La libertad de los jueces cuando la Corte descalifica
una doctrina plenaria
Quintana, Enrique José
Publicado
en: LA LEY 07/07/2008 , 9 • LA
LEY 2008-D , 253
Fallo Comentado: Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Civil, sala E (CNCiv)(SalaE) CNCiv., sala E~ 2008-05-26~ Del Aguila,
Sonia Karen y otro c. Expreso Gral. Sarmiento S.A.T. y otro
Voces
La Sala E de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ha dictado una sentencia meditada,
profunda y de indudable trascendencia jurídica. Las atinadas consideraciones y
reflexiones trascienden el propio pronunciamiento en la causa y constituyen una
guía orientadora a seguir, para resolver, por el camino que transita la
sentencia, la controversia visible y manifiesta entre pronunciamientos de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación y el plenario "GAUNA –
OBARRIO" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (A LEY, 2007-A,
168), respecto de la oponibilidad o no, frente al tercero accionante, del
descubierto obligatorio establecido por la Superintendencia de Seguros de la
Nación por Resolución 25.429/97 (Adla, LVII-E, 6127) para la cobertura del
seguro de responsabilidad civil del transporte público de pasajeros.
El Doctor Fernando
M. Racimo fue el encargado de votar en primer término, y a su voto adhirieron y
votaron, en el mismo sentido y por análogas razones, los Doctores Mario P.
Calatayud y Juan Carlos Dupuis.
Es conveniente
recordar que el Dr. Racimo se incorporó a la Sala E de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil reemplazando al calificado camarista Dr. Osvaldo D.
Mirás con posterioridad a que los magistrados expresaran el 13 de Diciembre de
2006, de conformidad a lo establecido en el artículo 298 del Código Procesal,
la fundamentación de la votación efectuada en el acuerdo plenario celebrado el
día 24 de Octubre de 2006 en los autos caratulados "Obarrio María Pía c.
Microómnibus Norte S.A. y otro s/daños y perjuicios" y "Gauna Agustín
c. La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro s/ daños y
perjuicios", es decir, que el Doctor Racimo no intervino en la divergencia
entre mayoría y minoría.
También es bueno
recordar que el fallo que aquí se comenta, del 26 de Mayo de 2008, autos
"Del Aguila Sonia Karen y otro c. Expreso General Sarmiento S.A.T. y otro
s/daños y perjuicios" (La Ley Online), es posterior al dictado de los
fallos de la Corte Suprema de Justicia en los autos "Obarrio María Pía c.
Microómnibus Norte S.A." y "Gauna Agustín y su acumulado c. La
Economia Comercial S.A. de Seguros Generales", fallos del 4 de Marzo de
2008, (LA LEY, 2008-B, 404) con comentario del distinguido jurista Dr. Domingo
López Saavedra. Estas consideraciones resultan útiles, ya que, como es lógico,
se sigue con una particular atención los pronunciamientos de las distintas
Salas de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil sobre la franquicia o
descubierto obligatorio, cuya fecha de dictado sea posterior a los
pronunciamientos explícitos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
precisamente en los mismos expedientes en los que se dictó el plenario citado.
El voto del Dr.
Racimo es un voto comprometido con el estado de derecho y con su conciencia
como Juez de la Nación, pero libre y sin compromisos, un voto sin duda
meditado, con estilo sobrio, que no califica ni descalifica las diferentes
posturas antagónicas. El voto parece elevarse por encima del conflicto
suscitado, abogando por la concordia y por superar las diferencias, dando
sólidas razones de la postura y de las conclusiones a las que arriba.
Es más, en la
soledad de la reflexión, comienza expresando que se enfrenta a decidir cuál
habrá de ser la solución a adoptar respecto del alcance actual del fallo
plenario, ponderando la evidente controversia entre las doctrinas emanadas del
plenario de la Cámara y las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, lo que
exige, según sus dichos, la realización de un detenido examen.
En el citado
detenido y minucioso examen, el Dr. Racimo advierte que la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en las causas "Villarreal" (ver el fallo
completo en Revista de Responsabilidad Civil y Seguros Año X N° III Marzo de
2008 páginas 91 y 92) y en "Obarrio" y en "Gauna"
(Expedientes del Plenario) se ha expedido con tres tipos de pronunciamientos
que deben ser diferenciados con precisión, analizando con detenimiento las diferencias.
Así, luego del análisis del caso "Villarreal", el magistrado entiende
que la Corte descartó la aplicación del fallo plenario pero que ello se produce
dentro de la misma causa en la que antes del plenario, el 29 de Agosto de 2006,
la Corte había ordenado dictar un nuevo fallo, fallo que no fue dictado en el
sentido indicado por la Corte, invocándose en el fallo que se revoca el dictado
del plenario posterior a aquella decisión de la Corte.
Respecto del
análisis del fallo de la Corte en el caso "Obarrio", el Doctor Racimo
considera que la decisión del máximo tribunal afectó la sentencia definitiva
dictada en la causa, y usando las palabras de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Comercial en pleno en la Causa "Calle Guevara Raúl s/rev. del plenario",
del 25 de abril de 2003 (LA LEY, 2003-E, 783), concluye en el sentido que en
ese caso "Obarrio" la Corte produjo una descalificación categórica de
la propia tesis central del plenario, aunque sin invalidar el fallo plenario
mismo.
Pero en cambio, al
analizar el fallo de la Corte dictado en el caso "Gauna", el
magistrado votante, de acuerdo al análisis que efectúa, teniendo a la vista las
constancias de la causa, concluye en el sentido de que la Corte Suprema de
Justicia de la Nación ha descalificado mediante el pronunciamiento el fallo
plenario mismo, dando sólidas razones para arribar a la citada conclusión.
En palabras
propias del Dr. Racimo, el hecho concreto y decisivo para la resolución de la
presente causa es que en "Gauna" la Corte descalificó la misma
sentencia plenaria reemplazando la doctrina allí establecida con la propia,
habiendo concluido el proceso en lo que a este punto se refiere con la decisión
del máximo tribunal, y estableciéndose la doctrina aplicable sobre el tema de
la interpretación del artículo 118 de la Ley 17.418 (Adla, XXVII-B, 1677)
respecto al transporte público de pasajeros.
Recuerda bien el
Dr. Racimo otro antecedente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal en el que la Corte también había dejado sin efecto un fallo
plenario.
Por tales
razonamientos, es que la sentencia dictada en autos considera como
insubsistente la doctrina legal sentada en el plenario. La obligatoriedad de la interpretación plenaria ha cesado. Una sentencia plenaria
revocada por la Corte por arbitrariedad normativa –esto es por arbitrariedad en
la interpretación de la ley– no puede subsistir como fuente obligatoria de
derecho para los integrantes del mismo fuero, y carece en consecuencia de la
fuerza obligatoria impuesta por el artículo 303 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, según lo que textualmente se expresa en el voto.
Agrega la
sentencia, con absoluta claridad y transparencia, que el Dr. Racimo suscribió
una petición a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para convocar a un
nuevo plenario para que se reviera la doctrina establecida en lo fallos
"Obarrio" y "Gauna", petición ésta, según informa la
sentencia, formulada por la Sala E conjuntamente con lo integrantes de las
Salas G, I y J, petición que no fue aceptada por la mayoría de la Cámara en el
acuerdo celebrado el 15 de Abril de 2008, (acuerdo que por su fecha es
posterior al dictado de los fallos de la Corte en los casos
"Villarreal", "Gauna" y "Obarrio", e incluso a la
publicación de estos fallos por la Editorial La Ley).
Sería de suma
utilidad para los justiciables, el Poder Judicial y demás operadores del
derecho, conocer las razones —que sin duda deben existir— por las cuales no se
acepta la convocatoria a un nuevo plenario que deje expresamente sin efecto el
criterio de la mayoría en "Gauna" y "Obarrio", pues la
Corte Suprema de Justicia de la Nación ha descalificado con variados y sólidos
argumentos tal criterio de la mayoría.
No es ocioso
recordar, que aun antes de que la Corte se expidiera en forma concluyente y
definitiva en los casos "Gauna" y "Obarrio", distinguidos
integrantes del Fuero Nacional en lo Civil articularon peticiones para
modificar el plenario, con resultado negativo, y tales loables intenciones procuraban
evitar precisamente que la Corte fuera la que descalificara el plenario.
En el período
transcurrido entre el 8 de Agosto de 2006 y el 7 de Noviembre de 2006, la Corte
en siete pronunciamientos se expedía por la revocatoria del criterio sostenido
por algunas Salas de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, criterio
que fue exteriorizado en el voto de la mayoría en el plenario, con
posterioridad. Fallos posteriores de la Corte al propio plenario evidenciaban
la colisión interpretativa. Es más, la expresa y precisa fundamentación de la
Dra. Highton de Nolasco y del Doctor Lorenzetti el 7 de Agosto de 2007 en el
caso "Cuello Patricio Dorotea c/ Lucena Pedro Antonio (recurso de hecho
deducido por Trainment Seguros S.A.)" (LA LEY, 2007-E, 402) ponderaban que
existe una regla de derecho que establece con precisión la existencia de una
franquicia y que en tales condiciones el juez debe aplicar la norma que no es
inconstitucional. En el caso del seguro la limitación del riesgo y la
franquicia son razonables. El instituto de la franquicia está enfocado en la
prevención. Por tales fundadas razones, entre otros argumentos, la Corte dijo
que el descubierto obligatorio es oponible al tercero damnificado y que la
sentencia no podrá ser ejecutada contra la aseguradora sino en los límites de
la contratación.
Así, fracasadas
las varias iniciativas en orden a la modificación del plenario, y luego de que
la Corte resolviera en definitiva los expedientes "Gauna" y
"Obarrio", era necesario liberar a las Salas y a los jueces de
Primera Instancia del fuero civil de aplicar un plenario que fue descalificado
y éste precisamente es el enorme mérito de la sentencia que evita un claro
dispendio jurisdiccional y la colisión con el Alto Tribunal.
¿Podría
pretenderse de las Salas de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que
apliquen en las sentencias una doctrina que ha sido descalificada por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación? ¿Podría la Cámara exigir a los jueces de
Primera Instancia se ajusten en sus decisiones a un plenario que al presente es
sólo virtual? ¿Regiría el principio de la autoridad del Superior en la relación
Cámara respecto de jueces de Primera Instancia, cuando la Cámara se aparta de
lo decidido por la cabeza del Poder Judicial?
El Dr. Domingo
López Saavedra, en el título de su comentario a los fallos de la Corte Suprema
en los casos "Gauna" y "Obarrio", entre signos de
interrogación, se planteaba: ¿El final de una historia? El fallo de la Sala D,
con el que concluía aquel comentario, y el que aquí se glosa, nos permite avizorar
definitivamente el principio del final de una historia, pues una de las Salas
del Fuero, la Sala E, ha dejado en libertad de decidir a los jueces en estos
supuestos, aunque, claro está, con las limitaciones que la obligatoriedad moral de los fallos del máximo tribunal imponen aquí, debiendo
entenderse, además, que se trata de un supuesto en el cual la Corte Federal ha
ratificado de todos los modos posibles la interpretación del artículo 118 de la
Ley 17.418. La Sala, con su sentencia concluyente: "en el sentido de que
la franquicia prevista en el contrato de seguro celebrado entre la compañía de
seguros y el asegurado es oponible al tercero damnificado y que la sentencia no
podrá ser ejecutada contra la aseguradora sino en los límites de la contratación",
en la oportunidad que se ha pronunciado, y con las profundas reflexiones que ha
efectuado, ha escrito una página importante para el prestigioso Fuero Nacional
en lo Civil.
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