sábado, 8 de septiembre de 2012

Nulidad de la sentencia por defectos de fundamentación. Gozaíni, Osvaldo Alfredo



Nulidad de la sentencia por defectos de fundamentación
Gozaíni, Osvaldo Alfredo 


Publicado en: DJ 1994-1 , 1041 

Sumario: SUMARIO: SUMARIO: I. Principios generales. — II. Los fundamentos de la sentencia. — III. Vicios en el acto de juzgar. — IV. Las cuestiones de hecho y de derecho. — V. El juicio jurisdiccional. — VI. El estudio del comportamiento en el proceso. — VII. El vicio de incongruencia. —VIII. La nulidad declarada de oficio.

I. Principios generales
La sentencia puede nulificarse en dos andariveles opuestos, sea por decisión de las partes que impugnan el pronunciamiento, o en ausencia del interés particular, por la actividad saneadora de la jurisdicción "ad quem", actuando de oficio ante la evidente malformación del fallo.
De igual modo, los motivos de nulidad se bifurcan hacia las formalidades extrínsecas (1), y las intrínsecas, estas últimas vinculadas con la fundamentación y contenido del fallo.
De las primeras nos ocupamos antes de ahora (2), por lo cual hemos de abordar, complementariamente, las nulidades emergentes de los vicios de congruencia y deficiente motivación.
En tal sentido, conviene aclarar desde ahora, que cualquier sentencia puede ser válida aun con irregularidades o vicios manifiestos, circunstancia que acontece cuando las partes no impugnan o la alzada no cubre con suficiencia la potestad revisora.
Por eso, es conveniente distanciar la eficacia de la validez, porque un pronunciamiento injusto es un acto pleno y legítimo pese a sus deficiencias.
Clásicamente, los vicios de fundamentación incursionan por las variables de la incongruencia, de manera que, según donde radique el error, la sentencia podrá pecar por defectos en las personas, en el objeto o en la causa, sin perjuicio de otras posibilidades que trataremos de especificar.
II. Los fundamentos de la sentencia
La sentencia debe ser fundada. Así lo disponen la mayoría de los Códigos Procesales y algunas constituciones de provincias.
Es este un triunfo logrado por el derecho procesal constitucional, al exigir este recaudo de motivación como pauta de validez de todo pronunciamiento, y a modo de soporte fundamental de la garantía del debido proceso.
Jurisprudencialmente se ha diseñado esta regla, indicando que constituye requisito indiscutible de validez de las sentencias judiciales que ellas sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente de plena aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.
De tal modo resulta imprescindible que cada fallo judicial explicite las razones que justifican una orientación determinada.
Es preciso, en consecuencia, conocer ese desarrollo mental que se suministra en los considerandos de la sentencia, dando las pautas de pruebas que se consideran verificadas y la subsunción efectuada en el orden normativo.
Además, una exposición suficiente facilita el grado de persuasión que la sentencia conlleva como medio de indicar la justicia en el caso concreto; tanto como para que las partes conozcan las razones por las que se admite o rechaza una pretensión, dando posibilidad consecuente para una crítica puntual.
No debe descartarse que este recaudo de fundamentación confiere, a igual tiempo, una probable utilidad para el control efectivo de los actos; haciendo pública la opinión vertida, en el sentido de que el fallo deja de ser cosa de partes para transferirse a la consideración pública.
La carencia de motivación resulta descalificada por el vicio de nulidad (como sucede en la causa que comentamos); igual consecuencia contrae la sentencia con fundamentos insuficientes, o equivocados, o bien que se afirma en consideraciones meramente dogmáticas que no tiene en cuenta las circunstancias que fueron demostradas en la causa.
Importa advertir que el calificativo de sentencia infundamentada, tiene un contraste en la apreciación que las partes sostengan. Quien obtiene pronunciamiento favorable, seguramente, ante la ausencia de agravio, no podrá decir que el fallo sea infundado. De otro lado, el perdidoso, podrá calificar de aquel modo a la sentencia pero su estima tiene un valor meramente hipotético y eventual, sólo posible de confirmación si prospera el recurso que dedujese contra el fallo.
Ciertas orientaciones doctrinarias y jurisprudenciales dan cuenta de cuestiones que hacen a este desvío del deber jurisdiccional, algunos más graves que otros, pero todos suficientes para demostrar la causa que nulifica la decisión
III. Vicios en el acto de juzgar
En verdad, si nos guiáramos por lecturas procesales atentas sobre el código, podríamos afirmar que esta
es una hipótesis posible de descarte, toda vez que existe un control hacia la regularidad y continuidad de los actos procesales que, difícilmente, harían ocultables los vicios intrínsecos en la voluntad de quien debe decidir.
La libertad para decidir es un artífice de la independencia judicial. La voluntad libremente adoptada y expresada es un requisito fundamental del contenido de la sentencia (3), de manera que si ella falta o está viciada, la sentencia es defectuosa, generando su inmediata nulidad.
Hablamos de vicios del consentimiento, como contingentes que desnaturalizan la voluntad del acto procesal (4).
Una sentencia sin motivación priva a las partes de la facultad de fiscalizar la reflexión del magistrado. Inclusive, si esa ausencia es voluntaria puede cumplirse la tipificación del delito de denegación de justicia.
Sin embargo, es raro que un pronunciamiento no tenga alguna fundamentación, habida cuenta que el requisito constitucional de que el juez invoque en lo esencial la ley que corresponde a la cuestión en juzgamiento se cumple cuando la sentencia, como unidad, se encuentra amparada, sin que se exija con parejo rigor que la cita luzca en relación a cada uno de sus considerandos y conclusiones.
La mínima causa de convicción limita la reserva pensada para descalificar absolutamente el fallo, pero no empece a que se considera arbitraria o intolerable con el deber exigido como recaudo constitucional de eficacia en los procesos.
Pensando en esa garantía la motivación debe reunir características expresas que luzcan manifiestas en el acto.
Por supuesto, como acto escrito que resulta, la decisión debe ser positiva y expresa sin remitir a parte alguna del expediente. Lo mismo cabe decir respecto de aquellos que invocan genéricamente una ley, sin expresar artículos o doctrinas emergentes, porque de este modo, imposibilitan la impugnación precisa y concreta que la alzada requiere para autoabastecer el escrito de impugnación.
La motivación insuficiente, contradictoria, liviana, o de similar registro, no nulifican el fallo, solamente lo tornan revocables por el vicio "in iudicando" que portan.
Igual temperamento siguen los pronunciamientos que se basan en apreciaciones meramente dogmáticas, o que no cuentan con fundamentos legales, o bien apartados de los argumentos sostenidos por las partes, o que omiten considerar pretensiones o defensas, etcétera.
La explicación suficiente de las razones, además de ser expresa, debe abarcar los hechos, el derecho, interesarse con una debida valoración de la prueba y motivarse en una lógica deductiva que justifique plenamente la resolución adoptada.
Las motivaciones de hecho pertenecen al área de las cuestiones propuestas por las partes como conducentes y en contradicción circunstancial. La investigación que el juez pueda abordar es un tema contingente, porque la regla indica que no puede apartarse del perfil de la realidad que el actor presenta y de la modificación —eventual— que el demandado proponga. Son los principios de igualdad en el debate y de la garantía de defensa en juicio.
Por eso se reitera que para asegurar este derecho no es necesario el tratamiento de todos y cada uno de los planteos que las partes articulan, sino únicamente de aquellos que son conducentes para la decisión del caso.
La determinación judicial sobre los hechos probados es el nudo gordiano de la sentencia. Se procura que los jueces fijen con espíritu crítico la valuación de cada elemento arrimado al proceso, expresando la convicción que obtenga de cada uno, sin necesidad de explicarlos pormenorizada-mente. Inclusive, puede elegir unos y descartar otros, pero debe fundar la selección, porque así se lo impone la regla descriptiva del fundamento suficiente.
Luego de la valoración de los hechos admitidos o de las alegaciones controvertidas conducentes que han sido verificadas, el juez debe corresponder esas situaciones con el derecho. Es ésta, aquella función del acto de juzgar por el cual se determina si la voluntad concreta de la ley ampara a la contingencia concreta, permitiendo en caso afirmativo, hacer la relación jurídica determinante.
No es sentencia una decisión judicial que propone tener por acreditado un hecho sin asignarle su correspondiente jurídico, porque es deber del pronunciamiento, como en los demás actos procesales, el constituir, modificar o extinguir una relación jurídica.
IV. Las cuestiones de hecho y de derecho
La distinción entre cuestiones de hecho y de derecho ofrece dificultades teóricas de extrema magnitud. Sobre todo cuando ha de considerarse la prueba eficaz para poder establecerlos.
Difícil es ponerse de acuerdo sobre lo que es el "hecho" mismo sin intercalar subrepticiamente un juicio de valor. Es que el intérprete ha de valorar el mérito de los testigos, de los indicios, de los informes, para poder determinar el "hecho". Las normas jurídicas de la sana crítica, de la conciencia del juez, de la libre convicción, se apoyan en la lógica jurídica y en la razón o sano juicio.
Pasar del "hecho probado" como fenómeno del mundo del ser a su estimación y cualificación ya es misión jurídica, que como tal lleva ínsita una valoración legal. Y por amplios que sean los poderes judiciales para establecer los hechos, hay un límite legal cual es el de la arbitrariedad o el absurdo (5).
En la calificación del derecho aplicable el juez utiliza la fórmula "da mihi factum dato tibi ius" (dadme los hechos, yo pondré el derecho), es decir que, con ajuste a los hechos denunciados y probados el juzgador queda en libertad para dar el encuadre de derecho pertinente, pero siempre dentro de la categoría de hechos puntualizados en los escritos de demanda y contestación.
Los fundamentos deben apreciar la solidez de las pruebas en base a la concordancia que proporcionen entre la existencia efectiva de los medios y la posibilidad de verificar en la dirección que la actividad ejercida pretende. Por lo tanto el fundamento gnoseológico del sistema reside en la cientificidad de la fuente, es decir, en la probabilidad de que éste sea susceptible de confirmación por la ciencia a la cual pertenecen los diversos hechos comprendidos en el objeto de la prueba.
Una vez establecidas las pruebas, que fijan los hechos y verifican las situaciones alegadas, y confrontados los hechos, comienza el juicio lógico de subsunción, de conformidad con las reglas que el ordenamiento establezca para la apreciación de los medios de confirmación.
El objetivo es alcanzar certidumbre sobre la verdad propuesta en la pretensión. De modo tal que el resumen de la actividad se concreta en el postulado jurisprudencial que exige que toda sentencia sea una derivación razonada (lógica y suficiente) del derecho aplicable a los hechos constatados en la causa.
Ello significa que el raciocinio elaborado ha de ser congruente, sin contradicciones internas ni construcciones equívocas o ambiguas que cercenen la calidad del pronunciamiento.
V. El juicio jurisdiccional
Venimos reiterando que el proceso elaborador del fallo no necesita considerar todas y cada una de las pruebas incorporadas a la litis, sino, tan solo, aquellas que sean importantes. Basta, entonces, que se mencionen aquéllas que se consideren conducentes para resolver el litigio.
El orden y la preferencia es facultad del órgano, posibilidad que se extiende al cuadro de argumentaciones propuestas, porque también aquí el juez podrá optar por las que sean pertinentes y útiles, con la única limitación de que no se aparte de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
La esencialidad (trascendencia) de la cuestión se advierte cuando ellas son necesarias para la correcta solución del pleito; sea porque de su interpretación dependa directa y necesariamente el sentido y alcance del fallo, o porque se vinculan a la dimensión cuantitativa del objeto mediato de la pretensión, o bien porque, en definitiva hagan depender de su suerte el destino final de la causa.
Ahora bien, de acuerdo al tipo de pretensión que se estudie, es posible efectuar un orden de tratamiento en esas cuestiones vitales y trascendentes para resolver el proceso. Si fuese, por ejemplo, un proceso donde se reclamen daños y perjuicios derivados de un hecho ilícito, será menester, previamente, decidir lo referido a la culpa, para objetivar desde allí, la responsabilidad extracontractual y el monto de la indemnización.
De igual modo, en un proceso de divorcio contencioso, donde una de las partes alegue la culpa del otro en la disolución de la sociedad conyugal; antes de decretar la separación de cuerpos y bienes, el juez deberá ponderar la culpa para obrar consecuentemente en los accesorios derivados del divorcio, como son las costas y la permanencia o no del derecho de sucesión.
En estas tipificaciones de la naturaleza del objeto procesal, y en otras comunes tomadas de la simple praxis, existe un orden secuencial que el sentenciante sigue para dictar su pronunciamiento.
Esa serie, generalmente, comienza con la enunciación de los hechos articulados que se consideran separadamente, indicando aquellos que vivifican la esencia misma de la controversia. Luego se ponderan separadamente las cuestiones del actor y las que dedujo el demandado. Una vez efectuados estos pasos, se fijan los hechos controvertidos y se evalúan los méritos probatorios (aquí el juez no tiene porqué seguir un orden preestablecido), para luego aplicar el derecho invocado o el que surja correcto por aplicación de "iura novit curia", decidiendo, finalmente, en forma expresa, positiva y precisa.
VI. El estudio del comportamiento en el proceso
La conducta observada por las partes, es también fuente de fundamentos para resolver un litigio.
Es la regla que establece el art. 163 inc. 5° apartado —final introducido por la reforma procesal de la ley 22.434— al referir que "La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones".
Como ocurre en las presunciones, la conducta tiene un valor indiciario, así sucede en los casos de negativa a aportar prueba documental (art. 388, Cód. Penal), en las respuestas evasivas provenientes del interrogatorio que haga el juez en ejercicio de sus facultades instructorias o bien, cuando se trata de preguntas recíprocas; o de la incomparecencia a los actos, etcétera. No se descarta de estas actitudes proyecciones concretas del principio de colaboración procesal, que cuando resulta eludido otorga modififación suficiente para concretar un desvío en las reglas del comportamiento leal, probo y honesto.
Huelga agregar que ni presunciones ni indicios sirven para fundar por sí solos una sentencia, porque son elementos corroborantes.
VII. El vicio de incongruencia
Se denomina congruencia a la precisa adecuación entre lo pedido en la demanda y lo otorgado por la sentencia.
Responde al principio romano, según el cual "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium", mostrando la intrínseca relación entre dos términos específicos del proceso: los escritos constitutivos con sus pretensiones, y la sentencia con sus respuestas puntuales.
Objeto procesal y parte dispositiva de la estructura sentencial, recortan con mayor precisión el ajuste a servir.
Así lo recuerda el art. 163 inciso 6° apartado primero al resolver que la sentencia debe ser una decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte.
También el art. 34 inc. 4° dice que es deber del juez respetar el principio de congruencia.
Ambas disposiciones reciben el carácter dispositivo del proceso, exigiendo dicha conformidad entre pretensiones y sentencia definitiva.
Supone esta regla que el juez no pueda considerar otras alegaciones que no hubiesen ingresado en la litis oportunamente, ni agregar otras que fuesen ajenas a la relación procesal.
La decisión expresa y positiva que la ley requiere debe estar en relación directa con las pretensiones deducidas en el juicio y con arreglo a las causas invocadas. Cualquier desvío en esta base de raciocinio, conculcaría las reglas del juego que los mismos justiciables establecieron al trabar sus diferencias y concretar sus objetivos. Tales cuestiones, esenciales y conducentes, se apoyan en las garantías constitucionales hacia la propiedad y el debido proceso.
Por ello la correlación debe darse en el triple orden de los sujetos, del objeto y de la "causa petendi".
a) Congruencia con las personas o sujetos del proceso: la legitimación procesal que constituye en partes a los sujetos enfrentados en una controversia, o en peticionario a quien requiere en un proceso de jurisdicción voluntaria, determina quiénes han de ser los que resulten interesados por el pronunciamiento judicial.
Es preciso individualizar las personas, sin posibilidad de remisiones indeterminadas o ambiguas (v. gr.: condeno a...y a toda otra persona que se vincule con ésta como asociado en, sus intereses; también, no satisface tal recaudo la locución "empresas del grupo", pues ello encierra una condena indiscriminada).
b) Congruencia con el objeto procesal: la congruencia de este encuadre es doble: el primer aspecto refiere a las peticiones o pretensiones que se plantearon como objeto y causa petendi y su vínculo con la sentencia, íntegramente considerada. Y la restante, recala en la parte dispositiva exclusivamente para advertir si el fallo atiende a todas y cada una de esas cuestiones.
Recordemos que la congruencia con la forma como ha quedado trabada la litis, puede llevar a decir lo que está fuera del foco litigioso (sentencias "extra petita"), o a no decir lo que se requirió decidiendo en cuestiones que no interesan (sentencias "citra petita"), o bien, resolviendo más cuestiones que las oportunamente alegadas (sentencias "ultra petita").
En todos los casos el error en la aplicación consecuencial puede ser cuantitativo o cualitativo.
Ramos Méndez, divide como clases de incongruencia tres tipos: a) en cuanto a las cosas —cuantitativa—, cuando el fallo otorga con exceso un monto superior al solicitado; y a "contrario sensu", cuando otorga menos de lo pedido; b) en cuanto a las cosas, la incongruencia se da por acceder a lo que no fue pretendido, o se deniega lo que nadie pide; c) en cuanto al modo, se refiere cuando la sentencia varía la causa de pedir alegada, estima excepciones distintas a las formuladas por el demandado, o modifica los hechos admitidos por ambas partes o los hechos alegados en el proceso(6).
Interesa destacar que no importa sentenciar incongruentemente cuando sin mediar pretensión de parte, se declara la inconstitucionalidad de un precepto legal, porque esta es una actividad inserta en el marco de la supremacía constitucional y, en el orden procesal, se recibe por el brocárdico "iura novit curia". Por otra parte es un tema de derecho, donde las alegaciones de las partes en tal sentido no someten al juez ni lo limitan en su interpretación.
Con relación al objeto, puede agregarse otra particularidad proveniente de la omisión de cuestiones oportunamente propuestas.
En efecto, esta ausencia de ponderación puede estar en toda la estructura de la sentencia; o bien considerada, pero sin transmitirse a la parte dispositiva las derivaciones logradas a su respecto.
Interesa el primer aspecto, por cuanto la segunda situación se corrige por la aclaratoria o por la intervención de la alzada en el recurso pertinente.
Si al dictarse sentencia se omite todo tratamiento a un punto litigioso discutido y verificado en actividad probatoria, siendo el mismo esencial y conducente, la decisión afecta la garantía prevista en el art. 18 de la Constitución Nacional, por ser ausente de necesaria motivación.
c) Congruencia respecto de la causa: la invocación que las partes hacen otorgando a sus afirmaciones un sentido jurídico que creen justo y adecuado, no puede modificarse posteriormente sin desmedro de la garantía operante de la defensa en juicio.
Hablamos de aporte de material fáctico y de deducciones que soportan la causa de pedir. Son un correlato de las situaciones que le preceden, pero singularizan su obrar en que la formación del material de conocimiento constituye una carga de las partes, y el juez no puede apartarse de ellas, ni calificarlas adecuadamente, si con ello desvirtúa el sustracto mismo de la pretensión (v. gr.: si quien reclama un desalojo lo hace a título de administrador, no puede recibir el inmueble desocupado como si fuese el propietario; o si se demanda alegando la causal de falta de pago en que incurriera el demandado como locatario, no cabe acoger la pretensión para conceptuar probado que el legimitado pasivo reviste la condición de comodatario y como tal se encuentra obligado a la restitución de la cosa).
Los efectos de la incongruencia se advierten por la denuncia oportuna a través de los recursos que otorgue el orden procesal. No nulifican el fallo, solamente lo toman anulable por el déficit que tengan. La vía habitual para la corrección en la alzada es el recurso de nulidad, y en las instancias superiores, el recurso de casación.
VIII. La nulidad declarada de oficio
El principio procesal fijado por el art. 172 del Cód. Procesal permite al juez "declarar de oficio la nulidad siempre que el acto no estuviese consentido".
De manera que el problema estribaría en la posibilidad de nulificar los actos nulos que las partes hubiesen convalidado o consentido.
De conformidad con el principio de convalidación, toda nulidad procesal queda subsanada por el consentimiento, desde que ellas tienen, por regla general, carácter relativo.
No obstante, la extensión del principio no alcanza a los actos nulos e inexistentes (7).
Pero esta es sólo una opinión, y la jurisprudencia —vacilante en esta materia—, sostiene que la convalidación consagrada en el art. 170 es aplicable a toda articulación sobre nulidad de actuaciones, desde que la norma no autoriza a efectuar distinciones. Concordantemente, se ha declarado que no existen nulidades procesales absolutas y el consentimiento expreso o presunto de la parte a quien perjudica, opera la preclusión, sin que razones abstractas fundadas en el mero interés de la ley autoricen una revisión que atentaría, de entrada contra la seguridad de decisiones pasadas en autoridad de cosa juzgada (8).
Desde otra perspectiva, se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración jurisdiccional; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter imperativo, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la litis o el desarrollo efectivo de la función sin máculas que la inficionen, autorizarían a declarar de oficio las nulidades encontradas.
En medio de esta duplicidad de criterios, obra una función preventiva del juez que, de ejercitarse adecuadamente, eliminaría los riesgos de un proceso inválido.
En efecto, el art. 34 inc. 5° ap. b) dice que es deber de los jueces "señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades".
Esta disposición podría decir, teleológicamente, que si el juez no dictó la adecuación formal necesaria, no puede luego volver sobre sus propios actos, subsanando un error que él mismo posibilitó como "director del proceso".
La mayoría doctrinaria sostiene que "no procede declarar de oficio las nulidades procesales por cuanto ésta es una actividad propia de los litigantes, y si éstos los admiten y toleran, el juez no puede sustituir el interés en un acto absolutamente dispositivo".
En posición atenuante se piensa que "puede oficiosamente actuarse un acto de invalidación, siempre que las partes aún no lo hubieran consentido".
Nosotros creemos que es posible para el juez declarar "ex officio" una nulidad procesal, no obstante fuese consentida y convalidada por las partes, si ella incide en la regularidad sustancial del proceso.
La supremacía de la justicia, y de un servicio jurisdiccional eficaz no puede permanecer absorto al espectáculo de un proceso inválido que pervive por la inactividad del tribunal. Ni la preclusión, ni los presupuestos de la pretensión subordinan el interés superior de la justicia.
Si bien el orden público puede sostener este fundamento, nos parece más apropiado instalar la cuestión en terreno de las garantías del debido proceso.
Por tanto, la actuación oficiosa vela por un activismo judicial que corresponda la seguridad y valor del proceso justo, con el presupuesto de trascendencia que porta la nulidad procesal.
El "perjuicio a la parte o a terceros" no es necesario, ni requiere de acreditación; el juez sólo constata el vicio y no necesita de corroborantes en los demás principios de las nulidades.
Por ello, nuestra adhesión al fallo que anotamos en esta oportunidad.
Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723)
(1) Cfr. Gozaini, Osvaldo A., "Nulidad de la sentencia por omisiones de forma", en DOCTRINA JUDICIAL 1993-1, 249 y siguientes.
(2) Cfr. Gozaini, Osvaldo A., "Derecho Procesal Civil", t. I, 1041 vol. 2, ps. 674 y siguientes, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1992; también artículo citado en nota anterior.
(3) De la Rúa, Fernando, "Teoría General del Proceso", p. 142, Ed. Depalma, Buenos Aires.
(4) Gozaini, Osvaldo A., "Derecho Procesal Civil", ob. cit., parág. 101.
(5) Morello, Augusto M. - Sosa, Gualberto L. - Berizonce, Roberto O., "Códigos Procesales en lo civil y comercial de la provincia de Buenos Aires y la Nación", t. II-C, p. 28, Ed. Platense-Abeledo Perrot, Buenos Aires.
(6) Ramos Méndez, Francisco, "Derecho Procesal Civil", t. I, p. 611, Ed. Bosch, Barcelona, 1992.
(7) Cfr. Gozaini, Osvaldo A., "Derecho Procesal Civil", t. I, "Teoría General del Derecho Procesal", vol. 2, ps. 831 y sigts. Ed. Ediar, Buenos Aires, 1992.
(8) SC Buenos Aires, A. y S. 1975-642; íd. La Ley, 1976-B, 407, en jurisprudencia que pervive.

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