Cámara de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo con asiento en La Plata
Milantic Trans. S.A. c. Ministerio de Producción - Ast. Río
Santiago y otro/a • 30/08/2007
Publicado en: LA LEY 2008-A , 72 •
DJ 06/02/2008 , 287 • LA
LEY 04/07/2008 , 6 con nota de Hernán Cruchaga • LA
LEY 2008-D , 248 con nota de Hernán Cruchaga
Cita online: AR/JUR/7037/2007
1. 1 -
Procede rechazar el pedido de ejecución del laudo arbitral extranjero que
aplica el mecanismo de composición de diferendos previsto en la Convención de Nueva
York —aprobado por la ley nacional 23.619 (Adla, XLVIII-D, 4230)— al contrato
celebrado entre una sociedad comercial y un astillero de la Provincia de Buenos
Aires, pues resulta improcedente detraer del conocimiento y decisión de los
tribunales locales las controversias que susciten la actuación de los órganos
del Estado provincial, ya que se trata de una cuestión no delegada al Gobierno
Federal.
2. 2 -
Debe desestimarse la ejecución del laudo arbitral extranjero que aplica el
mecanismo de composición de diferendos previsto en la Convención de Nueva York
—aprobado por la ley nacional 23.619 (Adla, XLVIII-D, 4230)— al contrato
celebrado entre una sociedad comercial y un astillero de la Provincia de Buenos
Aires, en tanto contraría el orden público (del voto del doctor Spacarotel).
TEXTO
COMPLETO:
2ª
Instancia.— La Plata, agosto 30 de 2007.
¿Es
justo el pronunciamiento apelado?
El
doctor De Santis dijo:
Gestionado
el exequátur, promovido para dotar de carácter ejecutorio al laudo arbitral extranjero
que le diera fundamento, Fiscalía de Estado se agravia de la resolución
favorable, dictada a fojas 370/389.
Si
bien el núcleo central del recurso aborda el aspecto relativo a la imposición
de las costas, que la juez de la causa decide a cargo del fisco provincial
aplicando la regla procesal común del artículo 68 del Código Procesal Civil y
Comercial (ap. 3° pte. disposit.), el modo como ha sido articulado el planteo
impugnatorio fuerza a este tribunal a ingresar al fondo de la pretensión
principal.
Ello
así pues, no sólo se observa el carril de rito para decidir la controversia y
se formula reserva del caso federal, sino, se ingresa en los contornos
centrales de la polémica a la que el recurrente une sustancialmente la
derivación accesoria que trata, "in extenso", en el recurso.
Así
pues, no cabe considerarlo limitado a ese segmento complementario. A cambio,
sus fundamentos exigen ser ponderados comprendiendo la materia principal.
La
polémica que arriba a esta instancia ha quedado centrada pues en valorar la presencia
de error de juzgamiento en el fallo atacado.
Planteada
con esos contornos la cuestión a elucidar he de destacar que, la lógica que
conduce la decisión recurrida obliga a tratar un aspecto vinculado que valora y
en el que cabe dar sitio a la inferencia, en la especie que suscita esta
intervención.
En
efecto, del considerando tercero se extraen como fundamentos para aplicar el
mecanismo de composición de diferendos de la Convención de Nueva York, de un
lado su aprobación por ley nacional n° 23.619, y del otro la naturaleza
comercial del objeto contractual, cuya suerte motivara el laudo que sostiene la
solicitud de ejecución ante los Tribunales de esta Provincia. Ello así, con
cita expresa del artículo 7 del Código de Comercio.
Con
esa base de exégesis, reiterada en otros pasajes del pronunciamiento, puede
comprenderse la derivación directa hacia las normas del Código Procesal Civil y
Comercial y el desplazamiento del Código Procesal Administrativo (ley 12.008),
a pesar de indicar lo contrario el acatamiento a este último como marco
adjetivo de aplicación, así admitido, y sin cortapisas, por ambas partes y por
el propio órgano judicial. Incluso, defendido e invocado por los presentantes
de fojas 120/123 para justificar la competencia del fuero, ante el requerimiento
expreso de fojas 119.
Así
las cosas, el argumento de la juez de primera instancia resulta incompatible
con esa misma conducta pues, cabe apreciar que la "función
administrativa", sostén suficiente de su propia habilitación
jurisdiccional (conf. art. 166 CPBA y arts. 1, 2, 3, 4 y concs. del CCA),
desaloja toda naturaleza comercial para los actos de gestión que la comprendan.
El
rumbo excluyente hacia la satisfacción del "interés público"
constituye su esencia y la justifica como actividad estatal pues, sin él
quedaría despojada de toda legitimación posible. La expone, además, como una
relación de poder, tal y como compete a toda conducta pública.
En
ese marco, el razonamiento del despacho en recurso se muestra carente de
cimientos para sostener, tanto el pronunciamiento en lo principal, como el
criterio de imposición, en tanto, el régimen de derecho público que impregna la
relación entre el Estado y los particulares desbarata todo propósito por
concebir, desde el ángulo estatal, un acto en interés privado, como lo son,
precisamente, tanto el acto de comercio como la actividad de los comerciantes.
La
asimilación, así, resulta inadecuada.
Y,
no sólo a partir de esa hermenéutica, destinada a desplazar la aplicación
forzada del indicado tratado internacional como mecánica de composición de
conflictos en los que el Estado Provincial sea parte, sino también con la
propia inteligencia de los litigantes y de la juez de la causa, orientada sin
vacilaciones a ubicar en la "función administrativa" la controversia,
aún en el estrecho marco incidental abierto por las excepciones opuestas.
Para
más, en tanto la materia considerada se integra a aspectos locales de
jurisdicción, tampoco es disponible por el Estado Federal pues, es ésa una de
las medidas que confina sus atribuciones delegadas y le confiere al caso
suscitado una impronta institucional que justifica el abordaje que auspicio.
El
límite, por lo tanto, no puede ser rebasado bajo ninguna circunstancia pues, se
trata de un componente local así reconocido, y con toda claridad, por el
artículo 75, inciso 12, de la Constitución de la Nación Argentina.
La
autonomía provincial desplaza toda iniciativa que la sustituya cuando la
especie en juego sea de estirpe adjetiva. Es ésta una cuestión no delegada al
Gobierno Federal y, por ende, ajena al sistema jerárquico vinculante que
sugiere el fallo impugnado (considerando 4°), éste siempre acotado a otras
materias transferidas.
Para
más si es que la especie sustantiva se halla regida por el derecho público
local, carácter éste que presenta la relación jurídica de fondo y que ha sido
admitido por las partes en el proceso de ejecución, desde el inicio de su
transcurso.
Puede
seguirse, de todo ello, la fuerza inocultable que cobra la ausencia de ley
local aprobatoria del acuerdo de composición que trae el contrato celebrado,
atribuido éste a uno de los cuadros de la Administración Pública de la
Provincia de Buenos Aires (ARS).
Por
otra parte, huelga abundar en las razones de orden público que impiden detraer
de la jurisdicción de los tribunales locales el conocimiento y decisión de
actos u otras conductas de poder con origen en el ámbito de actuación del
órgano a cargo de la función administrativa (conf. arts. 121, 122 y 123, CN y
art. 166, últ. párr., CPBA).
También
éste constituye un argumento más a favor de la aplicación de las normas
especiales del proceso administrativo, como también de la evidencia de error de
juzgamiento en la sentencia recurrida.
Por
lo expuesto cabe concluir en que, siendo el procurado un caso al que por sus
contornos le cupo ubicación en el fuero contencioso, le resulta aplicable el
régimen adjetivo que le es propio, sin que sea autorizado desplazar a ninguna
de sus reglas expresas.
Tampoco,
cuanto menos sin autorización legislativa expresa, resulta procedente, bajo
ninguna circunstancia, detraer del conocimiento y decisión de los tribunales
locales las controversias que suscite la actuación de los órganos del estado
provincial (conf. art. 166, CPBA y arts. 1, 2, 3, 4, 51 y concs., ley 12.008).
Despejada
la hipótesis de ausencia normativa prevista por el artículo 77 del CCA o de
otras en las que la aplicación del sistema ritual permita excepciones de
trámite, la integridad reglamentaria instrumental incluye a todo lo previsto.
Una
de esas reglas es, también, la que contempla el artículo 51 del CCA.
A
ella cabe remitir, con la solución del caso, la que corresponde en materia de
costas.
No
aprecio aspecto singular, para el trámite seguido y consentido, que justifique
el desalojo de la norma específica a la que tributa (art. 51 del CCA), por
ninguna otra extraña a su régimen ritual.
La
del artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial reúne esa ajena calidad
y, por lo tanto, carece de toda vocación aplicativa en aquél.
Por
lo tanto, comprendida la discusión judicial abierta en el espacio de
composición propio del fuero y resuelta ésta con las significativas carencias
consideradas en éste para juzgar la decisión sobre el fondo, cabe revocar el
pronunciamiento recurrido dejándolo íntegramente sin efecto.
Así,
el criterio expuesto me lleva a proveer mi voto por la negativa a la cuestión
planteada por el tribunal.
Por
ello, propongo:
Hacer
lugar al recurso de apelación articulado por Fiscalía de Estado y revocar la
resolución atacada (conf. arts. 55, 56, 58, 59 y ccs. del CCA).
Rechazar
la ejecución del laudo arbitral extranjero dictado en la Ciudad de Londres el
15 de noviembre de 2004, y sus ampliatorios, declarando improcedente la
petición de la parte demandante (conf. arts. 75 inc. 12, 121, 122, 123, CN y
arts. 57, 166, y concs., CPBA).
Distribuir
las costas del proceso, en ambas instancias, en el orden causado (art. 51 del
CCA).
Así
lo voto.
El
doctor Spacarotel dijo:
En
efecto, a mayor abundamiento y aún con prescindencia del contenido del recurso
de apelación, tratándose la presente de la ejecución de una sentencia, en la
que se hubo debatido una cuestión de naturaleza "ius publicística",
al respecto campean cuestiones de derecho público, y por ello considero que no
existiría exclusión compulsiva de un tribunal de justicia hasta para avanzar
hipotéticamente en el mérito de lo decidido, respecto del cual la CSJN ha dicho
"que es principio basado en la garantía de defensa en juicio que a los
fines de la solución de controversias jurídicas individuales no se excluya
compulsivamente la intervención de un tribunal de justicia" (Fallos
267:205 y 301:111).
La
acción debatida en autos que se deduce ante el Juez de primera instancia e
incluye como causa suficiente el caso en que el laudo contraríe el orden público,
justifica la intervención de este Organo judicial, con prescindencia del
alcance del recurso.
Así,
en "Cartellone c. Hidronor" (La Ley, 2004-E, 266) la Corte Suprema
dejó sentado, que si bien se había renunciado a la apelación por lo que no
debería proceder la impugnación del laudo, ello no podía ser interpretado como
una renuncia a atacar las decisiones arbitrales que contraríen el orden público
(BOSCH, "Apuntes sobre el control judicial del arbitraje (a propósito de
la sentencia "Cartellone c. Hidronor")", (ED, 209-693).
Dice
Morello que "siempre se podrá contar con la sombrilla protectora de la
Corte Suprema en supuestos excepcionales, que requieren preservar la seguridad
jurídica (CS, fallos 242:501). Se tendrá su palabra final cuando valores y principios
superiores en juego la hagan ineludible" (Morello, Augusto M., "El
recurso extraordinario", p. 213, N° 206, Ed. Abeledo Perrot, 1999).
A
su turno, Roque Caivano explica que "el control judicial en el arbitraje
aparece vinculado a la garantía constitucional consagrada en el art. 18 de la
Constitución Nacional. El ordenamiento jurídico, al reconocer a los laudos la
eficacia de una sentencia judicial, confirma la existencia de una jurisdicción
privada en cabeza de los árbitros. Sin embargo, esta autoridad de los árbitros
está condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos: que surja del
consentimiento válido de las partes, que se refiera a cuestiones disponibles,
que sea ejercida con respeto a las garantías del debido proceso y que no
vulnere el orden público. Precisamente para verificar si tales requisitos se
cumplen, existe una instancia de revisión judicial, prevista como
irrenunciable, que se traduce en recursos y acciones de nulidad a través de las
cuales se impugnan las decisiones de los árbitros en procura de una declaración
que las invalide" (Caivano, Roque J., "Arbitraje en la Argentina:
fortalezas y debilidades" ED 200-767).
Por
ello y los argumentos vertidos por el doctor De Santis, voto en igual sentido.
Así
lo voto.
La
doctora Milanta dijo:
Adhiero
a los fundamentos y solución propuesta por el doctor De Santis, y a las razones
concordantes expuestas por el doctor Spacarotel, votando en idéntico sentido.
Así
lo voto.
Por
ello el Tribunal resuelve: a) Hacer lugar al recurso de apelación articulado
por Fiscalía de Estado y revocar la resolución atacada (conf. arts. 55, 56, 58,
59 y ccs. del CCA). b) Rechazar la ejecución del laudo arbitral extranjero
dictado en la Ciudad de Londres el 15 de noviembre de 2004, y sus ampliatorios,
declarándose improcedente la petición de la parte demandante (conf. arts. 75
inc. 12, 121, 122, 123, CN y arts. 57, 166, y concs., CPBA). c) Las costas del
proceso se distribuyen, en ambas instancias, en el orden causado (art. 51 del
CCA). Difiérese la regulación de honorarios profesionales para la oportunidad
dispuesta por los arts. 31 y 51 del decreto-ley 8904/77.— Gustavo Juan De
Santis.— Claudia A. M. Milanta.— Gustavo Daniel Spacarotel.
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