La vinculatoriedad de la doctrina judicial de la Corte
Suprema
Sagüés, Néstor P.
Publicado
en: LA LEY 14/08/2008 , 1 • LA
LEY 2008-E , 837 • Derecho Constitucional - Doctrinas
Esenciales Tomo I , 1161
Sumario: SUMARIO: I. Introducción.
El "stare decisis" criollo y la casación. - II. El "deber
moral" de seguir la doctrina judicial de la Corte Suprema. - III. Un fallo
plenario, ante la doctrina opuesta de la Corte Suprema.
Voces
I. Introducción.
El "stare decisis" criollo y la casación
Del fallo pronunciado
por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E, en los autos
"Del Águila", interesa extraer, entre otros, dos temas, como son: (i)
la presunta distinción entre el valor "moral" y el
"jurídico" de la doctrina judicial sentada de la Corte Suprema, y
(ii) la actitud del juez, de obediencia o de rechazo, frente a un plenario que
se opone a la doctrina judicial de la Corte.
Antes, conviene
rememorar que la Constitución nacional nada dice sobre los efectos vinculantes
de los fallos de la Corte Suprema, (en este caso, más allá del expediente donde
dictó resolución), y que fue ella la que elaboró jurisprudencialmente una
doctrina. Alguna vez, en su inicio, aceptó simplemente que los jueces
inferiores debían seguir la doctrina judicial sentada en sus veredictos.
Después, calificó tal deber como "moral". Más tarde, como
"institucional". Con el tiempo, siguió afianzando el valor vinculante
de sus sentencias, tanto en temas de derecho federal como de derecho común, con
lo que realiza materialmente una tarea de casación en ambos órdenes. (1)
Esa casación es
especial, ya que algunas veces la Corte Suprema (sea en temas de derecho
federal, sea en asuntos de derecho no federal, v. gr. por vía de la doctrina de
las sentencias arbitrarias), explica cuál es la única interpretación
jurídicamente válida de un precepto, con lo que erradica las demás posibles
exégesis, mientras que en otras situaciones indica cuál no es la interpretación
pertinente (reputándola arbitraria), con lo que deja al operador un cierto
margen para escoger, después, otras posibles variables interpretativas
distintas a la anatematizada. Además, en ciertos supuestos el análisis es
singularizado para el caso bajo examen (case by case), con lo que autolimita
las proyecciones de la resolución hacia otros procesos, mientras que en otros,
de tipo "definicional", emite una sentencia con vocación de
generalidad y, en alguna significativa medida, con efectos erga omnes.
En la última
alternativa, en efecto, cuando la Corte —por ejemplo— fulmina como
inconstitucional a una norma, no la deroga (formalmente), como lo hacen los
tribunales constitucionales que siguen el modelo kelseniano; pero obliga a
todos los cuadros judiciales del país a inaplicarla, si la regla en desgracia
es cuestionada en un proceso. En definitiva, no es abolida, pero de ahí en más
queda con vigencia condicionada (bajo una suerte de condición resolutoria). Es
decir: rige, pero hasta que sea impugnada judicialmente su aplicación en casos
concretos. A veces, el órgano autor de la norma, por evidentes razones de
economía, opta por derogarla; y es bueno que así actúe.
También
corresponde tener en cuenta que la tendencia a asignar resultados expansivos a
las sentencias de la Corte Suprema tiene su explicación en una serie de
circunstancias extranormativas, muchas de ellas explicables por la sociología
jurídica.
Por un lado, está
el ejemplo pujante y seductor de las cortes y tribunales constitucionales
adscriptos al modelo kelseniano, con decidida pretensión de un control de
constitucionalidad concentrado y especializado, obligatorio para todos los
tribunales del país (e incluso, con facultades de derogación de la norma
declarada inconstitucional). Por otro, la fuerte tendencia local a imitar la
Corte Suprema estadounidense, que con su doctrina del stare decisis, o del
precedente, otorga efectos vinculantes a sus sentencias. (2) Simultáneamente,
hay en las últimas décadas mayores requerimientos sociales de seguridad e
igualdad: la gente desea saber con claridad cuál es la interpretación válida de
las normas, y que tal hermenéutica rija para todas las personas y en todos los
lugares. La policromía interpretativa podrá ser muy pintoresca y enriquecedora,
pero eso de que una misma norma sea entendida (y aplicada) de modo diverso y
contradictorio por diferentes tribunales y según las distintas instancias suena
cada vez más a desorden y trato desigualitario, además de imprevisible.
También debe
apuntarse que en la medida en que las sentencias de la Corte Suprema cuenten
con efectos expansivos, en esa misma proporción decrece el control difuso de
constitucionalidad, ya que el juez inferior no estará habilitado para reputar
constitucional lo que la Corte considera inconstitucional, ni como
inconstitucional aquello que la Corte declara conforme con la ley suprema. (3) De
alguna manera, pues, pierde jurisdicción (en el sentido de "decir el
derecho"), y libertad para decidir con la discrecionalidad de antes, en
los albores del control difuso o desconcentrado. Hay, desde luego, salvedades y
excepciones (como el apartamiento de ese juez inferior, fundado en serias
razones distintas a las evaluadas por la Corte; pero ésta ve cada vez más de
reojo esa posibilidad).
Lo dicho se aplica
asimismo —en diversos aspectos— en materia de casación de derecho
subconstitucional: las interpretaciones de normas inferiores a la Constitución,
invalidadas por la Corte, deben ser también excluidas por los tribunales
subalternos, que carecen en sus sentencias de aptitud jurídica para adoptarlas
como derecho válido.
2. El
"deber moral" de seguir la doctrina judicial de la Corte Suprema
Históricamente ha
sido la propia Corte la que algunas veces ha dicho que sus fallos cuentan con
"valor moral", o que los jueces tienen el "deber moral" de
aplicar la doctrina judicial por ella fijada. (4) El
fallo que abordamos se detiene en tal versión.
La expresión
"valor moral" o "deber moral" es algo engañosa y poco
clara. Si se parte del supuesto que derecho y moral son dos conceptos
distintos, aunque con frecuencia conectados, (5) un
"deber moral" no implica necesariamente un "deber
jurídico", salvo que el derecho lo adoptase (por ejemplo, los deberes de
asistencia familiar, de padres a hijos y viceversa). Una significativa muestra
de "constitucionalización" de lo moral es el art. 19 de la
Constitución Nacional, que habla de la "moral pública" como factor de
regulación de la conducta de los habitantes.
Pero en el caso de
la cotización de la doctrina judicial de la Corte, ¿debido a que ella empleó la
expresión "deber moral" o "valor moral", en lugar de,
directamente, hablar de "deber jurídico"? Veamos tres posibles
respuestas:
(i) que los jueces
tienen que moralmente seguir su doctrina, pero sin que ello significase en
sentido estricto un deber jurídico exigible (de hecho, operaría como un consejo
o invitación). Esta tesis parte de la distinción entre derecho y moral; y
además, considera que si la Corte hubiese querido decir "deber
jurídico", lo habría dicho francamente, sin recurrir a expresiones
sibilinas.
(ii) que el deber
moral significaba, en resumen, un deber jurídico, pero algo atenuado (menos
exigente, pero ¿cuánto?). Esta conclusión puede fundarse en que, en el lenguaje
coloquial, los deberes "morales" imperantes también demandan
obediencia y cumplimiento, y que hay sanciones si se los infringe, algunas de
ellas con ciertas repercusiones jurídicas.
(iii) que el deber
moral importa también deber jurídico. Aquí se puede sostener que como la Corte
no es una academia de ciencias morales, ni hace a su oficio pronunciar homilías
o sermones, cuando dice de manera terminante que existe un "deber
moral" para los jueces inferiores, es porque ellos deben –en derecho-
acatarlo. Si ese deber moral no engendrara obligaciones jurídicas, carecería de
sentido que el Tribunal lo hubiese enunciado enfáticamente.
Es de lamentar,
por cierto, que para estos enigmas Argentina no haya tenido una solución tan
práctica y eficaz como el método griego de recurrir al oráculo de Delfos. A
falta de él, ha sido la propia Corte la que después recategorizó el valor de
sus fallos y el deber de seguirlos, dándoles el rango de valor y deber
"institucional", derivados de la "autoridad institucional"
del Tribunal. (6) En
este tramo del debate la disputa parece concluirse, ya que lo
"institucional" se refiere –obviamente- a instituciones, en el caso a
las instituciones judiciales, lo que importa, incuestionablemente, un diseño
político y jurídico.
De todos modos,
queda la nostalgia de averiguar debido a que la Corte no empleó el término
—mucho más simple, nítido, preciso— de deber jurídico. Aventuramos una
hipótesis: en un país como Argentina, a muchos juristas les resulta algo
vergonzoso aceptar tanto el derecho consuetudinario forjado por los operadores
de la Constitución (como si la costumbre constitucional fuese pecaminosa, y el
derecho consuetudinario, un subderecho), como los roles creativos de la Corte
Suprema, en su misión de desplegar a la Constitución. Por ello, parece haber
sido más elegante utilizar circunloquios de buen gusto, como las expresiones
"deber moral", o "deber institucional", en vez de llamar al
pan, pan, y al deber de seguimiento, deber jurídico.
En conclusión:
hablar del "valor moral" de la doctrina sentada en los fallos de la
Corte Suprema, y del "deber moral" de seguirlos, es ya old fashion.
Con sinceridad, debe hablarse de "valor jurídico", y "deber
jurídico". Reiteramos lo que dijimos más de dos décadas atrás: que a
través de sus pronunciamientos, la Corte realizó una interpretación
constitucional mutativa por adición, actualmente con textura de derecho
consuetudinario, de tal modo que agregó al hoy art. 117 de la Constitución, una
frase según la cual los tribunales inferiores deben aplicar la doctrina que
ella fije, salvo que dieren razones valederas y nuevas para apartarse de ella. (7) Algo
relativamente similar (pero no igual) a la tesis de la corte suprema
estadounidense en Cooper vs. Aaron, fallo que algunos llaman, por su
trascendencia, "el segundo Marbury vs. Madison", (8) y con
ciertos paralelismos, asimismo, con lo que establecía el art. 95 de la
Constitución nacional de 1949. (9)
Sin perjuicio de lo
dicho, cabe reconocer que en ciertas sentencias ha sido la propia Corte Suprema
la que ha confundido a la sociedad. Por ejemplo, cuando ha sostenido –en un
mismo pronunciamiento- (i) que sus fallos "no son obligatorios para casos
análogos", pero (ii) los jueces inferiores "…tienen el deber de
conformar sus decisiones a lo decidido por aquélla (la Corte) y, por tal razón,
carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que… se
apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que
justifiquen modificar la posición adoptada por el Tribunal". (10)
Desentrañar el galimatías que por un lado enseña que sus precedentes "no
son obligatorios", pero por otro, que los jueces "deben"
seguirlos, es sin duda una hazaña intelectual digna del mejor premio.
3. Un fallo
plenario, ante doctrina opuesta de la Corte Suprema
Si se aceptan
tales premisas, la sentencia que se aparta de la doctrina judicial sentada por
la Corte Suprema, peca de arbitrariedad (y en definitiva, de
inconstitucionalidad), porque colisiona con el derecho vigente puntualizado por
la Corte. Y ello, aunque el fallo se sustente en un plenario y en lo dispuesto
por el art. 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que impone
la obligatoriedad del susodicho
plenario. Sin embargo, y según la misma doctrina de la Corte, la
vinculatoriedad de sus veredictos es condicionada: el apartamiento es posible,
dando razones valederas y nuevas para así hacerlo.
A su turno, la obligatoriedad del plenario sentada por el art. 303 del citado, Código debe
leerse, para salvar su constitucionalidad, exceptuándola si contraviniere una
doctrina fijada por la Corte Suprema. Es necesario realizar allí una
interpretación mutativa por sustracción (restando, del enunciado general de la obligatoriedad, el supuesto de divergencia del plenario con la jurisprudencia de
la Corte Suprema), a fin de armonizar la regla del Código con la jurisprudencia
vigente de la Corte. Esto se llama, en el derecho español, interpretación
"conforme" con la Constitución. (11)
Para quien no
desee seguir esta receta, le queda otra: reputar inconstitucional parcialmente
al mentado art. 303, en cuanto impone a los tribunales seguir un plenario que
no coincide con los lineamientos adoptados por la Corte Suprema.
Por una u otra
ruta, debe prevalecer la tesis sostenida por la Corte. Aclaramos que ello es
así no por meros deberes morales, sino por vigorosas reglas jurídicas de
derecho consuetudinario constitucional y procesal constitucional.
Aclaremos
igualmente que la inconstitucionalidad del plenario puede (en función del
tiempo) resultar sobreviniente: por ejemplo, si la oposición plenario-Corte
emerge después de haberse dictado el plenario. En tal hipótesis, cuando
inicialmente se aprobó, el mismo no difería de la doctrina de la Corte Suprema,
sea porque coincidiera con ella, sea porque la Corte guardaba silencio; pero
más tarde, si la Corte adoptó otra tesis, el plenario comienza a partir de ese
momento a decaer como norma válida.
Desde luego, cabe
imaginar que si en el futuro la Corte Suprema abandonase la doctrina de la
vinculatoriedad de sus directrices, o la moderase para, v. gr., casos extremos
de gravedad institucional, o de interpretaciones exclusivamente de derecho
federal, en igual medida recuperaría vigor el art. 303 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, para las áreas exentas de seguimiento. El
derecho consuetudinario gestado por la Corte, como todo derecho, puede cambiar.
(12) Es
un derecho flexible, cuya ductilidad es evidente cuando cambia sustancialmente
la integración del alto tribunal, con avatares que no siempre son lineales ni
totalmente claros. Por eso, cuando la Corte abandona un criterio y sienta otro,
debe hacerlo con buenas razones y con definiciones precisas: si está alterando
reglas, tiene que advertirlo –sin ambages- a la comunidad. Ser el intérprete
final de la Constitución, y de todo el derecho argentino, acarrea
responsabilidades, que por cierto son graves.
Con esta
argumentación, concluimos que puede llegarse a compartir lo resuelto en la
sentencia.
Especial para La
Ley. Derechos reservados (Ley 11.723)
(A) El
presente trabajo se inserta dentro del programa de investigaciones de la
Facultad de Derecho y Ciencias Sociales del Rosario, de la Universidad Católica
Argentina.
(1) Remitimos
al lector a nuestro "Derecho Procesal Constitucional. Recurso
Extraordinario", 4ª ed. (Buenos Aires 2002), Ed. Astrea, tomo 1, pág. 184
y sigts., donde tratamos in extenso al tema. La idea de utilizar al recurso
extraordinario del art. 14 de la ley 48 (Adla, 1852-1880, 364) como herramienta
de "casación federal", es muy antigua, y se justifica también por
razones políticas de afirmación del derecho federal: ver ob. cit., pág. 306 y
sigtes.
(2) Para
un desarrollo comparativo sobre la eficacia vinculante de los fallos de las
cortes supremas norteamericana y argentina, nos remitimos a SAGÜÉS, Néstor
Pedro, "Derecho Procesal Constitucional. Logros y obstáculos",
(Buenos Aires 2006), Ed. Ad-Hoc, pág. 267 y sigtes.
(3) Ver
SAGÜÉS, María Sofía, "Las acciones positivas en los recientes
pronunciamientos de la Suprema Corte de Justicia de Estados Unidos.
Implicancias del dato sociológico en el análisis jurisprudencial", en
"Proceso y Constitución", Revista Iberoamericana de Derecho Procesal
Constitucional, (México, 2004), Ed. Porrúa, N° 2, pág. 225.
(4) La
doctrina del "deber moral" de los jueces "de conformar sus
decisiones como la misma Corte lo tiene decidido en casos análogos", se
enunció ya en el siglo XIX por la Corte, en "Bernardo Pastorino",
Fallos 25:368.
(5) Un
enfoque sustancioso sobre las relaciones entre moral y derecho, con impugnación
a la tesis que califica al derecho como un mínimo de moral, puede hallarse en
AFTALIÓN, Enrique - GARCÍA OLANO, Fernando y VILANOVA, José, "Introducción
al derecho", 5ª ed. (Buenos Aires 1956), ed. El Ateneo, t. I pág. 147 y
sigts.
(6) Ver,
por ejemplo, CSJN, Fallos, 315:2386, "Jáuregui" (LA LEY, 1993-A,
375). Uno de los primeros fallos que sienta la doctrina del "deber
institucional" es "Santín Jacinto", CSJN, Fallos, 212:59.
(7) SAGÜÉS,
Néstor P., "Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario",
ob. cit., pág. 201.
(8) En
"Cooper vs. Aaron", la Corte definió a sus veredictos como
equiparables a "la ley suprema de la tierra", y obligatorios para los
órganos judiciales y demás áreas del gobierno. Complementa inescindiblemente la
doctrina inaugurada en "Marbury vs. Madison" (La Ley Online). Nos
hemos referido al tema en nuestro "Derecho Procesal Constitucional. Logros
y obstáculos", págs. 267/8. El sistema judicial norteamericano de control
de constitucionalidad pasa, en verdad, de ser difuso a concluir jerarquizado,
con ingredientes de sistema concentrado.
(9) Constitución
nacional de 1949, art. 95: "…La Corte Suprema de Justicia conocerá, como
Tribunal de Casación, en la interpretación e inteligencia de los códigos a que
se refiere el inciso 11 del artículo 68. La interpretación que la Corte Suprema
de Justicia haga de los artículos de la Constitución por recurso extraordinario,
y de los códigos y leyes por recurso de casación, será aplicada
obligatoriamente por los jueces y tribunales nacionales y provinciales…"
(10) V.
gr., CSJN, "Losa", Fallos 316:221, con cita de "Cerámica San
Lorenzo", Fallos 307:194, considerando 2; ver también CSJN,
"Caporale", Fallos 318:2103 (LA LEY, 1996-D, 534), por ejemplo. La
bastardilla es nuestra. La tesis de la Corte tiene continuidad: por ejemplo,
más recientemente, "Tejerina": CSJN, Fallos, 329:4931 (LA LEY,
2006-F, 621) (dictamen del Procurador General, con citas de diversos
pronunciamientos anteriores de la Corte, que el Tribunal hace suya).
(11) Ver
DÍAZ REVOIRO, F. Javier, "La interpretación constitucional de la ley"
(Lima 2003), Ed. Palestra, en especial pág. 212, sobre las sentencias
reductoras o sustractivas. Sobre la interpretación armonizante en el derecho
argentino, SAGÜÉS, Néstor P., "Derecho Procesal Constitucional. Recurso
Extraordinario", ob. cit., tomo 2, pág. 40.
(12) En
"B., A. D. c. Provincia de Buenos Aires", la Corte ha elaborado un
recetario acerca de cuándo es justificado que ella cambie de doctrina. Alude
primero a causas "suficientemente graves", que demanden el cambio, y
menciona acto seguido a razones de justicia, reconocimiento del carácter
erróneo del precedente, adecuada apreciación de las lecciones de la experiencia
o de los cambios históricos. Ver CSJN, en Jurisprudencia Argentina, 2006-II-92.
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