sábado, 8 de septiembre de 2012

Condiciones para la admisibilidad del hecho sobreviniente en el proceso civil. De los Santos, Mabel Alicia



Condiciones para la admisibilidad del hecho sobreviniente en el proceso civil
De los Santos, Mabel Alicia 

Publicado en: LA LEY 2003-F , 1309 
Sumario: SUMARIO: I. El hecho sobreviniente y su vinculación con el principio de congruencia. - II. El principio de congruencia. - III. Planos en que se verifica la incongruencia. - IV. La flexibilización del principio de congruencia y las condiciones del debido proceso adjetivo. - V. La congruencia con el material fáctico. Su flexibilización: el "factum superviens". - VI. Algunas precisiones respecto de la admisibilidad del hecho sobreviniente.

I. El hecho sobreviniente y su vinculación con el principio de congruencia
Constituye una derivación del sistema básicamente dispositivo del proceso civil y del principio consecuente de congruencia, que el material fáctico deba ser suministrado primordialmente por las partes mediante la carga de la afirmación; no obstante lo expuesto existen excepciones a esta regla general, alguna de las cuales configuran lo que ha dado en llamarse la "flexibilización del principio de congruencia"(1) o "extensión" del referido principio (2).
En ese orden cabe recordar que si bien el principio dispositivo prevalece en el proceso civil y el inquisitivo en materia penal, ni en materia civil existe disponibilidad absoluta, ni en materia penal indisponibilidad absoluta. Los fines del Derecho Procesal vinculados a estos tipos procesales han servido para que se identifique el tipo procesal dispositivo con la privatización y el tipo procesal inquisitivo con la publicización. En el tipo procesal dispositivo predomina la voluntad de las partes, quienes no solamente fijan y determinan el objeto litigioso y aportan el material de conocimiento, sino que también tienen el poder de impedir que el juez exceda los límites fijados a la controversia por la voluntad de las mismas. Por su lado, el tipo procesal inquisitivo impone el dominio de la actividad procesal al magistrado, quien no solamente dirige e impulsa el proceso, sino también promueve su iniciación y realiza los actos de investigación tendientes a la asunción del material de conocimiento.
Ahora bien, los regímenes procesales civiles vigentes en el país si bien son básicamente dispositivos contienen regulaciones inherentes al sistema inquisitivo, que se verifica en las normas que promueven el activismo judicial. Se trata fundamentalmente de disposiciones legales que atribuyen a los jueces poderes o facultades para esclarecer los hechos controvertidos, intentar la conciliación o reprimir inconductas procesales con la finalidad de asegurar la eficacia de la intervención jurisdiccional y la operatividad efectiva del derecho sustancial. De estos "poderes-deberes" del juez (3) o "deberes y facultades ordenatorias e instructorias" como las denomina genéricamente el art. 36 del C.P.N. reformado por la ley 25.488 (Adla, LXI-E, 5468), el que es objeto de mayores reparos por quienes postulan un sistema dispositivo puro es precisamente la iniciativa probatoria del juez y sus facultades con relación al contenido del proceso.
Sin embargo y tal como con clarividencia señalaba Esclapez con relación a los reparos opuestos a la iniciativa probatoria del juez, el peligro no reside en que el juez exceda sus funciones esclarecedoras, sino en que no las ejercite en la oportunidad que le señala la ley, vale decir, que por exceso de trabajo, formación, comodidad o indiferencia no haga uso de estas atribuciones cuando la situación del pleito lo exige (4). Más recientemente ha señalado el maestro Morello la importancia del rol protagónico del juez, la flexibilización de los principios procesales y la actualización de los criterios de hermenéutica para liberar al proceso civil de estériles chalecos de fuerza, de manera que por su intermedio adquiera verdadera operatividad del derecho de fondo (5).
Ahora bien, en el régimen del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación las excepciones al principio dispositivo son básicamente las siguientes:
a) En cuanto al trámite del proceso: La potestad para proceder "ex officio" en la consideración de algunas cuestiones, tales como el pronunciamiento sobre su propia competencia, sobre los presupuestos de admisibilidad de los actos procesales, para declarar nulidades de oficio cuando se hayan omitido actos esenciales, entre otras.
b) Con relación a la prueba: los poderes del juez relativos a la dirección del proceso y contemplados como deberes y facultades de los jueces (arts. 34 a 37, C.P.N.), especialmente las normas relativas a las denominadas medidas para mejor proveer que prevé el art. 36 inc. 4° del C.P.C. y las facultades del juez respecto de la producción de cada medio de prueba que autorizan su actuación oficiosa para esclarecer los hechos controvertidos (ver arts. 364, 438, 452, 473, 479 del C.P.C.).
c) Con respecto a los hechos: La posibilidad de pronunciarse sobre hechos constitutivos, modificativos o extintivos producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos que establece el art. 163 inc. 6° del C.P.N. y que constituye el objeto específico de este trabajo.
d) Con relación a ciertos procesos "especiales" (por la naturaleza del derecho sustancial involucrado):
d.1) En los procesos de familia -especialmente en el juicio de insania- tanto en la iniciación como en el impulso del proceso y en las facultades investigativas del juez se advierte la preponderancia del sistema inquisitivo.
d.2) En los procesos de contenido económico-social (laborales y concursales) la finalidad tuitiva (del trabajador o de la paridad de los acreedores) también determina fuertes notas inquisitoriales que se reflejan en la investigación oficiosa y en la posibilidad de resolver "ultra petita".
En síntesis, existen normas que imponen el activismo judicial para determinados actos del proceso o para determinados procesos y que forman parte de sistemas procesales civiles básicamente dispositivos. La finalidad de tales normas radica en la necesidad de asegurar la eficacia del proceso, facilitando la actuación del derecho sustancial.
Se entiende por activismo judicial, conforme Marcel Storme (6), el rol del juez que va más allá de la concepción esbozada por Montesquieu: "cet être inanimé qui est la bouche qui prononce la loi"(7). Pero, como señalara Couture en unas conferencias dictadas en la Facultad de Derecho de París en la primavera de 1949, "el juez no puede ser la boca que pronuncia las palabras de la ley, porque la ley no tiene la posibilidad material de pronunciar todas las palabras del derecho; la ley procede sobre la base de ciertas simplificaciones esquemáticas y la vida presenta diariamente problemas que no han podido entrar en la imaginación del legislador..."(8). De allí la relevancia del activismo judicial (9) y de rol integrador de la interpretación judicial para alcanzar soluciones justas que aseguren la paz social.
II. El principio de congruencia
Se trata de un principio derivado del principio dispositivo y lo definiremos, siguiendo a Peyrano (10), como la exigencia de que medie identidad entre la materia, partes y hechos de una litis incidental o sustantiva y lo resuelto por la decisión jurisdiccional que la dirima. Vale decir que la congruencia debe verificarse en tres planos: los sujetos del proceso, los hechos y el objeto del juicio (la pretensión o pretensiones deducidas). El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación consagra el principio de congruencia en los arts. 34 inc. 4°, 163 inc. 6° y 164.
Resulta evidente la conexión existente entre la congruencia y el principio dispositivo, pues si éste supone el señorío pleno de las partes sobre el proceso, el mismo se perdería si se permitiera al órgano jurisdiccional que, v.g. sopesara hechos no alegados por los litigantes o concediera cosas no reclamadas (11).
Ahora bien, desde otro punto de mira es evidente también la íntima vinculación entre la congruencia y la garantía de la defensa en juicio (art. 18, Constitución Nacional -en adelante C.N.-) habida cuenta de que si no se respetaran los términos de la pretensión, excediendo su objeto, involucrando en la litis a quien no ha sido parte o introduciendo hechos que no han sido materia de debate (y defensa) podría conculcarse la referida garantía tan cara al debido proceso adjetivo ("due process of law").
Sin embargo ello no es siempre así en todos los casos y, en determinadas situaciones excepcionales corresponde acordar rango prevaleciente a un principio (o a alguna garantía) sobre otras para hacer eficaz la tutela jurisdiccional. Precisamente las excepciones legisladas al principio de congruencia tienen por finalidad suministrar instrumentos al juez para la correcta armonización de los principios y garantías vinculados al debido proceso.
III. Planos en que se verifica la incongruencia
Existe en una sentencia incongruencia subjetiva cuando la decisión jurisdiccional condena a quienes no son parte juntamente con quienes sí lo son (incongruencia subjetiva por exceso), u olvida condenar a quien corresponde hacerlo tanto como los incluidos en el fallo (incongruencia subjetiva por defecto) o condena a una persona distinta de la demandada (incongruencia mixta) (12).
Se verifica incongruencia objetiva cuando existe un desajuste entre las pretensiones formuladas en la demanda o reconvención y la decisión jurisdiccional que las dirime. En ese orden de ideas se configura incongruencia objetiva por exceso y, por consiguiente, resolución "ultra petita" cuando el órgano jurisdiccional concede más de lo reclamado.
La incongruencia será por defecto y dará lugar a una resolución "citra petita" si omite pronunciarse sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. La incongruencia objetiva será mixta si se combinan ambos defectos en el pronunciamiento judicial.
Hay incongruencia objetiva "extra petita" cuando el órgano jurisdiccional otorga algo que no ha sido solicitado por las partes, vale decir, cuando no mediando pretensión se formula un pronunciamiento sobre un derecho y se condena a una prestación no requerida.
Finalmente existe incongruencia respecto del material fáctico cuando la sentencia de refiere a hechos no planteados por las partes (por exceso), cuando omite la consideración de hechos esenciales y probados (por defecto) y cuando se resuelve una cuestión distinta (mixta).
La incongruencia como vicio de la sentencia permite su revisión a través de los recursos de aclaratoria (art. 166 inc. 2° C.P.N.) y ordinario de nulidad (art. 253 C.P.N.) ínsito en el de apelación. La jurisprudencia ha establecido que constituyen irregularidades o vicios que pueden afectar la validez de las resoluciones judiciales en sí mismas y autorizan la procedencia del recurso de nulidad: a) la omisión de pronunciamiento sobre cuestiones esenciales (o incongruencia objetiva "citra petita") (13), b)" el pronunciamiento sobre cuestiones no planteadas o articuladas extemporáneamente (incongruencia objetiva "extra petita") (14) y c) en general la incongruencia (subjetiva, objetiva o fáctica) con las pretensiones del actor, en tanto el vicio no sea subsanable por vía de la apelación (15).
Los vicios antes apuntados constituyen también causales de arbitrariedad de las sentencias a los fines de la procedencia del recurso extraordinario federal por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y conforme la jurisprudencia de ese Alto Tribunal (16).
Finalmente cabe puntualizar que existe incongruencia en las sentencias dictadas por las Cámaras de Apelaciones cuando no se respetan dos expresiones del principio dispositivo en materia recursiva, a saber: la que resume el aforismo "tantum devolutum quantum appellatum" y la prohibición de la "reformatio in peius". También en apelación, como expresara gráficamente Calamandrei(17) "el nuevo examen del juez de segundo grado se ejercita sólo en cuanto las partes lo provoquen con su gravamen; en apelación, lo mismo que en primer grado, la mirada del juez se halla limitada, por decirlo así, por la mirilla del principio dispositivo y no está en condiciones de ver sino lo que las partes colocan dentro del campo visual contemplado desde esta estrecha abertura."
IV. La flexibilización del principio de congruencia y las condiciones del debido proceso adjetivo
Los aspectos que constituyen condiciones del debido proceso adjetivo revisten los tres jerarquía constitucional: 1) que medie imparcialidad e independencia de los jueces, condición que se vincula con el principio procesal de igualdad de las partes en el litigio (art. 16 C.N.), 2) que todo litigante tenga oportunidad adecuada de defensa y prueba (art. 18 C.N.), vinculado al principio de contradicción y 3) que la intervención jurisdiccional asegure la tutela judicial efectiva en tiempo útil, condición abarcativa del principio de economía procesal (arts. 8, Convención Americana de Derechos Humanos y 75 inc. 22, C.N.).
Sobre las dos primeras condiciones del debido proceso media coincidencia general entre los autores que distinguen los principios procesales o "principios esenciales" de los "sistemas" o principios de técnica constructiva, entendiendo que los primeros son las reglas básicas sin las cuales no existe debido proceso. En cuanto a la "garantía de la tutela efectiva", la misma es de incorporación constitucional más reciente y responde a las últimas tendencias del Derecho Procesal Constitucional (cf. art. 6 del Tratado Europeo de Derechos Humanos, art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y art. 15 de la Constitución de la Pcia. de Buenos Aires). La referida garantía no sólo se encuentra estrechamente vinculada al principio de economía procesal y los principios de celeridad, concentración, eventualidad y saneamiento derivados sino que constituye un principio armonizador de los dos antes citados, de manera que la interpretación de la norma procesal favorezca la operatividad efectiva del derecho sustancial (como enuncia el art. 14 del Código General del Proceso uruguayo y el título preliminar del proyecto de Código para la Provincia de Buenos Aires de Morello, Arazi, Kaminker y Eisner). Así lo ha entendido en reiterados fallos la Corte Suprema de Justicia Nacional (18).
En la enunciación de las condiciones del debido proceso y su vinculación con los principios procesales entiendo que no corresponde incluir a la congruencia pues la misma admite excepciones y en muchos casos debe flexibilizarse para asegurar la "tutela efectiva en tiempo útil" a que aludiéramos precedentemente. Sin embargo no puede negarse que su relevante jerarquía deriva de la estrecha vinculación entre este principio procesal y el principio de bilateralidad (o garantía constitucional de la defensa en juicio) pues si la cuestión o los hechos no han sido materia de debate, prueba y contralor por la contraria, el juez afectaría la garantía de la defensa al pronunciarse sobre cuestiones o sobre hechos ajenos al proceso.
De lo expuesto se colige que toda flexibilización del principio de congruencia tanto respecto de los sujetos, del objeto del proceso o de los hechos sólo es admisible en el litigio judicial si no se afecta con ello alguna de las condiciones del debido proceso antes enumeradas, vale decir, la defensa en juicio, la igualdad de las partes o la tutela efectiva en tiempo oportuno.
Por razones de economía procesal la jurisprudencia anterior a la sanción de la ley 17454 admitía la excepción a la congruencia material de la sentencia que consagró el art. 163 inc. 6°, último párrafo, del C.P.N. respecto de los hechos (19) y los trabajos precursores en la doctrina nacional de Clemente A. Díaz, Augusto M. Morello y Carlos J. Colombo (20) respecto de los referidos "hechos que consolidan o extinguen derechos durante el curso del proceso y que no han sido invocados como hechos nuevos" llamados "hechos sobrevinientes", esbozaban estos límites al subordinar su admisión a que "no se lesionen los postulados de certeza, orden o seguridad".
V. La congruencia con el material fáctico. Su flexibilización: El "factum superviens"
Analizamos precedentemente que la congruencia entre lo pretendido y lo resuelto en la sentencia se verifica en tres planos: los sujetos, el objeto de la pretensión y los hechos afirmados.
Existe sin embargo un aspecto de la sentencia que roza la congruencia respecto del objeto de la pretensión y de los hechos, me refiero a la aplicación del principio "iura curia novit" conforme el cual corresponde al juez calificar la relación sustancial y determinar las normas que la rigen de manera que puede prescindir de la fundamentación jurídica efectuada por las partes o resolver en contra de la opinión de estas últimas. Conforme este principio el juez puede aplicar el derecho no alegado por las partes o erróneamente invocado y puede también cambiar el punto de vista jurídico, vale decir, la calificación o encuadre de la relación jurídica. Ahora bien, el cambio en el encuadre jurídico tiene como límite que ello no altere los hechos afirmados por el justiciable y no innove sobre los requisitos de la acción (21), expresiones que tienen por finalidad, en definitiva, el preservar la garantía de la defensa en juicio.
En cuanto al estricto ámbito de los hechos es sabido que el objeto de la prueba son los hechos afirmados por las partes y controvertidos, que sean conducentes a la pretensión o a la defensa. Vale decir que, como principio general, los hechos no afirmados por las partes no constituyen objeto de la prueba ni de consideración en la sentencia.
Sin embargo se admite como excepción la prueba del hecho no afirmado en el Código Procesal de la Nación cuando establece que "La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos" (cfr. art. 163 inc. 6°, último párrafo, Cód. Procesal). El fundamento de la norma estriba en razones de economía procesal y de eficacia de la sentencia que, sin embargo, en la praxis judicial son muchas veces soslayadas incurriendo en excesos formales.
Analicemos el ámbito de la norma:
1) Constituye una "potestad" no discrecional del juez:
Se ha legislado la excepción como una facultad del juzgador en el sentido de los poder-deberes (22) que prevé el régimen procesal, vale decir, no consiste en una facultad discrecional sino en una potestad que debe ejercer el magistrado cuando se configuran las circunstancias previstas por la norma y que se correlaciona con los "deberes" legislados en el art. 34 inc. 5° y con los "deberes y facultades ordenatorias e instructorias" que consagra el art. 36 del Código Procesal. Vale decir, si con posterioridad a la oportunidad para invocar hechos nuevos en el proceso (hasta cinco días después de notificada la audiencia preliminar: art. 365 C.P.N.) sucede un hecho constitutivo, modificativo o extintivo de la cuestión que se ventila en el proceso y queda probado en los autos, el juez deberá hacer mérito del mismo en la sentencia pues así se lo impone el art. 34 inc. 5° e) del Código Procesal y su deber genérico de asegurar la eficacia del debate y dictar sentencias "actuales".
La hipótesis prevista por la ley permite la consideración oficiosa en la sentencia de algún hecho distinto de los invocados en los escritos de constitución del proceso, que resulta de la producción de las pruebas (vg.: el agravamiento del estado de salud de la víctima de un accidente de tránsito que se incorpora a través de la práctica de la pericia médica y que modifica esencialmente la entidad del daño y la naturaleza de la incapacidad que padece). Por supuesto en estos casos de actuación oficiosa habrá bilateralidad en la incorporación de este hecho al litigio pues la contraria tiene la posibilidad de ejercer el contralor de la prueba conforme las normas vigentes.
2) Sin embargo también las partes también pueden invocar hechos que consolidan o extinguen los derechos litigiosos durante el curso del proceso:
Así como la alteración oportuna de algunos de los elementos del proceso (sujetos, objeto o causa) no supone una variación o cambio de demanda, tampoco la invocación de un hecho que consolide, modifique o extinga el derecho que fundamenta la pretensión o la excepción (23). Si el hecho invocado con posterioridad al plazo para introducir hechos nuevos resulta relevante por su incidencia en la relación procesal, previo traslado con la contraria, el tribunal debe admitirlo previa comprobación de que no afecta la igualdad, el derecho de defensa, ni el principio de economía procesal (vgr. con una prueba engorrosa cuando todas están producidas). Generalmente se tratará de un hecho que resulte de una prueba documental o de fácil y breve comprobación. Interesa destacar para resolver sobre la admisibilidad de los hechos que consolidan o extinguen los derechos litigiosos durante el proceso la importancia de asegurar la bilateralidad previa a su admisión (cuando son invocados por alguna de las partes) y en el control de la prueba respectiva.
3) Requisitos para la admisión del hecho sobreviniente:
a) Cuando es meritado oficiosamente por el juzgador en los términos que establece el art. 163 inc. 6° del C.P.C., en tal caso el juez debe evaluar que en la incorporación del hecho en el proceso haya existido bilateralidad y contralor por las partes.
b) Cuando fuere invocado por alguna de las partes es imprescindible escuchar a la contraria previo a resolver su admisión pues el planteo constituye técnicamente un incidente (cf. art. 180 C.P.C.). La parte al invocarlo debe ofrecer el medio de prueba que lo acredita (cf. art. 178 C.P.C.).
c) Si es menester producir alguna diligencia probatoria -porque el hecho no resulta de un documento ni de pruebas ya incorporadas-, debe respetarse la bilateralidad en el trámite de la prueba a realizar.
d) El hecho invocado como sobreviniente no puede haber sido provocado unilateralmente por la parte.
Si el hecho hubiera sido producido por voluntad de la propia parte que lo invoca resulta evidente que dicha parte ha violado la prohibición legal implícita de alterar los hechos que constituyen materia del litigio y que dimana de los deberes de lealtad, probidad y buena fe que impone el régimen procesal (24). De manera que la transgresión de ese deber no puede acarrearle beneficio alguno en el proceso.
Asimismo, cuando el hecho es provocado por la parte, ello importa en la generalidad de los casos un intento por variar las pretensiones deducidas o el título del reclamo ("causa petendi"), lo que resulta inadmisible pues afectaría la garantía de la defensa en juicio (25).
VI. Algunas precisiones respecto de la admisibilidad del hecho sobreviniente
La flexibilización del principio de congruencia que en trabajos anteriores (26) he conceptualizado como necesaria para evitar incurrir en "excesos rituales" que afecten la garantía del debido proceso, tiene su expresión -con relación a los hechos del proceso- en la norma que legisla la admisibilidad del hecho sobreviniente. Sin embargo la excesiva latitud de la regulación legal, al no establecer las pautas a que está condicionada la incorporación de tales hechos, lleva a la necesidad de destacar las siguientes conclusiones a la luz del ordenamiento procesal en su conjunto:
1) No se trata de una facultad discrecional sino de una potestad que el juez debe ejercitar cuando se configuran las circunstancias que lo hacen necesario. En ese sentido se orienta la reforma de la ley 25.488 al titular a las otrora "facultades ordenatorias e instructorias" del juez que regula el art. 36 del C.P.N. como "deberes y facultades ordenatorias e instructorias", excluyendo el concepto de facultades "discrecionales" del juzgador y poniendo punto final a algunos debates sobre el tema (27).
2) Los hechos pueden resultar de la prueba y ser considerados oficiosamente por el juez al sentenciar o pueden ser introducidos por las partes. En tal caso para su admisión será menester escuchar previamente a la contraria.
3) En todos los casos el hecho sobreviniente es inadmisible si en el proceso de incorporación del mismo a la litis no se ha respetado la garantía de la defensa en juicio (bilateralidad en su admisión y en la prueba del hecho).
4) Tampoco es admisible si constituye un hecho provocado unilateralmente por la parte que lo invoca.
5) En todos los casos debe procurarse no afectar con su incorporación a la litis el principio de economía procesal que constituye el fundamento de la admisión del "factum superviens". En ese orden de ideas no es admisible que la prueba que lo sustente requiera trámites costosos o prolongados pues de lo contrario podrían favorecerse conductas dilatorias y la mala fe en detrimento de los deberes que impone al juzgador el art. 34 inc. 5 "d" y "e" del C.P.C.
Señalaba Couture que "...la ley procede sobre la base de ciertas simplificaciones esquemáticas y la vida presenta diariamente problemas que no han podido entrar en la imaginación del legislador, de manera que cuando la ley cae en el silencio...ese silencio está poblado de voces..."(28). He tratado de compendiar en este trabajo los parámetros para la admisibilidad del hecho sobreviniente a la luz de los principios generales y de la normativa procesal en su conjunto para suplir la amplitud de la regulación legal sobre la incorporación del hecho sobreviniente en el proceso civil. Se trata de exteriorizar una "voz" interpretativa -en la metáfora de Couture- de un instituto procesal algo olvidado en la práctica, pero de relevancia a la hora de obtener el mayor rendimiento posible del proceso judicial con el dictado de sentencias que tengan en cuenta la situación "actual" de los hechos conducentes.
Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723)
(1) DE LOS SANTOS, Mabel, "Los valores en el proceso civil actual y la consecuente necesidad de reformular los principios procesales", JA, 2000-I-7572. Ver en particular p. 757: "Flexibilización del principio de congruencia".
(2) DÍAZ, Clemente A., "Instituciones de Derecho Procesal", Parte General, t. I, p. 351, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1968.
(3) "Poder-deberes" los denomina DÍAZ, Clemente A. en su obra "Instituciones..." citada, t. II, vol. A, p. 210.
(4) ESCLAPEZ, Julio, "Los tres principios rectores del nuevo Código Procesal de la Nación y de la Provincia", en Revista del Colegio de Abogados de La Plata, N° 22, p. 16.
(5) MORELLO, Augusto M., "La prueba. Tendencias modernas", 2ª ed., Abeledo Perrot, p. 98.
(6) STORME, Marcel, "Role and status of the judiciary as a state power", en "Essays on transnational and comparative civil procedure" ("Scritti sul diritto processuale civile transnazionale e comparato") a cura di F. Carpi, M.A. Lupoi, p. 42, Torino, 2001.
(7) MONTESQUIEU, "L'esprit des lois", Lib. XI, cap.6.
(8) COUTURE, Eduardo J., "Introducción al estudio del proceso civil", p. 70, Depalma, 1988.
(9) Señala Storme que el origen de la expresión "activismo judicial" puede encontrarse en la Corte Suprema de Justicia Norteamericana, que ha sido calificada como "activista". El activismo judicial ha sido definido por Mc. Dowell (in the "Oxford Companion to the Supreme Court of de United States", 1992, p. 454) como "the charge that judges are going beyond their appropriate powers and engaging in making law and not merely interpreting it. Against this position is placed the ideal of judicial restraint, which counsels judges to resist the temptations to influence public policy through their decisions and decrees".
(10) PEYRANO, Jorge W., "El procesal civil. Principios y Fundamentos, p. 64, Ed. Astrea, 1978.
(11) Ibídem, p. 64.
(12) Ibídem, p. 66.
(13) Debe tratarse de cuestión esencial sometida al juzgador (cfr. Cám. Civ. y Com. Morón, sala 2ª, 25/02/93, "Conapro S.A. c. Etchart, Luis M. y otro", JA, 1993-IV-370). En ese sentido se ha resuelto que "la omisión de considerar una defensa no es causal de nulidad, toda vez que la subsanación pueda lograrse a través de la actuación de la apelación, máxime si la omisión no se refiere a cuestión esencial (cfr. Cám. Apel. Civ. y Com. Junín, 17/5/89, "García c. Basile S.A.", La Ley, 1989-D, 68; DJ, 1989-2-783.
(14) CNCiv., sala A, 03/04/89, "Alvello Hernández de Montes c. Canal 13 Río de la Plata T.V. y otro", JA, 1989-II-519. Allí se estableció que "una sentencia incongruente es una sentencia viciada y de la gravedad de su falta de adecuación a las peticiones de las partes dependerá la sanción de nulidad o la posibilidad de su reparación por vía de apelación. La sentencia que vulnere el principio dispositivo implícito, apartándose de las pretensiones del actor, sería pasible de nulidad."
(15) DE LOS SANTOS, Mabel, "El recurso de nulidad", Revista de Derecho Procesal, N° 3, Recursos t. II, p. 189/213.
(16) CARRIÓ, Genaro, "Recurso extraordinario por sentencia arbitraria" cita: 1) No decidir cuestiones planteadas (oportunamente introducidas y decisivas), (Fallos 254:51) y 2) Decidir cuestiones no planteadas (Fallos 237:328).
(17) CALAMANDREI, Piero, "Apuntes sobre la reformatio in peius" en "Estudios sobre el proceso civil", trad. Santiago Sentís Melendo, p. 301, Omeba, Buenos Aires, 1961.
(18) Ver CS, Fallos 300:1102, entre muchos.
(19) Ver CS, 24/06/64, Fallos 259:76, CNCiv., sala A, 23/04/1963, LA LEY, 112-8; JA, 1963-V-426, sala B, 04/08/59, LA LEY, 97-227, entre otros.
(20) DÍAZ, Clemente A., "Instituciones...", t. II-A, p. 232 con cita de MORELLO, A. M., "Hechos que consolidan o extinguen los derechos litigiosos durante el desarrollo del proceso: sus efectos en la sentencia", JA, 1960-VI-373 y COLOMBO, C. J., "Código Procesal...", t. II, p. 46.
(21) Ver jurisprudencia citada en DÍAZ, Clemente A., ob. cit., t. II-A, p. 220.
(22) Clemente A. Díaz denominaba a estas atribuciones judiciales "poder-deberes", (ob. cit., t. II-A, p. 251).
(23) FENOCHIETTO, Carlos E., "Código Procesal...", t. I, p. 600, N° 23: "Los hechos sobrevinientes y su influencia en la sentencia", Astrea, 1999.
(24) PEYRANO, Jorge W., "Acerca de la prohibición legal implícita de alterar el estado de la cosa o derecho materia del litigio", ED, 163-859.
(25) Así se ha resuelto en los autos "Schapire c. Argentores", 28/03/1003 -Juzgado Nac. Civil N° 67- al establecer que "La norma del art. 163 inc. 6°, segundo párrafo, del C.P.C. antes citada ha receptado la doctrina del "jure superveniens" que, no obstante que la sentencia declarativa tiene efecto retroactivo a la fecha de interposición de la demanda, faculta al juez a considerar los aludidos hechos sobrevinientes que sin variar las pretensiones deducidas han consolidado o extinguido el derecho aplicable (cfr. CNCiv., sala E, 30/11/75, LA LEY, 1976-B, 276 y CNCiv., sala F, 27/10/80, JA, 1981-III-642). Sin embargo ese hecho producido por la propia parte actora luego de contestada la demanda y que ha alterado las circunstancias fácticas existentes de manera unilateral, no puede ser aceptado pues importa admitir una modificación del planteo originario formulado en la demanda en cuanto a la "causa petendi", ha sido producido con la evidente finalidad de evitar que prospere la defensa de ausencia de legitimación activa y su admisión podría afectar seriamente la garantía de la defensa en juicio del demandado".
(26) DE LOS SANTOS, Mabel, "Los valores en el proceso civil actual..." citado, JA, 2000-I-7572. Ver en particular p. 757: "Flexibilización del principio de congruencia" y los casos analizados que evidencian que una interpretación rígida conduce a excesos formales en detrimento de un servicio de justicia eficaz.
(27) Corresponde coincidir en este aspecto con lo expresado por el maestro Lino Palacio en su libro "La reforma procesal civil", Lexis Nexis-Abeledo Perrot, 2002, p. 39, cuando destaca que la eventual conducta del juez en esos casos no es imperativa de modo absoluto pues se halla supeditada a "las concretas circunstancias y a la índole de la causa". Sin embargo no cabe duda que en los casos concretos en que se reúnen los requisitos indicados en este trabajo, el hecho sobreviniente debe ser admitido para evitar incurrir en excesos rituales incompatibles con un adecuado servicio de justicia.
(28) COUTURE, Eduardo J., "Introducción al estudio del proceso civil", p. 70, Depalma, Buenos Aires, 1988.

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