Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala I
Mission
Insurance Company Trust c. Caja Nac. de Ahorro y Seguro --en liquidación--. • 24/04/1997
Publicado en: LA
LEY 1998-D , 338 • DJ 1998-3 , 316
Cita online: AR/JUR/2459/1997
Voces
Voces: EJECUCION
DE SENTENCIA - EXCEPCION DE ARRAIGO - EXEQUATUR - SENTENCIA - SENTENCIA EXTRANJERA
Sumarios
1 - -- El art.
518 del Cód. Procesal, en cuanto establece que para el trámite del exequátur se
seguirá el procedimiento de los incidentes cuando se trate de sentencias
originarias de países que no tienen con el nuestro un tratado sobre la materia,
es aplicable al caso, pues no existe convenio con los Estados Unidos de
Norteamérica sobre asistencia judicial o de procedimiento civil.
2 - -- Es
improcedente la excepción de arraigo en el procedimiento que establece el art.
518 del Cód. Procesal, toda vez que la actividad de la parte contra quien se
pronunció la sentencia debe circunscribirse a examinar si concurren o no los
requisitos a que está subordinada la conversión de la sentencia extranjera en
título ejecutorio. Recién entonces, y en la hipótesis de que se admita su
ejecución, podrán oponerse las defensas que contempla el art. 506 del Cód. Procesal.
3 - -- La
audiencia que se acuerda a la parte contra quien se pide la ejecución de la
sentencia dictada en país extranjero sólo tiene por objeto oír observaciones
sobre su forma, pues la oposición de excepciones y su prueba no son trámites
esenciales en la primera etapa del exequatur.
TEXTO COMPLETO:
2ª Instancia. --
Buenos Aires, abril 24 de 1997.
Considerando: I.
El a quo, con fundamento en el trámite de los incidentes que cabe imprimir a
estas actuaciones, desestimó "in limine" la excepción de arraigo
opuesta por la Caja Nacional de Ahorro y Seguro --en liquidación--. Ello
provoca su queja, pues sostiene que éste es un proceso especial de
conocimiento, en el que se debe admitir este tipo de defensas.
II. Como primera
reflexión es oportuno señalar que esta sala (aunque con distinta composición)
recordó que el art. 518 del Cód. Procesal establece que para el trámite del
exequatur se seguirá el procedimiento de los incidentes cuando se trate de
sentencias originarias de países que no tienen con el nuestro, tratado sobre la
materia (conf. causa 0296 del 26/5/89). Tal es el caso sub examine, pues no
existe convenio con los Estados Unidos de Norteamérica sobre asistencia
judicial o de procedimiento civil.
III. Desde tal
perspectiva, es claro que no corresponde deducir excepciones como la
interpuesta, porque resulta ajeno al procedimiento que el código ha
establecido, toda vez que la actividad de la parte contra quien se dictó el
pronunciamiento se debe circunscribir a examinar si concurren o no los
requisitos a que se halla subordinada la conversión de la sentencia extranjera
en título ejecutorio. Recién entonces, y para la hipótesis de que se admita su
ejecución, se podrán oponer las defensas que contempla el art. 506 del Cód.
Procesal (conf. Podetti, J. R., "Tratado de las ejecuciones", t.
VII-B, p. 310, 2ª ed., actualizada por V. A. Guerrero Leconte).
Así fue resuelto
por esta cámara, cuando señaló "... que la audiencia que se acuerda a la
parte contra quien se pide la ejecución de la sentencia dictada en país extranjero,
sólo tiene por objeto oír observaciones sobre su forma...", pues no
considera a la oposición de excepciones, ni su prueba, trámites esenciales en
la primera etapa del exequatur (conf. "in re": "The London
Merchant Bank Ltd. y otro c. Rosa", del 27/5/25, publicado en JA, 15-796;
Podetti, op. cit.).
Por lo expuesto,
el tribunal resuelve: confirmar la decisión apelada, con costas de la alzada a
cargo de la recurrente (conf. arts. 68 y 69, Cód. Procesal). -- Francisco H. de
las Carreras. -- Jorge G. Pérez Delgado. -- Martín D. Farrell.
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