Cámara de Apelaciones en lo Civil y
Comercial de Mar del Plata, sala II
Mendez Guillermo c. Boca
Cerrada s/incidente de revision • 27/09/2011
Cita online: AR/JUR/52289/2011
Dos letrados solicitaron la pérdida de
jurisdicción del titular de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y
Comercial, por haber transcurrido 88 días desde que solicitaron el dictado de
una sentencia sin que ello hubiera ocurrido, y por no mediar la comunicación
por retardo prevista en el art. 167 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la
Provincia de Buenos Aires. La Cámara
desestima el planteo.
1.
1 - El
planteo de pérdida de la jurisdicción es improcedente pues, si bien es cierto
que el Juez denunciado queda incurso en la hipótesis prevista en el art. 167
del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, dado que
no dictó sentencia una vez agotadas las etapas de iniciación y desarrollo del
proceso ni solicitó la ampliación del plazo para hacerlo, también lo es que los
peticionantes no presentaron ningún escrito pidiendo el pronto despacho.
TEXTO
COMPLETO:
. — Mar del Plata,
septiembre 27 de 2011.
Reunida la Cámara de
Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los
efectos de dictar sentencia en los autos caratulados "Mendez Guillermo c/
Boca Cerrada s/incidente de revisión", habiéndose practicado oportunamente
el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y
263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la
votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Ricardo D. Monterisi y Alfredo
E. Méndez, en atención a la excusación formulada por el Dr. Rubén D. Gérez a
fs. 320, la que se acepta en este acto.
El Tribunal resolvió
plantear y votar las siguientes
Cuestiones
1a.) ¿Corresponde
declarar la pérdida de la competencia del Sr. Juez de la instancia de origen?
2a.) ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión
planteada el señor juez dr. Monterisi dijo:
I.- Antecedentes:
Previo a todo análisis
efectuaré una breve reseña de lo acontecido, a saber:
a) A fs. 306/307 los
Dres. M. y F. M. S. solicitan la pérdida de jurisdicción del Dr. H. D. A.
-titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nro. 1-,
requiriendo se eleven las actuaciones a este Tribunal para que decida qué juez
debía seguir interviniendo, por haber transcurrido 88 días desde que le
solicitaron el dictado de la sentencia (22/09/2010), sin que ello hubiera
acontecido, y por no mediar la comunicación reglada en el art. 167 del C.P.C.
b) A fs. 308 el Dr. A.
efectúa su descargo señalando que la petición deviene improcedente, por cuanto
estos autos versan sobre un incidente en el marco de proceso concursal, no
rigiéndose en su desarrollo por las normas de los procesos de conocimiento, que
es el ámbito propio de aplicación de este instituto.
c) A fs. 310 esta Sala
remite las actuaciones a la Corte provincial para su conocimiento e
intervención, la que dispone a fs. 312 el pase a la Secretaría de Asuntos
Institucionales y a fs. 313 confiere vista a la Procuración General (art. 13
inc. 15 de la ley 12.061).
d) A fs. 314/316 el Sr.
Subprocurador General dictamina que se configura en la especie una inadmisible
morosidad por parte del magistrado, haciendo hincapié en que se encuentra
holgadamente vencido el plazo previsto en el art. 34 inc. 3 del C.P.C. para el
dictado del pronunciamiento definitivo, así como también que éste no efectuó en
dicho período comunicación alguna al Superior respecto de los motivos -si
existieren- que le imposibilitaron sentenciar dentro de los términos
procesales. Como consecuencia de ello, propicia que se arbitren las medidas
necesarias tendientes a determinar el magistrado que deberá continuar
entendiendo en el asunto.
e) A fs. 317 el cimero
Tribunal considerando lo prescripto en el segundo párrafo del art. 167 del
código de rito, el criterio que sustenta en esta temática (vgr.: Res. 3479/04,
Res. Pte. 1372/05, 1494/05, entre otras) y la práctica instaurada al respecto,
ordena la remisión de las actuaciones a esta Sala para su resolución.
II.- Pérdida de la
competencia:
1.- El art. 167 del
C.P.C. consigna en su parte pertinente que "Los jueces que (...) no
pudieren pronunciar las sentencias definitivas, dentro de los plazos fijados
por este Código, deberán hacerlo saber a la Suprema Corte con anticipación de
10 días al vencimiento de aquéllos. El superior, si considerare admisible la
causa invocada, señalará el plazo en que la sentencia debe dictarse por el
mismo juez o tribunal o por otros del mismo fuero (...). El juez o tribunal que
no remitiere oportunamente la comunicación (...) y no sentenciare dentro del
plazo legal, o que habiéndolo efectuado no pronunciare el fallo dentro del
plazo que se le hubiese fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para
entender en el juicio y deberá remitir el expediente al Superior para que éste
determine el juez o tribunal que deba intervenir".
La ley 7425 vino a
incorporar así, en el ámbito bonaerense, la institución de la pérdida de la
competencia por no dictarse sentencia dentro de los plazos legales,
sustituyendo el recurso de queja por denegación o retardo de justicia, que
aparecía regulado en los arts. 312 y ss. del código de rito derogado (Morello -
Sosa - Berizonce, "Códigos...", p. 292, t. II-C, Librería Editora
Platense, Buenos Aires, 1986).
2.- En este sentido, el
instituto sub examine se encuentra íntimamente ligado a lo previsto en los
arts. 15 y 168 de la Constitución provincial.
El primero contempla
que los plazos procesales establecidos por el código de rito deben ser
respetados tanto por las partes como por los magistrados actuantes, para un
mejor servicio de justicia imponiendo sanciones para los casos de no ser
cumplidos (arts. 167, 168 y conc. C.P.C.).
El segundo, por su
parte, alude a que "(...) los tribunales de justicia deberán resolver
todas las cuestiones que le fueren sometidas por las partes, en la forma y
plazos establecidos al efecto por las leyes procesales...".
Frente a este panorama
puede advertirse que la norma procesal tiene como finalidad evitar los
perjuicios de la mora judicial, apuntando más que a la satisfacción de un
interés individual, a remediar males que institucionalmente causa a la sociedad
y al propio poder administrador de justicia. Al punto que las consecuencias que
se derivan de su incumplimiento son gravísimas: por un lado la pérdida de
jurisdicción y la nulidad de la sentencia que se dicte con posterioridad (art.
167 C.P.C.), y por el otro es causa de mal desempeño, si se produjese 3 veces
en el año (art. 168 C.P.C.), (Cám. Apel. Civ. y Com., Bahía Blanca, 30/3/1979,
ED, 87-160).
3.- No escapa a mi
conocimiento, por cierto, que varias y de muy distinta índole son las
cuestiones a que ha dado lugar la implantación y aplicación del sistema que
surge de los arts. 167 y 168 del C.P.C. (vgr.: su acierto y razonabilidad, su
necesidad, su adecuación a las características propias de la función de juzgar,
la posibilidad de introducir por vía legislativa causales de "mal
desempeño" para la remoción de los magistrados, etc.). De ello se han
ocupado algunos fallos judiciales y varios trabajos publicados en revistas
especializadas (C.S.J.N., in re "Davel, Juan C." LA LEY, 132-980 y
"Núñez, Eduardo L.", LA LEY, 134-450; C.Nac. Com. en pleno, in re
"Papaneris" de 3/12/1970 en JA, 11-1971-19; CNac. Civ. in re
"First National City Bank c. Distribuidora Argentina de Productos
Alimenticios", ED, 26-18; CNac. Com. en pleno, in re "Olivetti
Argentina S.A. c. Goltor S.A.", JA, 4-1969-3; Pomiró, Jorge M., artículo en
ED, 21-912; Bidart Campos, G., notas en LA LEY, 132-980 y 135-1032; Carlos
Ayarragaray, en ED, 26-859).
Por otra parte, no
procuro poner aquí en tela de juicio la facultad del legislador para disponer
medios, sistemas e incluso sanciones, tendientes a lograr una mejor y más ágil
administración de justicia; tampoco de decidir estrictamente sobre el acierto o
desacierto de la sanción consistente en lo que la ley adjetiva llama
"pérdida de jurisdicción" (arts. 167 y 168 C.P.C.). De lo que aquí se
trata es del "modo" en que el sistema funciona y la sanción que se
aplica (arg. CNac. Com. in re "Olivetti Argentina S.A. c. Goltor S.A.", JA,
4-1969-3).
4.- En el caso de autos
estimo que las circunstancias acaecidas en el devenir del proceso habrían
colocado al Dr. A. en la hipótesis que prevé el art. 167 del ritual, tanto
porque no dictó el acto procesal en cuya virtud el órgano judicial, agotadas
las etapas de iniciación y desarrollo, decide conceder o denegar la pretensión
que fue objeto del proceso (sentencia), como porque no solicitó oportunamente
la ampliación del plazo para ello (doct. arts. 167 y 168 C.P.C.).
5.- Sin embargo,
encuentro un obstáculo infranqueable que imposibilita hacer lugar a la pérdida
de competencia. Y es que los peticionarios en ningún momento presentaron -con carácter
previo al planteo de pérdida de la competencia- un escrito requiriendo el
pronto despacho de la sentencia.
Ello contradice, a mi
criterio, la buena fe y lealtad procesal que debe presidir la labor de todos
los auxiliares de la justicia y de las partes, desvirtuando el sentido
teleológico y funcional del precepto contenido en el art. 167 del C.P.C.
En este sentido, hago
propia la opinión vertida por la Dra. De La Colina en los autos caratulados
"Aicega, José M. c/ Giménez, Teodoro y otros s/ Cumplimiento de
contrato" (causa nro. 71.402 RSD 226 del 27-7-1989), que tramitaran ante
esta Sala -que es aplicable mutatis mutandi al caso en estudio- y que en lo
pertinente transcribo:
"Bien comprendido
el objeto y el espíritu del art. 167 CPC, así como el derecho de los litigantes
a peticionar en consecuencia, buscando una justicia rápida y, por rápida,
eficaz".
"Creo que no se
puede exigir a los magistrados una conducta que requiera sacrificios extremos,
cuando el número de causas que se sustancian exceden las posibilidades físicas,
dentro de los plazos fijados por la ley. Por ello, antes de decretarse la
pérdida y desplazamiento de la jurisdicción, el litigante deberá solicitar el
dictado de la sentencia con pronto despacho, dándole así la ocasión de hacerlo,
obviamente, en brevísimo lapso" (...).
"El desplazamiento
de la competencia no es estrictamente automático, a pesar del texto de la
norma, ya que el juez tiene la posibilidad de pedir ampliación del plazo con
anticipación al Superior. Así también podrán darle esa ocasión los litigantes,
en las situaciones particularísimas que he referido".
En suma, estimo que el
planteo de pérdida de jurisdicción deviene improcedente (arg. arts. 167, 168
del C.P.C.).
Por los fundamentos
expuestos voto por la negativa.
El Dr. Alfredo E.
Méndez votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión
planteada el señor juez dr. Monterisi dijo:
Corresponde, si mi
opinión es compartida, desestimar por improcedente el planteo de pérdida de
jurisdicción efectuado a fs. 306/307 por los Dres. M. y F. M. S., contra el
titular del Juzgado en lo Civil y Comercial N° 1 Deptal., Dr. H. D. A. (arts.
167, 168 del C.P.C.); comunicando a la Subsecretaría de Servicios
Jurisdiccionales de la Suprema Corte de Justicia lo aquí resuelto (ref. expte.
nro. 3001-4386-2011).
Así lo voto.
El Dr. Alfredo E.
Méndez votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
En consecuencia se
dicta la siguiente sentencia:
Por los fundamentos
expuestos en el precedente acuerdo, se resuelve: desestimar por improcedente el
planteo de pérdida de jurisdicción formulado a fs. 306/307 por los Dres. M. y
F. M. S., contra el titular del Juzgado en lo Civil y Comercial N° 1 Deptal.,
Dr. H. D. A. (arts. 167, 168 del C.P.C.). Comuníquese a la Subsecretaría de
Servicios Jurisdiccionales de la Suprema Corte de Justicia, a cuyo fin líbrese
oficio (ref. expte. nro. 3001-4386-2011). Notifíquese personalmente o por
cédula a los Dres. M. y F. M. S. (art. 135 CPCC). Fecho, devuélvase. — Ricardo D.
Monterisi. — Alfredo E. Méndez.
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