miércoles, 22 de agosto de 2012

Algo más sobre la obligatoriedad de los plenarios. Sirkin, Héctor Eduardo



Algo más sobre la obligatoriedad de los plenarios
Sirkin, Héctor Eduardo 

Publicado en: DJ 1996-2 , 933 
Voces
Voces: PLENARIO
No podemos dejar de lado que si bien es cierto que nuestra postura ha quedado aislada (1), al ser contestes los magistrados en la perdurabilidad de la vigencia de los fallos plenarios y su vigencia, lo que los llevara a expedirse en un meduloso fallo por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (2), algunas reflexiones nos mueven a mantener la tesitura.
Con la vigencia del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por ley 17.454 (Adla, XXVII-C, 2649) desde el 1° de febrero de 1968, a los pocos meses la sala B de la Cámara Civil se pronunció sobre el tema afirmando que "La doctrina de un fallo en pleno sólo puede modificarse por medio de una nueva sentencia plenaria, sin que esté limitada en el tiempo la obligatoriedad y vigencia de un plenario, cualquiera sea el lapso transcurrido desde que se dictó. No puede invocarse el art. 288 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación para sostener que el plazo de diez años en él establecido es válido también para que pueda ser impugnada la doctrina de un plenario"(3).
Posteriormente la sala D del mismo tribunal se expidió en la misma tesitura aplicando en 1971 un plenario del año 1958 (4).
La corriente contraria se inicia con la disidencia de los doctores Llambías, Padilla y Calatayud en el plenario del 14 de agosto de 1970 en un recurso de inaplicabilidad de la ley (5) y se acentúa con la postura de la sala A en forma clara sostiene con meritorio voto de Llambías que la obligatoriedad de los plenarios cesa a los diez años de su fecha (6).
Históricamente se fueron sucediendo interposiciones de recursos de inaplicabilidad de la ley ante la existencia de fallos contradictorios de distintas salas de la misma Cámara Civil, entre los cuales estaban los enunciados precedentemente hasta que llegó a sentarse la doctrina judicial aplicable aludida en el apart. 2 y nota del mismo número.
No deja de ser singular o sintomático que con el plenario del 15/7/977 se deje sin efecto la doctrina de otro plenario dictado nada más que 22 años antes (7).
Sigo sosteniendo que la imposibilidad que los particulares insten la modificación de la doctrina de las sentencias plenarias es otro argumento en favor de la temporalidad de su obligatoriedad.
Los particulares/litigantes carecen de vías procesales para promoverla modificación de la doctrina del tribunal en pleno y aún persiste la preocupación por el posible anquilosamiento del derecho que la postura contraria revela, lo que hace al bien común de la sociedad.
Como bien se cita en el plenario vigente (8), más de una vez la doctrina de un fallo plenario ha servido como antecedente para dictar una ley en sentido concordante respecto a la responsabilidad solidaria de los copartícipes de un cuasidelito, que fuera recogido por la ley 17.711 (Adla, XXVIII-B, 1810) al modificar al Código Civil (9).
Ahora bien, queda claro que los litigantes/particulares están imposibilitados de modificar o instar la modificación de la doctrina de las sentencias plenarias por el juego armónico de las disposiciones procesales (10).
Esa situación ubica a los magistrados integrantes de la Cámara de Apelaciones como dueños de utilizar o no los plenarios obligatorios, como ocurre en diversas situaciones, lo que intensifica la preocupación ante la imposibilidad de motivar sus modificaciones.
Ya desde hace más de medio siglo se entendía que el tribunal plenario fijaba la interpretación de la ley o doctrina aplicable y una vez fijada, era de acatación obligatoria, sin perjuicio de dejar a salvo su opinión, sin que pueda cambiarse esta solución (11).
Recordamos un plenario importante -aún vigente- no obstante el lapso transcurrido por el cual revocada la sentencia que no había entrado al fondo del asunto, el tribunal de alzada debe entrar a resolver plenamente (12).
Pero, no siempre lo hace, y en situaciones límites, donde en primera instancia se rechaza la demanda instaurada y en segunda se revoca íntegramente la decisión, y por ende se tornan procedentes los rubros objeto de la pretensión, so pretexto de garantizar la doble Instancia, se remiten los autos al juzgado de origen a fin que el juez de grado se expida sobre la procedencia y cuantía de los rubros y montos indemnizatorios que el accionante reclamara en el escrito de inicio.
Eso torna aplicable a comodidad el plenario citado en la nota 11, y sólo sujeto a merced y voluntad del Tribunal de Alzada, para quien el aludido plenario -no obstante el tiempo, y ante el otro que mantiene su vigencia temporal- es dejado de lado para encomendar las tareas al magistrado de primera instancia.
No deja de traer problemas a los litigantes que deben asumir las decisiones sin recurso alguno ante situaciones como la descripta, porque podría darse el caso que el juez de grado se excuse, sea porque considera que ha emitido opinión o porque considere que por el juego armónico del art. 303 del Cód. Procesal y el plenario Gaggero debe el Superior analizar el fondo del asunto o por cualquier otro supuesto, como meros espectadores vemos transcurrir el tiempo sin definición por diferencias de criterio.
Con ello, consideramos -con el debido respeto que siempre nos han merecido los magistrados- que es conveniente controlar la obligatoriedad de los plenarios y para evitar que sean eludidos por los propios magistrados de ambas instancias, se ponga un límite temporal a su obligatoriedad, para mantenerla igualdad en el trato, exigencia e imposición y para permitir -en su caso- que los particulares también podamos reclamarla obligatoriedad del plenario que fuese dejado de lado. - H. Eduardo Sirkin.
(1) SIRKIN, H. Eduardo, ¿Caduca la obligatoriedad de los fallos plenarios? en ED, 39-1137.
(2) Los fallos plenarios no pierden vigencia por el mero transcurso del tiempo.
(CNCiv., en pleno, julio 15-977.- Kartopapel S.A. c. Municipalidad de Buenos Aires) La Ley, 1977-C, 366.
(3) CNCiv., sala B, noviembre 18-968.- Glasiris S.A.I. c. Freire, Roque F., suc., La Ley, 135-429.
(4) Lo que la sentencia decide acerca de los intereses se ajusta a lo prescripto en el fallo plenario de este tribunal del 16 de diciembre de 1958, que se encuentra en plena vigencia. Contrariamente a lo que afirma el recurrente, el art. 288 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación no establece límite de duración a los fallos plenarios, los cuales se modifican o derogan por medio de una nueva sentencia plenaria (art. 303).
(CNCiv., sala D, setiembre 7-971. - Crescenzio, Mario V. y otra c. Korin, Arnoldo y otro) La Ley, 147-726.
(5) Dado el carácter obligatorio de los fallos plenarios, sólo serían susceptibles de revisión a instancia del propio tribunal y no por vía del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto. Disidencia de los doctores Llambías, Padilla y Calatayud: "Con la salvedad relativa a la pérdida de obligatoriedad del plenario dictado en la causa Amoruso c. Casella", La Ley, 42-156 y JA, 1946-I-803 (conf. arts. 288 y 303, Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación) adhieren al auto aprobado por la mayoría. (CNCiv., en pleno, agosto 14-970.- Vaccetta de Marrou, Catalina c. Socolovsky, Benjamín) La Ley, 147-277.
(6) La obligatoriedad de los fallos plenarios cesa a los diez años de su fecha. Esta conclusión está impuesta implícitamente por el art. 288 del Cód. Procesal según el cual "el recurso de inaplicabilidad de la ley sólo será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina establecida por alguna de las salas de la Cámara en los diez años anteriores a la fecha del fallo recurrido", lo cual demuestra que luego de pasado ese término ya caduca la fuerza ligante que para un tribunal de justicia pueda tener un precedente determinado.
El criterio sobre la caducidad temporal de la obligatoriedad legal de los fallos plenarios es el que condice con la finalidad de evitar el anquilosamiento del derecho, lo que hace al bien común de la sociedad.
(CNCiv., sala A, mayo 11-971. - Giúdice, Alfonso S.R.L. c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires) La Ley, 147-688 (28.959-S).
(7) No es necesaria la protesta previa para la repetición de un impuesto pagado indebidamente, por lo que queda modificada en tal sentido la doctrina plenaria sentada en autos Prego, Domingo del 1° de agosto de 1953 (La Ley, 71-460).
(CNCiv., en pleno, julio 15-977.- Kartopapel S.A. c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires) La Ley, 1977-C, 366.
(8) Voto de César D. Yáñez, en Kartopapel S. A. c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, La Ley, 1977-C, 366.
(9) La responsabilidad de los coautores de un cuasidelito es solidaria.
(CNCiv., en pleno, diciembre 7-965.- Brezca de Levy c. Gas del Estado) La Ley, 120-774.
Código Civil. Artículo 1109 párr. 2°. - Vigente desde el 1/7/68. "Cuando por efecto de la solidaridad derivada del hecho de uno de los coautores hubiere indemnizado una parte mayor que la que le corresponde, podrá ejercer la acción de reintegro".
(10) Código Procesal. Artículo 303 Obligatoriedad de los fallos plenarios. "La interpretación de la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para la misma cámara y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales sea aquélla tribunal de alzada, sin perjuicio de que los jueces dejen a salvo su opinión personal. Sólo podrá modificarse dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria" (texto según ley 22.434 -Adla XLI-B, 2822-).
(11) Las cámaras civiles se reúnen en tribunal pleno para fijar la interpretación de la ley o de la doctrina aplicable. Una vez fiada dicha interpretación, los camaristas -aun los que no estuviesen conformes con lo resuelto por la mayoría-, deben acatar y aceptar la sentencia para lo sucesivo, sin que pueda cambiarse esta solución por la composición accidental de la Cámara que falle".
(CNCiv., en pleno, setiembre 3-918.- Núñez Monasterio de Biedma c. Banco Hipotecario Franco Argentino) JA, 2-469 y 5-64 hoy concordantemente ha sido recogido y mejorado por el art. 303 del Cód. Procesal (ver nota 9).
(12) Revocada la sentencia de primera instancia, que no había entrado en el fondo del asunto y no había fijado la indemnización por rechazar la demanda, el tribunal de alzada debe entrar a resolver plenamente.
(CNCiv., en pleno, julio 6-955.- Gaggero de Simonetti c. Mogopolsky) La Ley, 79-492, recogido por la norma del art. 277 del Cód. Procesal.
Código Procesal. Artículo 277: "Poderes del Tribunal.- El tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia".



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