miércoles, 8 de agosto de 2012

¿Es inconstitucional la ley que impone el seguimiento obligatorio de la doctrina de los fallos plenarios dictados por la Cámara Nacional de Casación penal?. Eduardo Pablo



¿Es inconstitucional la ley que impone el seguimiento obligatorio de la doctrina de los fallos plenarios dictados por la Cámara Nacional de Casación penal?

Jiménez, Eduardo Pablo 



Publicado en: LA LEY 2000-B , 575 
Sumario: SUMARIO: I. Preliminar. - II. La cuestión a analizar. - III. Algunas consideraciones adicionales.-IV Breves conclusiones.
Voces
"Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe". Art. 19, 2° párrafo de la Constitución Nacional.
"El problema es éste. Declarado ya que la doctrina de las Cámaras es obligatoria para los jueces inferiores ¿qué ocurrirá el día en que un juez de primera instancia discrepe con la doctrina de la Cámara? Eduardo J. Couture.
"Para inquirir sobre la auténtica fuerza normativa de una Constitución, es necesario zambullirse en la realidad, auscultar el mérito de las normas en juego, evaluar su razonabilidad y factibilidad y tener conciencia de la necesidad de actuar para traducir la vigencia formal en vigencia real de la Constitución': Néstor Sagüés
I. Preliminar
O cómo los votos eruditos movilizan el debate doctrinario
En un voto realmente erudito, colmado de referencias doctrinarias y jurisprudenciales de primer nivel, el doctor Héctor Mario Magariños, Magistrado actuante por ante el Tribunal Oral en lo Criminal N° 23, concluyó, al resolver en el fallo que aquí se anota, y que mereció la adhesión de su colega doctor Miguel del Castillo, que el art. 10 inc. "c", párr. 2° de la ley 24.050 (Adla, LII-A, 44) es inconstitucional.
Ello pues apreció que la norma descartada, limitaba -más allá de la ley que rija el caso- el criterio de interpretación de un sector de los jueces que componen el Poder Judicial de la Nación, imponiéndoles resolver el conflicto de que se trate por aplicación de la exégesis que de la ley haya realizado la Cámara Nacional de Casación Penal en fallo plenario.
En consecuencia, sostuvo que la normativa en crisis conculca una serie de artículos de la Constitución Nacional, y también de la Declaración de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Convención Americana sobre Derechos Humanos, que considera incorporados (1) a la Constitución Nacional en virtud de lo dispuesto por el art. 75 inc. 22 de la norma fundamental.
Por tal razón, el tribunal, resolvió en voto dividido (2), declarar la inconstitucionalidad de la norma en crisis.
Advertimos que el precedente anotado nos introduce de lleno y con fuertes argumentos sobre la mesa, en la problemática de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los fallos plenarios obligatorios. Sin intentar afianzar algunos argumentos, o desmerecer otros desarrollados en el fallo, toda vez que todos ellos han sido muy bien expuestos, intentaremos sentar nuestra posición respecto del tema, a la espera de nutrir -si es que ello fuera posible- el debate que los hombres y mujeres del derecho deben ofrecer cada vez que de un modo u otro, se pone en tela de juicio la fuerza normativa de la Constitución.
II. La cuestión a analizar
La norma jurídica que impone el seguimiento obligatorio de la jurisprudencia plenaria de los superiores tribunales. ¿Es inconstitucional, o políticamente discutible?
Es sabido que las leyes son cotidianamente interpretadas por los órganos judiciales en casos concretos, lo que en determinadas ocasiones, se produce en forma contradictoria. Una técnica procesal para intentar la solución de este tipo de problemas, ha sido la del dictado de "Fallos Plenarios". Reconocemos que esta particular modalidad de expresión jurisprudencial carece -per se- del grado de obligatoriedad impuesto por la ley, y por ello, cuando la imposición de obligatoriedad de la jurisprudencia plenaria surge de la decisión del propio Poder Judicial, creemos que ese arbitrio es inconstitucional (3).
Sencillamente, porque violenta el principio de atribución de funciones determinado y creado por la propia Constitución. Ello toda vez que consideramos que la Ley Suprema (4) le impone a los jueces la aplicación de la ley, su interpretación, a fin de colmar los eventuales vacíos del legislador, sin amplificar o desmedrar su contenido, y el control de su constitucionalidad, cuando ella repugna al texto supremo.
Pero en el caso que nos ocupa, ha sido la ley lo que -por razones de seguridad jurídica, y basada en el hecho de ser ella fuente primaria de derecho- la que dispuso la obligatoriedad de la doctrina establecida en los fallos de determinados tribunales (5).
¿Es que colisiona esta normativa con algún principio enunciado en la Constitución textual o los instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos que ella ha jerarquizado, a partir de lo dispuesto en su art. 75 inciso 22?
Nosotros creemos que no, por las razones que expondremos a continuación:
En primer lugar, diremos que con la normativa cuestionada, no se lesiona el principio republicano de la "División de Poderes", pues ha sido el propio Poder Legislativo el que ha indicado la necesidad de aplicación de esta política procesal a fin de unificar criterios jurisprudenciales. Los jueces de la Cámara Nacional de la Casación Penal no hacen aquí más que lo que la ley democráticamente sancionada les impone hacer en caso de advertir disparidad en la interpretación jurisprudencial de las leyes vigentes.
Y cuando los jueces deben acatar esta modalidad interpretativa dispuesta por la Cámara Nacional de Casación Penal, no hacen otra cosa que cumplimentar con un mandato legal (6).
Tampoco pierden independencia e imparcialidad los tribunales que deban aplicar obligatoriamente la exégesis de la legislación vigente que hubiese efectuado la Cámara Nacional de Casación Penal. Un juez siempre puede dejar a salvo su opinión, si no comparte la doctrina que obligatoriamente se le impone aplicar. En ese caso, cumplirá con el mandato que la ley democráticamente sancionada le impone acatar, pero no dejará de exponer su criterio independiente e imparcial en el punto.
Tampoco pueden ceder los jueces su rol de control de constitucionalidad, porque una ley de la Nación imponga el seguimiento obligatorio de los fallos plenarios. Si la interpretación derivada de la casación fuera inconstitucional, los jueces tienen la aptitud y el deber de descartarla, haciendo primar la fuerza normativa de la Constitución (7).
Hemos sostenido antes de ahora, en este sentido con Marcelo Riquert (8), que los fallos plenarios que interpretan la existencia de un tipo penal, o de condiciones más graves, que antes de aquél no eran así unánimemente entendidos, judicialmente no pueden aplicarse a los hechos cometidos con anterioridad al período en que aquellos comenzaron a tener vigencia.
Aun luego de las observaciones apuntadas, reiteramos que más allá de los efectos concretos de la interpretación en casación -que podría ser eventualmente inconstitucional, y ello debe ser controlado por jueces imparciales e independientes- la decisión política emanada del Congreso de la Nación que dispone el seguimiento obligatorio de la doctrina derivada de la interpretación legal en fallos plenarios, no resulta inconstitucional y debe ser acatada por los jueces como toda ley vigente.
No escapa a nuestra atención, el hecho cierto de que muchos tribunales imponen sus criterios por "la fuerza" de sus roles de superintendencia. No sería adecuado que la Cámara llegase a imponer su autoridad "amonestando" a aquel Magistrado que falle reservando su criterio, o declare la inconstitucionalidad de determinada interpretación plenaria. Creemos con Zaffaroni (9), que los Jueces poseen distintas competencias, pero igual jerarquía, que les ha sido conferida por la Constitución.
Por otra parte, es claro que el acatamiento de la jurisprudencia plenaria obligatoriamente impuesta no implica "legislar en abstracto". Obsérvese que exista o no este tipo de jurisprudencia de obligatorio seguimiento, las causas igualmente deben fallarse en cada supuesto traído a contienda, lo que se constituye en un deber constitucional para los jueces, como lo apuntamos párrafos más arriba.
Obsérvese que el Congreso no delega en el punto su potestad de legislar en forma igual para toda la población. Por su parte, los jueces siguen aplicando la ley a cada caso concreto, aunque con unificación del criterio interpretativo de la misma, en caso de caerse en criterios contradictorios.
Creemos nosotros que existen razones de seguridad jurídica suficientes para que el Congreso de la Nación, en determinados supuestos, estime que la unificación de los criterios de interpretación judicial de las leyes, efectuados por ciertos tribunales, sea de acatamiento obligatorio para los jueces inferiores, y legisle en ese sentido.
Esta política legislativa podrá no agradar a muchos, o a algunos, y a su vez, gustará a otros, pero no podemos derivar de allí que ella sea inconstitucional, aduciéndose que por sus efectos violente la división de poderes del Estado (10), el sistema Republicano, o aun el principio de igualdad ciudadana ante la ley.
III. Algunas consideraciones adicionales
El acatamiento de las políticas legislativas, implica el mayor reaseguro para garantizar el contexto de la seguridad jurídica en la sociedad democrática.
El tema de "la seguridad" es seguramente uno de los más amplia y asiduamente invocados en los sistemas constitucionales del fin del milenio. El contexto cultural que nos rodea, la evoca constantemente, desde facetas variadas y heterogéneas. Es sabido que hasta la mismísima contienda electoral que enmarcó la última sucesión presidencial en Argentina, giró alrededor del importante tema de la "seguridad ciudadana".
En fin, reflexionar sobre la seguridad jurídica al filo de la más profunda crisis por la que ha pasado hasta la fecha nuestro sistema jurídico, político y social, no debe ser entendido por el lector como una invitación a falsas opciones (libertad o seguridad) que aquí no propugnamos ni proponemos.
Nosotros propugnamos un sistema constitucional pleno de seguridad, generada por un crecimiento e la sensación de las bondades de la democracia, concebida como estilo de vida. La ley democráticamente sancionada puede ser discutida, pero debe ser cumplida, salvo que ella sea inconstitucional.
Creemos nosotros, siguiendo aquí al jurista español Pérez Luño (11), que es importante destacar a la seguridad jurídica como un presupuesto insoslayable de los ordenamientos jurídicos que se consolidan como sistemas basados en la prevalencia del Estado de Derecho.
La seguridad deja así de ser concebida como una derivación de la existencia de libertades (12), para pasar a ser condición de un sistema de libertades y derechos plenamente garantizados. Retomando a la cuestión en análisis, la ley democráticamente sancionada, previene a que respecto de eventuales contradicciones en la interpretación que de las leyes hagan los Magistrados al resolver las causas de trámite por ante sus juzgados.
Ahora bien, y asumiendo ahora la pregunta que oportunamente se hacía el maestro Eduardo Couture (13). ¿Qué ocurrirá cuando un juez de primera instancia, o un tribunal oral discrepen con la doctrina de que la jurisprudencia plenaria le obliga, y piense que no debe someterse a esa regla de derecho?
Coincidimos con el jurista uruguayo, en cuanto propone que no se considerará obligado por tal doctrina y fallará aplicando la ley, como su ciencia y conciencia se lo dictan.
¿Y qué consecuencias tendrá tal acto judicial?
Simplemente, que la sentencia será revocada en apelación, sin otro aditamento. Reiteramos que en esos casos, la alzada, o el Consejo de la Magistratura no debieran imponer su autoridad, amonestando o ejerciendo funciones disciplinarias sobre el juez en cuestión. Ello porque la Cámara debe tener el sentido de su autoridad, pero no el de su infalibilidad (14).
La solución propuesta permite no solamente superar la vieja contradicción entre libertad y seguridad, sino además ampliar el ámbito operativo de la seguridad en el contexto del sistema constitucional.
IV. Breves conclusiones
En torno a la elaboración de una auténtica doctrina que propugne la "fuerza normativa de la constitución"
Reivindicando a la seguridad jurídica como espacio fundamental de la democracia, se consiguen dos apreciables logros, a saber:
1. Suponer la existencia de un límite a la actividad del Estado, una defensa frente a injerencias arbitrarias del poder público.
2. Encauzar la política estatal hacia la obtención de determinados bienes jurídicos vinculados con la libertad, igualdad, solidaridad y paz de los ciudadanos.
En definitiva, la ley del sistema democrático representa la garantía de la seguridad y de la libertad de los ciudadanos. Ello así, pues sin seguridad jurídica, o sea, sin la seguridad que ofrece la ley, resulta inconcebible la realización de los valores del sistema que la constitución ha establecido y delineado.
Es claro que si bien nuestra Constitución Federal consagra la regla de la igualdad ante la ley ese principio es actuado por el legislador a partir del dictado de normas generales que luego son aplicadas e interpretadas (cuando no descartadas sobre la base de razones de control de constitucionalidad) en cada caso por los magistrados.
Creemos con nuestro querido maestro Germán Bidart Campos (15), que si en esa aplicación individualizada, la ley es interpretada en modo contradictorio, es la igualdad la que padece, porque pasa a ser, en cada supuesto de hecho traído a contienda, lo que los Magistrados estiman que es.
"Por ello, estimamos nosotros la constitucionalidad plena de una ley que dispone -partiendo de la premisa de que la legislación es única para todo el país que la interpretación que de ella hagan ciertos tribunales, en caso de conflicto, sea también única, no obstante la existencia de pluralidad de órganos judiciales de aplicación, que no perderán por tal razón, su objetividad, imparcialidad o independencia, ni mucho menos, su aptitud de control de constitucionalidad.
En este contexto, nos animamos a señalar que los valores jurídicos que irradia la Constitución no se logran a costa de la seguridad y de la ley, sino a través de ellas.
Y esto es sencillamente la que propone la ley 24.050, en tanto dota de fuerza vinculante obligatoria a los fallos plenarios emanados de la Cámara Nacional de Casación Penal al resolver conflictos interpretativos por aplicación de las leyes en que se fundan las contiendas traídas a juicio.
En suma, es nuestro sentir que las razones de seguridad jurídica que animaron al dictado de esta ley no involucran una "cuestión menor". Desde este punto de vista, es que volvemos a coincidir aquí con Pérez Luño, en cuanto ha dicho que la seguridad es el cariz que la vida entera del hombre toma cuando se desenvuelve en un Estado de Derecho. Propugnamos, en consecuencia, que el alcance de la seguridad supone la realización plena de las garantías y los valores del Estado de Derecho, ya que en esta forma política, lo que el ciudadano puede hacer, coincide con lo que tiene que hacer.
Y un adecuado ordenamiento de la interpretación jurisprudencial de nuestros tribunales, viabiliza y no obstruye las bases del Estado de Derecho, ya que la casación obligatoria no implica la generación de jueces medrados, parciales o faltos de objetividad.
El fallo que precede este comentario es una cabal muestra de ello.
Aunque discrepemos -respetuosamente- con la solución a que ha arribado la mayoría de ese Tribunal Oral.
Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723).
(1) Relatamos en estos términos la posición del juez Magariños, pues es nuestro criterio--conteste con la doctrina constitucionalista mayoritaria- que en realidad la reforma constitucional de 1994 no ha incorporado a la Constitución los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos enunciados en su art. 75 inc. 22 sino sólo les ha dado su jerarquía. Esto significa para nosotros que tales instrumentos internacionales, en el contexto del respeto a la supremacía de la Constitución textual, implican desde la reforma de 1994, pautas valorativas obligatorias para los poderes públicos. Para quien quiera avanzar en el conocimiento de nuestro criterio interpretativo, le sugerimos abordar, de nuestra autoría y del doctor Marcelo Riquert, la obra denominada "Teoría de la pena y Derechos Humanos". Ed. Ediar, 1998.
(2) Con la disidencia de la jueza, doctora Antonieta Goscilo.
(3) Cfr. PALACIO, Lino "Derecho Procesal Civil", t. 1, p. 49, Ed. Abeledo-Perrot, 1979.
(4) Desde lo dispuesto por sus arts. 1°, 31, 14, 28, 75 inc. 22 y concordantes.
(5) Para el caso, la Cámara Nacional de Casación Penal.
(6) Como asimismo acatan un mandato constitucional cada vez que se deben valer - en forma obligatoria - de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, jerarquizados por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional para definir la interpretación de normas constitucionales o legales de sentido ambiguo, u oscuro.
(7) Y aun "de oficio", tal lo dispuesto por el art. 43 del texto fundamental.
(8) RIQUERT Marcelo y JIMENEZ, Eduardo, "Teoría de la pena y Derechos Humanos", p. 69, Ed. Ediar, 1998.
(9) ZAFFARONI, Eugenio, "Estructuras Judiciales", Ed. Ediar, 1988.
(10) Cuyo diseño clásico ha sufrido importantes transformaciones en los tiempos modernos, que deben ser también tenidas en cuenta al momento de evaluar el funcionamiento del sistema constitucional. Vase para cotejo de Karl LOEWENSTEIN, "Teoría constitucional, Ed. Ariel, Barcelona, 1975.
(11) PEREZ LUÑO, Antonio, "La seguridad jurídica", Ed. Ariel, Barcelona, 1991.
(12) Así lo hemos sostenido junto al doctor José Luis Zerillo en ponencia presentada al Congreso Internacional sobre Garantías constitucionales en el Siglo XXI, organizado por la Asociación de Abogados de Buenos Aires entre e128 y 30 de abril c 1999, y luego publicado en Revista Quorum del Colegio de Abogados de Mar del Plata, en el número correspondiente al mes c noviembre del año 1999 bajo el título: Seguridad jurídica, Seguridad del Estado y Seguridad de las Personas.
(13) COUTURE, Eduardo, "Estudios de Derecho Procesal Civil", t. 1, p. 107, Ed. Depalma, 1978.
(14) Y menos, si como dice Couture, esa infalibilidad lo ha decretado ella misma por mayoría de votos, o unanimidad.
(15) BIDART CAMPOS, Germán, "Manuel de Derecho Constitucional Argentino", ps. 757/58, Ed. Ediar, 1975.

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