miércoles, 22 de agosto de 2012

Doctrina plenaria obligatoria "versus" pronunciamiento descalificatorio de la Corte ¿Derogación virtual del plenario "Uzal"?. González, Atilio C.



Doctrina plenaria obligatoria "versus" pronunciamiento descalificatorio de la Corte ¿Derogación virtual del plenario "Uzal"?
Por González, Atilio C. 

Publicado en: LA LEY 2000-E , 953 
Sumario: SUMARIO: I. Introducción al tema. - II. Breve exégesis del plenario "Uzal". - III. Situación configurada en la actualidad. - IV Antecedentes jurisprudenciales. Opciones escogibles V Obligatoriedad de la doctrina plenaria. - VI. Fuerza vinculante de los fallos de la Corte. - VII. Enfoque jurisdiccional de la cuestión. - VIII. Conclusiones. - IX. Colofón.
Voces
Voces: PLENARIO - DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA
"La Corte es la garantía real y simbólica de la supremacía efectiva del orden constitucional; siendo su misión la más trascendental dentro del edificio institucional de la República: Le corresponde actuar como guardián de la Constitución, manteniendo a rajatabla su condición de ley suprema de la Nación"(*)
I. Introducción al tema
La reciente difusión al conocimiento público de un fallo dictado por la CSJN hace más de tres años, replantea un conocido dilema decisorio, instalable en un marco jurídico de mayor amplitud: el de la jerarquía de la normación vigente, según principio constitucional acuñado como deber del juez por el art. 34, inc. 4 del Cód. Procesal nacional, cuya inobservancia apareja nulidad como sanción.
En el pronunciamiento mencionado, el Alto Tribunal -con la disidencia de tres de sus miembros integrantes-, sentó como criterio la arbitrariedad de una sentencia que, invocando jurisprudencia plenaria del fuero comercial, dispuso la capitalización mensual de intereses, en razón de violar el art. 623 del Cód. Civil y menoscabar las garantías consagradas por los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (1).
De resultas de lo cual, la Corte se pronunció en el siguiente doble sentido: a. Dejó sin efecto la sentencia de Cámara recurrida en mérito de que la solución judicial de capitalizarlos réditos cada treinta días, se encuentra privada de apoyo legal suficiente, a la vez que autoriza la violación de una norma expresa de orden público (art. 623, Cód Civil), sin que concurran los supuestos legales de excepción, de modo que la resolución adoptada por el a quo aparece desprovista de fundamento; y b. Reenvió la causa al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, fuese dictado un nuevo fallo con arreglo a lo expresado.
Como es dable apreciar, la situación descripta genera un severo interrogante en torno de cómo resolver tal cuestión en sede mercantil en los futuros casos que se planteen, puesto que se contraponen, por un lado, una doctrina plenaria obligatoria por precepto legal expreso (art. 303, Cód. Procesal), y, por el otro, un fallo emanado del más Alto Tribunal de Justicia de la Nación que, no obstante su innegable autoridad moral e institucional, no exhibe normativamente la misma entidad vinculante para el tribunal. Desde esta perspectiva, la situación tipificada constriñe a analizar cual podría llegar a ser, en su caso, el temperamento a adoptar por el tribunal de origen quien, por principio, se encuentra compelido a acatar su propia doctrina plenaria obligatoria vigente, sin otra alternativa legal escogible que dejar a salvo la opinión personal de los jueces que lo integran.
II. Breve exégesis del plenario "Uzal"
1. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, se reunió en Acuerdo Plenario el 2/10/91, para pronunciarse "in re": "Uzal S.A. contra Moreno, Enrique s/ej. (La Ley, 1991-E, 404)", donde fue concedido un recurso de inaplicabilidad de la ley, con el objeto de resolver la cuestión atinente a si "además de los supuestos establecidos explícitamente en el texto legal positivo, existen otros en los que quepa la capitalización del interés devengado por un crédito cuyo obligado se encuentre en mora"(2).
Tras los respectivos fundamentos, de los que se efectuará una somera síntesis "infra" p. 2, el tribunal fijó como doctrina legal obligatoria la siguiente interpretación:
a. Además de los supuestos establecidos en el texto legal positivo, existen otros en los que cabe la capitalización del interés devengado por un crédito cuyo obligado se encuentre en mora.
b. Cuando la decisión judicial remita al "interés cobrado por los bancos públicos" -o concepto equivalente-, y ello se refiera a una tasa de corto plazo -menor que el lapso de la mora-, el acreedor está habilitado para liquidar el interés del modo en que lo haría la banca tomada como referencia de esa tasa.
2. La solución que informa al plenario mencionado, no tomada por mayoría absoluta, sino como resultado de una votación que exhibe cinco opiniones disidentes, pone de resalto, principalmente, la colisión hermenéutica habida entre lo preceptuado por el art. 623 del Cód. Civil -aplicable por reenvío a la legislación mercantil; art. 208 y título preliminar, pauta I, Código de Comercio-, y lo normado por el art. 565 del Cód. citado, cuyo entendimiento armónico procúrase. Sin mengua de señalar la minoría del plenario, que, más allá de la poco feliz redacción del art. 565 cit., el alcance del art. 623 cit., está determinado literalmente y no cabe extenderlo en ningún sentido.
3. En efecto, el art. 623 del Cód. Civil que, por principio, prohibe el anatocismo - "uno de los medios más refinados de la usura", en feliz expresión de la doctrina vernácula (3)-, en su texto actual según ley 23.928 (Adla, LI-B, 1750) consagra -al igual que su antecedente legislativo inmediato, actualmente derogado por dicha normación-, sendas excepciones, autorizantes de anatocismo, que son compendiables del modo siguiente:
-Mediante convención expresa, que autorice su acumulación al capital con la periodicidad que acuerden las partes;
-O cuando, liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare y el deudor fuese moroso en hacerlo.
4. Procede traer a colación, con relación a lo expresado, que en el p. V del fallo "Okretich", la Corte señaló, específicamente, que la Cámara en lo Comercial, al admitir la capitalización de intereses, autoriza la violación de una norma expresa de orden público (art. 623, Cód. Civil), sin que concurran los supuestos legales de excepción, de modo que la resolución adoptada por el a quo aparece desprovista de fundamento.
Lo cual implicó alterar, según nuestro entender, la esencia de la jurisprudencia plenaria sentada en la causa "Uzal" y adoctrinar, en otros términos, que no existen más supuestos, aparte de los establecidos explícitamente en el texto legal positivo, en los que quepa la capitalización del interés devengado por un crédito cuyo obligado se encuentre en mora.
III. Situación configurada en la actualidad
Lo recalcamos una vez más, la doctrina que emerge del fallo "Okretich", descalificante de un acto jurisdiccional proveniente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, basado en jurisprudencia plenaria del fuero, provoca un grave interrogante de índole hermenéutica, en el doble sentido expuesto "supra", párr. I, "in fine".
En efecto, el fallo "Okretich", por un lado, dejó sin efecto la. sentencia recurrida y, por el otro, dispuso el reenvío del proceso al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado (sic).
Surge manifestado, pues, en función de la literalidad de lo decidido por la Corte, que la Cámara de la cual se trata se encuentra constreñida a dictar "nuevo fallo con arreglo a lo expresado" en el precedente que constituye materia de exégesis.
Pero, para ello, y por natural implicancia, el tribunal debe sortear, previamente, el escollo legal de su propia doctrina plenaria obligatoria.
Sin perjuicio de constituir, dicho aspecto de la problemática planteada, objeto de exégesis específica "ut infra" p. V es advertible que la proyección del recordado precedente "Okretich" trasciende también a los juzgados de la primera instancia en lo comercial: en éstos, cada magistrado tendrá que abocarse a resolver el dilema -y, con ello, conjurar el riesgo eventual de "la tragedia íntima de la sentencia injusta"(4)-, de cómo compatibilizar, en la concreta decisión de cada caso sometido a juzgamiento, la observancia de la doctrina legal del fuero recaída "in re": "Uzal" -que autorizó el anatocismo en materia mercantil-, con el pronunciamiento de la Corte que descalificó por arbitraria una sentencia de Cámara, confirmatoria a su vez de la primera instancia, en razón de resultar contraria a derecho, por ser violatoria de una norma expresa de orden público (art. 623, Cód. Civil) y menoscabante de las garantías consagradas por los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.
Como resulta objetivable, la encrucijada es férrea: si el apartamiento sistemático de una doctrina plenaria resulta-según cierta postura que adoptamos como hipótesis válida (5)-, violatorio de una regla de Derecho (ver, "infra" V), la aplicación de esa misma doctrina, tachada de inconstitucional por la Corte en razón de transgredir una norma de orden público -a punto tal que, aun existiendo acuerdo de voluntades, la cláusula que la infrinja deviene nula (6)-, y menoscabar la Constitución Nacional, ¿acaso no tipifica también, elípticamente, violación de una regla de Derecho?
IV. Antecedentes jurisprudenciales. Opciones escogibles
1. La problemática que motiva este comentario no es nueva, sino, por el contrario, registra antecedentes pretorianos cuya glosa estimamos necesaria hacer, en pos de facilitar el esclarecimiento del tema.
El 2/4/85, la CSJN resolvió, por una ajustada mayoría de tres votos contra dos, declarar que el plazo prescriptivo decenal previsto por el art. 1° de la ley 11.585 (Adla, 1920-1940, 249), resulta aplicable a la acción ordenada a procurar el cobro de la tasa retributiva de sus servicios que percibe Obras Sanitarias de la Nación (7).
Dicho pronunciamiento, se apartó de la doctrina plenaria obligatoria emanada de las Cámaras Nacionales Civiles del 30/3/83 "in re": "Obras Sanitarias de la Nación c. Galvalisi, José y otros" (La Ley, 1983-B, 615), según la que, por una amplia mayoría, fue determinado el plazo de prescripción quinquenal contemplado en el art. 4027, inc. 3 del Cód. Civil con relación a las acciones incoadas para el cobro de las deudas provenientes de dichas tasas (8).
La crítica especializada, a ese entonces, expresó unánimemente su repulsa al aludido fallo de la Corte, que pretendió colmar cierta laguna legislativa mediante la remisión a una norma contenida en la ley 11.585, cuya tipicidad legal "no contemplaba las tasas por retribución de servicios; que era, precisamente, el tema planteado en dichos autos, desechando la aplicación de disposiciones anteriores, como la ley 11.683 (Adla, 1920-1940, 309), cuyo amplio espectro cubre la casi totalidad de los gravámenes nacionales, y diversas normas específicas para tasas, todas las cuales adoptan el sistema de la prescripción de cinco años"(9).
Ante el fallo de la Corte, los tribunales inferiores se vieron constreñidos a optar entre la aplicación del art. 303 del Cód. Procesal de la Nación, que los obligaba a seguir la interpretación del plenario o, en su caso, conformar sus decisiones a la doctrina de la Corte que, en un fallo a la sazón de reciente data, había establecido que, "carecen de fundamentos las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el tribunal, en su carácter de intérprete Supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia"(10).
De cómo ejercieron los jueces del fuero civil dicha opción, instruyen los párrafos que siguen.
2. Opciones escogidas. Frente a la situación configurada, el análisis de las decisiones emanadas de las salas integrantes de la segunda instancia en lo Civil que, en cada caso particular, debieron asumir el compromiso de brindar solución al conflicto, posibilita detraer sendas posiciones jurisdiccionales, según será resumido seguidamente en prieta síntesis:
a. Por una parte, y con la importante salvedad que, en casos como el ocurrente, en que la interpretación implica apartarse de la doctrina legal establecida en un fallo plenario de la Cámara, la Corte debería dictar directamente el pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión (art. 1, parte 2a, ley 48 -Adla, 1852-1880, 364-) -por ser el único tribunal a quien la doctrina legal no obliga en los términos del art. 303 del Cód. Procesal-, fue entendido que la sala no podía apartarse de lo resuelto por el Alto Tribunal, en mérito de acatar la eficacia de cosa juzgada adquirida por el pronunciamiento de la Corte y revocó su decisión anterior (11).
b. Dentro de otra tesitura opuesta, fue decidido por la Alzada, que lo resuelto por la Corte el 2/4/85 "in re": "OSN c. Castiglioni y Lissi, Jorge A.L.", resultaba inaplicable al "sub lite", en razón de no existir un fallo plenario derogatorio de la doctrina plenaria del 30/3/83, y confirmó su anterior decisión (12).
3. Arribar a corolarios dirimentes de tal problemática exige, con prioridad insoslayable, efectuar un meditado análisis doctrinario y jurisprudencial en torno de las dos coordenadas siguientes:
a. el alcance de la obligatoriedad de la doctrina legal plenaria;
b. El grado de eficacia vinculante de los pronunciamientos de la CSJN.
V. Obligatoriedad de la doctrina plenaria
1. Según lo preceptúa el ordenamiento procesal vigente (ley 22.434), "la interpretación de la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para la misma Cámara y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales sea aquélla Tribunal de Alzada, sin perjuicio de que los jueces dejen a salvo su opinión personal. Sólo podrá modificarse dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria" (art. 303).
Sin desatender el reproche constitucional que, ocasionalmente, ha merecido el principio de la obligatoriedad de la jurisprudencia uniforme consagrada legalmente (art. 303, cit.), por afectar la independencia interna del Poder Judicial (13), procede señalar que no obstante ello autorizadas voces doctrinarias reconocen la plena validez del precepto mencionado (14).
Con atingencia a lo cual ha sido señalado que "no puede afirmarse que los métodos de uniformidad jurisprudencia, "per se", sean inconstitucionales. La ejemplaridad del derecho judicial, la inaplicabilidad de la ley; la casación, etc., son todos remedios que tienden a la homogeneidad del derecho sustancial y que no cabe -en principio-, que sean tildados como repugnantes a la Constitución Nacional: antes bien, representan esfuerzos -ya por la doctrina, ya por el legislador-, para evitar la desigualdad ante la jurisdicción por disparidad en la interpretación aplicativa que realizan los jueces"(15).
2. Aun cuando los pronunciamientos plenarios viabilizados por conducto de recurso de inaplicabilidad de la ley (art. 288), o por autoconvocatoria (art. 302), constituyen institutos de índole procesal, las doctrinas legales que emanan de aquéllos se abstraen de dicha connotación para adquirir una naturaleza jurídica congruente con la materia -procesal o sustancial-, a la que indeclinablemente acceden (16).
Tal, precisamente, lo acontecido a propósito del plenario Uzal: éste ostentó la misma jerarquía, formó parte y fue tan importante como la ley misma, en tanto conformó un cuerpo jurídico incorporado al derecho material positivo de la Nación; a punto tal que la sentencia del fuero comercial que la desconociera hubiera sido violatoria de la regla de Derecho (17), y eventualmente descalificable por arbitraria como acto jurisdiccional, por conducto del recurso extraordinario federal (art. 14, ley 48) (18).
En lo atinente a este último aspecto, procede señalar que aun cuando in genere el apartamiento de la jurisprudencia plenaria no es susceptible de tratamiento por la vía normal del recurso federal, la CSJN, excepcionalmente, declaró procedente el recurso extraordinario mediante la tacha de arbitrariedad, "frente al apartamiento de la doctrina legal plenaria, cuya obligatoriedad para el Tribunal impone la normación ritual"(19).
3. En cambio, los fallos dictados por la Corte no exhiben -salvo excepción-, obligatoriedad legal para el juez, aunque su coercibilidad es moral e institucional, habida cuenta de conformar una doctrina proveniente del más Alto Tribunal de Justicia de la Nación, según será explicativo en el parágrafo siguiente.
VI. Fuerza vinculante de los fallos de la Corte
1. Resulta difícil elucidar la problemática atinente a la obligatoriedad que exhibe la doctrina jurisprudencial emanada de la CSJN, es decir, la fuerza vinculatoria que proyectan las decisiones de dicho Alto Tribunal respecto de las sentencias dictadas por los demás jueces de la República.
A propósito de ello, la doctrina señala que en nuestro país la propia Corte Nacional sembró las dudas, pues en algunos fallos de antigua data estableció que los jueces debían conformar sus resoluciones a las decisiones de dicho cuerpo; en tanto que, en otros pronunciamientos de fecha posterior, sentó el criterio que los inferiores no tenían por qué seguir su jurisprudencia (20).
Toda esa "masa amorfa de criterios dispares" constituye, según la dogmática, "una sustancia líquida donde no es posible apoyar los pies", habida cuenta de que en torno de dicha problemática resultan detectables corrientes diversas, que arriban también a resultados disímiles, y han sido sistematizados de la manera siguiente (21):
a. Doctrinas del efecto vinculante;
b. Doctrinas del efecto no vinculante, o del no sometimiento imperativo.
A su vez, dentro de la primera orientación, son advertibles las variables siguientes:
a. Doctrina del sometimiento simple;
b. Doctrina del sometimiento condicionado como deber moral;
c. Doctrina del sometimiento condicionado como deber institucional.
Sin ahondar en la descripción de cada una de tales criterios -por no constituir materia específica de la presente monografía-, "el problema ha recibido una solución práctica, en la medida que la mayoría de los tribunales argentinos conforman sus sentencias a lo resuelto por aquel cuerpo supremo de justicia, teniendo en cuanto la influencia moral e institucional que ejerce sobre sus inferiores, y considerando también que razones de economía procesal y celeridad exigen el expresado temperamento, pues alzarse contra la jurisprudencia de la Corte implica un dispendio de actividad jurisdiccional que deviene inútil ante la eventualidad de revocación que potencialmente existe en cada caso"(22).
Como ha sido puesto de resalto acertadamente, "de este modo la colección de los fallos de la Corte se erige como una suerte de milagroso 'vademecum' para nuestros jueces, no sólo en las cuestiones de carácter federal, sino también en las de derecho común"(23).
2. Nuestra postura, con relación a dicho particular, se inclina por considerar que, no obstante que la CSJN sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos a título de "control de constitucionalidad", de la que es su máximo exponente, y sus fallos, por principio, no resultan obligatorios para casos análogos -excepto en aquellos supuestos en los que la ley positiva determina una connotación de tal índole (vgr. art. 19 de la ley 24.463 de solidaridad previsional -Adla, LV-C, 2913-)-, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllos. Ha resuelto dicho Alto Tribunal "que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia; y que resultan arbitrarias y pasibles de descalificación por la Corte, haciendo prosperar el recurso extraordinario, aquellas resoluciones en las que el a quo se aparta sin fundamento alguno de un fallo de la Corte dictado en un caso análogo"(24).
Conteste con lo cual, cierta doctrina, considera que "cuando la Corte interpreta la Constitución Nacional, tal interpretación alcanza la misma jerarquía de la norma constitucional interpretada; en orden a lo cual si en un proceso se llega a la Corte mediante recurso extraordinario y dicho tribunal dicta sentencia revocatoria, el tribunal inferior al que se devuelven los autos está estrictamente obligado a dictar nuevo pronunciamiento con pleno acatamiento a la sentencia dictada por la Corte; siendo éste un supuesto normal del efecto que surte toda sentencia de Alzada respecto del caso en el cual recae; y cuando la Alzada es la Corte, hay que tener en cuenta que si el tribunal inferior desconoce, altera, o frustra lo que resolvió la Corte, se abre una nueva vía recursiva extraordinaria para preservar la anterior decisión de la Corte en su debido alcance. Fuera del supuesto explicado, cuando un tribunal inferior se aparta sin razón ni fundamento suficiente de la interpretación que la Corte tiene sentada en precedentes análogos sobre la misma norma que aplica aquel tribunal, la sentencia es pasible de descalificación por incumplir el deber de atenerse a la jurisprudencia de la Corte"(25).
3. Muy recientemente la Corte se pronunció en un sentido análogo en la causa: "González Herminia del Carmen contra Anses s/reajuste por movilidad", precedente en el que ratificó el efecto vinculante de la jurisprudencia del máximo tribunal consagrado por el art. 19 de la ley 24.463 de solidaridad, previsional; precepto éste que "expressis verbis" determina que "los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación serán de obligatorio seguimiento por los jueces inferiores en las causas análogas"(26).
Por más que los derechos reconocidos en el ámbito de la seguridad social no resultan asimilables a las relaciones crediticias de origen contractual regulada por el derecho privado -es decir, que aquél exhibe el perfil "proteccionista" propio de la jurisdicción previsional-, lo cierto es que el Máximo Tribunal, invocando su jurisprudencia reiterada, ratificó el deber de las instancias ordinarias inferiores de conformar sus decisiones a las sentencias del máximo tribunal dictadas en casos similares, con sustento en su calidad de intérprete supremo de la Constitución Nacional, y de las leyes dictadas en su consecuencia, y en razones de celeridad y economía procesal (27).
Aun cuando la mayoría de la Corte adoptó una interpretación restrictiva del art. 19 citado, al dejar a salvo la "libertad de juicio" del magistrado inferior, como para ponerlo a cubierto de cualquier eventual tacha de inconstitucionalidad (28).
En virtud de lo cual, el Alto Tribunal, en el consid. 10 equiparó como incuestionables: (a) por un lado, la libertad de juicio de los magistrados en el ejercicio de sus funciones; y (b) por el otro, la autoridad definitiva que tiene las interpretaciones de la Constitución Nacional por parte de la Corte Suprema, cuyo leal acatamiento es indispensable para la tranquilidad pública, la paz social y la estabilidad de las instituciones.
Conceptos que, según glosa la doctrina, es compendiable del modo siguiente: "resulta indudable la autoridad moral que para el resto de los operadores tiene las decisiones de la Corte Suprema. Pero esa auctóritas tiene -según la propia Corte-, una salvedad, que es la incorporación de nuevas perspectivas al asunto litigioso"(29).
VII. Enfoque jurisdiccional de la cuestión
1. Como hipótesis teórica, hemos de adoptar el método de intentar analizar la problemática que nos ocupa, desde la perspectiva de la jurisdicción.
La "jurisdicción" resulta definible como "el poder-deber del Estado, emanado de su soberanía de dirimir conflictos de intereses de manera definitiva, mediante la aplicación del Derecho, por intermedio de un órgano independiente y mediante un procedimiento que, de algún modo, permita efectuar el control de constitucionalidad y hacer cumplir sus mandatos"(30).
El primer interrogante que se suscita dentro de este marco conceptual del que enfatizamos lo atinente al "control de constitucionalidad", es el referido a la viabilidad de la impugnación de inconstitucionalidad respecto de sentencias judiciales basadas en la doctrina plenaria obligatoria dictada por cada tribunal.
Con relación a lo cual, y sin desmedro de tener presente las discrepancias doctrinarias habidas sobre el particular la regla general es, a nuestro entender, que "ninguna exégesis jurisprudencial, ni aún la establecida por Tribunales plenarios con fuerza legal vinculante, exhibe inmunidad frente al control de constitucionalidad: cualquier precepto, legal o reglamentario, y cualquier hermenéutica judicial, puede incurrir en inconstitucionalidad, cuya admisibilidad se encuentra subordinada a la concurrencia de los requisitos o presupuestos genéricos y específicos previstos al expresado efecto"(31).
2. Sentado lo expuesto, el desarrollo temático siguiente apunta a dilucidar, por un lado, cual debiera ser el temperamento adoptable para zanjar el conflicto existente entre el plenario "Uzal" y el fallo "Okretich"; y si, en su caso, aquél consagra una doctrina que amerita ser reputada en la actualidad virtualmente derogada.
La dogmática procesal ha destacado, ocasionalmente, que la situación que enfrenta las decisiones de la Corte, de carácter nacional, con una disposición como la del art. 303 del Cód. Procesal que constriñe a la observancia estricta de la doctrina legal sentada por vía plenaria es susceptible de provocar, sin duda ninguna, aquel probable escándalo jurídico al que aludía Vélez Sarsfield en su nota a los arts. 1102 y 1103 del Cód. Civil; a cuyo respecto ha sido resaltada la incompatibilidad que emerge entre el llamado recurso de inaplicabilidad de la ley, legislado por el ordenamiento procesal, y las facultades de la Corte Suprema para anular las sentencias de mérito cuando las considere inconstitucionales y/o arbitrarias. Salvedad hecha en cuanto a que los fallos plenarios no son sentencias de mérito y, por natural implicancia, no se convierten en Tribunal Superior de la causa (32).
Repárese, asimismo, que el plenario se limita a fijar una doctrina para un solo fuero y si bien es un medio de impugnación -pues tiende a remover el obstáculo de la sentencia impugnada-, quien decide en definitiva, al abrir el recurso, es una Sala de la Cámara, y la resolución del plenario, que es una Casación, reenvía a otra Sala para que dicte una nueva sentencia, aunque de acuerdo con la doctrina legal establecida. Ello, sin desmedro de merecer un señalamiento especial que el plenario autoconvocado (art. 302, op. cit.) -supuesto ajeno al que nos ocupa-, no tiene características de recurso, por no existir impugnación de parte, sino iniciativa de Sala ordenada a superar dificultades hermenéuticas (33).
Como ha sido puntualizado precedentemente (párr. V 1), resultan nítidamente diferenciables, con relación al tema de la obligatoriedad de los plenarios, sendas vertientes doctrinales, de las cuales una de ellas los considera inconstitucionales en razón de afectar la división de los poderes, mientras que la otra, propugnada también por autorizados procesalistas, se inclina en favor de los plenarios (34).
Sin profundizar tales aspectos informantes de la cuestión analizada, es nuestra opinión que, cada vez que la Corte Suprema revoca una sentencia de mérito, aunque ésta haya sido fundada en un fallo plenario obligatorio, tal constituirá la doctrina prevaleciente; lo que equivale a compartir la idea que los pronunciamientos del más Alto Tribunal de Justicia de la Nación sitúa a los plenarios en un rango normativo inferior a aquéllos, en razón de que obrando de tal suerte, la Corte ejerce, precisamente, el control de constitucionalidad ínsito en la noción de jurisdicción (35): "La jurisprudencia sentada por las Cámaras en pleno, no contraría principios constitucionales, porque sólo establece la interpretación que las mismas hacen de la ley; ello, en cuanto al contenido lógico o universal de la doctrina plenaria; ahora, en los casos concretos, si resulta violado algún principio constitucional, por la naturaleza de la causa o de los derechos en ella debatidos, claro está que la jurisprudencia plenaria no puede prevalecer sobre la Constitución"(36).
Lo que deshecha la concepción que, según lo preceptúa el art. 303, "in fine", del Cód. Procesal, la modificación de una doctrina plenaria resulte atribución exclusiva del tribunal que la dictó, a través de una nueva sentencia plenaria. A propósito de lo cual compartimos el criterio expuesto en la ampliación de fundamentos del doctor Mirás en el plenario recaído "in re": "OSN c. Gran Pinin S.R.L." (La Ley, 1986-E, 241), en el que manifestó resultarle insólita la postura de la mayoría de la Cámara de insistir en el dictado de un segundo plenario, después de haber declarado la Corte cuál era el temperamento aplicable en la especie (37).
La tesitura propugnada prioriza, desde el punto de vista axiológico, el valor institucional y moral ínsito en los pronunciamientos del más Alto Tribunal de la República, en pos de alcanzar el ideario supremo y fin último del Derecho: la paz social con justicia (38).
Corolario de tales argumentaciones es que, por lo menos de "lege ferenda", no pueden subsistir, por un lado, la obligación legal que emana del art. 303 del Cód. Procesal y, por el otro, el pronunciamiento de la Corte revocatorio de la sentencia de mérito que tienen fundamento en aquella norma (39).
Expresado ello desde un punto de vista eminentemente conceptual, como una contribución al estudio de la problemática, y sin comprometer nuestra futura labor jurisdiccional en cada caso concreto que se plantee, en el que tendrán que ser aquilatadas las pautas jurisprudenciales que, con relación al tema, delimite el Superior.
VIII. Conclusiones
Los conceptos expuestos precedentemente posibilitan detraer, en apretada síntesis, las conclusiones siguientes:
a. El pronunciamiento de la CSJN revocatorio de un fallo fundado en doctrina plenaria obligatoria genera, a la luz del principio jerárquico constitucional de la normación vigente, el interrogante acerca de cómo debe ser resuelta definitivamente la cuestión justiciable, en la medida que se contraponen, por un lado, una doctrina con valor legal vinculante para el juez y, por el otro, un fallo emanado del más Alto Tribunal de Justicia de la Nación, que no obstante su innegable autoridad moral e institucional, no exhibe legalmente la misma entidad vinculante para el magistrado.
b. De acuerdo con la preceptiva procesal, la doctrina interpretativa de la ley establecida en una sentencia plenaria, es obligatoria para la Cámara que la dictó y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales aquélla sea Tribunal de Alzada; sin perjuicio de poder dejar éstos a salvo su opinión personal. Amén de que sólo una nueva doctrina plenaria podrá modificar o dejar sin efecto la vigente (art. 303, cit.).
c. Respecto de la eficacia vinculante de los fallos de la Corte, el análisis de los repertorios de aquélla, posibilita advertir todo un abanico de criterios, que van desde la "doctrina del efecto vinculante" hasta la del "no sometimiento imperativo", con matices diferenciales entre ambos. Aun cuando, muy recientemente, la Corte ratificó el efecto vinculante de la jurisprudencia proveniente de dicho Alto Tribunal, cual correlato de la preceptiva legal que, en materia previsional, consagró normativamente el principio de "seguimiento obligatorio" de los fallos de la CSJN (art. 19, ley 24.463), por los jueces inferiores; dejando a salvo, no obstante, la libertad de juicio de éstos frente a la invocación de razón novedosa y variada que justifique el apartamiento del postulado mencionado.
d. La jurisprudencia registra antecedentes análogos a la cuestión procesal configurada actualmente con relación al plenario "Uzal"; frente a cuya ocurrencia la Alzada Civil estuvo dividida entre los que acataron la autoridad de cosa juzgada adquirida por el pronunciamiento de la Corte, y revocaron sus decisiones anteriores; y aquéllos que, aferrados a la literalidad del art. 303 del Cód Procesal, juzgaron inaplicable el temperamento de la Corte en razón de no existir un fallo plenario derogatorio de la doctrina plenaria vigente a ese entonces, y confirmaron su decisión anterior.
e. Teniendo en cuenta, como hipótesis de trabajo, la perspectiva de la jurisdicción, es menester tener presente que ésta apunta, fundamentalmente, al "control de constitucionalidad" de las decisiones judiciales, del que la Corte Nacional es supremo guardián; en función de lo cual ninguna exégesis jurisprudencial, ni aun la establecida por tribunales plenarios con fuerza legal vinculante, exhibe inmunidad frente al expresado control.
A más de que, "la misión de la Corte, 'ultima ratio' del sistema institucional, tiene en cierto modo una dimensión política, en cuanto registra los cambios de la realidad y toma en cuenta las particularidades de cada período histórico"(40).
f. Correlato de lo cual es, en nuestra opinión, que cada vez que la Corte Suprema revoca una sentencia de mérito, aunque esta haya sido fundada en un fallo plenario obligatorio, tal debe constituir la doctrina prevaleciente en la interpretación de la ley, como principio general y sin mengua de la libertad de juicio de cada magistrado, para apartarse de ésta, con fundamento en la invocación de razón novedosa y variada que justifica tal proceder. Lo que lleva a considerar, por tácita implicancia, que la modificación de una doctrina plenaria no resulta, de "lege ferenda", atribución exclusiva del tribunal que la dictó y a través de una nueva sentencia plenaria, como lo estatuye el art. 303 "in fine" del Cód. Procesal.
g. El criterio señalado prioriza, desde una perspectiva axiológica, el valor institucional y moral connatural a los pronunciamientos emanados de la CSJN en ejercicio del "control de constitucionalidad", del que es máximo exponente, en pos de alcanzar el ideario supremo y fin último del Derecho: la paz social con justicia.
h. Procede dejar sentado, finalmente, que "in genere" en el derecho anglosajón, regido por el common law, los fallos de los tribunales son obligatorios como precedentes en virtud del "stare decisis", pauta según la cual los jueces se encuentran obligados a seguir en sus decisiones lo resuelto en las sentencias dictadas con anterioridad en casos similares de la misma jurisdicción de igual o superior jerarquía; a diferencia de lo que acontece en los sistemas que se corresponden con el civil law, como el nuestro, en que la fuente principal y obligatoria del Derecho es la ley (41).
Empero, cierta orientación jurisprudencial, proveniente de nuestro Alto Tribunal, pareciera indicar que el apartamiento de sus fallos por parte de los tribunales inferiores, genera efectos análogos al del common law; y aun cuando no ha sido enunciado formalmente, un análisis detenido de estos precedentes posibilitaría inferir su adhesión práctica al "stare decisis"; temperamento consolidado a partir de su aplicación "in re":
"Cerámica San Lorenzo" (Fallos: 307-1094/85), que actualmente ostenta un consenso casi unánime de los miembros del Tribunal. "Función acotada a los supuestos en que se establece una regla jurídica dentro del ámbito de la competencia de la Corte como intérprete final de la Constitución"(42).
IX. Colofón
¿El fiel acatamiento a la Constitución Nacional, juramentado por los jueces en oportunidad de asumir sus respectivos ministerios, no los constriñe acaso -inexorablemente y por principio-, a conformar sus decisiones a las leyes de la Nación y a los fallos provenientes del ejercicio del "control de constitucionalidad" que compete a la CSJN en su condición de intérprete máximo de aquélla? (43).
¿Y siendo así, en el caso de especie, el Alto Tribunal a partir del pronunciamiento dictado "in re": "Okretich", virtualmente no derogó la doctrina plenaria "Uzal", pese a lo preceptuado por el art. 303 "in fine" del Cód. Procesal nacional?
Aun cuando, a partir de una especulación puramente teórica, nuestra respuesta frente a tal interrogante exhibe signo positivo, igualmente lo dejamos formulado, cual "numerus apertus", para su análisis e interpretación jurisprudencial y doctrinaria.
Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11:723).
(A) delicada misión de custodiar la Constitución", por de VEDIA, Bartolomé. (La Nación, 22/6/00; sección 1ª, p. 10).
(1) 15/7/97, "Okretich", JA, 1/2/99, N° 6170, p. 53; con una nota al pie de página que explícita que el decisorio aludido no figura en la colección oficial de los Fallos de la Corte, ni su doctrina en el Icaro; siendo la primera vez que su texto se ofrece al público. Con anterioridad, el 22/12/92, la Corte Nacional había dejado sin efecto cierta sentencia recurrida, a cuyo respecto estimó que "por las circunstancias del caso, la aplicación del plenario pronunciado en la causa "Uzal S.A. c. Moreno, Enrique", conducía a un resultado irrazonable... "y llevaba a una consecuencia patrimonial equivalente a un despojo...". Dicho Alto Tribunal devolvió la causa para que "...por medio de quién corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado..."; en virtud de lo cual la Alzada mercantil modificó la sentencia y ordenó practicar nueva cuenta, según pautas que explícito (CNCom., sala D, 29/7/93, "García Vázquez, Héctor y otro c. Sud Atlántica Cía. de Seguros S.A. s/ord.")
(2) ejemplar N° 7856, 28/10/91, p.1, N° 43.744.
(3) Guillermo, "Tratado de Derecho Civil; Obligaciones", 1-347, Ed. Abeledo Perrot, 1971. Cabe traer a colación, además, que el art. 715 del "Proyecto de Código Civil de la República Argentina unificado con el Código de Comerció', prohíbe el anatocismo, salvo sendas excepciones; y en su art. 723 faculta al Tribunal a reducir "el resultado del anatocismo" (Ed. Abeledo Perrot, 1996, p. 291).
(4) MELENDO, Santiago., "Las diligencias para mejor proveer en el anteproyecto Reimundin", parte la, p. 172. RDPHA, 1948.
(5) "infra" párr. V 2.
(6) E. RED, 11-458.
(7) Sanitarias de la Nación c. Castilione y Lissi, Jorge A.L.", ED, 114-128, La Ley 1985-C, 35.
(8) 103-553; La Ley, 1983-B, 615, con nota de NOVELLINO, Norberto J.
(9) Juan Carlos, "Fallo plenario versus Jurisprudencia de la Corte", ED, 117-348.
(10) San Lorenzo S.A. s/inc. de prescripción", 14/7/85; ED, 115-323; cit. por Bruzzone, op. cit.
(11) sala A, 18/11/85, "OSN c. Propietarios Echenagucia 93", ED, 117-345; íd., B, 10/10/85, OSN, etcétera.
(12) sala C, 31/7/85, OSN, ED, 117-351.
(13) Gustavo A., "Ecos del plenario Kozuta. La inconstitucionalidad de la obligatoriedad jurídica de la jurisprudencia plenaria: un problema de independencia interna del Poder Judicial", LA LEY 2000-B,. 582.
(14) "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación" (comentado, anotado y concordado), p. 581, Ed. Astrea, 1985.
(15) Walter E, "Los parámetros de la debida obediencia judicial", LA LEY 2000-C, 315.
(16) Atilio C., "Estudio de Derecho procesal", vol. II, p. 62, párr. F; Ed. Ad-Hoc, 1991.
(17) Atilio C., "Estudios cit.", II-63, párr. g.
(18) en pleno, 16/3/82, Acepa SCA, ED, 98-629.
(19) 30/12/82, LA LEY, 1983-D, 645, fallo 36.469-S.
(20) Juan Carlos, "Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casacióri', 2a ed., p. 303, Ed. Platense.
(21) op. cit., ps. 304/5.
(22) op. cit., p. 302.
(23) op. cit., p. 302.
(24) CAMPOS, Germán J., "La Corte descalifica una sentencia que se aparta de su jurisprudencia", ED, 115-323.
(25) CAMPOS, ibídem.
(26) LEY, 2000-C, 315, fallo 100338.
(27) Susana, La Ley, 2000-B, 64.
(28) op. cit.
(29) op. cit.
(30) IORIO, Alfredo J., "Lineamientos de la Teoría General del Derecho Procesal. Propuesta de un derecho jurisdiccional", p. 53, Ed. Depalma, 1994. Respecto del "Control de Constitucionalidad", ver: "El recurso extraordinario" ps. 16 y sigtes., de YMAZ, Esteban et alter, Ed. Abeledo Perrot, 2000.
(31) Elías P , "Recurso extraordinario de inconstitucionalidad", t. 2, p. 742, Ed. Larroca, 1992.
(32) Fernando H., "El predominio de las decisiones de la CSJN y el art. 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y su incompatibilidad", ED, 124-777.
(33) op cit., p. 780.
(34) Código cit., p. 581
(35) op. cit., p. 784.
(36) Carlos J., "La Corte Nacional de Casación", t. I, ps. 326/7, Ed. Valerio Abeledo, 1943.
(37) por PAYA, op. cit.
(38) Francisco, "Sistema de Derecho Procesal Civil", I-38, Buenos Aires, 1944.
(39) op. cit.
(40) VEDIA, Bartolomé, "La delicada misión de custodiar la Constitución", La Nación, 22/6/00, sección 1ª, p.10.
(41) Alberto R., "De la obligatoriedad de los fallos de la Corte Suprema" (una reflexión sobre la aplicación del "stare decisis"), ED, ejemplar N° 10.054, del 26/7/00, p.1.
(42) op. cit.
(43) op. cit., p. 10, enfatiza "La importancia que tiene la opinión que un magistrado, en la soledad de su despacho, debe adoptar frente al caso que se le plantea, respondiendo exclusivamente a su juramento de respeto a las leyes de la Nación y a la Constitución Nacional".

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