La jurisprudencia obligatoria
Bidart Campos, Germán J.
Publicado
en: LA LEY 2001-F , 1492 •
LLP 2001 , 1289
Voces
1. El plenario
"Kosuta" de la Cámara Nacional de Casación Penal, ha sido últimamente
un nuevo motivo de debate entre quienes avalan la obligatoriedad de la jurisprudencia y quienes la combaten. De uno y otro lado se
echa mano de argumentos constitucionales, confiriendo actualidad a doctrinas
favorables y opuestas, que vienen de larga data en nuestro país.
Más recientemente,
podemos colacionar el caso "Galván", del 28 de marzo de 2001, dictado
por la sala III de la Cámara citada al comienzo.
2. Si reducimos
los enfoques a su expresión mínima, podemos sintetizar la idea de que cuantos
se han opuesto y se oponen a la obligatoriedad de los fallos plenarios -o de cualquier otro tipo de sentencias-
consideran que hay violación a la división de poderes, porque la aplicación
obligatoria de determinada jurisprudencia equivale a conferir a los jueces una
facultad similar a la de legislar. En suma, jurisprudencia obligatoria y ley se
confundirían en detrimento de la distinción entre órganos y funciones del
poder.
3. Tan equivocada
asimilación siempre fue negada por nosotros con mucha convicción personal y
firmeza doctrinaria. Todo es cuestión de saber definir con un concepto serio
cuál es la naturaleza de la legislación y cuál la de las sentencias para, a
partir de la diferencia ontológica, convencerse de que el parecido que podemos
descubrir en los efectos generales de la ley y de la jurisprudencia obligatoria
es solamente eso: una cuestión de efectos, pero no de naturaleza en el acto
legislativo y en el acto judicial. Uno y otro pueden coincidir en cuanto a la
generalidad del efecto, pero mantienen incólume su propia naturaleza. Esto
quiere decir que un acto gubernamental -en el caso, la ley y la sentencia- se
define por lo que "es" y no por las consecuencias que produce.
4. La sentencia,
entonces, retiene su esencia o naturaleza de acto jurisdiccional aunque
produzca como efecto general la aplicación obligatoria de su interpretación
jurídica más allá del caso resuelto. La sentencia crea derecho, pero no crea
derecho "nuevo", esto es, el derecho que crea siempre deriva de un
marco que le traza el ordenamiento como subordinante, y dentro del cual el juez
o tribunal debe moverse sin evadirlo.
La ley, en cambio,
crea derecho nuevo, o sea, un derecho que no está condicionado por un plano
superior, como no sea el de la constitución que es cúspide del ordenamiento. El
autor de la ley, entonces, puede volcar a su producción novedosa el contenido
que él elige y prefiere con su arbitrio razonable, lo que traza la distancia
entre la ley y la sentencia, entre el legislador y el juez.
5. Muy lejos de
objetar a la jurisprudencia obligatoria por una supuesta equivalencia con la
ley, que violaría el principio divisorio o de reparto del poder, nosotros
aseveramos con plena certeza que ocurre todo lo contrario: la jurisprudencia
que resulta de aplicación obligatoria y general asegura que la igualdad ante la
jurisdicción queda resguardada: la ley -o la norma sublegal- será aplicada por
los tribunales conforme a la interpretación que le ha asignado la sentencia de
efecto obligatorio "erga omnes", de forma que queda asegurada la
misma e igual interpretación en cuantos casos futuros deben subsumirse en la
ley o en la norma que fue objeto de interpretación por la sentencia que impone
seguimiento obligatorio.
6. No hay nada tan
inconstitucional como aplicar la misma ley en casos semejantes haciendo de esa
ley interpretaciones desiguales. Si la igualdad ante la ley no se completa con
la igualdad ante la jurisdicción, yo podré decir:
-si en mi caso
"A" la ley aplicable se interpretó por el tribunal que dictó la
sentencia con el resultado "A'", y
-si en otro caso
igual al mío -"B"- la misma ley se interpretó por el tribunal que
dictó la sentencia con el resultado "B'" y no con el resultado
"A'", la aplicación de la misma ley a casos análogos que obtuvieron
resultados distintos ("A'" y "B'") ha frustrado la igualdad
ante la ley porque provocó desigualdad ante la jurisdicción.
7. Todo cuanto en
la interpretación del derecho aplicable conduzca razonablemente a que en los
procesos judiciales sobre casos análogos las sentencias los resuelvan acogiendo
una igual interpretación del derecho aplicable, tiene para nosotros el valor de
un test aprobatorio de la constitucionalidad. A la inversa, es inconstitucional
interpretar y aplicar la misma ley a casos semejantes de manera diferente.
Seguramente porque, acudiendo a García Pelayo, podamos coincidir en que la ley
no es únicamente el texto normativo tal como salió del Congreso, sino ese texto
normativo "más" la interpretación judicial que de él se ha hecho y se
hace en su tránsito por los tribunales.
8. La igualdad
ante la ley se eclipsa inconstitucionalmente cuando no deriva a una verdadera
igualdad ante la jurisdicción. Entonces, ¿cómo podrá vituperarse la obligatoriedad de los fallos plenarios, si su mecanismo aplicativo viene,
precisamente, a garantizar que la misma ley sea objeto de una misma
interpretación judicial en casos análogos?
Cuando tengamos
una explicación que no confunda los efectos de un acto con la naturaleza de ese
acto podremos añadir otros comentarios. Por ahora, basta éste.
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