Juzgado de 1ra.
Instancia en lo Contenciosoadministrativo Nro. 2 de La Plata
Milantic Trans
S.A. c. Astillero Río Santiago y otro • 17/11/2006
Publicado en: LA
LEY 2008-A , 59
Cita online: AR/JUR/10869/2006
Hechos
La sociedad
comercial foránea que celebró un contrato de construcción naval con un
astillero de la Provincia de Buenos Aires solicitó la ejecución del laudo
arbitral extranjero que había aplicado el mecanismo de composición de
diferendos previsto en la Convención de Nueva York —aprobada por la ley
nacional 23.619— al referido contrato, condenando al astillero a pagarle una
indemnización derivada de la resolución del contrato. La Provincia de Buenos
Aires opuso la excepción de incompetencia, alegando la inaplicabilidad de la
referida convención al caso. El juez desestimó la excepción e hizo lugar a la
ejecución.
Sumarios
1 - Resulta
procedente el pedido de ejecución del laudo arbitral extranjero que aplica el
mecanismo de composición de diferendos previsto en la Convención de Nueva York
—aprobada por la ley nacional 23.619 (Adla, XLVIII-D, 4230)— al contrato de
construcción naval celebrado entre una sociedad comercial foránea y un
astillero de la Provincia de Buenos Aires, pues, la incorporación de la mentada
convención al ordenamiento jurídico la erige en ley suprema de la Nación, lo
cual implica la introducción automática de sus disposiciones a nivel local y
nacional, y en tanto no se advierte que el pronunciamiento arbitral sea
incompatible con la legislación local, toda vez que nuestro ordenamiento
establece que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes
una regla a la cual deben someterse como a la ley misma.
2 - Es
improcedente la excepción de falta de legitimación opuesta por la Provincia de
Buenos Aires en la ejecución del laudo arbitral extranjero seguido por una
empresa foránea contra un astillero provincial por el incumplimiento del
contrato de construcción naval que celebraron, pues, si bien el Decreto
Provincial 4538/93 creó un ente administrador del referido astillero con
carácter de entidad autárquica de derecho público, ello devino en una mera
declaración formal, ya que no se concretó la aprobación de su estructura
orgánico funcional, no se conformó un órgano de administración y carece de
patrimonio propio afectado al cumplimiento de sus fines.
TEXTO COMPLETO:
1ª Instancia.—
La Plata, noviembre 17 de 2006.
Resulta: I) Que
el apoderado de la firma "Milantic Trans S.A., solicita el reconocimiento
y ejecución del laudo arbitral extranjero dictado en el proceso caratulado
"Milantic Trans S.A. de Panamá c/ Astillero Río Santiago", de fecha
15 de noviembre de 2004, respecto del Ente Administrador del Astillero Río
Santiago y la Provincia de Buenos Aires.
Manifiesta que
el referido laudo fue dictado, luego del proceso llevado adelante por las
partes en la jurisdicción acordada entre ellas, en la ciudad de Londres en el
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Reclama en
concepto de capital, la suma de tres millones doscientos cuarenta y ocho mil
quinientos sesenta y ocho dólares estadounidenses con cincuenta centavos en
dicha moneda y los intereses desde la mora del deudor a una tasa de 5.5 anual,
cuyo monto presupuesta en un millón trescientos veintiún mil dólares
estadounidenses. Aclara que en cuanto a los costos, los documentos que
acreditan el pronunciamiento del tribunal con relación a ese rubro, se
producirán a la brevedad, reservándose el derecho de ampliar la presente
ejecución hasta la oportunidad procesal pertinente.
Destaca que el
laudo que se ejecuta se enmarca en las previsiones de la Convención sobre el
Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras aprobada en
Nueva York y ratificada en nuestro ordenamiento por la ley n° 23.619,
principios recogidos por los ordenamientos adjetivos nacionales y provinciales,
tal como surge de los artículos 516 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Provincia de Buenos Aires.
Resalta que la
decisión que aquí se ejecuta es el pronunciamiento definitivo del tribunal
arbitral interviniente, ya que la Convención es sólo aplicable a
pronunciamientos extranjeros calificables como "laudos", es decir,
decisiones de naturaleza jurisdiccional, sujetas a vías de apelación -que en
este caso no se han ejercido- y cuya ejecución emerge de los actos procesales luego
de un procedimiento contradictorio.
En cuanto a los
antecedentes señala que con fecha 26 de agosto de 1993, fue firmado el
"Contrato de Transferencia de Astilleros y Fábricas Navales del Estado
S.A.", entre el Estado Nacional y la Provincia de Buenos Aires, mediante
el cual la Nación transfiere a la Provincia de Buenos Aires, y esta acepta,
determinados activos, contratos con terceros en curso de ejecución y el total
del personal correspondiente a Astilleros y Fábricas Navales del Estado S.A.
(AFNE). El contrato fue ratificado por ley n° 11.615 por parte de la
Legislatura de la Provincia de Buenos Aires y aprobado por el decreto n°
1787/93 del Poder Ejecutivo Nacional.
Explica que en
el mencionado contrato de transferencia la Provincia de Buenos Aires se
comprometió al mantenimiento de la capacidad técnica de la Unidad Productiva
Transferida y a tal fin dictó el decreto n° 4538/93, cuyo artículo 1° crea, en
el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, el Ente Administrador del Astillero
Río Santiago, con carácter de entidad autárquica de derecho público, dotándolo
de la suficiente capacidad para actuar pública o privadamente dentro del ámbito
de competencia que le asigna la norma. Agrega que este esquema de
administración pública del Astillero informa toda la normativa vigente y
aplicable en la especie (decretos n°s. 4538/93; 112/93; 1045/04; 1690/04;
1947/04; leyes n°s. 11.615/96 y 13.175, Ley de Ministerios, art. 36). Destaca
que en la actualidad, por imperio del decreto n° 1987/04, el Ente Administrador
del Astillero Río Santiago depende de la Jefatura de Gabinete de la Provincia
de Buenos Aires.
Afirma que en
definitiva, no hay espacio para dudar de la titularidad de la Provincia de
Buenos Aires sobre el Astillero Río Santiago, por lo que corresponde la
extensión del reconocimiento del laudo arbitral traído a estos estrados,
quedando el Estado Provincial obligado al pago de la suma que surge del
referido laudo que por esta acción se ejecuta.
Recuerda que la
política económica de la década de 1990, con la liquidación de las empresas del
Estado, dejó sin clientes al Astillero, circunstancia que lo obligó a buscar
compradores de sus productos en el exterior, y en esa línea de acción firmó el
contrato de construcción con Milantic Trans que es una empresa panameña de
íntegra propiedad de un reconocido grupo marítimo holandés de nombre Orient
Shipping y dada la nacionalidad de las partes se convino una tercera
jurisdicción arbitral.
Mediante el
contrato de construcción naval de fecha 12 de marzo de 1996, el Ente
Administrador del Astillero Río Santiago acordó diseñar, construir, botar,
equipar y finalizar un buque granelero monohélice de veintisiete mil toneladas
de porte. La empresa Milantic acordó aceptar la entrega del buque construido
por el Astillero con sujeción a las especificaciones que se indican en el
acuerdo. Correlativamente, el 29 de agosto de 1996, la Legislatura de la
Provincia de Buenos Aires, sanciona la ley n° 11.837 por la cual se autoriza al
Ente Administrador del Astillero Río Santiago a contratar garantías bancarias
para la construcción de un buque y mediante decreto n° 4154 se aprobó el
contrato de garantías bancarias para llevar adelante la construcción del buque.
Pone de resalto
que la Cláusula XIV del referido contrato se convino que las controversias
respecto de cualquier asunto debían someterse a arbitraje en Londres ante un
comité de tres personas, designando las partes a cada una de ellas y la tercera
por las personas elegidas por las partes. Transcribe textualmente la cláusula
contractual.
Aduce que
surgieron controversias entre las partes que fueron sometidas a arbitraje
conforme a lo convenido.
Explica que más
allá de ser motivo del proceso arbitral, y no del reconocimiento de esta
sentencia extranjera, la decisión arbitral no hace sino fallar en cuanto a
derecho y sentido común, pues Astillero se demoró en demasía en la entrega del
buque, no cumplió ninguno de los plazos pactados, tampoco observó las prórrogas
acordadas, esgrimió causales de fuerza mayor inverosímiles y no cumplió con los
requisitos técnicos establecidos conforme los parámetros de construcción del
buque. Finalmente vendió el buque a un comprador alemán, ajeno totalmente al
contrato, siendo todo ello analizado en el laudo y recogido en el punto D de
los considerandos de la referida decisión.
Destaca que a
fin de resolver las controversias contractuales Milantic Trans designó como
arbitro primero a Michael Ferryman y, tras el fallecimiento de este, a Edward
Mocatta. Por su parte Astillero designó a John Maskell, quien firmó el laudo
que se ejecuta sin disidencia con el tribunal que integra.
Sostiene que el
Astillero fue debidamente notificado del inicio del proceso conforme las
convenciones contractuales pactadas, compareció al proceso arbitral debidamente
representado sucesivamente por las firmas de letrados denominadas Herbert Smith
y Colman Fenwick & Willam, e hizo valer su derecho de defensa. Nominó un
árbitro, esgrimió el derecho que le asistía, opuso las excepciones del caso y
produjo la prueba correspondiente que se recabó tanto en Londres como en la
República Argentina. Todo ello de acuerdo con los principios que guían la
referida Convención Sobre Reconocimiento de Laudos Arbitrales Extranjeros,
aprobada por ley 23.619.
Reitera la
consistencia absoluta entre los principios que guían el contradictorio regulado
por las leyes procesales locales y este proceso, de lo cual concluye que no
existe violación al orden público local en ninguna parte de la decisión, ya sea
en cuanto a los fundamentos del reclamo, como a los intereses fijados y en
cuanto a las costas del proceso.
Afirma que los
días 11, 14 y 15 del octubre de 2004 se celebraron audiencias ante el tribunal
compuesto por los señores Edward Mocatta, John Maskill y Cristoph Fyans y luego
de casi diez años de proceso, negociaciones, interrupciones y prórrogas a
solicitud de la demandada, el día 15 de noviembre de 2004, se dictó el laudo
arbitral que aquí se ejecuta.
Destaca que el
referido decisorio dispone que el Astillero pague a Milantic Trans S.A., la
suma de tres millones doscientos cuarenta y ocho mil quinientos sesenta y ocho
dólares estadounidenses, con cincuenta centavos en dicha moneda, estableciendo
el pago de intereses sobre dicho monto a partir del 18 de enero de 1999 hasta
la fecha de su efectivo pago a una tasa de interés anual de 5,5% convertible
trimestralmente. Sostiene que todo ello se encuentra en estricta observancia
del orden público argentino en la materia.
Añade que la
actualización practicada conforme al interés fijado resulta en la suma de dólares
estadounidenses cinco millones ciento cincuenta y cinco mil dólares
estadounidenses. Aclara que dicha suma está actualizada sólo hasta el 14 de
marzo de 2005, por lo que se deberá actualizar hasta el efectivo pago por parte
de la demandada.
Agrega que el
laudo también dispone el pago de los costos en los que ha incurrido Milantic
Trans para su representación letrada en el proceso arbitral, adjuntando copia
de la carta enviada por los letrados de la accionada consintiendo los costos de
la representación. Aclara que el tribunal arbitral interviniente se encuentra
en proceso de emitir una decisión sobre el tema.
Respecto a la
ejecutabilidad del laudo reitera que la Convención de Nueva York sobre
Reconocimiento y Validez de los Laudos Arbitrales Extranjeros es ley en la
República Argentina y que dicho instrumento también fue ratificado por el Reino
Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en el año 1975.
Ofrece como
prueba de que la perdidosa no ha apelado el laudo, la nota remitida por el
representante legal del Ente ante el tribunal arbitral, señor Andrew
Camberlain, quien manifiesta que no ha recibido instrucciones para presentar un
recurso de apelación contra el decisorio. Que para mayor certeza ha solicitado
al Juez a cargo de la lista de causas mercantiles de la Royal Court of Justice
de Londres, que certifique que la demandada no ha presentado recurso de
apelación alguno contra el decisorio, destacando que esta documentación se
encuentra glosada en autos, debidamente certificada, traducida al castellano y
apostillada, conforme ley n° 23.458 (fs. 29/30).
Ante una
eventual solicitud de cautio judicatum solve, rechaza tal medida dada su
improcedencia, ya que entiende que este proceso es ejecutivo y no es viable una
excepción en tal sentido.
Sobre la moneda de
pago aduce que el laudo impone la obligación del Astillero de pagar en dólares
estadounidenses y que toda otra solución sería violatoria del derecho de
propiedad, motivo por el cual se reserva el derecho de peticionar ante la
instancia correspondiente.
Finalmente, pide
formalmente la imposición de costas a la accionada en la presente ejecución,
pues entiende que el Astillero consintió la extraterritorialidad de la ley y la
jurisdicción en este caso y que luego de consentir el laudo debió cumplir con
la obligación de pago en legal tiempo y forma ante el tribunal competente. Que
ante su incumplimiento, solicita se le impongan las costas de este proceso,
siguiendo los principios rectores de imposición al vencido.
II) Que a fojas
168, el apoderado de la firma accionante amplia el monto del reclamo contra la
demandada por el importe que surge del laudo relativo a las costas, dictado el
1° de julio de 2005 por el tribunal interviniente, en virtud de que las partes
no llegaron a un acuerdo sobre las costas y costos del procedimiento. Acompaña
copia autenticada del laudo y su traducción al castellano (fs. 132/166).
Destaca que en
dicho pronunciamiento, el tribunal integrado por los señores Maskell, Mocatta y
Fyans, consideró los costos erogados por la actora en autos y dispuso que la
ejecutada, debe abonar la siguiente suma: a) doscientos veinte mil ochenta
libras esterlinas con once centavos (L 220.080,11), más intereses compuestos a
una tasa anual de 6,75 % desde la fecha del primer laudo hasta la fecha del
efectivo pago, siendo que dicha suma debe ser calculada en períodos de tres
meses; b) siete mil setecientos cincuenta libras esterlinas (L 7.750) más
intereses compuestos a una tasa anual de 6,75 % desde la fecha del presente
laudo hasta la fecha del pago, siendo que dicha suma debe ser calculada en
períodos de tres meses.
Puntualiza que
el monto reclamado en esta ampliación, asciende a la suma de libras esterlinas
doscientas veintisiete mil ochocientas treinta con once centavos (L
227.830,11).
Hace notar la
independencia de criterio del tribunal arbitral que, más allá de haber
consentido la requerida en la planilla de costos presentada por su poderdante,
disminuyó los montos que esa parte reclama.
Reitera que la
Convención de Nueva York sobre Reconocimiento y Validez de los Laudos
Arbitrales Extranjeros es ley en la República Argentina y que dicho instrumento
internacional también fue ratificado por el Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte en el año 1975.
Recuerda que la
observancia del plexo normativo local de dicho instrumento internacional
determina los requisitos de admisibilidad del presente laudo, a saber: su
original firmado por los miembros del tribunal, su traducción al idioma
castellano y su correspondiente apostillado. Sostiene que tales recaudos se
cumplen en la presente ejecución.
Deja formalmente
plasmada la reserva del derecho que asiste a esa parte de continuar ampliando
los montos reclamados hasta la fecha de su efectivo pago.
III) Que de la
ejecución del laudo arbitral extranjero se confirió traslado a Fiscalía de
Estado y Astillero Río Santiago (fs. 126 y 181).
IV) Que a fojas
256/263, se presenta el apoderado de Fiscalía de Estado y contesta el traslado
conferido oportunamente.
Señala que su
mandante, la Provincia de Buenos Aires, carece de la legitimatio ad causam, ya
que no es titular pasivo de la relación jurídica sustancial que dio origen a
este proceso.
Aduce que por
medio del decreto n° 4538/93, se creó en el ámbito de la Provincia de Buenos
Aires, el Ente Administrador del Astillero Río Santiago, con carácter de
entidad autárquica de derecho público y por tanto entiende que no existe
identidad entre la persona demandada, Provincia de Buenos Aires y el sujeto
pasivo de la relación sustancial controvertida, Ente Administrador del Astillero
Río Santiago, afirmando que éste es un sujeto de derecho distinto del Estado
provincial, que posee una personalidad jurídica y patrimonio propio (art. 9°,
decreto cit.), y por ende, no se identifica con aquel.
Por ello,
solicita que al momento de resolver el presente exequátur, se haga lugar a la
falta de legitimación opuesta, con expresa imposición de costas.
A todo evento,
articula las defensa que hacen al derecho de su representada.
Considera que la
Convención de de Nueva York del año 1958, resulta inaplicable al caso ya su
artículo 2° establece que la misma sólo comprende los litigios surgidos de
relaciones jurídicas -contractuales o no- consideradas comerciales por su
derecho interno. Destaca que el contrato de construcción de embarcación que
unió a la entidad autárquica con el particular foráneo, perseguía el
cumplimiento de una finalidad netamente administrativa de interés público,
tendiente a lograr el mantenimiento de la actividad productiva del Astillero
Río Santiago, dar cumplimiento a los objetivos estratégicos del Ente, generar
fuentes de trabajo y acentuar el desarrollo productivo de la zona.
Por tal motivo
solicita el rechazo del pedido de reconocimiento y ejecución del laudo arbitral
peticionado por la actora, ya que el Código Procesal no establece ningún
procedimiento para ejecutar laudos arbitrales foráneos.
Para la
hipótesis que se entendiera que el caso resulta alcanzado por las previsiones
de la Convención de Nueva York, señala que también por aplicación del artículo
V.1.a) de la citada Convención, se debe denegar el reconocimiento y ejecución
de la sentencia arbitral, cuando una de las partes sometidas al arbitraje se
encontrara sujeta a alguna incapacidad en virtud de la ley que le resulta
aplicable.
Afirma que del
contrato de construcción surge que su validez y eficacia se encontraba sujeto
al cumplimiento de condiciones precedentes, entre las que se destacan que su
aprobación debía realizarse por el gobierno de la Provincia de Buenos Aires, en
forma de ley específica y notificarse tal aprobación por parte del Constructor
al Comprador.
Sostiene que tal
condición no se ha verificado en el sub discussio, ya que el dictado de un
decreto del Poder Ejecutivo que autorizara y/o aprobara el contrato
administrativo, no resulta suficiente para suplir dicho requisito. Afirma que
por ello, el Ente de Administración del Astillero Río Santiago, nunca tuvo
competencia para la celebración del contrato.
Interpreta que
de acuerdo a la ley que le resultaba aplicable, y que no es, sino la argentina,
se encontraba sujeto a una incapacidad, que según la Convención de Nueva York
impide el reconocimiento y ejecución del laudo arbitral extranjero. Afirma que
por ser un contrato inválido, carece también de validez la cláusula contractual
que sometía la solución de las diferencias entre las partes al procedimiento de
arbitraje en Londres, Inglaterra, conforme a las leyes de arbitraje.
Afirma que no
habiéndose dictado la ley, operó necesariamente la condición resolutoria
pactada entre las partes, por lo que, de pleno derecho y sin necesidad de
notificación judicial o extrajudicial, operó el aniquilamiento del contrato con
efectos retroactivos al momento anterior a la celebración.
Como planteo
subsidiario, efectúa el análisis sustancial de la sentencia arbitral cuyo
reconocimiento y ejecución se persigue en autos, argumentando, con cita del
precedente del Alto Tribunal Federal, in re "Cartellone c/ Hidronor",
sentencia del 1-VI-2004 (La Ley, 2004-E, 266), que en la actualidad campea el
criterio amplio de control constitucional de los laudos arbitrales que permite
su revisión judicial en los supuestos que contraríen el orden público, la
razonabilidad y la legalidad.
Así, sostiene
que el Tribunal arbitral no tuvo en consideración que el contrato carecía de
los presupuestos de validez, esto es, ley específica que aprobara el contrato y
notificación de dicha aprobación al constructor; a la vez que indemnizó
doblemente los daños derivados de la resolución del contrato y fijó un método
de cálculo de intereses que vulnera el orden público económico.
Señala que el
Tribunal Arbitral condenó a indemnizar a Milantic Trans S.A. por los supuestos
daños y perjuicios causados en la demora de la entrega del buque, y a la vez,
por los daños que se estimaron como resultantes de la rescisión, siendo en su
criterio evidente la doble indemnización, puesto que ha compensado rubros que
no pueden acumularse debido a que el objeto y naturaleza resarcitoria de los
mismos se excluyen entre sí. Enfatiza que ante la rescisión contractual no correspondía,
eventualmente, aplicar la indemnización por daño moratorio, sino aquella que
había sido pactada por las partes como compensatoria de los supuestos daños que
se le causaría a la parte no culpable del distracto.
Con respecto al
método fijado por el Tribunal para calcular los intereses, señala que el mismo
resulta violatorio del orden público local, puesto que al permitir la fórmula
compuesta que produce la capitalización de los intereses, contradice en forma
flagrante el artículo 623 del Código Civil que prohíbe el anatocismo.
Por otra parte,
pone de resalto que la ley de emergencia pública y reforma del régimen
cambiario, n° 25.561 y sus modificatorias (art. 8°), estableció que a partir de
su sanción (6 de febrero de 2002), las obligaciones originadas en los contratos
celebrados en moneda extranjera por la administración, con anterioridad a dicha
fecha, se convertían a pesos a una relación de cambio de un peso ($1), un dólar
estadounidense (u$s 1), imponiéndole carácter de ley de orden público (art.
19).
Asimismo,
recuerda que la ley 12.836 consolidó la deuda provincial derivada de toda
obligación no financiera y exigible a cargo del Estado provincial, con causa o
título anterior al 30 de noviembre de 2001, que no se encontrara alcanzada por
otras leyes de consolidación y que consistiera en el pago de sumas de dinero o
se resolviera de ese modo (art. 8°). Agrega que también estableció el mecanismo
mediante el cual el acreedor deberá suscribir los títulos públicos si pretende
hacer efectivo el pago de las obligaciones provinciales sometidas al esquema de
consolidación (arts. 16, 17, 19 y concs.).
A modo de
conclusión afirma que la "cláusula de reserva" del derecho argentino
se encuentra configurada, entre otras leyes y principios jurídicos, por la normativa
que prohíbe el anatocismo, impone la pesificación de las obligaciones de la
administración (art. 8°, ley 25.561), y la consolidación de las deudas de los
entes autárquicos provinciales (art. 12, ley 12.836).
En suma,
entiende que el laudo arbitral extranjero que favoreció a la actora y del que
se pretende su reconocimiento y ejecución en los términos y condiciones en los
que fue dictado, conculca y vulnera directamente la mencionada "cláusula
de reserva" y por ende, al "orden público" del derecho argentino.
Afirma que ello es así, pues la resolución arbitral no sólo reconoce una
obligación no financiera a cargo de una entidad autárquica provincial, con
causa anterior al 30 de noviembre de 2001, sino también, impone el monto de la
misma en moneda extranjera y con un interés capitalizable en forma trimestral.
Con cita
jurisprudencial alega que si bien el reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras
son necesarios para realizar la armonía internacional de las decisiones, el
valor de una justa solución uniforme exige cierto control de la decisión extranjera,
porque es razonable que los Estados no reconozcan cualquier solución foránea,
aún dispuesta por sentencia judicial, señalando que las pautas de análisis en
la materia, son las proporcionadas por el Código Procesal.
En definitiva
solicita que, armonizando el caso con las pautas establecidas por el Código
Procesal, se convierta el importe que reconoce el laudo arbitral a la moneda de
curso legal, o sea pesos; se establezca el interés de conformidad a la tasa que
pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días
en los diferentes períodos de aplicación, desde la fecha de la mora hasta el 30
de noviembre de 2001; y se disponga que el único procedimiento para que el acreedor
haga efectiva la condena es la suscripción de los títulos públicos de
consolidación creados por la ley 12.836.
Cita
jurisprudencia en apoyo de su postura y fundamenta el derecho en los artículos
515, primera parte e inciso 4° y siguientes del C.P.C.C.; 8° y concs., ley
25.561; 16, 17, 19 y concs., ley 12.836 y modif. ley 13.436.
Peticiona que se
haga lugar a la excepción de falta de legitimación y en su caso, se ejerza el
control de constitucionalidad y se desestime la ejecución incoada contra su
mandante, o en su defecto se modifique el laudo en el sentido peticionado, con
costas.
V) A fojas
306/322, el apoderado de la firma Milantic Trans S.A., contesta la excepción de
falta de legitimación pasiva opuesta por la Provincia de Buenos Aires,
advirtiendo que atento al trámite impreso a la presente ejecución, no
corresponde la oposición de excepciones, solicitando su rechazo con expresa
imposición de costas.
A todo evento
contesta la defensa planteada por la representación fiscal.
Relata los
antecedentes que culminaron con el traspaso de Astilleros y Fábrica Navales del
Estado (AFNE) al Estado provincial.
Afirma que el
Ente Administrador del Astillero Río Santiago no es una entidad autárquica,
recordando que la Provincia de Buenos Aires celebró un convenio de
transferencia con el Estado Nacional, aprobado por decreto n° 1787/93, por la
cual, aquella asumió la obligación de llevar adelante la privatización de
ciertos bienes de Astilleros. Posteriormente, por decreto n° 4538/03, se creó
en el ámbito de la Provincia el Ente Administrador del Astillero Río Santiago,
hasta tanto se materialice la privatización encomendada y por ley n° 11.615 se
ratificó el referido convenio de transferencia. Destaca que en los
considerandos de esta norma la Provincia de Buenos Aires asume el compromiso de
llevar adelante el proceso de privatización y el mantenimiento de la
continuidad productiva del Astillero hasta el momento de su definitiva
privatización.
Destaca que el
artículo 11 de la referida ley prevé que los gastos operativos estarán a cargo
de la Provincia de Buenos Aires, quien responderá por los reclamos originados
en causa o título posterior a la suscripción del acuerdo de transferencia
excepto a lo pactado con respecto a los contratos que se transfieren.
Manifiesta que la
Provincia responde por las deudas originadas con posterioridad a la
transferencia, quedando comprendido el caso de autos.
Arguye que ello
demuestra que el referido ente no tiene independencia alguna sino que le
pertenece a la Provincia para el cumplimiento del mandato originariamente
establecido en el contrato de transferencia. Afirma que el ente es un mero
gerente para el cumplimiento del mandato de privatización; carece de estatuto y
por lo tanto, de autarquía; es una empresa sin personalidad jurídica que
incuestionablemente pertenece al Estado provincial, quien toma las decisiones
y, como tal, se encuentra incluido en la Ley de Ministerios de la Provincia
(art. 36, ley n° 13.175).
Por otra parte,
sostiene que el contrato de construcción de buques es un acto comercial,
conforme lo establece el artículo 8° inc. 7° del Código de Comercio, negando de
tal modo el carácter de contrato administrativo que le atribuye el
incidentista.
Niega que el
contrato en cuestión adolezca del vicio que le endilga la representación
fiscal, recordando que la ley n° 11.837 aprobó el financiamiento para la
construcción de dos buques destinados a la exportación. Sostiene que,
argumentar después de diez años y luego de haber realizado cientos de actos que
ratifican la validez de la ejecución del contrato, que el mismo es inválido,
constituye una conducta irrazonable que contradice los propios actos de la
administración y que en su caso, haría responsable internacionalmente a la
República Argentina por denegación de justicia material.
Respecto del
cuestionamiento del Tribunal Arbitral realizado por la parte demandada, destaca
que ésta fue personalmente citada y se garantizó su defensa en todo momento; se
le notificó la demanda y el laudo; el laudo reúne los requisitos necesarios
para ser considerado como tal, en el lugar en que fue dictado y las condiciones
de autenticidad exigidas por la ley nacional, siendo certificado por los
árbitros que la emitieron y por la propia incidentista quien no discute este
carácter.
Enfatiza que el
laudo no afectó los principios de orden público del derecho argentino, pues el
régimen de pago con bonos de la Provincia de Buenos Aires ha sido rechazado por
la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un caso similar a este
("Vergnano"). Sostiene que no existe afectación pues se trata de una
deuda que surge de un incumplimiento contractual donde, además de no cumplir
sus obligaciones, la provincia lucró con la venta del barco a un tercero -un
armador alemán-, quien hoy usufructuaría el navío en base al trabajo, esfuerzo
y diseño de su mandante. No advierte que el laudo arbitral afecte principios de
orden público inscriptos en nuestro ordenamiento legal, sino que por el
contrario, las partes pactaron una prórroga de jurisdicción a favor del
tribunal arbitral que dictó este laudo, para dirimir conflictos relativos a
materia patrimonial, la cual no se encuentra excluida del procedimiento del
arbitraje regulado por el código adjetivo procesal.
Niega que en la
actualidad la jurisprudencia admita el control constitucional amplio de los
laudos arbitrales, tal como lo sostiene la demandada con sustento en el fallo
de la Corte de Justicia Nacional "Castellone Hnos. c/ Hidronor SE",
precedente que según entiende, no es de aplicación al presente caso, toda vez
que el laudo no mereció objeción durante su trámite y por otra parte fue
sustanciado bajo la aplicación de la ley inglesa, conforme a lo acordado
originalmente entre las partes en el artículo XIV, Disputas y Arbitraje del
Contrato de Construcción del Buque.
Destaca que si
bien el citado artículo acuerda a las partes el derecho de apelar el laudo ante
la Corte Suprema de Londres, la demandada no ejerció su derecho de apelación, y
por lo tanto no puede rechazar el cálculo de intereses y las cuestiones que
fundan el laudo, pues el mismo se encuentra consentido.
Concluye que no
se ha violado el orden público argentino, que la defensa en juicio ha sido
garantizada, el laudo fue consentido y la revisión de los méritos del mismo
constituye una etapa de apelación que ya ha precluido. Interpreta que revisar
los méritos del mismo es improcedente y responsabilizaría internacionalmente a
la República Argentina por denegación de justicia.
VI) Que a fojas
333/339, se presenta el apoderado de Fiscalía de Estado en representación del
Ente Administrador del Astillero Río Santiago y contesta el traslado de
ejecución del laudo arbitral conferido a fojas 126,
Sostiene la
improcedencia del reconocimiento y ejecución del laudo en base a los
fundamentos y consideraciones formulados en la contestación del traslado en
representación de la Provincia de Buenos Aires (fs. 256/263), que han sido
relatados en el acápite IV) del presente pronunciamiento, al que me remito
brevitis causae.
En consecuencia,
solicita que oportunamente y ejerciendo el control de constitucionalidad, se
desestime la ejecución incoada contra el Ente Administrador del Astillero Río
Santiago, o en su caso, se modifique el laudo en el sentido peticionado, con
costas.
VII) A fojas
351/362, el apoderado de la firma accionante, contesta el traslado conferido
respecto de la presentación efectuada por Fiscalía de Estado en representación
del Ente Administrador Astillero Río Santiago, solicitando se rechacen los
planteos opuestos y se declare procedente el reconocimiento y ejecución del
laudo arbitral extranjero, intimándose al pago de las sumas debidas, con
expresa imposición de costas a las demandadas.
VIII) Que la
causa se encuentra en estado de resolver (arts. 515, 516 y concs., C.P.C.C.); y
Considerando:
1°) Que tal como
quedaron expuestas las argumentaciones de las partes, el thema decidendum se
centra en determinar si deviene procedente el reconocimiento y ejecución del
laudo arbitral extranjero dictado en la ciudad de Londres, Inglaterra, el día
15 de noviembre de 2004 de conformidad a la ley de arbitraje de 1996, mediante
el cual se condenó a Astillero Río Santiago a pagar a la accionante
"Milantic Trans S.A.", la cantidad de dólares estadounidenses
3.248.568,50, con más los intereses sobre dicha suma calculados a partir del día
18 de enero de 1999 hasta la fecha de pago a una tasa de interés anual de 5,5%
convertible trimestralmente (ver fs. 66).
Cuestión que
incluye el laudo arbitral respecto a costas, fechado el 1° de julio de 2005, en
la ciudad de Londres, Inglaterra, por la suma de libras esterlinas 220.080,11,
con más un interés anual del 6,75%, capitalizable trimestralmente desde la
fecha del primer laudo (15/11/2004), en concepto de costas recuperables; y la
cantidad de libras esterlinas 7.750, con más intereses compuestos a la tasa de
6,75 % desde la fecha del presente laudo hasta la fecha de pago, capitalizable
trimestralmente, en concepto de costas por este último laudo (ver fs. 135/150).
2°) Que en
primer término, cabe abordar la defensa de falta de legitimación pasiva de la
Provincia, opuesta por la representación fiscal, alegando que mediante decreto
provincial n° 4538/93, se creó el Ente Administrador del Astillero Río
Santiago, con carácter de entidad autárquica de derecho público, y que por
poseer existencia propia y distinta de la persona del Estado, su
responsabilidad para con los terceros es directa, debiendo marginarse toda
responsabilidad solidaria con el Estado provincial.
Al respecto,
cabe recordar que a fin de determinar en cada caso, la existencia de legitimación
procesal, deberá estarse a la titularidad -activa o pasiva- de la relación
jurídica sustancial controvertida en el proceso.
Tal como se
sostiene desde la perspectiva doctrinaria, la legitimación constituye el
requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que
efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita
especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir
(legitimación pasiva), respecto de la materia sobre la cual versa el proceso
(conf. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Bs. As., Abeledo-Perrot, 1987,
2da. Ed., t. I, pág. 406).
Así, la carencia
de legitimación se configura cuando alguna de las partes no es titular de la
relación jurídica en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de que
ésta tenga o no fundamento (C.S.J.N., Fallos: 311:2725; 317:1598; 322:385).
A tenor de lo
expuesto, cabe examinar sí del plexo normativo que rige el caso, se desprende
que el Ente Administrador Río Santiago, reviste carácter de ente autárquico con
individualidad jurídica y funcional, y, por lo tanto, no identificable con el
Estado Provincial.
Surge de la
documental acompañada que el día 26 de agosto de 1993, se suscribió entre el
Gobierno Nacional y la Provincia de Buenos Aires, el Contrato de Transferencia
de Astilleros y Fábricas Navales del Estado S.A. (AFNE S.A.), siendo ratificado
por ley provincial n° 11.615 (ver fs. 266/287).
En el artículo
1° del Contrato de Transferencia se acuerda que el Estado Nacional transfiere a
la Provincia de Buenos Aires, el total del personal, los activos y los
contratos con terceros en curso de ejecución, correspondientes a Astilleros y
Fábricas Navales del Estado S.A. (AFNE S.A.).
Toda vez que en
el mencionado contrato, la Provincia se compromete a llevar a cabo la
privatización de los activos transferidos y al mantenimiento de la capacidad
técnica de la Unidad Productiva transferida, el Poder Ejecutivo provincial
dicta el decreto n° 4538/93, por el cual se crea en ese ámbito el "Ente Administrador
del Astillero Río Santiago", con carácter de entidad autárquica de derecho
público (art. 1°), con capacidad suficiente para actuar pública o privadamente,
dentro del ámbito de competencia que le asigna el decreto, disponiéndose que
mantendrá sus relaciones con el Poder Ejecutivo por Intermedio del Ministerio
de la Producción (art. 2°)
El artículo 3°
establece que la entidad tendrá por objeto el desarrollo, explotación y
comercialización de las actividades propias y conexas de la industria naval.
Por su parte, el artículo 6° dispone que: "El ente elevará al Poder
Ejecutivo el proyecto de Estructura Orgánico Funcional necesaria para el
cumplimiento de las funciones encomendadas" (ver fs. 294/296).
Ahora bien,
mediante decreto n° 112 del 29 de diciembre de 2003, el Poder Ejecutivo
modifica el artículo 2° del decreto n° 4538/93, edictando que la entidad creada
mantendrá sus relaciones con ese órgano por intermedio del Ministerio de
Gobierno, estableciendo además, que "el Ente deberá elevar al Poder Ejecutivo
el Proyecto de Estructura Orgánico Funcional necesaria para el cumplimiento de
las funciones encomendadas" (art. 2°; ver fs. 292).
Posteriormente,
el decreto n° 1045/04 encomendó la atención de los asuntos de competencia de la
Presidencia del citado Ente Administrador al Señor Ministro Secretario en el
Departamento de Gobierno, hasta la designación de un nuevo Presidente.
Por su parte, la
Ley de Ministerios n° 13.195 (B.O. del 30/3/2004) incorpora como parte
integrante de la misma, el texto del decreto n° 112/03 (art. 36).
Finalmente, el
decreto n° 1987 emitido el 27 de agosto de 2004, deja sin efecto los decretos
n°s.112/03 y 1045/04, disponiendo que las relaciones del Ente con el Poder
Ejecutivo se mantendrán por intermedio de la Jefatura de Gabinete de la
Provincia de Buenos Aires, encomendando la atención del despacho de los asuntos
de competencia de la presidencia del "Ente Administrador del Astillero Río
Santiago", al titular de la Subsecretaria de Coordinación de Políticas
Públicas de la Jefatura de Gabinete, hasta la designación de un nuevo
Presidente. El artículo 4° -nuevamente-, impone a la entidad elevar al Poder
Ejecutivo el Proyecto de Estructura Orgánico Funcional necesaria para el
cumplimiento de las funciones encomendadas (ver fs. 288/290).
Del contexto
normativo reseñado, si bien se advierte que ante la necesidad de promover las
acciones conducentes al mantenimiento de la continuidad productiva del
Astillero hasta el momento de su definitiva privatización, resultaba
imprescindible dotar al mismo de capacidad suficiente para el cumplimiento de
tal objetivo, motivo por el cual, se le confirió formalmente autarquía
administrativa hasta tanto se materializara la privatización encomendada (conf.
decreto n° 4538/93), la realidad jurídica evidencia que en los hechos, nunca
llegó a cristalizarse la mentada "autarquía" del denominado
"Ente Administrador del Astillero Río Santiago".
En efecto, tal
como lo enseña el maestro Marienhoff, para que exista autarquía se requiere la
concurrencia simultánea de tres elementos esenciales: personalidad del ente;
patrimonio afectado para el cumplimiento de sus fines; y fin público. Destaca
el autor que la autarquía implica descentralización pero la inversa no es
exacta: no toda descentralización apareja autarquía. Esta traduce la idea de un
ente dotado de personalidad, con facultades para administrarse a sí mismo de
acuerdo con la norma de su creación; la personalidad del ente, es lo que le
permite adquirir derechos y contraer obligaciones, de acuerdo a la norma que le
dio origen; esa personalidad es la que lo legitima a controvertir en juicio. (Marienhoff,
Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1977,
Tomo I, págs. 389/391).
Siguiendo tal
línea doctrinaria, cabe concluir que la creación del "Ente Administrador
del Astillero Río Santiago", con carácter de entidad autárquica de derecho
público, devino en una mera declaración formal, ya que hasta la fecha no se ha
concretado la aprobación de la Estructura Orgánico Funcional necesaria para el
cumplimiento de las funciones encomendadas, conforme lo dispusieron los
artículos 6°, 2° y 4° de los decretos n°s. 4538/93, 112/03 y 1987/04,
respectivamente.
También se
constata la ausencia del órgano de Administración, que debía ser ejercido por
un Directorio integrado por un Presidente y cuatro Directores nombrados por el
Poder Ejecutivo (art. 4°, decreto n° 4538/93, ver fs. 295), ya que de la
normativa reseñada se desprende que por decreto n° 1045/04 se encomendó la
atención de los asuntos de competencia de la Presidencia al Señor Ministro
Secretario del Departamento de Gobierno y posteriormente al titular de la
Subsecretaría de Coordinación de Políticas Públicas de la Jefatura de Gabinete
de la Provincia (decreto n° 1987/04).
Asimismo, se
advierte la carencia de patrimonio propio afectado al cumplimiento de sus
fines, ya que el artículo 3° de la ley 11.837, por la cual se autorizó al Ente
Administrador a contratar con el Banco de la Provincia de Buenos Aires las
garantías bancarias para la construcción de un buque destinado a la
exportación, impone al Poder Ejecutivo el carácter de garante del cumplimiento
de las obligaciones de pago que asuma dicho Ente por las Garantías Bancarias
que le otorgue esa institución financiera, para lo cual se afectan los Fondos
de Coparticipación Federal (ley 23.548), que le correspondan a la Provincia,
hasta la suma que resulte necesaria para el cumplimiento de la garantía,
quedando autorizada la entidad bancaria a retener dichos fondos en forma
automática y con anterioridad a la acreditación en cuentas de la Provincia, en
caso de ejecución de la garantía de conformidad con ésta y demás estipulaciones
que se fijen en el respectivo decreto que al efecto dicte el Poder Ejecutivo.
Es decir, que la
citada ley impuso al Poder Ejecutivo, como órgano de la Provincia, el rol de
garante del cumplimiento de las obligaciones que asuma el Ente ante la
institución bancaria provincial por las garantías que le otorgue para llevar
adelante la construcción de buques para la exportación, extremo que evidencia
que el Ente Administrador, carece de la asignación de un patrimonio, requisito
sine qua non de la institución autárquica.
Así, ante la
carencia de patrimonio propio y no habiéndose concretado hasta la fecha la
aprobación de la Estructura Orgánico Funcional, como así tampoco la
conformación del Directorio, sumado a ello, la incorporación del decreto n°
112/03 a la Ley de Ministerio n° 13.195, mal puede afirmarse que el "Ente
Administrador del Astillero Río Santiago" revista el carácter de entidad
autárquica.
Por otra parte,
cabe resaltar que si bien el decreto n° 962/99 aprobó en el ámbito del entonces
Ministerio de Producción y Empleo, una estructura orgánico funcional del ente
-cuya vigencia fuera restituida por el artículo 1° del decreto n° 1947/04-, tal
aprobación se formalizó "como organización descentralizada" (ver fs.
288 y 292), circunstancia que sumada a las observaciones precedentes, evidencia
que el denominado "Ente Administrador del Astillero Río Santiago", carece
de personalidad y por lo tanto de autarquía, pues continúa subordinado
jerárquicamente al Poder Ejecutivo, a través de la Jefatura de Gabinete de la
Provincia de Buenos Aires, órgano que tiene a su cargo las tareas de auditoria
y control de gestión del mencionado ente (conf. art. 2°, decreto n° 1987/04,
ver fs. 290).
Como es sabido
en la mera descentralización no existe "personalidad" -presupuesto
imprescindible de la autarquía-, ya que se trata de un modo de organización
consistente en la atribución de funciones de la autoridad central a una
repartición o funcionario, quienes las ejercen con relativa libertad, pero
continúan estando jerárquicamente subordinados al órgano central, con todas las
consecuencias que ello implica (conf. Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo,
ob. cit., tomo I, pág. 389).
A tenor de tales
consideraciones, corresponde rechazar la defensa de falta de legitimación
pasiva opuesta por el Estado provincial.
3°) Que en
cuanto al argumento articulado por la demandada en el sentido que la Convención
de Nueva York del año 1958, aprobada por ley 23.619, resulta inaplicable al
caso de autos, pues sostiene que la contratación en cuestión respondía a un
finalidad administrativa de interés público, se impone destacar que el
"Contrato de Construcción", elaborado y firmado a los 12 días del mes
de marzo de 1996 entre Milantic Trans S.A. (comprador) y Astillero Río Santiago
(constructor), se celebró con el objeto de: "(A) Por cuanto el comprador
desea hacer construir y el Constructor desea construir dos Graneleros
("los Buques") de 27.000 DWT (métricas)" y "(C) Por cuanto
el Comprador y el Constructor desean firmar dos contratos para la construcción
de los Buques bajo idénticos términos salvo la fecha de entrega basándose en
que el surgimiento de un derecho de terminación de uno de los contratos en
conformidad con sus términos también hará surgir un derecho de terminación para
la parte equivalente conforme al otro contrato" (ver fs. 183).
De los términos
del contrato celebrado por las partes, se desprende que su objeto configura un
acto de comercio, tal como lo define el artículo 8° inciso 7° del Código de
Comercio, en cuanto declara actos de comercio "la construcción, compra o
venta de buques, aparejos, provisiones y todo lo relativo al comercio marítimo".
En consecuencia,
ateniéndonos al objeto de la contratación, resulta indubitable que la relación
jurídica cae bajo las previsiones de la Convención sobre el Reconocimiento y
Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, abierta a la firma en Nueva
York en 1958, suscripta por la República Argentina ese mismo año y aprobada
mediante ley n° 23.619 (B.O. del 4/11/1988), ya que en el artículo 2° nuestro
país declara que: "A base de reciprocidad, aplicará la convención al
reconocimiento y a la ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el
territorio de otro Estado contratante únicamente. Declara asimismo que sólo
aplicará la convención a los litigios surgidos de relaciones jurídicas, sean o
no contractuales, consideradas comerciales por su derecho interno...".
Así, el caso de
autos se encuentra regulado por la citada convención, que vincula a la
República Argentina, con numerosos países que han suscripto el Tratado, entre
los cuales se encuentra el Reino Unido de Gran Bretaña (conf. Morello, Sosa,
Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos
Aires y de la Nación, Comentados y anotados, Ed. Platense, 1994, t. VI-A, pág.
243).
4°) Que en
cuanto a la afirmación de la representación fiscal en el sentido que el Código
Procesal Civil y Comercial de la Provincia no establece ningún procedimiento
para ejecutar laudos arbitrales foráneos, resulta imperioso señalar que no
media razón válida alguna que impida asimilar tales pronunciamientos a las
sentencias de los tribunales extranjeros a que alude el artículo 515 del
ordenamiento adjetivo, ya que como lo sentenció nuestro Máximo Tribunal
Federal, las sentencias arbitrales regularmente pronunciadas tienen el valor y
los efectos de las sentencias judiciales (C.S.J.N., Fallos: 225:135), pues los
árbitros de derecho proceden y determinan conforme a las leyes, observando los
trámites que ellas prescriben, como los jueces ordinarios (Fallos: 22:371).
Ello pues, la
naturaleza del arbitraje se sustenta en el criterio que atiende, no a las formas
o a los órganos que la ejercen, sino en la esencia de la función arbitral y la
circunstancia de que los árbitros carezcan de la potestad de imponer
coactivamente el cumplimiento de sus decisiones, vale decir del imperium que
es, a su vez comprensivo de la coertio y de la executio, constituye un
argumento visiblemente ineficaz para desconocer la naturaleza jurisdiccional
del arbitraje (conf. Palacio, Lino E., Arbitraje, control de constitucionalidad
y recurso extraordinario, La Ley, 2003-F, 1184).
No existe duda
del carácter jurisdiccional de la actividad arbitral, pues la función
jurisdiccional consiste, esencialmente, en la determinación, con fuerza de cosa
juzgada, del derecho controvertido entre las partes, característica de la cual
se halla investida la actuación arbitral (conf. Carnelutti, Sistema de Derecho
Procesal Civil, Bs. As., 1944, t. I, p. 157 y t. II, p. 216; Colombo, Carlos
J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado, Bs.
As., 1969, t. IV, ps. 821/822), resultando aplicables a los laudos arbitrales
foráneos los mismos principios que rigen a las sentencias de tribunales extranjeros
(conf. Morello, Sosa, Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de
la Provincia de Buenos Aires, Comentados y Anotados, Ed. Platense, 1994, t.
VI-A, ps. 190 y ss.).
En tal línea de
pensamiento, se afirma que constitucionalmente la justicia no se presta
únicamente como modalidad monopólica del estado, porque a través de diferentes
métodos -mediación, conciliación, arbitraje- también se resuelven, componen,
arreglan o disuelven los conflictos y las controversias (conf. Morello, Mario
A. y Kaminker, Contribución a la reforma del proceso arbitral, ED, 173-883),
constatándose a nivel mundial una creciente coordinación entre la función
jurisdiccional de los Estados y la jurisdicción arbitral, respetando la
voluntad de las partes para la solución de sus controversias con sujeción al
orden jurídico que la Constitución Nacional y sus normas derivadas establecen.
Por otra parte,
no se advierte que el régimen procesal local prohíba la prórroga de la
competencia territorial a favor de jueces o árbitros extranjeros (art. 1°,
C.P.C.C.), ordenamiento especialmente considerado en la elevación del proyecto
que motivó la sanción de la ley 21.305, modificatoria del artículo 1° del
Código Procesal Nacional. Así, se destaca en la nota de elevación del proyecto
que es "...contradictorio el hecho de que el Código Procesal Nacional
prohíba la prórroga de la competencia territorial a favor de jueces extranjeros
o de árbitros que actúen fuera de la República, mientras que diversos
ordenamientos procesales, como el Código Procesal Civil y Comercial de la
Provincia de Buenos Aires, expresamente eliminaron esta prohibición...",
destacándose además, que "...se ha abierto en la ciencia jurídica actual y
en el derecho positivo de numerosos Estados, el principio de que es admisible
prorrogar la jurisdicción en asuntos patrimoniales a favor de jueces extranjeros
o de árbitros que actúen fuera del país, en las acciones personales
patrimoniales, siempre y cuando sea el resultado de un libre acuerdo de
voluntades...y no se viole una ley de orden público...".
Resultan
esclarecedoras las reflexiones de Boggiano, referidas al ordenamiento procesal
nacional, al señalar que "antes de la reforma, las normas sobre
reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras del derecho procesal de
extranjería argentino (arts. 517 a 519, Cód. Proc.) no incluían expresamente,
en sus tipos legales, la categoría de sentencia arbitral extranjera. Habría que
investigar si los autores de dichas normas (interpretación histórica subjetiva)
no quisieron incluirlas, o si quisieron realmente equipararlas a las sentencias
judiciales. De una interpretación histórico-sistemática surge aquella voluntad
de equiparación, a mi juicio, en el artículo 499 del mismo Código
Procesal...Entonces, deberíamos saber qué normas resultarían aplicables por
analogía al supuesto no normado. Procedería recurrir a las mismas normas
relativas al reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras,...porque el
supuesto de hecho que describen esas normas (sentencias judiciales extranjeras)
es semejante o equiparable al supuesto de hecho no previsto. En este caso, la
semejanza radicaría en la misma naturaleza jurisdiccional de las sentencias
judiciales y las arbitrales, considerándose irrelevante la carencia de
imperatividad propia de la sentencia arbitral. Esta semejanza de supuestos
autoriza a someterlas a idénticas consecuencias jurídicas" (Boggiano,
Antonio, Derecho Internacional Privado, Abeledo-Perrot, Bs. As., t. II, 3ra.
Ed., 1991, ps. 1093/1094).
En suma, el
laudo arbitral no es emitido por los árbitros en calidad de partes, sino de
terceros a quienes el ordenamiento jurídico otorga la función pública de
dirimir un conflicto o controversia, estando habilitados para dictar laudos de
condena -pronunciamiento asimilable a la sentencia extranjera-, cuyo
reconocimiento y ejecución deberá requerirse a un juez estatal.
Así, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 515, primera parte del Código
Procesal Civil y Comercial de la Provincia, "las sentencias de los
tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los
tratados celebrados con el país de que provengan", estableciendo de tal
modo, un orden de prelación, en el cual primero tienen que observarse los
términos del tratado celebrado con el país en el que se emite el
pronunciamiento que se pretende convalidar -criterio convencional-, y luego -en
su defecto-, los requisitos de la referida norma procesal.
Es decir, que el
citado precepto determina la aplicación subsidiaria del procedimiento reglado
en el mismo, ya que exige verificar -en primer término- si la relación jurídica
se encuentra sujeta a tratados celebrados por el país.
Efectuado el
examen previo y tal como lo señalé precedentemente, en el sub judice resulta
aplicable el procedimiento contemplado en la Convención sobre el Reconocimiento
y Ejecución de las Sentencias Arbitrales abierta a la firma de Nueva York en el
año 1958, aprobada y ratificada por la República Argentina mediante ley n°
23.619, ya que su incorporación al ordenamiento jurídico la erige en ley
suprema de la Nación (arts. 31 y 75 inc. 22, Const. Nac.), lo cual implica la
introducción automática de sus disposiciones a nivel local y nacional,
desplazando la aplicación de las normas en materia de reconocimiento y
ejecución de laudos arbitrales extranjeros contenidas en los códigos procesales
-nacional y provinciales-, debiendo aplicarse en todo el territorio argentino
por los tribunales provinciales, nacionales o federales, con exclusión de
cualquier otra disposición (conf. Grigera Naón, Horacio A., Ratificación por la
Argentina de la Convención de Nueva York de 1958 sobre reconocimiento y
ejecución de laudos arbitrales extranjeros, La Ley 1989-C, 881).
Es así que el
artículo XI, establece que: "con respecto a los Estados federales o no
unitarios, se aplicarán las disposiciones siguientes:...b) en lo concerniente a
los artículos de esta convención cuya aplicación dependa de la competencia
legislativa de cada uno de los Estados o provincias constituyentes que, en
virtud del régimen constitucional de la federación, no estén obligados a
adoptar medidas legislativas, el gobierno federal, a la mayor brevedad posible
y con su recomendación favorable, pondrá dichos artículos en conocimiento de
las autoridades competentes de los Estados o provincias
constituyentes;...".
Por su parte, el
artículo III de la citada convención, estipula que: "Cada uno de los
Estados Contratantes reconocerá la autoridad de la sentencia arbitral y
concederá su ejecución de conformidad con las normas de procedimiento vigentes
en el territorio donde la sentencia sea invocada, con arreglo a las condiciones
que se establecen en los artículos siguientes...".
5°) Sentado
ello, cabe recordar que el exequátur es la declaración en cuya virtud se
acuerda a los pronunciamientos extranjeros la misma eficacia que revisten las
sentencias dictadas por los jueces nacionales, es decir, que consiste en un
trámite preparatorio constituido por un proceso de conocimiento, cuyo objeto no
es la relación jurídica sustancial litigiosa sino la sentencia extranjera, a
cuyo respecto sólo se trata de comprobar si reúne los requisitos a los cuales
el ordenamiento interno supedita sus efectos ejecutivos. Debiendo destacarse
además, que sólo son susceptibles del previo juicio de reconocimiento y del
consecuente exequátur, los pronunciamientos de condena -tal el caso de autos-,
es decir, aquellos que, en virtud de imponer el cumplimiento de una prestación
-de dar, de hacer o de no hacer-, requieren su eventual ejecución forzada en un
Estado distinto de aquel en el cual fueron dictadas (conf. Palacio, Lino E.,
Derecho Procesal, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1994, Tomo VII, ps. 315/316).
Procede entonces
verificar si el laudo arbitral sometido a reconocimiento reúne los recaudos
extrínsecos e intrínsecos, exigibles por la Convención de Nueva York aprobada
por la República Argentina mediante ley n° 23.619, artículos IV y V,
respectivamente.
5.1. Requisitos
extrínsecos:
El artículo IV
establece que: "1. Para obtener el reconocimiento y la ejecución previstos
en el artículo anterior, la parte que pida el reconocimiento y la ejecución
deberá presentar, junto con la demanda: a) El original debidamente autenticado
de la sentencia o una copia de ese original que reúna las condiciones
requeridas para su autenticidad; b) El original del acuerdo a que se refiere el
artículo II, o una copia que reúna las condiciones requeridas para su
autenticidad. 2. Si esa sentencia o ese acuerdo no estuvieran en un idioma
oficial del país en que se invoca la sentencia, la parte que pida el
reconocimiento y la ejecución de esta última deberá presentar una traducción a
ese idioma de dichos documentos. La traducción deberá ser certificada por un
traductor oficial o un traductor jurado, o por un agente diplomático o
consular".
Se verifica el
cumplimiento de tales recaudos, conforme surge de la documentación acompañada
con la demanda, que luce agregada a fojas 8/103 y 132/166 de autos.
A su vez, el
artículo V prescribe que: "1. Sólo se podrá denegar el reconocimiento y la
ejecución de la sentencia, a instancia de la parte contra la cual es invocada,
si esta parte prueba ante la autoridad competente del país en que se pide el
reconocimiento y la ejecución: a) Que las partes en el acuerdo a que se refiere
el artículo II estaban sujetas a alguna incapacidad en virtud de la ley que le
es aplicable o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las
partes lo han sometido, o si nada se hubiere indicado a este respecto, en
virtud de la ley del país en que se haya dictado la sentencia; o b) Que la
parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no ha sido debidamente
notificada de la designación del árbitro o del procedimiento de arbitraje o no
ha podido, por cualquier razón, hacer valer sus medios de defensa; o c) Que la
sentencia se refiere a una diferencia no prevista en el compromiso o no
comprendida en las disposiciones de la cláusula compromisoria o contiene
decisiones que exceden de los términos del compromiso o de la cláusula
compromisoria; no obstante, si las disposiciones de la sentencia que se
refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no
han sido sometidas al arbitraje, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las
primeras; o d) Que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento
arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o en defecto
de tal acuerdo, que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento
arbitral no se han ajustado a la ley del país donde se ha efectuado el
arbitraje; o e) Que la sentencia no es aún obligatoria para las partes o ha
sido anulada o suspendida por una autoridad competente del país en que,
conforme a cuya ley, ha sido dictada esa sentencia".
Tal como se
desprende del texto transcripto, el inciso 1° prevé que la parte que se opone a
los efectos extraterritoriales del laudo deberá alegar y probar la existencia
de alguno de los obstáculos enumerados en el mismo, que obstarían a su
reconocimiento.
Al respecto,
alega la demandada que el Ente de Administración del Astillero Río Santiago
nunca tuvo competencia para la celebración del contrato en cuestión, ya que su
validez y eficacia estaba sujeta a su aprobación por ley específica, requisito
que según sostiene no se cumplimentó y por lo tanto entiende que se debe
denegar el reconocimiento y ejecución de la sentencia arbitral por aplicación
del artículo V.1.a) de la Convención de Nueva York, por cuanto esa parte estaba
sujeta a una "incapacidad" en virtud de la ley aplicable.
El Contrato de
Construcción celebrado el día 12 de marzo de 1996, estipula que "está
sujeto al cumplimiento de las condiciones precedentes citadas a continuación el
o antes del 30mo día posterior a la fecha de su firma (fecha de
cancelación)...2. Aprobación del Contrato por el Gobierno de la Provincia de
Buenos Aires, efectuándose dicha aprobación en forma de ley específica
promulgada por la legislatura de la Provincia, y notificación de tal aprobación
por parte del Constructor al Comprador" (ver fs. 184).La condición
precedentemente aludida, fue cumplimentada mediante la sanción de la ley n°
11.837 (B.O. del 25/9/96), cuyo artículo 1° autoriza al Ente Administrador del
Astillero Río Santiago a contratar con el Banco de la Provincia de Buenos
Aires, previa intervención del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos
Aires, las garantías bancarias por un monto de hasta dólares estadounidenses
veintisiete millones, necesarias para llevar adelante la construcción de buques
destinados a la exportación.
A su vez el
artículo 2° de la citada norma legal, autoriza al Banco de la Provincia de
Buenos Aires a otorgar las Garantías Bancarias necesarias para que el Ente
Administrador del Astillero Río Santiago pueda concretar las operaciones
referidas en el artículo anterior, hasta el monto mencionado en el mismo.
Por su parte el
artículo 3°, prevé que: "El Poder Ejecutivo garantizará el cumplimiento de
las obligaciones de pago que asuma el Ente Administrador del Astillero Río
Santiago ante el Banco de la Provincia de Buenos Aires por las Garantías
Bancarias que le otorgue, para lo cual quedan afectados los Fondos de
Coparticipación Federal, ley 23.548, o la que en el futuro la modifique o
reemplace, que le correspondan a la Provincia, hasta la suma que resulte
necesaria para el cumplimiento de la garantía. La entidad bancaria queda
autorizada a retener dichos fondos en forma automática y con anterioridad a la
acreditación en cuentas de la Provincia, en caso de ejecución de la garantía de
conformidad con ésta y demás estipulaciones que se fijen en el respectivo
decreto que al efecto dicte el Poder Ejecutivo".
A tenor de los
preceptos legales transcriptos, no resulta acreditada la alegada incapacidad
del Ente Administrador para celebrar el contrato de construcción celebrado
oportunamente entre las partes, motivo por el cual procede rechazar la
oposición deducida en el marco del citado artículo V. 1. a) de la convención
aplicable al caso.
Finalmente,
deviene pertinente dejar sentado que con relación al recaudo contemplado en el
inciso e), el pronunciamiento cuyo reconocimiento se solicita resulta
obligatorio para las partes, ya que según se acredita con la declaración
testifical glosada a fojas 29/30, en el marco de la Ley de Arbitraje de 1996
(artículo 70), no se ha presentado recurso alguno contra el laudo, habiendo
expirado el plazo para hacerlo.
5.2. Requisitos
intrínsecos:
El artículo V,
inciso 2, prevé que: "También se podrá denegar el reconocimiento y la
ejecución de una sentencia arbitral si la autoridad competente del país en que
se pide el reconocimiento y la ejecución, comprueba: a) que, según las leyes de
ese país, el objeto de la deferencia no es susceptible de solución por vía de
arbitraje; b) que el reconocimiento o la ejecución serían contrarios al orden
público de ese país".
Tal como se
señaló, el objeto del procedimiento de exequátur no es la relación sustancial
debatida en el proceso cuya sentencia se pretende hacer reconocer, sino la
decisión o fallo extranjero como tal, a través de un examen de índole procesal
tendiente a verificar su idoneidad para producir efectos ejecutorios en el
territorio. No obstante ello, el inciso 2 del artículo V de la convención,
contempla la posibilidad de controlar el cumplimiento de recaudos atinentes al
contenido del decisorio, esto es, verificar si el laudo extranjero decide una
cuestión no arbitrable conforme al derecho argentino o si existe
incompatibilidad del fallo foráneo con el orden público internacional
argentino, facultando al iudex a aplicar de oficio tales causales de rechazo.
Con relación a
la causal contemplada en el apartado a) del inciso 2, se verifica que el laudo
sometido a reconocimiento, versa sobre cuestiones patrimoniales que de acuerdo
al derecho argentino pueden ser objeto de prórroga y transacción (conf. arts.
1° y 775, C.P.C.C.) y, por tanto, ningún reparo merece el objeto de la
deferencia sometida a arbitraje.
En efecto, según
se desprende del contrato de construcción, artículo XIV -Disputas y Arbitraje-
(1) Procedimiento (a) se acordó que: "En caso de disputa o diferencia
entre las partes del presente respecto a toda cuestión emergente de, o relativa
a, este Contrato o a cualquier estipulación del mismo, o con respecto al mismo,
que no pueda ser dirimida entre las partes, dicha disputa será resuelta
mediante arbitraje en Londres, Inglaterra, conforme a las Leyes de Arbitraje
1950 a 1979 y a toda modificación legal o nueva aprobación del mismo vigente en
ese momento. Cualquiera de las partes puede solicitar arbitraje de tal disputa
mediante notificación por escrito a la otra parte" (ver fs. 230/231 de
autos).
Por su parte, el
apartado b) del inciso 2 del artículo V de la convención, establece que se
podrá denegar el reconocimiento y ejecución de la sentencia cuando se compruebe
que es contrario al orden público del país en el cual se solicita.
Así, en el marco
de tales previsiones, no cabe acordar eficacia a un pronunciamiento extranjero
fundado en normas que resulten incompatibles con el espíritu de la legislación
a que se refiere el artículo 14 inciso 2° del Código Civil, circunstancia que
se configura cuando aquéllas impliquen la lesión de algún principio general
inferido de normas vigentes en el derecho argentino (conf. Boggiano, Antonio,
Derecho Internacional Privado, Bs. As., 1978, pág. 141).
La demandada
alega que el laudo arbitral es contrario al orden público local, ya que según
sostiene indemnizó doblemente los daños derivados de la resolución del
contrato, al condenar a indemnizar a Milantic Trans S.A. por los daños causados
en la demora de la entrega del buque y, a la vez, por los perjuicios que se
estimaron como resultantes de la rescisión, aduciendo que tales rubros no
pueden acumularse debido a que el objeto y naturaleza resarcitoria de los
mismos se excluyen entre si.
Sin embargo, la
condena que impone el laudo arbitral en el acápite 4 (ver fs. 66) con relación
a los rubros indemnizatorios cuestionados, no hacen más que reflejar lo
acordado por las partes en el artículo III -Daños liquidados y ajuste del monto
del contrato- apartados (1) y (2) (a), (b) y (c) del Contrato de Construcción
suscripto por aquéllas el 12 de marzo de 1996. De tales cláusulas surge que el
constructor (ARS) debía entregar el buque el día 2 de enero de 1998,
constituyendo la fecha de entrega del mismo la esencia del contrato,
estableciéndose que no se efectuará ajuste alguno y que el monto del contrato
permanecerá invariable, durante los primeros quince (15) días de demora en la
entrega del buque, a partir del 2 de enero de 1998. Acordándose además que, si
la entrega del buque se demora más de quince días a partir de esa fecha, el
constructor debía abonar al comprador la suma de diez mil quinientos dólares
estadounidenses, en concepto de daños liquidados por cada día de demora. Es así
que se acuerda que en caso de rescisión del contrato, el constructor pagará en
forma inmediata al comprador la suma de 1.663.937,50 dólares estadounidenses en
concepto de daños y perjuicios derivados de la rescisión, y "los daños
liquidados por demora en la entrega acumulados a la fecha de la rescisión,
serán pagados por el constructor en efectivo" (ver fs. 193/194).
A tenor de lo
acordado por la partes, no se advierte que el pronunciamiento arbitral, resulte
incompatible con el espíritu de la legislación local -lex fori-, toda vez que
nuestro ordenamiento establece como principio general en materia contractual
que "las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una
regla a la cual deben someterse como a la ley misma" (art. 1197, Código
Civil).
Asimismo, aduce
la representación fiscal que resulta contrario al orden público local, el
método fijado por el tribunal arbitral para calcular los intereses, ya que
permite la fórmula compuesta que produce la capitalización de los mismos,
afirmando que ello contradice el artículo 623 del Código Civil que prohíbe el
anatocismo.
Al respecto,
cabe poner de resalto que el artículo 623 del Código fondal a partir de la
modificación introducida por la ley 23.938, autoriza los acuerdos sobre
capitalización de intereses que se basen en la evolución periódica de la tasa
de interés de plaza, método que por otra parte, ya lo preveía el derecho
comercial para diversos contratos (arts. 795, 788 y 569, Código de Comercio),
motivo por el cual, en el actual contexto económico argentino, una correcta
hermenéutica, no conduce a sostener que la metodología para el cálculo de los
intereses prevista en el acápite 6 del laudo arbitral -interés anual de 5,5%
convertible trimestralmente- (ver fs. 66), trascienda los límites de la moral y
las buenas costumbres (arts. 953, 1071 y 21, Cód. Civ.), en cuya observancia
está interesado el orden público local.
Tal es la
doctrina sentada por el Máximo Tribunal Federal, al sostener que el mecanismo
de actualización basado en el empleo del método bancario de capitalización de
intereses sólo constituye un arbitrio tendiente a obtener una ponderación
objetiva de la realidad económica, más cuando el resultado obtenido se vuelve
objetivamente injusto debe ser dejado de lado, en tanto dicha realidad debe
prevalecer sobre abstractas fórmulas matemáticas (C.S.J.N., Fallos 315:2980).
En el marco de
tal hermenéutica jurisprudencial, el método acumulativo compromete el orden
público cuando conduce a un resultado que quiebra el principio de razonabilidad
(art. 28, Const. Nac.), prescindiendo de la realidad económica del pleito, con
menoscabo del derecho de propiedad del deudor (art. 17, Const. Nac.) y el
correlativo enriquecimiento indebido del acreedor (conf. doctr. C.S.J.N.,
Fallos: 324:4300; 325:1454; in re "Cartellone", sent. del 1-VI-2004),
extremos que no se verifican en la especie.En cuanto a la petición de la
demandada, requiriendo se convierta el importe que reconoce el laudo arbitral a
la moneda de curso legal (ley 25.561) y se disponga hacer efectiva la condena
mediante la suscripción de los títulos públicos de consolidación creados por la
ley 12.836, teniendo en cuenta el ámbito de conocimiento del proceso de
exequátur, cabe inferir que tales cuestiones exceden el objeto del presente trámite,
debiendo diferirse su tratamiento a la etapa de ejecución del laudo, tal como
lo prescribe el artículo 516 in fine del C.P.C.C..
Ello pues,
conforme lo contempla el artículo 500, segundo párrafo del C.P.C.C., existe
cantidad líquida cuando la sentencia condene al pago de una suma determinada o
la cantidad a pagarse por el vencido es susceptible de determinación mediante
una simple operación aritmética y con arreglo a las bases contenidas en la
sentencia. Por lo tanto si ésta condena al pago de una suma determinada en
moneda extranjera debe procederse a su conversión en pesos argentinos, según la
cotización oficial al día de practicarse la liquidación (conf. Palacio, Lino
E., Derecho Procesal Civil, t. VII, ob. cit., pág. 271).
6°) Que a tenor
de los fundamentos expuestos, procede reconocer y conceder la ejecución del
laudo arbitral extranjero dictado en la ciudad de Londres, el 15 de noviembre
de 2004, en el proceso caratulado "Milantic Trans S.A. de Panamá c/
Astillero Río Santiago" y de su ampliatorio relativo a costas emitido el
día 1° de julio de 2005 (arts. I, II, III, IV, V y concs., Convención sobre el
Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, aprobada
por ley 23.619; 515, 516, 497 y concs., C.P.C.C.; 63 y concs., C.C.A.; 31, 75
inc. 22 y concs., Const. Nac.).
Las costas se
imponen a la demandada en su condición de vencida (arts. 68 y concs.,
C.P.C.C.).
Por todo ello,
resuelvo: 1°) Desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta
por la Provincia de Buenos Aires, por las razones expuestas ut supra (ley
13.195). 2°) Reconocer y conceder la ejecución del laudo arbitral extranjero
dictado en la ciudad de Londres, el 15 de noviembre de 2004, en el proceso
caratulado "Milantic Trans S.A. de Panamá c/ Astillero Río Santiago"
y de su ampliatorio relativo a costas emitido el día 1° de julio de 2005 (arts.
I, II, III, IV, V y concs., Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de
las Sentencias Arbitrales Extranjeras, aprobada por ley 23.619; 515, 516, 497 y
concs., C.P.C.C.; 63 y concs., C.C.A.; 31, 75 inc. 22, y concs., Const. Nac.).
3°) Imponer las costas a la demandada (arts. 68 y concs., C.P.C.C.). 4°)
Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para su
oportunidad (art. 51, decreto-ley n° 8904/77). —Ana Cristina Logar.
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