jueves, 16 de agosto de 2012

Cámara 2a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, sala II Simo García, Carina c. Fardi, Ricardo y otra • 16/12/1993



Cámara 2a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, sala II
Simo García, Carina c. Fardi, Ricardo y otra • 16/12/1993 
Publicado en: DJ 1994-1 , 1042, con nota de Osvaldo Alfredo Gozaini. ; 
Cita online: AR/JUR/1247/1993

Sumarios
1.     1 - La posibilidad y deber de actuar de oficio, responde a notas connaturales e irrenunciables que caracterizan la tarea del juez, en orden a salvaguardar la eficiencia de la administración de justicia, de modo que la función específica de los magistrados goce de las garantías y condiciones necesarias para el logro de resultados efectivos, plasmados en decisiones provistas de concreta utilidad para los derechos cuya protección se les "demanda".

2.     2 - En la tarea de juzgar, ha dicho nuestro Superior Tribunal, los jueces deben tomar en consideración las particularidades de cada pleito, lo cual constituye -obviamente- el método más razonable para administrar justicia, y en el ejercicio de dicha función, no cabe prescindir de la preocupación por hallarla.

3.     3 - Es garantía de los derechos de las partes, la obligación de fundar la sentencia de modo que se perciba claramente el curso lógico y jurídico de que deriva y cuando las deficiencias del fallo obstan la interposición de los recursos pertinentes y el control de legalidad, corresponde su anulación de oficio.

4.     4 - Los deberes y derechos emergentes de la patria potestad son los que colocan al progenitor en la posibilidad jurídica de dirigir con eficacia los actos de sus hijos y orientar su educación. La regla es, pues, por ello, que el deber de responder pesa sobre los titulares de la misma. Esta presunción de culpa, es sólo "juris tantum"; para liberarse de ella, los padres deben demostrar que han vigilado a su hijo y le han proporcionado una buena educación. La sola circunstancia de que el hecho haya ocurrido en su ausencia, no basta para exonerarlos de responsabilidad, si no prueban que la vigilancia inmediata sobre aquél era innecesaria.

5.     5 - En los casos de colisión entre cosas que presentan riesgo o vicio, cada dueño o cada guardián deberá afrontar los daños causados. Sean cuales fueran, pues, las circunstancias del accidente, si hubo actuación en él, de una cosa que objetivamente presenta riesgo o vicio, responderán de los daños causados tanto el dueño como su guardián, salvo que se haya acreditado que la víctima o un tercero, según fuere el caso, mediante su comportamiento ha causado su propio daño, y en tales supuestos en qué medida.

6.     6 - En los fines de la jurisdicción se halla socialmente comprometido el interés de la realización, con eficacia, de la justicia del caso. En el logro de tal cometido, no han de caber principios rígidos que minimicen la verdadera función del juez de la causa, que en el derecho moderno, se erige, no sólo en real y dinámico directos del proceso, sino en órgano controlador de valores subordinantes que permitan la efectividad, la utilidad y la obtención de sus verdaderos fines.

7.     7 - Las sentencias que omiten considerar las cuestiones oportunamente propuestas por las partes y conducentes para la decisión del juicio, carecen de fundamentos suficientes, lo que acarrea su nulidad.


TEXTO COMPLETO:
2ª Instancia. - La Plata, diciembre 16 de 1993.
1ª ¿Es nula la sentencia apelada? 2ª ¿Es justa la pretensión de la actora? 3ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
1ª cuestión. - La doctora Suárez dijo:
I. La sentencia de fs. 195/198 vta., que hace lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios incoada por Carina Simo García contra Ricardo Fardi y Cristina I. Librini, condena a estos últimos a abonar lo reclamado por la primera en concepto de daño físico, daño moral y gastos (comprensivos de medicamentos, traslados y visitas médicas).
Viene apelada sólo por la demandada quien expresa sus agravios a fs. 206/208.
II. El decisorio en examen, en el capítulo correspondiente al resarcimiento, ha evaluado los diversos rubros indemnizatorios, según cifras históricas. Lo desaconsejable de tal modalidad radica en la circunstancia de impedir el cabal conocimiento y ponderación de la verdadera significación de tales importes. No difiere esto del otorgamiento de un derecho, declarándolo "a ciegas".
Por añadidura, la sentenciante ha incurrido en otro absurdo, que por igual la conduce a una írrita solución del pleito, el de acordar las sumas de cada rubro, de conformidad con lo pedido, sin formular ningún juicio crítico de tales valores. Si bien se advierte que en el caso del importe resarcitorio de la incapacidad sobreviniente, la juzgadora no coincidió cabalmente con el requerimiento, dijo allí que no otorgaba lo reclamando, "toda vez que la incapacidad fijada por la pericia es de un 15 %, cuando en la demanda se había anunciado un 20 %", como si lo único atendible fuera el porcentaje y no debiera ser revisado el monto de la pretensión.
Es claro que con cifras que, por el transcurso del tiempo y la desvalorización ocurrida, han perdido toda significación y cuyo real alcance sólo puede evaluarse a través de las debidas operaciones de reajuste, mediante la aplicación de los índices respectivos -cálculos que, según se advierte, no se efectuaron-, se diluye toda posibilidad de precisar su razonabilidad o advertir el despropósito.
Ello es lo que ha ocurrido en estas actuaciones; la referida determinación "a ciegas", carente de toda validez, ha permitido consagrar una situación de irritante injusticia, pues posibilitó la condena de los demandados en un importe total, que ronda, en la actualidad, los $ 2.000.000.
También ha de destacarse lo ineficaz, al par que inequitativo, de este tipo de soluciones, que con grave riesgo del principio de igualdad, difieren la determinación de los montos a las propias partes interesadas (art. 16, Constitución Nacional).
No bastaba, entonces establecer que para la fijación de las referidas indemnizaciones se tuvo en cuenta, la edad de la víctima, su sexo y la incapacidad del 15 % dictaminada, agregándose finalmente que ello lo es en base a casos similares, si finalmente se optó por establecer la suma de $ 1700, calculada al mes de marzo de 1989 (que hoy significa la de $1.340.868,79).
Es más, según se advierte, ha avanzado el decisorio, por sobre lo realmente peticionado, mandando a actualizar aquella cifra desde la fecha del accidente (marzo/89), cuando, según expresara la propia demandante, su cálculo se había efectuado "a diciembre de 1989" (fecha de la demanda).
III. Según lo tienen dicho la Corte Suprema de Justicia, las sentencias que omiten considerar las cuestiones oportunamente propuestas por las partes y conducentes para la decisión del juicio, carecen de fundamentos suficientes, lo que acarrea su nulidad.
En la hipótesis de autos, la parte demandada puso de relieve en su escrito de réplica, que en modo alguno reconocía lo que llamó "la descabellada liquidación, sin ningún sustento legal", no obstante lo cual no fue revisada tal suma, mediante el debido análisis crítico, pues mal podía hacerlo la sentenciante, a la luz de cifras que, por históricas, no brindaban idea alguna acerca de su prudencia.
En la tarea de juzgar, ha dicho nuestro Superior Tribunal, los jueces deben tomar en consideración las particularidades de cada pleito, lo cual constituye -obviamente- el método más razonable para administrar justicia, y en el ejercicio de dicha función, no cabe prescindir de la preocupación por hallarla (SCBA, en D.J. J. B. A., 120-398).
Es garantía de los derechos de las partes, la obligación de fundar la sentencia de modo que se perciba claramente el curso lógico y jurídico del que deriva y cuando las deficiencias del fallo obstan la interposición de los recursos pertinentes y el control de legalidad, corresponde su anulación de oficio (SCBA, Ac. 46.866 del 1/12/92, y otros en igual sentido).
Es evidente, como ya se vio, que en el fallo en examen se han volcado argumentos que disfrazan hueros cursos de pensamiento, con la pretendida finalidad de fundar una conclusión que nada tienen que ver con lo anticipado. La cadena lógica del razonar se halla así quebrada, y la falta de toda motivación se hace presente, aunque escondida tras lo que configura sólo la apariencia de una secuencia de ideas que permiten arribar a un resultado. Ello debe acarrear su nulidad.
En los fines de la jurisdicción se halla socialmente comprometido el interés de la realización, con eficacia, de la justicia del caso. En el logro de tal cometido, no han de caber principios rígidos que minimicen la verdadera función del juez de la causa, que en el derecho moderno, se erige, no sólo en real y dinámico director del proceso, sino en órgano controlador de valores subordinantes que permitan la efectividad, la utilidad y la obtención de sus verdaderos fines.
Hiere mi sentido de equidad, consolidar la irritante situación planteada en el supuesto en estudio, consagrando la máxima injusticia, en actitud que significaría cerrar los ojos -como lo ha hecho el propio letrado de la parte vencida- ante el lesivo resultado obtenido para ésta en el presente trámite judicial.
La posibilidad y deber de actuar de oficio, en la especie, responde a notas connaturales e irrenunciables que caracterizan la tarea del juez, "en orden a salvaguardar la eficiencia de la administración de justicia, de modo que la función específica de los magistrados goce de garantías y condiciones necesarias al logro de resultados efectivos, plasmados en decisiones provistas de concreta utilidad para los derechos cuya protección se les demanda" (C. S. J. N., Fallos: 300:1282; La Ley, 1979-A-430; ED, 81-721).
Si la opinión que acabo de exponer resulta compartida por mi distinguida colega, la sentencia de origen habrá de ser anulada (arts. 156 y 159, Constitución de la Provincia).
Voto, entonces, por la afirmativa.
La doctora Ferrer, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.
2ª cuestión. - La doctora Suárez dijo:
Corresponderá que esta alzada dicte nuevo pronunciamiento, por lo que cabe abocarse, sin más, a la cuestión litigiosa.
En los casos en que participa en la producción del daño la cosa riesgosa o viciosa, el dueño o guardián responde de una manera objetiva.
Tal como lo ha venido sosteniendo en forma reiterada nuestra Suprema Corte de Justicia, conformando doctrina legal, ha variado el esquema clásico de la responsabilidad, pero no para establecer un sistema que resulta aplicable sólo en algunos supuestos, porque esta interpretación restrictiva llevaría a un retorno al sistema de la culpa ya superado en estos casos (conf. D.J.B. A., 127-414 y sus citas); además, en los casos de colisión entre cosas que presentan riesgo o vicio, cada dueño o cada guardián deberá afrontar los daños causados. Sean cuales fueran, pues, las circunstancias del accidente, si hubo actuación en él de una cosa que objetivamente presenta riesgo o vicio, responderán de los daños causados tanto el dueño como su guardián, salvo que se haya acreditado que la víctima o un tercero, según fuere el caso, mediante su comportamiento ha causado su propio daño, y en tales supuestos en qué medida (conf. Ac. y Sent. 1986-I-245; 1985-II-205, art. 1113 del Cód. Civil).
IV. En hipótesis como la que se considera, al accionante le basta demostrar la producción del daño, la relación causal existente entre éste y la actuación de la cosa, el riesgo o vicio, y la calidad de dueño o guardián, circunstancias, todas ellas, justificadas en autos, con la propia admisión de la parte demandada de haber ocurrido el siniestro con intervención el vehículo descripto en la demanda, y los elementos que dan cuenta de las lesiones sufridas.
No obstante ello, se advierte que la parte demandada ha invocado el hecho de haber actuado la víctima del daño -o en definitiva, quien conducía la motocicleta-, en oportunidad del suceso, en forma imprudente, al embestir, según dijo, a gran velocidad, al vehículo Fiat 147.
Esto implicó poner en funcionamiento el mecanismo eximente que admite en su segundo párrafo, parte final, la norma del art. 1113 citada, al prever la demostración del hecho ajeno, como circunstancia capaz de desplazar, total o parcialmente, la obligación de resarcir del dueño o guardián.
Al respecto se advierte que ningún aporte probatorio idóneo hubieron arrimado los accionados a las actuaciones, a fin de dejar esclarecido el descripto actuar imprudente de quien conducía el pequeño rodado.
Si bien la pericia mecánica atribuye el carácter de embistente a la motocicleta, luego del examen de las fotografías, que acompañaron los propios demandados, sin hallarse corroboradas, me caben serias dudas acerca de tal circunstancia, pues advierto que el guardabarros delantero derecho del automotor, no sufrió daños (v., además, pericia mecánica de la causa de menores que corre por cuerda), y los que se advierten en el capot, parecerían más bien un plegamiento por una fuerza oblicua de adelante hacia atrás, que un hundimiento por impacto. De otra manera no se explicaría -por la altura de la rueda del vehículo menor-, la falta de todo deterioro en el guardabarros. El contacto, a mi juicio, pudo sobrevenir a raíz de un encuentro simultáneo de ambos vehículos (arts. 474, 384, Cód. Procesal).
Mas, según juzgo, aún considerando la hipótesis más favorable a los intereses de la parte demandada, en el sentido de tomar como rodado embistente al de menor porte, no cambiaría la suerte de aquélla en este pleito, pues sabido es que, de ordinario, basta la mayor velocidad que se imprima a uno de los rodados para colocarse en situación de ser embestido. Y, precisamente, lo que resulta de estas actuaciones es que el menor que conducía el Fiat, lo hacía a velocidad excesiva. Eso es lo que ha testimoniado la deponente Poblet a fs. 142 vta., quien expuso que atravesó la bocacalle "bastante ligero", y que "dado la velocidad que traía" no pudo esquivar a la moto.
A todo ello cabe aditar la circunstancia de haber aparecido este último vehículo desde la derecha del automóvil, lo que le otorgaba la prioridad de paso prevista por el art. 71 inc. 2 del Cód. de Tránsito. En efecto, la citada norma, luego de disponer la obligación de disminuir la velocidad a todo vehículo que arribe a una bocacalle, impone para el que llega a la izquierda, el deber de ceder espontáneamente el acceso a la misma a quien lo haga por la derecha, deteniendo, de ser necesario, el móvil. En igual sentido concurren los dispositivos de los arts. 64, 85 y 86 de la citada ley, en cuanto establecen el deber de observar en todo momento el más absoluto dominio del automotor, extremando las precauciones y aún procediendo a detenerse cuando por cualquier alternativa del tránsito, ella fuera menester.
Como se ve, no han logrado los demandados la acreditación de los hechos fundantes de su alegada causal exculpatoria, en el sentido de atribuir al obrar ajeno la calidad de elemento causativo del siniestro. Agrego a esto, a modo de mayores aclaraciones, y dado lo argüido a fs. 51, que en nada cambia el resultado a que se llega, la eventual circunstancia -que por otra parte, debió haber probado, en la medida de su interés-, que fuera o no la accionante quien condujera la motocicleta en la que circulaba.
V. Los progenitores del menor F., en sus calidades de padres del mismo, argüyeron también por toda excusa y, según infiero, con pie en la norma del art. 1116 del Cód. Civil, el no haber podido evitar que su hijo les sustrajera el automóvil.
Este aspecto de la controversia exhibe las mismas falencias probatorias ya apuntadas al tratar la anterior cuestión (art. 375, Cód. Procesal). Ningún elemento de juicio se ofrece a la ponderación en apoyo de su tesitura, ya que la prueba pericial caligráfica de fs. 170/175, que ha tendido a desvirtuar los eventuales efectos de una declaración de la codemandada, a fs. 38 de la causa agregada nº 41.212/ 89, resulta inoponible. Esto es así, pues la eventual falsificación de la firma del acta, según pareciera desprenderse del resultado de aquélla, debió plantearse por vía de la pertinente redargución de falsedad (art. 993, Cód. Civil) por tratarse de una declaración vertida ante la autoridad policial, con el carácter de instrumento público.
Mas, aún prescindiendo de tal pieza, puédese resolver de igual modo la cuestión, por falta de demostración de la eximente alegada.
Debo destacar en este punto, que los deberes y derechos emergentes de la patria potestad son los que colocan al progenitor en la posibilidad jurídica de dirigir con eficacia los actos de sus hijos y orientar su educación. La regla es, pues, por ello, que el deber de responder pesa sobre los titulares de la misma.
Esta presunción de culpa, es sólo "juris tantum" para liberarse de ella, los padres deben demostrar que han vigilado a su hijo y le han proporcionado una buena educación. La sola circunstancia de que el hecho haya ocurrido en su ausencia, no basta para exonerarlos de responsabilidad, si no prueban que la vigilancia inmediata sobre aquél era innecesaria (art. 1114, Cód. Civil).
Por esto último, y en sus calidades de guardianes de la cosa dañosa (art. 1113 cit.), procede endilgar a los demandados, la obligación de resarcir las consecuencias dañosas del accidente de autos.
VI. El resarcimiento:
Daños materiales: Bajo este acápite reclama la actora el resarcimiento por el valor de los daños ocurridos a la motocicleta en que circulaba (art. 1068, Cód. Civil). La parte accionada negó, tanto su carácter de propietaria, como que fuera ésta quien conducía dicho biciclo en oportunidad del accidente, con lo cual, dejó cuestionada su legitimación para requerir la indemnización por este perjuicio.
No obstante ello, y si bien a fs. 21 y 29 de la ya citada causa del fuero de Menores, surge que el propietario de la cosa dañada resulta ser el hermano de la accionante, no es menos cierto que con la constancia de fs. 21 (fs. 141 de estos autos), también quedó acreditado, que la accionante era quien tenía a su cargo la conducción de la misma. Con ello se demostró que, al menos, revestía en aquella oportunidad la condición de usuaria. Esto basta para considerarla amparada por la norma del art. 1110 el Cód. Civil.
Los deterioros descriptos en el escrito de demanda, han sido acreditados mediante la pericia mecánica que obra a fs. 23 de la causa que corre por cuerda, del mismo modo que la evaluación de los mismos, que, al mes de marzo de 1989, se estimó en A 7000. Como tal cifra, asciende hoy a la de $ 552 (para cuya actualización he utilizado los índices de precios al consumidor que proporciona el INDEC) considero, en aplicación de pautas de experiencia común, y atento la envergadura de los daños, que la misma resulta razonable. Por ello, propongo hacer lugar a este reclamo por dicha suma (arts. 165, 384, Cód. Procesal y 1068, Cód. Civil).
Privación del uso:
Toda vez que la accionante no hubo justificado una utilización habitual del rodado, no corresponde el reconocimiento de este ítem a su favor (art. 375, Cód. Procesal).
Incapacidad sobreviniente:
La incapacidad o disminución de las aptitudes físicas o psíquicas, incide en las posibilidades laborales y de vida de relación de la víctima y, en tanto genera una restricción a la potencialidad productiva debe ser indemnizada como daño emergente. (S. C. B. A., Ac. 42.528 del 19-6-90).
Tal desmedro, que, como se dijo, importa una lesión patrimonial, debe establecerse en función de las circunstancias personales del damnificado. De las constancias de estos autos, surge que la actora, al momento del accidente contaba con 21 años de edad, era soltera y conforme surge de la documental acompañada, estudiante de medicina.
Quedó acreditado igualmente, mediante las constancias de fs. 47 vta. de la causa 41.212, y 105/110, 115/118 y la pericia médica de fs. 119, que la actora, sufrió, como consecuencia del impacto, "herida cortante en la pierna izquierda y traumatismo de cráneo sin pérdida de conocimiento. El perito médico ha establecido que, en la actualidad, la damnificada, además de una cicatriz queloideza (deformada, anormal) en forma de T, de 10 por 12 cm, "padece en su pierna de trastornos circulatorios, déficit de sensibilidad y motilidad, dolores e hinchazón... En el parietal izquierdo se aprecia un sobrehueso en la zona del traumatismo", tasando la incapacidad resultante en un 15 % de las aptitudes plenas de la víctima. Por su parte el médico psiquiatra afirmó que la actora presenta un cuadro de neurosis fóbica generada a partir del accidente". La parte demandada en oportunidad de correrse el debido traslado de los citados dictámenes, ha guardado absoluto silencio (arts. 473, 474, Cód. Penal).
Por todo ello estimo, que corresponde hacer lugara este rubro, a cuyo efecto estimo en carácter de resarcimiento, la suma actual de $ 16.000 (arts. 1068, 1083, Cód. Civil; 165, Cód. Procesal).
Daño moral:
No cabe duda que en el caso en tratamiento, han existido padecimientos físicos y espirituales derivados de las importantes lesiones producidas por el evento dañoso, que, como en el común de los casos se habrán traducido en estados de dolor, temores e inquietudes por las consecuencias definitivas de las afecciones. Destaco asimismo, las mortificaciones y los sufrimientos morales que deben presumirse sucedidos, con grave alteración del ánimo, a raíz de la subsistencia de secuelas en la estructura corporal de la accionante. Por todo ello es que estimo, el monto resarcitorio de este concepto, en la suma de $ 6400, a valores actuales (arts. 165 cit., y 1078, Cód. Civil).
Gastos asistenciales y de traslados:
Es dable presumir que con motivo de las lesiones sufridas la damnificada se ha visto necesitada de incurrir en gastos, que no han sido cubiertos por la mutual que la asistía. La indemnización de este rubro, que se hubo peticionado -a diciembre de 1989-, por la suma de A 100.000, y que significa, a valores actuales, la de $ 219,20, resulta prudente. Por ello, propicio el acogimiento de este reclamo en tal suma (arts. 165 cit. y 1083 y 1086, Cód. Civil).
VII. Los valores indicados en el considerando precedente, deberán ser aditados con un interés del 6 % anual, desde la fecha del accidente (18 de marzo de 1989) hasta el 31-9-91 (ley 23.928), y de allí en más, y hasta el efectivo pago, los mismos se calcularán a la tasa que pague por igual lapso, el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en sus depósitos a treinta días (S. C. B. A., Ac. 43.858 del 21-5-91).
Por tales motivaciones voto por la afirmativa.
La doctora Ferrer, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.
3ª cuestión. - La doctora Suárez dijo:
Alcanzado el necesario acuerdo de opiniones, corresponde,
1) Anular el decisorio de primera instancia.
2) Hacer lugar a la demanda por indemnización de daños y perjuicios deducida por Carina Simo García contra Ricardo Fardi y Cristina I. Librini, y en consecuencia condenando a estos últimos a pagar a la primera, dentro del término de diez días, la suma de $ 22.171,20. A dicho importe se aditará un interés del 6 % anual desde el 18 de marzo de 1989 hasta el 31-3-91, y a partir de allí y hasta el efectivo pago, la tasa se calculará según la que pague, por igual lapso, el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días. 3) Con costas de ambas instancias a la demandada vencida, con los alcances de lo normado por el art. 84 del Cód. Procesal (art. 68, Cód. Procesal).
Así lo voto.
La doctora Ferrer, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.
Por ello, y demás fundamentos del acuerdo que antecede: 1) Se anula la sentencia apelada a fs. 195/198 vta. 2) Se hace lugar a la demanda por indemnización de daños y perjuicios deducida por Carina Simo García contra Ricardo Fardi y Cristina L. Librini, y en consecuencia se condena a estos últimos a pagar a la primera, dentro del término de diez días, la suma de $ 22.171,20. A dicho importe se aditará un interés del 6 % anual desde el 18 de marzo de 1989 hasta el 31/3/91, y a partir de allí y hasta el efectivo pago, la tasa se calculará según la que pague, por igual lapso, el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días. 3) Con costas de ambas instancias a la demandada vencida, con los alcances de lo normado por el art. 84 del Cód. Procesal (art. 68, Cód. Procesal). - Patricia Ferrer. - Nelly N. Suárez.

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