miércoles, 22 de agosto de 2012

Fallos plenarios y doctrina de la Corte Suprema. Ibarlucía, Emilio A.



Fallos plenarios y doctrina de la Corte Suprema
Ibarlucía, Emilio A. 

Publicado en: LA LEY 15/12/2008 , 1  • LA LEY 2009-A , 654 
Sumario: SUMARIO: I. Introducción. - II. Estado actual del tema en la jurisprudencia acerca de la obligatoriedad del seguimiento de sus fallos. - III. ¿Es necesario declarar inconstitucional el art. 303 del C.P.C.C. para no aplicar un fallo plenario?
Voces
Voces: SEGURO - SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL - SEGURO DE ACCIDENTES - ACCIDENTE DE TRANSITO - JURISPRUDENCIA OBLIGATORIA - PLENARIO - CODIGO PROCESAL CIVIL - CONSTITUCIONALIDAD - DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA
Con motivo del fallo plenario "Obarrio" de la C.N.Civ. y su descalificación por arbitrariedad por la Corte Suprema, ¿está derogado el plenario? ¿ha establecido la Corte una doctrina que genere obligatoriedad de seguimiento?; en su caso, ¿para apartarse del plenario, deben las Salas de la C.N.Civ. declarar la inconstitucionalidad del art. 303 del C.P.C.C.? Responder a estas preguntas es el objetivo de este trabajo.
I. Introducción
Como es bien sabido, el 13/12/06 la Cámara Nacional en lo Civil abordó en un fallo plenario —en las causas "Obarrio" y "Gauna"(1)— el tema de la franquicia obligatoria establecida por la Resolución n° 25.429/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación en los seguros de responsabilidad civil del transporte público de pasajeros, decidiendo por una abrumadora mayoría que no era oponible al tercero damnificado, transportado o no. No es del caso abordar aquí las razones esgrimidas, pero en síntesis puede decirse que el fundamento principal fue que tal franquicia, teniendo en cuenta su magnitud ($ 40.000 de capital) contrariaba el art. 68 de la Ley Nacional de Tránsito 24.499, que prescribía la obligatoriedad del seguro de responsabilidad civil hacia terceros para poder circular.
La Corte Suprema, con anterioridad, había descalificado por arbitrariedad tal interpretación que algunas salas de la Cámara venían haciendo, diciendo que era una aseveración dogmática que no traslucía más que una simple convicción personal carente de respaldo en razones de carácter objetivo, dado que se había incurrido en un apartamiento palmario del texto de los arts. 118 de la ley 17.418 y del mismo artículo 68 de la ley 24.499 (Adla, XXVII-B, 1677; LV-D, 4350) (fallos "Nieto" de 8/08/06, "Villarreal" del 29/08/06, "Weingarten" y "Rodríguez" del 31/10/06) (2), y con posterioridad al referido plenario, en el caso "Cuello" del 7/08/07 (3), insistió en tal descalificación.
Con motivo de ese fallo, emití en su momento opinión procurando compatibilizar la doctrina de la Corte acerca del seguimiento de sus fallos con la obligatoriedad de los fallos plenarios que establece el art. 303 del C. Procesal (4). La insistencia de la mayoría de las Salas de la Cámara Civil en continuar aplicando el plenario me lleva a volver sobre el tema.
Tal tesitura se basa en que el plenario es obligatorio mientras no sea derogado por otro —conforme reza el art. 303— al tiempo que ninguna norma legal establece la obligatoriedad de seguimiento de los fallos de la Corte Suprema de la Nación, que sólo se expide con efectos en el caso concreto sometido a decisión.
Lo notable es que algunas de estas posturas se han emitido en sentencias dictadas en las mismas causas en que la tesis de la inoponibilidad había sido descalificada ("Villarreal", "Obarrio" y "Gauna"). El 4/03/08, la Corte se pronunció en estos tres casos descalificando nuevamente las sentencias por arbitrariedad, y en uno de ellos ("Gauna"), respecto del plenario mismo. En efecto, mientras en los dos primeros lo recurrido fueron las nuevas sentencias dictadas, en el tercero la Corte hizo lugar a la queja por denegación del recurso extraordinario federal contra la sentencia plenaria.
A pesar de tan claros y reiterados pronunciamientos, la mayoría de las Salas continúan aplicando el plenario, con invocación del referido argumento (5), lo que ocasiona nuevos recursos extraordinarios y revocaciones de la Corte, con la consiguiente pérdida de tiempo y perjuicio, en definitiva, para los damnificados que ven demorada la percepción de sus créditos. Existen algunas excepciones: la Sala E considera "insubsistente" al plenario luego de los fallos de la Corte (6), y el Dr. Diego Sánchez —en minoría en la Sala D—, con cita de doctrina constitucional, sostiene que ha sido revocado (7).
Entre tanto, en dos oportunidades —la última el 15/04/08— la mayoría de los jueces de la Cámara rechazaron la convocatoria a un nuevo plenario para tratar el tema, pedida por algunas Salas, abortando de esa manera la posibilidad de sortear la valla del texto expreso del art. 303 del C. Procesal.
Quedan, entonces, planteadas las siguientes preguntas:
1.- ¿Derogó la Corte el fallo plenario o se pronunció sólo en relación a las causas concretas sometidas a su decisión?
2.- En el caso de responderse a favor de lo segundo, ¿ha establecido la Corte una doctrina que genere obligatoriedad de seguimiento por el resto de los tribunales del país?
3.- En caso afirmativo, ¿es el art. 303 del Cód. Procesal una valla infranqueable para la aplicación de la doctrina de la Corte?
4.- En su caso, ¿es necesaria la declaración de inconstitucionalidad del art. 303 para aplicar la doctrina de la Corte?
Trataré de responder a estas preguntas.
II. Estado actual del tema en la jurisprudencia acerca de la obligatoriedad del seguimiento de sus fallos
No voy a volver a abordar el tema en su integridad, toda vez que ya lo hice en dos trabajos anteriores a los que me remito (8). Solamente deseo recordar que la tesis actual de la Corte Suprema, conforme lo expresa la doctrina más calificada (9), es la del sometimiento condicionado, que se desprende los fallos "Balbuena" de 1981 y "Cerámica San Lorenzo" de 1985 (10), en los que el alto tribunal descalificó por falta de fundamentación suficiente sentencias que se habían apartado de la doctrina del máximo tribunal "en su carácter de intérprete final de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia" sin aportar nuevos argumentos que lo justificaran. Este criterio fue seguido en varios fallos posteriores.
En síntesis, implica que los tribunales deben seguir la doctrina de la Corte, y sólo pueden dejarla de lado si introducen nuevos argumentos que no hubieran sido tenidos en cuenta por el alto tribunal en su momento.
A mi juicio, debe agregarse que debe tratarse de doctrina consolidada; es decir, que no se trate de un fallo aislado, sino de varios en que la Corte se haya pronunciado en el mismo sentido, salvo hipótesis en que, por la contundencia de sus términos, y unanimidad de los fundamentos de los jueces, pueda decirse, sin lugar a dudas, que configura doctrina de la Corte. También es importante tener en cuenta que sólo puede considerarse de esa manera aquello en que coincide la mayoría del alto tribunal y es el "holding" del caso. Ello así porque abundan los fallos (sobre todo en los últimos tiempos) en que los ministros coinciden en muy poco (lo que hace a la solución final), pero discrepan en los fundamentos (11).
La segunda cuestión que debe discernirse es qué sentencias de la Corte generan obligatoriedad de seguimiento (siempre hablando del sometimiento condicionado). Para ello hay que distinguir bajo qué competencia la Corte se ha pronunciado.
En aquellos fallos dictados en ejercicio de la competencia originaria (art. 117 C.N.) no hay motivo para que generen eficacia vinculante, toda vez que el tribunal se pronuncia como tribunal de grado, muchas veces respecto de cuestiones de derecho común. Los emitidos en ejercicio de la competencia por apelación ordinaria (ley 27 y dec.-ley 1285/58 —Adla, 1852-1880, 354; XVIII-A, 587—) tampoco generan, en principio, obligatoriedad de seguimiento; no obstante, hay motivos para considerarlo así en el ámbito de la Justicia Federal que entiende en la materia referida.
Distinta es la cuestión en relación a los fallos dictados en ejercicio de la competencia del recurso extraordinario federal (art. 14 de la ley 48). En estos casos, hay buenas razones para considerar que el espíritu de la Constitución y de la ley 48 es que se genere una obligatoriedad de seguimiento por todos los tribunales del país. En efecto, el art. 14 de la ley 48 (Adla, 1852-1880, 364) es una derivación del art. 31 de la Constitución Nacional, que establece: "Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación, y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales…".
Es por ello que el recurso extraordinario previsto por el art. 14 de la ley 48 está dirigido especialmente a las sentencias definitivas que dicten los superiores tribunales de provincia, y las tres cuestiones federales que enumera exigen para que proceda que se cumpla el requisito de la resolución contraria. Es decir, la sentencia debe ser contraria al derecho federal invocado por el recurrente, el que puede emanar tanto de una cláusula constitucional, como de una ley federal o de un tratado internacional. La finalidad del recurso es bien clara: que el máximo tribunal de la Nación resguarde la supremacía de la Constitución y del derecho federal enunciada en el art. 100, procurando que los tribunales provinciales la respeten. De ahí que la Corte en esos casos debe hacer una "declaratoria sobre el punto disputado" (art. 16 de la ley 48). Si ello es así, forzoso es deducir que, aunque no lo diga expresamente ni la Constitución ni la ley, la consecuencia es que todos los tribunales del país ajusten sus decisiones a la doctrina que emana de la Corte respecto de las cuestiones federales.
No es tan claro el tema cuando se trata de los pronunciamientos de la Corte en conocimiento del recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia. En primer lugar porque no está expresamente previsto en el art. 14 de la ley 48. En segundo lugar porque normalmente versan sobre cuestiones especialmente excluidas por el art. 15 de la ley, como es el caso de la interpretación de los códigos de fondo (derecho común). En esta materia, la intención del constituyente es que rija la reserva de jurisdicción a favor de los tribunales provinciales que emana del art. 75 inc. 12 de la C.N. (ex art. 67 inc. 11; es decir, que corresponde la aplicación de los códigos de fondo a los tribunales nacionales o provinciales según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones). Coherente con el sistema de Estado federal, las provincias conservan todo el poder no delegado a la Nación (arts. 1 y 121 C.N.), y sus tribunales interpretan y aplican el derecho común según las realidades locales, aún a riesgo de jurisprudencia contradictoria, sin que ello provoque —conforme ha dicho al Corte Suprema reiteradamente— violación del principio de igualdad ante la ley.
No habría motivo, entonces, para que fallos de la Corte descalificando o no por arbitrariedad sentencias sobre cuestiones de derecho común generen obligatoriedad de seguimiento. Sin embargo, el tema no es tan simple. Distintas teorías se han esbozado sobre el encuadre jurídico del recurso extraordinario por arbitrariedad (cuarto inciso "no escrito" del art. 14 de la ley 48, como se lo ha denominado). La mayoritariamente aceptada es que la sentencia arbitraria viola la garantía del debido proceso, por lo que no es una sentencia, en la medida que aquel requiere que el proceso culmine en un pronunciamiento que pueda ser calificado de esa manera. Se trata, en definitiva, de un acto estatal contrario al art. 18 de la C.N. (12).
Cabría aclarar que existen distintas causales de arbitrariedad. Algunas refieren a cuestiones de hecho o prueba (arbitrariedad fáctica, según Sagüés) (13), y no generarían, en principio, obligatoriedad de seguimiento. Pero en relación a las otras, referidas a la arbitrariedad normativa (también siguiendo a Sagüés), sí hay razones suficientes para que lo provoquen. Ellas son, por ejemplo, los casos en que la Corte descalifica una sentencia por implicar una interpretación equivocada, inadecuada, distorsionante, irrazonable o inequitativa de la norma aplicable al caso. Son éstos, por ejemplo, los casos en que alto tribunal dice que la sentencia ha prescindido del texto legal que rige el caso sin dar razones para ello, que se funda en una afirmación dogmática de derecho o en la sola voluntad de los jueces. En estos supuestos, la Corte, en definitiva, dice que la aplicación e interpretación del derecho que ha hecho el tribunal emisor de la sentencia es contraria a la Constitución. Es decir, que se ha violado el art. 18 de la C.N. por no existir, en rigor, una sentencia.
Si se lee el fallo "Cuello" de la Corte Suprema arriba referido, veremos que precisamente ello es lo que ha dicho la Corte.
III. ¿Es necesario declarar inconstitucional el art. 303 del C.P.C.C. para no aplicar un fallo plenario?
Volvamos, entonces, a las preguntas que nos formuláramos inicialmente.
La primera —si derogó la Corte el fallo plenario—, ateniéndonos al derecho positivo y exclusivamente a los casos en que sólo descalificó la doctrina emanada del plenario, puede ser contestada por la negativa. Sin embargo, en el caso "Gauna", como vimos, el alto tribunal abrió la queja por denegación del recurso extraordinario contra el plenario mismo, y lo resolvió dejándolo sin efecto (de ahí que la Sala E lo considere "insubsistente"). Más allá de que es cuestionable desde el punto de vista procesal lo hecho por la Corte (algunos autores consideran que no puede haber recursos contra plenarios) (14), implica, evidentemente, un criterio muy formalista considerar que aun así la Corte se pronunció en un caso particular.
No obstante, colocándonos en la tesis de la respuesta negativa, es de entrar a considerar la segunda pregunta —acerca de si la doctrina de la Corte genera obligatoriedad de seguimiento—. Ya lo hemos adelantado. En primer lugar, la doctrina que emana del fallo "Cuello" de la Corte Suprema es consolidada, dado que en igual sentido se ha pronunciado el máximo tribunal en varios fallos (anteriores y posteriores). Si se llega a la conclusión de que la doctrina de la Corte en las cuestiones federales típicas (los tres incisos del art. 14 de la ley 48) genera obligatoriedad de seguimiento (aunque condicionado, como hemos explicado), no hay razones para no concluir de igual manera respecto de aquellos en que se ha descalificado una sentencia por arbitrariedad normativa, en tanto implica una violación al art. 18 de la C.N.
Contestar la tercera pregunta es más difícil. El texto del art. 303 del C. Procesal de la Nación es bien claro: "La interpretación de la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para la misma cámara y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales sea aquélla tribunal de alzada, sin perjuicio de que los jueces dejen a salvo su opinión personal. Sólo podrá modificarse dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria".
La literalidad del texto parecería que no admite otra salida que no sea su declaración de inconstitucionalidad para ser dejado de lado. Sin embargo, es bien sabido que es un principio de hermenéutica que debe siempre hacerse el esfuerzo interpretativo que salve la validez de la ley. En la medida de lo posible debe recurrirse a lo que los españoles llaman la "interpretación conforme" a la Constitución.
Néstor Sagüés (15), siguiendo tal línea de razonamiento, sostiene que la obligatoriedad del plenario sentada en el art. 303 debe leerse, para salvar su constitucionalidad, exceptuándola si contraviniere una doctrina fijada por la Corte. Es necesario realizar —dice— una interpretación mutativa por sustracción (restando del enunciado general de la obligatoriedad el caso de la divergencia con la jurisprudencia de la Corte), a fin de armonizar la regla del código con la jurisprudencia vigente del máximo tribunal.
Aunque no me gusta lo de las interpretaciones mutativas, entiendo que tal solución es posible. Debe tenerse en cuenta que el texto del art. 303 del C. Procesal parte de la base de que las Cámaras tienen la última palabra en lo que se refiere a la interpretación del derecho común. Naturalmente, en la inteligencia del legislador no está presente que la Corte pueda descalificar una sentencia por considerar arbitraria la interpretación hecha por una Cámara del derecho vigente (y mucho menos en 1967 cuando se redactó el código en que el recurso por arbitrariedad no estaba tan extendido). El fallo plenario no fue concebido para abordar cuestiones constitucionales, precisamente porque al respecto la última palabra la tiene la Corte, y así lo ha entendido la Cámara Nacional en lo Civil al desestimar pedidos de plenarios con ese objeto (16). Sin embargo, la realidad es que la Corte descalifica por arbitrariedad sentencias que versan sobre el derecho común, y aún más, lo ha hecho revocando una sentencia plenaria en sí misma. Como vimos, cuando la Corte dice que la interpretación del derecho hecha en un fallo plenario es arbitraria, en definitiva lo que dice es que esa norma general (no otra cosa es una sentencia plenaria) es inconstitucional, y si, de acuerdo a la doctrina de la Corte, su jurisprudencia en cuestiones federales debe ser seguida por todos los tribunales (a menos que agreguen nuevos argumentos no tenidos en cuenta en su oportunidad), la misma tesitura debe seguirse cuando ese tipo de pronunciamiento se emite en relación a un fallo plenario.
No obstante, si como dice Sagüés, aun así se considera insoslayable la declaración de inconstitucionalidad del art. 303, debe tenerse en cuenta que ella es parcial. Ello es de suma importancia, dado que a nadie puede escapar las implicancias que podría tener que las Salas de las Cámaras consideraran inconstitucional al art. 303, y de esa manera liberarse de su obligación de aplicar los plenarios. La finalidad del instituto —la seguridad jurídica y la igualdad ante la ley— caería como un castillo de naipes. Por ello, en tal caso debe quedar bien claro que la inconstitucionalidad de la mentada norma es sólo en la medida que el enunciado literal no contempla la salvedad de que la doctrina del plenario fuera descalificado por la Corte Suprema.
Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723).
(1) LA LEY, 2007-A, 168.
(2) Fallos: 329:3054 (La Ley Online).
(3) Fallos: 330:3483 (LA LEY, 2007-E, 402).
(4) "Efectos de la descalificación por arbitrariedad de la doctrina de un fallo plenario por la Corte Suprema", en LA LEY, 2007-E, 1165.
(5) Ver reseña hecha por LEGUIZAMÓN, Héctor Eduardo, "Continúa la pulseada entre la Corte Suprema y la Cámara Civil acerca de la franquicia en el seguro del transporte público de pasajeros. Necesidad de un nuevo fallo plenario", en elDial-DCF72.
(6) Ver fallo "Del Aguila y otro c. Expreso General Sarmiento" del 26/05/08; LA LEY, 2008-D, 254.
(7) Ver: "O'Higgins c. Microómnibus Quilmas S.A." del 9/06/98, "Silveyra c. Transporte Automotores Plaza S.A." del 27/05/08, "Albarello c. Línea 213 de Transporte" del 30/09/08.
(8) "Sobre la obligatoriedad del seguimiento de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación", E.D. Constitucional, t. 2006, p. 215, y "Efectos de la descalificación por arbitrariedad de la doctrina de un fallo plenario por la Corte Suprema", LA LEY, 2007-E, 1165.
(9) SAGÜÉS, Néstor, "Eficacia vinculante o no vinculante de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación", E.D. 93-890, y BIANCHI, Alberto B., "Control de constitucionalidad", Abaco, 2002, t. 1, p. 358.
(10) Fallos: 303:1770 y 307:1094 (LA LEY, 1982-B, 150; 1986-A, 179).
(11) V.g.: el caso "Risolía de Ocampo" (2/08/2000) (LA LEY, 1998-C, 781; DJ, 1998-3-370) sobre la inconstitucionalidad del dec. 260/97 (Adla, LVII-B, 1394), en que los ministros coincidieron en que lo dispuesto no podía decidirse por medio de un decreto de necesidad y urgencia, pero no todos se pronunciaron sobre la cuestión de fondo (la violación del derecho de propiedad y del principio de igualdad ante la ley).
(12) Tesis esbozada inicialmente por Genaro Carrió ("El recurso extraordinario por sentencia arbitraria", A. Perrot, Bs. As., 1995, 3ra. ed., p. 315), y seguida por varios autores.
(13) "Recurso extraordinario", Astrea, Bs. As., 1984, p. 613 y ss.
(14) Ver: LEGUISAMÓN, Héctor E., "Improcedencia del recurso extraordinario federal contra fallos plenarios…", elDial DCD69, Supl. de Der. Procesal del 25/02/08.
(15) "La vinculatoriedad de la doctrina judicial de la Corte Suprema", LA LEY, 2008-E, 837 (el trabajo es comentario al fallo "Del Aguila c. Expreso Gral. Sarmiento" de la Sala E de la C.N.Civ. ya citado).
(16) En el mismo plenario "Obarrio" (LA LEY, 2007-A, 168) se sostiene tal postura. En el considerando 7° del voto de la minoría se hace alusión a las denegatorias de plenarios para abordar la constitucionalidad de normas. Así, fue desestimado, por ejemplo, el abordaje por vía de plenario de la pesificación dispuesta por la ley 25.561 (Adla, LXII-A, 44).

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