Fallos plenarios y doctrina de la Corte Suprema
Ibarlucía, Emilio A.
Publicado
en: LA LEY 15/12/2008 , 1 • LA
LEY 2009-A , 654
Sumario: SUMARIO: I. Introducción.
- II. Estado actual del tema en la jurisprudencia acerca de la obligatoriedad del seguimiento de sus fallos. - III.
¿Es necesario declarar inconstitucional el art. 303 del C.P.C.C. para no
aplicar un fallo plenario?
Voces
Con motivo del fallo
plenario "Obarrio" de la C.N.Civ. y su descalificación por arbitrariedad
por la Corte Suprema, ¿está derogado el plenario? ¿ha establecido la Corte una
doctrina que genere obligatoriedad de seguimiento?; en su caso, ¿para apartarse
del plenario, deben las Salas de la C.N.Civ. declarar la inconstitucionalidad
del art. 303 del C.P.C.C.? Responder a estas preguntas es el objetivo de este
trabajo.
I. Introducción
Como es bien
sabido, el 13/12/06 la Cámara Nacional en lo Civil abordó en un fallo plenario
—en las causas "Obarrio" y "Gauna"(1)— el
tema de la franquicia obligatoria establecida por la Resolución n° 25.429/97 de
la Superintendencia de Seguros de la Nación en los seguros de responsabilidad
civil del transporte público de pasajeros, decidiendo por una abrumadora
mayoría que no era oponible al tercero damnificado, transportado o no. No es
del caso abordar aquí las razones esgrimidas, pero en síntesis puede decirse
que el fundamento principal fue que tal franquicia, teniendo en cuenta su magnitud
($ 40.000 de capital) contrariaba el art. 68 de la Ley Nacional de Tránsito
24.499, que prescribía la obligatoriedad del
seguro de responsabilidad civil hacia terceros para poder circular.
La Corte Suprema,
con anterioridad, había descalificado por arbitrariedad tal interpretación que
algunas salas de la Cámara venían haciendo, diciendo que era una aseveración
dogmática que no traslucía más que una simple convicción personal carente de
respaldo en razones de carácter objetivo, dado que se había incurrido en un
apartamiento palmario del texto de los arts. 118 de la ley 17.418 y del mismo
artículo 68 de la ley 24.499 (Adla, XXVII-B, 1677; LV-D, 4350) (fallos
"Nieto" de 8/08/06, "Villarreal" del 29/08/06,
"Weingarten" y "Rodríguez" del 31/10/06) (2), y
con posterioridad al referido plenario, en el caso "Cuello" del
7/08/07 (3),
insistió en tal descalificación.
Con motivo de ese
fallo, emití en su momento opinión procurando compatibilizar la doctrina de la
Corte acerca del seguimiento de sus fallos con la obligatoriedad de los fallos plenarios que establece el art. 303 del C. Procesal (4). La
insistencia de la mayoría de las Salas de la Cámara Civil en continuar
aplicando el plenario me lleva a volver sobre el tema.
Tal tesitura se
basa en que el plenario es obligatorio mientras no sea derogado por otro
—conforme reza el art. 303— al tiempo que ninguna norma legal establece la obligatoriedad de seguimiento de los fallos de la Corte Suprema de la Nación, que
sólo se expide con efectos en el caso concreto sometido a decisión.
Lo notable es que
algunas de estas posturas se han emitido en sentencias dictadas en las mismas
causas en que la tesis de la inoponibilidad había sido descalificada
("Villarreal", "Obarrio" y "Gauna"). El 4/03/08,
la Corte se pronunció en estos tres casos descalificando nuevamente las
sentencias por arbitrariedad, y en uno de ellos ("Gauna"), respecto
del plenario mismo. En efecto, mientras en los dos primeros lo recurrido fueron
las nuevas sentencias dictadas, en el tercero la Corte hizo lugar a la queja
por denegación del recurso extraordinario federal contra la sentencia plenaria.
A pesar de tan
claros y reiterados pronunciamientos, la mayoría de las Salas continúan
aplicando el plenario, con invocación del referido argumento (5), lo
que ocasiona nuevos recursos extraordinarios y revocaciones de la Corte, con la
consiguiente pérdida de tiempo y perjuicio, en definitiva, para los
damnificados que ven demorada la percepción de sus créditos. Existen algunas
excepciones: la Sala E considera "insubsistente" al plenario luego de
los fallos de la Corte (6), y el
Dr. Diego Sánchez —en minoría en la Sala D—, con cita de doctrina
constitucional, sostiene que ha sido revocado (7).
Entre tanto, en
dos oportunidades —la última el 15/04/08— la mayoría de los jueces de la Cámara
rechazaron la convocatoria a un nuevo plenario para tratar el tema, pedida por
algunas Salas, abortando de esa manera la posibilidad de sortear la valla del
texto expreso del art. 303 del C. Procesal.
Quedan, entonces,
planteadas las siguientes preguntas:
1.- ¿Derogó la
Corte el fallo plenario o se pronunció sólo en relación a las causas concretas
sometidas a su decisión?
2.- En el caso de
responderse a favor de lo segundo, ¿ha establecido la Corte una doctrina que
genere obligatoriedad de seguimiento por el resto de los tribunales del país?
3.- En caso
afirmativo, ¿es el art. 303 del Cód. Procesal una valla infranqueable para la
aplicación de la doctrina de la Corte?
4.- En su caso,
¿es necesaria la declaración de inconstitucionalidad del art. 303 para aplicar
la doctrina de la Corte?
Trataré de
responder a estas preguntas.
II. Estado
actual del tema en la jurisprudencia acerca de la obligatoriedad del seguimiento de sus fallos
No voy a volver a
abordar el tema en su integridad, toda vez que ya lo hice en dos trabajos
anteriores a los que me remito (8).
Solamente deseo recordar que la tesis actual de la Corte Suprema, conforme lo
expresa la doctrina más calificada (9), es
la del sometimiento condicionado, que se desprende los fallos
"Balbuena" de 1981 y "Cerámica San Lorenzo" de 1985 (10), en
los que el alto tribunal descalificó por falta de fundamentación suficiente
sentencias que se habían apartado de la doctrina del máximo tribunal "en
su carácter de intérprete final de la Constitución Nacional y de las leyes
dictadas en su consecuencia" sin aportar nuevos argumentos que lo
justificaran. Este criterio fue seguido en varios fallos posteriores.
En síntesis,
implica que los tribunales deben seguir la doctrina de la Corte, y sólo pueden
dejarla de lado si introducen nuevos argumentos que no hubieran sido tenidos en
cuenta por el alto tribunal en su momento.
A mi juicio, debe
agregarse que debe tratarse de doctrina consolidada; es decir, que no se trate
de un fallo aislado, sino de varios en que la Corte se haya pronunciado en el
mismo sentido, salvo hipótesis en que, por la contundencia de sus términos, y
unanimidad de los fundamentos de los jueces, pueda decirse, sin lugar a dudas,
que configura doctrina de la Corte. También es importante tener en cuenta que
sólo puede considerarse de esa manera aquello en que coincide la mayoría del
alto tribunal y es el "holding" del caso. Ello así porque abundan los
fallos (sobre todo en los últimos tiempos) en que los ministros coinciden en
muy poco (lo que hace a la solución final), pero discrepan en los fundamentos (11).
La segunda
cuestión que debe discernirse es qué sentencias de la Corte generan obligatoriedad de seguimiento (siempre hablando del sometimiento condicionado).
Para ello hay que distinguir bajo qué competencia la Corte se ha pronunciado.
En aquellos fallos
dictados en ejercicio de la competencia originaria (art. 117 C.N.) no hay
motivo para que generen eficacia vinculante, toda vez que el tribunal se
pronuncia como tribunal de grado, muchas veces respecto de cuestiones de
derecho común. Los emitidos en ejercicio de la competencia por apelación
ordinaria (ley 27 y dec.-ley 1285/58 —Adla, 1852-1880, 354; XVIII-A, 587—)
tampoco generan, en principio, obligatoriedad de
seguimiento; no obstante, hay motivos para considerarlo así en el ámbito de la
Justicia Federal que entiende en la materia referida.
Distinta es la
cuestión en relación a los fallos dictados en ejercicio de la competencia del
recurso extraordinario federal (art. 14 de la ley 48). En estos casos, hay
buenas razones para considerar que el espíritu de la Constitución y de la ley
48 es que se genere una obligatoriedad de
seguimiento por todos los tribunales del país. En efecto, el art. 14 de la ley
48 (Adla, 1852-1880, 364) es una derivación del art. 31 de la Constitución
Nacional, que establece: "Esta Constitución, las leyes de la Nación que en
su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias
extranjeras son la ley suprema de la Nación, y las autoridades de cada
provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquier
disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones
provinciales…".
Es por ello que el
recurso extraordinario previsto por el art. 14 de la ley 48 está dirigido
especialmente a las sentencias definitivas que dicten los superiores tribunales
de provincia, y las tres cuestiones federales que enumera exigen para que
proceda que se cumpla el requisito de la resolución contraria. Es decir, la
sentencia debe ser contraria al derecho federal invocado por el recurrente, el
que puede emanar tanto de una cláusula constitucional, como de una ley federal
o de un tratado internacional. La finalidad del recurso es bien clara: que el
máximo tribunal de la Nación resguarde la supremacía de la Constitución y del
derecho federal enunciada en el art. 100, procurando que los tribunales
provinciales la respeten. De ahí que la Corte en esos casos debe hacer una
"declaratoria sobre el punto disputado" (art. 16 de la ley 48). Si
ello es así, forzoso es deducir que, aunque no lo diga expresamente ni la
Constitución ni la ley, la consecuencia es que todos los tribunales del país
ajusten sus decisiones a la doctrina que emana de la Corte respecto de las
cuestiones federales.
No es tan claro el
tema cuando se trata de los pronunciamientos de la Corte en conocimiento del
recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia. En primer lugar porque
no está expresamente previsto en el art. 14 de la ley 48. En segundo lugar
porque normalmente versan sobre cuestiones especialmente excluidas por el art.
15 de la ley, como es el caso de la interpretación de los códigos de fondo
(derecho común). En esta materia, la intención del constituyente es que rija la
reserva de jurisdicción a favor de los tribunales provinciales que emana del
art. 75 inc. 12 de la C.N. (ex art. 67 inc. 11; es decir, que corresponde la
aplicación de los códigos de fondo a los tribunales nacionales o provinciales
según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas
jurisdicciones). Coherente con el sistema de Estado federal, las provincias
conservan todo el poder no delegado a la Nación (arts. 1 y 121 C.N.), y sus
tribunales interpretan y aplican el derecho común según las realidades locales,
aún a riesgo de jurisprudencia contradictoria, sin que ello provoque —conforme
ha dicho al Corte Suprema reiteradamente— violación del principio de igualdad
ante la ley.
No habría motivo,
entonces, para que fallos de la Corte descalificando o no por arbitrariedad
sentencias sobre cuestiones de derecho común generen obligatoriedad de seguimiento. Sin embargo, el tema no es tan simple. Distintas
teorías se han esbozado sobre el encuadre jurídico del recurso extraordinario
por arbitrariedad (cuarto inciso "no escrito" del art. 14 de la ley
48, como se lo ha denominado). La mayoritariamente aceptada es que la sentencia
arbitraria viola la garantía del debido proceso, por lo que no es una
sentencia, en la medida que aquel requiere que el proceso culmine en un pronunciamiento
que pueda ser calificado de esa manera. Se trata, en definitiva, de un acto
estatal contrario al art. 18 de la C.N. (12).
Cabría aclarar que
existen distintas causales de arbitrariedad. Algunas refieren a cuestiones de
hecho o prueba (arbitrariedad fáctica, según Sagüés) (13), y
no generarían, en principio, obligatoriedad de
seguimiento. Pero en relación a las otras, referidas a la arbitrariedad
normativa (también siguiendo a Sagüés), sí hay razones suficientes para que lo
provoquen. Ellas son, por ejemplo, los casos en que la Corte descalifica una
sentencia por implicar una interpretación equivocada, inadecuada,
distorsionante, irrazonable o inequitativa de la norma aplicable al caso. Son
éstos, por ejemplo, los casos en que alto tribunal dice que la sentencia ha
prescindido del texto legal que rige el caso sin dar razones para ello, que se
funda en una afirmación dogmática de derecho o en la sola voluntad de los
jueces. En estos supuestos, la Corte, en definitiva, dice que la aplicación e
interpretación del derecho que ha hecho el tribunal emisor de la sentencia es
contraria a la Constitución. Es decir, que se ha violado el art. 18 de la C.N.
por no existir, en rigor, una sentencia.
Si se lee el fallo
"Cuello" de la Corte Suprema arriba referido, veremos que
precisamente ello es lo que ha dicho la Corte.
III. ¿Es
necesario declarar inconstitucional el art. 303 del C.P.C.C. para no aplicar un
fallo plenario?
Volvamos,
entonces, a las preguntas que nos formuláramos inicialmente.
La primera —si
derogó la Corte el fallo plenario—, ateniéndonos al derecho positivo y
exclusivamente a los casos en que sólo descalificó la doctrina emanada del
plenario, puede ser contestada por la negativa. Sin embargo, en el caso
"Gauna", como vimos, el alto tribunal abrió la queja por denegación
del recurso extraordinario contra el plenario mismo, y lo resolvió dejándolo
sin efecto (de ahí que la Sala E lo considere "insubsistente"). Más
allá de que es cuestionable desde el punto de vista procesal lo hecho por la
Corte (algunos autores consideran que no puede haber recursos contra plenarios)
(14),
implica, evidentemente, un criterio muy formalista considerar que aun así la
Corte se pronunció en un caso particular.
No obstante,
colocándonos en la tesis de la respuesta negativa, es de entrar a considerar la
segunda pregunta —acerca de si la doctrina de la Corte genera obligatoriedad de seguimiento—. Ya lo hemos adelantado. En primer lugar, la
doctrina que emana del fallo "Cuello" de la Corte Suprema es
consolidada, dado que en igual sentido se ha pronunciado el máximo tribunal en
varios fallos (anteriores y posteriores). Si se llega a la conclusión de que la
doctrina de la Corte en las cuestiones federales típicas (los tres incisos del
art. 14 de la ley 48) genera obligatoriedad de seguimiento
(aunque condicionado, como hemos explicado), no hay razones para no concluir de
igual manera respecto de aquellos en que se ha descalificado una sentencia por
arbitrariedad normativa, en tanto implica una violación al art. 18 de la C.N.
Contestar la
tercera pregunta es más difícil. El texto del art. 303 del C. Procesal de la
Nación es bien claro: "La interpretación de la ley establecida en una
sentencia plenaria será obligatoria para la misma cámara y para los jueces de
primera instancia respecto de los cuales sea aquélla tribunal de alzada, sin
perjuicio de que los jueces dejen a salvo su opinión personal. Sólo podrá
modificarse dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria".
La literalidad del
texto parecería que no admite otra salida que no sea su declaración de
inconstitucionalidad para ser dejado de lado. Sin embargo, es bien sabido que
es un principio de hermenéutica que debe siempre hacerse el esfuerzo
interpretativo que salve la validez de la ley. En la medida de lo posible debe recurrirse
a lo que los españoles llaman la "interpretación conforme" a la
Constitución.
Néstor Sagüés (15),
siguiendo tal línea de razonamiento, sostiene que la obligatoriedad del plenario sentada en el art. 303 debe leerse, para salvar su
constitucionalidad, exceptuándola si contraviniere una doctrina fijada por la
Corte. Es necesario realizar —dice— una interpretación mutativa por sustracción
(restando del enunciado general de la obligatoriedad el caso de la divergencia con la jurisprudencia de la Corte), a fin
de armonizar la regla del código con la jurisprudencia vigente del máximo
tribunal.
Aunque no me gusta
lo de las interpretaciones mutativas, entiendo que tal solución es posible.
Debe tenerse en cuenta que el texto del art. 303 del C. Procesal parte de la
base de que las Cámaras tienen la última palabra en lo que se refiere a la
interpretación del derecho común. Naturalmente, en la inteligencia del
legislador no está presente que la Corte pueda descalificar una sentencia por
considerar arbitraria la interpretación hecha por una Cámara del derecho
vigente (y mucho menos en 1967 cuando se redactó el código en que el recurso
por arbitrariedad no estaba tan extendido). El fallo plenario no fue concebido
para abordar cuestiones constitucionales, precisamente porque al respecto la
última palabra la tiene la Corte, y así lo ha entendido la Cámara Nacional en
lo Civil al desestimar pedidos de plenarios con ese objeto (16).
Sin embargo, la realidad es que la Corte descalifica por arbitrariedad
sentencias que versan sobre el derecho común, y aún más, lo ha hecho revocando
una sentencia plenaria en sí misma. Como vimos, cuando la Corte dice que la
interpretación del derecho hecha en un fallo plenario es arbitraria, en
definitiva lo que dice es que esa norma general (no otra cosa es una sentencia
plenaria) es inconstitucional, y si, de acuerdo a la doctrina de la Corte, su
jurisprudencia en cuestiones federales debe ser seguida por todos los
tribunales (a menos que agreguen nuevos argumentos no tenidos en cuenta en su
oportunidad), la misma tesitura debe seguirse cuando ese tipo de
pronunciamiento se emite en relación a un fallo plenario.
No obstante, si
como dice Sagüés, aun así se considera insoslayable la declaración de
inconstitucionalidad del art. 303, debe tenerse en cuenta que ella es parcial.
Ello es de suma importancia, dado que a nadie puede escapar las implicancias
que podría tener que las Salas de las Cámaras consideraran inconstitucional al
art. 303, y de esa manera liberarse de su obligación de aplicar los plenarios.
La finalidad del instituto —la seguridad jurídica y la igualdad ante la ley— caería
como un castillo de naipes. Por ello, en tal caso debe quedar bien claro que la
inconstitucionalidad de la mentada norma es sólo en la medida que el enunciado
literal no contempla la salvedad de que la doctrina del plenario fuera
descalificado por la Corte Suprema.
Especial para La
Ley. Derechos reservados (Ley 11.723).
(4) "Efectos
de la descalificación por arbitrariedad de la doctrina de un fallo plenario por
la Corte Suprema", en LA LEY, 2007-E, 1165.
(5) Ver
reseña hecha por LEGUIZAMÓN, Héctor Eduardo, "Continúa la pulseada entre
la Corte Suprema y la Cámara Civil acerca de la franquicia en el seguro del
transporte público de pasajeros. Necesidad de un nuevo fallo plenario", en
elDial-DCF72.
(7) Ver: "O'Higgins c. Microómnibus
Quilmas S.A." del 9/06/98, "Silveyra c. Transporte Automotores Plaza
S.A." del 27/05/08, "Albarello c. Línea 213 de Transporte" del
30/09/08.
(8) "Sobre
la obligatoriedad del seguimiento de los fallos de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación", E.D. Constitucional, t. 2006, p. 215, y "Efectos de la
descalificación por arbitrariedad de la doctrina de un fallo plenario por la
Corte Suprema", LA LEY, 2007-E, 1165.
(9) SAGÜÉS,
Néstor, "Eficacia vinculante o no vinculante de la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación", E.D. 93-890, y BIANCHI, Alberto
B., "Control de constitucionalidad", Abaco, 2002, t. 1, p. 358.
(11) V.g.:
el caso "Risolía de Ocampo" (2/08/2000) (LA LEY, 1998-C, 781; DJ,
1998-3-370) sobre la inconstitucionalidad del dec. 260/97 (Adla, LVII-B, 1394),
en que los ministros coincidieron en que lo dispuesto no podía decidirse por
medio de un decreto de necesidad y urgencia, pero no todos se pronunciaron
sobre la cuestión de fondo (la violación del derecho de propiedad y del
principio de igualdad ante la ley).
(12) Tesis
esbozada inicialmente por Genaro Carrió ("El recurso extraordinario por
sentencia arbitraria", A. Perrot, Bs. As., 1995, 3ra. ed., p. 315), y
seguida por varios autores.
(14) Ver:
LEGUISAMÓN, Héctor E., "Improcedencia del recurso extraordinario federal
contra fallos plenarios…", elDial DCD69, Supl. de Der. Procesal del
25/02/08.
(15) "La
vinculatoriedad de la doctrina judicial de la Corte Suprema", LA LEY,
2008-E, 837 (el trabajo es comentario al fallo "Del Aguila c. Expreso
Gral. Sarmiento" de la Sala E de la C.N.Civ. ya citado).
(16) En
el mismo plenario "Obarrio" (LA LEY, 2007-A, 168) se sostiene tal postura.
En el considerando 7° del voto de la minoría se hace alusión a las denegatorias
de plenarios para abordar la constitucionalidad de normas. Así, fue
desestimado, por ejemplo, el abordaje por vía de plenario de la pesificación
dispuesta por la ley 25.561 (Adla, LXII-A, 44).
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