Algo más sobre la obligatoriedad de los plenarios
Sirkin, Héctor Eduardo
Publicado
en: DJ 1996-2 , 933
Voces
PLENARIO
No podemos dejar
de lado que si bien es cierto que nuestra postura ha quedado aislada (1), al
ser contestes los magistrados en la perdurabilidad de la vigencia de los fallos
plenarios y su vigencia, lo que los llevara a expedirse en un meduloso fallo
por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (2),
algunas reflexiones nos mueven a mantener la tesitura.
Con la vigencia
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por ley 17.454 (Adla,
XXVII-C, 2649) desde el 1° de febrero de 1968, a los pocos meses la sala B de
la Cámara Civil se pronunció sobre el tema afirmando que "La doctrina de
un fallo en pleno sólo puede modificarse por medio de una nueva sentencia
plenaria, sin que esté limitada en el tiempo la obligatoriedad y vigencia de un plenario, cualquiera sea el lapso transcurrido
desde que se dictó. No puede invocarse el art. 288 del Cód. Procesal Civil y
Comercial de la Nación para sostener que el plazo de diez años en él
establecido es válido también para que pueda ser impugnada la doctrina de un
plenario"(3).
Posteriormente la
sala D del mismo tribunal se expidió en la misma tesitura aplicando en 1971 un
plenario del año 1958 (4).
La corriente
contraria se inicia con la disidencia de los doctores Llambías, Padilla y
Calatayud en el plenario del 14 de agosto de 1970 en un recurso de
inaplicabilidad de la ley (5) y se
acentúa con la postura de la sala A en forma clara sostiene con meritorio voto
de Llambías que la obligatoriedad de los plenarios cesa a los diez años de su fecha (6).
Históricamente se
fueron sucediendo interposiciones de recursos de inaplicabilidad de la ley ante
la existencia de fallos contradictorios de distintas salas de la misma Cámara
Civil, entre los cuales estaban los enunciados precedentemente hasta que llegó
a sentarse la doctrina judicial aplicable aludida en el apart. 2 y nota del
mismo número.
No deja de ser singular
o sintomático que con el plenario del 15/7/977 se deje sin efecto la doctrina
de otro plenario dictado nada más que 22 años antes (7).
Sigo sosteniendo
que la imposibilidad que los particulares insten la modificación de la doctrina
de las sentencias plenarias es otro argumento en favor de la temporalidad de su
obligatoriedad.
Los
particulares/litigantes carecen de vías procesales para promoverla modificación
de la doctrina del tribunal en pleno y aún persiste la preocupación por el
posible anquilosamiento del derecho que la postura contraria revela, lo que
hace al bien común de la sociedad.
Como bien se cita
en el plenario vigente (8), más
de una vez la doctrina de un fallo plenario ha servido como antecedente para
dictar una ley en sentido concordante respecto a la responsabilidad solidaria
de los copartícipes de un cuasidelito, que fuera recogido por la ley 17.711
(Adla, XXVIII-B, 1810) al modificar al Código Civil (9).
Ahora bien, queda
claro que los litigantes/particulares están imposibilitados de modificar o
instar la modificación de la doctrina de las sentencias plenarias por el juego
armónico de las disposiciones procesales (10).
Esa situación
ubica a los magistrados integrantes de la Cámara de Apelaciones como dueños de
utilizar o no los plenarios obligatorios, como ocurre en diversas situaciones,
lo que intensifica la preocupación ante la imposibilidad de motivar sus
modificaciones.
Ya desde hace más
de medio siglo se entendía que el tribunal plenario fijaba la interpretación de
la ley o doctrina aplicable y una vez fijada, era de acatación obligatoria, sin
perjuicio de dejar a salvo su opinión, sin que pueda cambiarse esta solución (11).
Recordamos un
plenario importante -aún vigente- no obstante el lapso transcurrido por el cual
revocada la sentencia que no había entrado al fondo del asunto, el tribunal de
alzada debe entrar a resolver plenamente (12).
Pero, no siempre
lo hace, y en situaciones límites, donde en primera instancia se rechaza la
demanda instaurada y en segunda se revoca íntegramente la decisión, y por ende
se tornan procedentes los rubros objeto de la pretensión, so pretexto de
garantizar la doble Instancia, se remiten los autos al juzgado de origen a fin
que el juez de grado se expida sobre la procedencia y cuantía de los rubros y
montos indemnizatorios que el accionante reclamara en el escrito de inicio.
Eso torna
aplicable a comodidad el plenario citado en la nota 11, y sólo sujeto a merced
y voluntad del Tribunal de Alzada, para quien el aludido plenario -no obstante
el tiempo, y ante el otro que mantiene su vigencia temporal- es dejado de lado
para encomendar las tareas al magistrado de primera instancia.
No deja de traer
problemas a los litigantes que deben asumir las decisiones sin recurso alguno
ante situaciones como la descripta, porque podría darse el caso que el juez de
grado se excuse, sea porque considera que ha emitido opinión o porque considere
que por el juego armónico del art. 303 del Cód. Procesal y el plenario Gaggero
debe el Superior analizar el fondo del asunto o por cualquier otro supuesto,
como meros espectadores vemos transcurrir el tiempo sin definición por
diferencias de criterio.
Con ello,
consideramos -con el debido respeto que siempre nos han merecido los
magistrados- que es conveniente controlar la obligatoriedad de los plenarios y para evitar que sean eludidos por los propios
magistrados de ambas instancias, se ponga un límite temporal a su obligatoriedad, para mantenerla igualdad en el trato, exigencia e imposición y
para permitir -en su caso- que los particulares también podamos reclamarla obligatoriedad del plenario que fuese dejado de lado. - H. Eduardo Sirkin.
(CNCiv., en pleno,
julio 15-977.- Kartopapel S.A. c. Municipalidad de Buenos Aires) La Ley,
1977-C, 366.
(4) Lo
que la sentencia decide acerca de los intereses se ajusta a lo prescripto en el
fallo plenario de este tribunal del 16 de diciembre de 1958, que se encuentra
en plena vigencia. Contrariamente a lo que afirma el recurrente, el art. 288
del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación no establece límite de
duración a los fallos plenarios, los cuales se modifican o derogan por medio de
una nueva sentencia plenaria (art. 303).
(CNCiv., sala D,
setiembre 7-971. - Crescenzio, Mario V. y otra c. Korin, Arnoldo y otro) La
Ley, 147-726.
(5) Dado
el carácter obligatorio de los fallos plenarios, sólo serían susceptibles de
revisión a instancia del propio tribunal y no por vía del recurso de
inaplicabilidad de ley interpuesto. Disidencia de los doctores Llambías,
Padilla y Calatayud: "Con la salvedad relativa a la pérdida de
obligatoriedad del plenario dictado en la causa Amoruso c. Casella", La
Ley, 42-156 y JA, 1946-I-803 (conf. arts. 288 y 303, Cód. Procesal Civil y
Comercial de la Nación) adhieren al auto aprobado por la mayoría. (CNCiv., en
pleno, agosto 14-970.- Vaccetta de Marrou, Catalina c. Socolovsky, Benjamín) La
Ley, 147-277.
(6) La
obligatoriedad de los fallos plenarios cesa a los diez años de su fecha. Esta
conclusión está impuesta implícitamente por el art. 288 del Cód. Procesal según
el cual "el recurso de inaplicabilidad de la ley sólo será admisible
contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina establecida por
alguna de las salas de la Cámara en los diez años anteriores a la fecha del
fallo recurrido", lo cual demuestra que luego de pasado ese término ya
caduca la fuerza ligante que para un tribunal de justicia pueda tener un
precedente determinado.
El criterio sobre
la caducidad temporal de la obligatoriedad legal de los fallos plenarios es el que condice con la finalidad de
evitar el anquilosamiento del derecho, lo que hace al bien común de la
sociedad.
(CNCiv., sala A,
mayo 11-971. - Giúdice, Alfonso S.R.L. c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires) La Ley, 147-688 (28.959-S).
(7) No
es necesaria la protesta previa para la repetición de un impuesto pagado
indebidamente, por lo que queda modificada en tal sentido la doctrina plenaria
sentada en autos Prego, Domingo del 1° de agosto de 1953 (La Ley, 71-460).
(CNCiv., en pleno,
julio 15-977.- Kartopapel S.A. c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires)
La Ley, 1977-C, 366.
(8) Voto
de César D. Yáñez, en Kartopapel S. A. c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires, La Ley, 1977-C, 366.
(CNCiv., en pleno,
diciembre 7-965.- Brezca de Levy c. Gas del Estado) La Ley, 120-774.
Código Civil.
Artículo 1109 párr. 2°. - Vigente desde el 1/7/68. "Cuando por efecto de
la solidaridad derivada del hecho de uno de los coautores hubiere indemnizado
una parte mayor que la que le corresponde, podrá ejercer la acción de reintegro".
(10) Código
Procesal. Artículo 303 Obligatoriedad de los fallos plenarios. "La
interpretación de la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria
para la misma cámara y para los jueces de primera instancia respecto de los
cuales sea aquélla tribunal de alzada, sin perjuicio de que los jueces dejen a
salvo su opinión personal. Sólo podrá modificarse dicha doctrina por medio de
una nueva sentencia plenaria" (texto según ley 22.434 -Adla XLI-B, 2822-).
(11) Las
cámaras civiles se reúnen en tribunal pleno para fijar la interpretación de la
ley o de la doctrina aplicable. Una vez fiada dicha interpretación, los
camaristas -aun los que no estuviesen conformes con lo resuelto por la
mayoría-, deben acatar y aceptar la sentencia para lo sucesivo, sin que pueda
cambiarse esta solución por la composición accidental de la Cámara que
falle".
(CNCiv., en pleno,
setiembre 3-918.- Núñez Monasterio de Biedma c. Banco Hipotecario Franco
Argentino) JA, 2-469 y 5-64 hoy concordantemente ha sido recogido y mejorado
por el art. 303 del Cód. Procesal (ver nota 9).
(12) Revocada
la sentencia de primera instancia, que no había entrado en el fondo del asunto
y no había fijado la indemnización por rechazar la demanda, el tribunal de
alzada debe entrar a resolver plenamente.
(CNCiv., en pleno,
julio 6-955.- Gaggero de Simonetti c. Mogopolsky) La Ley, 79-492, recogido por
la norma del art. 277 del Cód. Procesal.
Código Procesal.
Artículo 277: "Poderes del Tribunal.- El tribunal no podrá fallar sobre
capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No
obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras
cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera
instancia".
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