Corte Suprema de
Justicia de la Nación
Riopar S.R.L. c.
Transportes Fluviales Argenrío S.A. • 15/10/1996
Publicado en: LA
LEY 1997-A , 227 • DJ 1997-1 , 506 •
Colección de Análisis Jurisprudencial Derecho Internacional Privado y de
la Integración - Director: Sara L. Feldstein de Cárdenas, Editorial LA LEY,
2004 , 479 con nota de Sara L. Feldstein de Cárdenas
Cita Fallos
Corte: 319:2411
Cita online: AR/JUR/2798/1996
Voces
Voces: CANCELACION
DE HIPOTECA - CONSTITUCION NACIONAL - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO -
DERECHO PROCESAL - EJECUCION DE SENTENCIA - EXTINCION DE LA HIPOTECA -
EXTRATERRITORIALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GRAVAMEN IRREPARABLE -
GRAVEDAD INSTITUCIONAL - HIPOTECA - HIPOTECA NAVAL - JUICIO EJECUTIVO - LAUDO
ARBITRAL - ORDEN PUBLICO INTERNACIONAL - PROCEDENCIA DEL RECURSO - RECURSO
EXTRAORDINARIO - SENTENCIA - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA EXTRANJERA -
TRATADO DE MONTEVIDEO - TRATADO INTERNACIONAL
Hechos
La Cámara, al
confirmar lo resuelto en la instancia anterior, negó librar oficio al Registro
Nacional de Buques para la cancelación de la hipoteca naval que grava las
embarcaciones subastadas por orden judicial en la República del Paraguay. Contra
ese pronunciamiento, la firma adjudicataria de los bienes en aquel remate
interpuso el recurso extraordinario federal, que fue concedido. La Corte
Suprema de Justicia de la Nación declaró formalmente admisible el remedio
federal y confirmó la sentencia apelada.
Sumarios
1 - -- La eficacia
extraterritorial en la República Argentina de una resolución judicial
pronunciada en la República del Paraguay está condicionada a la satisfacción de
ciertos requisitos contenidos en los tratados que unen ambos Estados, algunos
de los cuales pueden ser verificados de oficio por el juez requerido, entre
ellos, la compatibilidad de lo actuado y resuelto con los principios y leyes de
orden público del Estado en que se pide el reconocimiento o la ejecución.
2 - -- El principio
del debido proceso adjetivo (art. 18, Constitución Nacional) integra el orden
público internacional argentino y a él debe conformarse no sólo todo
procedimiento jurisdiccional que se lleve a cabo en jurisdicción argentina,
sino también todo procedimiento que concluya en sentencia o resolución
pronunciada por autoridad judicial extranjera con efectos extraterritoriales en
la República Argentina.
3 - -- El art.
2º, inc. f) de la Convención Interamericana sobre eficacia extraterritorial de
las sentencias y laudos arbitrales extranjeros, en cuanto señala, como
condición del reconocimiento de eficacia, "que se haya asegurado la
defensa de las partes", alude al principio del debido proceso adjetivo
consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional.
4 - -- Ante el
silencio y falta de intervención del acreedor hipotecario en el juicio
ejecutivo llevado a cabo en el extranjero, corresponde al juez del Estado
argentino requerido ponderar si, en el caso concreto, la citación fue regular y
dio posibilidad real de asegurar la defensa de la parte (art. 2º, inc. f,
Convención Interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y
laudos arbitrales extranjeros), sin que ello implique incurrir en una revisión
de fondo.
5 - -- La orden
del juez de la República del Paraguay de extinguir, sin debate, la hipoteca
naval regularmente constituida en la República Argentina, Estado de la bandera
del buque, coloca en indefensión a la parte beneficiada por la garantía real y
afecta principios constitucionales que integran el orden público internacional
argentino (arts. 17 y 18, Constitución Nacional), lo cual obsta al cumplimiento
de la rogatoria.
6 - -- Debe
equipararse a sentencia definitiva la resolución que negó librar oficio al
Registro Nacional de Buques para la cancelación de la hipoteca naval que
gravaba embarcaciones subastadas en la República del Paraguay, pues irroga un
perjuicio de difícil reparación posterior y, al negarse el cumplimiento de una
rogatoria dispuesta por un juez extranjero constituye un supuesto de gravedad
institucional, en tanto compromete el cumplimiento por el Estado nacional de
sus obligaciones internacionales.
7 - -- Es
admisible el recurso extraordinario si se halla en juego la interpretación y
aplicación del Tratado de Derecho Procesal Internacional de Montevideo de 1940
y la Convención Interamericana sobre eficacia extraterritorial de las
sentencias y laudos arbitrales extranjeros, y la decisión ha sido contraria al
derecho que el apelante fundó en tales convenios (art. 14, inc. 3º, ley 48
--Adla 1852-1880, 364--).
8 - -- Las
formas procesales deben cumplirse de manera que no se frustre su finalidad
esencial.
TEXTO COMPLETO:
2ª Instancia.--
Buenos Aires, octubre 15 de 1996.
Considerando: 1.
Que contra la sentencia de la sala 3 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil y Comercial Federal que, al confirmar lo resuelto en la instancia
anterior, negó librar oficio al Registro Nacional de Buques para la cancelación
de la hipoteca naval que grava las embarcaciones subastadas por orden judicial
en la República del Paraguay, la firma Riopar S.R.L. --adjudicataria de los
bienes en aquel remate-- interpuso el recurso extraordinario federal, que fue
concedido con el alcance que se expresa a fs. 669.
2. Que si bien
la decisión del a quo no reviste el carácter de sentencia definitiva, debe ser
equiparada a tal a los fines de la apelación extraordinaria pues entraña la
negativa al cumplimiento de la rogatoria cursada por el juez extranjero y ello,
por una parte, irroga un perjuicio de difícil reparación posterior, y por la
otra, constituye un supuesto de gravedad institucional en tanto compromete el
cumplimiento por el Estado nacional de sus obligaciones internacionales.
3. Que el
recurso extraordinario es formalmente admisible, en la medida de la
jurisdicción abierta por el a quo, por cuanto se halla en juego la
interpretación y aplicación del Tratado de Derecho Procesal Internacional de
Montevideo de 1940 y la Convención Interamericana sobre eficacia
extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros, y la
decisión ha sido contraria al derecho que el apelante fundó en tales convenios
(art. 14, inc. 3º, ley 48).
4. Que la
eficacia extraterritorial en la República Argentina de una resolución judicial
dictada en la República del Paraguay, está condicionada a la satisfacción de
ciertos requisitos contenidos en los tratados que unen a ambos Estados, algunos
de los cuales pueden ser verificados de oficio por el juez requerido, entre
ellos, la compatibilidad de lo actuado y resuelto con los principios y leyes de
orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución (art.
2º, inc. h, Convención cuya ratificación fue aprobada por ley 22.921; art. 5º,
inc. d, Tratado de Derecho Procesal Internacional de Montevideo de 1940).
5. Que el
principio del debido proceso adjetivo está consagrado en el art. 18 de la
Constitución Nacional, integra el orden público internacional argentino y a él
debe conformarse no sólo todo procedimiento jurisdiccional que se lleve a cabo
en jurisdicción argentina, sino también todo procedimiento que concluya en la
sentencia o resolución dictada por autoridad judicial extranjera con efectos
extraterritoriales en la República Argentina. A él alude expresamente el art.
2º, inc. f, de la Convención Interamericana sobre eficacia extraterritorial de
las sentencias y laudos arbitrales extranjeros cuando señala como condición del
reconocimiento de eficacia: "que se haya asegurado la defensa de las
partes".
6. Que no puede
aceptarse que el acreedor hipotecario, notificado por oficio según la
constancia de fs. 195, haya tomado conocimiento de la sentencia de remate
dictada en jurisdicción extranjera en los autos "Riopar S.R.L. c.
Transportes Fluviales Argenrío S.A. s/cobro de guaraníes (facturas conformadas)"
en tiempo útil como para organizar y presentar la defensa de sus derechos con
anterioridad a la subasta pública que tuvo lugar el 19 de enero de 1993. Aun
cuando los tratados que se hallan en juego no han previsto plazos procesales
--pues ello corresponde al derecho interno del Estado donde tiene lugar el
procedimiento--, sabido es que las formas procesales deben cumplirse de manera
que no se frustre su finalidad esencial y que, ante el silencio y falta de
intervención del acreedor hipotecario en el juicio ejecutivo llevado a cabo en
el extranjero corresponde al juez del Estado requerido ponderar si, en la
especie concreta, la citación fue regular y dio posibilidad real de asegurar la
defensa de la parte (art. 2º, inc. f, Convención Interamericana citada), sin
que ello implique incurrir en una revisión de fondo.
7. Que, en tales
condiciones, la orden judicial de extinguir, sin debate, la hipoteca naval
regularmente constituida y registrada en el Estado de la bandera que el buque y
las barcazas tenían al tiempo de los hechos, coloca en indefensión a la parte
beneficiada por la garantía real y afecta principios constitucionales que
integran el orden público internacional argentino (arts. 17 y 18 Constitución
Nacional), lo cual obsta al cumplimiento de la rogatoria.
Por ello, se
declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la
sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso. Sin costas, por no
mediar contradictorio. -- Julio S. Nazareno. -- Eduardo Moliné O'Connor. -- Carlos
S. Fayt. -- Augusto C. Belluscio. -- Antonio Boggiano. -- Enrique S. Petracchi.
-- Guillermo A. F. López.
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