miércoles, 22 de agosto de 2012

La vinculatoriedad de la doctrina judicial de la Corte Suprema




La vinculatoriedad de la doctrina judicial de la Corte Suprema
Sagüés, Néstor P. 
Publicado en: LA LEY 14/08/2008 , 1  • LA LEY 2008-E , 837  • Derecho Constitucional - Doctrinas Esenciales Tomo I , 1161 
Sumario: SUMARIO: I. Introducción. El "stare decisis" criollo y la casación. - II. El "deber moral" de seguir la doctrina judicial de la Corte Suprema. - III. Un fallo plenario, ante la doctrina opuesta de la Corte Suprema.
Voces
Voces: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA - PLENARIO - DERECHO - FILOSOFIA DEL DERECHO - JURISPRUDENCIA VINCULANTE - JURISPRUDENCIA - SENTENCIA
I. Introducción. El "stare decisis" criollo y la casación
Del fallo pronunciado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E, en los autos "Del Águila", interesa extraer, entre otros, dos temas, como son: (i) la presunta distinción entre el valor "moral" y el "jurídico" de la doctrina judicial sentada de la Corte Suprema, y (ii) la actitud del juez, de obediencia o de rechazo, frente a un plenario que se opone a la doctrina judicial de la Corte.
Antes, conviene rememorar que la Constitución nacional nada dice sobre los efectos vinculantes de los fallos de la Corte Suprema, (en este caso, más allá del expediente donde dictó resolución), y que fue ella la que elaboró jurisprudencialmente una doctrina. Alguna vez, en su inicio, aceptó simplemente que los jueces inferiores debían seguir la doctrina judicial sentada en sus veredictos. Después, calificó tal deber como "moral". Más tarde, como "institucional". Con el tiempo, siguió afianzando el valor vinculante de sus sentencias, tanto en temas de derecho federal como de derecho común, con lo que realiza materialmente una tarea de casación en ambos órdenes. (1)
Esa casación es especial, ya que algunas veces la Corte Suprema (sea en temas de derecho federal, sea en asuntos de derecho no federal, v. gr. por vía de la doctrina de las sentencias arbitrarias), explica cuál es la única interpretación jurídicamente válida de un precepto, con lo que erradica las demás posibles exégesis, mientras que en otras situaciones indica cuál no es la interpretación pertinente (reputándola arbitraria), con lo que deja al operador un cierto margen para escoger, después, otras posibles variables interpretativas distintas a la anatematizada. Además, en ciertos supuestos el análisis es singularizado para el caso bajo examen (case by case), con lo que autolimita las proyecciones de la resolución hacia otros procesos, mientras que en otros, de tipo "definicional", emite una sentencia con vocación de generalidad y, en alguna significativa medida, con efectos erga omnes.
En la última alternativa, en efecto, cuando la Corte —por ejemplo— fulmina como inconstitucional a una norma, no la deroga (formalmente), como lo hacen los tribunales constitucionales que siguen el modelo kelseniano; pero obliga a todos los cuadros judiciales del país a inaplicarla, si la regla en desgracia es cuestionada en un proceso. En definitiva, no es abolida, pero de ahí en más queda con vigencia condicionada (bajo una suerte de condición resolutoria). Es decir: rige, pero hasta que sea impugnada judicialmente su aplicación en casos concretos. A veces, el órgano autor de la norma, por evidentes razones de economía, opta por derogarla; y es bueno que así actúe.
También corresponde tener en cuenta que la tendencia a asignar resultados expansivos a las sentencias de la Corte Suprema tiene su explicación en una serie de circunstancias extranormativas, muchas de ellas explicables por la sociología jurídica.
Por un lado, está el ejemplo pujante y seductor de las cortes y tribunales constitucionales adscriptos al modelo kelseniano, con decidida pretensión de un control de constitucionalidad concentrado y especializado, obligatorio para todos los tribunales del país (e incluso, con facultades de derogación de la norma declarada inconstitucional). Por otro, la fuerte tendencia local a imitar la Corte Suprema estadounidense, que con su doctrina del stare decisis, o del precedente, otorga efectos vinculantes a sus sentencias. (2) Simultáneamente, hay en las últimas décadas mayores requerimientos sociales de seguridad e igualdad: la gente desea saber con claridad cuál es la interpretación válida de las normas, y que tal hermenéutica rija para todas las personas y en todos los lugares. La policromía interpretativa podrá ser muy pintoresca y enriquecedora, pero eso de que una misma norma sea entendida (y aplicada) de modo diverso y contradictorio por diferentes tribunales y según las distintas instancias suena cada vez más a desorden y trato desigualitario, además de imprevisible.
También debe apuntarse que en la medida en que las sentencias de la Corte Suprema cuenten con efectos expansivos, en esa misma proporción decrece el control difuso de constitucionalidad, ya que el juez inferior no estará habilitado para reputar constitucional lo que la Corte considera inconstitucional, ni como inconstitucional aquello que la Corte declara conforme con la ley suprema. (3) De alguna manera, pues, pierde jurisdicción (en el sentido de "decir el derecho"), y libertad para decidir con la discrecionalidad de antes, en los albores del control difuso o desconcentrado. Hay, desde luego, salvedades y excepciones (como el apartamiento de ese juez inferior, fundado en serias razones distintas a las evaluadas por la Corte; pero ésta ve cada vez más de reojo esa posibilidad).
Lo dicho se aplica asimismo —en diversos aspectos— en materia de casación de derecho subconstitucional: las interpretaciones de normas inferiores a la Constitución, invalidadas por la Corte, deben ser también excluidas por los tribunales subalternos, que carecen en sus sentencias de aptitud jurídica para adoptarlas como derecho válido.
2. El "deber moral" de seguir la doctrina judicial de la Corte Suprema
Históricamente ha sido la propia Corte la que algunas veces ha dicho que sus fallos cuentan con "valor moral", o que los jueces tienen el "deber moral" de aplicar la doctrina judicial por ella fijada. (4) El fallo que abordamos se detiene en tal versión.
La expresión "valor moral" o "deber moral" es algo engañosa y poco clara. Si se parte del supuesto que derecho y moral son dos conceptos distintos, aunque con frecuencia conectados, (5) un "deber moral" no implica necesariamente un "deber jurídico", salvo que el derecho lo adoptase (por ejemplo, los deberes de asistencia familiar, de padres a hijos y viceversa). Una significativa muestra de "constitucionalización" de lo moral es el art. 19 de la Constitución Nacional, que habla de la "moral pública" como factor de regulación de la conducta de los habitantes.
Pero en el caso de la cotización de la doctrina judicial de la Corte, ¿debido a que ella empleó la expresión "deber moral" o "valor moral", en lugar de, directamente, hablar de "deber jurídico"? Veamos tres posibles respuestas:
(i) que los jueces tienen que moralmente seguir su doctrina, pero sin que ello significase en sentido estricto un deber jurídico exigible (de hecho, operaría como un consejo o invitación). Esta tesis parte de la distinción entre derecho y moral; y además, considera que si la Corte hubiese querido decir "deber jurídico", lo habría dicho francamente, sin recurrir a expresiones sibilinas.
(ii) que el deber moral significaba, en resumen, un deber jurídico, pero algo atenuado (menos exigente, pero ¿cuánto?). Esta conclusión puede fundarse en que, en el lenguaje coloquial, los deberes "morales" imperantes también demandan obediencia y cumplimiento, y que hay sanciones si se los infringe, algunas de ellas con ciertas repercusiones jurídicas.
(iii) que el deber moral importa también deber jurídico. Aquí se puede sostener que como la Corte no es una academia de ciencias morales, ni hace a su oficio pronunciar homilías o sermones, cuando dice de manera terminante que existe un "deber moral" para los jueces inferiores, es porque ellos deben –en derecho- acatarlo. Si ese deber moral no engendrara obligaciones jurídicas, carecería de sentido que el Tribunal lo hubiese enunciado enfáticamente.
Es de lamentar, por cierto, que para estos enigmas Argentina no haya tenido una solución tan práctica y eficaz como el método griego de recurrir al oráculo de Delfos. A falta de él, ha sido la propia Corte la que después recategorizó el valor de sus fallos y el deber de seguirlos, dándoles el rango de valor y deber "institucional", derivados de la "autoridad institucional" del Tribunal. (6) En este tramo del debate la disputa parece concluirse, ya que lo "institucional" se refiere –obviamente- a instituciones, en el caso a las instituciones judiciales, lo que importa, incuestionablemente, un diseño político y jurídico.
De todos modos, queda la nostalgia de averiguar debido a que la Corte no empleó el término —mucho más simple, nítido, preciso— de deber jurídico. Aventuramos una hipótesis: en un país como Argentina, a muchos juristas les resulta algo vergonzoso aceptar tanto el derecho consuetudinario forjado por los operadores de la Constitución (como si la costumbre constitucional fuese pecaminosa, y el derecho consuetudinario, un subderecho), como los roles creativos de la Corte Suprema, en su misión de desplegar a la Constitución. Por ello, parece haber sido más elegante utilizar circunloquios de buen gusto, como las expresiones "deber moral", o "deber institucional", en vez de llamar al pan, pan, y al deber de seguimiento, deber jurídico.
En conclusión: hablar del "valor moral" de la doctrina sentada en los fallos de la Corte Suprema, y del "deber moral" de seguirlos, es ya old fashion. Con sinceridad, debe hablarse de "valor jurídico", y "deber jurídico". Reiteramos lo que dijimos más de dos décadas atrás: que a través de sus pronunciamientos, la Corte realizó una interpretación constitucional mutativa por adición, actualmente con textura de derecho consuetudinario, de tal modo que agregó al hoy art. 117 de la Constitución, una frase según la cual los tribunales inferiores deben aplicar la doctrina que ella fije, salvo que dieren razones valederas y nuevas para apartarse de ella. (7) Algo relativamente similar (pero no igual) a la tesis de la corte suprema estadounidense en Cooper vs. Aaron, fallo que algunos llaman, por su trascendencia, "el segundo Marbury vs. Madison", (8) y con ciertos paralelismos, asimismo, con lo que establecía el art. 95 de la Constitución nacional de 1949. (9)
Sin perjuicio de lo dicho, cabe reconocer que en ciertas sentencias ha sido la propia Corte Suprema la que ha confundido a la sociedad. Por ejemplo, cuando ha sostenido –en un mismo pronunciamiento- (i) que sus fallos "no son obligatorios para casos análogos", pero (ii) los jueces inferiores "…tienen el deber de conformar sus decisiones a lo decidido por aquélla (la Corte) y, por tal razón, carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que… se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición adoptada por el Tribunal". (10) Desentrañar el galimatías que por un lado enseña que sus precedentes "no son obligatorios", pero por otro, que los jueces "deben" seguirlos, es sin duda una hazaña intelectual digna del mejor premio.
3. Un fallo plenario, ante doctrina opuesta de la Corte Suprema
Si se aceptan tales premisas, la sentencia que se aparta de la doctrina judicial sentada por la Corte Suprema, peca de arbitrariedad (y en definitiva, de inconstitucionalidad), porque colisiona con el derecho vigente puntualizado por la Corte. Y ello, aunque el fallo se sustente en un plenario y en lo dispuesto por el art. 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que impone la obligatoriedad del susodicho plenario. Sin embargo, y según la misma doctrina de la Corte, la vinculatoriedad de sus veredictos es condicionada: el apartamiento es posible, dando razones valederas y nuevas para así hacerlo.
A su turno, la obligatoriedad del plenario sentada por el art. 303 del citado, Código debe leerse, para salvar su constitucionalidad, exceptuándola si contraviniere una doctrina fijada por la Corte Suprema. Es necesario realizar allí una interpretación mutativa por sustracción (restando, del enunciado general de la obligatoriedad, el supuesto de divergencia del plenario con la jurisprudencia de la Corte Suprema), a fin de armonizar la regla del Código con la jurisprudencia vigente de la Corte. Esto se llama, en el derecho español, interpretación "conforme" con la Constitución. (11)
Para quien no desee seguir esta receta, le queda otra: reputar inconstitucional parcialmente al mentado art. 303, en cuanto impone a los tribunales seguir un plenario que no coincide con los lineamientos adoptados por la Corte Suprema.
Por una u otra ruta, debe prevalecer la tesis sostenida por la Corte. Aclaramos que ello es así no por meros deberes morales, sino por vigorosas reglas jurídicas de derecho consuetudinario constitucional y procesal constitucional.
Aclaremos igualmente que la inconstitucionalidad del plenario puede (en función del tiempo) resultar sobreviniente: por ejemplo, si la oposición plenario-Corte emerge después de haberse dictado el plenario. En tal hipótesis, cuando inicialmente se aprobó, el mismo no difería de la doctrina de la Corte Suprema, sea porque coincidiera con ella, sea porque la Corte guardaba silencio; pero más tarde, si la Corte adoptó otra tesis, el plenario comienza a partir de ese momento a decaer como norma válida.
Desde luego, cabe imaginar que si en el futuro la Corte Suprema abandonase la doctrina de la vinculatoriedad de sus directrices, o la moderase para, v. gr., casos extremos de gravedad institucional, o de interpretaciones exclusivamente de derecho federal, en igual medida recuperaría vigor el art. 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para las áreas exentas de seguimiento. El derecho consuetudinario gestado por la Corte, como todo derecho, puede cambiar. (12) Es un derecho flexible, cuya ductilidad es evidente cuando cambia sustancialmente la integración del alto tribunal, con avatares que no siempre son lineales ni totalmente claros. Por eso, cuando la Corte abandona un criterio y sienta otro, debe hacerlo con buenas razones y con definiciones precisas: si está alterando reglas, tiene que advertirlo –sin ambages- a la comunidad. Ser el intérprete final de la Constitución, y de todo el derecho argentino, acarrea responsabilidades, que por cierto son graves.
Con esta argumentación, concluimos que puede llegarse a compartir lo resuelto en la sentencia.
Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723)
(A) El presente trabajo se inserta dentro del programa de investigaciones de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales del Rosario, de la Universidad Católica Argentina.
(1) Remitimos al lector a nuestro "Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario", 4ª ed. (Buenos Aires 2002), Ed. Astrea, tomo 1, pág. 184 y sigts., donde tratamos in extenso al tema. La idea de utilizar al recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48 (Adla, 1852-1880, 364) como herramienta de "casación federal", es muy antigua, y se justifica también por razones políticas de afirmación del derecho federal: ver ob. cit., pág. 306 y sigtes.
(2) Para un desarrollo comparativo sobre la eficacia vinculante de los fallos de las cortes supremas norteamericana y argentina, nos remitimos a SAGÜÉS, Néstor Pedro, "Derecho Procesal Constitucional. Logros y obstáculos", (Buenos Aires 2006), Ed. Ad-Hoc, pág. 267 y sigtes.
(3) Ver SAGÜÉS, María Sofía, "Las acciones positivas en los recientes pronunciamientos de la Suprema Corte de Justicia de Estados Unidos. Implicancias del dato sociológico en el análisis jurisprudencial", en "Proceso y Constitución", Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional, (México, 2004), Ed. Porrúa, N° 2, pág. 225.
(4) La doctrina del "deber moral" de los jueces "de conformar sus decisiones como la misma Corte lo tiene decidido en casos análogos", se enunció ya en el siglo XIX por la Corte, en "Bernardo Pastorino", Fallos 25:368.
(5) Un enfoque sustancioso sobre las relaciones entre moral y derecho, con impugnación a la tesis que califica al derecho como un mínimo de moral, puede hallarse en AFTALIÓN, Enrique - GARCÍA OLANO, Fernando y VILANOVA, José, "Introducción al derecho", 5ª ed. (Buenos Aires 1956), ed. El Ateneo, t. I pág. 147 y sigts.
(6) Ver, por ejemplo, CSJN, Fallos, 315:2386, "Jáuregui" (LA LEY, 1993-A, 375). Uno de los primeros fallos que sienta la doctrina del "deber institucional" es "Santín Jacinto", CSJN, Fallos, 212:59.
(7) SAGÜÉS, Néstor P., "Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario", ob. cit., pág. 201.
(8) En "Cooper vs. Aaron", la Corte definió a sus veredictos como equiparables a "la ley suprema de la tierra", y obligatorios para los órganos judiciales y demás áreas del gobierno. Complementa inescindiblemente la doctrina inaugurada en "Marbury vs. Madison" (La Ley Online). Nos hemos referido al tema en nuestro "Derecho Procesal Constitucional. Logros y obstáculos", págs. 267/8. El sistema judicial norteamericano de control de constitucionalidad pasa, en verdad, de ser difuso a concluir jerarquizado, con ingredientes de sistema concentrado.
(9) Constitución nacional de 1949, art. 95: "…La Corte Suprema de Justicia conocerá, como Tribunal de Casación, en la interpretación e inteligencia de los códigos a que se refiere el inciso 11 del artículo 68. La interpretación que la Corte Suprema de Justicia haga de los artículos de la Constitución por recurso extraordinario, y de los códigos y leyes por recurso de casación, será aplicada obligatoriamente por los jueces y tribunales nacionales y provinciales…"
(10) V. gr., CSJN, "Losa", Fallos 316:221, con cita de "Cerámica San Lorenzo", Fallos 307:194, considerando 2; ver también CSJN, "Caporale", Fallos 318:2103 (LA LEY, 1996-D, 534), por ejemplo. La bastardilla es nuestra. La tesis de la Corte tiene continuidad: por ejemplo, más recientemente, "Tejerina": CSJN, Fallos, 329:4931 (LA LEY, 2006-F, 621) (dictamen del Procurador General, con citas de diversos pronunciamientos anteriores de la Corte, que el Tribunal hace suya).
(11) Ver DÍAZ REVOIRO, F. Javier, "La interpretación constitucional de la ley" (Lima 2003), Ed. Palestra, en especial pág. 212, sobre las sentencias reductoras o sustractivas. Sobre la interpretación armonizante en el derecho argentino, SAGÜÉS, Néstor P., "Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario", ob. cit., tomo 2, pág. 40.
(12) En "B., A. D. c. Provincia de Buenos Aires", la Corte ha elaborado un recetario acerca de cuándo es justificado que ella cambie de doctrina. Alude primero a causas "suficientemente graves", que demanden el cambio, y menciona acto seguido a razones de justicia, reconocimiento del carácter erróneo del precedente, adecuada apreciación de las lecciones de la experiencia o de los cambios históricos. Ver CSJN, en Jurisprudencia Argentina, 2006-II-92.



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