Doctrina plenaria y jurisprudencia de la CSJN
Espeche, Irene Carolina
Publicado
en: Sup. Doctrina Judicial Procesal 2012
(junio) , 21
Fallo Comentado: Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Civil, sala G ~ 2011-11-22 ~ Martínez, Gerardo Guillermo c. Empresa
Tandilense S.A.C.I.F.I. y de S. y otros s/ daños y perjuicios
Voces
PLENARIO
Con el fin de
exponer un comentario respecto al caso que antecede, comencé por efectuar una
serie de imaginarios posibles a los fines de abordarlo.
I. En primer lugar
estimé comenzar por la validez de la doctrina plenaria y expedirme respecto de
su obligatoriedad con relación a los
integrantes de la Cámara del fuero y a los jueces inferiores.
Así recordé que
éste es una fuente del derecho y tiene como objeto unificar la jurisprudencia
en aquellas materias en donde se encuentren precedentes contradictorios. Se
constituye a través de un acuerdo que dictan los camaristas que integran las
Salas de una Cámara de Apelaciones, quienes se reúnen ya sea por iniciativa
propia o a través del recurso de inaplicabilidad de la ley dictando un fallo
plenario en el que se dispone la obligatoriedad de la doctrina establecida por la Cámara. Esta doctrina es
obligatoria, sin perjuicio de que los jueces dejen a salvo su opinión personal (1).
Es obligatorio
mientras no sea derogado por otro conforme reza el art. 303 del Código de
Procedimientos. Los integrantes votan en forma conjunta e impersonal (cfr. art.
298). La decisión se adopta por el voto de la mayoría de los jueces que
integran la Cámara y en caso de empate decide el Presidente (art. 299); y sólo
una nueva sentencia plenaria puede modificar la doctrina e interpretación legal
anteriormente establecida como obligatoria hasta dicho momento.
Parte de la base
de que las Cámaras tienen la última palabra en lo que se refiere a la
interpretación del derecho común ya que como regla general, el fallo plenario no
fue concebido para abordar cuestiones constitucionales precisamente porque al
respecto la última palabra la tiene la Corte.
II. Posteriormente
y justo relacionado con esta última referencia, estimé resaltar la
trascendental misión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación como
intérprete final de nuestra Carta Magna y sistema de Derecho.
En tal sentido de
forma unánime se ha señalado, que los jueces inferiores tienen el deber de
conformar sus decisiones a las conclusiones arribadas por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, a menos que sustenten su discrepancia en razones no
eximidas o resueltas por ella. Ello, además, dado su carácter de intérprete
supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su
consecuencia"(2), y
aún más enfáticamente se ha dicho que: "Carecen de fundamento las
sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la
Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición
sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la
Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, especialmente
en supuestos en los que dicha posición ha sido expresamente invocada por el apelante
(3) se
sienta asi un reconocimiento de la autoridad que la inviste, de donde deriva la
necesidad de controvertir sus argumentos cuando se aparten de dicha
jurisprudencia al resolver las causas sometidas a su juzgamiento (4).
III. Luego de
ello, ponderé otro inicio posible, resaltando la situación de las víctimas de
los frecuentísimos accidentes de tránsito que se verifican a diario y la
importancia de la reparación integral de los perjuicios que se les causan y que
en muchísimos casos modifican y/o conmocionan definitivamente su vida a la luz
del principio rector que "quien causa un daño a otro tiene el deber de
repararlo".
Principalmente me
refiero a los accidentes automovilísticos o con intervención de algún vehículo;
siniestros en cuya ocurrencia o evitabilidad tiene influencia la conducta del
conductor, propietario y/o responsable asegurado. Se trata de supuestos, como
en muchas ocasiones se dijo, en que la negligencia, imprudencia y en general
una conducta desaprensiva, impropia de alguien prudente y cuidadoso, concluye
provocando el siniestro o facilitando su ocurrencia.
De allí el deber
de indemnizar y el eventual reclamo tanto a los supra mencionados (que nace
desde el deber de reparar el daño causado a un tercero) como a la compañía
aseguradora de éste (en razón del contrato —preexistente— por responsabilidad
civil que obligatoriamente debe contratarse a los fines de la circulación
vehicular y en razón de la función social de garantía que lo gobierna).
IV. Por otra parte
allí, consideré que ello era un comienzo viable para tratar del tema. Es decir
un análisis desde lo estrictamente contractual; resaltando la importancia de la
validez del contrato concertado entre dos partes (en el caso asegurado y
aseguradora); teniendo como eje la situación de la víctima de un accidente en
el que eventualmente estuviera involucrado un móvil asegurado, conforme la ley.
El contrato se da
cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad
común destinada a reglar sus derechos (art. 1137 del Código Civil) y regular
espontáneamente sus relaciones recíprocas. Los contratos valen porque son la
voluntad de las partes y el fin de éstos es permitir a las personas establecer
normas que determinen sus derechos recíprocos (5).
La ejecución del
contrato, debe ceñirse a tal disposición por imperio de lo prescripto por el
art. 1197 del Código Civil, que consagra el principio de autonomía de la
voluntad o autonomía privada, en virtud de la cual las convenciones hechas
entre las partes representan una norma que éstas deben observar como a la ley
misma.
Dice así que, las
convenciones forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a
la ley misma. Se está demostrando un paralelismo entre el contrato y la ley,
cierta similitud, pero no una rigurosa identificación entre ellos, pero violar
un contrato, por virtud de la ley es antijurídico.
Otra norma de
orden sustancial que fija bases sobre las cuales es dable interpretar las
relaciones jurídicas, es el art. 1198 del Código Civil. Sabemos que dicho
artículo establece "…que los contratos deben celebrarse, interpretarse y
ejecutarse de buena fe y de acuerdo a lo que verosímilmente las partes
entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión". La
voluntad es el elemento vinculante básico del derecho.
Los contratos
vinculan a quienes los concertaron y producen —en principio— efectos entre
partes.
Se sostuvo así que
las razones de las limitaciones del tercero que no ha sido parte en el contrato
de seguro para invocarlo y hacerlo efectivo se enmarcan en el principio de la
relatividad de los contratos conforme al cual éstos sólo producen efectos entre
las partes no pudiendo hacerse valer contra terceros ni éstos pretender para sí
tales efectos (6). Así
se ejemplificó que resultaría inadmisible que entre A y B pactaran obligaciones
exigibles a C sin su consentimiento. Si no se la respeta, amén de violar el
elemental criterio de la relatividad de los efectos y la letra misma del art.
118 de la Ley de Seguros que dice "en la medida del contrato", se
quiebra el equilibrio del sinalagma (7).
V. Ahí vislumbre
el primer inconveniente respecto al encuadre que pretendía darle a estas
líneas, ya que existe una víctima con derecho a ser resarcida del daño
injustamente proferido por un tercero, con intervención de un vehículo que, a
su vez, debe poseer un seguro de responsabilidad civil obligatorio y
previamente concertado con una compañía aseguradora, para responder ante ésta
por eventuales perjuicios que pueda causar.
Ahora, si bien el
contrato es preexistente la posesión del seguro para poder circular debidamente
habilitado, es obligatorio entonces como juega el ámbito de descubierto o
franquicias que voluntaria y/o compulsivamente se asientan en las pólizas
respectivas.
Sabemos que ante
la promoción de un proceso por reparación de daños y perjuicios la compañía
aseguradora participa a través de la figura de la "citación en
garantía" la que si bien convierte a la compañía aseguradora en una
especie de "parte", ello es en los términos del art. 94 y 96 del
C.P.C.C.N., conforme lo dispone el art. 118 de la Ley 17.418. No puede
demandársela sin la intervención de la persona que celebrara con ella tal
contrato. Ello, conforme el juego armónico de los artículos 109, 110 y 118 de
la Ley de Seguros referida.
"El contrato
de seguro no es una estipulación a favor de tercero, porque es celebrado en
interés del asegurado, de modo que no existe ninguna acción directa en cabeza
del tercero damnificado respecto de la aseguradora del causante del daño; por
lo cual cuando esta última responde a la citación en garantía sólo puede oponer
a la misma aquellas defensas que hacen a su legitimación pasiva, esto es,
anteriores al siniestro y resultantes del contrato de seguro que demuestren que
en ese momento no existía cobertura o, en su caso, qué limitación tenía"(8).
VI. Con estos
antecedentes, la jurisprudencia del fuero se dividió y sostuvo por mucho tiempo
indistintamente dos posiciones opuestas en torno a la oponibilidad o no de las
cláusulas concertadas y dentro de ellas la situación particular de las franquicias
respecto del tercero víctima.
Una parte
consideró que "las cláusulas limitativas de responsabilidad en materia de
seguros, especialmente aquéllas que delimitan el riesgo asegurable, en tanto
cláusulas de no seguro, no son ajenas a la víctima, esto es, ella no puede
ignorarlas, desde que su derecho a ser pagada por la compañía aseguradora del
victimario se concretará, en tanto la conducta de esta última resulte
involucrada en el riesgo que ha absorbido la entidad aseguradora. El seguro de
responsabilidad civil se instituye en beneficio del asegurado, aunque en
definitiva su efecto beneficioso pueda extenderse a terceros, pero ello será
así en tanto el contrato lo permita (9).
Mientras que otro
sector de la doctrina y jurisprudencia del mismo fuero sostuvo que en los
contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores
—destinados al transporte público de pasajeros— la franquicia como límite de
cobertura es inoponible a la víctima de un accidente de tránsito, transportado
o no y más allá de la eventual acción de repetición de la aseguradora contra su
asegurado. Todo ello llevó —finalmente— a la convocatoria al plenario
finalmente dictado el 13 de diciembre de 2006 en los autos "Obarrio, María
Pía c/Microómnibus Norte S.A. s/daños y perjuicios" y "Gauna, Agustín
c/La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro s/daños y
perjuicios", que sentó la posición mayoritaria de la Excma. Cámara del
fuero Civil, donde se estableció que: "En los contratos de seguros de
responsabilidad civil, la franquicia como límite de cobertura —fijada en forma
obligatoria por la autoridad de control de la actividad aseguradora conforme la
Resolución 25.429/9— no es oponible al damnificado (sea transportado o
no)".
Ello a pesar de
que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya en los autos "Compañía
Argentina de Seguros Visión S.A. contra Comac S.A.", en fallo del 2/10/90,
había señalado que acreditado el límite de cobertura y el convenio sobre la
franquicia a cargo de la asegurada, la condena de la aseguradora, citada en
garantía por el tercero, deberá limitarse, respetándose en tal sentido el
contenido de la relación asegurativa (10) y
recientemente en sentido concordante y uniforme que: "en el seguro de
responsabilidad civil la franquicia establecida en la respectiva póliza de
seguro sí era oponible al tercero, aún en aquellos seguros en los que se cubría
la responsabilidad civil del transporte público automotor de pasajeros y de
acuerdo a ello en reiterados fallos sentó que "corresponde admitir que la
franquicia prevista en el contrato de seguro celebrado entre la compañía de
seguros y el asegurado es oponible al tercero damnificado y que la sentencia no
podrá ser ejecutada contra la aseguradora sino en los límites de la
contratación"(11).
Interpreta el
Maximo Tribunal que el contrato es la fuente de sus obligaciones y en dicho
instrumento se determinan los alcances y límites de la garantía debida (12).
Con ello, entre
muchos otros, el Dr. Domingo M. López Saavedra (13)
sostuvo que la Cámara de Apelaciones en lo Civil, "pareció dar por
terminada las opiniones encontradas en torno a este tema —al menos dentro de
ese fuero—; más ello tal como se advierte diariamente, atento la posición
general mantenida por nuestra Corte en cuanto a la oponibilidad y la
descalificación en particular del "plenario" en el caso Gauna, con
motivo de un recurso de hecho, contra el fallo plenario, no solucionó el tema,
máxime si consideramos que a partir de allí varias Salas, se fueron apartando
de la doctrina plenaria.
VII. Pero acá se
planteó otro posible entuerto ya que como es sabido, la Ley Nacional de
Tránsito es la que impone la necesidad de un "seguro obligatorio" de
responsabilidad civil frente a terceros por los eventuales daños que pudiera
ocasionar el dueño o guardián del automóvil, y que la contratación debe
realizarse de acuerdo a las condiciones que fije la Superintendencia de Seguros
de la Nación, en tanto estipula que "todo automotor, acoplado o
semiacoplado debe estar cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que
fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a
terceros, transportados o no" (art. 68, ley 24.449).
Agudizando mas el
escollo visulumbrado se advierte que si bien la aludida norma (Adla, LV-A, 327)
impone la obligación de asegurar todo automotor, deja a salvo la estipulación
de las condiciones del contrato de seguro a lo que fije la autoridad en materia
aseguradora.
Es decir que si
bien el contrato es entre asegurado y aseguradora tiene por fin primordial
eventualmente afrontar los daños que se ocasionen a este tercero y que
"Cualquiera sea la naturaleza de la relación que se genera entre el
tercero damnificado y el asegurador, en los hechos el seguro de responsabilidad
civil tiene por función garantizar a la víctima que los daños padecidos le sean
reparados. Tal la función social que cumple esta institución (14).
Entonces, como
supra dije, no puede dejar de soslayarse que tal como expresamente lo prevee la
normativa existe la posibilidad de concertar voluntariamente y/o acoger en
virtud de su obligatoriedad la
existencia de "franquicias" preestablecidas, tal como se verifica en
el caso del transporte público automotor.
Estas también
denominadas descubiertos son una estipulación típica de los contratos de
seguro. En tales convenios el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado si
se produce un siniestro especialmente previsto. Como contraprestación el
asegurado debe abonar un precio llamado prima que se determina en proporción a
la suma asegurada, probabilidad de ocurrencia del evento, extensión de los
daños y demás pactos acordados, los que se consideran técnicamente en base a
estadísticas que toman en consideración todo el contenido del contrato (en tal
sentido motivación de la ley 20.091). En razón de éstas, parte del daño
provocado por un siniestro previsto no será indemnizado por el asegurador
debiendo por lo tanto ser soportado por el asegurado debiendo por lo tanto ser
soportado por el asegurado (15).
Dentro de este
régimen previsto por el art. 66 de la Ley 24.449) por delegación efectuada, la
Superintendencia de Seguros de la Nación dictó el reglamento mediante la
resolución 25.429/97, en el que se estableció que todo contrato de seguro que
cubra la responsabilidad civil de vehículos destinados a transporte público de
pasajeros, debe ser realizado de acuerdo a lo dispuesto en la misma, que impone
que "el asegurado participará en cada acontecimiento cubierto que se
tramite por la vía administrativa o judicial con un importe obligatorio a su
cargo de $ 40.000" (art. 4°, anexo II de la citada resolución). El
contenido de la cláusula en cuestión agrega que dicho descubierto obligatorio a
su cargo se computará sobre capital de sentencia o transacción, participando el
asegurado a prorrata en los intereses y costas".
Se dijo en defensa
de la concertación de franquicias que ello estimula el interés del asegurado en
la no realización del riesgo cubierto a través de la imposición de una mayor
diligencia en evitar la verificación de siniestros. Así, según esta posición la
franquicia contribuye a moralizar el contrato de seguro, especialmente en el
ámbito del seguro por responsabilidad civil donde se ha reprochado al asegurado
su indiferencia por los daños causados a terceros.
VIII. Más allá de
todo esto, en tal estadio de mi disquisición respecto del encuadre pretendido
para efectuar un comentario al fallo, que estime que el caso meritaba, teniendo
en cuenta todos las temáticas que lo rodeaban y sin adoptar por el momento una
posición positiva o negativa en cuanto a la oponibilidad o no, advertí como
otro aditamento que generó y/o coadyuvó a las diferentes posiciones el dictado
del Decreto de Necesidad y Urgencia 260/97 que declaró en estado de emergencia
a la actividad aseguradora y a la situación de las empresas prestadoras de
estos servicios, donde se remarcaba que el notable incremento en el inicio de
demandas judiciales por resarcimiento de daños provocados por accidentes de
tránsito vehicular, agravado por la creciente complejidad del mismo, sumado a
los reclamos extrajudiciales del sector, que sin contar otros pasivos
contingentes, demostraba, según se dijo en su fundamentación, un incremento de
los pleitos entablados contra las empresas del sector.
Así se señaló
reiteradamente (a partir de 1991) y resulta de los considerandos del mencionado
Decreto que la situación litigiosa llegó a tal punto que las aseguradoras no se
encontraban en condiciones de hacer frente a la deuda judicial producida,
configurando la emergencia en la actividad aseguradora del servicio de
autotransporte público. Por eso se crea con el D.N.U. un régimen especial de
exigibilidad de las sentencias condenatorias que permitía, desde lo teórico,
respetar los derechos adquiridos de los damnificados y, por otra parte, evitar
la crisis de la red de autotransporte público —y sus aseguradores— en
salvaguarda del interés público comprometido en la materia (16).
No obstante la
buena voluntad que el D.N.U. podía encerrar lo cierto es que la existencia de
la franquicia, la crisis del sistema de seguros, los concursos y/o quiebras de
las compañías de transporte tornaron —en muchos casos— de cumplimiento
imposible y/o muy dificultoso la percepción de la indemnización judicialmente
reconocida y lo cierto es que la crisis del transporte publico de pasajeros
continúa al presente, demandando importantes subsidios de parte del Gobierno
Nacional a los fines de su funcionamiento; es decir que aún hoy en muchos casos
la cuantía de la indemnización acordada (por debajo del monto de la franquicia)
conjugada con la crisis del sistema referida, prorroga por mucho tiempo la
satisfacción del crédito de la víctima.
IX. A todo esto,
recordé que en nuestro país por la Acordada N° 36 del 9 de setiembre de 2009 se
creó la Unidad Técnica de Análisis Económico del Derecho, por iniciativa de la
C.S.J.N. Esta podría resultar una herramienta viable para el análisis de las
consecuencias de las diferentes posiciones esgrimidas a la luz de los
diferentes tópicos que rodean al tema.
Ante tal entidad,
la Corte puede, solicitar una opinión fundada sobre los efectos económicos que
derivaran de decisiones jurisdiccionales que emanen de dicho tribunal. Entre
los fundamentos se dijo que en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales
la Corte debe adoptar decisiones que tienen gravitación en el desenvolvimiento
de actividades económicas realizadas en el país y se ve obligado a precisar el
alcance de normas constitucionales con contenidos económicos como "defensa
de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados",
"control de monopolios naturales y legales", "calidad y
eficiencia de los servicios públicos", "productividad de la economía
nacional", "defensa del valor de la moneda", "realizar, los
estudios de índole económica necesarios para atender los requerimientos en la
materia y la evaluación de los efectos que podrían producirse en las variables
económicas".
Tal vez este
cuerpo profesional, podría efectuar un análisis integral del contexto en que se
sienta una posición u otra, ya que se verifica indudablemente un situación que
afecta más allá del caso en particular y exige la ponderación de las variables
económicas, contractuales, políticas, sociales y jurídicas involucradas.
Estimo que la
decisión de nuestra C.S.J.N. sin desmedro de la autoridad que de por sí
conlleva, exige un análisis y/o una eventual reforma normativa. El principio de
"La sentencia en tiempo justo" en este contexto no se verifica.
Si nos atenemos a
la obligatoriedad de los fallos
plenarios para los integrantes de la sala y jueces inferiores,
descalificaríamos la doctrina sentada por nuestra principal intérprete
constitucional.
Debemos,
necesariamente, ponderar no solo las consecuencias legales-jurídicas de la
posición en la que nos enrolemos sino fundamentalmente la situación
socio-política, ya que la evidente decisión encontrada y hasta contrapuesta por
parte de distintos órganos jurisdiccionales en nada beneficia al servicio de
justicia.
Hoy ello importa
una gran incertidumbre jurídica y por sobre todas las cosas genera una enorme
conmoción para los litigantes quienes en definitiva habrán de tener diferentes
soluciones aún con relación a idéntico planteo de acuerdo a la etapa procesal
en el que expediente quede inmerso, según se aplique o no el plenario el que
aún cuando se acoja favorablemente en primera y hasta segunda instancia puede
ante la eventual apertura del recurso ante la C.S.J.N. obtener un resultado
totalmente contrario, lo que eventualmente exige el dictado de un nuevo fallo
en la instancia de grado.
La eficacia y
eficiencia del sistema de justicia se traduce no solo en la "mejor
sentencia posible al caso sino también en el tiempo en que esta se dicta,
caracteres éstos que ante la situación planteada se ven evidentemente
menoscabados.
En la medida que
este totalmente controvertido la inteligencia de un pronunciamiento y las
decisiones en un sentido u otro sea contrario para casos iguales y encima
enfrentando la posición de la Excma. Cámara del fuero a y nuestra Corte
Suprema, se causa un inequívoco perjuicio ya que el acogimiento o el
apartamiento afecta irremediablemente la seguridad jurídica y la paz social.
X. No dudo que el
contrato preexistente entre asegurado y aseguradora debe respetarse, "la
franquicia participa de la esencia de una defensa anterior al siniestro y, por
lo tanto, es oponible"(17).
Es verdad que la
ley escrita es incapaz de resolver todos los problemas (18) ya
que las vinculaciones de los hombres son tan extensas que resulta imposible
preverlo todo pero está en los "hacedores del derecho y los investidos con
la potestad jurisdiccional", rever la interpretación y creación del
derecho y con una ponderada, sabia y cautelosa discrecionalidad judicial que es
inherente a todo sistema jurídico, deben tender a una consistencia jurídica y
moral (parafraseando a Dworkin).
Así, y dentro de
esta línea argumental, corresponde recorsdar el extraordinario trabajo
realizado por el Actual Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, Dr. Lorenzetti respecto a la "Teoría de la decisión
judicial".
En primer lugar
efectúo una disquisición entre casos fáciles y difíciles. Refiere que en los
"fáciles" existe una sucesión argumentativa en el razonamiento legal,
integrado por dos pasos: en el primero se aplica el método deductivo que
comprende: 1) Delimitar los hechos; 2) Identificar la norma y 3) Deducir la
solución el caso. El segundo consiste en el control de la solución deductiva,
que implica: 1) Mirar hacia atrás, es decir, hacia los precedentes judiciales
que establecieron reglas jurídicas para casos con elementos de hecho similares;
2) Mirar hacia arriba, ser coherente con el resto del sistema jurídico,
armonizando las reglas; y 3) Mirar hacia adelante, teniendo en cuenta en el
análisis las consecuencias que puede producir la decisión en el futuro, dichas
consecuencias, pueden ser generales (exceden el ámbito de las partes
intervinientes en el litigio y repercuten sobre la sociedad), jurídicas (la
decisión adoptada es un incentivo para conductas futuras de partes no
involucradas en el conflicto) y económicas-sociales.
Al analizar los
casos difíciles, señaló que se verifican cuando a) cuando no se puede deducir
la solución de modo simple de la ley, por cuanto hay dificultades en la
determinación de la norma aplicable o en su interpretación o b) es necesario
apartarse de la ley, porque es inconstitucional; en estos supuestos el método
deductivo es insuficiente, los pasos señalados precedentemente basados en la
deducción de reglas no arrojan una solución o sugieren varias alternativas que
obligan al juez a ejercer su discreción basada en criterios de validez
material.
Enrola allí, la
argumentación jurídica basada en principios, justificando la decisión en
términos de corrección, según los siguientes criterios:
La colisión entre
reglas produce el efecto de excluir una, porque el resultado de aplicar las dos
es incompatible, utiliza el método de las antinomias: cronológico (la norma
posterior prevalece sobre la anterior, exceptuando los supuestos de
irretroactividad); jerárquico (la norma superior desplaza a la de rango
inferior) y especialidad (la norma general es desplazada por la especial).
En el conflicto
entre principios propicia un juicio de ponderación de intereses opuestos.
A modo de
conclusión, Lorenzetti sostiene que "La decisión basada en estos
procedimientos, cualquiera sea la solución final, tiene la ventaja de ser
explicable en términos razonables y por lo tanto es susceptible de ser debatida
en el campo de la discusión democrática judicial.
Este valiosísimo
análisis teórico conjugado con la realidad comercial contractual, social y
jurídica que el tema de por sí engloba impone revisar las decisiones
encontradas que se observan a diario y la interpretación dialmentralmente
opuesta de los diferentes intereses y principios involcucrados.
XI. Nuestra
C.S.J.N. desde siempre ha señalado la importancia de una interpretación
previsora o consecuencialista como método válido de despejar el camino justo a
seguir (19).
Debo recordar en
tal sentido que la sentencia paradigmática es la dictada en el conocido caso
"Saguir y Dib", del año 1980, donde dejo expresamente sentado que:
"la función de los jueces era la realización efectiva del derecho en las
situaciones reales que se presentaban, conjugando los elementos normativos con
los elementos fácticos del caso, y que en la tarea de razonamiento que
ejercitaban para indagar el sentido que correspondía acordar a las normas,
debían atender a las consecuencias que derivaban de sus fallos ya que era uno
de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de sus decisiones.
Colofón:
El tema tiene
muchos posibles inicios para su tratamiento por más aún finales posibles
plagados de contradicciones y lo cierto es que aún cuando el tema se cierre en
uno de los tópicos a los que hice referencia, el entuerto permanece irresoluto
se advierte —sin mayores ahondamientos— que ello no beneficia en nada al
sistema de justicia, no echa luz en cuanto a la situación que con cada caso se
presenta y evidencia el lamentable enfrentamiento interpretativo respecto a los
principios y normas en juego.
Nos encontramos
ante una encrucijada que tanto desde lo jurídico, lo social, económico y
político como asi también a la luz de la celeridad, igualdad, debido proceso y
seguridad jurídica conmocionan a una inmensa cantidad de personas. Es evidente
el aumento de la siniestralidad con la consecuente promoción de juicios de
reparación y tenemos hoy un plenario que para los jueces de 1ra. Instancia y
para la mayoría de las Salas que integran la Cámara rige mientras que para
otros el mismo fue derogado, tachado de arbitrariedad, dejado sin efecto y por
lo tanto, adhieren a la doctrina sentada por la C.S. y en el medio de ellos,
larguísimas tramitaciones judiciales que eventualmente desembocan en diferentes
soluciones para un caso de iguales antecedentes; ello sin mencionar la
emergencia del transporte público, sobre la que en estos días muchos se ha
hablado, y la consecuente demora en el cumplimiento de las sumas debidas a los
afectados.
No podemos olvidar
la importancia de la reparación del daño causado a un tercero víctima del
accidente; la obligación del seguro de responsabilidad civil
"obligatorio", el dictado del Decreto 260 y sus sucesivas prórrogas,
y a todo ello agregar la situación de la ejecutabilidad o no de las sentencias
en las que se dispone la inoponibilidad de la franquicia al tercero víctima.
Sabemos que en
nuestro sistema judicial no rige el principio del "stare decisis
vertical", imperante en los países del common law, y que en nuestro
ordenamiento la mayoría de la jurisprudencia predominante, pasando por períodos
de un mayor o menor apego, sienta la pauta de una obligatoriedad atenuada", tal como se expusiera fundamentalmente en los casos
Santín, Balbuena y Cerámica San Lorenzo en la que a grandes razgos se sienta la
doctrina que: "las sentencias de la Corte sólo deciden en los procesos
concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos
análogos…" agregando que, sin embargo, que "los jueces inferiores
tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas", con la aclaración
que: "carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores
que se apartan de la jurisprudencia de la Corte sin aportar nuevos argumentos
que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal en su carácter de
intérprete supremo de la constitución y de las leyes dictadas en su
consecuencia".
A ello cabe
agregar la frecuentísima y vasta doctrina sentada por el aludido tribunal
superior en el sentido que "razones de celeridad y economía procesal que
hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional".
Más aún en el caso
"Bussi", se señaló que "un precedente [...] debe ser respetado
por la garantía de igualdad ante la ley, que obliga a dar igual solución a
casos análogos, como la seguridad jurídica, que favorece la certeza y
estabilidad del Derecho".
Agrava aún más la
situación interpretativa respecto a la validez de la doctrina de la
oponibilidad o no, la situación jurídica del plenario en sí mismo, ya que
concretamente en el caso "Gauna" adoptó esa determinación respecto
del fallo plenario mismo, pues en ese expediente se pronunció al resolver el
recurso extraordinario interpuesto directamente contra el pronunciamiento
plenario.
A todo lo expuesto
cabe agregar, ya para cerrar estos párrafos que al presente entre ellas la Sala
E, I, J, de la Excma. Cámara Civil, ya no se ajusta a la doctrina plenaria y
han solicitado una autoconvocatoria; la que hasta el presente no tuvo favorable
acogida.
Mas ello,
conjugado con la mayor cantidad de planteos que esta tesitura impone dentro de
los expedientes, no irroga ningún beneficio, ya que prolonga la tramitación de
las causas, aumenta los costos procesales, y la cantidades de actos
jurisdiccionales evitables, más allá de la incongruencia e inseguridad jurídica
que genera que casos iguales obtenan soluciones distintas.
Nuestra C.S.J.N.,
nuestra C.N., nuestro sistema normativo y las herramientas e instituciones
creadas para analizar y recomendar la mejor solución posible para contribuir a
la paz social en los que influye la mayor o menor cantidad de litigios y su
durabilidad, en búsqueda —justamente— de una mas eficiente y rápida tramitación
de las causas, y resolución de los conflictos, para otorgar mayor seguridad
jurídica, impone que revisemos las soluciones que en este estadio se están
ofreciendo a los ciudadanos-litigantes, ya que estos —hoy ante la
inconsistencia que presentan las diferentes soluciones que se dan a los casos—,
repercuten negativamente en nuestro sistema de Justicia.
Espero que podamos
prontamente sostener la solución más favorable a este entuerto que afecta a
tantos y que hoy socava la seguridad y tranquilidad social y juridica.
Una reforma legal,
una nueva convocatoria por parte de los jueces, un dictamen del cuerpo de
profesionales especializados y/o una doctrina determinante y razonable a los
fines de sostener no solo lo decidido sino la justicia de ello, es necesario
para todos, ya que al ofrecer seguridad, coherencia y previsibilidad a la
ciudadanía, estamos haciendo justicia en respeto de los valores fundamentales y
anteriores al derecho positivo en sí mismo.
Para crecer es
fundamental un sistema democrático sustentado en un sistema de Justicia eficaz,
eficiente y que otorgue seguridad jurídica, lo que dignifica la labor judicial
por el respeto de debe conceder a la ciudadanía toda.
Breguemos por una
reconsideración de esta situación que enfrenta a los propios integrantes de los
distintos órganos de nuestro Poder Judicial y daño a quienes requieren el
servicio de justicia.
(1) Manonellas,
Graciela N., "La excarcelación y la exención de prisión", Práctica
Profesional, 2008-83, 41.
(4) Doctrina
de fallos: 312:2007, del dictamen del Procurador General, al que se remitió la
Corte Suprema en autos "Cornejo, Alberto c/Estado Nacional-Ministerio de
Defensa" c. 2583. XLI; RHE, 18/12/2007.
(5) Cfr.,
en tal sentido y entre muchos otros, Exp. 75.884/04, "Caamaño c/Sánchez
s/escrituración", resolución de abril de 2009, Civil Nro. 110.
(6) Aubry
et Pau en su Curso de Derecho Francés, T 4, pág. 327 que "las convenciones
hechas en los contratos no pueden ser opuestas a los terceros ni invocadas por
éstos" y cita el art. 1165 del Cód. de Napoleón.
(8) S.C.
Bs.As, junio 10-1997; E.D. 174-329 y en tal sentido Exp. Nro. "Arboleya
c/Rico s/ds. y ps.", sent. Interlocut., de marzo de 2005.
(9) Olea
De Barrera, María Asunción y otros c/Alonso, Raúl Osvaldo s/Daños y Perjuicios.
Sentencia Definitiva -
CNCiv - Sala I - Nro. de Recurso: I089185 - Fecha: 3-10-1996 - Vocal
Preopinante: Ferme. El Dial, CNCiv: 12110; entre muchos
otros.
(11) C.S.J.N.,
en V.482, XLK, "Villarreal, Daniel A. contra Fernández y otros" del
29-VIII-2006, LA LEY, 2006-F, 3; N.312. XXXIX, "Nieto, Nicolasa del Valle
contra La Cabaña S.A.", fallo del 8-VIII-2006; F.498.XL, "Fara,
Teresa contra Línea 71 S.A." de 7-VIII-2007, publicado en LA LEY, 2007-B,
676; C.724.XLI, "Cuello, Patricia Dorotea c. Lucena Pedro Antonio",
resuelta el 07-VIII-2007; "Jurisprudencia Argentina", 2007-IV-pág.
741).
(13) en
su obra "La franquicia deducible en el contrato de seguros y su
oponibilidad a los terceros. El final de una historia…?")
(14) S.C.,
17 de agosto de 2011, Recurso Extraordinario contra sentencia de la Sala I,
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento
Judicial Lomas de Zamora.
(16) citado
en "Franquicias deducibles: Su oponibilidad a los terceros en los seguros
de responsabilidad civil. López Saavedra, LA LEY, 2007-E, 399.
(17) "Si
un tercero puede cobrar al asegurador una suma superior a la contratada, no
sólo se viola la ley de seguros, sino que se consagra una obligación sin causa
(art. 499 del Cód. Civil); tal como sostienen HALPERIN MORANDI,
"Seguros", p. 683; STIGLITZ-STIGLITZ.
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