miércoles, 22 de agosto de 2012

Los fallos plenarios. Su constitucionalidad y aplicación retroactiva




Los fallos plenarios. Su constitucionalidad y aplicación retroactiva

Ibarlucía, Emilio A. 
Publicado en: LA LEY 28/07/2009 , 1  • LA LEY 2009-D , 1217 
Sumario: SUMARIO: I. Introducción. II. Breve historia legislativa de los fallos plenarios. III. La naturaleza jurídica de los fallos plenarios en un plenario histórico. IV. Los cuestionamientos constitucionales a la fuerza obligatoria de los fallos plenarios. V. La polémica acerca de la retroactividad de los plenarios. VI. A modo de conclusión.
Voces
Voces: PLENARIO - CONSTITUCIONALIDAD - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA - RETROACTIVIDAD DE LA SENTENCIA - JURISPRUDENCIA - INTERPRETACION
La unificación de la jurisprudencia por medio del dictado de fallos plenarios ha sido siempre controvertida en sus aspectos constitucionales; el autor recorre estos reproches, pero además profundiza en los efectos prácticos de las sentencias plenarias y su aplicabilidad, discriminando las diferencias en estos aspectos de conformidad con la naturaleza del pronunciamiento.
I. Introducción
El fallo plenario "Samudio de Martínez" de la C.N.Civil del 20/04/09 (1) acerca de la tasa de interés moratorio que debe aplicarse por las condenas a pagar sumas de dinero en los juicios que tramitan en el fuero coloca sobre la mesa de discusión determinados aspectos constitucionales sobre el alcance de los mismos, que a mi juicio vale la pena analizar.
En efecto, el mencionado plenario dejó sin efecto la doctrina fijada en plenarios "Vázquez"(2) y "Alaniz"(3) —que establecieran que debía fijarse la que pagaba el Banco de la Nación Argentina para los depósitos a treinta días (tasa pasiva)—, para fijar la tasa activa general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del mismo banco (tasa activa), desde el inicio de la mora, a menos que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de la sentencia implicara una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido.
Si bien, como surge de la última parte, no necesariamente los jueces de primera instancia y Salas del fuero aplicarán la tasa activa desde la mora (que, en el caso de los hechos ilícitos, es la fecha de comisión de los mismos, conf. al plenario "Gómez" de 1958 de la misma Cámara) (4) —y así está ocurriendo (5)—, el hecho de que desde agosto de 1993 (fecha del plenario "Vázquez") fuera obligatorio para todos la aplicación de la tasa pasiva (art. 303 C.P.C.C.N.), genera algunas controversias de ribetes constitucionales para el caso de que algunos jueces apliquen la tasa activa (u otra superior a la pasiva) con retroactividad al plenario "Samudio de Martínez".
Así, los votos de algunos de los jueces en este plenario advirtieron que ello no podía hacerse, debiendo tener vigencia la tasa activa sólo hacia el futuro (o sea, desde la fecha del plenario) (6), con argumentos que merecen algunas reflexiones.
Ellos tienen que ver con la naturaleza jurídica de los fallos plenarios, determinada por la fuerza obligatoria que la misma ley les confiere (art. 303 C.P.C.C.N.), cuestión que ya ha sido objeto de interesantes debates, que vale la pena recordar, antes de abordar la cuestión de la retroactividad.
II. Breve historia legislativa de los fallos plenarios (7)
Hasta 1910 las leyes de organización de los tribunales nacionales y los códigos de procedimiento no tenían previstos los fallos plenarios toda vez que no había más de una Cámara por fuero. En dicho año se dictó la ley 7055 que creó una segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil de la Capital, y previó la posibilidad de que ambas se reunieran en plenario para fijar la interpretación de la ley o la doctrina aplicable. La motivación fue que la diversidad de soluciones podía generar injusticias y el desprestigio de la justicia nacional. Pero la ley se cuidó de otorgarle fuerza obligatoria a los plenarios. Posteriormente, la ley 11.924 (1920) contempló las reuniones plenarias de las Cámaras Nacionales de Paz, pero esta vez de acatamiento obligatorio para las Salas del tribunal (no para los jueces de primera instancia). El mismo alcance le dieron leyes reglamentarias de otros fueros (8).
Pese a que la ley no lo preveía, en la década de los cuarenta dos importantes fallos de las Cámaras en lo Civil de la Capital Federal equipararon los fallos plenarios a la ley. El primero de 1941 (9), y el segundo de 1943. Este último fue el plenario "Saffores" del 5/11/1943 (10) —citado en el plenario "Samudio" en los votos que he mencionado—, destacable por la erudición de los votos de dos grandes juristas —Tomás D. Casares (11) y Argentino G. Barraquero—, al que luego me referiré.
Con ello, como dijera Sartorio (12), quedó preparado el terreno para que, al dictarse una nueva reglamentación de la Justicia Nacional con motivo de la sanción de la Constitución de 1949, por medio de la ley 13.998 de 1950, en su art. 28 se contemplara que las Cámaras Nacionales se reunieran en tribunal en pleno... "para unificar la jurisprudencia de las salas o evitar sentencias contradictorias, cuando no exista interpretación de la Corte Suprema. La doctrina legal o interpretación de la ley aceptada en una sentencia plenaria es de aplicación obligatoria para una misma cámara y para los jueces de primera instancia, respecto de los cuales la cámara que la pronuncie es tribunal de alzada, sin perjuicio de que los jueces de primera instancia o de cámaras, dejen a salvo su opinión personal".
La norma fue coherente con la Constitución de 1949, que se enroló en la corriente del derecho comparado proclive a reconocer fuerza obligatoria a la jurisprudencia de los tribunales superiores, y así el art. 95 no sólo le otorgó tales efectos a los fallos dictados por la Corte Suprema por la vía del art. 14 de la ley 48 (Adla, 1852-1880, 364), sino que también convirtió a éste en Tribunal de Casación respecto de la interpretación de los códigos de fondo. De ahí la salvedad de la ley 13.998 respecto de la fuerza obligatoria de los fallos plenarios.
El art. 113 del Reglamento para la Justicia Nacional —reglamentario del art. 28 de la ley 13.998 (Adla, X-A, 221)— previó que cada Sala, antes de dictar un fallo, debía consultar la jurisprudencia de las demás y, en caso de hallar discrepancias, convocar a plenario para unificar la jurisprudencia. Luego de la Revolución de 1955, se derogó la ley 13.998, la que fue sustituida por el decreto-ley 1285 de 1958 (Adla, XVIII-A, 587), que en su art. 27 mantuvo la mencionada norma reglamentaria.
En 1967 se dictó un nuevo Código Procesal Civil y Comercial (ley 17.454) (Adla, XXXVII-C, 2676), que reglamentó el recurso de inaplicabilidad de ley ante la Cámara contra una sentencia ya dictada, con el objeto de que el pleno del tribunal casara la jurisprudencia en fallo plenario (arts. 288 a 301), contemplando también la convocatoria por iniciativa de una de las Salas (art. 303), y el efecto obligatorio para la misma Cámara y los jueces del fuero (art. 303), disposiciones mantenidas íntegramente por la reforma de la ley 25.488 (Adla, LXI-E, 5468), que entró en vigencia en 2002.
Las reglamentaciones del procedimiento de otros fueros también introdujeron los efectos vinculantes para todos los tribunales del mismo. En especial, la ley 24.050, que instauró el nuevo sistema procesal penal, con la creación de una Cámara Nacional de Casación Penal, con tales atribuciones (art. 10), lo que, como veremos, ha dado lugar a sonados pronunciamientos de inconstitucionalidad por parte de algunos Tribunales Orales en lo Criminal, como luego veremos.
En la legislación de las provincias, diversas normas contemplan los fallos plenarios de las Cámaras, pero la existencia en la mayoría de ellos de recursos de inaplicabilidad de ley ante los superiores tribunales locales, hace que tengan un ámbito de aplicación muy reducido y por ende menor importancia (13). No me ocuparé de ello en este trabajo, dado que escapa a su objeto.
III. La naturaleza jurídica de los fallos plenarios en un plenario histórico
Como ya he adelantado, cuando aún no se había establecido por ley que los fallos plenarios fueran de acatamiento obligatorio para los tribunales del fuero, las Cámaras Civiles de la Capital dictaron un importante plenario —"Saffores, Luis o Juan Luis s/Sucesión" de fecha 5/11/43—, que los equiparó a la ley.
La cuestión se planteó porque un primer plenario de las mismas Cámaras de 1919 había establecido que, tratándose de créditos hipotecarios, cuyo lugar de ejecución fuera la Capital Federal, debía pagarse por ellos un impuesto cualquiera fuera el lugar de ubicación de los bienes. Un plenario posterior —de 1936— modificó tal doctrina, estableciendo que el impuesto a la transmisión gratuita que recaía sobre un crédito hipotecario debía pagarse en el lugar de situación del inmueble gravado. En el caso, los sucesores que habían pagado el impuesto sobre la base del primer plenario, demandaron la repetición de lo pagado, alegando que el pago se había hecho por error de derecho (art. 784 C.C.), toda vez que el segundo plenario había implicaba que la doctrina de aquel era errónea.
Con excepción de una sola disidencia, todos los jueces coincidieron en que el pago no había sido efectuado por error de derecho (o sin causa), sino bajo el régimen de la ley vigente en ese momento. La doctrina plenaria asentada fue la siguiente: "De acuerdo con nuestro régimen legal, la jurisprudencia plenaria es aplicable a todas las actividades jurídicas que ocurran durante su vigencia, una alteración jurisprudencial sobreviniente no tiene efecto retroactivo en cuanto a los hechos y actos jurídicos acaecidos antes de la mutación, aunque se trate de hechos o actos que no hayan originado contienda judicial, ni por consiguiente sentencias que hagan cosa juzgada".
El Dr. Tomás Casares —quien votó en primer término— dijo que los fallos plenarios eran sentencias, pero lo característico de ellos era que fijaban la interpretación auténtica de la ley en la jurisdicción de los tribunales de los que los mismos emanaban. Se trataba —dijo— de un "acto de autoridad" en sentido estricto.
El Dr. Barraquero abordó específicamente el tema acerca de si los fallos plenarios importaban la creación de una regla jurídica "al lado de la ley", y en tal caso, si participaba de su fuerza obligatoria. Sostuvo que fijar la "doctrina legal" no era dictar la ley, sino "reproducir en la propia conciencia del juez el pensamiento del legislador", y de esa manera, establecer la forma en que la ley debía interpretarse y aplicarse, garantizándose el principio de igualdad ante la ley, motivo por el cual —tal como argumentaran los legisladores que sancionaran la ley 7055— la jurisprudencia plenaria era "tan importante como la ley misma", y era obligatoria por igual para los jueces de primera y segunda instancia (pese a que la ley no lo establecía).
En esa línea de pensamiento, dijo que el fallo plenario extendía su autoridad sobre todas las personas, y por ende éstas debían acomodar sus hechos jurídicos a la "doctrina legal" que de ellos emanaba. De tal manera —argumentó— cualquier cambio de aquella no podía tener efectos retroactivos para los hechos jurídicos acaecidos con anterioridad, aunque no hubiesen motivado una controversia judicial, en la medida que se afectaran derechos adquiridos bajo la vigencia de la anterior (14).
Es decir, el plenario "Saffores" equiparó la doctrina de los fallos plenarios a la ley, en la medida que les hizo extensivo el principio consagrado en el art. 3 del C.Civil (15).
Como vimos, este criterio jurisprudencial fue el antecedente por el cual en 1950 el legislador expresamente estableció la fuerza obligatoria de los fallos plenarios para todos los tribunales del fuero respectivo.
IV. Los cuestionamientos constitucionales a la fuerza obligatoria de los fallos plenarios
1. La crítica de Sartorio al plenario "Saffores" y a la legislación posterior
El efecto vinculante de los fallos plenarios fue objeto de una dura crítica por parte de José C. Sartorio (16), sosteniendo que el art. el art. 28 de la ley 13.998, reproducido por el art. 27 del dec.-ley 1285/58, era inconstitucional. En un artículo de fuerte contenido político, dijo que aquella norma tenía el sentido "absolutista" del año 1950, imperdonablemente reiterado por el gobierno "revolucionario" de 1958. Criticando el plenario "Saffores", sostuvo que la única interpretación "auténtica" era la que emanaba del Poder Legislativo. Darle tal alcance a la interpretación judicial significaba una inaceptable violación del principio de división de poderes en flagrante violación a la máxima consagrada en el Título Preliminar del Código de Comercio - "Se prohíbe a los jueces expedir disposiciones generales o reglamentarias, debiendo limitarse siempre al caso especial de que conocen" (cl. III) y "Sólo al Poder Legislativo compete interpretar la ley de modo que obligue a todos" (cl. IV) -.
Con elocuencia se preguntó: "¿Qué tipo de leyes 'sui generis' son éstas, sin las garantías políticas de su sanción legislativa, no promulgadas por el Poder Ejecutivo y sin publicidad?". Sostuvo que admitir la fuerza vinculante de los plenarios importaba una delegación legislativa en el Poder Judicial inadmisible desde el punto de vista constitucional. Recordó que Montesquieu había ideado su teoría de la división de poderes, concibiendo al juez como un ser inanimado que pronunciaba las palabras de la ley, como un remedio contra los abusos de los jueces durante el ancien régime, época en que los "parlements" o tribunales de última instancia expedían decisiones de equidad con fuerza de ley y los "arrêts de règlement" que obligaban para el futuro, decisiones que, según Calammandrei, tuvieron mucho que ver con la preparación de la Revolución Francesa. (17)
Sostuvo que el acatamiento obligatorio vulneraba la "plenitud de jurisdicción" que todos los jueces tenían dentro de la esfera de su conocimiento, sin dependencia ni subordinaciones. "No se concibe el 'ius dicere' sin la inherente y libre facultad de interpretar la ley; al deber de juzgar 'secundum jus', va implícita la necesidad de comprender y dar sentido de valor a la ley". Los acuerdos plenarios vinculantes y coactivos —concluyó— no significaban otra cosa que "una pretoriana dictadura judicial". (18)
2. La defensa de su constitucionalidad
En contraposición a estas importantes objeciones, siempre se argumentó que los fallos plenarios eran necesarios para lograr seguridad jurídica, y que la dispersión de distintas soluciones judiciales ante casos fácticos similares afectaba el principio de igualdad ante la ley, que requería también de la "igualdad jurídica".
Conocida era la posición doctrinaria de Bidart Campos, quien sostenía que, si bajo una "misma ley", se resolvían dos casos "de modo desigualitario", ello vulneraba el principio del art. 16 de la C.N., y justificaba, a su juicio, la vía del recurso extraordinario federal, para que la Corte Suprema uniformara la jurisprudencia, criticando la doctrina de este tribunal que no lo admitía, diciendo que la desigualdad debía provenir del texto mismo de la ley y no de su interpretación. (19) Coherentemente, argumentaba que el fallo plenario no podía ser descalificado por invadir el ámbito de la ley, dado que no era "creación de derecho nuevo", toda vez que la obligatoriedad general no constituía su esencia sino su consecuencia. (20)
Esta postura del distinguido maestro fue mantenida firmemente años después (21) cuando los fallos plenarios sufrieron los más duros embates constitucionales por parte de los tribunales criminales con motivo del plenario "Kosuta" de la Cámara Nacional de Casación Penal, a lo que me he de referir.
En general, los procesalistas defendieron la constitucionalidad de los fallos plenarios, afincados en los principios de celeridad y economía procesal y de seguridad jurídica, dejando en claro que no implicaban la facultad de crear normas, sino sólo de interpretarlas aunque reduciendo el ámbito de discrecionalidad judicial. (22)
La doctrina penal, en cambio, se volcó por la invalidez de los fallos plenarios obligatorios, principalmente por considerarlo violatorio del principio de legalidad (art. 18 C.N.), y por carecer de la publicidad exigida por el art. 2 del C.Civil con carácter general para todas las leyes. (23)
3. ¿Aceptó la Corte Nacional la constitucionalidad de los fallos plenarios?
En 1921 se planteó ante el máximo tribunal del país expresamente la inconstitucionalidad del art. 6 de la ley 7055, que, como vimos, contemplaba la posibilidad de que las Cámaras se reunieran en pleno para unificar la interpretación de la ley. La tacha se basó en que, en el caso, al aplicarse jurisprudencia plenaria, se había prescindido de la ley aplicable, violándose los arts. 17, 18 y 31 de la C.N.. La Corte dijo que la referida norma no autorizaba a prescindir del texto de la ley, sino que sólo promovía la reunión de las Cámaras en los casos en que se conceptuara necesario "fijar la interpretación de la ley o la doctrina aplicable", de forma tal que la jurisprudencia invocada en casos análogos subsiguientes no era el arbitrio judicial excluyente de la ley, sino la ley misma interpretada por las Cámaras en pleno, y por lo tanto no podía decirse que una sentencia fundada en tal jurisprudencia fuera contraria a la Constitución. (24)
Algunas décadas después —en 1967—, frente a un recurso extraordinario fundado en que se había violado el principio de igualdad ante la ley por existir jurisprudencia de otra Sala de la Cámara, que había resuelto una situación similar en sentido opuesto a lo recurrido, la Corte dijo que el remedio para esa posible discrepancia debía encontrarse por la vía del art. 28 del dec. ley 1285/58 (es decir, el fallo plenario) y no por la vía del art. 14 de la ley 48. (25)
Finalmente, en 1983 la Corte dijo que del hecho de que hubiera invalidado un pronunciamiento anterior de la Cámara, no se derivaba inequívocamente la imposibilidad para ese tribunal de aplicar una nueva sentencia plenaria invocada por el demandante, circunstancia que tornaba viable el recurso extraordinario dado que no se habían alegado motivos de entidad que justificaran un apartamiento de la referida doctrina plenaria, cuya obligatoriedad imponían las normas rituales. (26)
Asimismo, la Corte ha descalificado por arbitrariedad interpretaciones de la ley sostenidas en fallos plenarios, (27) y hasta un plenario en sí mismo, (28) pero en ningún momento ha deslizado frase alguna que sugiriera que la obligatoriedad de los plenarios es inconstitucional.
4. El plenario "Kosuta" de la Cámara Nacional de Casación Penal y la rebelión contra la constitucionalidad de la norma prescriptiva de la fuerza obligatoria
La ley 24.050 —sancionada en 1992— (Adla, LII-A, 44) que puso en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal en el orden nacional y federal, a la par que instauró el sistema de juicio oral y público, creó la Cámara Nacional de Casación Penal con la finalidad de que entendiera por vía de apelación en las cuestiones de interpretación del derecho, "casando" así la jurisprudencia. Pero no limitó a ello el legislador su función; en su art. 10 previó la facultad de que la Cámara se reuniera en pleno para unificar la jurisprudencia de sus Salas o para fijar la interpretación de la ley aplicable al caso cuando cualquiera de las Salas lo entendiera conveniente, estableciendo su obligatoriedad para todos los tribunales del fuero.
El 17/08/1999 la Cámara se pronunció en el plenario "Kosuta, T. R." en un tema que había generado sentencias contradictorias: la interpretación de algunos artículos de la ley 24.316 que había instaurado el instituto de la "probation" o suspensión del juicio a prueba. El Tribunal decidió, en lo que aquí interesa, que la pena sobre la que debía examinarse su procedencia era la de reclusión o prisión cuyo máximo en abstracto no excediera los tres años. Es decir, sentó la doctrina de que no era la pena que, de acuerdo a la escala penal, los jueces pudieran estimar que podría corresponderle al imputado en caso de ser condenado (tesis amplia), sino la pena máxima en abstracto (tesis restrictiva).
El plenario generó una rebelión por parte de varios Tribunales Orales en lo Criminal de la Capital Federal (29), que venían aplicando la interpretación descalificada y que, naturalmente, descongestionaba notablemente el trabajo de los mismos (30).
A los argumentos clásicos de cuestionamiento constitucional a la obligatoriedad de los fallos plenarios, sustentados en la violación del principio de división de poderes y la delegación de facultades legislativas al Poder Judicial (31), se sumaron otros muy caros al derecho penal. Por el principio de reserva legal del art. 18 de la C.N. la ley penal debe ser escrita, formal y tener sentido material. Si el fallo plenario viene a establecer con carácter obligatorio una interpretación de la ley preexistente, vendría en ese caso a completarla, vulnerándose la prohibición de dictar leyes penales indeterminadas o en blanco. Es que el objeto de tal principio —dice María Kairuz (32)— es permitir que la previsión de la punibilidad esté al alcance del ciudadano a partir de lo que la misma ley establece, tanto en punto a la obligación que prescribe como a la facultad que otorga.
Otra de las razones esgrimidas fue que la obligatoriedad de aplicar la doctrina plenaria sería violatoria de la garantía de la doble instancia en materia penal contemplada por el art. 8 inc. 2.h de la C.A.D.H. y el art. 14.5 del P.D.C.y P., toda vez que la suerte de la decisión judicial ya estaría echada en la primera instancia, si se le quita al tribunal de ese grado la posibilidad de interpretar la norma en forma diferente a lo que habrá de hacerlo la Cámara de Casación. Por mi parte no lo considero atendible; este tribunal siempre deberá revisar la aplicación del derecho al caso concreto (33).
Finalmente, el argumento más firmemente sostenido fue que la obligatoriedad de los fallos plenarios afectaba no sólo la independencia externa del Poder Judicial (o sea, en relación a los otros poderes del Estado), sino también la "interna". En su esfera jurisdiccional, los jueces —se sostiene— deben gozar de entera libertad para fallar según su conciencia. Deben gozar de independencia "hacia adentro"; de lo contrario, se afecta la garantía del juez natural e imparcial. Su "atadura" debe ser sólo respecto de la ley y nada más (34).
5. La insistencia en la constitucionalidad de los fallos plenarios
Pese a la reiteración de pronunciamientos por la inconstitucionalidad de la norma prescriptiva de la obligatoriedad de los plenarios de la ley 24.050, y de la opinión en tal sentido por parte de varios comentaristas, Bidart Campos insistió en su postura histórica: la sentencia plenaria no era "derecho nuevo", dado que derivaba del marco trazado por el ordenamiento jurídico como subordinante y dentro del cual el juez debía moverse sin evadirlo. "No hay nada tan inconstitucional como aplicar la misma ley en casos semejantes haciendo de esa ley interpretaciones desiguales... la ley no es solamente el texto normativo tal como salió del Congreso, sino ese texto 'más' la interpretación judicial que de él se ha hecho"(35).
Por su parte, Eduardo Pablo Jiménez defendió la facultad del legislador de contemplar la unificación de la jurisprudencia por los tribunales con efectos vinculantes en aras de la seguridad jurídica, señalando que siempre conservaban la atribución de declarar inconstitucional la interpretación de la ley hecha por el fallo plenario (36). Esta argumentación es cuestionada por Kairuz, quien sostiene que demuestra la debilidad de la tesis de la validez constitucional, dado que el camino es la derogación del plenario por otro. No comparto esta objeción. Si todos los jueces, en virtud del sistema de control judicial difuso, tienen la facultad de declarar la inconstitucionalidad de una ley o de cualquier norma, no se ve por qué no tendrían la atribución de hacerlo respecto de la doctrina legal emergente del plenario. O sea, en relación al contenido material del mismo, y no debido a su fuerza obligatoria.
V. La polémica acerca de la retroactividad de los plenarios
1. La irretroactividad según precedentes de la C.N.Civ.
El disparador de este trabajo fueron las advertencias de algunos votos del plenario "Samudio" acerca de la irretroactividad del mismo. Es decir, su aplicación sólo para los juicios con demandas iniciadas con posterioridad a su dictado.
Así lo sostiene el Dr. Diego Sánchez, con fundamento en el plenario "Saffores" que he citado, y en el plenario "Kartopapel S.A.C.I." del 15/07/07 (37), que estableció que no perdían vigencia por el transcurso del tiempo. Cita, además, fallos en tal sentido de la Sala M (38) y de la Sala F (39), y otros a los cuales luego me referiré. Por su parte el Dr. Jorge Mayo, expresa que es lógica la doctrina que emana de "Saffores" dado que si una ley, como regla de principio, no puede ser retroactiva (art. 3 C.C.), es obvio que menos aún la jurisprudencia plenaria que determina la doctrina legal aplicable, ya que rige, a su entender, al respecto el "efecto inmediato" (no retroactivo), que emana del mismo precepto, tal como lo estableciera la Cámara en el plenario "Rey vs. Viñedos Arizu S.A." del 21/12/71 (40) en relación al daño moral incorporado en el art. 1078 del C.C. por la ley 17.711 (Adla, XXVIII-B, 1810).
El fallo de la Sala M versó sobre lo siguiente: antes del plenario "Fernández, María Cristina c. El Puente S.A.T." del 4/04/95 (41), los tribunales discrepaban acerca de las exigencias del concubinato para reclamar indemnización de daños patrimoniales fundado en el art. 1079 del C.C. El plenario aludido estableció que debía acreditarse, además, la inexistencia de impedimento de ligamen. En el fallo, la Sala decidió que esta doctrina no debía aplicarse retroactivamente —con cita del plenario "Saffores"—, y sostuvo que la obligatoriedad de la que los dotaba el art. 303 del C.Proc. las asimilaba a una norma dictada por el Congreso, aunque la semejanza no fuera absoluta. En su comentario, el Dr. Lino Enrique Palacio elogió el fallo dado que si la doctrina del plenario "Fernández" requería la demostración de un presupuesto de hecho —la inexistencia del impedimento de ligamen— con mayor estrictez, mal podía sorprenderse al actor que bien podía haber confiado en que bastaba acreditar el concubinato con visos de permanencia y de comunidad de esfuerzos con la causante. Lo contrario hubiera implicado quebrantar la garantía de la defensa en juicio en tanto se le hubiese impuesto una carga inexistente al interponer la demanda (42).
Existe un precedente muy anterior de la C.N.Civ., que es aun más esclarecedor para el tema que analizamos, dado que se trató de un fallo plenario —"Prego, Domingo c. Municipalidad de la Capital" del 1/08/53 (43)—. Un plenario anterior había establecido que no era un requisito indispensable la protesta previa para que fuera procedente la acción de repetición de impuestos. La Corte Nacional había decidido lo contrario y la Cámara se reunió para dictar un nuevo plenario sobre el tema, resolviendo que sí lo era, pero por decisión casi unánime se resolvió que la decisión no podía afectar a los pagos de impuestos efectuados bajo la vigencia del plenario anterior (incluido el caso que motivaba el plenario). "...Una revocación de aquella jurisprudencia plenaria —dijo—, estableciendo como nueva doctrina legal la exigencia del aludido recaudo, los privaría de un derecho adquirido (art. 4 del C.Civil), es obvio que los tribunales al ejercer la facultad 'sui generis' de dictar fallos plenarios con efectos vinculantes como la ley misma, deben someterse a la misma limitación...".
2. La doctrina de la Corte sobre los derechos adquiridos y la aplicación retroactiva de los fallos plenarios
El fallo recién aludido nos conduce a la doctrina del alto tribunal de la Nación sobre los derechos adquiridos, o sea, los derechos definitivamente incorporados al patrimonio de una persona, equiparables al derecho de propiedad en sentido amplio (44). Dicha doctrina se sintetiza en la expresión: "cuando bajo la vigencia de una ley particular se han cumplido todos los actos y obligaciones sustanciales y requisitos formales previstos en ella para ser titular de un derecho, debe tenérselo por adquirido, y es inadmisible su modificación por una norma superior sin agraviar el derecho constitucional". (45)
Evidentemente, la equiparación o no de los fallos plenarios a la ley determinará o no si tal doctrina es aplicable cuando puede decirse que se ha adquirido un derecho bajo la vigencia de un determinado plenario. La cuestión remite al interrogante acerca de la doctrina plenaria es una nueva norma jurídica, o si simplemente se trata de la misma ley interpretada.
Apoyándose en el plenario "Saffores" y la doctrina que considera que la jurisprudencia crea derecho —a la que me referiré—, la respuesta conduce forzosamente a la primera opción, y por ende toda aplicación retroactiva de un fallo plenario afectaría derechos adquiridos. Por el contrario, basándose en el precedente de la Corte de 1921 que hemos citado, en la tesis de Bidart Campos y en los argumentos que sostienen la constitucionalidad de los plenarios por no invadir facultades legislativas, parecería que se llega a la conclusión contraria
Antes de dar mi opinión, permítaseme avanzar en otra doctrina que se desprende de la jurisprudencia del más alto tribunal de la Nación.
3. La doctrina de la Corte sobre la inaplicabilidad retroactiva del cambio de jurisprudencia sobre interpretación de normas procesales (46)
El 8/04/86 la Corte Nacional sentó doctrina definitiva en el conocido caso "Strada"(47) acerca de qué debía entenderse por "superior tribunal de la causa" a los fines del recurso extraordinario federal, y en el caso "Tellez"(48) —dictado siete días después— dejó establecido que esa doctrina sólo podía ponerse en juego respecto de las apelaciones extraordinarias dirigidas contra sentencias definitivas con posterioridad a ese precedente. Dijo que la aplicación de la nueva doctrina debía hacerse con especial prudencia, dado que no podía soslayarse la situación a que se verían reducidos los litigantes que habían apelado con anterioridad y que la actuación de "Strada" los llevaría a verse impedidos de obtener la revisión de sentencias que, a su entender, irrogarían agravios de naturaleza constitucional. (49)
La Corte aplicó el mismo criterio en el fallo "Sacoar S.A.I.yF." del 13/10/88 (50). La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, en el caso "Lesieux" del 11/12/86 (51), cambiando su inveterada jurisprudencia, había resuelto que solamente podía darse por agotada la vía administrativa —y por consiguiente habilitarse la vía judicial— si el administrado había interpuesto el recurso de revocatoria contra la resolución administrativa adversa, dejando de lado el criterio de que el agotamiento se produciría con la audiencia previa o intervención suficiente de la administración. La Corte Nacional en el fallo mencionado dijo que el viraje jurisprudencial debía ser aplicado con especial prudencia, ya que se encontraba en juego la pérdida del derecho material del litigante por la imposibilidad absoluta de volver a plantear el caso ante la justicia, y que se frustraba el derecho constitucional de defensa al desvirtuarse la necesidad de que conociera de antemano las "reglas claras de juego" a las que atenerse en aras de la seguridad jurídica.
La doctrina de "Sacoar" originó un debate en la S.C.B.A.. Por mayoría sus integrantes decidieron que la interpretación jurisprudencial anterior era un "dato histórico", que no producía "ultraactividad", que no era "perenne", que no se mantenía "viva". En cambio los ministros Pisano y Hitters —en tesis que comparto— se inclinaron por seguirla con fundamento en el derecho constitucional de defensa en juicio (art. 18 C.N.). Dijo el último que la aplicación de la nueva interpretación sobre el agotamiento de la vía administrativa dejaba a los actores "en falsete" en detrimento de ese derecho, imposibilitando el acceso a la justicia (art. 15 Const. Prov.). "El proceso no puede resultar —argumentó— una trampa mortal para las partes, y si los jueces modifican su doctrina legal deben contemplar los efectos que tal rotación de los ejes origina a las situaciones particulares sometidas a su decisión". (52)
Otro fallo de la Corte Nacional avala esta postura. Me refiero a "de la Fuente c. FF.CC. del Estado" el 6/07/38 (53), en que dijo que el cambio de jurisprudencia en cuanto a que en los juicios contra Ferrocarriles debía entender la justicia federal —y no la ordinaria como tenía dicho el tribunal antes— no podía afectar a los litigantes que habían iniciado los juicios con anterioridad; o sea, debía resolverse conforme a la jurisprudencia vigente al plantearse la litis.
4.- El debate acerca de si la jurisprudencia crea derecho.
En un comentario al fallo "Tellez"(54), Roberto Martínez Ruiz abordó la cuestión de fondo: si la jurisprudencia crea derecho o no. Recordó las posturas negativas (Sebastián Soler) y las positivas (Recasens Siches, Benjamín Cardozo, Kelsen, Cossio), y demostró —con citas de los fallos "Prego" y "de la Fuente" que hemos citado— que muchas decisiones judiciales no se entendían, si no se reconocía a la jurisprudencia como fuente creadora de derecho.
Alberto F. Garay, también comentando "Tellez"(55), se pronunció en el mismo sentido en un ilustrativo trabajo, donde señaló que la Corte estadounidense se había preocupado por trazar una línea divisoria ente la vieja y la nueva jurisprudencia. En especial, citó un fallo con voto del juez Benjamín Cardozo, que convalidó una sentencia de una corte estadual, por la cual se había decidido el caso de acuerdo a la jurisprudencia vigente hasta ese momento, pese a anunciar que la misma no se seguiría en el futuro. (56)
La tesis contraria —o sea, que la nueva jurisprudencia debe aplicarse a las causas en trámite iniciadas con anterioridad— responde al punto de vista de que el juez no crea derecho y que éste es objetivamente preexistente no sólo para el ciudadano común sino también para el juez. Tal fue la tesis muy defendida por Sebastián Soler en su célebre polémica con Genaro Carrió acerca de los límites del lenguaje normativo y la función creadora o no del derecho por los jueces. (57) Se sustenta sobre todo en el valor seguridad jurídica, que sólo se logra con el estricto acatamiento a la ley. Desde este punto de vista, la jurisprudencia, en la medida que sólo interpreta lo que la ley dice, se aplica, como toda sentencia, desde el momento de la demanda.
VI. A modo de conclusión
Los fallos de la Corte que he citado para ver si se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de la fuerza obligatoria de los fallos plenarios no pueden, a mi juicio, considerarse doctrina definitiva, dado que después de los mismos muchos argumentos importantes se han vertido (sobre todo a partir del plenario "Kosuta"), que no han sido especialmente tratados por el alto tribunal. (58)
Por mi parte, entiendo que son muy atendibles las objeciones a su obligatoriedad en materia penal, sobre todo cuando versan sobre la interpretación del derecho de fondo, donde rige en plenitud el principio de reserva legal (art. 18 C.N.), y mal puede, entonces, un tribunal "completar" la letra escrita de los tipos penales con efectos vinculantes para todos los jueces. Por otro lado, el argumento de la independencia "interna" del juez para que decida según su ciencia y conciencia cuando de la libertad de un individuo se trata es digno de tenerse en cuenta. En dicha rama del derecho parecería que lo más aconsejable es confiar en la fuerza persuasiva de la interpretación de la ley que hagan los tribunales superiores, consolidándose una jurisprudencia uniforme, que conduzca a su seguimiento.
En cambio, en las demás materias parece recomendable la unificación de la jurisprudencia por medio de plenarios con fuerza obligatoria. Las soluciones dispares —y a veces diametralmente opuestas— de las distintas Salas de una Cámara de una misma jurisdicción conducen a la injusticia. La suerte del litigante depende de la Sala en la que, por sorteo, recaiga el expediente. El principio de igualdad ante la ley queda gravemente afectado, dado que, como dice Bidart Campos, en definitiva la ley aplicable, pese a la igualdad de condiciones fácticas de los casos, termina siendo distinta. Los justiciables no tienen previsibilidad acerca de cómo resolverán sus asuntos los tribunales, y en esas condiciones se afecta severamente la seguridad jurídica, valor que también es de jerarquía constitucional.
¿Cuál es la seguridad jurídica —por la que abogan quienes niegan el carácter de normas jurídicas a la jurisprudencia— que se logra si un cambio jurisprudencial brusco altera las reglas de juego? Como el mismo Sebastián Soler decía, se trata de que el hombre común pueda tener un "saber anticipatorio", de manera que pueda hacer un "cálculo jurídico" para poder actuar. Es evidente que una jurisprudencia emitida con la autoridad que la ley confiere a los fallos plenarios, no puede lograr más que hacer prever a los litigantes (las partes y sus letrados) que se fallará de una determinada manera.
No coincido con Roland Arazi (59) y María Kairuz (60) en que los fallos plenarios han dado históricamente muy magros resultados. Los emitidos por las Cámaras Nacionales en lo Civil y en lo Comercial no arrojan tal conclusión, además de constituir muchos de ellos verdaderas obras de doctrina jurídica, donde a través del contrapunto de los distintos votos se agotan todos los puntos de vista sobre los temas controvertidos.
Claro está que de nada sirve ello, si el plenario llega, como dice Ricardo Guibourg (61), siempre tarde, cuando el esfuerzo argumental de las partes se ha multiplicado ya por cientos de trabajosos y arriesgados procesos individuales. No obstante, como expresa este autor en su breve pero profundo trabajo, la administración de justicia no está sólo al servicio de los litigantes, sino también del pueblo entero, al que debe brindarse confianza con un sistema normativo coherente y accesible a todos.
Adhiero a la tesis de que los fallos plenarios no invaden facultades legislativas ni implican delegación legislativa, y por ende son constitucionales en la medida que tienden a resguardar valores constitucionales —la seguridad jurídica y la igualdad ante la ley—, con la salvedad señalada en materia penal. Por ende, el fallo plenario no es una nueva ley sino la ley interpretada.
Partiendo de esa base, entiendo que deben distinguirse dos situaciones: 1) que haya habido un fallo plenario anterior, que se deja sin efecto; 2) que no haya habido un plenario anterior.
A mi juicio, en la primera hipótesis el nuevo plenario no puede aplicarse en forma retroactiva, dado que, de lo contrario, se afectan valores de jerarquía constitucional, como son la previsibilidad y la seguridad jurídica, y el derecho de defensa en juicio. Si el plenario es de aplicación obligatoria para todos los tribunales del fuero, es totalmente lógico (y aún deseable) que los justiciables ajusten sus conductas civiles, y sus posturas en juicio a la doctrina que emana de los mismos. La aplicación retroactiva de un plenario a la época en que regía uno anterior en sentido contrario, afecta gravemente las reglas de juego, como sostuvo la Corte en los fallos "Tellez" y "Sacoar" y la Sala M de la C.N.Civ. respecto del plenario "Fernández c. El Puente S.A.T.", que hemos citado.
Aun cuando no se comparta la tesis del plenario "Saffores", existe una evidente aplicación analógica de la doctrina de la Corte acerca de la irretroactividad de la ley cuando afecta derechos adquiridos con lo que ocurre cuando existe un plenario anterior. Puede decirse que el justiciable tiene un derecho adquirido a que se resuelva su caso de la manera en que el plenario establecía cuando el mismo se inició judicialmente.
No ocurre lo mismo, en principio, cuando se dicta un fallo plenario no existiendo uno anterior sobre el mismo tema. (62) En estos casos, difícilmente pueda sostenerse que se afectan derechos adquiridos, aunque habrá que ver, según el caso, si se afecta el derecho de defensa
Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723)
(1) LA LEY, 22/04/2009.
(2) LA LEY, 1993-E, 126.
(3) LA LEY, 2004-C, 78.
(4) LA LEY, 93-667.
(5) Existen cuatro soluciones distintas. Algunas Salas aplican la tasa activa desde la mora (fecha del hecho en los casos de hechos ilícitos) (Salas B, H, K, M), otras la tasa del 8 % anual desde la mora, y desde la sentencia la activa (Salas A y L); otras el 6 % anual desde la mora hasta la sentencia y luego la activa (Salas E e I), y finalmente la tasa pasiva desde la mora hasta la sentencia, y después la activa (Sala C).
(6) Votos de los Dres. Diego C. Sánchez y Jorge A. Mayo al votar la cuarta cuestión.
(7) Sobre la historia de los plenarios pueden verse los excelentes trabajos de SARTORIO, Jorge C., "La obligatoriedad de los fallos plenarios. Su constitucionalidad"; LA LEY, 96-799, y KAIRUZ, María, "La obligatoriedad de los fallos plenarios en la Justicia Nacional en lo Penal", LA LEY, 2006-D, 961.
(8) La ley 12.327 (1936) para la Cámara del Crimen, la ley 12.330 para la Cámara N. en lo Civil y Comercial, y el dec. 32.347/44, ratificado por ley 12.948 (1947) para la Cámara N. del Trabajo.
(9) LA LEY, 24-982.
(10) J.A. 1943-IV-501, con cometario crítico de Federico Rayces ("La jurisprudencia plenaria: esfera de su obligatoriedad. Efectos en el tiempo"), quien sostuvo que la fuerza obligatoria no podía ir más allá de los jueces, no debiendo alcanzar a los particulares porque ello implicaba equiparar a los plenarios con las leyes.
(11) Quien luego sería juez de la Corte Nacional en el período 1944-1955.
(12) Ob. cit., p. 801.
(13) En la Provincia de Buenos Aires, el art. 37 de la ley 5827 (Orgánica de la Justicia) prevé la facultad de las Cámaras de dictar fallos plenarios (de oficio o a pedido de parte) con fuerza obligatoria para las Salas de la Cámara y jueces del Departamento Judicial, "sin perjuicio de las disposiciones que sobre el recurso de inaplicabilidad de ley contiene la Constitución". O sea, da pie para interpretar —como lo hacen la mayoría de las Cámaras— que no pueden dictarse plenarios sobre materia que puede ser objeto de recurso ante la S.C.B.A. (llamado "recurso de casación"). A mi juicio, puede hacerse cuando no hay sobre el tema "doctrina legal" de la Suprema Corte.
(14) En el caso bajo análisis, el derecho adquirido era el del Fisco, que había cobrado el impuesto bajo la vigencia del primer plenario.
(15) Recordemos que el texto del art. 3 del C.C. de ese entonces era: "Las leyes disponen para lo futuro; no tienen efecto retroactivo ni pueden alterar los derechos adquiridos".
(16) Ob. cit. La posición de Sartorio fue rebatida por GOTHEIL, Julio en "La obligatoriedad de los fallos plenarios. Su constitucionalidad", LA LEY, 96-874.
(17) Coincidentemente, ha destacado Jorge R. Vanossi que por vía de los "parlamentos judiciales" los jueces (de origen noble) se arrogaban la facultad de desconocer lo decidido por los Estados Generales (integrados por el clero, la burguesía y el Estado llano), actitud que, unida a la filosofía de la ilustración (especialmente de Rousseau), generó una tremenda desconfianza hacia los jueces, lo que es la explicación histórica de que, hasta el día de hoy, no admitan el control judicial de constitucionalidad, contemplando un sistema de control político por vía del Consejo Constitucional, que lo ejerce en forma preventiva y en abstracto ("Introducción a los sistemas de control de constitucionalidad", La Ley, 1980, p. 970).
(18) Con manifiesta exageración añadía Sartorio: "... que a sus vicios esenciales de inconstitucionalidad agrega el de resultar ser un instrumento técnico apto para entrar, en la hora funesta, al servicio de una dictadura política".
(19) "Tratado Elemental de Derecho Constitucional", Ediar, 1986, T. I, p. 261, y T. II, p. 347. Es reiterada y pacífica la jurisprudencia de la Corte que sostiene lo criticado por Bidart Campos. V.g.: Fallos: 233:173; 236:283; 239:161; 246:300; 261:434, entre otros.
(20) Ob. cit., T. II, p. 348.
(21) "La jurisprudencia obligatoria", LA LEY, 2001-F, 1492.
(22) COLOMBO, Carlos J., "La Corte Nacional de Casación", Ed. V. Abeledo, Bs. As. 1943, t. I, p. 326; DE LA RÚA, Fernando, "El recurso de casación", Ed. V. de Zavalía, Bs. As., 1968.
(23) SOLER, Sebastián, "Derecho Penal Argentino", T. I, p. 124; MAIER, Julio, "Derecho Procesal Penal", T. I, Ed. del Puerto, 1996, 2ª ed., p. 134; ZAFFARONI, Eugenio, "Tratado de Der. Penal", Ediar, Bs. As., 1980, T. I, p. 126. Ver: PRENOTTO LABORDE, Adolfo, "Acuerdos plenarios. Causas de inconstitucionalidad", E.D. del 7/12/00.
(24) Autos "Roca c. Bemberg y Cía." del 2/03/1921, J.A. t. 6, p. 127.
(25) Fallo del 3/02/1967, Fallos: 267:14.
(26) Sent. del 30/12/1982, sumario en LA LEY, 1983-D, 645.
(27) Así ocurrió con la descalificación de una sentencia que había aplicado el plenario "Uzal" de la C.N. Comercial sobre capitalización de intereses (C.S.J.N., "Okretich", del 15/07/97); con relación al plazo prescriptivo de las deudas de O.S.N., en que la Corte estableció que era decenal ("O.S.N. c. Castigilione", LA LEY, 1985-C, 35) contrariando el plenario de la C.N.Civ. que había dicho que era quinquenal (O.S.N. c. Galvisi", LA LEY, 1983-B, 615), y más recientemente con la descalificación del plenario "Obarrio-Gauna" de la C.N.Civ. sobre la inoponibilidad de la franquicia del seguro a las víctimas (fallo "Cuello" del 7/08/07). Me remito a mis trabajos: "Efectos de la descalificación por arbitrariedad de la doctrina de un fallo plenario", LA LEY, del 20/09/07; y "Fallos plenarios y doctrina de la Corte Suprema", LA LEY, del 15/12/08.
(28) El plenario "Gauna" en sí mismo fue descalificado por la Corte en sentencia del 4/03/08.
(29) T.O.C. n° 19, "J., G. A." del 21/09/99, E.D. 185-1134, con comentario de Jorge Recalde, "la inconstitucionalidad de una sentencia plenaria"; T.O.C. N° 23, "M., A. A." del 24/02/00, LA LEY, 2000-B, 582, con comentario de BRUZZONE, Gustavo A., "Ecos del plenario 'Kosuta': La inconstitucionalidad de la obligatoriedad jurídica de la jurisprudencia plenaria: un problema de independencia interna del Poder Judicial"; T.O.C. N° 7, "C., J. D." del 27/06/00, LA LEY, 2000-F, 766, con comentario de GUARDA, Diego, "La obligada aplicación de la doctrina de los fallos plenarios. Una disyuntiva entre la mordaza judicial y la auténtica independencia de criterio".
(30) Piénsese, nada más, que la tesis restrictiva permitía no hacer el juicio oral en todas las causas por defraudaciones y estafas.
(31) Especialmente, los fallos invocaron el trabajo de Sartorio arriba citado.
(32) Ob. cit.
(33) Podríamos añadir: con la amplitud que establece el fallo "Casal" de la C.S.J.N. del 20/09/05 (LA LEY, 2005-E, 657).
(34) Ver los trabajos citados de Diego L. Guarda y Gustavo A. Bruzzone.
(35) "La jurisprudencia obligatoria", LA LEY, 2001-F, 1492.
(36) "¿Es inconstitucional la ley que impone el seguimiento obligatorio de la doctrina de los fallos plenarios dictados por la Cámara de Casación Penal?", LA LEY, 2000-B, 575.
(37) LA LEY, 1977, 366.
(38) "Cahn, Marcelo c. Empresa Monte Grande S.A" del 20/11/02, LA LEY, 2003-C, 154.
(39) "Caffieri, Herminia c. Metrovías S.A." del 7/02/03.
(40) E.D. 40-448.
(41) LA LEY, 1995-C, 642.
(42) "Acerca de los efectos intertemporales de los fallos plenarios", LA LEY, 2003-C, 155.
(43) LA LEY, 71-460.
(44) La doctrina de los derechos adquiridos arranca con el fallo "Horta c. Harguindeguy" del21/08/1922 (Fallos:137:47), en el que la Corte sostuvo que el principio de no retroactividad de la ley tenía jerarquía legal (art. 3 C.C.), pero adquiría jerarquía constitucional cuando afectaba derechos adquiridos al amparo de la legislación anterior (en el caso, un contrato escrito anterior a la ley de emergencia cuestionada). "El principio de no retroactividad deja de ser una simple norma legal para confundirse con el principio de constitucional de inviolabilidad de la propiedad". Tres años después, extendió el concepto a las derechos que emanaban de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada ("Mango c. Traba", 26/08/1925; Fallos: 144:219). En el mismo año, la Corte acuñó el concepto de propiedad en sentido amplio —tomado de la Corte estadounidense—, definido como "todos los intereses apreciables que un hombre puede poseer, fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad" ("Bourdie c. Municipalidad de la Capital", 16/12/1925, Fallos: 145:307). La doctrina de "Horta" fue una década después fuertemente relativizada por la Corte en el fallo "Avico c. de la Pesa" del 7/12/1934, y en toda la doctrina justificativa de la emergencia económica posterior, que aceptó también la aplicación retroactiva de ese tipo de leyes, afectando los derechos emanados de sentencias firmes.
(45) Fallos: 296:737; 299:379; 303:1835 y 1877; 307:305, y en especial el fallo "Provincia de San Luis c. P.E.N. s/amparo" del 5/03/03 (LA LEY, Supl. Esp. 2003, p. 178), en el que la Corte invocó la doctrina para rebatir el argumento del Estado de que los dólares depositados en los bancos eran "ficticios".
(46) Hace trece años traté el tema en: "El cambio de jurisprudencia de jurisprudencia sobre interpretación de normas procesales y el comienzo de su aplicación (A propósito de las posiciones antagónicas de la CSJN y de la SCBA), publicado en E.D. 169-276.
(47) Fallos: 308:490.
(48) Fallos: 308:552 (15/04/86)
(49) En "Strada" la Corte dijo que por "superior tribunal de la causa" debía entenderse el órgano judicial erigido como supremo por la Constitución de la Provincia. Anteriormente, una jurisprudencia vacilante aceptaba que se recurrieran directamente las sentencias de las cámaras de apelaciones o tribunales de instancia única, en la medida que en ello se agotaran los recursos ordinarios.
(50) Fallos: 311:2082 y LA LEY, 1989-A, 478.
(51) B. 50.359.
(52) Fallos "Isaac, Jorge y otro c. Prov. de Bs. As." (B. 50.934) del 27/06/95.
(53) LA LEY, 11-227.
(54) "Jurisprudencia jurígena", LA LEY, 1986-C, 167.
(55) "Efectos ex nunc de un cambio de jurisprudencia", E.D. 142-967.
(56) Esta solución fue propiciada por Morello con motivo del fallo "Strada", diciendo que debía establecerse un derecho jurisprudencial de transición (J.A. 1990-IV-61).
(57) Carrió brindó una serie de conferencias en 1963 sobre el lenguaje y el derecho (publicadas en 1965 como "Notas sobre lenguaje y derecho", y en 1979 por Abeledo Perrot), donde criticó afirmaciones de Soler vetidas en sus libros "Fe en el derecho" y "La interpretación de la ley". Soler respondió en "Las palabras de la ley" (México, 1969), a lo que Carrió replicó con "Algunas palabras sobre las palabras de la ley" (pub. como libro por A. Perrot, e incluido en la ed. de 1979 de "Notas sobre lenguaje y derecho"). Finalmente Soler contestó en un artículo titulado "El juez y el súbdito" (LA LEY, 142-1094).
(58) Además, el Dr. Zaffaroni integra actualmente la Corte y, como hemos visto, se ha pronunciado en contra de su validez constitucional.
(59) "Recurso de inaplicabilidad de ley", Rev. de Der. Procesal n° 3, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1999.
(60) Ob. cit.
(61) "Plenarios y escándalos", LA LEY, 2007-A, 1199.
(62) La conclusión sería distinta si se considerara que el fallo plenario tiene la naturaleza de la ley porque en tal caso sería aplicable el art. 3 del Código Civil.

1 comentario:

  1. Leyendo en internet, encontré este articulo que me recordó la clase del Jueves pasado cuando los profesores comentaban que los juicios que los jubilados hacen al ANSES podrian generar una consecuencia ec. importante para el pais si salieran todas las sentencias favorables a los que accionan, y por ello las sentencias que salen respecto este tema(Como otros) son minimas.
    Me resulto interesante por eso se los dejo.
    Saludos,

    Con 103 años recién hoy cobrará un juicio por ajustes de haberes que inició en el 2.007
    by DRA. ADELA PRAT on OCTUBRE 26, 2012
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    Aron Schvartzman le ganó un litigio a la Anses; pero la Justicia se demoró en pagarle la sentencia. Médico y campeón de ajedrez fue declarado Personalidad Destacada



    Tiene 103 años, y una vida dedicada a la Medicina y al ajedrez. Pese a los servicios que brindó a la comunidad, tuvo que padecer un calvario, al igual que tantos otros jubilados, cuando quiso lo que le correspondía: cobrar más de pensión por reajuste de haberes.



    Así fue como llegó a la Justicia, y le ganó el Juicio a la ANSES. Pese a todo, no le pagaban la sentencia. Y los días y meses transcurrían sin más. Hoy, finalmente, según informa Clarín, cobrará.



    Aron Schvartzman se recibió de médico cirujano en la Universidad de Buenos Aires (UBA) en 1935, profesión que sólo dejó de practicar a los 101 años, ya que luego de pasar formalmente a la tercer edad en 1975, luego se desempeñó como consultor.



    Además fue Campeón Nacional de Ajedrez – se retiró invicto luego de 17 años - y también ostentó el título Sudamericano.



    Todos esos méritos hicieron que en el año 2.010 la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires lo reconociera como ” Personalidad Destacada”.



    Actualmente Schvartzman cobra unos $ 4.000 por mes y con el ajuste pasará a cobrar un poco más de $ 6.000, con retroactividad. El ex- ajedrecista basó su pedido en el caso “BADARO”, que sentó jurisprudencia, luego de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación determinase que el reajuste no debe ser menor al 54%.



    Además de Sr. Schvartzman, otros 794 jubilados, se encuentra en el listado de pago de sentencias de la segunda quincena de octubre.

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