miércoles, 22 de agosto de 2012

Ecos del plenario "Kosuta". Bruzzone, Gustavo




Ecos del plenario "Kosuta". La inconstitucionalidad de la obligatoriedad jurídica de la jurisprudencia plenaria: un problema de independencia interna del Poder Judicial

Bruzzone, Gustavo A. 
Publicado en: LA LEY 2000-B , 582 
Voces
Voces: PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE CASACION - PLENARIO - PROBATION
El fallo que se presenta es uno de los tantos pronunciamientos que se han provocado con motivo del plenario "Kosuta"(1) de la Cámara Nacional de Casación Penal (2). En números anteriores de esta publicación han aparecido notas críticas a sus conclusiones (3) con las que el fallo, por su línea argumental, coincide por la mayoría. No es intención de este trabajo volver sobre la cuestión que hace a los aciertos o defectos del plenario mencionado. En esta ocasión corresponde ocuparnos de los argumentos vertidos por el Tribunal Oral Criminal N° 23 en la causa "Menghini"(4) para poder apartarse de la doctrina sentada en el plenario referido a la suspensión del juicio a prueba en cuanto concluye en la inconstitucionalidad del segundo párrafo del inc. c) del art. 10 de la ley 24.050 (Adla, LII-A, 44) que se refiere a la fuerza obligatoria de la jurisprudencia plenaria de la CNCP.
En este sentido el fallo reproduce en sus votos la intensa y ya clásica polémica que la cuestión viene suscitando en la doctrina y jurisprudencia. Frente al pedido expreso de parte la jueza Antonieta Goscilo se pronuncia por la constitucionalidad del inciso mencionado - con amplia transcripción de citas jurisprudenciales y apoyándose, básicamente, en la conocida posición que sobre el tema tiene un autor de la influencia de Bidart Campos - mientras que sus colegas Miguel J. Del Castillo y H. Mario Magariños la descalifican permitiéndoles, en consecuencia, apartarse de la doctrina sentada en "Kosuka" y así hacer lugar al pedido de suspensión del juicio a prueba que el caso planteaba.
Debe destacarse que, en particular, el voto del juez Magariños constituye un antecedente erudito y completo sobre el tema que se suma a otros muchos que registra nuestra jurisprudencia pero donde el problema es abordado de manera exhaustiva y prácticamente todo lo escrito sobre el punto por la doctrina nacional es analizado para concluir en la inconstitucionalidad decretada. Por estos motivos, a propósito del diálogo que los votos provocan entre sí, es poco lo que podemos agregar que no haya sido abordado por los integrantes del tribunal donde se asientan con claridad las posiciones encontradas.
Era fácil predecir que el plenario "Kosuta" habría de generar pronunciamientos de estas características descalificando, una vez más, la fuerza obligatoria de la jurisprudencia plenaria. Frente a la extendida adhesión que, especialmente, los miembros de los tribunales orales en el ámbito nacional habían efectuado de la denominada "tesis amplia" en materia de probation, constituía una probabilidad cercana a la certeza que algunos jueces se alzarían contra la doctrina del plenario que se inclinó por la "tesis restrictiva" por ésta u otras vías.
Algunos, indirectamente, como los integrantes del Tribunal Oral Criminal N° 7 (5), por considerar que lo resuelto en el plenario no se encuentra firme pero, anticipando, que sólo le reconocen carácter vinculante al supuesto previsto en el inc. b) del art. 10 de la ley 24.050 con lo que están anunciando la inconstitucionalidad del supuesto alcanzado por el inc. c) o, directamente, por la declaración de inconstitucionalidad del párrafo en cuestión por las juezas Cárcamo y Camiña al hacer mayoría (6) en la causa "Joudrier" del Tribunal Oral Criminal N° 18 (7). Estos dos antecedentes no se encuentran aislados y estimo más pronunciamientos en este sentido se irán generando.
Evidentemente el tema, en este sentido, no es novedoso. Si optamos por presentar el fallo "Menghini" se debe a la actualidad de la problemática que le sirve de base y para difundir las diferentes líneas argumentales esgrimidas en él que vienen a enriquecer la discusión y la forma de aproximarnos al remanido problema de la inconstitucionalidad o no de la fuerza obligatoria de la jurisprudencia plenaria.
Luego de repasar los antecedentes legislativos del art. 10 de la ley 24.050 y, en particular de su inciso c), Magariños se ocupa puntualmente de las objeciones que se han ido dirigiendo al carácter vinculante de la jurisprudencia que diferentes leyes han ido estableciendo en nuestro país a lo largo de este siglo; básicamente, que la jurisprudencia no puede resultar fuente de derecho en materia penal y la lesión existente a la independencia de poderes.
El primero de los argumentos es analizado desde la perspectiva que sólo a través de actos propios del legislador pueden ser creadas normas con carácter general y obligatorio. La ley que en consecuencia se pueda dictar, otorgando a los fallos plenarios fuerza vinculante, constituye una delegación indebida de funciones que altera la separación de poderes.
El centro del problema debe ser ubicado en este punto; el principio de independencia externa del Poder Judicial tiene su inmediato correlato en la necesidad de afirmación de la independencia interna. El voto se ocupa de la cuestión de la independencia como un valor clave en el desarrollo de los estados modernos para aseverar luego con claridad que "es dable afirmar que, de modo constante, la formulación del principio de la división "externa de poderes ha llevado implícita una correlativa independencia 'interna; esto es, que cada uno de los jueces que integran el Poder Judicial de la Nación en punto a su actuación jurisdiccional, y que a esta independencia siempre se le ha asignado en los regímenes liberales, un doble valor de carácter institucional y de garantía individual para los habitantes de la Nación (8).
En consecuencia, será la necesidad de acentuar la independencia hacia adentro del Poder Judicial la que, en definitiva, da sustento a la inconstitucionalidad declarada por la afectación que esto conlleva en las garantías de juez natural e imparcialidad del juzgador.
Nuevamente podemos sostener que la fuerza vinculante de una decisión jurisdiccional no se mide exclusivamente por la posición de superioridad del que la emite; afortunadamente los valores republicanos y democráticos se manifiestan en el espíritu rebelde de cada juez como dueño soberano y en plenitud de la jurisdicción, que en cada acto debe ejercerla sin restricciones o condicionamientos externos o internos. La obligatoriedad de la jurisprudencia plenaria es una manifestación, al interno del Poder Judicial, de ese condicionamiento a la independencia del juez necesaria para poder cumplir con su trabajo. Este es el punto más trascendente del fallo: recordarnos la importancia que tiene la opinión que un magistrado, en la soledad de su despacho, debe adoptar frente al caso que se le plantea respondiendo exclusivamente a su juramento de respeto a las leyes de la Nación y a la Constitución Nacional y no a resoluciones de tribunales superiores que carecen de la razonabilidad y prudencia necesarias.
Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723).
(1) Acuerdo N° 1 /99 en Plenario N° 5, autoconvocatoria en causa N° 1403 de la sala III, "Kosuta, Teresa R. s/recurso de casación', fallada el 17/7/88 (LA LEY 1999-E, 828).
(2) En adelante CNCP.
(3) DEVOTO, Eleonora, en: "¿Interpretación igualadora u opiniones obligatorias?", LA LEY, 1999-E, 1153; asimismo, BRUZZONE, Gustavo A.. en "Probation: el plenario'Kosuta de la Cámara Nacional de Casación Penal o el triunfo de la tesis restrictiva (de la libertad)", LA LEY, 1999-E, 828.
(4) Causa N° 784, "Menghini, Ariel A.", fallada el 24/2/00.
(5) Causa N° 815, "Alvarez, Diego S. s/robo en poblado y en banda", fallada el 14/ 10/99.
(6) La cuestión de inconstitucionalidad, introducida expresamente por la Defensora Oficial Stella Maris Martínez, fue considerada abstracta por el juez Chamot en minoría, no obstante se debe destacar que llegó a esa conclusión por adherir a la "tesis restrictiva" ya que en el punto II) de los considerados de su voto dejó asentado que:"...coincido plenamente con mis colegas en que el segundo párrafo del inc. c) del art. 10 de la ley 24.050 es evidentemente inconstitucional..."
(7) Causa N° 707, "Joudrier, Gustavo A.", fallada el 21/9/99.
(8) Concluyendo el punto VI de los considerandos del voto de Magariños.

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