Ecos del plenario "Kosuta". La
inconstitucionalidad de la obligatoriedad jurídica de la jurisprudencia
plenaria: un problema de independencia interna del Poder Judicial
Bruzzone, Gustavo A.
Publicado
en: LA LEY 2000-B , 582
Fallo
Comentado: Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 23 de la Capital Federal
(TOralCrim)(Nro23) ~ 2000/02/24 ~ Menghini, Ariel A.
Voces
El fallo que se
presenta es uno de los tantos pronunciamientos que se han provocado con motivo del
plenario "Kosuta"(1) de la
Cámara Nacional de Casación Penal (2). En
números anteriores de esta publicación han aparecido notas críticas a sus
conclusiones (3) con
las que el fallo, por su línea argumental, coincide por la mayoría. No es
intención de este trabajo volver sobre la cuestión que hace a los aciertos o
defectos del plenario mencionado. En esta ocasión corresponde ocuparnos de los
argumentos vertidos por el Tribunal Oral Criminal N° 23 en la causa
"Menghini"(4) para
poder apartarse de la doctrina sentada en el plenario referido a la suspensión
del juicio a prueba en cuanto concluye en la inconstitucionalidad del segundo
párrafo del inc. c) del art. 10 de la ley 24.050 (Adla, LII-A, 44) que se
refiere a la fuerza obligatoria de la jurisprudencia plenaria de la CNCP.
En este sentido el
fallo reproduce en sus votos la intensa y ya clásica polémica que la cuestión
viene suscitando en la doctrina y jurisprudencia. Frente al pedido expreso de
parte la jueza Antonieta Goscilo se pronuncia por la constitucionalidad del
inciso mencionado - con amplia transcripción de citas jurisprudenciales y
apoyándose, básicamente, en la conocida posición que sobre el tema tiene un
autor de la influencia de Bidart Campos - mientras que sus colegas Miguel J.
Del Castillo y H. Mario Magariños la descalifican permitiéndoles, en
consecuencia, apartarse de la doctrina sentada en "Kosuka" y así
hacer lugar al pedido de suspensión del juicio a prueba que el caso planteaba.
Debe destacarse
que, en particular, el voto del juez Magariños constituye un antecedente
erudito y completo sobre el tema que se suma a otros muchos que registra
nuestra jurisprudencia pero donde el problema es abordado de manera exhaustiva
y prácticamente todo lo escrito sobre el punto por la doctrina nacional es
analizado para concluir en la inconstitucionalidad decretada. Por estos
motivos, a propósito del diálogo que los votos provocan entre sí, es poco lo
que podemos agregar que no haya sido abordado por los integrantes del tribunal
donde se asientan con claridad las posiciones encontradas.
Era fácil predecir
que el plenario "Kosuta" habría de generar pronunciamientos de estas
características descalificando, una vez más, la fuerza obligatoria de la
jurisprudencia plenaria. Frente a la extendida adhesión que, especialmente, los
miembros de los tribunales orales en el ámbito nacional habían efectuado de la
denominada "tesis amplia" en materia de probation, constituía una
probabilidad cercana a la certeza que algunos jueces se alzarían contra la
doctrina del plenario que se inclinó por la "tesis restrictiva" por
ésta u otras vías.
Algunos,
indirectamente, como los integrantes del Tribunal Oral Criminal N° 7 (5), por
considerar que lo resuelto en el plenario no se encuentra firme pero,
anticipando, que sólo le reconocen carácter vinculante al supuesto previsto en
el inc. b) del art. 10 de la ley 24.050 con lo que están anunciando la
inconstitucionalidad del supuesto alcanzado por el inc. c) o, directamente, por
la declaración de inconstitucionalidad del párrafo en cuestión por las juezas
Cárcamo y Camiña al hacer mayoría (6) en la
causa "Joudrier" del Tribunal Oral Criminal N° 18 (7).
Estos dos antecedentes no se encuentran aislados y estimo más pronunciamientos
en este sentido se irán generando.
Evidentemente el
tema, en este sentido, no es novedoso. Si optamos por presentar el fallo
"Menghini" se debe a la actualidad de la problemática que le sirve de
base y para difundir las diferentes líneas argumentales esgrimidas en él que
vienen a enriquecer la discusión y la forma de aproximarnos al remanido
problema de la inconstitucionalidad o no de la fuerza obligatoria de la
jurisprudencia plenaria.
Luego de repasar
los antecedentes legislativos del art. 10 de la ley 24.050 y, en particular de
su inciso c), Magariños se ocupa puntualmente de las objeciones que se han ido
dirigiendo al carácter vinculante de la jurisprudencia que diferentes leyes han
ido estableciendo en nuestro país a lo largo de este siglo; básicamente, que la
jurisprudencia no puede resultar fuente de derecho en materia penal y la lesión
existente a la independencia de poderes.
El primero de los
argumentos es analizado desde la perspectiva que sólo a través de actos propios
del legislador pueden ser creadas normas con carácter general y obligatorio. La
ley que en consecuencia se pueda dictar, otorgando a los fallos plenarios
fuerza vinculante, constituye una delegación indebida de funciones que altera
la separación de poderes.
El centro del
problema debe ser ubicado en este punto; el principio de independencia externa
del Poder Judicial tiene su inmediato correlato en la necesidad de afirmación
de la independencia interna. El voto se ocupa de la cuestión de la
independencia como un valor clave en el desarrollo de los estados modernos para
aseverar luego con claridad que "es dable afirmar que, de modo constante,
la formulación del principio de la división "externa de poderes ha llevado
implícita una correlativa independencia 'interna; esto es, que cada uno de los
jueces que integran el Poder Judicial de la Nación en punto a su actuación
jurisdiccional, y que a esta independencia siempre se le ha asignado en los
regímenes liberales, un doble valor de carácter institucional y de garantía
individual para los habitantes de la Nación (8).
En consecuencia,
será la necesidad de acentuar la independencia hacia adentro del Poder Judicial
la que, en definitiva, da sustento a la inconstitucionalidad declarada por la
afectación que esto conlleva en las garantías de juez natural e imparcialidad
del juzgador.
Nuevamente podemos
sostener que la fuerza vinculante de una decisión jurisdiccional no se mide
exclusivamente por la posición de superioridad del que la emite;
afortunadamente los valores republicanos y democráticos se manifiestan en el
espíritu rebelde de cada juez como dueño soberano y en plenitud de la
jurisdicción, que en cada acto debe ejercerla sin restricciones o
condicionamientos externos o internos. La obligatoriedad de la jurisprudencia plenaria es una manifestación, al interno del
Poder Judicial, de ese condicionamiento a la independencia del juez necesaria
para poder cumplir con su trabajo. Este es el punto más trascendente del fallo:
recordarnos la importancia que tiene la opinión que un magistrado, en la
soledad de su despacho, debe adoptar frente al caso que se le plantea
respondiendo exclusivamente a su juramento de respeto a las leyes de la Nación
y a la Constitución Nacional y no a resoluciones de tribunales superiores que
carecen de la razonabilidad y prudencia necesarias.
Especial para La
Ley. Derechos reservados (ley 11.723).
(1) Acuerdo
N° 1 /99 en Plenario N° 5, autoconvocatoria en causa N° 1403 de la sala III,
"Kosuta, Teresa R. s/recurso de casación', fallada el 17/7/88 (LA LEY
1999-E, 828).
(3) DEVOTO,
Eleonora, en: "¿Interpretación igualadora u opiniones obligatorias?",
LA LEY, 1999-E, 1153; asimismo, BRUZZONE, Gustavo A.. en "Probation: el
plenario'Kosuta de la Cámara Nacional de Casación Penal o el triunfo de la
tesis restrictiva (de la libertad)", LA LEY, 1999-E, 828.
(6) La
cuestión de inconstitucionalidad, introducida expresamente por la Defensora
Oficial Stella Maris Martínez, fue considerada abstracta por el juez Chamot en
minoría, no obstante se debe destacar que llegó a esa conclusión por adherir a
la "tesis restrictiva" ya que en el punto II) de los considerados de
su voto dejó asentado que:"...coincido plenamente con mis colegas en que
el segundo párrafo del inc. c) del art. 10 de la ley 24.050 es evidentemente
inconstitucional..."
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