jueves, 27 de septiembre de 2012

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala I Mission Insurance Company Trust c. Caja Nac. de Ahorro y Seguro --en liquidación--. • 24/04/1997




Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala I
Mission Insurance Company Trust c. Caja Nac. de Ahorro y Seguro --en liquidación--. • 24/04/1997 

Publicado en: LA LEY 1998-D , 338  • DJ 1998-3 , 316 
Cita online: AR/JUR/2459/1997
Voces
Voces: EJECUCION DE SENTENCIA - EXCEPCION DE ARRAIGO - EXEQUATUR - SENTENCIA - SENTENCIA EXTRANJERA
Sumarios
1 - -- El art. 518 del Cód. Procesal, en cuanto establece que para el trámite del exequátur se seguirá el procedimiento de los incidentes cuando se trate de sentencias originarias de países que no tienen con el nuestro un tratado sobre la materia, es aplicable al caso, pues no existe convenio con los Estados Unidos de Norteamérica sobre asistencia judicial o de procedimiento civil.

2 - -- Es improcedente la excepción de arraigo en el procedimiento que establece el art. 518 del Cód. Procesal, toda vez que la actividad de la parte contra quien se pronunció la sentencia debe circunscribirse a examinar si concurren o no los requisitos a que está subordinada la conversión de la sentencia extranjera en título ejecutorio. Recién entonces, y en la hipótesis de que se admita su ejecución, podrán oponerse las defensas que contempla el art. 506 del Cód. Procesal.

3 - -- La audiencia que se acuerda a la parte contra quien se pide la ejecución de la sentencia dictada en país extranjero sólo tiene por objeto oír observaciones sobre su forma, pues la oposición de excepciones y su prueba no son trámites esenciales en la primera etapa del exequatur.


TEXTO COMPLETO:
2ª Instancia. -- Buenos Aires, abril 24 de 1997.
Considerando: I. El a quo, con fundamento en el trámite de los incidentes que cabe imprimir a estas actuaciones, desestimó "in limine" la excepción de arraigo opuesta por la Caja Nacional de Ahorro y Seguro --en liquidación--. Ello provoca su queja, pues sostiene que éste es un proceso especial de conocimiento, en el que se debe admitir este tipo de defensas.
II. Como primera reflexión es oportuno señalar que esta sala (aunque con distinta composición) recordó que el art. 518 del Cód. Procesal establece que para el trámite del exequatur se seguirá el procedimiento de los incidentes cuando se trate de sentencias originarias de países que no tienen con el nuestro, tratado sobre la materia (conf. causa 0296 del 26/5/89). Tal es el caso sub examine, pues no existe convenio con los Estados Unidos de Norteamérica sobre asistencia judicial o de procedimiento civil.
III. Desde tal perspectiva, es claro que no corresponde deducir excepciones como la interpuesta, porque resulta ajeno al procedimiento que el código ha establecido, toda vez que la actividad de la parte contra quien se dictó el pronunciamiento se debe circunscribir a examinar si concurren o no los requisitos a que se halla subordinada la conversión de la sentencia extranjera en título ejecutorio. Recién entonces, y para la hipótesis de que se admita su ejecución, se podrán oponer las defensas que contempla el art. 506 del Cód. Procesal (conf. Podetti, J. R., "Tratado de las ejecuciones", t. VII-B, p. 310, 2ª ed., actualizada por V. A. Guerrero Leconte).
Así fue resuelto por esta cámara, cuando señaló "... que la audiencia que se acuerda a la parte contra quien se pide la ejecución de la sentencia dictada en país extranjero, sólo tiene por objeto oír observaciones sobre su forma...", pues no considera a la oposición de excepciones, ni su prueba, trámites esenciales en la primera etapa del exequatur (conf. "in re": "The London Merchant Bank Ltd. y otro c. Rosa", del 27/5/25, publicado en JA, 15-796; Podetti, op. cit.).
Por lo expuesto, el tribunal resuelve: confirmar la decisión apelada, con costas de la alzada a cargo de la recurrente (conf. arts. 68 y 69, Cód. Procesal). -- Francisco H. de las Carreras. -- Jorge G. Pérez Delgado. -- Martín D. Farrell.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario