jueves, 27 de septiembre de 2012

Corte Suprema de Justicia de la Nación Riopar S.R.L. c. Transportes Fluviales Argenrío S.A. • 15/10/1996




Corte Suprema de Justicia de la Nación
Riopar S.R.L. c. Transportes Fluviales Argenrío S.A. • 15/10/1996 

Publicado en: LA LEY 1997-A , 227  • DJ 1997-1 , 506  • Colección de Análisis Jurisprudencial Derecho Internacional Privado y de la Integración - Director: Sara L. Feldstein de Cárdenas, Editorial LA LEY, 2004 , 479 con nota de Sara L. Feldstein de Cárdenas
Cita Fallos Corte: 319:2411
Cita online: AR/JUR/2798/1996
Voces
Voces: CANCELACION DE HIPOTECA - CONSTITUCION NACIONAL - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO PROCESAL - EJECUCION DE SENTENCIA - EXTINCION DE LA HIPOTECA - EXTRATERRITORIALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GRAVAMEN IRREPARABLE - GRAVEDAD INSTITUCIONAL - HIPOTECA - HIPOTECA NAVAL - JUICIO EJECUTIVO - LAUDO ARBITRAL - ORDEN PUBLICO INTERNACIONAL - PROCEDENCIA DEL RECURSO - RECURSO EXTRAORDINARIO - SENTENCIA - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA EXTRANJERA - TRATADO DE MONTEVIDEO - TRATADO INTERNACIONAL
Hechos
La Cámara, al confirmar lo resuelto en la instancia anterior, negó librar oficio al Registro Nacional de Buques para la cancelación de la hipoteca naval que grava las embarcaciones subastadas por orden judicial en la República del Paraguay. Contra ese pronunciamiento, la firma adjudicataria de los bienes en aquel remate interpuso el recurso extraordinario federal, que fue concedido. La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró formalmente admisible el remedio federal y confirmó la sentencia apelada.
Sumarios
1 - -- La eficacia extraterritorial en la República Argentina de una resolución judicial pronunciada en la República del Paraguay está condicionada a la satisfacción de ciertos requisitos contenidos en los tratados que unen ambos Estados, algunos de los cuales pueden ser verificados de oficio por el juez requerido, entre ellos, la compatibilidad de lo actuado y resuelto con los principios y leyes de orden público del Estado en que se pide el reconocimiento o la ejecución.

2 - -- El principio del debido proceso adjetivo (art. 18, Constitución Nacional) integra el orden público internacional argentino y a él debe conformarse no sólo todo procedimiento jurisdiccional que se lleve a cabo en jurisdicción argentina, sino también todo procedimiento que concluya en sentencia o resolución pronunciada por autoridad judicial extranjera con efectos extraterritoriales en la República Argentina.

3 - -- El art. 2º, inc. f) de la Convención Interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros, en cuanto señala, como condición del reconocimiento de eficacia, "que se haya asegurado la defensa de las partes", alude al principio del debido proceso adjetivo consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional.

4 - -- Ante el silencio y falta de intervención del acreedor hipotecario en el juicio ejecutivo llevado a cabo en el extranjero, corresponde al juez del Estado argentino requerido ponderar si, en el caso concreto, la citación fue regular y dio posibilidad real de asegurar la defensa de la parte (art. 2º, inc. f, Convención Interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros), sin que ello implique incurrir en una revisión de fondo.

5 - -- La orden del juez de la República del Paraguay de extinguir, sin debate, la hipoteca naval regularmente constituida en la República Argentina, Estado de la bandera del buque, coloca en indefensión a la parte beneficiada por la garantía real y afecta principios constitucionales que integran el orden público internacional argentino (arts. 17 y 18, Constitución Nacional), lo cual obsta al cumplimiento de la rogatoria.

6 - -- Debe equipararse a sentencia definitiva la resolución que negó librar oficio al Registro Nacional de Buques para la cancelación de la hipoteca naval que gravaba embarcaciones subastadas en la República del Paraguay, pues irroga un perjuicio de difícil reparación posterior y, al negarse el cumplimiento de una rogatoria dispuesta por un juez extranjero constituye un supuesto de gravedad institucional, en tanto compromete el cumplimiento por el Estado nacional de sus obligaciones internacionales.

7 - -- Es admisible el recurso extraordinario si se halla en juego la interpretación y aplicación del Tratado de Derecho Procesal Internacional de Montevideo de 1940 y la Convención Interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros, y la decisión ha sido contraria al derecho que el apelante fundó en tales convenios (art. 14, inc. 3º, ley 48 --Adla 1852-1880, 364--).

8 - -- Las formas procesales deben cumplirse de manera que no se frustre su finalidad esencial.


TEXTO COMPLETO:
2ª Instancia.-- Buenos Aires, octubre 15 de 1996.
Considerando: 1. Que contra la sentencia de la sala 3 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, al confirmar lo resuelto en la instancia anterior, negó librar oficio al Registro Nacional de Buques para la cancelación de la hipoteca naval que grava las embarcaciones subastadas por orden judicial en la República del Paraguay, la firma Riopar S.R.L. --adjudicataria de los bienes en aquel remate-- interpuso el recurso extraordinario federal, que fue concedido con el alcance que se expresa a fs. 669.
2. Que si bien la decisión del a quo no reviste el carácter de sentencia definitiva, debe ser equiparada a tal a los fines de la apelación extraordinaria pues entraña la negativa al cumplimiento de la rogatoria cursada por el juez extranjero y ello, por una parte, irroga un perjuicio de difícil reparación posterior, y por la otra, constituye un supuesto de gravedad institucional en tanto compromete el cumplimiento por el Estado nacional de sus obligaciones internacionales.
3. Que el recurso extraordinario es formalmente admisible, en la medida de la jurisdicción abierta por el a quo, por cuanto se halla en juego la interpretación y aplicación del Tratado de Derecho Procesal Internacional de Montevideo de 1940 y la Convención Interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros, y la decisión ha sido contraria al derecho que el apelante fundó en tales convenios (art. 14, inc. 3º, ley 48).
4. Que la eficacia extraterritorial en la República Argentina de una resolución judicial dictada en la República del Paraguay, está condicionada a la satisfacción de ciertos requisitos contenidos en los tratados que unen a ambos Estados, algunos de los cuales pueden ser verificados de oficio por el juez requerido, entre ellos, la compatibilidad de lo actuado y resuelto con los principios y leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución (art. 2º, inc. h, Convención cuya ratificación fue aprobada por ley 22.921; art. 5º, inc. d, Tratado de Derecho Procesal Internacional de Montevideo de 1940).
5. Que el principio del debido proceso adjetivo está consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional, integra el orden público internacional argentino y a él debe conformarse no sólo todo procedimiento jurisdiccional que se lleve a cabo en jurisdicción argentina, sino también todo procedimiento que concluya en la sentencia o resolución dictada por autoridad judicial extranjera con efectos extraterritoriales en la República Argentina. A él alude expresamente el art. 2º, inc. f, de la Convención Interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros cuando señala como condición del reconocimiento de eficacia: "que se haya asegurado la defensa de las partes".
6. Que no puede aceptarse que el acreedor hipotecario, notificado por oficio según la constancia de fs. 195, haya tomado conocimiento de la sentencia de remate dictada en jurisdicción extranjera en los autos "Riopar S.R.L. c. Transportes Fluviales Argenrío S.A. s/cobro de guaraníes (facturas conformadas)" en tiempo útil como para organizar y presentar la defensa de sus derechos con anterioridad a la subasta pública que tuvo lugar el 19 de enero de 1993. Aun cuando los tratados que se hallan en juego no han previsto plazos procesales --pues ello corresponde al derecho interno del Estado donde tiene lugar el procedimiento--, sabido es que las formas procesales deben cumplirse de manera que no se frustre su finalidad esencial y que, ante el silencio y falta de intervención del acreedor hipotecario en el juicio ejecutivo llevado a cabo en el extranjero corresponde al juez del Estado requerido ponderar si, en la especie concreta, la citación fue regular y dio posibilidad real de asegurar la defensa de la parte (art. 2º, inc. f, Convención Interamericana citada), sin que ello implique incurrir en una revisión de fondo.
7. Que, en tales condiciones, la orden judicial de extinguir, sin debate, la hipoteca naval regularmente constituida y registrada en el Estado de la bandera que el buque y las barcazas tenían al tiempo de los hechos, coloca en indefensión a la parte beneficiada por la garantía real y afecta principios constitucionales que integran el orden público internacional argentino (arts. 17 y 18 Constitución Nacional), lo cual obsta al cumplimiento de la rogatoria.
Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso. Sin costas, por no mediar contradictorio. -- Julio S. Nazareno. -- Eduardo Moliné O'Connor. -- Carlos S. Fayt. -- Augusto C. Belluscio. -- Antonio Boggiano. -- Enrique S. Petracchi. -- Guillermo A. F. López.

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