miércoles, 22 de agosto de 2012

La libertad de los jueces cuando la Corte descalifica una doctrina plenaria



La libertad de los jueces cuando la Corte descalifica una doctrina plenaria

Quintana, Enrique José 
Publicado en: LA LEY 07/07/2008 , 9  • LA LEY 2008-D , 253 
Voces
Voces: SEGURO - LIMITACION DE RESPONSABILIDAD - SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL - OPONIBILIDAD - TRANSPORTE DE PASAJEROS - PLENARIO - DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA - RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR - ARBITRARIEDAD - RECURSO EXTRAORDINARIO - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
La Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ha dictado una sentencia meditada, profunda y de indudable trascendencia jurídica. Las atinadas consideraciones y reflexiones trascienden el propio pronunciamiento en la causa y constituyen una guía orientadora a seguir, para resolver, por el camino que transita la sentencia, la controversia visible y manifiesta entre pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el plenario "GAUNA – OBARRIO" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (A LEY, 2007-A, 168), respecto de la oponibilidad o no, frente al tercero accionante, del descubierto obligatorio establecido por la Superintendencia de Seguros de la Nación por Resolución 25.429/97 (Adla, LVII-E, 6127) para la cobertura del seguro de responsabilidad civil del transporte público de pasajeros.
El Doctor Fernando M. Racimo fue el encargado de votar en primer término, y a su voto adhirieron y votaron, en el mismo sentido y por análogas razones, los Doctores Mario P. Calatayud y Juan Carlos Dupuis.
Es conveniente recordar que el Dr. Racimo se incorporó a la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil reemplazando al calificado camarista Dr. Osvaldo D. Mirás con posterioridad a que los magistrados expresaran el 13 de Diciembre de 2006, de conformidad a lo establecido en el artículo 298 del Código Procesal, la fundamentación de la votación efectuada en el acuerdo plenario celebrado el día 24 de Octubre de 2006 en los autos caratulados "Obarrio María Pía c. Microómnibus Norte S.A. y otro s/daños y perjuicios" y "Gauna Agustín c. La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro s/ daños y perjuicios", es decir, que el Doctor Racimo no intervino en la divergencia entre mayoría y minoría.
También es bueno recordar que el fallo que aquí se comenta, del 26 de Mayo de 2008, autos "Del Aguila Sonia Karen y otro c. Expreso General Sarmiento S.A.T. y otro s/daños y perjuicios" (La Ley Online), es posterior al dictado de los fallos de la Corte Suprema de Justicia en los autos "Obarrio María Pía c. Microómnibus Norte S.A." y "Gauna Agustín y su acumulado c. La Economia Comercial S.A. de Seguros Generales", fallos del 4 de Marzo de 2008, (LA LEY, 2008-B, 404) con comentario del distinguido jurista Dr. Domingo López Saavedra. Estas consideraciones resultan útiles, ya que, como es lógico, se sigue con una particular atención los pronunciamientos de las distintas Salas de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil sobre la franquicia o descubierto obligatorio, cuya fecha de dictado sea posterior a los pronunciamientos explícitos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, precisamente en los mismos expedientes en los que se dictó el plenario citado.
El voto del Dr. Racimo es un voto comprometido con el estado de derecho y con su conciencia como Juez de la Nación, pero libre y sin compromisos, un voto sin duda meditado, con estilo sobrio, que no califica ni descalifica las diferentes posturas antagónicas. El voto parece elevarse por encima del conflicto suscitado, abogando por la concordia y por superar las diferencias, dando sólidas razones de la postura y de las conclusiones a las que arriba.
Es más, en la soledad de la reflexión, comienza expresando que se enfrenta a decidir cuál habrá de ser la solución a adoptar respecto del alcance actual del fallo plenario, ponderando la evidente controversia entre las doctrinas emanadas del plenario de la Cámara y las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, lo que exige, según sus dichos, la realización de un detenido examen.
En el citado detenido y minucioso examen, el Dr. Racimo advierte que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas "Villarreal" (ver el fallo completo en Revista de Responsabilidad Civil y Seguros Año X N° III Marzo de 2008 páginas 91 y 92) y en "Obarrio" y en "Gauna" (Expedientes del Plenario) se ha expedido con tres tipos de pronunciamientos que deben ser diferenciados con precisión, analizando con detenimiento las diferencias. Así, luego del análisis del caso "Villarreal", el magistrado entiende que la Corte descartó la aplicación del fallo plenario pero que ello se produce dentro de la misma causa en la que antes del plenario, el 29 de Agosto de 2006, la Corte había ordenado dictar un nuevo fallo, fallo que no fue dictado en el sentido indicado por la Corte, invocándose en el fallo que se revoca el dictado del plenario posterior a aquella decisión de la Corte.
Respecto del análisis del fallo de la Corte en el caso "Obarrio", el Doctor Racimo considera que la decisión del máximo tribunal afectó la sentencia definitiva dictada en la causa, y usando las palabras de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en pleno en la Causa "Calle Guevara Raúl s/rev. del plenario", del 25 de abril de 2003 (LA LEY, 2003-E, 783), concluye en el sentido que en ese caso "Obarrio" la Corte produjo una descalificación categórica de la propia tesis central del plenario, aunque sin invalidar el fallo plenario mismo.
Pero en cambio, al analizar el fallo de la Corte dictado en el caso "Gauna", el magistrado votante, de acuerdo al análisis que efectúa, teniendo a la vista las constancias de la causa, concluye en el sentido de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha descalificado mediante el pronunciamiento el fallo plenario mismo, dando sólidas razones para arribar a la citada conclusión.
En palabras propias del Dr. Racimo, el hecho concreto y decisivo para la resolución de la presente causa es que en "Gauna" la Corte descalificó la misma sentencia plenaria reemplazando la doctrina allí establecida con la propia, habiendo concluido el proceso en lo que a este punto se refiere con la decisión del máximo tribunal, y estableciéndose la doctrina aplicable sobre el tema de la interpretación del artículo 118 de la Ley 17.418 (Adla, XXVII-B, 1677) respecto al transporte público de pasajeros.
Recuerda bien el Dr. Racimo otro antecedente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal en el que la Corte también había dejado sin efecto un fallo plenario.
Por tales razonamientos, es que la sentencia dictada en autos considera como insubsistente la doctrina legal sentada en el plenario. La obligatoriedad de la interpretación plenaria ha cesado. Una sentencia plenaria revocada por la Corte por arbitrariedad normativa –esto es por arbitrariedad en la interpretación de la ley– no puede subsistir como fuente obligatoria de derecho para los integrantes del mismo fuero, y carece en consecuencia de la fuerza obligatoria impuesta por el artículo 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, según lo que textualmente se expresa en el voto.
Agrega la sentencia, con absoluta claridad y transparencia, que el Dr. Racimo suscribió una petición a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para convocar a un nuevo plenario para que se reviera la doctrina establecida en lo fallos "Obarrio" y "Gauna", petición ésta, según informa la sentencia, formulada por la Sala E conjuntamente con lo integrantes de las Salas G, I y J, petición que no fue aceptada por la mayoría de la Cámara en el acuerdo celebrado el 15 de Abril de 2008, (acuerdo que por su fecha es posterior al dictado de los fallos de la Corte en los casos "Villarreal", "Gauna" y "Obarrio", e incluso a la publicación de estos fallos por la Editorial La Ley).
Sería de suma utilidad para los justiciables, el Poder Judicial y demás operadores del derecho, conocer las razones —que sin duda deben existir— por las cuales no se acepta la convocatoria a un nuevo plenario que deje expresamente sin efecto el criterio de la mayoría en "Gauna" y "Obarrio", pues la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha descalificado con variados y sólidos argumentos tal criterio de la mayoría.
No es ocioso recordar, que aun antes de que la Corte se expidiera en forma concluyente y definitiva en los casos "Gauna" y "Obarrio", distinguidos integrantes del Fuero Nacional en lo Civil articularon peticiones para modificar el plenario, con resultado negativo, y tales loables intenciones procuraban evitar precisamente que la Corte fuera la que descalificara el plenario.
En el período transcurrido entre el 8 de Agosto de 2006 y el 7 de Noviembre de 2006, la Corte en siete pronunciamientos se expedía por la revocatoria del criterio sostenido por algunas Salas de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, criterio que fue exteriorizado en el voto de la mayoría en el plenario, con posterioridad. Fallos posteriores de la Corte al propio plenario evidenciaban la colisión interpretativa. Es más, la expresa y precisa fundamentación de la Dra. Highton de Nolasco y del Doctor Lorenzetti el 7 de Agosto de 2007 en el caso "Cuello Patricio Dorotea c/ Lucena Pedro Antonio (recurso de hecho deducido por Trainment Seguros S.A.)" (LA LEY, 2007-E, 402) ponderaban que existe una regla de derecho que establece con precisión la existencia de una franquicia y que en tales condiciones el juez debe aplicar la norma que no es inconstitucional. En el caso del seguro la limitación del riesgo y la franquicia son razonables. El instituto de la franquicia está enfocado en la prevención. Por tales fundadas razones, entre otros argumentos, la Corte dijo que el descubierto obligatorio es oponible al tercero damnificado y que la sentencia no podrá ser ejecutada contra la aseguradora sino en los límites de la contratación.
Así, fracasadas las varias iniciativas en orden a la modificación del plenario, y luego de que la Corte resolviera en definitiva los expedientes "Gauna" y "Obarrio", era necesario liberar a las Salas y a los jueces de Primera Instancia del fuero civil de aplicar un plenario que fue descalificado y éste precisamente es el enorme mérito de la sentencia que evita un claro dispendio jurisdiccional y la colisión con el Alto Tribunal.
¿Podría pretenderse de las Salas de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que apliquen en las sentencias una doctrina que ha sido descalificada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación? ¿Podría la Cámara exigir a los jueces de Primera Instancia se ajusten en sus decisiones a un plenario que al presente es sólo virtual? ¿Regiría el principio de la autoridad del Superior en la relación Cámara respecto de jueces de Primera Instancia, cuando la Cámara se aparta de lo decidido por la cabeza del Poder Judicial?
El Dr. Domingo López Saavedra, en el título de su comentario a los fallos de la Corte Suprema en los casos "Gauna" y "Obarrio", entre signos de interrogación, se planteaba: ¿El final de una historia? El fallo de la Sala D, con el que concluía aquel comentario, y el que aquí se glosa, nos permite avizorar definitivamente el principio del final de una historia, pues una de las Salas del Fuero, la Sala E, ha dejado en libertad de decidir a los jueces en estos supuestos, aunque, claro está, con las limitaciones que la obligatoriedad moral de los fallos del máximo tribunal imponen aquí, debiendo entenderse, además, que se trata de un supuesto en el cual la Corte Federal ha ratificado de todos los modos posibles la interpretación del artículo 118 de la Ley 17.418. La Sala, con su sentencia concluyente: "en el sentido de que la franquicia prevista en el contrato de seguro celebrado entre la compañía de seguros y el asegurado es oponible al tercero damnificado y que la sentencia no podrá ser ejecutada contra la aseguradora sino en los límites de la contratación", en la oportunidad que se ha pronunciado, y con las profundas reflexiones que ha efectuado, ha escrito una página importante para el prestigioso Fuero Nacional en lo Civil.

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