Valor de los plenarios descalificados por la Corte Suprema
de Justicia
Laplacette, Carlos José
Publicado en: LA LEY 27/02/2009 , 7 • LA LEY 2009-B , 848
Fallo Comentado:
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C (CNCiv)(SalaC)
CNCiv., sala C ~ 2008/07/08 ~ Minaglia, Mónica Adela c. Expreso La Nueva Era
S.A Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil, sala C (CNCiv)(SalaC) CNCiv., sala C ~ 2008-07-13 ~ Fernández Lupa, Inés
c. Línea 271 Empresa Tomás Guido S.A. y otros
Sumario: SUMARIO: I. Introducción. - II. Valor de la
doctrina constitucional de la Corte. - III. Una interpretación razonable del
art. 303 CPCC
Voces
I. Introducción
Las sentencias que se comentan declaran la inoponibilidad al
damnificado de la franquicia como límite de cobertura en los contratos de
seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al
transporte público de pasajeros. Lo hacen con fundamento en lo resuelto por el
plenario "Obarrio – Gauna", aun cuando la Corte Suprema ha
descalificado por arbitrario el razonamiento seguido por la mayoría del
plenario.
La Cámara se ampara en la afirmación de que conforme al art.
303 del Código de Procedimientos, la interpretación de la ley establecida en
una sentencia plenaria es obligatoria tanto para ella como para los jueces
inferiores del fuero, y sólo puede ser modificada por un nuevo plenario. En
cambio, se afirma en las sentencias, no existe norma alguna que determine la
obligatoriedad de los fallos de la Corte Suprema.
II. Valor de la doctrina constitucional de la Corte
Asiste razón a la Cámara cuando afirma que, a diferencia de
lo que ocurría durante la vigencia de la Constitución de 1949, ni la ley ni la
propia Constitución establecen de manera expresa la obligatoriedad de seguir la
doctrina de los fallos de la Corte Suprema de Justicia.
Sin embargo, hasta el año 1994, la Constitución nacional
tampoco tuvo ninguna norma que reconociera expresamente la facultad de los
jueces de declarar la inconstitucionalidad de una norma. A pesar de ello, esa
facultad existió.
Lo propio puede decirse del efecto vinculante de los fallos
de la Corte. Con mayor o menor amplitud, la Corte Suprema ha expresado que sus
precedentes tienen cierto grado de vinculación para los tribunales inferiores.
Ya sea un deber moral, institucional o directamente un deber jurídico, lo
cierto es que los tribunales inferiores que se aparten sin fundamentos de la
doctrina de Corte en materia constitucional, estarán violando la interpretación
que la propia Corte ha hecho de la Carta Magna.
Tengamos presente que la Corte Suprema no puede ser
considerada un tribunal más. Es el tribunal de mayor jerarquía constitucional,
y como tal su función reside en preservar la vigencia del orden constitucional
procurando que las sentencias judiciales se adecuen al Estado de Derecho
impuesto por la Constitución. Como consecuencia, es el intérprete final de la
Constitución a cuya doctrina corresponde supeditar la validez de los fallos
emanados de los tribunales inferiores, tanto federales como provinciales (1).
La propia Corte ha señalado que carecen de fundamentos las
sentencias que se aparten de sus precedentes sin aportar nuevos argumentos que
justifiquen modificar lo decidido por ésta como intérprete supremo de la
Constitución (2); una sentencia dictada en tales condiciones es una sentencia
arbitraria, y como tal contraria al art. 18 de la Constitución Nacional. Es
decir, una sentencia que no satisface el derecho de defensa en juicio de las
personas.
Por lo tanto, parece un error continuar afirmando hoy que
para los jueces inferiores la doctrina de la Corte Suprema es indiferente o que
no existe obligación jurídica alguna de seguirla. Por el contrario, ellos sólo
podrían eludir la aplicación de esa doctrina recurriendo a nuevos argumentos, o
demostrando que aquélla no es extensible al caso concreto por las
particularidades que presenta.
III. Una interpretación razonable del art. 303 CPCC
Al haber resuelto la Corte que los razonamientos normativos
del plenario "Obarrio - Gauna" son arbitrarios (3), lo que en
realidad está diciendo es que ese plenario es contrario a la Constitución.
Siendo así, mal podría argumentarse la obligación de los jueces de continuar
aplicándolo; aun cuando se pretenda recurrir a la letra de una norma ritual,
como es el caso del art. 303 CPCC.
¿Puede el legislador sancionar una ley que obligue a los
jueces a dictar sentencias contrarias a la Constitución? Desde luego que no;
una ley de esas características sería inconstitucional. Por lo tanto, si
llegásemos a la conclusión de que —en este caso— el art. 303 CPCC obliga a los
jueces a dictar sentencias con base en razonamientos que la Corte ha declarado
arbitrarios, frente al pedido del particular, debería declararse la
inconstitucionalidad de esa norma.
Sin embargo, no considero que esa solución extrema sea
necesaria. Conforme siempre se ha destacado, toda vez que existan dos
interpretaciones posibles de una norma, debe escogerse aquella que la preserva
y no la que nos lleve a su nulidad.
Es regla de hermenéutica de las leyes —ha expresado la
Corte— atender a la armonía que ellas deben guardar con el resto del
ordenamiento jurídico y con las garantías de la Constitución Nacional, razón
por la cual no es siempre recomendable el atenerse estrictamente a sus
palabras, ya que el espíritu que las nutre es el que debe determinarse en
procura de una aplicación racional (4). A tal fin no debe prescindirse de las
consecuencias que derivan de la interpretación, pues ellas permiten verificar
su razonabilidad y su coherencia con el sistema en que está engarzada la norma
(5).
Parece entonces completamente válido interpretar que art.
303 del ritual no es aplicable cuando el plenario ha sido descalificado por la
Corte (6). Para tal fin, basta con considerar que cuando la norma establece la
obligatoriedad de una interpretación legal, implícitamente damos por sentado
que debe tratarse de una interpretación legal válida. No resultaría razonable
creer que haya sido intención del legislador procurar otra cosa que la
uniformidad del derecho común, como sería privar a la Corte Suprema de su
condición de intérprete final de la Constitución Nacional.
Si la Corte ha concluido que la interpretación normativa de
"Obarrio – Gauna" es arbitraria y, por lo tanto, su aplicación da
lugar a una sentencia inconstitucional, a menos que se brinden nuevos
argumentos jurídicos o se expliquen las diferencias fácticas que justifican no
extender aquí la doctrina del Tribunal, no existe ningún motivo para aplicar el
plenario, respetando una interpretación literal de la norma procesal, pero al
costo de violar nuevamente la Constitución nacional.
(1) BADENI, Gregorio, "Tratado de Derecho
Constitucional", 2ª ed., La Ley, Bs. As. 2006, t. II, ps. 1776. Afirma
Néstor Sagüés que la Corte ha realizado "una interpretación constitucional
mutativa por adición, actualmente con textura de derecho consuetudinario, de
tal modo que agregó al hoy art. 117 de la Constitución una frase según la cual
los tribunales inferiores deben aplicar la doctrina que ella fije, salvo que
dieren razones valederas y nuevas para apartarse de ellas" ("La
vinculatoriedad de la doctrina de la Corte Suprema", LA LEY, 2008-E, 837).
(2) Fallos 307:1094; 311:1644, 318:2060, 323:2648, entre
muchísimos otros. Y aunque en algunas ocasiones esta doctrina no ha sido
seguida por el Tribunal, su actual composición recientemente ha reiterado una
vez más la vigencia de la misma ("Cornejo c. Estado Nacional",
18/12/2007).
(3) "Nieto, Nicolasa del Valle c. La Cabaña S.A."
(08-08-2006); "Cuello, Patricia Dorotea c. Lucena, Pedro Antonio"
(07-08-2007); "Villarreal, Daniel Alberto c. Fernández, Andrés
Alejandro" (28-08-2006 y 4-03-2008).
(4) Fallos 315:380.
(5) Fallos 328:53.
(6) Así lo sostienen, por ejemplo, Sagüés (op. cit.) y
Emilio Ibarlucía ("Fallos plenarios y doctrina de la Corte Suprema",
LA LEY, 15/12/2008).
hola, me resultó interesante el articulo. En el siguiente enlace ( http://www.marval.com.ar/Publicaciones/MarvalNews/ArticuloMN/tabid/96/language/es-AR/Default.aspx?ItemID=1920) se sigue la coherencia de la publicación de la ley. La Sala introdujo la modificación realizada en la ley del consumidor lo cual sería una cuestión que no tuvo la Corte al momento de fallar en el caso Obarrio, para apartarse de la doctrina que surge de la sentencia del maximo tribunal. saludos
ResponderBorrarHola Marcelo!, gracias por tu aporte! que bueno que te interese el tema. la pregunta es: ¿Prevalecen las sentencias de la CSJN por sobre la doctrina plenaria? y la misma pregunta puede hacerse al revés
BorrarEs un debate abierto y apasionante. Saludos!