¿Es inconstitucional la ley que impone el seguimiento
obligatorio de la doctrina de los fallos plenarios dictados por la Cámara
Nacional de Casación penal?
Jiménez, Eduardo Pablo
Publicado en: LA
LEY 2000-B , 575
Fallo Comentado: Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 23 de la Capital Federal
(TOralCrim)(Nro23) ~ 2000/02/24 ~ Menghini, Ariel A.
Sumario: SUMARIO: I. Preliminar. - II. La
cuestión a analizar. - III. Algunas consideraciones adicionales.-IV Breves
conclusiones.
Voces
"Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer
lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe". Art. 19, 2°
párrafo de la Constitución Nacional.
"El problema es éste. Declarado ya que la doctrina de
las Cámaras es obligatoria para los jueces inferiores ¿qué ocurrirá el día en
que un juez de primera instancia discrepe con la doctrina de la Cámara? Eduardo
J. Couture.
"Para inquirir sobre la auténtica fuerza normativa de
una Constitución, es necesario zambullirse en la realidad, auscultar el mérito
de las normas en juego, evaluar su razonabilidad y factibilidad y tener
conciencia de la necesidad de actuar para traducir la vigencia formal en
vigencia real de la Constitución': Néstor Sagüés
I. Preliminar
O cómo los votos eruditos movilizan el debate doctrinario
En un voto realmente erudito, colmado de referencias
doctrinarias y jurisprudenciales de primer nivel, el doctor Héctor Mario
Magariños, Magistrado actuante por ante el Tribunal Oral en lo Criminal N° 23,
concluyó, al resolver en el fallo que aquí se anota, y que mereció la adhesión
de su colega doctor Miguel del Castillo, que el art. 10 inc. "c",
párr. 2° de la ley 24.050 (Adla, LII-A, 44) es inconstitucional.
Ello pues apreció que la norma descartada, limitaba -más
allá de la ley que rija el caso- el criterio de interpretación de un sector de
los jueces que componen el Poder Judicial de la Nación, imponiéndoles resolver
el conflicto de que se trate por aplicación de la exégesis que de la ley haya
realizado la Cámara Nacional de Casación Penal en fallo plenario.
En consecuencia, sostuvo que la normativa en crisis
conculca una serie de artículos de la Constitución Nacional, y también de la
Declaración de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y Convención Americana sobre Derechos Humanos, que considera
incorporados (1) a
la Constitución Nacional en virtud de lo dispuesto por el art. 75 inc. 22 de la
norma fundamental.
Por tal razón, el tribunal, resolvió en voto dividido (2),
declarar la inconstitucionalidad de la norma en crisis.
Advertimos que el precedente anotado nos introduce de lleno
y con fuertes argumentos sobre la mesa, en la problemática de la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de los fallos plenarios obligatorios.
Sin intentar afianzar algunos argumentos, o desmerecer otros desarrollados en
el fallo, toda vez que todos ellos han sido muy bien expuestos, intentaremos
sentar nuestra posición respecto del tema, a la espera de nutrir -si es que
ello fuera posible- el debate que los hombres y mujeres del derecho deben
ofrecer cada vez que de un modo u otro, se pone en tela de juicio la fuerza
normativa de la Constitución.
II. La cuestión a analizar
La norma jurídica que impone el seguimiento obligatorio de
la jurisprudencia plenaria de los superiores tribunales. ¿Es inconstitucional,
o políticamente discutible?
Es sabido que las leyes son cotidianamente interpretadas
por los órganos judiciales en casos concretos, lo que en determinadas
ocasiones, se produce en forma contradictoria. Una técnica procesal para
intentar la solución de este tipo de problemas, ha sido la del dictado de
"Fallos Plenarios". Reconocemos que esta particular modalidad de
expresión jurisprudencial carece -per se- del grado de obligatoriedad impuesto
por la ley, y por ello, cuando la imposición de obligatoriedad de la jurisprudencia
plenaria surge de la decisión del propio Poder Judicial, creemos que ese
arbitrio es inconstitucional (3).
Sencillamente, porque violenta el principio de atribución
de funciones determinado y creado por la propia Constitución. Ello toda vez que
consideramos que la Ley Suprema (4) le
impone a los jueces la aplicación de la ley, su interpretación, a fin de colmar
los eventuales vacíos del legislador, sin amplificar o desmedrar su contenido,
y el control de su constitucionalidad, cuando ella repugna al texto supremo.
Pero en el caso que nos ocupa, ha sido la ley lo que -por
razones de seguridad jurídica, y basada en el hecho de ser ella fuente primaria
de derecho- la que dispuso la obligatoriedad de la doctrina establecida en los
fallos de determinados tribunales (5).
¿Es que colisiona esta normativa con algún principio
enunciado en la Constitución textual o los instrumentos internacionales en
materia de Derechos Humanos que ella ha jerarquizado, a partir de lo dispuesto
en su art. 75 inciso 22?
Nosotros creemos que no, por las razones que expondremos a
continuación:
En primer lugar, diremos que con la normativa cuestionada,
no se lesiona el principio republicano de la "División de Poderes",
pues ha sido el propio Poder Legislativo el que ha indicado la necesidad de
aplicación de esta política procesal a fin de unificar criterios
jurisprudenciales. Los jueces de la Cámara Nacional de la Casación Penal no
hacen aquí más que lo que la ley democráticamente sancionada les impone hacer
en caso de advertir disparidad en la interpretación jurisprudencial de las
leyes vigentes.
Y cuando los jueces deben acatar esta modalidad
interpretativa dispuesta por la Cámara Nacional de Casación Penal, no hacen
otra cosa que cumplimentar con un mandato legal (6).
Tampoco pierden independencia e imparcialidad los
tribunales que deban aplicar obligatoriamente la exégesis de la legislación
vigente que hubiese efectuado la Cámara Nacional de Casación Penal. Un juez
siempre puede dejar a salvo su opinión, si no comparte la doctrina que
obligatoriamente se le impone aplicar. En ese caso, cumplirá con el mandato que
la ley democráticamente sancionada le impone acatar, pero no dejará de exponer
su criterio independiente e imparcial en el punto.
Tampoco pueden ceder los jueces su rol de control de
constitucionalidad, porque una ley de la Nación imponga el seguimiento obligatorio
de los fallos plenarios. Si la interpretación derivada de la casación fuera
inconstitucional, los jueces tienen la aptitud y el deber de descartarla,
haciendo primar la fuerza normativa de la Constitución (7).
Hemos sostenido antes de ahora, en este sentido con Marcelo
Riquert (8),
que los fallos plenarios que interpretan la existencia de un tipo penal, o de
condiciones más graves, que antes de aquél no eran así unánimemente entendidos,
judicialmente no pueden aplicarse a los hechos cometidos con anterioridad al
período en que aquellos comenzaron a tener vigencia.
Aun luego de las observaciones apuntadas, reiteramos que
más allá de los efectos concretos de la interpretación en casación -que podría
ser eventualmente inconstitucional, y ello debe ser controlado por jueces
imparciales e independientes- la decisión política emanada del Congreso de la
Nación que dispone el seguimiento obligatorio de la doctrina derivada de la interpretación
legal en fallos plenarios, no resulta inconstitucional y debe ser acatada por
los jueces como toda ley vigente.
No escapa a nuestra atención, el hecho cierto de que muchos
tribunales imponen sus criterios por "la fuerza" de sus roles de superintendencia.
No sería adecuado que la Cámara llegase a imponer su autoridad
"amonestando" a aquel Magistrado que falle reservando su criterio, o
declare la inconstitucionalidad de determinada interpretación plenaria. Creemos
con Zaffaroni (9),
que los Jueces poseen distintas competencias, pero igual jerarquía, que les ha
sido conferida por la Constitución.
Por otra parte, es claro que el acatamiento de la
jurisprudencia plenaria obligatoriamente impuesta no implica "legislar en
abstracto". Obsérvese que exista o no este tipo de jurisprudencia de
obligatorio seguimiento, las causas igualmente deben fallarse en cada supuesto
traído a contienda, lo que se constituye en un deber constitucional para los
jueces, como lo apuntamos párrafos más arriba.
Obsérvese que el Congreso no delega en el punto su potestad
de legislar en forma igual para toda la población. Por su parte, los jueces
siguen aplicando la ley a cada caso concreto, aunque con unificación del
criterio interpretativo de la misma, en caso de caerse en criterios
contradictorios.
Creemos nosotros que existen razones de seguridad jurídica
suficientes para que el Congreso de la Nación, en determinados supuestos,
estime que la unificación de los criterios de interpretación judicial de las
leyes, efectuados por ciertos tribunales, sea de acatamiento obligatorio para
los jueces inferiores, y legisle en ese sentido.
Esta política legislativa podrá no agradar a muchos, o a
algunos, y a su vez, gustará a otros, pero no podemos derivar de allí que ella
sea inconstitucional, aduciéndose que por sus efectos violente la división de
poderes del Estado (10),
el sistema Republicano, o aun el principio de igualdad ciudadana ante la ley.
III. Algunas consideraciones adicionales
El acatamiento de las políticas legislativas, implica el
mayor reaseguro para garantizar el contexto de la seguridad jurídica en la
sociedad democrática.
El tema de "la seguridad" es seguramente uno de
los más amplia y asiduamente invocados en los sistemas constitucionales del fin
del milenio. El contexto cultural que nos rodea, la evoca constantemente, desde
facetas variadas y heterogéneas. Es sabido que hasta la mismísima contienda
electoral que enmarcó la última sucesión presidencial en Argentina, giró
alrededor del importante tema de la "seguridad ciudadana".
En fin, reflexionar sobre la seguridad jurídica al filo de
la más profunda crisis por la que ha pasado hasta la fecha nuestro sistema
jurídico, político y social, no debe ser entendido por el lector como una
invitación a falsas opciones (libertad o seguridad) que aquí no propugnamos ni
proponemos.
Nosotros propugnamos un sistema constitucional pleno de
seguridad, generada por un crecimiento e la sensación de las bondades de la
democracia, concebida como estilo de vida. La ley democráticamente sancionada
puede ser discutida, pero debe ser cumplida, salvo que ella sea
inconstitucional.
Creemos nosotros, siguiendo aquí al jurista español Pérez
Luño (11),
que es importante destacar a la seguridad jurídica como un presupuesto
insoslayable de los ordenamientos jurídicos que se consolidan como sistemas
basados en la prevalencia del Estado de Derecho.
La seguridad deja así de ser concebida como una derivación
de la existencia de libertades (12),
para pasar a ser condición de un sistema de libertades y derechos plenamente
garantizados. Retomando a la cuestión en análisis, la ley democráticamente
sancionada, previene a que respecto de eventuales contradicciones en la
interpretación que de las leyes hagan los Magistrados al resolver las causas de
trámite por ante sus juzgados.
Ahora bien, y asumiendo ahora la pregunta que oportunamente
se hacía el maestro Eduardo Couture (13).
¿Qué ocurrirá cuando un juez de primera instancia, o un tribunal oral discrepen
con la doctrina de que la jurisprudencia plenaria le obliga, y piense que no
debe someterse a esa regla de derecho?
Coincidimos con el jurista uruguayo, en cuanto propone que
no se considerará obligado por tal doctrina y fallará aplicando la ley, como su
ciencia y conciencia se lo dictan.
¿Y qué consecuencias tendrá tal acto judicial?
Simplemente, que la sentencia será revocada en apelación,
sin otro aditamento. Reiteramos que en esos casos, la alzada, o el Consejo de
la Magistratura no debieran imponer su autoridad, amonestando o ejerciendo
funciones disciplinarias sobre el juez en cuestión. Ello porque la Cámara debe
tener el sentido de su autoridad, pero no el de su infalibilidad (14).
La solución propuesta permite no solamente superar la vieja
contradicción entre libertad y seguridad, sino además ampliar el ámbito
operativo de la seguridad en el contexto del sistema constitucional.
IV. Breves conclusiones
En torno a la elaboración de una auténtica doctrina que
propugne la "fuerza normativa de la constitución"
Reivindicando a la seguridad jurídica como espacio
fundamental de la democracia, se consiguen dos apreciables logros, a saber:
1. Suponer la existencia de un límite a la actividad del
Estado, una defensa frente a injerencias arbitrarias del poder público.
2. Encauzar la política estatal hacia la obtención de
determinados bienes jurídicos vinculados con la libertad, igualdad, solidaridad
y paz de los ciudadanos.
En definitiva, la ley del sistema democrático representa la
garantía de la seguridad y de la libertad de los ciudadanos. Ello así, pues sin
seguridad jurídica, o sea, sin la seguridad que ofrece la ley, resulta
inconcebible la realización de los valores del sistema que la constitución ha
establecido y delineado.
Es claro que si bien nuestra Constitución Federal consagra
la regla de la igualdad ante la ley ese principio es actuado por el legislador
a partir del dictado de normas generales que luego son aplicadas e
interpretadas (cuando no descartadas sobre la base de razones de control de
constitucionalidad) en cada caso por los magistrados.
Creemos con nuestro querido maestro Germán Bidart
Campos (15),
que si en esa aplicación individualizada, la ley es interpretada en modo
contradictorio, es la igualdad la que padece, porque pasa a ser, en cada
supuesto de hecho traído a contienda, lo que los Magistrados estiman que es.
"Por ello, estimamos nosotros la constitucionalidad
plena de una ley que dispone -partiendo de la premisa de que la legislación es
única para todo el país que la interpretación que de ella hagan ciertos
tribunales, en caso de conflicto, sea también única, no obstante la existencia
de pluralidad de órganos judiciales de aplicación, que no perderán por tal
razón, su objetividad, imparcialidad o independencia, ni mucho menos, su
aptitud de control de constitucionalidad.
En este contexto, nos animamos a señalar que los valores
jurídicos que irradia la Constitución no se logran a costa de la seguridad y de
la ley, sino a través de ellas.
Y esto es sencillamente la que propone la ley 24.050, en
tanto dota de fuerza vinculante obligatoria a los fallos plenarios emanados de
la Cámara Nacional de Casación Penal al resolver conflictos interpretativos por
aplicación de las leyes en que se fundan las contiendas traídas a juicio.
En suma, es nuestro sentir que las razones de seguridad
jurídica que animaron al dictado de esta ley no involucran una "cuestión
menor". Desde este punto de vista, es que volvemos a coincidir aquí con
Pérez Luño, en cuanto ha dicho que la seguridad es el cariz que la vida entera
del hombre toma cuando se desenvuelve en un Estado de Derecho. Propugnamos, en
consecuencia, que el alcance de la seguridad supone la realización plena de las
garantías y los valores del Estado de Derecho, ya que en esta forma política,
lo que el ciudadano puede hacer, coincide con lo que tiene que hacer.
Y un adecuado ordenamiento de la interpretación
jurisprudencial de nuestros tribunales, viabiliza y no obstruye las bases del
Estado de Derecho, ya que la casación obligatoria no implica la generación de
jueces medrados, parciales o faltos de objetividad.
El fallo que precede este comentario es una cabal muestra
de ello.
Aunque discrepemos -respetuosamente- con la solución a que
ha arribado la mayoría de ese Tribunal Oral.
Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723).
(1) Relatamos
en estos términos la posición del juez Magariños, pues es nuestro
criterio--conteste con la doctrina constitucionalista mayoritaria- que en
realidad la reforma constitucional de 1994 no ha incorporado a la Constitución
los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos enunciados en su art.
75 inc. 22 sino sólo les ha dado su jerarquía. Esto significa para nosotros que
tales instrumentos internacionales, en el contexto del respeto a la supremacía
de la Constitución textual, implican desde la reforma de 1994, pautas
valorativas obligatorias para los poderes públicos. Para quien quiera avanzar
en el conocimiento de nuestro criterio interpretativo, le sugerimos abordar, de
nuestra autoría y del doctor Marcelo Riquert, la obra denominada "Teoría
de la pena y Derechos Humanos". Ed. Ediar, 1998.
(6) Como
asimismo acatan un mandato constitucional cada vez que se deben valer - en
forma obligatoria - de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos,
jerarquizados por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional para definir
la interpretación de normas constitucionales o legales de sentido ambiguo, u
oscuro.
(8) RIQUERT
Marcelo y JIMENEZ, Eduardo, "Teoría de la pena y Derechos Humanos",
p. 69, Ed. Ediar, 1998.
(10) Cuyo diseño clásico ha sufrido importantes transformaciones en
los tiempos modernos, que deben ser también tenidas en cuenta al momento de
evaluar el funcionamiento del sistema constitucional. Vase para cotejo de Karl
LOEWENSTEIN, "Teoría constitucional, Ed. Ariel, Barcelona, 1975.
(12) Así lo hemos sostenido junto al doctor José Luis Zerillo en
ponencia presentada al Congreso Internacional sobre Garantías constitucionales
en el Siglo XXI, organizado por la Asociación de Abogados de Buenos Aires entre
e128 y 30 de abril c 1999, y luego publicado en Revista Quorum del Colegio de
Abogados de Mar del Plata, en el número correspondiente al mes c noviembre del
año 1999 bajo el título: Seguridad jurídica, Seguridad del Estado y Seguridad
de las Personas.
(14) Y menos, si como dice Couture, esa infalibilidad lo ha decretado
ella misma por mayoría de votos, o unanimidad.
(15) BIDART CAMPOS, Germán, "Manuel de Derecho Constitucional
Argentino", ps. 757/58, Ed. Ediar, 1975.
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