Doctrina plenaria obligatoria "versus"
pronunciamiento descalificatorio de la Corte ¿Derogación virtual del plenario
"Uzal"?
Por González, Atilio C.
Publicado
en: LA LEY 2000-E , 953
Sumario: SUMARIO: I. Introducción
al tema. - II. Breve exégesis del plenario "Uzal". - III. Situación
configurada en la actualidad. - IV Antecedentes jurisprudenciales. Opciones
escogibles V Obligatoriedad de la doctrina
plenaria. - VI. Fuerza vinculante de los fallos de la Corte. - VII. Enfoque
jurisdiccional de la cuestión. - VIII. Conclusiones. - IX. Colofón.
Voces
"La Corte es
la garantía real y simbólica de la supremacía efectiva del orden constitucional;
siendo su misión la más trascendental dentro del edificio institucional de la
República: Le corresponde actuar como guardián de la Constitución, manteniendo
a rajatabla su condición de ley suprema de la Nación"(*)
I. Introducción al
tema
La reciente
difusión al conocimiento público de un fallo dictado por la CSJN hace más de
tres años, replantea un conocido dilema decisorio, instalable en un marco
jurídico de mayor amplitud: el de la jerarquía de la normación vigente, según
principio constitucional acuñado como deber del juez por el art. 34, inc. 4 del
Cód. Procesal nacional, cuya inobservancia apareja nulidad como sanción.
En el
pronunciamiento mencionado, el Alto Tribunal -con la disidencia de tres de sus
miembros integrantes-, sentó como criterio la arbitrariedad de una sentencia
que, invocando jurisprudencia plenaria del fuero comercial, dispuso la
capitalización mensual de intereses, en razón de violar el art. 623 del Cód.
Civil y menoscabar las garantías consagradas por los arts. 17 y 18 de la
Constitución Nacional (1).
De resultas de lo
cual, la Corte se pronunció en el siguiente doble sentido: a. Dejó sin efecto
la sentencia de Cámara recurrida en mérito de que la solución judicial de
capitalizarlos réditos cada treinta días, se encuentra privada de apoyo legal
suficiente, a la vez que autoriza la violación de una norma expresa de orden
público (art. 623, Cód Civil), sin que concurran los supuestos legales de
excepción, de modo que la resolución adoptada por el a quo aparece desprovista
de fundamento; y b. Reenvió la causa al tribunal de origen a fin de que, por
quien corresponda, fuese dictado un nuevo fallo con arreglo a lo expresado.
Como es dable
apreciar, la situación descripta genera un severo interrogante en torno de cómo
resolver tal cuestión en sede mercantil en los futuros casos que se planteen,
puesto que se contraponen, por un lado, una doctrina plenaria obligatoria por
precepto legal expreso (art. 303, Cód. Procesal), y, por el otro, un fallo
emanado del más Alto Tribunal de Justicia de la Nación que, no obstante su
innegable autoridad moral e institucional, no exhibe normativamente la misma
entidad vinculante para el tribunal. Desde esta perspectiva, la situación
tipificada constriñe a analizar cual podría llegar a ser, en su caso, el
temperamento a adoptar por el tribunal de origen quien, por principio, se
encuentra compelido a acatar su propia doctrina plenaria obligatoria vigente,
sin otra alternativa legal escogible que dejar a salvo la opinión personal de
los jueces que lo integran.
II. Breve exégesis
del plenario "Uzal"
1. La Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, se reunió en
Acuerdo Plenario el 2/10/91, para pronunciarse "in re": "Uzal
S.A. contra Moreno, Enrique s/ej. (La Ley, 1991-E, 404)", donde fue
concedido un recurso de inaplicabilidad de la ley, con el objeto de resolver la
cuestión atinente a si "además de los supuestos establecidos
explícitamente en el texto legal positivo, existen otros en los que quepa la
capitalización del interés devengado por un crédito cuyo obligado se encuentre
en mora"(2).
Tras los
respectivos fundamentos, de los que se efectuará una somera síntesis
"infra" p. 2, el tribunal fijó como doctrina legal obligatoria la
siguiente interpretación:
a. Además de los
supuestos establecidos en el texto legal positivo, existen otros en los que
cabe la capitalización del interés devengado por un crédito cuyo obligado se
encuentre en mora.
b. Cuando la
decisión judicial remita al "interés cobrado por los bancos públicos"
-o concepto equivalente-, y ello se refiera a una tasa de corto plazo -menor
que el lapso de la mora-, el acreedor está habilitado para liquidar el interés
del modo en que lo haría la banca tomada como referencia de esa tasa.
2. La solución que
informa al plenario mencionado, no tomada por mayoría absoluta, sino como
resultado de una votación que exhibe cinco opiniones disidentes, pone de
resalto, principalmente, la colisión hermenéutica habida entre lo preceptuado
por el art. 623 del Cód. Civil -aplicable por reenvío a la legislación
mercantil; art. 208 y título preliminar, pauta I, Código de Comercio-, y lo
normado por el art. 565 del Cód. citado, cuyo entendimiento armónico procúrase.
Sin mengua de señalar la minoría del plenario, que, más allá de la poco feliz
redacción del art. 565 cit., el alcance del art. 623 cit., está determinado
literalmente y no cabe extenderlo en ningún sentido.
3. En efecto, el
art. 623 del Cód. Civil que, por principio, prohibe el anatocismo - "uno
de los medios más refinados de la usura", en feliz expresión de la
doctrina vernácula (3)-, en
su texto actual según ley 23.928 (Adla, LI-B, 1750) consagra -al igual que su
antecedente legislativo inmediato, actualmente derogado por dicha normación-,
sendas excepciones, autorizantes de anatocismo, que son compendiables del modo
siguiente:
-Mediante
convención expresa, que autorice su acumulación al capital con la periodicidad
que acuerden las partes;
-O cuando,
liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la
suma que resultare y el deudor fuese moroso en hacerlo.
4. Procede traer a
colación, con relación a lo expresado, que en el p. V del fallo
"Okretich", la Corte señaló, específicamente, que la Cámara en lo
Comercial, al admitir la capitalización de intereses, autoriza la violación de
una norma expresa de orden público (art. 623, Cód. Civil), sin que concurran
los supuestos legales de excepción, de modo que la resolución adoptada por el a
quo aparece desprovista de fundamento.
Lo cual implicó
alterar, según nuestro entender, la esencia de la jurisprudencia plenaria
sentada en la causa "Uzal" y adoctrinar, en otros términos, que no
existen más supuestos, aparte de los establecidos explícitamente en el texto
legal positivo, en los que quepa la capitalización del interés devengado por un
crédito cuyo obligado se encuentre en mora.
III. Situación
configurada en la actualidad
Lo recalcamos una
vez más, la doctrina que emerge del fallo "Okretich", descalificante
de un acto jurisdiccional proveniente de la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Comercial, basado en jurisprudencia plenaria del fuero, provoca un grave
interrogante de índole hermenéutica, en el doble sentido expuesto
"supra", párr. I, "in fine".
En efecto, el
fallo "Okretich", por un lado, dejó sin efecto la. sentencia
recurrida y, por el otro, dispuso el reenvío del proceso al tribunal de origen
a fin de que, por quien corresponda, dicte un nuevo fallo con arreglo a lo
expresado (sic).
Surge manifestado,
pues, en función de la literalidad de lo decidido por la Corte, que la Cámara
de la cual se trata se encuentra constreñida a dictar "nuevo fallo con
arreglo a lo expresado" en el precedente que constituye materia de
exégesis.
Pero, para ello, y
por natural implicancia, el tribunal debe sortear, previamente, el escollo
legal de su propia doctrina plenaria obligatoria.
Sin perjuicio de
constituir, dicho aspecto de la problemática planteada, objeto de exégesis
específica "ut infra" p. V es advertible que la proyección del
recordado precedente "Okretich" trasciende también a los juzgados de
la primera instancia en lo comercial: en éstos, cada magistrado tendrá que
abocarse a resolver el dilema -y, con ello, conjurar el riesgo eventual de
"la tragedia íntima de la sentencia injusta"(4)-, de
cómo compatibilizar, en la concreta decisión de cada caso sometido a
juzgamiento, la observancia de la doctrina legal del fuero recaída "in
re": "Uzal" -que autorizó el anatocismo en materia mercantil-,
con el pronunciamiento de la Corte que descalificó por arbitraria una sentencia
de Cámara, confirmatoria a su vez de la primera instancia, en razón de resultar
contraria a derecho, por ser violatoria de una norma expresa de orden público
(art. 623, Cód. Civil) y menoscabante de las garantías consagradas por los
arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.
Como resulta
objetivable, la encrucijada es férrea: si el apartamiento sistemático de una
doctrina plenaria resulta-según cierta postura que adoptamos como hipótesis
válida (5)-,
violatorio de una regla de Derecho (ver, "infra" V), la aplicación de
esa misma doctrina, tachada de inconstitucional por la Corte en razón de
transgredir una norma de orden público -a punto tal que, aun existiendo acuerdo
de voluntades, la cláusula que la infrinja deviene nula (6)-, y
menoscabar la Constitución Nacional, ¿acaso no tipifica también, elípticamente,
violación de una regla de Derecho?
IV. Antecedentes
jurisprudenciales. Opciones escogibles
1. La problemática
que motiva este comentario no es nueva, sino, por el contrario, registra
antecedentes pretorianos cuya glosa estimamos necesaria hacer, en pos de
facilitar el esclarecimiento del tema.
El 2/4/85, la CSJN
resolvió, por una ajustada mayoría de tres votos contra dos, declarar que el
plazo prescriptivo decenal previsto por el art. 1° de la ley 11.585 (Adla,
1920-1940, 249), resulta aplicable a la acción ordenada a procurar el cobro de
la tasa retributiva de sus servicios que percibe Obras Sanitarias de la Nación (7).
Dicho
pronunciamiento, se apartó de la doctrina plenaria obligatoria emanada de las
Cámaras Nacionales Civiles del 30/3/83 "in re": "Obras
Sanitarias de la Nación c. Galvalisi, José y otros" (La Ley, 1983-B, 615),
según la que, por una amplia mayoría, fue determinado el plazo de prescripción
quinquenal contemplado en el art. 4027, inc. 3 del Cód. Civil con relación a
las acciones incoadas para el cobro de las deudas provenientes de dichas tasas (8).
La crítica
especializada, a ese entonces, expresó unánimemente su repulsa al aludido fallo
de la Corte, que pretendió colmar cierta laguna legislativa mediante la
remisión a una norma contenida en la ley 11.585, cuya tipicidad legal "no
contemplaba las tasas por retribución de servicios; que era, precisamente, el
tema planteado en dichos autos, desechando la aplicación de disposiciones
anteriores, como la ley 11.683 (Adla, 1920-1940, 309), cuyo amplio espectro
cubre la casi totalidad de los gravámenes nacionales, y diversas normas
específicas para tasas, todas las cuales adoptan el sistema de la prescripción
de cinco años"(9).
Ante el fallo de
la Corte, los tribunales inferiores se vieron constreñidos a optar entre la
aplicación del art. 303 del Cód. Procesal de la Nación, que los obligaba a
seguir la interpretación del plenario o, en su caso, conformar sus decisiones a
la doctrina de la Corte que, en un fallo a la sazón de reciente data, había
establecido que, "carecen de fundamentos las sentencias de los tribunales
inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos
argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el tribunal, en su
carácter de intérprete Supremo de la Constitución Nacional y de las leyes
dictadas en su consecuencia"(10).
De cómo ejercieron
los jueces del fuero civil dicha opción, instruyen los párrafos que siguen.
2. Opciones
escogidas. Frente a la situación configurada, el análisis de las decisiones
emanadas de las salas integrantes de la segunda instancia en lo Civil que, en
cada caso particular, debieron asumir el compromiso de brindar solución al
conflicto, posibilita detraer sendas posiciones jurisdiccionales, según será
resumido seguidamente en prieta síntesis:
a. Por una parte,
y con la importante salvedad que, en casos como el ocurrente, en que la
interpretación implica apartarse de la doctrina legal establecida en un fallo
plenario de la Cámara, la Corte debería dictar directamente el pronunciamiento
sobre el fondo de la cuestión (art. 1, parte 2a, ley 48 -Adla, 1852-1880, 364-)
-por ser el único tribunal a quien la doctrina legal no obliga en los términos
del art. 303 del Cód. Procesal-, fue entendido que la sala no podía apartarse
de lo resuelto por el Alto Tribunal, en mérito de acatar la eficacia de cosa
juzgada adquirida por el pronunciamiento de la Corte y revocó su decisión
anterior (11).
b. Dentro de otra
tesitura opuesta, fue decidido por la Alzada, que lo resuelto por la Corte el
2/4/85 "in re": "OSN c. Castiglioni y Lissi, Jorge A.L.",
resultaba inaplicable al "sub lite", en razón de no existir un fallo
plenario derogatorio de la doctrina plenaria del 30/3/83, y confirmó su
anterior decisión (12).
3. Arribar a
corolarios dirimentes de tal problemática exige, con prioridad insoslayable,
efectuar un meditado análisis doctrinario y jurisprudencial en torno de las dos
coordenadas siguientes:
a. el alcance de
la obligatoriedad de la doctrina legal plenaria;
b. El grado de
eficacia vinculante de los pronunciamientos de la CSJN.
V. Obligatoriedad de la doctrina plenaria
1. Según lo
preceptúa el ordenamiento procesal vigente (ley 22.434), "la
interpretación de la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria
para la misma Cámara y para los jueces de primera instancia respecto de los
cuales sea aquélla Tribunal de Alzada, sin perjuicio de que los jueces dejen a
salvo su opinión personal. Sólo podrá modificarse dicha doctrina por medio de
una nueva sentencia plenaria" (art. 303).
Sin desatender el
reproche constitucional que, ocasionalmente, ha merecido el principio de la obligatoriedad de la jurisprudencia uniforme consagrada legalmente (art. 303,
cit.), por afectar la independencia interna del Poder Judicial (13),
procede señalar que no obstante ello autorizadas voces doctrinarias reconocen
la plena validez del precepto mencionado (14).
Con atingencia a
lo cual ha sido señalado que "no puede afirmarse que los métodos de
uniformidad jurisprudencia, "per se", sean inconstitucionales. La
ejemplaridad del derecho judicial, la inaplicabilidad de la ley; la casación,
etc., son todos remedios que tienden a la homogeneidad del derecho sustancial y
que no cabe -en principio-, que sean tildados como repugnantes a la
Constitución Nacional: antes bien, representan esfuerzos -ya por la doctrina,
ya por el legislador-, para evitar la desigualdad ante la jurisdicción por
disparidad en la interpretación aplicativa que realizan los jueces"(15).
2. Aun cuando los
pronunciamientos plenarios viabilizados por conducto de recurso de
inaplicabilidad de la ley (art. 288), o por autoconvocatoria (art. 302),
constituyen institutos de índole procesal, las doctrinas legales que emanan de
aquéllos se abstraen de dicha connotación para adquirir una naturaleza jurídica
congruente con la materia -procesal o sustancial-, a la que indeclinablemente
acceden (16).
Tal, precisamente,
lo acontecido a propósito del plenario Uzal: éste ostentó la misma jerarquía,
formó parte y fue tan importante como la ley misma, en tanto conformó un cuerpo
jurídico incorporado al derecho material positivo de la Nación; a punto tal que
la sentencia del fuero comercial que la desconociera hubiera sido violatoria de
la regla de Derecho (17), y
eventualmente descalificable por arbitraria como acto jurisdiccional, por
conducto del recurso extraordinario federal (art. 14, ley 48) (18).
En lo atinente a
este último aspecto, procede señalar que aun cuando in genere el apartamiento
de la jurisprudencia plenaria no es susceptible de tratamiento por la vía
normal del recurso federal, la CSJN, excepcionalmente, declaró procedente el
recurso extraordinario mediante la tacha de arbitrariedad, "frente al
apartamiento de la doctrina legal plenaria, cuya obligatoriedad para el Tribunal impone la normación ritual"(19).
3. En cambio, los
fallos dictados por la Corte no exhiben -salvo excepción-, obligatoriedad legal para el juez, aunque su coercibilidad es moral e
institucional, habida cuenta de conformar una doctrina proveniente del más Alto
Tribunal de Justicia de la Nación, según será explicativo en el parágrafo
siguiente.
VI. Fuerza
vinculante de los fallos de la Corte
1. Resulta difícil
elucidar la problemática atinente a la obligatoriedad que exhibe la doctrina jurisprudencial emanada de la CSJN, es
decir, la fuerza vinculatoria que proyectan las decisiones de dicho Alto
Tribunal respecto de las sentencias dictadas por los demás jueces de la
República.
A propósito de
ello, la doctrina señala que en nuestro país la propia Corte Nacional sembró
las dudas, pues en algunos fallos de antigua data estableció que los jueces
debían conformar sus resoluciones a las decisiones de dicho cuerpo; en tanto
que, en otros pronunciamientos de fecha posterior, sentó el criterio que los
inferiores no tenían por qué seguir su jurisprudencia (20).
Toda esa
"masa amorfa de criterios dispares" constituye, según la dogmática,
"una sustancia líquida donde no es posible apoyar los pies", habida
cuenta de que en torno de dicha problemática resultan detectables corrientes
diversas, que arriban también a resultados disímiles, y han sido sistematizados
de la manera siguiente (21):
a. Doctrinas del
efecto vinculante;
b. Doctrinas del
efecto no vinculante, o del no sometimiento imperativo.
A su vez, dentro
de la primera orientación, son advertibles las variables siguientes:
a. Doctrina del
sometimiento simple;
b. Doctrina del
sometimiento condicionado como deber moral;
c. Doctrina del
sometimiento condicionado como deber institucional.
Sin ahondar en la descripción
de cada una de tales criterios -por no constituir materia específica de la
presente monografía-, "el problema ha recibido una solución práctica, en
la medida que la mayoría de los tribunales argentinos conforman sus sentencias
a lo resuelto por aquel cuerpo supremo de justicia, teniendo en cuanto la
influencia moral e institucional que ejerce sobre sus inferiores, y
considerando también que razones de economía procesal y celeridad exigen el
expresado temperamento, pues alzarse contra la jurisprudencia de la Corte
implica un dispendio de actividad jurisdiccional que deviene inútil ante la
eventualidad de revocación que potencialmente existe en cada caso"(22).
Como ha sido
puesto de resalto acertadamente, "de este modo la colección de los fallos
de la Corte se erige como una suerte de milagroso 'vademecum' para nuestros
jueces, no sólo en las cuestiones de carácter federal, sino también en las de
derecho común"(23).
2. Nuestra
postura, con relación a dicho particular, se inclina por considerar que, no
obstante que la CSJN sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos
a título de "control de constitucionalidad", de la que es su máximo
exponente, y sus fallos, por principio, no resultan obligatorios para casos
análogos -excepto en aquellos supuestos en los que la ley positiva determina
una connotación de tal índole (vgr. art. 19 de la ley 24.463 de solidaridad
previsional -Adla, LV-C, 2913-)-, los jueces inferiores tienen el deber de
conformar sus decisiones a aquéllos. Ha resuelto dicho Alto Tribunal "que
carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan
de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen
modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete
supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia;
y que resultan arbitrarias y pasibles de descalificación por la Corte, haciendo
prosperar el recurso extraordinario, aquellas resoluciones en las que el a quo
se aparta sin fundamento alguno de un fallo de la Corte dictado en un caso
análogo"(24).
Conteste con lo
cual, cierta doctrina, considera que "cuando la Corte interpreta la
Constitución Nacional, tal interpretación alcanza la misma jerarquía de la
norma constitucional interpretada; en orden a lo cual si en un proceso se llega
a la Corte mediante recurso extraordinario y dicho tribunal dicta sentencia
revocatoria, el tribunal inferior al que se devuelven los autos está
estrictamente obligado a dictar nuevo pronunciamiento con pleno acatamiento a
la sentencia dictada por la Corte; siendo éste un supuesto normal del efecto
que surte toda sentencia de Alzada respecto del caso en el cual recae; y cuando
la Alzada es la Corte, hay que tener en cuenta que si el tribunal inferior
desconoce, altera, o frustra lo que resolvió la Corte, se abre una nueva vía
recursiva extraordinaria para preservar la anterior decisión de la Corte en su
debido alcance. Fuera del supuesto explicado, cuando un tribunal inferior se
aparta sin razón ni fundamento suficiente de la interpretación que la Corte
tiene sentada en precedentes análogos sobre la misma norma que aplica aquel
tribunal, la sentencia es pasible de descalificación por incumplir el deber de
atenerse a la jurisprudencia de la Corte"(25).
3. Muy
recientemente la Corte se pronunció en un sentido análogo en la causa:
"González Herminia del Carmen contra Anses s/reajuste por movilidad",
precedente en el que ratificó el efecto vinculante de la jurisprudencia del
máximo tribunal consagrado por el art. 19 de la ley 24.463 de solidaridad,
previsional; precepto éste que "expressis verbis" determina que
"los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación serán de obligatorio
seguimiento por los jueces inferiores en las causas análogas"(26).
Por más que los
derechos reconocidos en el ámbito de la seguridad social no resultan
asimilables a las relaciones crediticias de origen contractual regulada por el
derecho privado -es decir, que aquél exhibe el perfil
"proteccionista" propio de la jurisdicción previsional-, lo cierto es
que el Máximo Tribunal, invocando su jurisprudencia reiterada, ratificó el
deber de las instancias ordinarias inferiores de conformar sus decisiones a las
sentencias del máximo tribunal dictadas en casos similares, con sustento en su
calidad de intérprete supremo de la Constitución Nacional, y de las leyes
dictadas en su consecuencia, y en razones de celeridad y economía procesal (27).
Aun cuando la
mayoría de la Corte adoptó una interpretación restrictiva del art. 19 citado,
al dejar a salvo la "libertad de juicio" del magistrado inferior,
como para ponerlo a cubierto de cualquier eventual tacha de
inconstitucionalidad (28).
En virtud de lo
cual, el Alto Tribunal, en el consid. 10 equiparó como incuestionables: (a) por
un lado, la libertad de juicio de los magistrados en el ejercicio de sus
funciones; y (b) por el otro, la autoridad definitiva que tiene las
interpretaciones de la Constitución Nacional por parte de la Corte Suprema,
cuyo leal acatamiento es indispensable para la tranquilidad pública, la paz
social y la estabilidad de las instituciones.
Conceptos que,
según glosa la doctrina, es compendiable del modo siguiente: "resulta
indudable la autoridad moral que para el resto de los operadores tiene las
decisiones de la Corte Suprema. Pero esa auctóritas tiene -según la propia
Corte-, una salvedad, que es la incorporación de nuevas perspectivas al asunto
litigioso"(29).
VII. Enfoque
jurisdiccional de la cuestión
1. Como hipótesis
teórica, hemos de adoptar el método de intentar analizar la problemática que
nos ocupa, desde la perspectiva de la jurisdicción.
La
"jurisdicción" resulta definible como "el poder-deber del
Estado, emanado de su soberanía de dirimir conflictos de intereses de manera
definitiva, mediante la aplicación del Derecho, por intermedio de un órgano
independiente y mediante un procedimiento que, de algún modo, permita efectuar
el control de constitucionalidad y hacer cumplir sus mandatos"(30).
El primer
interrogante que se suscita dentro de este marco conceptual del que enfatizamos
lo atinente al "control de constitucionalidad", es el referido a la
viabilidad de la impugnación de inconstitucionalidad respecto de sentencias
judiciales basadas en la doctrina plenaria obligatoria dictada por cada
tribunal.
Con relación a lo
cual, y sin desmedro de tener presente las discrepancias doctrinarias habidas
sobre el particular la regla general es, a nuestro entender, que "ninguna
exégesis jurisprudencial, ni aún la establecida por Tribunales plenarios con
fuerza legal vinculante, exhibe inmunidad frente al control de
constitucionalidad: cualquier precepto, legal o reglamentario, y cualquier
hermenéutica judicial, puede incurrir en inconstitucionalidad, cuya
admisibilidad se encuentra subordinada a la concurrencia de los requisitos o
presupuestos genéricos y específicos previstos al expresado efecto"(31).
2. Sentado lo
expuesto, el desarrollo temático siguiente apunta a dilucidar, por un lado,
cual debiera ser el temperamento adoptable para zanjar el conflicto existente
entre el plenario "Uzal" y el fallo "Okretich"; y si, en su
caso, aquél consagra una doctrina que amerita ser reputada en la actualidad
virtualmente derogada.
La dogmática
procesal ha destacado, ocasionalmente, que la situación que enfrenta las
decisiones de la Corte, de carácter nacional, con una disposición como la del
art. 303 del Cód. Procesal que constriñe a la observancia estricta de la
doctrina legal sentada por vía plenaria es susceptible de provocar, sin duda ninguna,
aquel probable escándalo jurídico al que aludía Vélez Sarsfield en su nota a
los arts. 1102 y 1103 del Cód. Civil; a cuyo respecto ha sido resaltada la
incompatibilidad que emerge entre el llamado recurso de inaplicabilidad de la
ley, legislado por el ordenamiento procesal, y las facultades de la Corte
Suprema para anular las sentencias de mérito cuando las considere
inconstitucionales y/o arbitrarias. Salvedad hecha en cuanto a que los fallos
plenarios no son sentencias de mérito y, por natural implicancia, no se
convierten en Tribunal Superior de la causa (32).
Repárese,
asimismo, que el plenario se limita a fijar una doctrina para un solo fuero y
si bien es un medio de impugnación -pues tiende a remover el obstáculo de la
sentencia impugnada-, quien decide en definitiva, al abrir el recurso, es una
Sala de la Cámara, y la resolución del plenario, que es una Casación, reenvía a
otra Sala para que dicte una nueva sentencia, aunque de acuerdo con la doctrina
legal establecida. Ello, sin desmedro de merecer un señalamiento especial que
el plenario autoconvocado (art. 302, op. cit.) -supuesto ajeno al que nos
ocupa-, no tiene características de recurso, por no existir impugnación de
parte, sino iniciativa de Sala ordenada a superar dificultades hermenéuticas (33).
Como ha sido
puntualizado precedentemente (párr. V 1), resultan nítidamente diferenciables,
con relación al tema de la obligatoriedad de los
plenarios, sendas vertientes doctrinales, de las cuales una de ellas los
considera inconstitucionales en razón de afectar la división de los poderes,
mientras que la otra, propugnada también por autorizados procesalistas, se
inclina en favor de los plenarios (34).
Sin profundizar
tales aspectos informantes de la cuestión analizada, es nuestra opinión que,
cada vez que la Corte Suprema revoca una sentencia de mérito, aunque ésta haya
sido fundada en un fallo plenario obligatorio, tal constituirá la doctrina
prevaleciente; lo que equivale a compartir la idea que los pronunciamientos del
más Alto Tribunal de Justicia de la Nación sitúa a los plenarios en un rango
normativo inferior a aquéllos, en razón de que obrando de tal suerte, la Corte
ejerce, precisamente, el control de constitucionalidad ínsito en la noción de
jurisdicción (35):
"La jurisprudencia sentada por las Cámaras en pleno, no contraría
principios constitucionales, porque sólo establece la interpretación que las
mismas hacen de la ley; ello, en cuanto al contenido lógico o universal de la
doctrina plenaria; ahora, en los casos concretos, si resulta violado algún
principio constitucional, por la naturaleza de la causa o de los derechos en
ella debatidos, claro está que la jurisprudencia plenaria no puede prevalecer
sobre la Constitución"(36).
Lo que deshecha la
concepción que, según lo preceptúa el art. 303, "in fine", del Cód.
Procesal, la modificación de una doctrina plenaria resulte atribución exclusiva
del tribunal que la dictó, a través de una nueva sentencia plenaria. A
propósito de lo cual compartimos el criterio expuesto en la ampliación de
fundamentos del doctor Mirás en el plenario recaído "in re":
"OSN c. Gran Pinin S.R.L." (La Ley, 1986-E, 241), en el que manifestó
resultarle insólita la postura de la mayoría de la Cámara de insistir en el
dictado de un segundo plenario, después de haber declarado la Corte cuál era el
temperamento aplicable en la especie (37).
La tesitura
propugnada prioriza, desde el punto de vista axiológico, el valor institucional
y moral ínsito en los pronunciamientos del más Alto Tribunal de la República,
en pos de alcanzar el ideario supremo y fin último del Derecho: la paz social
con justicia (38).
Corolario de tales
argumentaciones es que, por lo menos de "lege ferenda", no pueden
subsistir, por un lado, la obligación legal que emana del art. 303 del Cód.
Procesal y, por el otro, el pronunciamiento de la Corte revocatorio de la
sentencia de mérito que tienen fundamento en aquella norma (39).
Expresado ello
desde un punto de vista eminentemente conceptual, como una contribución al
estudio de la problemática, y sin comprometer nuestra futura labor
jurisdiccional en cada caso concreto que se plantee, en el que tendrán que ser
aquilatadas las pautas jurisprudenciales que, con relación al tema, delimite el
Superior.
VIII. Conclusiones
Los conceptos
expuestos precedentemente posibilitan detraer, en apretada síntesis, las
conclusiones siguientes:
a. El
pronunciamiento de la CSJN revocatorio de un fallo fundado en doctrina plenaria
obligatoria genera, a la luz del principio jerárquico constitucional de la
normación vigente, el interrogante acerca de cómo debe ser resuelta
definitivamente la cuestión justiciable, en la medida que se contraponen, por
un lado, una doctrina con valor legal vinculante para el juez y, por el otro,
un fallo emanado del más Alto Tribunal de Justicia de la Nación, que no
obstante su innegable autoridad moral e institucional, no exhibe legalmente la
misma entidad vinculante para el magistrado.
b. De acuerdo con
la preceptiva procesal, la doctrina interpretativa de la ley establecida en una
sentencia plenaria, es obligatoria para la Cámara que la dictó y para los
jueces de primera instancia respecto de los cuales aquélla sea Tribunal de
Alzada; sin perjuicio de poder dejar éstos a salvo su opinión personal. Amén de
que sólo una nueva doctrina plenaria podrá modificar o dejar sin efecto la
vigente (art. 303, cit.).
c. Respecto de la
eficacia vinculante de los fallos de la Corte, el análisis de los repertorios
de aquélla, posibilita advertir todo un abanico de criterios, que van desde la
"doctrina del efecto vinculante" hasta la del "no sometimiento
imperativo", con matices diferenciales entre ambos. Aun cuando, muy
recientemente, la Corte ratificó el efecto vinculante de la jurisprudencia
proveniente de dicho Alto Tribunal, cual correlato de la preceptiva legal que,
en materia previsional, consagró normativamente el principio de
"seguimiento obligatorio" de los fallos de la CSJN (art. 19, ley
24.463), por los jueces inferiores; dejando a salvo, no obstante, la libertad
de juicio de éstos frente a la invocación de razón novedosa y variada que
justifique el apartamiento del postulado mencionado.
d. La
jurisprudencia registra antecedentes análogos a la cuestión procesal
configurada actualmente con relación al plenario "Uzal"; frente a
cuya ocurrencia la Alzada Civil estuvo dividida entre los que acataron la
autoridad de cosa juzgada adquirida por el pronunciamiento de la Corte, y
revocaron sus decisiones anteriores; y aquéllos que, aferrados a la literalidad
del art. 303 del Cód Procesal, juzgaron inaplicable el temperamento de la Corte
en razón de no existir un fallo plenario derogatorio de la doctrina plenaria
vigente a ese entonces, y confirmaron su decisión anterior.
e. Teniendo en
cuenta, como hipótesis de trabajo, la perspectiva de la jurisdicción, es
menester tener presente que ésta apunta, fundamentalmente, al "control de
constitucionalidad" de las decisiones judiciales, del que la Corte
Nacional es supremo guardián; en función de lo cual ninguna exégesis
jurisprudencial, ni aun la establecida por tribunales plenarios con fuerza
legal vinculante, exhibe inmunidad frente al expresado control.
A más de que,
"la misión de la Corte, 'ultima ratio' del sistema institucional, tiene en
cierto modo una dimensión política, en cuanto registra los cambios de la
realidad y toma en cuenta las particularidades de cada período histórico"(40).
f. Correlato de lo
cual es, en nuestra opinión, que cada vez que la Corte Suprema revoca una
sentencia de mérito, aunque esta haya sido fundada en un fallo plenario
obligatorio, tal debe constituir la doctrina prevaleciente en la interpretación
de la ley, como principio general y sin mengua de la libertad de juicio de cada
magistrado, para apartarse de ésta, con fundamento en la invocación de razón
novedosa y variada que justifica tal proceder. Lo que lleva a considerar, por
tácita implicancia, que la modificación de una doctrina plenaria no resulta, de
"lege ferenda", atribución exclusiva del tribunal que la dictó y a
través de una nueva sentencia plenaria, como lo estatuye el art. 303 "in
fine" del Cód. Procesal.
g. El criterio
señalado prioriza, desde una perspectiva axiológica, el valor institucional y
moral connatural a los pronunciamientos emanados de la CSJN en ejercicio del
"control de constitucionalidad", del que es máximo exponente, en pos
de alcanzar el ideario supremo y fin último del Derecho: la paz social con
justicia.
h. Procede dejar
sentado, finalmente, que "in genere" en el derecho anglosajón, regido
por el common law, los fallos de los tribunales son obligatorios como
precedentes en virtud del "stare decisis", pauta según la cual los
jueces se encuentran obligados a seguir en sus decisiones lo resuelto en las
sentencias dictadas con anterioridad en casos similares de la misma
jurisdicción de igual o superior jerarquía; a diferencia de lo que acontece en
los sistemas que se corresponden con el civil law, como el nuestro, en que la
fuente principal y obligatoria del Derecho es la ley (41).
Empero, cierta
orientación jurisprudencial, proveniente de nuestro Alto Tribunal, pareciera
indicar que el apartamiento de sus fallos por parte de los tribunales
inferiores, genera efectos análogos al del common law; y aun cuando no ha sido
enunciado formalmente, un análisis detenido de estos precedentes posibilitaría
inferir su adhesión práctica al "stare decisis"; temperamento
consolidado a partir de su aplicación "in re":
"Cerámica San
Lorenzo" (Fallos: 307-1094/85), que actualmente ostenta un consenso casi
unánime de los miembros del Tribunal. "Función acotada a los supuestos en
que se establece una regla jurídica dentro del ámbito de la competencia de la
Corte como intérprete final de la Constitución"(42).
IX. Colofón
¿El fiel
acatamiento a la Constitución Nacional, juramentado por los jueces en
oportunidad de asumir sus respectivos ministerios, no los constriñe acaso
-inexorablemente y por principio-, a conformar sus decisiones a las leyes de la
Nación y a los fallos provenientes del ejercicio del "control de
constitucionalidad" que compete a la CSJN en su condición de intérprete
máximo de aquélla? (43).
¿Y siendo así, en
el caso de especie, el Alto Tribunal a partir del pronunciamiento dictado
"in re": "Okretich", virtualmente no derogó la doctrina
plenaria "Uzal", pese a lo preceptuado por el art. 303 "in
fine" del Cód. Procesal nacional?
Aun cuando, a
partir de una especulación puramente teórica, nuestra respuesta frente a tal
interrogante exhibe signo positivo, igualmente lo dejamos formulado, cual
"numerus apertus", para su análisis e interpretación jurisprudencial
y doctrinaria.
Especial para La
Ley. Derechos reservados (ley 11:723).
(A) delicada
misión de custodiar la Constitución", por de VEDIA, Bartolomé. (La Nación,
22/6/00; sección 1ª, p. 10).
(1) 15/7/97,
"Okretich", JA, 1/2/99, N° 6170, p. 53; con una nota al pie de página
que explícita que el decisorio aludido no figura en la colección oficial de los
Fallos de la Corte, ni su doctrina en el Icaro; siendo la primera vez que su
texto se ofrece al público. Con anterioridad, el 22/12/92, la Corte Nacional
había dejado sin efecto cierta sentencia recurrida, a cuyo respecto estimó que
"por las circunstancias del caso, la aplicación del plenario pronunciado
en la causa "Uzal S.A. c. Moreno, Enrique", conducía a un resultado
irrazonable... "y llevaba a una consecuencia patrimonial equivalente a un
despojo...". Dicho Alto Tribunal devolvió la causa para que "...por
medio de quién corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo
expresado..."; en virtud de lo cual la Alzada mercantil modificó la
sentencia y ordenó practicar nueva cuenta, según pautas que explícito (CNCom.,
sala D, 29/7/93, "García Vázquez, Héctor y otro c. Sud Atlántica Cía. de
Seguros S.A. s/ord.")
(3) Guillermo,
"Tratado de Derecho Civil; Obligaciones", 1-347, Ed. Abeledo Perrot,
1971. Cabe traer a colación, además, que el art. 715 del "Proyecto de
Código Civil de la República Argentina unificado con el Código de Comerció',
prohíbe el anatocismo, salvo sendas excepciones; y en su art. 723 faculta al
Tribunal a reducir "el resultado del anatocismo" (Ed. Abeledo Perrot,
1996, p. 291).
(4) MELENDO,
Santiago., "Las diligencias para mejor proveer en el anteproyecto Reimundin",
parte la, p. 172. RDPHA, 1948.
(11) sala
A, 18/11/85, "OSN c. Propietarios Echenagucia 93", ED, 117-345; íd.,
B, 10/10/85, OSN, etcétera.
(13) Gustavo
A., "Ecos del plenario Kozuta. La inconstitucionalidad de la
obligatoriedad jurídica de la jurisprudencia plenaria: un problema de
independencia interna del Poder Judicial", LA LEY 2000-B,. 582.
(14) "Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación" (comentado, anotado y
concordado), p. 581, Ed. Astrea, 1985.
(20) Juan
Carlos, "Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casacióri', 2a
ed., p. 303, Ed. Platense.
(24) CAMPOS,
Germán J., "La Corte descalifica una sentencia que se aparta de su
jurisprudencia", ED, 115-323.
(30) IORIO,
Alfredo J., "Lineamientos de la Teoría General del Derecho Procesal.
Propuesta de un derecho jurisdiccional", p. 53, Ed. Depalma, 1994.
Respecto del "Control de Constitucionalidad", ver: "El recurso
extraordinario" ps. 16 y sigtes., de YMAZ, Esteban et alter, Ed. Abeledo
Perrot, 2000.
(32) Fernando
H., "El predominio de las decisiones de la CSJN y el art. 303 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación y su incompatibilidad", ED,
124-777.
(40) VEDIA,
Bartolomé, "La delicada misión de custodiar la Constitución", La
Nación, 22/6/00, sección 1ª, p.10.
(41) Alberto
R., "De la obligatoriedad de los fallos de la Corte Suprema" (una
reflexión sobre la aplicación del "stare decisis"), ED, ejemplar N°
10.054, del 26/7/00, p.1.
(43) op.
cit., p. 10, enfatiza "La importancia que tiene la opinión que un
magistrado, en la soledad de su despacho, debe adoptar frente al caso que se le
plantea, respondiendo exclusivamente a su juramento de respeto a las leyes de
la Nación y a la Constitución Nacional".
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