miércoles, 22 de agosto de 2012

Doctrina plenaria y jurisprudencia de la CSJN. Espeche, Irene Carolina



Doctrina plenaria y jurisprudencia de la CSJN
Espeche, Irene Carolina 

Publicado en: Sup. Doctrina Judicial Procesal 2012 (junio) , 21 
Voces
Voces: PLENARIO - JURISPRUDENCIA OBLIGATORIA - JURISPRUDENCIA - DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA - CONSTITUCION NACIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - CONTRATO - ACCIDENTE DE TRANSITO - SEGURO - DAÑOS Y PERJUICIOS - LEY DE TRANSITO - CLAUSULA DE EXENCION DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD CIVIL - OPONIBILIDAD
Con el fin de exponer un comentario respecto al caso que antecede, comencé por efectuar una serie de imaginarios posibles a los fines de abordarlo.
I. En primer lugar estimé comenzar por la validez de la doctrina plenaria y expedirme respecto de su obligatoriedad con relación a los integrantes de la Cámara del fuero y a los jueces inferiores.
Así recordé que éste es una fuente del derecho y tiene como objeto unificar la jurisprudencia en aquellas materias en donde se encuentren precedentes contradictorios. Se constituye a través de un acuerdo que dictan los camaristas que integran las Salas de una Cámara de Apelaciones, quienes se reúnen ya sea por iniciativa propia o a través del recurso de inaplicabilidad de la ley dictando un fallo plenario en el que se dispone la obligatoriedad de la doctrina establecida por la Cámara. Esta doctrina es obligatoria, sin perjuicio de que los jueces dejen a salvo su opinión personal (1).
Es obligatorio mientras no sea derogado por otro conforme reza el art. 303 del Código de Procedimientos. Los integrantes votan en forma conjunta e impersonal (cfr. art. 298). La decisión se adopta por el voto de la mayoría de los jueces que integran la Cámara y en caso de empate decide el Presidente (art. 299); y sólo una nueva sentencia plenaria puede modificar la doctrina e interpretación legal anteriormente establecida como obligatoria hasta dicho momento.
Parte de la base de que las Cámaras tienen la última palabra en lo que se refiere a la interpretación del derecho común ya que como regla general, el fallo plenario no fue concebido para abordar cuestiones constitucionales precisamente porque al respecto la última palabra la tiene la Corte.
II. Posteriormente y justo relacionado con esta última referencia, estimé resaltar la trascendental misión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación como intérprete final de nuestra Carta Magna y sistema de Derecho.
En tal sentido de forma unánime se ha señalado, que los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a las conclusiones arribadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a menos que sustenten su discrepancia en razones no eximidas o resueltas por ella. Ello, además, dado su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia"(2), y aún más enfáticamente se ha dicho que: "Carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, especialmente en supuestos en los que dicha posición ha sido expresamente invocada por el apelante (3) se sienta asi un reconocimiento de la autoridad que la inviste, de donde deriva la necesidad de controvertir sus argumentos cuando se aparten de dicha jurisprudencia al resolver las causas sometidas a su juzgamiento (4).
III. Luego de ello, ponderé otro inicio posible, resaltando la situación de las víctimas de los frecuentísimos accidentes de tránsito que se verifican a diario y la importancia de la reparación integral de los perjuicios que se les causan y que en muchísimos casos modifican y/o conmocionan definitivamente su vida a la luz del principio rector que "quien causa un daño a otro tiene el deber de repararlo".
Principalmente me refiero a los accidentes automovilísticos o con intervención de algún vehículo; siniestros en cuya ocurrencia o evitabilidad tiene influencia la conducta del conductor, propietario y/o responsable asegurado. Se trata de supuestos, como en muchas ocasiones se dijo, en que la negligencia, imprudencia y en general una conducta desaprensiva, impropia de alguien prudente y cuidadoso, concluye provocando el siniestro o facilitando su ocurrencia.
De allí el deber de indemnizar y el eventual reclamo tanto a los supra mencionados (que nace desde el deber de reparar el daño causado a un tercero) como a la compañía aseguradora de éste (en razón del contrato —preexistente— por responsabilidad civil que obligatoriamente debe contratarse a los fines de la circulación vehicular y en razón de la función social de garantía que lo gobierna).
IV. Por otra parte allí, consideré que ello era un comienzo viable para tratar del tema. Es decir un análisis desde lo estrictamente contractual; resaltando la importancia de la validez del contrato concertado entre dos partes (en el caso asegurado y aseguradora); teniendo como eje la situación de la víctima de un accidente en el que eventualmente estuviera involucrado un móvil asegurado, conforme la ley.
El contrato se da cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos (art. 1137 del Código Civil) y regular espontáneamente sus relaciones recíprocas. Los contratos valen porque son la voluntad de las partes y el fin de éstos es permitir a las personas establecer normas que determinen sus derechos recíprocos (5).
La ejecución del contrato, debe ceñirse a tal disposición por imperio de lo prescripto por el art. 1197 del Código Civil, que consagra el principio de autonomía de la voluntad o autonomía privada, en virtud de la cual las convenciones hechas entre las partes representan una norma que éstas deben observar como a la ley misma.
Dice así que, las convenciones forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma. Se está demostrando un paralelismo entre el contrato y la ley, cierta similitud, pero no una rigurosa identificación entre ellos, pero violar un contrato, por virtud de la ley es antijurídico.
Otra norma de orden sustancial que fija bases sobre las cuales es dable interpretar las relaciones jurídicas, es el art. 1198 del Código Civil. Sabemos que dicho artículo establece "…que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo a lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión". La voluntad es el elemento vinculante básico del derecho.
Los contratos vinculan a quienes los concertaron y producen —en principio— efectos entre partes.
Se sostuvo así que las razones de las limitaciones del tercero que no ha sido parte en el contrato de seguro para invocarlo y hacerlo efectivo se enmarcan en el principio de la relatividad de los contratos conforme al cual éstos sólo producen efectos entre las partes no pudiendo hacerse valer contra terceros ni éstos pretender para sí tales efectos (6). Así se ejemplificó que resultaría inadmisible que entre A y B pactaran obligaciones exigibles a C sin su consentimiento. Si no se la respeta, amén de violar el elemental criterio de la relatividad de los efectos y la letra misma del art. 118 de la Ley de Seguros que dice "en la medida del contrato", se quiebra el equilibrio del sinalagma (7).
V. Ahí vislumbre el primer inconveniente respecto al encuadre que pretendía darle a estas líneas, ya que existe una víctima con derecho a ser resarcida del daño injustamente proferido por un tercero, con intervención de un vehículo que, a su vez, debe poseer un seguro de responsabilidad civil obligatorio y previamente concertado con una compañía aseguradora, para responder ante ésta por eventuales perjuicios que pueda causar.
Ahora, si bien el contrato es preexistente la posesión del seguro para poder circular debidamente habilitado, es obligatorio entonces como juega el ámbito de descubierto o franquicias que voluntaria y/o compulsivamente se asientan en las pólizas respectivas.
Sabemos que ante la promoción de un proceso por reparación de daños y perjuicios la compañía aseguradora participa a través de la figura de la "citación en garantía" la que si bien convierte a la compañía aseguradora en una especie de "parte", ello es en los términos del art. 94 y 96 del C.P.C.C.N., conforme lo dispone el art. 118 de la Ley 17.418. No puede demandársela sin la intervención de la persona que celebrara con ella tal contrato. Ello, conforme el juego armónico de los artículos 109, 110 y 118 de la Ley de Seguros referida.
"El contrato de seguro no es una estipulación a favor de tercero, porque es celebrado en interés del asegurado, de modo que no existe ninguna acción directa en cabeza del tercero damnificado respecto de la aseguradora del causante del daño; por lo cual cuando esta última responde a la citación en garantía sólo puede oponer a la misma aquellas defensas que hacen a su legitimación pasiva, esto es, anteriores al siniestro y resultantes del contrato de seguro que demuestren que en ese momento no existía cobertura o, en su caso, qué limitación tenía"(8).
VI. Con estos antecedentes, la jurisprudencia del fuero se dividió y sostuvo por mucho tiempo indistintamente dos posiciones opuestas en torno a la oponibilidad o no de las cláusulas concertadas y dentro de ellas la situación particular de las franquicias respecto del tercero víctima.
Una parte consideró que "las cláusulas limitativas de responsabilidad en materia de seguros, especialmente aquéllas que delimitan el riesgo asegurable, en tanto cláusulas de no seguro, no son ajenas a la víctima, esto es, ella no puede ignorarlas, desde que su derecho a ser pagada por la compañía aseguradora del victimario se concretará, en tanto la conducta de esta última resulte involucrada en el riesgo que ha absorbido la entidad aseguradora. El seguro de responsabilidad civil se instituye en beneficio del asegurado, aunque en definitiva su efecto beneficioso pueda extenderse a terceros, pero ello será así en tanto el contrato lo permita (9).
Mientras que otro sector de la doctrina y jurisprudencia del mismo fuero sostuvo que en los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores —destinados al transporte público de pasajeros— la franquicia como límite de cobertura es inoponible a la víctima de un accidente de tránsito, transportado o no y más allá de la eventual acción de repetición de la aseguradora contra su asegurado. Todo ello llevó —finalmente— a la convocatoria al plenario finalmente dictado el 13 de diciembre de 2006 en los autos "Obarrio, María Pía c/Microómnibus Norte S.A. s/daños y perjuicios" y "Gauna, Agustín c/La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro s/daños y perjuicios", que sentó la posición mayoritaria de la Excma. Cámara del fuero Civil, donde se estableció que: "En los contratos de seguros de responsabilidad civil, la franquicia como límite de cobertura —fijada en forma obligatoria por la autoridad de control de la actividad aseguradora conforme la Resolución 25.429/9— no es oponible al damnificado (sea transportado o no)".
Ello a pesar de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya en los autos "Compañía Argentina de Seguros Visión S.A. contra Comac S.A.", en fallo del 2/10/90, había señalado que acreditado el límite de cobertura y el convenio sobre la franquicia a cargo de la asegurada, la condena de la aseguradora, citada en garantía por el tercero, deberá limitarse, respetándose en tal sentido el contenido de la relación asegurativa (10) y recientemente en sentido concordante y uniforme que: "en el seguro de responsabilidad civil la franquicia establecida en la respectiva póliza de seguro sí era oponible al tercero, aún en aquellos seguros en los que se cubría la responsabilidad civil del transporte público automotor de pasajeros y de acuerdo a ello en reiterados fallos sentó que "corresponde admitir que la franquicia prevista en el contrato de seguro celebrado entre la compañía de seguros y el asegurado es oponible al tercero damnificado y que la sentencia no podrá ser ejecutada contra la aseguradora sino en los límites de la contratación"(11).
Interpreta el Maximo Tribunal que el contrato es la fuente de sus obligaciones y en dicho instrumento se determinan los alcances y límites de la garantía debida (12).
Con ello, entre muchos otros, el Dr. Domingo M. López Saavedra (13) sostuvo que la Cámara de Apelaciones en lo Civil, "pareció dar por terminada las opiniones encontradas en torno a este tema —al menos dentro de ese fuero—; más ello tal como se advierte diariamente, atento la posición general mantenida por nuestra Corte en cuanto a la oponibilidad y la descalificación en particular del "plenario" en el caso Gauna, con motivo de un recurso de hecho, contra el fallo plenario, no solucionó el tema, máxime si consideramos que a partir de allí varias Salas, se fueron apartando de la doctrina plenaria.
VII. Pero acá se planteó otro posible entuerto ya que como es sabido, la Ley Nacional de Tránsito es la que impone la necesidad de un "seguro obligatorio" de responsabilidad civil frente a terceros por los eventuales daños que pudiera ocasionar el dueño o guardián del automóvil, y que la contratación debe realizarse de acuerdo a las condiciones que fije la Superintendencia de Seguros de la Nación, en tanto estipula que "todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no" (art. 68, ley 24.449).
Agudizando mas el escollo visulumbrado se advierte que si bien la aludida norma (Adla, LV-A, 327) impone la obligación de asegurar todo automotor, deja a salvo la estipulación de las condiciones del contrato de seguro a lo que fije la autoridad en materia aseguradora.
Es decir que si bien el contrato es entre asegurado y aseguradora tiene por fin primordial eventualmente afrontar los daños que se ocasionen a este tercero y que "Cualquiera sea la naturaleza de la relación que se genera entre el tercero damnificado y el asegurador, en los hechos el seguro de responsabilidad civil tiene por función garantizar a la víctima que los daños padecidos le sean reparados. Tal la función social que cumple esta institución (14).
Entonces, como supra dije, no puede dejar de soslayarse que tal como expresamente lo prevee la normativa existe la posibilidad de concertar voluntariamente y/o acoger en virtud de su obligatoriedad la existencia de "franquicias" preestablecidas, tal como se verifica en el caso del transporte público automotor.
Estas también denominadas descubiertos son una estipulación típica de los contratos de seguro. En tales convenios el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado si se produce un siniestro especialmente previsto. Como contraprestación el asegurado debe abonar un precio llamado prima que se determina en proporción a la suma asegurada, probabilidad de ocurrencia del evento, extensión de los daños y demás pactos acordados, los que se consideran técnicamente en base a estadísticas que toman en consideración todo el contenido del contrato (en tal sentido motivación de la ley 20.091). En razón de éstas, parte del daño provocado por un siniestro previsto no será indemnizado por el asegurador debiendo por lo tanto ser soportado por el asegurado debiendo por lo tanto ser soportado por el asegurado (15).
Dentro de este régimen previsto por el art. 66 de la Ley 24.449) por delegación efectuada, la Superintendencia de Seguros de la Nación dictó el reglamento mediante la resolución 25.429/97, en el que se estableció que todo contrato de seguro que cubra la responsabilidad civil de vehículos destinados a transporte público de pasajeros, debe ser realizado de acuerdo a lo dispuesto en la misma, que impone que "el asegurado participará en cada acontecimiento cubierto que se tramite por la vía administrativa o judicial con un importe obligatorio a su cargo de $ 40.000" (art. 4°, anexo II de la citada resolución). El contenido de la cláusula en cuestión agrega que dicho descubierto obligatorio a su cargo se computará sobre capital de sentencia o transacción, participando el asegurado a prorrata en los intereses y costas".
Se dijo en defensa de la concertación de franquicias que ello estimula el interés del asegurado en la no realización del riesgo cubierto a través de la imposición de una mayor diligencia en evitar la verificación de siniestros. Así, según esta posición la franquicia contribuye a moralizar el contrato de seguro, especialmente en el ámbito del seguro por responsabilidad civil donde se ha reprochado al asegurado su indiferencia por los daños causados a terceros.
VIII. Más allá de todo esto, en tal estadio de mi disquisición respecto del encuadre pretendido para efectuar un comentario al fallo, que estime que el caso meritaba, teniendo en cuenta todos las temáticas que lo rodeaban y sin adoptar por el momento una posición positiva o negativa en cuanto a la oponibilidad o no, advertí como otro aditamento que generó y/o coadyuvó a las diferentes posiciones el dictado del Decreto de Necesidad y Urgencia 260/97 que declaró en estado de emergencia a la actividad aseguradora y a la situación de las empresas prestadoras de estos servicios, donde se remarcaba que el notable incremento en el inicio de demandas judiciales por resarcimiento de daños provocados por accidentes de tránsito vehicular, agravado por la creciente complejidad del mismo, sumado a los reclamos extrajudiciales del sector, que sin contar otros pasivos contingentes, demostraba, según se dijo en su fundamentación, un incremento de los pleitos entablados contra las empresas del sector.
Así se señaló reiteradamente (a partir de 1991) y resulta de los considerandos del mencionado Decreto que la situación litigiosa llegó a tal punto que las aseguradoras no se encontraban en condiciones de hacer frente a la deuda judicial producida, configurando la emergencia en la actividad aseguradora del servicio de autotransporte público. Por eso se crea con el D.N.U. un régimen especial de exigibilidad de las sentencias condenatorias que permitía, desde lo teórico, respetar los derechos adquiridos de los damnificados y, por otra parte, evitar la crisis de la red de autotransporte público —y sus aseguradores— en salvaguarda del interés público comprometido en la materia (16).
No obstante la buena voluntad que el D.N.U. podía encerrar lo cierto es que la existencia de la franquicia, la crisis del sistema de seguros, los concursos y/o quiebras de las compañías de transporte tornaron —en muchos casos— de cumplimiento imposible y/o muy dificultoso la percepción de la indemnización judicialmente reconocida y lo cierto es que la crisis del transporte publico de pasajeros continúa al presente, demandando importantes subsidios de parte del Gobierno Nacional a los fines de su funcionamiento; es decir que aún hoy en muchos casos la cuantía de la indemnización acordada (por debajo del monto de la franquicia) conjugada con la crisis del sistema referida, prorroga por mucho tiempo la satisfacción del crédito de la víctima.
IX. A todo esto, recordé que en nuestro país por la Acordada N° 36 del 9 de setiembre de 2009 se creó la Unidad Técnica de Análisis Económico del Derecho, por iniciativa de la C.S.J.N. Esta podría resultar una herramienta viable para el análisis de las consecuencias de las diferentes posiciones esgrimidas a la luz de los diferentes tópicos que rodean al tema.
Ante tal entidad, la Corte puede, solicitar una opinión fundada sobre los efectos económicos que derivaran de decisiones jurisdiccionales que emanen de dicho tribunal. Entre los fundamentos se dijo que en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales la Corte debe adoptar decisiones que tienen gravitación en el desenvolvimiento de actividades económicas realizadas en el país y se ve obligado a precisar el alcance de normas constitucionales con contenidos económicos como "defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados", "control de monopolios naturales y legales", "calidad y eficiencia de los servicios públicos", "productividad de la economía nacional", "defensa del valor de la moneda", "realizar, los estudios de índole económica necesarios para atender los requerimientos en la materia y la evaluación de los efectos que podrían producirse en las variables económicas".
Tal vez este cuerpo profesional, podría efectuar un análisis integral del contexto en que se sienta una posición u otra, ya que se verifica indudablemente un situación que afecta más allá del caso en particular y exige la ponderación de las variables económicas, contractuales, políticas, sociales y jurídicas involucradas.
Estimo que la decisión de nuestra C.S.J.N. sin desmedro de la autoridad que de por sí conlleva, exige un análisis y/o una eventual reforma normativa. El principio de "La sentencia en tiempo justo" en este contexto no se verifica.
Si nos atenemos a la obligatoriedad de los fallos plenarios para los integrantes de la sala y jueces inferiores, descalificaríamos la doctrina sentada por nuestra principal intérprete constitucional.
Debemos, necesariamente, ponderar no solo las consecuencias legales-jurídicas de la posición en la que nos enrolemos sino fundamentalmente la situación socio-política, ya que la evidente decisión encontrada y hasta contrapuesta por parte de distintos órganos jurisdiccionales en nada beneficia al servicio de justicia.
Hoy ello importa una gran incertidumbre jurídica y por sobre todas las cosas genera una enorme conmoción para los litigantes quienes en definitiva habrán de tener diferentes soluciones aún con relación a idéntico planteo de acuerdo a la etapa procesal en el que expediente quede inmerso, según se aplique o no el plenario el que aún cuando se acoja favorablemente en primera y hasta segunda instancia puede ante la eventual apertura del recurso ante la C.S.J.N. obtener un resultado totalmente contrario, lo que eventualmente exige el dictado de un nuevo fallo en la instancia de grado.
La eficacia y eficiencia del sistema de justicia se traduce no solo en la "mejor sentencia posible al caso sino también en el tiempo en que esta se dicta, caracteres éstos que ante la situación planteada se ven evidentemente menoscabados.
En la medida que este totalmente controvertido la inteligencia de un pronunciamiento y las decisiones en un sentido u otro sea contrario para casos iguales y encima enfrentando la posición de la Excma. Cámara del fuero a y nuestra Corte Suprema, se causa un inequívoco perjuicio ya que el acogimiento o el apartamiento afecta irremediablemente la seguridad jurídica y la paz social.
X. No dudo que el contrato preexistente entre asegurado y aseguradora debe respetarse, "la franquicia participa de la esencia de una defensa anterior al siniestro y, por lo tanto, es oponible"(17).
Es verdad que la ley escrita es incapaz de resolver todos los problemas (18) ya que las vinculaciones de los hombres son tan extensas que resulta imposible preverlo todo pero está en los "hacedores del derecho y los investidos con la potestad jurisdiccional", rever la interpretación y creación del derecho y con una ponderada, sabia y cautelosa discrecionalidad judicial que es inherente a todo sistema jurídico, deben tender a una consistencia jurídica y moral (parafraseando a Dworkin).
Así, y dentro de esta línea argumental, corresponde recorsdar el extraordinario trabajo realizado por el Actual Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dr. Lorenzetti respecto a la "Teoría de la decisión judicial".
En primer lugar efectúo una disquisición entre casos fáciles y difíciles. Refiere que en los "fáciles" existe una sucesión argumentativa en el razonamiento legal, integrado por dos pasos: en el primero se aplica el método deductivo que comprende: 1) Delimitar los hechos; 2) Identificar la norma y 3) Deducir la solución el caso. El segundo consiste en el control de la solución deductiva, que implica: 1) Mirar hacia atrás, es decir, hacia los precedentes judiciales que establecieron reglas jurídicas para casos con elementos de hecho similares; 2) Mirar hacia arriba, ser coherente con el resto del sistema jurídico, armonizando las reglas; y 3) Mirar hacia adelante, teniendo en cuenta en el análisis las consecuencias que puede producir la decisión en el futuro, dichas consecuencias, pueden ser generales (exceden el ámbito de las partes intervinientes en el litigio y repercuten sobre la sociedad), jurídicas (la decisión adoptada es un incentivo para conductas futuras de partes no involucradas en el conflicto) y económicas-sociales.
Al analizar los casos difíciles, señaló que se verifican cuando a) cuando no se puede deducir la solución de modo simple de la ley, por cuanto hay dificultades en la determinación de la norma aplicable o en su interpretación o b) es necesario apartarse de la ley, porque es inconstitucional; en estos supuestos el método deductivo es insuficiente, los pasos señalados precedentemente basados en la deducción de reglas no arrojan una solución o sugieren varias alternativas que obligan al juez a ejercer su discreción basada en criterios de validez material.
Enrola allí, la argumentación jurídica basada en principios, justificando la decisión en términos de corrección, según los siguientes criterios:
La colisión entre reglas produce el efecto de excluir una, porque el resultado de aplicar las dos es incompatible, utiliza el método de las antinomias: cronológico (la norma posterior prevalece sobre la anterior, exceptuando los supuestos de irretroactividad); jerárquico (la norma superior desplaza a la de rango inferior) y especialidad (la norma general es desplazada por la especial).
En el conflicto entre principios propicia un juicio de ponderación de intereses opuestos.
A modo de conclusión, Lorenzetti sostiene que "La decisión basada en estos procedimientos, cualquiera sea la solución final, tiene la ventaja de ser explicable en términos razonables y por lo tanto es susceptible de ser debatida en el campo de la discusión democrática judicial.
Este valiosísimo análisis teórico conjugado con la realidad comercial contractual, social y jurídica que el tema de por sí engloba impone revisar las decisiones encontradas que se observan a diario y la interpretación dialmentralmente opuesta de los diferentes intereses y principios involcucrados.
XI. Nuestra C.S.J.N. desde siempre ha señalado la importancia de una interpretación previsora o consecuencialista como método válido de despejar el camino justo a seguir (19).
Debo recordar en tal sentido que la sentencia paradigmática es la dictada en el conocido caso "Saguir y Dib", del año 1980, donde dejo expresamente sentado que: "la función de los jueces era la realización efectiva del derecho en las situaciones reales que se presentaban, conjugando los elementos normativos con los elementos fácticos del caso, y que en la tarea de razonamiento que ejercitaban para indagar el sentido que correspondía acordar a las normas, debían atender a las consecuencias que derivaban de sus fallos ya que era uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de sus decisiones.
Colofón:
El tema tiene muchos posibles inicios para su tratamiento por más aún finales posibles plagados de contradicciones y lo cierto es que aún cuando el tema se cierre en uno de los tópicos a los que hice referencia, el entuerto permanece irresoluto se advierte —sin mayores ahondamientos— que ello no beneficia en nada al sistema de justicia, no echa luz en cuanto a la situación que con cada caso se presenta y evidencia el lamentable enfrentamiento interpretativo respecto a los principios y normas en juego.
Nos encontramos ante una encrucijada que tanto desde lo jurídico, lo social, económico y político como asi también a la luz de la celeridad, igualdad, debido proceso y seguridad jurídica conmocionan a una inmensa cantidad de personas. Es evidente el aumento de la siniestralidad con la consecuente promoción de juicios de reparación y tenemos hoy un plenario que para los jueces de 1ra. Instancia y para la mayoría de las Salas que integran la Cámara rige mientras que para otros el mismo fue derogado, tachado de arbitrariedad, dejado sin efecto y por lo tanto, adhieren a la doctrina sentada por la C.S. y en el medio de ellos, larguísimas tramitaciones judiciales que eventualmente desembocan en diferentes soluciones para un caso de iguales antecedentes; ello sin mencionar la emergencia del transporte público, sobre la que en estos días muchos se ha hablado, y la consecuente demora en el cumplimiento de las sumas debidas a los afectados.
No podemos olvidar la importancia de la reparación del daño causado a un tercero víctima del accidente; la obligación del seguro de responsabilidad civil "obligatorio", el dictado del Decreto 260 y sus sucesivas prórrogas, y a todo ello agregar la situación de la ejecutabilidad o no de las sentencias en las que se dispone la inoponibilidad de la franquicia al tercero víctima.
Sabemos que en nuestro sistema judicial no rige el principio del "stare decisis vertical", imperante en los países del common law, y que en nuestro ordenamiento la mayoría de la jurisprudencia predominante, pasando por períodos de un mayor o menor apego, sienta la pauta de una obligatoriedad atenuada", tal como se expusiera fundamentalmente en los casos Santín, Balbuena y Cerámica San Lorenzo en la que a grandes razgos se sienta la doctrina que: "las sentencias de la Corte sólo deciden en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos…" agregando que, sin embargo, que "los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas", con la aclaración que: "carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de la jurisprudencia de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal en su carácter de intérprete supremo de la constitución y de las leyes dictadas en su consecuencia".
A ello cabe agregar la frecuentísima y vasta doctrina sentada por el aludido tribunal superior en el sentido que "razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional".
Más aún en el caso "Bussi", se señaló que "un precedente [...] debe ser respetado por la garantía de igualdad ante la ley, que obliga a dar igual solución a casos análogos, como la seguridad jurídica, que favorece la certeza y estabilidad del Derecho".
Agrava aún más la situación interpretativa respecto a la validez de la doctrina de la oponibilidad o no, la situación jurídica del plenario en sí mismo, ya que concretamente en el caso "Gauna" adoptó esa determinación respecto del fallo plenario mismo, pues en ese expediente se pronunció al resolver el recurso extraordinario interpuesto directamente contra el pronunciamiento plenario.
A todo lo expuesto cabe agregar, ya para cerrar estos párrafos que al presente entre ellas la Sala E, I, J, de la Excma. Cámara Civil, ya no se ajusta a la doctrina plenaria y han solicitado una autoconvocatoria; la que hasta el presente no tuvo favorable acogida.
Mas ello, conjugado con la mayor cantidad de planteos que esta tesitura impone dentro de los expedientes, no irroga ningún beneficio, ya que prolonga la tramitación de las causas, aumenta los costos procesales, y la cantidades de actos jurisdiccionales evitables, más allá de la incongruencia e inseguridad jurídica que genera que casos iguales obtenan soluciones distintas.
Nuestra C.S.J.N., nuestra C.N., nuestro sistema normativo y las herramientas e instituciones creadas para analizar y recomendar la mejor solución posible para contribuir a la paz social en los que influye la mayor o menor cantidad de litigios y su durabilidad, en búsqueda —justamente— de una mas eficiente y rápida tramitación de las causas, y resolución de los conflictos, para otorgar mayor seguridad jurídica, impone que revisemos las soluciones que en este estadio se están ofreciendo a los ciudadanos-litigantes, ya que estos —hoy ante la inconsistencia que presentan las diferentes soluciones que se dan a los casos—, repercuten negativamente en nuestro sistema de Justicia.
Espero que podamos prontamente sostener la solución más favorable a este entuerto que afecta a tantos y que hoy socava la seguridad y tranquilidad social y juridica.
Una reforma legal, una nueva convocatoria por parte de los jueces, un dictamen del cuerpo de profesionales especializados y/o una doctrina determinante y razonable a los fines de sostener no solo lo decidido sino la justicia de ello, es necesario para todos, ya que al ofrecer seguridad, coherencia y previsibilidad a la ciudadanía, estamos haciendo justicia en respeto de los valores fundamentales y anteriores al derecho positivo en sí mismo.
Para crecer es fundamental un sistema democrático sustentado en un sistema de Justicia eficaz, eficiente y que otorgue seguridad jurídica, lo que dignifica la labor judicial por el respeto de debe conceder a la ciudadanía toda.
Breguemos por una reconsideración de esta situación que enfrenta a los propios integrantes de los distintos órganos de nuestro Poder Judicial y daño a quienes requieren el servicio de justicia.
(1) Manonellas, Graciela N., "La excarcelación y la exención de prisión", Práctica Profesional, 2008-83, 41.
(2) Fallos: 311:1644; 312: 2007; 316:3191.
(3) Doctrina de fallos 307:1094.
(4) Doctrina de fallos: 312:2007, del dictamen del Procurador General, al que se remitió la Corte Suprema en autos "Cornejo, Alberto c/Estado Nacional-Ministerio de Defensa" c. 2583. XLI; RHE, 18/12/2007.
(5) Cfr., en tal sentido y entre muchos otros, Exp. 75.884/04, "Caamaño c/Sánchez s/escrituración", resolución de abril de 2009, Civil Nro. 110.
(6) Aubry et Pau en su Curso de Derecho Francés, T 4, pág. 327 que "las convenciones hechas en los contratos no pueden ser opuestas a los terceros ni invocadas por éstos" y cita el art. 1165 del Cód. de Napoleón.
(7) en tal sentido Arts. 1138 y 1139 del Código Civil) ("Que son las franquicias", La Ley on line.
(8) S.C. Bs.As, junio 10-1997; E.D. 174-329 y en tal sentido Exp. Nro. "Arboleya c/Rico s/ds. y ps.", sent. Interlocut., de marzo de 2005.
(9) Olea De Barrera, María Asunción y otros c/Alonso, Raúl Osvaldo s/Daños y Perjuicios. Sentencia Definitiva - CNCiv - Sala I - Nro. de Recurso: I089185 - Fecha: 3-10-1996 - Vocal Preopinante: Ferme. El Dial, CNCiv: 12110; entre muchos otros.
(10) E.D. 142-775.(
(11) C.S.J.N., en V.482, XLK, "Villarreal, Daniel A. contra Fernández y otros" del 29-VIII-2006, LA LEY, 2006-F, 3; N.312. XXXIX, "Nieto, Nicolasa del Valle contra La Cabaña S.A.", fallo del 8-VIII-2006; F.498.XL, "Fara, Teresa contra Línea 71 S.A." de 7-VIII-2007, publicado en LA LEY, 2007-B, 676; C.724.XLI, "Cuello, Patricia Dorotea c. Lucena Pedro Antonio", resuelta el 07-VIII-2007; "Jurisprudencia Argentina", 2007-IV-pág. 741).
(12) C.S.J.N., Fallos 322:653.
(13) en su obra "La franquicia deducible en el contrato de seguros y su oponibilidad a los terceros. El final de una historia…?")
(14) S.C., 17 de agosto de 2011, Recurso Extraordinario contra sentencia de la Sala I, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Lomas de Zamora.
(15) LA LEY, 2001-D, 932, López Saavedra.
(16) citado en "Franquicias deducibles: Su oponibilidad a los terceros en los seguros de responsabilidad civil. López Saavedra, LA LEY, 2007-E, 399.
(17) "Si un tercero puede cobrar al asegurador una suma superior a la contratada, no sólo se viola la ley de seguros, sino que se consagra una obligación sin causa (art. 499 del Cód. Civil); tal como sostienen HALPERIN MORANDI, "Seguros", p. 683; STIGLITZ-STIGLITZ.
(18) . Cfr. Masciotra, Mario, "Alcances y límites de la Discrecionalidad….".
(19) En tal sentido Fallos, t. 183, p. 343; t. 186, p. 170; t. 169, p. 483 y otros.

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