miércoles, 22 de agosto de 2012

La obligada aplicación de la doctrina de los fallos plenarios.



La obligada aplicación de la doctrina de los fallos plenarios. Una disyuntiva entre la mordaza judicial y la auténtica independencia de criterio

Guardia, Diego L. 
Publicado en: LA LEY 2000-F , 766 
Voces
Voces: JURISPRUDENCIA - PLENARIO
El dictado del fallo plenario "Kosuta"(1)que impuso la tesis restrictiva para la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba (2), limitándola a aquellos casos cuya pena máxima en abstracto no supera los tres años de prisión, lejos de poner punto final a la cuestión relativa a la procedencia o improcedencia de dicho instituto y del alcance exacto que se le debe dar al texto legal, generó decisiones por parte de los tribunales inferiores que, amén de sostener lo contrario, han venido a reavivar la discusión inherente a la constitucionalidad de la obligatoriedad de la aplicación de la doctrina emanada de los fallos plenarios, en el caso en particular, los dictados por la Cámara Nacional de Casación Penal, conforme lo establece el párrafo segundo del art. 10 de la ley 24.050 (Adla, LII-A, 44).
La primera de las cuestiones enunciadas, que ya fue profundamente tratada (3), continúa aún ampliamente discutida, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, y de la lectura de fallos como el que aquí se comenta se advierte que aún se encuentra lejos de resolver.
Es que la decisión de limitar la posibilidad de suspender el juicio a prueba sólo para aquellos casos en que la pena en abstracto no supere los tres años de prisión, ocasiona a la mayoría de los tribunales orales la imposición de un criterio diferente del que venían sosteniendo y un congestionamiento tal de procesos a resolver que, como se señala en el presente fallo "Cura", dictado el 27 de junio de 2000, por el Tribunal Oral Criminal N° 7, acarrea mayor cantidad de trabajo y más demora, sin que se advierta una eficiencia superior.
En esa idea, en los considerandos del fallo "Cura" se evidencia, a grandes rasgos pero no sin acierto, la situación del funcionamiento de los tribunales penales y los resultados de la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba.
Pero también -como se decía más arriba- dicha decisión, sembró la semilla de la "sublevación" de los tribunales inferiores a la Cámara Nacional de Casación Penal y atizó la discusión en torno a la imposición obligatoria del criterio jurídico del superior jerárquico.
En ese sentido, y también a raíz de la referida decisión plenaria, la doctrina viene ofreciendo posiciones encontradas tal como se ha visto en sólidos comentarios anteriores (4).
Es aquí donde el fallo que se acerca viene a andar por el camino que marcará el precedente "Menghini" del Tribunal Oral N° 23 (5), con el ilustrado voto del doctor Magariños, de cuya enjundia no corresponde referir, no porque no sea de notar, sino porque pecaría de obvio y de reiterativo.
Es cierto que a lo marcado en dicho precedente poco es lo que podía agregarse, pero el fallo transcripto "ut supra" no sólo abona el debate de manera saludable y estudiosa, sino que viene a ratificar lo que el Tribunal Oral en lo Criminal N° 7 ya estaba sosteniendo en sentencias anteriores, en las que resolvió sobre la base de que el plenario "Kosuta" aún no había adquirido firmeza. En ellos se expresó y se reitera en "Cura" que el segundo párrafo del art. 10 de la ley 24.050 que obliga a los tribunales inferiores al seguimiento de la interpretación aceptada en una sentencia plenaria de la Cámara Nacional de Casación Penal resulta inconstitucional por su contraposición con el art. 8°, incs. 1° y 2° apart. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Adla, XLIV-B, 1250) que se encuentra incorporada a la Constitución Nacional por el art. 75, inc. 22, que le garantiza al imputado la posibilidad de ser oído por un juez imparcial que no se encuentre sujeto a ningún condicionamiento para efectuar su apreciación de los hechos y del derecho aplicable, asegurándose además la doble instancia en materia penal. El voto unánime del Tribunal Oral Criminal N° 7 entendió que tal mandato perturba severamente la organización y el funcionamiento del Poder Judicial de la Nación conforme lo dispone la Carta Magna.
El fallo comienza descartando la posibilidad de que los fallos plenarios se constituyan en fuente del derecho positivo, con una exhaustiva referencia a doctrina y jurisprudencia, explicando también que la referida obligatoriedad conculca el principio de reserva. También abunda en citas de decisiones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, refleja la situación de la justicia penal y recuerda los riesgos que acarrea la mezcla de sistemas legales de distinta raigambre, sin dejar de señalar que no se advierte en el derecho comparado una disposición como la que se termina por declarar inconstitucional.
No vamos aquí a reproducir los párrafos del fallo que merecen ser destacados porque sería tarea fácil aunque extensa, pero sí acompañar lo decidido en cuanto entiende que obligar a los jueces inferiores a seguir en un caso concreto un criterio jurídico preestablecido en forma genérica por una doctrina plenaria, atenta contra su independencia y afecta la separación de los poderes públicos consagrada por la Constitución Nacional, tal como se refiriera en alguna crítica de sólidos fundamentos (6).
Enseña Ferrajoli (7) que ninguna mayoría puede hacer verdadero lo que es falso ni falso lo que es verdadero, de modo que la repetición obligada de un criterio jurídico impuesto previamente por un fallo plenario no alcanza para dotar de legitimidad a una decisión. Así también en los considerandos del fallo "Cura" se expresó que esas decisiones reiterativas no tendrán mayor valor convictivo o argumentativo que la orden única emanada de su superior.
Es que si al juez se le debe reconocer alguna dependencia, ella sólo será a la ley. La ley es la única atadura que tiene el magistrado y de la cual no podrá jamás desprenderse. A ella debe ajustarse y a ella le debe obediencia. Pero incluso esa obediencia no puede obviar el control de constitucionalidad. De manera tal que se debe reformular lo anterior señalando entonces que el juez debe ser dependiente de la ley, sólo si ésta es constitucional (8). Ese es el único límite que se le debe reconocer, de forma tal que el juzgador no se convierta en omnipotente, pero esa ley no puede ser contraria a la Constitución, que está por encima de todas. Si el texto legal no condice con el espíritu constitucional, entonces los jueces no pueden estar obligados a cumplirlo o hacerlo cumplir.
Por otro lado, la libertad es la base de la determinación de los individuos y el juez no puede padecer un cercenamiento de esa libertad. El juez debe actuar con absoluta independencia de criterio, no sólo independiente de la opinión pública o del poder político, sino también independiente de los criterios jurídicos que sean fijados e impuestos genéricamente y con anterioridad al caso que se encuentra sometido a su decisión.
De todos los cuestionamientos que se le han ido formulando esa es la crítica más importante, a nuestro juicio, a la obligatoriedad de los fallos plenarios. Sostener lo contrario significa reconocer que constituyen una mordaza al juzgador y que representan la aplicación maquinal del derecho.
Justamente es todo lo contrario lo que perseguimos y lo que parece surgir de la Constitución y los pactos internacionales.
No podemos aceptar que un juez deba aplicar, a todo trance, la interpretación genérica de otro tribunal, aún siendo jerárquicamente superior, porque de lo contrario estaríamos en peligro de caer en una suerte de totalitarismo judicial.
Así, sólo puede ser obligatoria la doctrina plenaria para aquellos magistrados que participaron en la decisión y la suscribieron. Ellos sí deben someterse a la decisión mayoritariamente adoptada en el pleno, pero no debería verse obligado todo otro juez jerárquicamente inferior.
Poco ayuda la posibilidad que otorga la última parte del segundo párrafo del artículo declarado aquí inconstitucional, que permite a los jueces que no compartan el criterio, al cual se encuentran obligados, de dejar a salvo su opinión personal.
Ante ello cabe preguntarse, como lo hacen los jueces del Tribunal penal Criminal N° 7 en "Cura", para qué sirve que un juez pueda dejar a salvo su opinión personal sobre el particular si está obligado a fallar de la forma en que otro tribunal "a priori" le impuso en forma genérica.
Dicha posibilidad, en modo alguno significa respetar la libre elección de criterio por parte del juez, sino que más bien aparece como un estéril intento por reparar el cercenamiento que de él se realiza.
Incluso más, la incorporación en el texto legal de tal licencia sólo termina por evidenciar el reconocimiento de la ilegitimidad de su condición restrictiva, bajo el velo de una permisión.
Desde otro aspecto de la crítica, parece también incuestionable que la aplicación obligatoria de los fallos plenarios importa delegar en el Poder Judicial funciones que resultan exclusivas del Poder Legislativo, no pudiéndose aceptar la opinión que le atribuye a la jurisprudencia plenaria la condición de ley interpretativa, toda vez que no puede ser considerada fuente del derecho, tal como la doctrina, de antiguo, lo viene sosteniendo,
La opción a la que podían acudir los "insurrectos" de la obligatoriedad de la doctrina plenaria fijada por ley, era la declaración de inconstitucionalidad de la misma, tal como se sostuvo en el fallo que se comenta.
En el sentido apuntado, el fallo "Cura" demuestra la vigencia de la discusión y marca el camino en la idea de aportar a la misma elementos de análisis, colaborando así en el enriquecimiento de las opiniones y demostrando, una vez más, que en el derecho las ideas se van forjando y aceptando, sobre la base del examen profundo y la discusión respetuosa y no de la imposición obligatoria de una determinada manera de decidir.
Especial para La Ley Derechos reservados (ley 11.723).
(1) Nacional de Casación Penal en pleno N° 5, agosto 17 de 1999, "Kosuta, Teresa R." (La Ley, 1999-E, 828).
(2) contradicción con la tesis amplia que postula que para la aplicación del instituto contemplado en el art. 76 bis y sigtes.
del Cód. Penal debe valorarse la pena privativa de la libertad a aplicarse en el caso concreto de acuerdo a la evaluación que se realice sobre el particular.
(3) decir "originariamente", por Marcelo Solimine en "La suspensión del proceso a prueba para los delitos criminales en la ley 24.316" en Doctrina judicial del 318194.
Más acá Gustavo Bruzzone en "Probation: El plenario Kosuta" de la Cámara Nacional de Casación Penal o el triunfo de la tesis restrictiva (de la libertad) en La Ley, 1999-E, 828 y Eleonora Devoto en "Interpretación igualadora u opiniones obligatorias", La Ley, 1999-E, 1153, ambos autores sosteniendo la tésis amplia.
Desde otra óptica, sosteniendo la tesis restrictiva Luis García en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, año II, NÝ 1-2, p. 319.
(4) sentido crítico: Eleonora Devoto, ob. cit. y Gustavo Bruzzone en "Ecos del plenario Kosuta. La inconstitucionalidad de la obligatoriedad jurídica de la jurisprudencia plenaria: un problema de independencia interna del Poder Judicial" en La Ley, 2000-B, 582.
Con una posición opuesta Eduardo Pablo Jiménez en "¿Es inconstitucional la ley que impone el seguimiento obligatorio de la doctrina de los fallos plenarios dictados por la Cámara Nacional de Casación Penal?" en La Ley, 2000-B, 575.
(5) Ley, 2000-B, 576.
(6) Ver en este sentido el voto del doctor Tozzini en el fallo plenario de la Cámara del Crimen NÝ 31, "Ledesma, A." del 1413186 y el voto del doctor Donna en el fallo plenario de la Cámara del Crimen NÝ 66, "Hidalgo, Juan" (La Ley,1990-C, 332).
(7) y Garantías. La ley del más débil", Ed. Trotta, Madrid,1999.
(8) anterior.

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