora
fundamentalmente hay que escudriñar al demandado, para verificar si concurre
periculum in damni hay que bucear en la situación del actor (8).
Téngase en cuenta que en el caso
de una tutela anticipada —al igual que lo que acontece cuando se trata de una
medida autosatisfactiva como la recordada supra— lo que se busca siempre es
solucionar la urgencia y no evitar el riesgo de insolvencia del demandado o el
posible desbaratamiento de derechos en que éste pudiera incurrir. Así sucedió
en el leading case "Camacho Acosta"(9), donde el riesgo (urgencia) de
que no se pudiera instalar, a raíz del transcurso del tiempo, en el muñón de la
víctima-requirente una prótesis bioeléctrica, justificó una tutela o sentencia
anticipada que se tradujo en el pago de una suma de dinero, a cuenta de una
eventual y futura indemnización; y todo ello sin que todavía existiera cosa
juzgada.
IV. Medidas policiales. Procesos
tuitivos de la ley
Esta singular causal de
afectación de derechos de los justiciables sin que medie cosa juzgada que integra
la nueva categoría ya mencionada se encuentra ya incorporada al panorama
jurídico nacional; debiendo señalarse que algunos la llaman "medidas
preventivas administrativas"(10) en vez de "medidas policiales".
En la especie, no es el interés de los particulares, sino el interés estatal en
el cumplimiento de ciertas leyes de orden público lo que motoriza la promoción
y tramitación de las tutelas policiales. Mientras que para otorgar una tutela
cautelar se observa preferentemente a su destinatario para comprobar si puede
llegar a desbaratar los derechos del requirente y para despachar una tutela
urgente se mira, preferentemente, al solicitante para verificar si procede, en
el supuesto de la tutela policial se tiene en cuenta de manera principal, la
necesidad de preservar el fiel cumplimiento de ciertas leyes de orden público
que interesan "a todos".
Es imperioso profundizar un tanto
en la presente causal porque contiene, a las claras, la segunda tendencia que
notamos en la materia: se está, de modo creciente, quitándole al órgano
jurisdiccional el monopolio del poder cautelar y paracautelar, en todos su
tramos y aspectos. Vaya una muestra: la ley 25.329 de reforma tributaria ha
venido a modificar el artículo 18 de la Ley de Procedimientos Fiscales
estableciendo en su artículo 92 la autorización para que un simple cobrador
fiscal (agente fiscal, lo llama pomposamente) ordene, con su sola firma y sin
participación judicial, embargos y desembargos (11). Recientemente, la
Administración Federal de Ingresos Públicos se ha autolimitado en la materia,
cuando se tratara de embargos de cajas de seguridad; autolimitación concretada
mediante el dictado del decreto n° 33/2009 (12).
Y se ha ido todavía más allá, al
autorizar legalmente a ciertas autoridades administrativas de aplicación de
determinadas leyes a emitir las llamadas medidas preventivas administrativas
por fuera de un proceso judicial; aunque para preservar su constitucionalidad
se sujetan a un contralor judicial suficiente y adecuado (13). Conviene aquí
colocar una luz de alarma. Importante doctrina ha manifestado que para que tal
control judicial exista no es bastante con instrumentar, v.gr., un recurso de
apelación ante alguna instancia judicial, sino que se tendrá que formalizar un
montaje judicial "con amplitud de debate y prueba"(14).
No abrimos juicio definitivo
sobre la constitucionalidad de las referidas funciones asumidas por
determinados tribunales administrativos, pero consignamos que, según enseña
Cassagne "la configuración del sistema judicialista de la división de
poderes se apoya en un cúmulo de principios, a saber: ...3) la interdicción del
ejercicio de funciones judiciales por parte del Ejecutivo"(15). Cierto es
que el artículo 109 Constitución Nacional (16) constituye una valla difícil de salvar
por quien pretenda reconocer la constitucionalidad de los mencionados
tribunales administrativos que están en condiciones de despachar medidas
preventivas administrativas o tutelas policiales (17). Empero, así como se ha
terminado por admitir la aceptabilidad de tribunales administrativos
independientes encargados de prestar jurisdicción administrativa especializada
(18), quizás nuevas lecturas generalizadas del texto constitucional permitan
considerar aceptable que tribunales administrativos –siempre con adecuado
control jurisdiccional y funciones asignadas por ley- ejerciten actividad que
no sea estrictamente calificable como desempeño de jurisdicción administrativa.
Se tratará, en todos los casos, de funciones jurisdiccionales especializadas,
pero de un tenor más amplio y signadas por la necesidad de preservar el
cumplimiento de leyes en que se encuentra comprometido el orden público. Tal
sería el caso, precisamente, de los tribunales administrativos que hoy están en
condiciones de impartir lo que denominamos "medidas preventivas
administrativas" o "tutelas judiciales". Ahora bien: en el
ínterin en que ocurra dicha nueva lectura generalizada, qué hacer? Pensamos que
una visión pragmática del asunto aconsejaría —dadas las múltiples flaquezas que
muestra el desempeño del Poder Judicial, a la hora de procurar la fiel
observancia de determinadas leyes cuyo cumplimiento interesa "a
todos"— no tener un criterio demasiado estricto sobre la
constitucionalidad de normas legales que consagran la viabilidad de que ciertos
tribunales administrativos despachen tutelas policiales. ¿Y por qué hablamos de
tutelas policiales? Veamos. Prevalece en nuestro país la idea de que existe una
función estatal policial (19) que viene a limitar los derechos de los
particulares en vista al bienestar general y en miras a contribuir a la
seguridad pública, a la moral y a la salud. Cabe preguntarse: cuando un
organismo administrativo, emite una medida preventiva administrativa, ¿en
ejercicio de cuál función estatal lo hace? Ciertamente, ha llevado a cabo una
actividad administrativa policial con respaldo legal, con valor de equivalente
jurisdiccional y que genera una limitación o encauzamiento de derechos
individuales. No hay en la resolución administrativa correspondiente —que no
obstante asumir el rol de equivalente jurisdiccional, sigue siendo un acto
administrativo— ejercicio del poder de policía, sino el desempeño de una
función administrativa policial. De ahí nuestra preferencia por la locución
"tutela policial" en reemplazo de "medida preventiva
administrativa".
Y al fin y al cabo, ¿cuáles son
los tribunales administrativos habilitados legalmente para decretar tutelas
policiales? Enumeraremos, los principales: la regla es que las autoridades de
aplicación (o alguna dependencia delegada) de las leyes que de un modo u otro
protegen a los derechos de consumidores y usuarios (que son los derechos
susceptibles de ser preservados por el dictado de medidas preventivas
administrativas), son las habilitadas para despachar medidas policiales. Así,
en el ámbito nacional la Subsecretaría de Defensa de la Competencia y del
Consumo y la Dirección Nacional de Comercio Interior han decretado medidas
administrativas del tipo que venimos estudiando. Siempre en el orden nacional,
cabe acotar que el Tribunal de Defensa de la Competencia (autoridad de
aplicación de la ley 25.256) está plenamente habilitado para emitir lo que
también constituyen medidas preventivas administrativas.
En lo que atañe a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires –que cuenta con la ley 757/02 llamada "Ley de
Procedimiento Administrativo para la Defensa de los Derechos del Consumidor y
del Usuario"- es la Dirección General de Protección y Defensa de los
Consumidores del gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el organismo
administrativo encargado de despachar medidas preventivas administrativas y lo
ha hecho, repetidamente y con éxito.
En la Provincia de Buenos Aires,
la ley 13.133 (Adla, LIV-A, 731) ha consagrado un verdadero código de
implementación de los derechos de los consumidores y de los usuarios, con la
particularidad de disponer que la tarea de decretar medidas preventivas
administrativas se encuentra a cargo del organismo administrativo que cada
municipio escoja. En la Plata y en algunos otros municipios, se ha optado por depositar
esa facultad en los jueces municipales de faltas. Merece ser especialmente
destacado el cometido cumplido en la materia por el titular Dr. Dante Rusconi,
del Juzgado de Faltas de La Plata con competencia en Defensa del Consumidor.
A título de digresión válida y
parcial, cabe señalar que recientemente la Provincia de la Rioja ha dictado la
ley 8468 de Protección de los Derechos de los Consumidores y Usuarios. Dicha
norma instituye como autoridad de aplicación a la Dirección General de Comercio
Interior (art. 23),regula su actuación de oficio o a raíz de denuncia (art.
29), prevé el funcionamiento de tutelas policiales (art. 40) y su artículo 52
establece que las resoluciones definitivas de la autoridad de aplicación en
materia de tutelas policiales son impugnables recursivamente de acuerdo con las
previsiones de la ley 4044 de Procedimientos Administrativos.
Corresponde ahora —aunque algo ya
se ha dicho sobre el particular— enumerar las normas legales que expresamente
regulan tutelas policiales. Ellas son: El artículo 45 de la ley 24.240 (Adla,
LIII-D, 4125) reformado por la ley 26.361 (Adla, LXVIII-B, 1295), el artículo
35 de la ley 25.156 (Adla, LIX-D, 3942), el artículo 71 del Código de
Implementación de los Derechos de los Consumidores y de los Usuarios de la
Provincia de Buenos Aires sancionado por ley 13.133, el artículo 10 de la ley
757/2002 de Procedimientos en materia de Defensa del Consumidor de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, el artículo 46 del Código Provincial sanjuanino de
Implementación de los Derechos de los Consumidores y de los Usuarios (ley
7714).
Valórese que para la procedencia
de dichas medidas preventivas administrativas o tutelas policiales no se
reclama ineludiblemente la concurrencia de periculum in mora ni la incidencia de
una urgencia. Lo central que se busca, es preservar el debido respeto a ciertas
leyes portadoras de instituciones relacionadas con el orden público.
Finalmente, es preciso traer a
cuento que la razón convalidante y la finalidad perseguida por el despacho de
tutelas policiales coinciden: se trata de la necesidad de preservar la
observancia de determinadas leyes donde se encuentra comprometido el orden
público y es menester la presencia de un Estado activo.
V. Conclusiones
1. El examen sumario efectuado en
las líneas anteriores confirma que existe una verdadera tríada (medidas
cautelares, procesos urgentes, procesos tuitivos de la ley) de causales
legitimantes de afectaciones de derechos de justiciables (dicho esto en sentido
amplio), sin que medie cosa juzgada material ni formal. Se encuentra así
configurado un verdadero sistema en el rubro.
2. Asimismo, lo dicho ut supra
revela dos tendencias sistémicas (20) y contemporáneas en el seno del susodicho
sistema: concurre un paulatino y creciente abandono de la falsa creencia de que
únicamente las medidas cautelares posibilitan la afectación de derechos sin la
incidencia de una cosa juzgada; y, además, se verifica una creciente erosión
del dogma consistente en que el Poder Judicial ejercite exclusivamente la
potestad cautelar y paracautelar, en todos sus tramos y aspectos.
Especial para La Ley. Derechos
reservados (Ley 11.723)
(1) PEYRANO, Jorge W.,
"Medidas Autosatisfactivas", obra colectiva del Ateneo de Estudios
del Proceso Civil de Rosario, dirigida por Jorge W. Peyrano, Santa Fe 1999,
Editorial Rubinzal Culzoni, página 19.
(2) BARBERIO, Sergio, "La
medida autosatisfactiva", Santa Fe 2006, Editorial Panamericana, pág. 33:
"La medida autosatisfactiva constituye un proceso abreviado, con recortada
o ninguna sustanciación previa que, frente a la presencia de presupuestos
especiales, resuelve el conflicto inmediatamente agotándose con su solo
dictado. El concepto anterior, que es bien genérico por cierto, pretende
introducirnos en la idea saliente de la medida autosatisfactiva: respuesta
inmediata. Es que el instituto que nos ocupa posee esa característica, la de un
breve recorrido hacia la solución del conflicto. Se asemeja a otras
herramientas procesales que tienen la virtualidad de ser expeditas y rápidas,
pero que no siempre resultan la herramienta idónea. La pretensión
autosatisfactiva se ciñe exclusivamente a obtener la remoción de un obstáculo o
solución urgente, nada más. Su accionar se desarrolla ante circunstancias de
coyunturas especiales, generalmente excepcionales, signadas por la
particularidad de exhibir el postulante un derecho ostensible (fuerte
probabilidad) y darse una situación de urgencia que conlleva frustración".
(3) Hablamos de los Códigos
Procesales Civiles de Chaco, Corrientes, La Pampa, San Juan y Santiago del
Estero.
(4) NIEVA FENOLL, Jordi,
"Enjuiciamiento prima facie", Barcelona 2007, Editorial Atelier, pág.
198.
(5) Vide nota 2.
(6) Desde el precedente
"Camacho Acosta" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los
posteriores, igualmente han exigido una intensidad de verosimilitud en la
apariencia de buen derecho, mayor en la tutela anticipada que en la
autosatisfactiva (conf. "Escolio sobre los leading cases cordobés y
platenses en materia de tutela anticipada"), por Jorge W. Peyrano, en
"Nuevas Apostillas Procesales", Santa Fe, 2003, Editorial
Panamericana, página 163 y siguientes).
(7) PEYRANO, Jorge W., "La
medida autosatisfactiva. Solución urgente no cautelar", en "Nuevas
apostillas procesales", página 155 y siguientes.
(8) PEYRANO, Jorge W.,
"Medida innovativa", obra colectiva del Ateneo de Estudios del
Proceso Civil de Rosario, Santa Fe 2003, Editorial Rubinzal Culzoni, página 33.
(9) Puede consultarse en Revista
de Derecho Procesal, Editorial Rubinzal Culzoni, n° 1, página 385 y siguientes.
(10) ALVAREZ LARRONDO, Federico,
"Las medidas preventivas administrativas en el Derecho del
Consumidor", en LA LEY, boletín del 26 de febrero de 2008, página 3.
(11) PEYRANO, Jorge W., "La
privatización, transferencia o tercerización de funciones judiciales" en
"Procedimiento civil y comercial. Conflictos procesales", Rosario
2002, Editorial Juris, tomo 1, página 123.
(12) Disposición 33/2009 de la
Administración Federal de Ingresos Públicos, "Artículo 1: Establécese que
los agentes fiscales intervinientes en los juicios de ejecución judicial de
deudas por impuestos, recursos de la seguridad social, tributos aduaneros y
otras cargas, como así también de sus accesorios, multas; costas y garantías
constituidas en seguridad de las obligaciones cuyo cobro coactivo se encuentre
a cargo de esta ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, se abstendrán de
disponer y comunicar por sí ordenes de embargo que tengan por objeto cajas de
seguridad abiertas en instituciones financieras regidas por la ley 21.526
(Adla, XXXVII-A, 121) y sus modificaciones; Artículo 2: En aquellos supuestos
en que –con el fin de asegurar el cobro de la deuda reclamada- resulte necesario
proceder al embargo de dichas cajas de seguridad, los agentes fiscales deberán
solicitarlo fundadamente al juez ante el cual tramite la respectiva ejecución
fiscal".
(13) Conf. el precedente
"Fernández Arias", en Fallos 247, 646.
(14) CASSAGNE, Juan Carlos,
"Las fuentes constitucionales y el Derecho Administrativo", en
Jurisprudencia Argentina, boletín del 25 de marzo de 2009, página 22.
(15) Ibídem, página 21.
(16) Artículo 109 de la
Constitución Nacional: "En ningún caso el presidente de la Nación puede
ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o
restablecer las fenecidas".
(17) CASSAGNE, Juan Carlos, ob.
cit. página 26.
(18) Ibídem, página 27.
(19) GORDILLO, Agustín,
"Tratado de Derecho Administrativo" Ediciones Machi López, Buenos
Aires 1975, tomo II, página XII-2.
(20) Acerca de las tendencias
sectoriales ya nos hemos explayado -por ejemplo, en materia cautelar- en
"Tendencias pretorianas en materia cautelar" (conf. "Problemas y
Soluciones Procesales", Rosario 2008, Editorial Juris, página 199 y
siguientes), donde anotamos, entre otras cosas, la existencia de cierta
inclinación pretoriana a someter a determinadas precautorias a una
sustanciación previa, la posibilidad de sujetar a las cautelares a condiciones
tales como el plazo, etc. Está por verse si no ha nacido el germen de una nueva
tendencia caracterizada por la aparición de protecciones cautelares
específicamente ajustadas a las singularidades del derecho de fondo que se
procura preservar. Sería el caso de la protección cautelar en materia de
patentes de invención de productos medicinales (leyes 24.481 —Adla, LV-D, 5635—
y 25.859 —Adla, LXIV-A, 113—) que, en principio, no acepta el despacho inaudita
et altera par; llegando a exigir como recaudo previo la realización de una
pericia para esclarece
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