jueves, 11 de octubre de 2012

Casación por arbitrariedad de sentencia. Ferrer, Sergio E.



Casación por arbitrariedad de sentencia
Ferrer, Sergio E. 

Publicado en: LLC 1995-91 , 1995 
Sumario: I. Introducción.- II. Dos cuestiones de derecho federal.- III. La sentencia arbitraria en la competencia de los superiores tribunales provinciales.- IV. Arbitrariedad y recurso de inconstitucionalidad en la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia.- V. Casación fundada en arbitrariedad de sentencia.- VI. ¿Casación e inconstitucionalidad: recursos fungibles?

Voces
I. Introducción
Frente a esta realidad jurisprudencial, resulta imprescindible al litigante autóctono, conocer los carriles recursivos aptos para vehiculizar el agravio federal, hasta los estrados del Superior Tribunal local. Cualquier error en el desarrollo de las impugnaciones extraordinarias ante el Supremo Organo Judicial Provincial, determina la inadmisión formal de la casación federal (3).
Trasladadas estas aseveraciones a la órbita de nuestra judicatura -sin perjuicio de volver sobre el tema, con argumentos que justifiquen la afirmación que sigue- diremos que el Tribunal Superior de Justicia es el "Tribunal Superior de la causa" a que se refiere el art. 14 de la ley 48 y 6° de la ley 4055 (Adla, 1852-1880, 364; 1889-1919, 533). Por ello, todo litigante cordobés, antes de acudir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación deberá lograr la apertura de la restringida competencia del máximo tribunal de nuestra provincia.
Así, por un lado, el justiciable, abrirá la chance de que sea la propia Corte Provincial, la que decida el caso federal, en términos que mitigue la vulneración del derecho constitucional en que se funde su agravio. Por otro, si su pretensión no fuese acogida por la justicia provincial, habrá cumplido un requisito procesal ineludible para buscar el cobijo jurisdiccional de la Corte Federal, a través del recurso extraordinario previsto por el art. 14 de la ley 48.
En este breve ensayo, nos proponemos rastrear los senderos recursivos aptos para llevar, a la más popular de las cuestiones federales, esto es la "arbitrariedad de sentencia", hasta la cumbre del Poder Judicial cordobés.
No piense el lector que caeremos en la arrogancia de erigirnos en pretendidos "cartógrafos jurídicos", tan sólo seguiremos el trazado, no siempre claro, del derecho judicial práctico, implantado por nuestro Tribunal Superior.
II. Dos cuestiones de derecho federal
1) El Tribunal Superior de la causa
La tesis tradicional del Máximo Tribunal Nacional indicaba que ese "Superior Tribunal de la causa" en la órbita provincial, lo era -en principio- la Cámara de Apelaciones que fallaba la cuestión federal planteada. Excepcionalmente podía constituirse en él, la Corte local, cuando revocaba el fallo de Cámara que había acogido el caso federal (6).
La doctrina expuesta fue inveteradamente mantenida por la Corte con la sola excepción (remota y aislada) del caso "Don Bernardo López..."(7) fallado en 1904, en el que se anticipó la actual tesis jurisprudencial. Más recientemente -caso "Cautana..."(8)- la Corte Nacional nova su postura tradicional, en lo que constituye una auténtica "avant premiere" de su pensamiento actual, para volver a la postura clásica en "Jubert..."(9). Por último en "Municipalidad de San Martín de los Andes..."(10), y con sólidos perfiles en "Strada..."(11), el Supremo Tribunal de la Nación, abandona definitivamente su histórica línea jurisprudencial, dibujando nuevos contornos del concepto al cual nos venimos refiriendo, aunque, como veremos, tales decisorios no cerraron el proceso evolutivo sobre la materia.
Sin apartarnos de los ceñidos objetivos tenidos en miras al abordar este tópico, la tesis "Strada" puede concentrarse en los siguientes puntos:
a) "...el Tribunal Superior de provincia, según el art. 14 de la ley 48, es el órgano judicial erigido como Superior por la Constitución de la Provincia, salvo que sea incompetente en el caso..." (consid. 10).
b) La incompetencia de las cortes provinciales para intervenir en un caso dado, no podrá derivar de la concurrencia en la causa, de una cuestión constitucional federal (12).
3) Si la Corte Provincial resultare incompetente por razones ajenas al planteo federal, el "Superior Tribunal de la causa" será "...el tribunal inferior habilitado para resolver el litigio por una sentencia que dentro del régimen procesal respectivo no sea susceptible de ser revisada por otro, incluso por él mismo..." (consid. 10) (13).
En resumidas cuentas: el justiciable debe plantear la cuestión federal ante todas las instancias locales, incluso las extraordinarias, a excepción de que estas últimas no se encuentren habilitadas por incompetencia del Superior Tribunal respectivo, en cuyo caso, el recurso extraordinario procederá contra la sentencia que resulte irrevisable en sede provincial. Las cortes locales son competentes para entender y resolver los planteos que versan sobre materia federal, toda conclusión contraria resulta inconstitucional (art. 31, Constitución Nacional).
La tesis Stradista fue recibida con beneplácito por la doctrina (ver autores citados en nota 11), y ratificada por la propia Corte en sucesivos pronunciamientos, aunque con ciertas pinceladas novedosas, que fueron anticipando la culminación de este proceso de novación en el pensamiento del Alto Cuerpo. Entre tales precedentes cabe destacar el caso "Christou..."(14), en el cual la Corte advierte sobre la inconstitucionalidad de normas procedimentales (provinciales) que restringen la competencia del Máximo Cuerpo judicial local, aun cuando tal limitación no se halle fundada, directamente, en la concurrencia de una cuestión federal. Tal postura importó un notorio avance sobre los linderos de la teoría "Strada..."(15).
El circuito de mutación jurisprudencial, sobre el tema que venimos comentando, accede a su tramo final en el caso "Di Mascio..."(16). El aludido antecedente judicial, ratifica la innovativa línea de pensamiento que venimos comentando y a la vez profundiza uno de sus costados más notables, al declarar la inconstitucionalidad de toda norma legal o jurisprudencial que inhiba la intervención del Supremo Tribunal provincial, en causas que lleven planteos de índole federal, por razones vinculadas al monto de la condena, al grado de la pena, a la materia u otras análogas (17).
Poco después, la Corte extendió el tilde de inconstitucionalidad, a todo "obstáculo procesal local" que impida el avance de la cuestión constitucional hacia el Supremo Tribunal provincial (18).
De conformidad a la tesis expuesta, la cuestión constitucional que anida en causas tramitadas ante tribunales provinciales, actúa como una especie de "ariete" que penetra en las potestades provinciales de auto-regulación procedimental, derivadas del art. 5° y 67 inc. 11 de la Constitución Nacional, abriendo una "brecha de dominio federal" fenómeno también denominado por la doctrina como "Tramo federal obligatorio"
En función de ello, el Estado provincial no debe, so pretexto de ejercitar poderes no delegados (arts. 5° y 67 inc. 11, Constitución Nacional), alterar el itinerario adjetivo predispuesto, por el legislador nacional (art. 14, ley 48), para el tratamiento ritual de la cuestión constitucional, en términos que, por ejemplo, torne incompetente al Máximo Cuerpo jurisdiccional local. El dispositivo que así lo disponga resultaría "inconstitucional", según el fallo de referencia, "desaplicable", conforme opinión de "Morello"(20) o "inaplicable" al decir de Lugones-Dugo (21), pues alteraría el dispositivo de la citada legislación federal, en materia que compete con exclusividad al legislador nacional.
La literatura especializada apoya mayoritariamente las conclusiones que dimanan de la doctrina "Di Mascio" (ver autores citados en nota 16).
Incluso, parte de la doctrina, se atreve a adelantar algo no dicho aún, expresamente, por la Corte Federal, para el supuesto de que la legislación regulatoria del rito provincial, no disponga de medio impugnativo alguno, capaz de llevar al caso federal, hasta la Corte local. En relación a tal supuesto, se ha dicho que las provincias deben disponer de las vías recursivas idóneas para asegurar que toda cuestión constitucional escale hasta el peldaño más alto de la judicatura local. La carencia de canales de acceso a la Corte Provincial, importaría una alteración -por omisión- al régimen procedimental de la cuestión federal que devendría en una fractura al orden jerárquico-normativo dispuesto por el art. 31 de la Constitución Nacional (22).
En tales supuestos, la competencia del Alto Tribunal provincial, para el tratamiento del caso federal, derivaría directamente de la Constitución Nacional (23) o del art. 14 de la ley 48 (24), que es en definitiva una reglamentación del art. 31 de la Ley Suprema.
En contra de la tesis "Di Mascio", y consecuentemente, de las consideraciones que anteceden, se alza la voz de Sagüés (un tanto aislada), quien en definitiva califica a la citada línea jurisprudencial, como un apartamiento de la teoría "Strada", que avasalla las potestades provinciales no delegadas a la Nación (25).
El tejido de decisiones judiciales enunciadas produjo un nítido dibujo del concepto "Superior Tribunal de la causa", que el más Alto Cuerpo Judicial nacional ha ratificado sin fisuras (26), más allá de alguna disidencia, sin mayor predicamento, que no alcanza a opacar la claridad de la tesis expuesta (27); dejada de lado sólo en casos de gravedad institucional (28).
2) La sentencia arbitraria
Así, para Linares (30); es arbitraria la decisión que "excede el límite de posibilidades interpretativas que el ordenamiento deja al arbitrio del juez". Para Imaz (31), en cambio, es la "sentencia inexcusablemente errónea". Orgaz (32), halla la arbitrariedad en aquellos decisorios motivados sólo en la voluntad del juzgador, "quién se ha apartado al sentenciar de lo dispuesto por la ley o ha interpretado irrazonablemente ésta". Bianchi (33), destaca a las sentencias arbitrarias como "...actos que trasuntan un autoritarismo, un totalitarismo contrario al estado de derecho establecido por nuestra Constitución...", toda sentencia arbitraria "siempre encierra un acto teñido de subjetivismo en el cual anida principalmente la voluntad exclusiva y omnímoda del juzgador". Para Sagüés (34), es arbitraria la sentencia "que no deriva razonablemente del derecho en vigor". Concepto éste que guarda un notorio parangón, con el "clishee", instrumentado por la Corte, según el cual el decisorio arbitrario es aquel: "que no constituye una derivación razonada del derecho aplicable con adecuada referencia a los hechos de la causa"(35).
Desde otro cuadrante, merece citarse la opinión de Carrió (36), para quien el concepto de sentencia arbitraria, no reconoce otro elemento común que no sea el hecho de constituir un acto de "rechazo" practicado por la Corte respecto de resoluciones que se autodefinen como tales. Con ello el Alto Tribunal denuncia, caso por caso, la existencia de una trama abierta y no finita de vicios e irregularidades, causantes de la invalidación, insusceptible de reducir en una expresión unívoca. Así, la sentencia arbitraria, sólo puede ser aprehendida conceptualmente, a través de los "criterios de aplicación" o "causales" de arbitrariedad, es decir, mediante la explicitación de los motivos que, en cada caso, determinaron la calificación del decisorio impugnado, como arbitrario.
Por encima de las discrepancias vinculadas a la conceptualización del instituto objeto de análisis, encontramos un hilo conductor, capaz de acercar, en un plano básico y elemental, las distintas posiciones encontradas. Esta prenda de paz se encausa a través de una afirmación primaria: La sentencia arbitraria es, en esencia, una sentencia inconstitucional.
En efecto, la aptitud de la arbitrariedad para abrir la competencia del Supremo Tribunal nacional, descansa precisamente, en el hecho de configurar un acto violatorio de garantías constitucionales(37), circunstancia que tipifica una "cuestión constitucional compleja... esto es de las que se producen por la incompatibilidad entre una norma o acto, nacionales o locales, con la Constitución; aquí la colisión con la Constitución se daría con un acto: la sentencia..."(38).
A la sentencia arbitraria se le ha atribuido la capacidad de fracturar diferentes normas de naturaleza constitucional, a saber:
a) Derecho de defensa en juicio: es éste el argumento más frecuentado por las citas de la propia Corte y de la doctrina en general (39). En opinión de Carrió, "Un pronunciamiento que exhibe algunas de las gruesas anomalías que configuran arbitrariedad... no es en realidad una sentencia que satisfaga los requisitos del debido proceso adjetivo". Para el expresidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, "una sentencia arbitraria no es en realidad una sentencia judicial" a los fines del art. 18 de la Constitución Nacional (40).
Para Sagüés, la conclusión que antecede se explica sobre la base de la doctrina de la Corte, según la cual, el art. 18 de la Constitución Nacional, exige, como condición del debido proceso adjetivo, la concurrencia de una sentencia que sea una derivación razonada del derecho vigente, y sólo lo es, cuando está fundada, cuando respetó los pasos procesales pertinentes etc. (41), requisitos que el decisorio arbitrario no reúne.
b) Derecho de propiedad: fue éste el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el primer caso donde se menciona la doctrina de la arbitrariedad (Rey c. Rocha) y en el primero donde se hizo aplicación positiva del instituto ("Storani de Boidanich...") (42). La violación del art. 17 de la Constitución Nacional se configura atento a que se priva a un justiciable de su propiedad, en base a una sentencia arbitraria, es decir, a un decisorio que no se halla fundado en ley, contrariando de esa forma la cláusula citada. La Corte suele insistir sobre este argumento en fallos actuales(43).
c) Garantía innominada a la "no arbitrariedad": Vanossi (44) es el mentor de la teoría según la cual, la sentencia arbitraria atenta contra una garantía implícitamente receptada en nuestra Carta Fundamental (art. 33), que preserva al consumidor del servicio de justicia de toda arbitrariedad. Esta "...garantía o protección constitucional se traduce para los justiciables en una exigencia de razonabilidad (lato sensu).... Es un derecho o pretensión del que están munidos los habitantes frente a las sentencias y actos judiciales en general".
d) Principio de razonabilidad: en la misma medida en que la legislación infraconstitucional no puede alterar los derechos y garantías consagradas en la Carta Fundamental (art. 28, Constitución Nacional), lo que importa consagrar el deber de reglamentar razonablemente tales prerrogativas, tampoco puede hacerlo el juzgador en sus sentencias. El decisorio arbitrario, desde que se encuentra desprovisto de toda razonabilidad, colisiona contra la citada norma constitucional (45).
e) Otros: en este punto englobamos distintas hipótesis, en alguna medida emparentadas.
Se ha dicho que la sentencia arbitraria atenta contra el principio de la legalidad consagrado en el art. 19 de la Constitución Nacional pues impone al condenado la obligación de "hacer lo que la ley no manda o privando de lo que ella no prohíbe"(46).
Esta abierta fractura al sistema normativo, se ha hecho gravitar también en la órbita del art. 1° de la Constitución Nacional y, desde otra óptica, en el art. 31 del citado cuerpo normativo.
En el primer supuesto, se sindica a la arbitrariedad como violatoria del sistema republicano de gobierno, pues el juzgador no aplica el derecho sino que construye uno propio, inmiscuyéndose de tal forma, en ámbito de exclusiva competencia legislativa (47).
La tesis que vincula arbitrariedad con el citado art. 31, parte de la idea según la cual, toda sentencia genera una norma individual aplicable al caso objeto de decisión. Tratándose de una sentencia arbitraria, tal norma individual, violenta normas generales de superior jerarquía. Subvirtiendo el escalafón legal que impone la Carta Magna, en detrimento de la aludida cláusula constitucional (48).
3) Recapitulación
a.1) El órgano judicial cimero de la arquitectura jurisdiccional provincial, es competente para resolver toda cuestión federal planteada en una causa.
a.2) Es inconstitucional toda norma legal o jurisprudencial que vede el acceso del caso federal, a la órbita de la Corte Provincial.
a.3) La ausencia de un canal procesal idóneo para el arribo de la cuestión federal a los estrados del Supremo Tribunal Provincial, constituye una "omisión inconstitucional".
b) La sentencia arbitraria, es un acto inconstitucional. Ergo: configura cuestión federal habilitante del recurso extraordinario previsto por el art. 14 de la ley 48.
III. La sentencia arbitraria en la competencia de los superiores tribunales provinciales
1) Provincia de Jujuy
No resultará ocioso recordar, que la tipificación legal de la arbitrariedad de sentencia, como motivo de impugnación extraordinaria, no hizo más que receptar lo que la jurisprudencia del más Alto Cuerpo Judicial provincial, había impuesto sólidamente. En este sentido, aún antes de la reforma constitucional jujeña, la Corte Provincial tenía dicho: "El recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria es un remedio extraordinario y excepcional. Ha sido concebido desde el pretorio ante la necesidad imperiosa de corregir los vicios notorios en que los jueces pueden incurrir al formular sus fallos..."(50).
2) Provincia de Salta
El Supremo Tribunal jurisdiccional local, tradicionalmente restringió la apertura de su competencia constitucional a casos en los que se haya "...cuestionado la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución local o la inteligencia de alguna cláusula de la misma..."(52). Quedaba excluida, por tanto, la sentencia arbitraria como motivo idóneo para la apertura de la vía impugnativa aludida.
Con las innovaciones introducidas por la reforma constitucional de 1986, según ya hemos visto, las sentencias inconstitucionales pasan a ser objeto de impugnación por ante la Corte de Justicia local.
Sólo restaba establecer el perfil conceptual de estos decisorios. Inicialmente, la Corte de Justicia trazó una simétrica equivalencia entre la doctrina de la sentencia arbitraria elaborada por la Corte Federal, y las sentencias inconstitucionales tipificada en la Carta Salteña (53).
A partir del caso "Piezas pertenecientes a la quiebra Carlos A. Robles", tal concepción sufre un ligero ajuste, otorgándosele a la autóctona "sentencia inconstitucional" un campo de actuación más amplio, aún, que su pariente federal. De tal forma, la "sentencia arbitraria" (de vertiente federal), es sólo una especie, dentro del género de las "sentencias inconstitucionales"
Tal concepción jurisprudencial, nos habla de un generoso resguardo de las garantías constitucionales, que la Corte Salteña regala a sus justiciables (55).
3) Provincia de San Juan
Dice la Carta local, art. 208, apartado "B", inc. "6": "La Corte de Justicia es, en Jurisdicción Provincial, el Tribunal Superior de toda causa para dictar la sentencia definitiva a los fines de las cuestiones constitucionales de naturaleza federal incluidas en ellas. Todo Tribunal Provincial tiene competencia y obligación en cualquier tipo de causa para resolver las cuestiones constitucionales de naturaleza federal incluida en las mismas"(56).
La ley provincial 2275, en su art. 11, inc. 3° (Adla, XIX-B, 1645), es la encargada de atrapar legalmente, a la arbitrariedad de sentencia, como causal del recurso de inconstitucionalidad.
4) Provincia de Santa Fe
Así se calificó como tales, a decisorios que incurrían en "...exceso de jurisdicción...", , "....violación de la cosa juzgada...", "...excesivo rigor formalista...". "...prescindencia de prueba decisiva..."
Aun cuando tal aceptación de la doctrina de la arbitrariedad colocaba en un mismo plano doctrinario al superior tribunal local, y a la Corte Federal, el cimero Tribunal Santafecino amplió su competencia, permeabilizándose a los influjos de la doctrina "Strada-Di Mascio", al receptar quejas fundadas en casos federales, configurados por causales diversas a la arbitrariedad, a pesar de que tales hipótesis escapaban a las previsiones de la ley 7055 (61). Con ello, la Corte Santafecina muestra un encomiable esfuerzo por intentar un estado de unidad jurisprudencial entre las paralelas órbitas jurisdiccionales de nación y provincia, con palmario beneficio para la seguridad jurídica en aquel estado mesopotámico.
5) Provincia de Mendoza
En este andarivel, merece destacarse -por la cantidad y calidad de fallos vinculados al tópico- a la Suprema Corte Mendocina.
El recurso de inconstitucionalidad local (art. 150, Cód. Procesal Civil y Comercial de Mendoza), ha sido sabiamente usado por la Corte Provincial como cauce procesal idóneo para el drenado de la arbitrariedad hacia los estrados del encumbrado tribunal. Este medio impugnativo fue vigorizado desde sus orígenes por el codificador J. Ramiro Podetti, pues puso bajo su órbita la atención de los vicios in procedendo en desmedro del recurso de casación, que se circunscribió, estrictamente, a los vicios iure in iudicando. La Corte Mendocina, continúa hoy tal proceso de robustecimiento, erigiéndolo como herramienta idónea para acceder al tratamiento de las sentencias inconstitucionales, aún sin norma expresa que así lo prescriba.
La doctrina de la arbitrariedad cuyana, se distingue de su homónima federal, por ser objeto de un examen más escrupuloso, a la hora de resolver sobre su configuración en un caso dado, erigiéndose en un supuesto de verdadera excepcionalidad (62).
Se diferencia también, por ser excluido del espectro de los motivos que la constituyen, los supuestos de sentencias "ultra y extra petita", atento a que tales vicios son causales del recurso de revisión por expreso mandato de la Carta Magna local (art. 144, inc. 9°, Constitución Provincial). Ello no importa alzarse contra la jurisprudencia de la Corta Federal, pues en definitiva, la cuestión constitucional resulta atendida por el Superior Tribunal Provincial, con lo que se ven satisfechos los lineamientos que dimanan de, la doctrina "Strada-Di Mascio".
En definitiva, la Corte Mendocina ha cristalizado su doctrina sobre el tópico en los siguientes términos: "Esta sala, siguiendo las aguas de la jurisprudencia de la Corte Nacional, admite el vicio de arbitrariedad como fundante del Recurso de Inconstitucionalidad. Pero también, con el mismo criterio rector y en función de la excepcionalidad misma del remedio extraordinario, interpreta restrictivamente las causales. lo contrario significaría hacer de ésta una tercera instancia ordinaria..."(63).
La uniformidad perceptible en los pronunciamientos de la Corte local, nos hace presumir superadas ciertas cavilaciones que denuncia parte de la doctrina (64), en torno a la admisibilidad del mentado recurso extraordinario, cuando se halla fundado en motivos de naturaleza federal.
6) Provincia de Buenos Aires
Si bien el citado tribunal no admite a la tesis de la sentencia arbitraria, entre el elenco de motivos que abren su competencia por el carril del recurso de inconstitucionalidad (art. 149, inc. 1°, Constitución Provincial de Buenos Aires) (65), supo ensanchar suficientemente la casación local (66), para albergar en su seno a la versión autóctona de la arbitrariedad federal, la llamada doctrina del "absurdo".
En pocas palabras, Morello delinea los contornos del instituto bonaerense, al afirmar que "El absurdo, pues, no es otra cosa que el vicio lógico del razonamiento o la desinterpretación material de alguna prueba; en otras palabras, cuando la operación intelectual cumplida por el juzgador de instancia... lejos de ser coherente, lleva a premisas o conclusiones abiertamente contradictorias entre sí: más no lo constituyen las conclusiones objetables, discutibles o poco convincentes que no llegan a los mencionados extremos. Es por ende una cuestión de grado, de intolerable desvío"(67).
De la Rúa (68), admite la analogía existente entre la sentencia arbitraria, de la Corte Federal, y la sentencia absurda, de la Corte de la Provincia de Buenos Aires. Advierte tan sólo un diverso enfoque de uno y otro órgano judicial sobre el punto. Mientras la Corte Nacional sitúa el tema dentro de la problemática constitucional, el Tribunal Bonaerense ve en el Absurdo "un impedimento para declarar la ley aplicable", lo que nos traslada al ámbito de normas infraconstitucionales.
Por su parte. Berizonce-Nogueira (69), trazan también un paralelismo entre ambos institutos, aunque señalan la necesidad de acudir, además del recurso de inaplicabilidad de la ley, al recurso de nulidad extraordinario, para cubrir desde la perspectiva local, las distintas alternativas que plantea la sentencia arbitraria federal.
7) Otras provincias
Neuquén, mediante ley provincial 1406 (71), introduce como motivo del recurso de casación al supuesto de sentencia "...arbitraria por no reunir las condiciones mínimas necesarias para satisfacer adecuadamente el derecho a la jurisdicción" (art. 15, inc. c).
En idénticos términos, el art. 298 del Cód. de Proced. Civil Catamarqueño (72) contempla también la apertura de la revisión casatoria.
El ordenamiento ritual civil de La Rioja (73), prescribe a su vez, la habilitación del recurso de casación "...cuando hubiese incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de las reglas de la sana crítica" (art. 257).
Por su parte, el Código adjetivo en materia penal de la Provincia del Chaco (74) "dispara" la apertura del recurso de inconstitucionalidad (no ya el de casación), ante supuestos de resoluciones dictadas "...en violación de las formas prescriptas en la Constitución y que afecten el derecho de defensa..." (art. 451) (75).
El Superior Tribunal de Río Negro, es otra de las Cortes Provinciales que alojó en su jurisprudencia la causal de arbitrariedad para la habilitación formal del recurso extraordinario de inconstitucionalidad (76).
8) Recapitulación
Corresponde que estudiemos ahora cuál es el estado de la cuestión en nuestra provincia.
IV. Arbitrariedad y recurso de inconstitucionalidad en la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia
1) El Tribunal Superior de Justicia frente a la cuestión Federal
Quedaban excluidas, en consecuencia, como causales del recurso aludido, las contiendas en las que se hallaban comprometidos derechos o garantías de naturaleza federal.
Tampoco resultaba admisible la impugnación motivada en normas de la Constitución local, si las prerrogativas en ellas consagradas, no eran manifestación originaria del Poder Constituyente provincial, sino la reiteración de facultades plasmadas en normas de la Carta Magna Nacional, como por ejemplo: los derechos "...de trabajar (art. 14, Constitución Nacional), propiedad y defensa en juicio (art. 18, Constitución Nacional), y ejercicio de un derecho (art. 19, Constitución Nacional)..."(78).
El Superior Tribunal hizo explícita la doctrina descripta en innumerables oportunidades. Así el Alto Cuerpo dijo: "Este tribunal ha sido erigido en el supremo intérprete de la Constitución de la Provincia y su jurisdicción debe ceñirse a lo que a la misma respecta, pero en manera alguna a lo que hace a la Constitución Nacional respecto de la cual cumple similares funciones la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación"(79).
En relación a los derechos y garantías comunes a la Constitución Nacional y Provincial, nuestro encumbrado tribunal expresó: "Los principios contenidos en la Constitución Provincial que son una reiteración de los contenidos en la Constitución Nacional tienen, como medio legítimo y natural de amparo, el Recurso Extraordinario, porque la sola repetición del principio, de derecho o garantía en la Constitución de la Provincia, no tiene la virtualidad per se, de convertirlo en principio, de derecho o garantía emergente originaria y auténticamente de la autonomía provincial, único este último que abre la jurisdicción especial y extraordinaria de naturaleza constitucional de los Tribunales Superiores de Provincia"(80).
b) Insinuaciones de la nueva doctrina: A fines de la década pasada -quizá como consecuencia del efecto aleccionador de "Strada-Di Mascio"- comenzamos a descubrir fallos de cámaras civiles, que incluyen el caso federal, en el plantel de motivos recursivos por el andarivel del art. 1274 del Cód. de Proced. Civil.
Así, la Cámara Tercera Civil y Comercial (81), por mayoría concede la revisión motivada en la hipótesis del inc. 1° del art. 1274 del Cód. de Proced. Civil aun cuando la impugnación se apoyaba en la colisión del art. 29 de la ley 7269 (LLC-1985-423) con preceptos de la Constitución Nacional. Fundó su tesitura en el hecho de que el art. 165 inc. 1° apart. a) de la Carta Local (acción declarativa de inconstitucionalidad), limita la competencia del Superior Tribunal a casos reglados por la Constitución Provincial. En cambio, cuando la Ley Fundamental reglamenta la aptitud del Alto Cuerpo Judicial para intervenir en los recursos de inconstitucionalidad (art. 165, inc. 2°, Constitución Provincial), omite preceptuar limitación alguna, de donde cabe concluir que abarca toda cuestión constitucional, incluso la federal.
Por su parte, la Cámara en lo Civil y Comercial de San Francisco (82), sostiene que la cuestión federal debe ser llevada ante el Superior Tribunal Provincial, por medio del art. 1274 del Cód. de Proced. Civil, en mérito de las razones dadas por la Corte Nacional en la causa "Strada". Idéntica es la postura de la Cámara Primera en lo Civil y Comercial de Córdoba (83).
En el seno del Tribunal Superior, por esta época, encontramos algunas disidencias, que van preparando el terreno para una mutación en la doctrina judicial del Alto Cuerpo.
En este sentido merecen ser citados los votos en minoría de los doctores Ferrer Martínez y Martínez Echenique (84), quienes afirman que "...La competencia del Tribunal Superior para conocer, por vía de acción originaria o de Recursos Extraordinarios, en materia regida por la Constitución Provincial, habilita el juzgamiento en esa sede de las cuestiones vinculadas con el ejercicio de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Federal, pues éstas están incorporadas a la Carta Local por una norma expresa (art. 5° ó 18 según se trate del antiguo o el nuevo texto de la Constitución Provincial) con la finalidad de elevarlos al rango de derecho y garantías constitucionales en el orden provincial..." (el paréntesis nos pertenece).
Aunque con distintos argumentos, la tesis coincide con la doctrina Strada-Di Mascio, pues, como dice Morello (85) "Toda Cuestión Federal es prácticamente cuestión constitucional local, porque en el contexto de las Constituciones Provinciales (o en la penumbra de sus sombras) el foco conceptual de las libertades fundamentales es un calco...".
De todo ello debemos concluir que, merced a la tesis disidente recién transcripta, el caso federal, disimulado en la cuestión constitucional local, encontraba expedito al canal de acceso hacia el peldaño más alto de la judicatura cordobesa.
Como dato curioso, merece una breve referencia el caso "Exhorto Juez de Paso de los Libres... "(86). En esta causa, la posición minoritaria de los doctores Ferrer Martínez y Martínez Echenique, logró la adhesión del doctor Gavier Tagle, con lo cual formó una ocasional mayoría (digo ocasional pues el doctor Gavier Tagle es vocal de la Cámara Tercera en lo Civil y Comercial que en aquella oportunidad integró, circunstancialmente, el Alto Cuerpo judicial) que permitió torcer, por primera vez, la inveterada doctrina de la Corte local, en relación al tema que venimos desarrollando. La decisión aludida no pasó de ser un hecho aislado, producto de una casual integración del tribunal, que no dejó secuelas jurisprudenciales.
Otra disidencia destacable es la del ex-vocal, doctor Roitman (87), quien sostuvo, en consonancia con la novedosa -por aquel tiempo- doctrina de la Corte Nacional, que "...el Superior Tribunal de provincia según el art. 14 de la ley 48, es el órgano judicial erigido como superior por la Constitución de la Provincia. Salvo que sea incompetente en el caso, circunstancia que no podrá extraerse del carácter constitucional federal de la materia que aquél suscite...... De ello deriva la aptitud de los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad (en el caso, el reglado por el art. 505 del Cód. de Proced. Penal), para vehiculizar el caso federal hasta la cúspide del orden jurisdiccional provincial.
El doctor Cortes Olmedo (88), fue otro de los sustentadores de la tesis minoritaria. Su inclinación conceptual sobre el tópico se asemejaba a la línea argumental, ya citada, de la Cámara Tercera en lo Civil y Comercial de Córdoba. El ex-vocal, admitía el caso federal como motivo del recurso extraordinario de inconstitucionalidad, mas rechazaba su operatividad para actuar como fundamento de la acción declarativa prevista en el art. 165, inc. 1° a) de la Constitución Provincial. Ello así, atento a que, en la hipótesis nombrada en último término, la competencia del Superior Tribunal se circunscribía, exclusivamente, a materia regida por la Carta Provincial.
c) La tesis amplia: En la causa "Fernández Osvaldo y otro"(89), el encausado interpuso el recurso de inconstitucionalidad reglado en el art. 505 del Cód. de Proced. Penal. En apoyo de su impugnación, el recurrente sostuvo que las leyes 6393 y 7855 (Adla, XL-B, 1662; LLC, 1990-456), en base a las cuales había sido juzgado, resultaban violatorias de las garantías consagradas en los arts. 18 y 14 de la Constitución Nacional, en tanto facultaban al jefe de Policía a juzgarlo sobre las faltas que se endilgaban.
El Superior Tribunal en pleno, con voto del doctor Ayán admite la queja fundada en la violación de derecho y garantías de la Carta Fundamental Nacional, en los siguientes términos: "La clara prescripción de la norma señalada (art. 505, Cód. de Proced. Penal) impediría a tratar el planteo efectuado en orden al conflicto con una norma de la Constitución Nacional. Sin embargo, la jurisprudencia citada del caso "Strada" y sus consecuentes, decide a este tribunal que, por razones de economía procesal, trate la cuestión desde el punto de vista de la posible violación a una regla propia de la Constitución Nacional.
En la causa "Rosso Antonio c. Clínica Regional Bell Ville..."(90), la Corte Cordobesa, tuvo una nueva oportunidad para expedirse sobre el tópico. En el caso, el impugnante atacó la inconstitucionalidad a los arts. 1272 y 1274 "en cuanto se mantenga lo que a su juicio es una interpretación restrictiva de los mismos, que no permitiría invocar en esta sede la doctrina de la arbitrariedad acuñada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación...". El Superior Tribunal local admitió el planteo por el camino del recurso de inconstitucionalidad del art. 1274 del Cód. de Proced. Civil apoyándose -una vez más- en razones de "economía" y en "la moderna doctrina sustentada por la Corte Suprema en los casos Strada... y específicamente en Di Mascio...".
No será ocioso enfatizar que, aun cuando los antecedentes jurisprudenciales aludidos se refieran a los regímenes de impugnación constitucional previstos para el fuero penal y para el civil, la doctrina sentada se hace extensiva a los restantes recursos de inconstitucionalidad normados en distintos ordenamientos adjetivos provinciales. Ello es así, toda vez que, la denominada "tesis amplia", se asienta, antes que en una determinada exégesis del articulado del Código Procesal Civil o del Penal, en la transpolación de la doctrina constitucional del "Superior Tribunal de la causa", consagrada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ello nos autoriza a presumir que la doctrina basada en los precedentes "Strada-Di Mascio" resulte aplicable, también, a todos los fueros, pues se asienta en normas de naturaleza federal, que no deben ser soslayadas por particularidades que pudieran observarse en la regulación procedimental de recursos locales.
d) Síntesis: A la luz de los precedentes citados podemos arribar a las siguientes conclusiones:
d.1) La competencia constitucional del Superior Tribunal de Justicia no se limita a casos de constitucionalidad provincial, según el fuero, son todos igualmente aptos para llevar al caso o cuestión federal ante el Tribunal Superior.
2) El Tribunal Superior de Justicia frente a la arbitrariedad de sentencia
Si partimos de tal concepción, no será dificultoso advertir que, en función de la tesis restrictiva o clásica de nuestro tribunal rector (en virtud de la cual autolimitó su competencia constitucional a conflictos generados, exclusivamente, en el ámbito de la Carta Magna Provincial, con exclusión de los que hundían sus raíces en normas del análogo Estatuto Nacional), la sentencia arbitraria, en su condición de "caso federal", quedaba también al margen de su ámbito de actuación.
En pocas palabras, la sentencia arbitraria no constituía motivo de los recursos de inconstitucionalidad locales, pues no reconocía sustentación legal en normas que sean producto del ejercicio originario y exclusivo del Poder Constituyente Provincial.
b) Las decisiones judiciales no son inconstitucionales: A más de lo expuesto, el Supremo Tribunal Provincial adujo otras razones para desechar, específicamente, el planteo de inconstitucionalidad, por vía recursiva, de sentencias judiciales. A juicio del encumbrado cuerpo jurisdiccional, las resoluciones judiciales no eran susceptibles de impugnación por inconstitucionalidad.
En la causa "Gordillo Raúl Hilario"(91), frente al planteo de inconstitucionalidad del fallo, encausado por el andarivel del recurso de inconstitucionalidad reglado en el art. 505 del Cód. de Proced. Penal, el Tribunal Superior de Justicia dijo: "...cuando el mencionado dispositivo legal se refiere a ley, decreto, reglamento, o resolución, debe entenderse que son los dictados por el Poder Ejecutivo de la Provincia o por una autoridad perteneciente a uno de los poderes locales o por la Municipalidad, siempre que no se trate de una sentencia o de un auto o decreto dictado en un pleito, causa o procedimiento judicial...".
La proponibilidad del agravio debía encausarse por el riel del recurso de casación. Estas fueron las palabras del tribunal: "La simple inobservancia en el proceso de garantías procesales establecidas por la Constitución de la Provincia es materia propia del recurso de casación. ...si bien la Constitución en su art. 165 d, 2 al referirse al recurso de inconstitucionalidad, reúne todos los supuestos bajo esa denominación, el Código Procesal Penal ha creído oportuno distribuirlos -con mejor técnica procesal- en dos recursos: en el de inconstitucionalidad (art. 505, Cód. de Proced. Penal) y en el de casación (art. 490, Cód. de Proced. Penal).
La tesis se reitera en la causa "Roggero Vicente Manuel"(92), entre otras (93), donde puede apreciarse la interesante disidencia del ex-vocal del cuerpo, doctor Roitman, quien funda la admisibilidad de la impugnación, entre varios argumentos, en la doctrina de la arbitrariedad de sentencia generada por la Corte Nacional.
También es digna de mención la opinión disidente, a la de la mayoría del Tribunal Superior, del Fiscal General del Alto Cuerpo judicial, para quien el recurso de inconstitucionalidad reglado en la derogada ley 4163 (art. 104, -Adla, IX-B, 2064-), constituía la ruta procesal adecuada para la impugnación por arbitrariedad de sentencia, conforme a los lineamientos de la causa "Di Mascio"(94).
c) Inconsecuencias de la "tesis amplia": La suerte de la arbitrariedad de sentencia, en cuanto causal del recurso de inconstitucionalidad, no varió aún con el advenimiento de lo que hemos llamado "tesis amplia".
Así, en la misma causa "Fernández, Osvaldo y otro", donde el Tribunal Superior de Justicia en pleno extendió su competencia constitucional hasta el juzgamiento de todo caso federal, la causal de arbitrariedad no pudo superar el apretado tamiz de admisibilidad al que la sometió el Alto Cuerpo provincial. Para ello, el tribunal hizo uso de los mismos argumentos sentados en "Roggero...", esto es:
c.1) El recurso de inconstitucionalidad no es la vía adjetiva apta para impugnar de inconstitucionalidad un fallo judicial.
c.2) Los vicios procesales que invaliden una sentencia deben ser invocados por medio del recurso de casación.
En el caso, el Cimero Cuerpo Judicial Cordobés, se cuidó de no contravenir con esta doctrina, la jurisprudencia nacional sobre "Superior Tribunal de la causa". Sus argumentos fueron los siguientes:
c.3) La tesis de "Strada" prevé la posibilidad de que la Corte local no sea el Superior Tribunal de la causa, a los fines del recurso extraordinario del art. 48, en tanto tal incompetencia no se motive en el carácter federal de los agravios.
c.4) En el caso bajo estudio, el tribunal declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad, no por el carácter federal de los motivos en que se funda, sino porque no es la intentada por el recurrente, la vía procesal idónea para hacer valer tales agravios.
c.5) El carril impugnativo procedente es el recurso de casación.
d) Nuestra crítica: La denominación "tesis amplia" más allá del acierto o error de la doctrina "Strada-Di Mascio", constituye un claro avance hacia un derecho procesal de contornos nítidos, moldeados de manera uniforme entre los concéntricos órdenes jurisdiccionales de Nación y provincias. Con ello, el camino judicial que debe recorrer el justiciable, se hace diáfano, preciso, sin confusas bifurcaciones, ni engañosos atajos. De esta forma, es más probable que la queja del ciudadano, sea finalmente escuchada desde la cumbre del escalafón judicial.
No merece nuestros elogios, en cambio, la exclusión de la sentencia arbitraria como causal del recurso de inconstitucionalidad local. Esta doctrina determina un tratamiento ritual diferenciado entre el agravio de arbitrariedad y cualquier otro de naturaleza federal, sin advertir que todos ellos reconocen un mismo y único substractum normativo en la Constitución Nacional.
En suma, si tanto el caso federal genérico, como el configurado por la arbitrariedad de sentencia, son idóneos para motivar, por igual, el recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48, por qué no mantener esa indiferenciación, también, al juzgar la admisibilidad de los recursos de inconstitucionalidad en fuero provincial, y evitar con ello, el riesgo de que la queja del ciudadano quede en el camino, tras esta engañosa e innecesaria bifurcación.
Nos parece insuficiente el argumento con que el tribunal pretende justificar este desdoblamiento de las causales constitucionales de impugnación provincial. Ello así, pues, la limitación procedimental que el Alto Cuerpo encuentra en la particular interpretación del art. 505 del Cód. de Proced. Penal, o cualquier otra que pudiera hallarse en la regulación adjetiva de cada fuero, puede fácilmente soslayarse. Si la Corte Nacional fue capaz de abrir su restringida competencia hasta atrapar la causal de arbitrariedad, aun cuando prima facie, no halle un cauce procedimental explícito en la ley 48, bien pudo el cumbrero tribunal cordobés, hacer lo propio y combatir con la misma energía a la arbitrariedad judicial, con el sencillo expediente de seguir la doctrina del Alto Tribunal Federal. Después de todo, no debemos olvidar que como dice Carrió, el cuarto inciso del art. 14 de la ley 48 (como suele ser rotulada la causal de arbitrariedad), se encuentra en realidad escrita en la Constitución Nacional, lo que la hace aplicable en todos los rincones de nuestro país.
La sutil distinción, artificiosamente creada -entre el caso federal genérico y el constituido por la sentencia arbitraria- aparece ante nuestros ojos como altamente inconveniente, si tenemos en cuenta que de ella no se deriva utilidad o beneficio alguno para una mejor administración de justicia. Vemos con preocupación de qué manera se alambica el camino de acceso a la Corte Cordobesa, laberinto formulista que encerrará más de una causa justa, sin que a cambio el proceso judicial obtenga ventaja alguna.
A nuestro juicio, tal concepción es un claro ejemplo de "Rigor formal manifiesto", tilde del que se ha valido la Corte Federal para invalidar algún fallo del Alto Cuerpo Judicial local, cuando tras el juicio de admisibilidad formal de los recursos extraordinarios provinciales, ha visto una "aplicación mecánica de las normas adjetivas en juego y una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva, incompatible con un adecuado servicio de justicia..."(95).
e) La Casación no debe ser subrogante del recurso de inconstitucionalidad: Digamos, por último, que el recurso de casación -al cual reenvía el tribunal, como envase procesal idóneo para canalizar el agravio por arbitrariedad- no en todos los casos resulta apto para subrogar el recurso de inconstitucionalidad.
En primer término debemos señalar que mientras el órgano llamado a resolver sobre los recursos de casación en cada fuero, son las respectivas salas en que se divide el Alto Cuerpo cordobés, el órgano con suprema competencia constitucional en la provincia, es el Tribunal Superior de Justicia "en pleno" (art. 165, Constitución Provincial). De ello podemos deducir que, en principio, la normativa constitucional impide derivar una cuestión de eminente naturaleza constitucional (como es la arbitrariedad), por el carril de la casación, hacia un tribunal (la sala) que podría resultar incompetente en función de la materia, por expresa disposición de la Ley Fundamental (96).
En segundo lugar, la Casación reconoce en sus diferentes regulaciones forales, limitaciones a su proponibilidad, que dejarían, en numerosos supuestos, sin juzgamiento al caso federal motivado en la arbitrariedad de sentencia.
Así, por ejemplo, en materia penal, los arts. 492, 493, 494 y 495 del Cód. de enjuiciamiento local disponen restricciones a la procedencia formal del recurso de casación, fundados en la cantidad y/o naturaleza de la pena impuesta, o al monto de la condena resarcitoria ordenada. Tales limitaciones no rigen en el ámbito del recurso de inconstitucionalidad (art. 506, Cód. de Proced. Penal).
En fuero civil, la causal sustancial del recurso de casación (incs. 7° y 8° del art. 1272, Cód. de Proced. Civil) se hallan circunscriptas al caso de sentencias contradictorias. De donde se desprende que en supuestos de "arbitrariedad normativa"
Los casos traídos al solo efecto ejemplificativo, en los dos apartados que preceden, demuestran que, en tales supuestos, el caso federal quedaría sin juzgamiento, al resultar formalmente improcedente el recurso de casación que se intente, y el de inconstitucionalidad que pretenda motivarse en la causal de arbitrariedad. Ello resultaría atentatorio de la doctrina del Superior Tribunal de la causa elaborada por la Corte ("Strada-Di Mascio").
Lo expuesto llevaría a concluir que las aludidas limitaciones al recurso de casación, en tanto impiden el acceso de la cuestión federal anidada en la litis, al perímetro de competencia de la Corte local, alterándose con ello el derrotero adjetivo de la cuestión federal, resultarían inconstitucionales (doctrina Di Mascio).
Más simple resultaría, fuera de toda duda, eliminar la distinción creada por el pretorio local, en relación al caso federal genérico y al configurado por la arbitrariedad de sentencia. Ello permitiría derivar por el cauce de los recursos de inconstitucionalidad, todos los agravios de naturaleza federal, evitando de tal forma, el riesgo de colisión entre las directrices jurisprudenciales de la Corte Cordobesa y la de su homónima federal.
Ello sin perjuicio de reconocer que la Casación, desde el ámbito que le es propio, esto es, la unificación de la interpretación del derecho (nomofilaquia), y la custodia de la regularidad formal del proceso, puede (y de hecho lo hace, según veremos luego), ingresar al tratamiento del vicio decisorio configurado por la arbitrariedad.
f) De nuevo el caso "Rosso...": Dimos cuenta ya, del fallo dictado en la causa "Rosso, Antonio"(99), en el que el Encumbrado Cuerpo Judicial Cordobés, confirmó la doctrina según la cual, es admisible el recurso de inconstitucionalidad motivado en agravios de naturaleza federal ("tesis amplia").
Debemos referirnos una vez más al mentado decisorio. En este caso, para indagar si la argumentación en que se asienta la decisión, agrega algo a lo ya dicho, sobre la aptitud de la arbitrariedad de sentencia para motivar los recursos de inconstitucionalidad locales.
El caso puede sintetizarse en los siguientes términos:
f.1) El recurrente plantea la inconstitucionalidad de los arts. 1272 y 1274 del Cód. de Proced. Civil. Motiva su pretensión en lo que el impugnante denomina como una "interpretación restrictiva" de dichas normas procedimentales, en virtud de lo cual resultaría inviable, por vía de los recursos de revisión e inconstitucionalidad, la invocación de la doctrina de la arbitrariedad acuñada por la Corte de Justicia de la Nación.
f.2) Frente a tal planteo, el tribunal dijo: "Por economía y por la moderna doctrina sustentada por la Corte Suprema en los casos "Strada..." y específicamente en "Di Mascio...", se comparta o no ese criterio, toda vez que por vía de argumento de arbitrariedad se pretenda la inconstitucionalidad de una norma jurídica, de fondo o de forma, los tribunales de provincia deberán ejercer tal control" (la bastardilla nos pertenece).
Aun cuando al discurrir sobre el tema, el Alto Tribunal haya utilizado el término "arbitrariedad", no creemos que haya razones para suponer que ello implica una alteración de la doctrina judicial que venimos describiendo. Pensamos que, sencillamente, el tribunal no dijo nada sobre el tópico.
En apoyo de la precedente afirmación, vale la pena destacar que el fallo sólo incursiona, escuetamente, sobre la probable inconstitucionalidad de normas jurídicas, lo que circunscribe la contienda a las prescripciones del inc. 2° del art. 14 de la ley 48 y 1° del art. 1274 del Cód. de Proced. Civil. No está en juego, por lo tanto, la constitucionalidad de una decisión judicial, ergo: no hay valoración alguna sobre la "arbitrariedad de sentencia" como tilde descalificante de resoluciones jurisdiccionales, tal como lo conceptualizó la Corte Nacional.
En suma, el "argumento de arbitrariedad" que el tribunal declara formalmente admisible, está referido a la inconstitucionalidad de normas legales y no de fallos judiciales. Con ello, se confirma la denominada "tesis amplia" (el tribunal accede al tratamiento del caso federal), sin pronunciarse sobre la doctrina que excluye a la arbitrariedad de sentencia, como causal de recurso de inconstitucionalidad.
Indudablemente fue una buena oportunidad, que el alto cuerpo desaprovechó, para explayarse, con la fuerza paradigmática de todo tribunal de casación constitucional, sobre un tema de trascendencia práctica innegable.
V. Casación fundada en arbitrariedad de sentencia
No obstante ello, nuestra autóctona Corte de Justicia, ha sentado la invariable doctrina según la cual, la arbitrariedad, por sí sola, no es causal de los recursos de casación regulados en los distintos ordenamientos forales, sino en la medida en que se subsuma en uno de los motivos casatorios expresamente tipificados por los respectivos ordenamientos procedimentales (101).
Sobre el punto, la sala civil de nuestro Superior Tribunal llegó a decir que "...la noción de arbitrariedad únicamente tiene sentido en el ámbito del recurso extraordinario federal y con particular referencia a los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los cuales se emplea ese concepto para designar a las sentencias violatorias de las garantías constitucionales. Pero fuera de ese contexto, la palabra carece de significado técnico de modo que no pasa de ser un descalificativo vulgar que sólo adquiere sentido jurídico si es referido a alguno de los vicios concretos que la ley toma en cuenta para habilitar la instancia extraordinaria local con arreglo al sistema de los arts. 1272, 1274 y 1276 del Cód. de Proced. Civil (102).
En suma, el derecho judicial que dimana de los fallos de nuestro más Elevado Tribunal, ha vaciado de "contenido constitucional" a la causal de arbitrariedad. O dicho en otras palabras, la arbitrariedad de sentencia, como paradigma de resolución judicial inconstitucional (según la lectura que de ella hace la Corte Nacional), no resulta apta para fundar la Casación, sino en la medida en que se identifique plenamente con uno de los motivos del recurso extraordinario local, taxativamente enumerados por el rito autóctono. El costado constitucional de la cuestión, resulta neutro a la hora de pronunciarse acerca de la admisibilidad formal del recurso así fundado.
2) El caso "Soria..."
El impugnante interpone recurso de revisión (Casación) fundado en los incs. 2° y 5º del art. 1272 del Cód. de Proced. Civil. Las quejas tienen por objetivo la condena en costas dispuestas por el tribunal de sentencia, y se basan en la imputación de arbitrariedad al decisorio en cuestión.
Mediante una integración no convencional (en el caso no votó la doctora Berta K. de Orchanski, siendo subrogada por el doctor Daniel Pablo Carrera), el Máximo Tribunal Provincial, (por mayoría) mutó su tradicional línea jurisprudencial, según la cual, es inadmisible la impugnación extraordinaria en casación, contra la condena en costas.
El doctor Petitto se mantuvo en la línea jurisprudencial tradicional del Alto Cuerpo.
En cambio, el doctor Moisset de Espanés dijo: "Aunque el suscripto ha adherido en algunas oportunidades al criterio mayoritario de la sala, según el cual no son proponibles como materia de revisión las costas con independencia del fondo del asunto, por vía del inc. 5° del art. 1272 del Cód. de Proced. Civil, tal principio ha reconocido alguna excepción cuando la imposición de aquéllas carece de fundamento o es arbitraria... " (la bastardilla nos pertenece).
Por su parte, el doctor Carrera, admite que las costas pueden ser controladas en Casación, "...en caso de arbitrariedad de la decisión... (sean por vicio de ausencia o motivación violatoria a las reglas de la sana crítica racional etc.)..." (la bastardilla nos pertenece). En apoyo de sus tesis cita la doctrina de la Corte según la cual "...no es motivo de recurso extraordinario la imposición de costas por tratarse de una cuestión de índole meramente procesal, pero admite la apertura del recurso, cuando se invoca la doctrina de la arbitrariedad por violación de las garantías constitucionales y lo resuelto, no constituye derivación razonada del derecho vigente, con referencia a las circunstancias de la causa...".
Podemos colegir que, si la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, en el precedente citado, ha servicio para fundamentar el juicio de admisibilidad del recurso de casación -conforme resulta de la expresa argumentación desarrollada en los votos que hicieron mayoría- idéntico argumento debe ser útil y suficiente, también, para motivar la impugnación del recurrente. Con ello, la tesis de las sentencias inconstitucionales o arbitrarias, habría adquirido carta de ciudadanía, como causal de la casación local.
El tiempo dirá, si efectivamente, asistimos al nacimiento de una nueva tendencia jurisprudencial, o si por el contrario, se trata de un caso aislado sin seguimiento en el derecho judicial práctico de nuestro Encumbrado Tribunal.
3) Síntesis
Frente al vicio de arbitrariedad de sentencia, el trabajo (arduo) del casacionista, radica en establecer esa identificación que el Alto Tribunal provincial exige entre "arbitrariedad" y "motivo" de casación. Es esta la "llave" que permitirá el acceso a la jurisdicción del Tribunal Superior.
4) Las causales de arbitrariedad
La doctrina de las sentencias arbitrarias elaborada por nuestra Corte Federal, ha sufrido con el transcurso de los años, una notable deformación, una especie de "gigantismo" o "elefantiasis", que ha desdibujado sus fronteras, las que por otra parte, nunca fueron nítidas. De tal guisa, al emprender la tarea propuesta, nos encontramos de inmediato con un difícil escollo. Necesitamos explicitar el perímetro operativo de la arbitrariedad de sentencia, a la luz de la casuística de la Corte Federal, para recién estar en condiciones de establecer alguna equivalencia entre esta causal de impugnación constitucional y los "motivos" de casación local.
Con el objeto de sortear el mentado obstáculo, haremos uso de las denominadas "Causales de arbitrariedad".
En su afán de sistematizar la causal impugnativa federal a la que nos venimos refiriendo, la doctrina ha distinguido, de entre los múltiples fallos de la Corte, diferentes géneros "típicos" de arbitrariedad, con los que se pretende exhibir un conjunto totalizador de las sentencias inconstitucionales.
Somos conscientes de que toda clasificación científica tiene un valor relativo en el mundo del derecho práctico. No obstante lo cual, la herramienta doctrinaria que pretendemos utilizar, no lleva otro objetivo que el de establecer una pauta genérica, esto es, la asunción de conclusiones que comprendan, sólo, a una mayoría de casos probables. La infinita riqueza de la realidad, los permanentes movimientos y repliegues que se avizoran a diario en el mundo del derecho, nos lleva al convencimiento de que el esquema teórico del cual pretendemos valernos, será desbordado. Aún así creemos en la utilidad del método elegido, con los límites explicitados.
De las distintas tesis formuladas por los autores que han discurrido sobre el tema (104), seguiremos de cerca la formulada por Carrió (105), atento a ser la de mayor predicamento en doctrina.
5) Arbitrariedad referida al objeto o tema de la decisión
Para el ex-presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, un decisorio es arbitrario, en los términos de la causal que desarrollamos en este capítulo, cuando "...al dictarlo, los jueces han omitido decidir una cuestión oportunamente propuesta y conducente a la solución del pleito"(106) o se pronuncia "...sobre cuestiones no planteadas"(107).
Esta variante de sentencia arbitraria, puede asumir la fisonomía de un "déficit" o "defecto" (causal N° 1) consiste en "...la omisión de planteos (303:874), no hacerse cargo de ciertos argumentos aducidos por el recurrente (303:275 y 1177), no analizar adecuadamente determinados agravios (303:1077), omitir ciertos temas de ineludible consideración (303:678), etcétera"(108).
O, puede también, adoptar el perfil de un "exceso" (causal N° 2), caracterizado como "un acto de discrecionalidad ajeno a la continencia de la litis"(109), el que se configura si el tribunal "...escoge un criterio ajeno a lo debatido por las partes, extralimitando las posibilidades jurisdiccionales del juez de la causa, expidiéndose sobre temas que no le fueron sometidos, fallando ultra petita cuando la ultrapetición es prohibida, o extra petita, si se otorga algo no reclamado por las partes o no oportunamente introducido por ellas. La Corte Suprema de Justicia de la Nación entiende que reconocer y acordar a una de las partes derechos no debatidos es, como principio, incompatible con el art. 18 de la Constitución Nacional"(110).
b) Generalidades: Nuestro Tribunal Superior, ha admitido la denuncia en casación del vicio consistente en la omisión de tratamiento de cuestiones oportunamente introducidas, o la valoración de aquellas que no integran la litis. Tal impugnación encontró cabida en la competencia del Alto Cuerpo judicial, a través de las causales formales de casación previstas en los respectivos ordenamientos procedimentales (111).
En relación a este tema, la sala civil y comercial del Tribunal Superior de Justicia tiene dicho que"... cuando el inc. 2° del Cód. de Proced. Civil se refiere a extremos de la demanda o de la reconvención, alude no a los simples argumentos o defensas, sino a los capítulos de la litis susceptibles de constituir por sí solos, aún separados del resto del material litigioso, el contenido de un pronunciamiento judicial. Así, el fallo que pasa por alto algún medio de defensa o un argumento decisivo es inmotivado pero no por ello deja de proveer a los extremos de la litis, de modo que es inatacable a título de incongruencia"(112).
De ello se deduce que, en materia de casación civil y comercial, debemos distinguir entre la desconsideración de alguno de los fundamentos de la pretensión -en cuyo caso nos encontramos ante una deficiente fundamentación del decisorio, denunciable por el andaribel del inc. 5° del art. 1272 del Cód. de Proced. Civil- y los típicos supuestos de incongruencia (como el configurado cuando la sentencia decide sobre cosas no pretendidas, o se otorga más de lo pedido, o se omite decidir sobre alguno de los extremos de la litis), supuestos que engastan en los dos primeros incisos del ya citado art. 1272 del ordenamiento adjetivo local.
c) Casuística:
c.2) Decisión sobre cuestiones no planteadas: Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia ha resuelto: que es inválida la sentencia cuando condena al pago de rubros no demandados (en el caso, el plus indemnizatorio por asistencia permanente previsto en el art. 8° inc. c de la ley 9688, Adla, 1889-1919, 949) (120); o cuando condena en costas al vencido, siendo que el victorioso peticionó que sean impuestas en el orden causado (121); o cuando el tribunal decide sobre una "...circunstancia que no fue esgrimida por los interesados y respecto de la cual el demandante no pudo oponer defensas"(122); o cuando se rechaza la demanda por vicios formales (en el caso; deficiente descripción de las tareas que dice haber desarrollado el trabajador), si el demandado guardó silencio sobre el punto (123).
6) Arbitrariedad referida al establecimiento del fundamento normativo
b) Arbitrariedad normativa: Un vicio "in iudicando": Si desplazamos nuestro ángulo de percepción, desde el cuadrante de la impugnación extraordinaria federal, hacia el de la casación de derecho común, debemos concluir que el género de arbitrariedad que venimos comentando, tal como lo enunciamos a través de las cuatro causales aludidas al párrafo que antecede, nos sugiere la presencia de un típico vicio "in iudicando"; por definición, denunciable en casación.
Ello es así, puesto que, en cada una de las hipótesis configurativas del tipo de sentencia arbitraria al que nos venimos refiriendo (tales como: elegir un precepto derogado, o aún no vigente, o prescindir injustificadamente del texto legal aplicable, o irrogarse el rol de legislador, etc., etc.), el vicio del sentenciante se asienta en la errónea interpretación, o selección, de la norma jurídica con que se pretende dar la solución legal del caso.
La singularidad destacable de este vicio "in iudicando", consiste en que, por ser la arbitrariedad de sentencia, una causal impugnativa de naturaleza federal, el error judicial debe trascender la mera discrepancia exegética de derecho común, hasta instalarse en la normativa constitucional.
Morello ilustra estos conceptos al afirmar que: "en las filosas aristas del recurso extraordinario por sentencia arbitraria, lo importante son... los grados de las deficiencias del fallo y su repercusión frustratoria... de los derechos constitucionales en juego. Lo opinable, el error ingrávido, que está dentro de las posibilidades de acierto, o deriva del iter lógico del juzgador, no llega a corporizar un motivo descalificador de la sentencia"(124).
En resumidas cuentas: la arbitrariedad vinculada al establecimiento del fundamento normativo del acto decisorio, constituye un vicio in iudicando in iure caracterizado por su gravedad.
Los razonamientos esbozados hasta este punto, nos inducen a concluir que este (gran) vicio in iudicando, por ser tal (un error de juicio), y aún en su condición de "caso federal", no tiene por qué haber perdido su tradicional aptitud para fundar suficientemente, la impugnación casacional, a través el clásico andarivel sustancial. Por el contrario, la gravedad que lo caracteriza, no hace otra cosa que acentuar la necesidad de preservar la recta interpretación del derecho común, mediante el remedio de la casación.
b.1) Conclusión: La causal de arbitrariedad de sentencia a la que nos venimos refiriendo, en tanto configura un error de juicio, resulta denunciable en casación, con apoyo en los motivos sustanciales de impugnación, previstos en cada régimen procedimental foral de nuestra Provincia (125).
c) Arbitrariedad normativa como vicio "in procedendo": Hasta aquí, nuestro análisis hace centro en las conclusiones de índole jurídica asumidas en la sentencia arbitraria. Debemos ahora, conducir nuestra atención, sobre el razonamiento que precede a tales conclusiones, y verificar si es factible, también allí, la detección de vicios, que por ser denunciables en casación, faciliten el control de la arbitrariedad, por parte de nuestra Corte Provincial.
c.1) La fundamentación jurídica de la sentencia: Desde la Constitución Cordobesa (art. 155) hasta los diferentes Códigos procedimentales de cada fuero (126), conminan al sentenciante, con la carga de resolver las cuestiones sometidas a su decisión fundadamente. Esto significa, que los jueces deben hacer explícito el itinerario lógico en base al cual asumen determinada conclusión fáctica o jurídica.
Esta cadena de razonamientos que sustentan la conclusión, debe desarrollarse según los principios lógicos que rigen las leyes del pensamiento. Por ello, la decisión resulta inválida, tanto si tal fundamentación falta en términos absolutos, como si, aún existiendo un texto escrito, pretendidamente justificatorio de la conclusión, resultase defectuosa por atentar contra alguna ley del pensamiento.
De entre las leyes lógicas que deben guiar al juzgador en la elaboración de sus conclusiones, ocupa un papel destacable en el razonamiento judicial, el principio lógico de razón suficiente, según el cual "ningún hecho puede ser verdadero o existente, y ninguna enunciación verdadera, sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro modo"(127).
En síntesis: la sentencia correctamente fundada, será aquella que justifique sus conclusiones, en base a un razonamiento lógicamente correcto, y haga explícitas las razones por las que arriba a determinado resultado jurídico y no a otro.
En base a tales directivas legales, nuestra Corte Provincial ha asumido la facultad de llevar adelante lo que se ha dado en llamar el control de "logicidad" de las decisiones judiciales. Tal doctrina importa el poder de verificar, no sólo la existencia material de una pretendida fundamentación, sino el contralor de su suficiencia y regularidad lógico-formal (128).
Ahora bien, el Alto Tribunal provincial, no ha permitido que so pretexto de controlar la regularidad lógica de la motivación del decisorio, se cuestione, con fundamento en la causal formal de casación, la aplicación del derecho practicada por el tribunal de mérito (lo cual tiene especial relevancia en el ámbito de la casación civil y comercial, donde la questio iuris sólo puede cuestionarse con apoyo en un precedente contradictorio - art. 1272 incs. 7° y 8°, Cód. de Proced. Civil).
Conforme lo expuesto al párrafo que antecede, nuestro Superior Tribunal de Justicia sentó la doctrina según la cual, el motivo de casación formal, tipificado en el inc. 5° del art. 1272 del Cód. de Proced. Civil "...procura asegurar que la sentencia se base en una fundamentación formalmente correcta, análisis que no va más allá de la fiscalización del fallo a la luz de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencias que gobiernan el pensamiento. Nunca se ha entendido que este examen de la motivación trascienda el plano estrictamente formal para dar lugar a un control de la aplicación del derecho de fondo. Reiteradamente ha dicho esta sala que el control de logicidad no autoriza al Tribunal de Casación a sustituirse en la actividad de los jueces de mérito para corregir o modificar las conclusiones extraídas del análisis de los hechos o de la interpretación del derecho material, pues ese cometido excedería notoriamente los límites impuestos por la ley al recurso de revisión"(129).
c.2) Casuística: Acotado por los parámetros expuestos, el Máximo Tribunal cordobés, ha ejercido el mentado control de logicidad del razonamiento jurisprudencial, en términos compatibles con la causal de arbitrariedad que venimos comentando.
Así, nuestro Alto Cuerpo judicial ha dicho que "...la aplicación de una norma inexistente... vale tanto como fundar el pronunciamiento en el propio arbitrio y lo descalifica por no asentarse sobre norma jurídica alguna..."(130). En idéntico sentido, resolvió invalidar, por carencia de motivación, la sentencia que: "...aparece fundada, exclusivamente, en la cita de la doctrina de un fallo plenario, cuya fuerza vinculante había cesado..."(131).
En la misma línea de pensamiento, el Alto Cuerpo judicial dijo: "Vulnera el principio lógico de razón suficiente el pronunciamiento que a los fines de regular honorarios a los peritos contadores intervinientes aplicó la ley 4046, toda vez que dicha norma se encontraba derogada por la ley 7626 (Adla, XLVIII-A, 792) y que en ningún modo pudo regir la situación de dichos profesionales (132). En cambio, el Tribunal Superior declaró formalmente inadmisible al recurso de casación fundado en el motivo formal pues "...bajo la apariencia de un quebrantamiento formal,..", consistente en que la sentencia carece de fundamento, en tanto no aplica la ley vigente sino una derogada, en realidad la impugnación encierra una discrepancia "...con la doctrina del tribunal respecto a la aplicación de la ley en el tiempo sólo revisable por la causal del art. 95 inc. 1º de la ley procesal del trabajo ley 4163"(133).
Es infundado, a criterio de nuestra Corte Provincial, el fallo que no practica "cita legal alguna" que sustente la decisión y "prescinde sin fundamentación válida del texto legal aplicable"
Para el Tribunal Superior de Justicia "los jueces a través de su interpretación no puede modificar la ley, máxime cuando ésta es clara y su inteligencia no ofrece duda alguna"(136). Así, el Alto Cuerpo dijo que carece de la fundamentación apropiada, la decisión que encuadra el trabajo de los peritos en los términos de una ley específica (dec.-ley 1332 serie "c", correspondiente a ingenieros), y luego, se aparta de sus disposiciones al regular honorarios, sin fundamentación (137). Idéntica censura mereció la sentencia que "regula honorarios por un importe inferior a los mínimos legales, sin respetar las pautas que la misma resolución establece"(138).
d) Un caso especial: Arbitrariedad en la aplicación de una norma procesal: Acabamos de evidenciar que la arbitrariedad normativa, según el ángulo de percepción con que se la enfoque, puede tanto fundar el recurso de casación con apoyo en la causal formal como sustancial del instituto. Ello es así, por cuanto, según ya lo hemos afirmado, tal variedad de sentencia inconstitucional, tipifica a la vez, un error de juicio (vicio in indicando in iure) y un vicio o error de actividad (vicio in procedendo).
Sin embargo, estas aseveraciones presentan una singular excepción, cuando el precepto jurídico sobre el cual recae la arbitrariedad normativa (vgr.: elegir un precepto derogado, o aún no vigente, o prescindir injustificadamente del texto legal aplicable, o irrogarse el rol de legislador, etc., etc.) es de los catalogados por el Alto Cuerpo judicial como de naturaleza procesal o no sustancial. En tales supuestos, el carril recursivo idóneo, según la doctrina de nuestra Corte Provincial, será el del motivo formal del recurso, pues todo error en la selección o interpretación de normas de esa estirpe, constituyen un vicio de naturaleza adjetiva o procedimental.
En tal línea argumental, el más Elevado Tribunal Provincial ha dicho: "Nuestra ley ajena a estas sutilezas conceptuales, no conoce la distinción entre error in procedendo y error in iudicando, y, mucho menos, la noción del error in iudicando de iure procedendi que casi parece una ingeniosa ejercitación lógica. El lenguaje del Código es más llano; la instancia de revisión se abre simplemente por la violación de las formas del procedimiento, lo cual significa que el Tribunal Superior de Justicia ejerce el control final sobre todos los actos del juicio para corregirlos y anularlos cuando se hayan realizado con apartamiento de la ley procesal, sea que el defecto haya sido cometido por mera inadvertencia, sea que haya conseguido mantenerse a través de una resolución equivocada recaída en segundo grado. Lo fundamental es que..., el procedimiento sea vicioso"(139).
El Alto Cuerpo judicial de nuestra Provincia, distinguió la naturaleza del vicio constituido por la errónea interpretación de la ley, según se trate de normas procesales o sustanciales en los siguientes términos: "...Nunca la infracción a la ley procesal puede configurar un vicio in iudicando porque ella se ejecuta, se cumple, y se señala el procedendo de la actividad realizadora, del mismo modo que nunca la infracción a la ley sustantiva será error in procedendo porque su aplicación supone siempre un iuditio de subsunción del hecho en el derecho..."(140).
Por aplicación de esta tesis, se resolvió que "...la violación de las leyes arancelarias, como normas integrativas del Código Procesal en cuanto determinan el modo de liquidar las costas, constituye una infracción de forma susceptible de ser denunciada y corregida por vía del inc. 5° del art. 1272 del Cód. de Proced. Civil. Esta vía autoriza a controlar no sólo la estructura, sino también el contenido de las decisiones reguladoras para verificar, en concreto, el cumplimiento de las disposiciones reguladoras del honorario profesional"(141).
Con arreglo a la doctrina de nuestra Corte Provincial, es admisible el recurso de casación motivado en vicios formales, no sólo cuando la controversia recaiga sobre normas provinciales reguladoras del rito, sino, también, cuando el precepto normativo en cuestión, corresponda a una ley nacional, siempre que sea de naturaleza procesal.
Así, la sala civil y comercial del Alto Cuerpo judicial, abrió la casación por el andarivel del inc. 5° del art. 1272, al cuestionarse la interpretación efectuada por el juez de mérito, en relación al art. 277 párr. 7° de la ley 19.551 (Adla, XLIV-D, 3806) (142). En tal oportunidad dijo: "No obstante tratarse de la interpretación de una norma contenida en una ley nacional, no está excluido su control en esta sede, pues su sustractum es netamente procesal"(143).
Coherente con tal línea de pensamiento, el Tribunal Superior de Justicia declaró admisible el recurso de casación, mediante el cual se cuestionaba la interpretación practicada por el juez a quo, en relación al art. 4° de la ley nacional 23.511 (Adla, XLVII-B, 1529) (norma que establece una presunción en contra del demandado en juicio de filiación, que no se someta a la prueba genética). En tal oportunidad, a pesar de que el casacionista fundó su impugnación en el inc. 1° del art. 162 de la ley 7676 (motivo sustancial) (LLC, 1988-768) el Alto Tribunal admitió la casación. Estas fueron sus palabras: "...los vicios que denuncia el recurrente, en orden a un supuesto error en la interpretación del art. 4° de la ley 23.511, engastan en la previsión del inc. 2° de aquel dispositivo, desde que el contenido de la norma que se cuestiona es de aquella que trasuntan eficacia procesal..."(144).
Por su parte, la sala penal del Tribunal Superior de Justicia estimó que el agravio fundado en la errónea interpretación del art. 29 inc. 1º del Cód. Penal (facultad judicial de fijar prudencialmente el quantum indemnizatorio, en ausencia de plena prueba sobre el punto), debía encausarse por el riel formal de la casación, pues la cuestionada era una norma de naturaleza procesal (145).
7) Arbitrariedad concerniente al establecimiento del fundamento no normativo
Carrió distingue entre: a) sentencias que prescinden de prueba decisiva (causal N° 7); b) sentencias que invocan prueba inexistente (causal N° 8); c) sentencias que contradicen abiertamente otras constancias de los autos (causal N° 9).
b) Doctrina judicial de la sentencia debidamente fundada: Desde el rol de supremo custodio de las formas procesales, nuestro Tribunal Superior, ha regulado con pulcritud, los requisitos formales que debe ostentar toda decisión motivada.
Así, el Alto Cuerpo judicial dijo: "La fundamentación de las resoluciones (art. 155..., Constitución Provincial) requiere la concurrencia de dos condiciones. Por un lado, debe consignarse, expresamente, el material probatorio en el que se fundan las conclusiones a que se arriba, describiendo el contenido de cada elemento de prueba. Por otro, es preciso que éstos sean meritados tratando de demostrar su ligazón racional con las afirmaciones o negaciones que se admiten en el fallo. Ambos aspectos deben concurrir simultáneamente para que pueda considerarse que la sentencia se encuentra motivada. Cualquiera de ellos que falte (tanto el descriptivo como el intelectual) lo privará de la debida fundamentación. El segundo requisito requiere para que la fundamentación de la sentencia sea válida, no sólo que el tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica (Principio de no contradicción, de identidad, tercero excluido y razón suficiente) la psicología y la experiencia común"(147).
A la luz de las directrices que fluyen del precedente citado, debemos concluir que, la "arbitrariedad fáctica", tal como la hemos descripto (elementalmente) en este trabajo, configura un caso de lo que nuestro más Alto Tribunal de Justicia local define como: sentencia inmotivada. Ello es así, pues resultan incompatibles la concurrencia de los vicios que caracterizan la mentada variedad de arbitrariedad y las exigencias formales (fijadas por la jurisprudencia de la Casación cordobesa) que tipifican a todo decisorio debidamente fundado.
Si, como acabamos de afirmar, la arbitrariedad fáctica es, en la doctrina de nuestro Supremo Tribunal Provincial, una sentencia inmotivada, sin mayores hesitaciones debemos concluir que, efectivamente, es motivo de la casación local, por vía de la causal formal (vicios in procedendo prescripta en los distintos ordenamientos adjetivos locales (148).
c) Casuística: Al igual que la Corte Federal, en el ámbito de su incumbencia jurisdiccional, nuestro Cimero Tribunal Provincial, declaró inválidos (por inadecuada fundamentación) decisorios en los que: Se omite la valoración de prueba, potencialmente dirimente para la composición del litigio (149); o se "omite valorar totalmente una prueba de valor decisivo..."(150); o se aparta de las conclusiones de una pericia, sobre la base de conocimientos científicos propios del juzgador (151); o con el solo argumento de la "prudencia"(152); o cuando se prescinde "...de un considerable número de pruebas reunidas en un cuerpo especial de documentos..."(153); o cuando el decisorio recae sobre circunstancias fácticas inexistentes (154); o se funda en "prueba ilegal" (en el caso se trataba de una pericia declarada nula) (155), o en una percepción falsa de las constancias de la causa (156), o cuando la conclusión fáctica no se "compadece con el elemento de convicción valorado al efecto"(157), o cuando se tuvo por probado determinado daño, en mérito a los dichos de un testigo que se refiere a otro (158).
8) Arbitrariedad en el establecimiento del fundamento normativo, del fundamento de hecho, o en el tránsito de ellos a la conclusión
Dentro de este género, el autor al que venimos siguiendo, diferencia entre las sentencias que "hacen afirmaciones dogmáticas que sólo constituyen un fundamento aparente" (causal N° 10), o "incurren en excesos formalistas o ritualistas" (causal N° 11), o "son autocontradictorias" (causal N° 12).
b) Fundamentación aparente. Concepto: "La irregularidad a que esta causal se refiere, consiste en dar como fundamento único o básico de una sentencia judicial afirmaciones dogmáticas de quienes la suscriben o, en otros términos, opiniones carentes de sustentación objetiva"(159).
b.1) Casuística sobre cuestiones de hecho: En una infinidad de casos, nuestro Tribunal Superior, ha fulminado de nulidad, decisorios a los que endilgó el vicio de motivación insuficiente, en términos compatibles con los lineamientos conceptuales de la causal a la que nos referimos.
Así, resultaron ineficaces las resoluciones en las que: se arriba a cierta conclusión (en el caso: enfermedad inculpable del trabajador) sin mencionar prueba alguna en sustento de ello (160); o si la afirmación de que la empleadora conocía el estado de embarazo "no halla sustento en la prueba incorporada a la causa"(161); o se imputa a una de las partes "inconducta procesal y sustancial, la que surgiría de las constancias de autos, si omite toda referencia a cuáles son esas constancias"(162); o desecha la pericia "por falta de rigor científico" sin dar apoyatura técnica especializada a esa afirmación (163); o cuando tal conclusión se adopta "en base a afirmaciones dogmáticas que no encuentran sustento probatorio, sino que parten de apreciaciones subjetivas del juez..."(164); o cuando se opta entre dos informes técnicos sin dar razones por las que se sigue a uno y desecha el otro (165); o cuando "...de los tres votos de los jueces que integran el tribunal, el primero carece en absoluto de motivación, y los otros dos, aunque poseen una argumentación propia, tampoco están válidamente fundados..."(166); o si mediante "...una genérica afirmación en el sentido de que analiza toda la prueba producida, aún las actuaciones administrativas..." omite valorar "...expresiones de la demandada que resultarían dirimentes..."(167). El Alto Tribunal ha tildado de "fundamentación global", las afirmaciones del juzgador, que tuvo por acreditado la existencia del daño en que se basa la pretensión indemnizatoria, sobre la base de aserciones tales como "...de la lectura tanto del decisorio como de toda la prueba rendida en autos surge claramente la existencia del daño..."(168); o cuando el tribunal incurre en "falsa valoración de la prueba", supuesto configurado cuando el tribunal de mérito funda la condena en un dictamen pericial que afirma, no pudo comprender por su naturaleza técnica compleja (169).
b.2.) Casuística sobre cuestiones normativas: La fundamentación aparente, en materia de conclusiones jurídicas, ha sido también motivo de invalidación de resoluciones que incurren en tales vicios.
Así, la Casación cordobesa ha decidido la nulidad de aquellos fallos en los que: se declara inconstitucional una norma jurídica, sin especificar las normas constitucionales que resultan vulneradas(170); o se reduce el importe de los honorarios regulados, sin dar razones (171); o se resuelve "...ordenar la inclusión de los haberes sin aportes para calcular el salario anual a los fines indemnizatorios...", sin dar razón al efecto (172); o el contenido de la decisión "...se reduce a la enunciación asaz genérica y dogmática de la teoría de la relación procesal y de los efectos de la litispendentia, acompañada de una proficua enumeración de los textos legales que la apoyan, pero sin indicación alguna de la conexión que tengan con los hechos de la causa..."(173); o si el juzgador no expone "...fundamentos razonables para no tener por riesgosa la cosa productora del daño, cuando distingue entre propensión de riesgo y no riesgo en sí mismo. No expone razones lógicas ni mucho menos técnicas, para establecer esa categoría anterior al riesgo (propensión al riesgo). No se explica asimismo la distinta potencialidad dañosa atribuida a estas distintas categorías, lo cual resultaba necesario frente a una plataforma de la que se tuvo por acreditado que se elevaba decenas de metros sobre el suelo y sobre la que trabajaban los operarios sin protecciones laterales"(174).
c) Exceso formalista (Concepto): Para Carrió, es arbitraria la sentencia que "incurre en ritualismos excesivos, o en abusos de forma, en desmedro de la verdad sustancial..."(175).
Morello, a su vez, delinea el contorno del instituto, al afirmar que si bien no debe subestimarse la importancia de las "formas" en el proceso, "...cuando la seguridad y el orden que ellas representan (las formas) para la adecuada estructuración de los actos y actividades en los que se va desenvolviendo la trama litigiosa, reciben una preferencia excesiva, esto es, que transponen el eje de equilibrio, se trasunta en un disvalor, negativo para la adecuada composición del caso", configurándose el "exceso ritual manifiesto"(176).
c.1) Casuística: El Alto Cuerpo Jurisdiccional cordobés, ha hecho uso del "exceso ritual manifiesto", para descalificar decisorios llegados a sus estrados, por medio de la causal formal del recurso de casación.
Así, frente a la nulidad declarada por vicios en la estructura formal de la demanda, el Alto Tribunal dijo: "Si bien autorizada doctrina y jurisprudencia consideran que la viabilidad de la acción exige la descripción (y consiguiente acreditación) clara y precisa del mecanismo y secuencia de los hechos que condujeron o provocaron el daño, no es menos cierto que esta exigencia no puede... convertirse en un "exceso ritual manifiesto... toda vez que se vienen a hacer mérito del incumplimiento de cargas procesales cuya finalidad es proteger el derecho de defensa de la contraparte pese a que ... tal incumplimiento no podría causar ... lesión alguna a ese derecho (CSJN, "in re" Luis Roberto Pulido c. S.A. Techint C. e I. 6/5/80, Fallos: 302:358)"(177).
En otro caso, la cámara del Trabajo rechazó una demanda indemnizatoria, fundada en la ley nacional de accidentes de trabajo, atento a que la pericia producida en la causa, resultó, a criterio del juzgador de mérito, insuficientemente fundada. Recurrido tal decisorio, el Tribunal Superior de Justicia decide casarlo. Luego de reprocharle al tribunal ad quem, el no haber hecho uso de las medidas para mejor proveer, y de tal forma soslayar el déficit probatorio en que funda el rechazo a la acción, nuestra Corte Provincial dijo: "...el rechazo de la demanda fundado en la insuficiencia de una prueba pericial -no observada por las partes- que ha privado al actor del análisis pormenorizado de las pruebas rendidas, no satisface el principio de que en el juicio laboral debe perseguirse la verdad real de los hechos controvertidos y aparece como expresión de un excesivo rigorismo formal descalificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en numerosas oportunidades"(178).
En otra causa, el tribunal de mérito se negó a aplicar, a los demandados, la solidaridad impuesta por el art. 30 de la ley de contrato de trabajo (Adla, XXXIV-B, 3207; XXXVI-B, 1175), atento a que tal petición fue deducida recién en oportunidad de los alegatos, lo que fue calificado como "extemporáneo". Nuestra Corte Provincial descalificó el pronunciamiento por "...excesivo rigor formal...", atento que "...expuestos los hechos de la causa, resulta de toda evidencia que debió -frente al erróneo encuadramiento legal efectuado por el actor- analizarse el caso según lo propuesto por la propia co-accionada en función del mencionado art. 30...", pudiendo incluso "...dictar sentencia "ultra petita" y extra petita a condición de no alterar los hechos ni lesionar el derecho de defensa de la accionada..."(179).
d) Autocontradicción (concepto): Para Carrió incurren en esta causal, las sentencias que "...caen en contradicciones internas", configuradas cuando "declara un precepto aplicable y sin embargo no lo aplica...", cuando "...afirma y rechaza a la vez un hecho relevante para la solución del caso...", o cuando "...niega en la conclusión lo que se sigue necesariamente de sus fundamentos normativos o fácticos"(180).
d.1) Causal impugnativa: La autocontradicción interna de la sentencia, es motivo del recurso de casación local, con apoyo en la causal formal del instituto, en tanto configura un déficit en la motivación del fallo.
En materia de cesación civil y comercial, si el vicio se asienta, no ya en la motivación del decisorio, sino en el rubro dispositivo del acto decisional, en términos que no sea "...idóneo para poner fin a la litis mediante la declaración de certeza de la relación controvertida, por contener el mismo contradicciones tales que impidan comprender cabalmente cuál ha sido la decisión adoptada por el juez"(181), el agravio deberá apoyarse en el inc. 3 del art. 1272 del cuerpo normativo procesal.
d.2) Casuística: El Encumbrado Tribunal cordobés, declaró inválidos, por tal motivo, proveimientos judiciales, cuando: el tribunal resta "virtualidad causal" al hecho de la ausencia del carnet de conductor habilitante del chofer del rodado, lo que lleva a la absolución penal, y es ese mismo elemento el que sirve para la condena civil (182); o se "aceptan como ciertas dos o más conclusiones fácticas opuestas entre sí"(183); o "se califica al trabajo de los técnicos como un verdadero dictamen pericial y en la resolución regulatoria de honorarios le niega tal carácter y que sólo es una constatación del lugar de trabajo (184); o "rechaza el pedido de pago de los días de carpeta médica reclamada, siendo que antes tuvo por acreditado el extremo de las carpetas médicas, en mérito de lo cual rechazó otro rubro reclamado..."(185); o el tribunal califica a las afirmaciones del testigo como "poco convincentes", y luego se vale de "ese único testimonio para hacer lugar a la demanda por incapacidad derivada de hipoacusia"(186); o se sustenta "dos criterios opuestos aplicados a cuestiones de idéntica configuración fáctica y jurídica" (en el caso, frente a tres rubros indemnizatorios reclamados, a dos de ellos -arreglo del automotor y servicio de grúa- se los tuvo por probados con la sola prueba de su pago, en tanto se rechazó el tercero -alquiler de un vehículo similar al siniestrado- por encontrarse inacreditado, atento a que se exigió la prueba escrita del contrato) (187).
9) Arbitrariedad relativa a los efectos de la decisión
Las llamadas por Sagüés como "sentencias antipreclusivas", son "...aquellos pronunciamientos que ilegalmente intenta vulnerar el principio de preclusión procesal y el de cosa juzgada, atentando contra resoluciones ya irrevisibles"(188).
b) Motivo de impugnación: Nuestro Tribunal Superior de Justicia, dio cabida a la causal de arbitrariedad que comentamos en este capítulo, a través del motivo formal del recurso de casación local.
En materia civil y comercial, la alteración de la cosa juzgada, constituido por la concurrencia de "sentencias contrarias, dictadas en segundo grado por las Cámaras de apelación, entre las mismas partes, por los mismos fundamentos y sobre la misma cosa", es captado específicamente, por la ley procedimental, en el art. 1272, inc. 6°.
c) Casuística: Resultaron inválidos, por atentar contra decisiones firmes, aquellas sentencias en las que: se falló sobre hechos que han sido ya motivo de otro proceso, aun cuando tales circunstancias fácticas, no hubiesen sido "alegadas o probadas" en aquel primer juicio, puesto que "...no por ello deja de formarse la cosa juzgada porque ésta precluye todas las cuestiones aptas para decidir la controversia... También aquellas que pudieron ser alegadas y probadas y no lo fueron (189); o si por vía del Cód. de Proced. Civil se intenta modificar el objeto de la decisión firme(190); o si en etapa de ejecución de sentencia, se limitan los rubros de la condena, siendo que al resolver en definitiva se hizo lugar a la demanda en todas sus partes (191).
10) Recapitulación
No obstante ello, reiteramos nuestro parecer contrario a la corriente jurisprudencial de nuestro Alto Cuerpo Judicial, según la cual los recursos de inconstitucionalidad previstos en los diferentes Códigos adjetivos forales de nuestra Provincia, no son idóneos para vehiculizar el agravio fundado en la arbitrariedad de sentencia, hasta el Tribunal Superior.
Creemos que ambos medios impugnativos (casación e inconstitucionalidad) podrían actuar, simultáneamente, desde el rol que le es característico a cada uno de ellos, en el combate que el justiciable, frecuentemente, debe librar contra la arbitrariedad. Así, los destinatarios del servicio de justicia verían robustecidas sus prerrogativas procesales, y con ello, mejor "equipados" para la defensa de sus garantías constitucionales.
VI. Casación e inconstitucionalidad: recursos fungibles?
Ahora bien, el Tribunal Superior de Justicia tiene sentada doctrina según la cual, la errónea designación de la causal legal en que el impugnante apoye su queja en casación, y aún la omisión de toda cita legal, no determina, per se, la inadmisibilidad formal de la impugnación. En tal caso, el tribunal debe corregir el error del recurrente, en tanto surja de la fundamentación del recurso, el planteamiento de uno de los motivos de casación previstos en el ordenamiento adjetivo de que se trate (192).
Cabe preguntarnos, si tal doctrina sería aplicable a supuestos en donde el error se asiente, no ya en la selección del motivo de impugnación, sino en la errónea elección del medio impugnativo interpuesto.
En otras palabras: si el quejoso interpusiera un recurso de inconstitucionalidad para atacar una sentencia arbitraria, el tribunal debería declarar inadmisible el recurso. O, por el contrario, haciendo aplicación del principio iura novit curia, debería admitir el agravio, reencausando la impugnación por el carril procesal que entienda pertinente?
La cuestión, desde luego, no es baladí. Si concluyéramos que el error en la selección del medio impugnativo interpuesto, no invalida la instancia recursiva, nos veríamos forzados a admitir, que la descalificación del recurso de inconstitucionalidad, en lo referido a su idoneidad para vehiculizar la queja fundada en la arbitrariedad de sentencia, aunque técnicamente inconveniente (conforme lo ya dicho), no abriría riesgos desproporcionados. Ello así pues, si el recurrente equivocara la ruta procesal a transitar, sería la propia Corte Provincial la encargada de reencaminar, oficiosamente, la queja del justiciable, sin sancionar con la inadmisión, la instancia impugnativa.
2) Antecedentes
La posibilidad de corregir la errónea designación del medio impugnativo empleado por el recurrente, reconoce, además, precedentes en el derecho judicial práctico de algunas provincias. Así el Tribunal Superior de Justicia de Jujuy, frente a un planteo deducido por el medio del recurso de inconstitucionalidad, admitió la queja, pero reencasillando la impugnación, en el recurso de casación.
En tal oportunidad la Corte Jujeña dijo: "El hecho de que el recurrente no haya acertado al elegir el recurso no debe impedir a este tribunal llevar adelante la tarea de corregir aquellas interpretaciones que conllevan a una solución injusta, pues constituye un rigor formal inadmisible exigir a los justiciables la invocación exacta de los preceptos jurídicos, formalidad aun más inadmisible cuando con él se convalidan situaciones injustas..."(194).
3) Casación, revisión, inconstitucionalidad: distintos motivos de un mismo recurso.
En este sentido, nuestro Cimero Tribunal Provincial dijo: "Los medios impugnativos previstos en los arts. 1272 y 1274 de nuestro Código Procesal Civil, han sido englobados bajo el concepto genérico de revisión. Si bien esta denominación es impropia desde el punto de vista técnico, porque algunas causales constituyen vías de casación (incs. 1° a 8°, art. 1272 e incs. 1° y 2°, art. 1274) y otras de revisión en sentido estricto (los 3 últimos incisos del art. 1272, Cód. de Proced. Civil) la ley adjetiva las ha asimilado y encuadrado en el concepto único de revisión, sometiéndolas a un mismo régimen jurídico. El llamado recurso de inconstitucionalidad (art. 1274, Cód. de Proced. Civil) no es sino una casación por infracción a las normas constitucionales (casación constitucional), causal diferente que habilita la revisión. ...Es un despropósito entender articulados tantos recursos extraordinarios como motivos de revisión resueltos, aun cuando éstos pueden distinguirse según los previstos por el art. 1272 ó 1274, del Cód. de Proced. Civil (195).
Para nuestra Corte Provincial, ni siquiera el hecho de que la integración del tribunal llamado a resolver la impugnación del art. 1272 del Cód. de Proced. Civil (Tribunal Superior de Justicia a través de una de sus salas), se diferencie de aquel que debe cumplir idéntica función respecto al recurso del art. 1274 del Cód. de Proced. Civil (TSJ en pleno), es capaz de inhibir la asimilación trazada entre uno y otro recurso.
Estas fueron las palabras del Supremo Tribunal Cordobés: "...No puede sostenerse, válidamente, que los pronunciamientos de este Tribunal Superior de Justicia dados en pleno y por intermedio de su sala en lo civil y comercial, correspondan a órganos jurisdiccionales y a recursos distintos... El Tribunal Superior de Justicia debe pronunciarse en pleno, por mandato de la Ley Fundamental de la provincia (art. 165, inc. 2°) cuando la materia sometida a su examen es de orden constitucional (art. 1274, Cód. de Proced. Civil), pero es este mismo tribunal, el competente para resolver las demás causales de revisión (art. 165, párr. 1º), aun cuando por razones funcionales y por expresa autorización del art. 165 inc. 3° de la Constitución de Córdoba, actúe a través de sus salas"(196).
El precedente jurisprudencial citado, nos induce a una conclusión. Si los arts. 1272 y 1274 del Cód. de Proced. Civil expresan diversos motivos de impugnación correspondientes a un mismo tipo recursivo, resulta aplicable la doctrina judicial que faculta al tribunal, al reencuadramiento legal de la causal recursiva, cualquiera sea el rótulo (casación, revisión, inconstitucionalidad, etc.) con que el quejoso haya calificado su impugnación.
4) Posible ratificación jurisprudencial de la tesis
a.1) El impugnante interpone recurso de revisión por la causal del inc. 7° del art. 1272 del Cód. de Proced. Civil.
a.2) El revisionista denuncia la existencia de una interpretación contradictoria de la ley, entre Cámaras de Apelaciones de esta provincia, en relación a la garantía constitucional de inembargabilidad de la vivienda única, prescripta por el art. 58 de la Carta Magna local, y la aplicación en el tiempo de la ley 8067, reglamentaria de aquel precepto constitucional (LLC, 1991-1015).
a.3) En definitiva, el Alto Cuerpo Judicial debe decidir si la mencionada ley 8067 es aplicable a deudas originadas con anterioridad a su entrada en vigencia.
a.4) Frente al planteo, y en relación a la admisibilidad formal del recurso, nuestra Corte Provincial dijo:
"En el lenguaje del inc. 7° del art. 1272 del Cód. de Proced. Civil la palabra "ley" debe entenderse como "norma jurídica" abstracta, y, como tal, aprehende a la de máxima jerarquía: la norma constitucional. Hete aquí que, por el andarivel del error in iudicando, se arriba a la confrontación de dos sentencias que frente a idéntico factum se pronuncian antagónicamente en punto a la interpretación de una norma fundamental...".
"La unificación de la doctrina jurisprudencial a beneficio del principio de igualdad ante la ley está conectada aquí con materia de rango constitucional local que excede la competencia interna de la sala civil y penetra en el ámbito de la del Tribunal Superior de Justicia en pleno (art. 165, parág. 2°, Constitución de la provincia).
b) El recurso admitido: Aun cuando el juicio de admisibilidad formal del recurso, no aparece fundado con la claridad que sería menester, entendemos que en definitiva, el Alto Cuerpo Judicial ingresó al tratamiento de la cuestión planteada, por vía del recurso de inconstitucionalidad previsto en el art. 1274 del Cód. de Proced. Civil, aun cuando el recurso planteado fue el de revisión (art. 1272, Cód. de Proced. Civil).
Nos sugiere tal aserción, el hecho de que la naturaleza constitucional de la controversia debatida en la causa, determinó que fuera el Alto Cuerpo Judicial en pleno, el que resolviera el caso, y no la sala respectiva.
Tal temperamento fue sustentado -según cita expresa del fallo en cuestión- en el art. 165 inc. 2° de la Carta Cordobesa, dispositivo que prescribe, precisamente, la competencia del Tribunal Superior de Justicia para "conocer y resolver, en pleno de los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad" (la bastardilla nos pertenece).
Si la conclusión que antecede no fuera cierta, si entendiéramos que, en realidad, el caso fue resuelto por vía del recurso de revisión, deberíamos aceptar que existen supuestos en los que es el TSJ en pleno, el órgano judicial competente para conocer de los recursos previstos en el art. 1272 del Cód. de Proced. Civil, lo que prima facie resulta violatorio del art. 165 inc. 3° de la Carta Provincial.
c) Un lejano antecedente: El caso "Cuello..." no fue, en realidad, la primera oportunidad en la que nuestro Tribunal Superior de Justicia se refirió a la posibilidad de corregir oficiosamente, el error del impugnante en la designación del recurso articulado. Existe un precedente, del 15 de julio de 1944, en el cual, nuestro Alto Cuerpo Judicial dijo: "Si el recurrente ha denominado a su recurso "inconstitucionalidad" y en este carácter no procede por no haberse impugnado de inconstitucionalidad ningún texto legal sino que se ataca la sentencia bajo la imputación de haber recaído sobre un hecho que ya había sido juzgado y penado, con lo que el tribunal a quo habría vulnerado la norma según la cual nadie puede ser perseguido judicialmente más de una vez por el mismo delito (art. 7º, Constitución Provincial), el Superior Tribunal de Justicia tiene que atenerse a la materia del recurso y no a su denominación errada y debe considerarlo como casación (198).
5) Recapitulación
La doctrina judicial que se desprende del mencionado fallo, sugiere las siguientes proyecciones:
a) El principio iura novit curia es aplicable, no sólo para corregir el error en el encuadramiento legal del motivo de impugnación, sino, el que se asiente en la elección del medio impugnativo usado por el recurrente.
b) La doctrina enunciada en el párrafo que precede, debe ser aplicable en todos los fueros de la Provincia. Ello en función de las siguientes razones:
b.1) La tesis jurisprudencial en cuestión, fue adoptada por el TSJ en pleno, lo que no dejaría lugar a interpretaciones contrarias, en el seno de cada una de las salas en que se divide la Corte Cordobesa.
b.2) El fundamento normativo de la doctrina de referencia, se apoya en preceptos de naturaleza constitucional (art. 165, inc. 2°, Constitución Provincial). Ello nos induce a pensar, que no sería factible dejar de lado sus lineamientos, en virtud de la particular interpretación que pudiere hacerse, de los dispositivos procedimentales de cada fuero.
c) En el caso particular del fuero civil y comercial, la línea de pensamiento a la que nos venimos refiriendo, se ve reforzada por la tesis sustentada por la sala respectiva del Supremo Tribunal Cordobés, según la cual, los recursos de casación, revisión e inconstitucionalidad (art. 1272 y 1274, Cód. de Proced. Civil), son en realidad, distintas causales de impugnación, correspondientes a un único tipo recursivo, el llamado por el ordenamiento procesal: recurso de revisión.
d) En el caso particular de la impugnación por arbitrariedad, si el recurrente eligiera el recurso de inconstitucionalidad, para vehiculizar su agravio: el Tribunal Superior de Justicia debe admitir la instancia recursiva, derivándola por el carril formal que juzgue procedente, en la medida en que, de los fundamentos del escrito impugnativo, surja un planteo subsumible en algún motivo legal, del recurso que el tribunal considere viable.
(A) Agradezco a las doctoras María Valeria Soler, Silvia Díaz, y a los doctores Adán L. Ferrer, Raúl E. Fernández, Jorge Antonio Noceti, Martín Francisco González López, la información suministrada.
(1) "Strada, Juan L. c. Ocupante del perímetro ubicado entre las calles Deán Funes, Saavedra, Barra y Cullen", La Ley Córdoba, 1986-263.
(2) "Di Mascio, Juan R.", La Ley Córdoba, 1989-585.
(3) Así por ejemplo: cuando el recurso local se frustró por una deficiente fundamentación (Fallos: 302:1337) o por la insuficiencia de un depósito (Fallos: 303:470) o cuando el recurrente yerra en la elección de la vía impugnativa (Fallos: 303:238). Vide: LUGONES-DUGO: "Tribunal Superior de la causa. Hacia una interpretación literal de su regulación legal...", La Ley, 1991-B, 651.
(4) CARRIO, Genaro, nos alerta sobre los riesgos de generar ficticias discrepancias que fincan sólo en cuestiones semánticas, véase "Notas sobre derecho y lenguaje", ps. 95 y sigtes., 3ª ed., Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1990.
(5) Vide: IMAZ y REY, "El recurso extraordinario", p. 217, Nerva, 1962. LUGONES-DUGO, se ocupan de precisar que el término "superior" utilizado, representa un valor relativo, "...ya que es un tribunal inferior en el camino que culmina en la Corte. Sólo entonces, a partir de la existencia de diversas jerarquías de tribunales intermedios nace el problema de cuál merece el calificativo de "superior" ("Tribunal Superior de la causa...", La Ley, 1991-B, ps. 640/641).
(6) HITTERS, "Tribunal Superior de la causa (a los fines del recurso extraordinario federal)", ED, 107-833, OTEIZA, "El recurso extraordinario federal (comentario de una sentencia que abre interrogantes en cuanto al Tribunal Superior de la causa)", La Ley Córdoba, 1990-665.
(7) "Bernardo López y otros c. Municipalidad de Villa del Rosario, Córdoba" (Fallos: 99:172), antes de ello, la tesis luego consagrada en Strada fue anticipada por los dictámenes del Procurador General Sabiniano Kier, en los casos de Fallos: 66:257 y 346; y Fallos 98:335. Vide: LUGONES-DUGO; "Tribunal Superior de la causa...", La Ley, 1991-B, 644/646.
(8) Fallos: 302:1337; en el caso la Corte omite determinar cuál es el "Tribunal Superior de la Causa", tan sólo responde que si el propio impugnante consideró hábil la vía extraordinaria provincial, la que se malogró por culpa del impugnante, fue el Tribunal Superior Provincial el que debió fallar en forma previa a la Corte Federal, tal es la consecuencia de "sus propios actos". OTEIZA, "El recurso extraordinario federal (comentario de una sentencia que abre interrogantes en cuanto al Tribunal Superior de la causa)", La Ley Córdoba, 1990-665. LUGONES-DUGO, "Tribunal Superior de la causa...", La Ley, 1991-B, 650/651. MORELLO, "Cuál es el Superior Tribunal de la causa en la reciente jurisprudencia de la Corte Nacional?, ED, 95-509. En la misma línea de pensamiento, nuestra Corte ha dicho: "Si ante la deducción de los recursos extraordinarios locales de nulidad y federal contra la sentencia de segunda instancia, la Suprema Corte Provincial rechazó el primero porque el remedio debía intentarse mediante el recurso de inaplicabilidad de la ley, en tal circunstancia las partes frustraron, por una causa sólo a ellas imputable, una vía apta para reparar su gravamen por lo que no es admisible el recurso federal por faltar el requisito relativo al tribunal del que debe provenir la sentencia definitiva..." (CSJN, "Blanco, Ismael c. Franch", ED, 119-343, con nota de Bidart Campos, cit. por KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída, "Atribuciones de los Superiores Tribunales de Provincia", en "Derecho Público Provincial", t. II, p. 505, Ed. Depalma, 1991).
(9) Fallos: 304:1473. La disidencia de los doctores Guastavino y Gabrielli, mantenía la postura "Cautanista".
(10) Fallos: 306:480, JA, 1984-IV-57, comentado por MARTINEZ, "El recurso extraordinario federal y los recursos extraordinarios provinciales". Se refieren a este precedente: BERIZONCE, "Apuntes sobre el Superior Tribunal de la causa a los fines del recurso extraordinario federal", ED 110-1011; SAGÜES, "Nuevamente sobre la sentencia definitiva y el Superior Tribunal de la causa para el recurso extraordinario", La Ley, 1984-C, 1268.
(11) Semanario Jurídico XLVI, p. J-197, con nota de fallo de VELEZ FUNES, "Sentencia definitiva y Superior Tribunal de Provincia". VENICA, "Recurso extraordinario federal", Semanario Jurídico Córdoba, ejemplar del 23/10/86. BIDART CAMPOS, "Las vías provinciales previas al recurso extraordinario", ED, 117-589. MORELLO, "El fin de una incertidumbre: cuál es el Superior Tribunal de la causa", JA, 1986-II-106. PEYRANO-CHIAPPINI, "Anotaciones al caso 'Strada'", La Ley Córdoba, 1986-263, 1121-957. SAGÜES, "El concepto de instancia útil, apta o idónea provincial previa al recurso extraordinario federal", La Ley, 1986-E, 1063. FASCIOLO-LUGONES, "Interrogantes derivados del concepto actual de Tribunal Superior en el recurso extraordinario", ED, 125-980.
(12) "...Esta corte reafirma que es facultad no delegada por las provincias al Gobierno nacional la de organizar su administración de justicia y que, por ello, la tramitación de los juicios es de su incumbencia exclusiva, por lo que pueden establecer las instancias que estimen convenientes (arts. 104, 105 y 108, Constitución Nacional); empero conceptúa, paralelamente, que tal ejercicio es, desde todo punto de vista, inconstitucional si impide a los magistrados locales considerar y aplicar en su integridad la totalidad el orden jurídico del Estado, en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional; las leyes que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras... En conclusión, las provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimen apropiadas, pero no pueden vedar a ninguna de ellas y menos a la más alta, la aplicación preferente de la Constitución Nacional..." (consid. 9).
(13) En tal supuesto, la Corte exige que el impugnante exprese en su impugnación, las razones que invisten a un Cuerpo Inferior, la calidad de "Superior Tribunal de la causa"; asimismo, la concesión o denegación del recurso deberá ser especialmente motivada sobre el punto (vide consid. 10, último apartado).
(14) "Christou Hugo y otros c. Municipalidad de Tres de Febrero s/ amparo", La Ley, 1987-D, 156. Breves glosas al fallo citado pueden verse en: HITTERS, ob cit., p. 784 (nota 7); OTEIZA, ob. cit., p. 117; PIZZATELLI-LUGONES, "El recurso extraordinario federal y los recursos nacionales de casación e inconstitucionalidad", La Ley, 1992-C, 892.
(15) En el aludido precedente la Corte Suprema de Justicia de la Nación desecha el recurso extraordinario interpuesto contra una sentencia de Cámara (Provincia de Buenos Aires), al afirmar que el recurrente debió llevar su agravio federal ante la Suprema Corte Provincial, impugnando de inconstitucional la interpretación restrictiva del art. 278 del Cód. Procesal Provincial, profesada por el Máximo Cuerpo Judicial local, en virtud de la cual inhibía su propia competencia para intervenir en procesos de amparo atento a que el proveimiento que pone fin al trámite no reviste el carácter de "sentencia definitiva".
(16) La Ley Córdoba, 1989-585. Comentan este precedente: SAGÜES, "El recurso extraordinario y la obligación de las Cortes Supremas provinciales de conocer en los recursos locales", La Ley Córdoba, 1989-585. LUGONES-PIZZATELLI. "El recurso extraordinario federal...", La Ley, 1992-892. LUGONES-DUGO, "Tribunal Superior de la causa. Hacia una interpretación literal de su regulación legal...", La Ley, 1991-639 y "Tribunal Superior de la causa en el ámbito provincial", La Ley, 1991-699. BIDART CAMPOS, "Toda cuestión constitucional federal en procesos tramitados ante tribunales provinciales debe ser resuelta por el Superior Tribunal de la Provincia", ED, 131-385 y "Deben y pueden cumplir los Superiores Tribunales provinciales su deber de decidir causas con cuestiones federales cuando no hay recurso local que los haga competentes?", ED, 134-534. MORELLO, "El último acto de la doctrina Strada (el caso Di Mascio)", JA, 1988-IV-690. OTEIZA, "El recurso extraordinario federal (comentario a una sentencia que abre interrogantes en cuanto al Tribunal Superior de la causa)". La Ley, 1990-C, 109.
(17) "...corresponde afirmar que en los casos aptos para ser conocidos por esta Corte según el art. 14 de la ley 48, la intervención del Superior Tribunal de Provincia es necesaria en virtud de la regulación que el legislador nacional hizo del art. 31 de la Constitución, de modo que la legislatura local y la jurisprudencia de sus tribunales no pueden vedar el acceso a aquel órgano, en tales supuestos, v. gr. por el monto de la condena, por el grado de la pena, por la materia o por otras razones análogas..." (consid. 14).
(18) "...todo aquel que desee utilizar la citada vía extraordinaria deberá como ineludible requisito previo, expresar sus agravios federales ante el Superior Tribunal de Provincia y, en caso de existir obstáculos procesales locales para dicho planteo, deberá impugnar su constitucionalidad ante el citado Tribunal Provincial...", caso "Abuin, Alfredo A. apoderado del Partido Demócrata Progresista s/ impugnación de listas de candidatos de la Alianza de Centro" (consid. 2°), 3/5/89, causa A. 473.XXII (cit. por PIZZATELLI-LUGONES, ob cit., La Ley, 1992-C, 907).
(19) "PIZZATELLI-LUGONES", ob. cit., La Ley, 1992-C, 906.
(20) MORELLO, "El último Acto en la doctrina Strada" (el caso Di Mascio), JA, 1988-IV-691.
(21) LUGONES-DUGO, "Tribunal Superior de la causa en el ámbito provincial (Bases para una conclusión todavía no alcanzada como segundo resultado de la interpretación dialógica), La Ley, 1991-A, 719.
(22) Conf. BIDART CAMPOS, ob. cit., ED, 131-386.
(23) BIDART CAMPOS, ob. cit., ED, 131-386.
(24) LUGONES-DUGO, ob. cit., La Ley, 1991-A, 718/719.
(25) SAGÜES, ob. cit., La Ley Córdoba, 1989-585; ver especialmente la nota 3, donde confronta sus razones con los argumentos de Morello.
(26) Entre los primeros pronunciamientos de la Corte en su anterior composición podemos mencionar el caso "Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música c. Confitería Bailable Kamasutra y otro" del 9/10/90 (cit. por LUGONES-DUGO, ob. cit., La Ley, 1991-A, 700, nota 4).
(27) Ver el voto en disidencia del doctor Moliné O'Connor en autos "Banco Municipal de Paraná E.E.M. c. Austral Química Argentina S.R.L.", ED, ejemplar n° 7961, del 25/3/92, p. 3.
(28) Caso: "Acción Chaqueña..." (ED, 144-452). Sobre el punto pueden verse los comentarios de BIDART CAMPOS, "Un punto del recurso extraordinario federal: cómo obviar la no intervención del Superior Tribunal Provincial en su caso de gravedad institucional" (ED, ejemplar N° 7961 del 25/3/92) y LIMA, Susana, "Algunas reflexiones sobre el Superior Tribunal de la causa", ED, ejemplar Nº 8229 del 22/4/93, p. 1.
(29) CARRIO, "Recurso extraordinario por sentencia arbitraria", p. 25. Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1967.
(30) LINARES, Juan F., "Recurso extraordinario contra sentencia arbitraria dictada en aplicación de normas no federales", Revista del Colegio de Abogados de Buenos Aires, t. 27, p. 224.
(31) IMAZ, Esteban, "Arbitrariedad y recurso extraordinario", La Ley, 67-744.
(32) ORGAZ, Alfredo, "El recurso de arbitrariedad, ps. 27/37, Ed. Depalma, 1961, Buenos Aires (cit. por SAGÜES, "Recurso extraordinario", t. II, p. 585).
(33) BIANCHI, Alberto B., "El apartamiento notorio de la realidad económica como causa de arbitrariedad en las sentencias", ED, 116-773.
(34) SAGÜES, Néstor P., "El recurso extraordinario", t. II, p. 595.
(35) Vide: RED N° 23, p. 540, sums. 151, 159, 161, entre muchos otros pronunciamientos.
(36) Ob. cit., "El recurso extraordinario por sentencia arbitraria", p. 43 y siguientes.
(37) Conf.: MORELLO, Augusto M., "El recurso extraordinario", p. 216 (con cita de Bidart Campos), Ed. Platense. 1987.
(38) IMAZ y REY, "El recurso extraordinario" p. 125, 2ª ed., cit. por PIZZATELLI y LUGONES, ob. cit., La Ley, 1992-C, 899.
(39) VANOSSI, Jorge Reinaldo; "El recurso extraordinario federal. Control de constitucionalidad", p. 159, Ed. Universidad, 1984.
(40) CARRIO, Genaro, ob. cit., p. 39. Conf.: FIORINI, Bartolomé, "Sentencias arbitrarias y sentencias inconstitucionales", La Ley, 88-921. "La sentencia arbitraria", La Ley, 130-1154 (cit. por SAGÜES, ob. cit., "Recurso extraordinario", t. II, p. 582); BIANCHI, Alberto B., ob. cit., p. 774.
(41) SAGÜES, Néstor Pedro, ob. cit., "Recurso extraordinario", t. II, ps. 599/600.
(42) Fallos: 184:137.
(43) RED, 23-540, sum 149.
(44) VANOSSI, Jorge Reinaldo A., ob. cit., 147.
(45) VANOSSI, Jorge Reinaldo A., ob. cit., 150.
(46) ADROGUE, Carlos A., en Linares: "El recurso extraordinario...", p. 253, cit. por SAGÜES, ob. cit., "El recurso extraordinario", t. II, p. 600, nota 69.
(47) ROUZAUT, Adolfo R., "El recurso extraordinario", p. 55, cit. por SAGÜES, ob. cit., "Recurso extraordinario", t. II, p. 599.
(48) FIORINI, Bartolomé, "Sentencias arbitrarias", p. 922, cit. por SAGÜES, ob. cit., "Recurso extraordinario", t. II, p. 601.
(49) Adla XLVII-A, 1151.
(50) STJ Jujuy, LA N° 28, F. 115-118, N° 40, 2/4/85; LA N° 28, F. 517/520, N° 156, 8/11/85; entre otros.
(51) Adla, 1986-C, 3705; B.I. N° 20, p. 43.
(52) CJ Salta, L. 32, t. II, ps. 2489/2493; L. 32, t. I, ps. 132/138: L. 33, t. I, ps. 538/543; L. 35, t. 11, ps. 1031/1038 cit. en ED, 130-121.
(53) CJ Salta, "Banco Comercial del Norte S.A. c. Estancias González S.C.A. s/ embargo preventivo", 26/11/86 (L. 37, p. 1013) cit. en ED, 130-121.
(54) CJ Salta, L. 38, P. 789 cit. en ED, 1300-121.
(55) La confirmación de esta tendencia puede verse en el meduloso fallo de la CJ Salteña, del 29/2/88 publicado en ED, 1300-121, con nota aprobatoria de BIDART CAMPOS, Germán, "El recurso de inconstitucionalidad es, en el caso, la vía de acceso de la cúspide de la judicatura salteña".
(56) Honorable Convención Constituyente de San Juan, 23/4/86.
(57) Adla 1974-A, 923.
(58) CS Santa Fe, 21/2/90, SP La Ley 1908-462 (427-SP); 16/3/78, J. 56-156.
(59) CS Santa Fe, Zeus, trimestre febrero/abril, año 1984, Nº 1, p. 40.
(60) CS Santa Fe, 30/3/78, Z, 978-15-55.
(61) Vide, ED, 137-683, con nota aprobatoria de Germán Bidart Campos.
(62) Conf. QUEVEDO MENDOZA, Efrain, "Experiencias de la casación en la Provincia de Mendoza", en "Temas de casación y recursos extraordinarios, en honor al doctor Augusto M. Morello", p. 497, Ed. Platense, 1982.
(63) ED, 8020, 23/6/92; ED, 8293, 26/7/93; ED 8222, 6/9/93.
(64) KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída expresa: "...Los votos mayoritarios de la Corte de Mendoza suelen tener una posición vacilante; ...algunas sentencias dictadas por la mayoría vuelven hacer renacer la vieja tesis de que la competencia se circunscribe a entender de la constitucionalidad de las normas que estatuyen sobre materia regida por la Constitución de la Provincia..." (cita fallo de ED, 129-451). "Atribuciones de los Superiores Tribunales de Provincia", en "Derecho Público Provincial", t. II, p. 505.
(65) Vide, BERIZONCE-NOGUEIRA. "Recursos extraordinarios provinciales y arbitrariedad: paralelos", en: "Temas de casación y recursos extraordinarios". p. 362, nota 6, Ed. Platense, 1982.
(66) Edificada sobre la base de los recursos de "inaplicabilidad de la ley o la doctrina legal" (art. 149, inc. 4°, Constitución Provincial de Buenos Aires) y "Extraordinario de nulidad" (art. 149 inc. 4°, Constitución Provincial y art. 296 y sigtes., Cód. Procesal de Buenos Aires).
(67) MORELLO, "Los recursos extraordinarios y la eficacia del proceso", t. III, p. 1005, nota 24, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1987.
(68) DE LA RUA, Fernando, "El recurso de casación", p. 387 y sigtes., Ed. Zavalía, Buenos Aires, 1968. Este autor, evidencia la mentada asimilación entre arbitrariedad y absurdo, mediante un relevamiento de la jurisprudencia creada por la Corte Bonaerense. Así, destaca, que el Alto Cuerpo Judicial encontró incursos en esta causal invalidante a decisorios cuya motivación "escapa a las leyes lógicas formales y las transgrede, o lo que es impensable o inconcebible y no puede ser de ninguna manera por haber quedado al margen de las reglas del raciocinio", o "cuando la operación intelectual cumplida por el juez lejos de ser coherente lo lleva a premisas o conclusiones abiertamente contradictorias entre sí, o cuando las conclusiones son incoherentes o contradictorias, o se demuestra lo contrario de lo que se pretende, o cuando el silogismo empleado para establecer las conclusiones fácticas se aparta de las leyes de la razón y de la lógica..." o "...cuando el fallo fundamenta sus conclusiones de hecho en prueba que no reviste el carácter de tal... o cuando se sientan conclusiones en abierta contradicción con las constancias de la causa" (ob. cit., ps. 390/391).
(69) BERIZONCE-NOGUEIRA, ob. cit., p. 359 y siguientes.
(70) Adla, 1976-B, 1444. Ver comentario de MORELLO, Mario Augusto, "Los recursos extraordinarios de la eficacia del proceso" t. II, p. 660, Ed. Hammurabi, 1981.
(71) Adla, 1983-A, 1223.
(72) Adla, 1986-C, 3308 (ley 4347).
(73) Adla 1972-C, 1972 (ley 3372).
(74) LA, 1983-B, 2397.
(75) Vide, LUGONES-DUGO, ob. cit. (Casación y recurso extraordinario...), p. 356.
(76) STJ Río Negro, "Rodríguez...", causa 56, 2/5/84, Boletín Jurídico de Río Negro, 1984, Nº 1, p. 30; STJ Río Negro, "Tentoni...", causa 78, 3/6/85 cit. por LUGONES-DUGO, ob. cit., "Casación y recurso extraordinario...", p. 359.
(77) Art. 1274 del Cód. de Proced. Civil: Art. 505 del Cód. de Proced. Penal (vigente), art. 107 del Cód. Procesal del Trabajo; art. 49 del Cód. Contencioso Administrativo, art. 162, inc. 4°, Cód. Penal del fuero de familia.
(78) STJ en pleno, Semanario Jurídico, t. LIV, 1988-C, 259, sum. 8.
(79) STJ, C. y J. t. III, p. 80 cit. por G1IRARDI-GHIRARDI, "El recurso de revisión en la jurisprudencia civil cordobesa", p. 153, Ed. García-Torralba, Córdoba, 1973.
(80) STJ, BJC, t. II, vol. 2, p. 153 cit. por GHIRARDI-GHIRARDI, ob. cit., p. 157.
(81) C3ªCC, La Ley Córdoba, 1989-794.
(82) CCivil y Com. San Francisco, La Ley Córdoba, 1990-357, Seminario Jurídico LXI, 1991-B, 60.
(83) C1ªCC, A. I. 431, 30/11/90, Semanario Jurídico Córdoba, 1990-B, t. LIX, p. J-382.
(84) TSJ Córdoba, "Pippo, Héctor Rodolfo", Semanario Jurídico, 1988-C, J-259, sum. 8, "Harán, Héctor y otros", La Ley Córdoba, 1990-689.
(85) MORELLO, ob. cit. ("La casación, un modelo..."), p. 139.
(86) Caso: "Exhorto juez de Paso de los Libres en: Rodeyro Tejerina de Berberina, Marta c. Roben José Roux y San Cristóbal S.M.S.G. - ordinario - recurso de revisión", auto interlocutorio 383 del 11/12/87.
(87) TSJ Córdoba (en pleno): "Robero, Vicente Manuel", Semanario Jurídico Córdoba, 1990-B, J-386, Semanario Jurídico Córdoba, 1990-A, J-312.
(88) TSJ Córdoba (en pleno): "Alvarez, Alejandro Pablo", Semanario Jurídico Córdoba, ejemplar 829, 21/3/91, p.276.
(89) TSJ Córdoba (en pleno): sec. penal, 32/8/91, La Ley Córdoba, 1992-15.
(90) TSJ Córdoba (en pleno), sec. civil, "Rosso, Antonio Donatto c. Clínica Regional Bell Ville S.R.L. - ordinario (apel. y nul.) rec. direc." auto interlocutorio 424, del 18/9/92, cit. por FERNANDEZ, Raúl, "Los errores "in cogitando" en la jurisprudencia cordobesa" en: "La naturaleza del razonamiento judicial", p. 115, nota 20, Ed. Alveroni, 1993.
(91) TSJ Córdoba sec. penal, auto interlocutorio 82, 18/8/88, "Gordillo, Raúl Hilarlo", Semanario Jurídico Córdoba, LIX, 1990-B, J-384.
(92) TSJ Córdoba (en pleno) sec. penal, auto interlocutorio 51, 1/8/89, "Roggero, Vicente Manuel", Semanario Jurídico Córdoba LIX, 1990-B, J-386-387.
(93) En el mismo sentido: TSJ Córdoba (en pleno), sec. penal, "Harán, Héctor J. y otras", 7/8/89, La Ley Córdoba, 1990-868. "Fernández, Osvaldo Benjamín, Auto interlocutorio 77, 11/10/89, "Manosalva Jimenez, Celso", Auto interlocutorio 85, 24/10/89.
(94) Fiscal general TSJ Córdoba dictamen L. 1.415, 9/12/91, caso "Capoano" cit. por PERRACHIONE, Mario C., "El recurso de casación en el proceso laboral de Córdoba", ps. 100/101, nota 250, Ed. Advocatus, 1993.
(95) CSJN, La Ley, 1988-D, 248 y Semanario Jurídico Córdoba 9/6/88, cit. por VENICA, Oscar Hugo, "El recurso de revisión del Código de Procedimiento Civil y Comercial. La Corte Suprema de la Nación y el exceso ritual manifiesto" en "Foro de Córdoba", N° 8, p. 64. En el caso, el TSJ, a pesar de reconocer que la sentencia de Cámara padecía serios vicios en su fundamentación, declaró formalmente inadmisible el recurso de revisión interpuesto, pues había sido concedido por el motivo del inc. 7° del art. 1272 y no por el inc. 5º de la mencionada norma, siendo esta última la vía procesal adecuada. Tal temperamento fue calificado por la Corte como manifestación de un excesivo rigor formalista. Saludable es destacar que el Encumbrado Tribunal Cordobés (al menos en sus salas civil y comercial y sala laboral), ha dejado de lado tal tesis (vide: TSJ sala civil y comercial, caso C.C.M., del 19/4/93, La Ley Córdoba, 1993-972; TSJ, sala civil y comercial, Caso Nicolai J.M. c. J.P. Piccu", auto interlocutorio 48, 13/4/88; TSJ, sala laboral, "Bagnini, Jorge Luis c. Bagley S.A., auto interlocutorio 77, 10/4/84). En otro caso, la sala penal del Tribunal Superior de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación planteado, atento a que el recurrente omitió identificar en cuál de las hipótesis de las previstas en el art. 171 del Cód. de Proced. Penal encuadra la nulidad absoluta en que fundaba su agravio (insuficiente motivación del decisorio). La Corte descalificó el pronunciamiento, pues entendió que la motivación del recurso era suficiente para entender el sentido de la impugnación, razón por la cual, la inadmisión de la casación era producto de un "excesivo rigor formal". (caso "Rosas, Carlos E. y otros", La Ley Córdoba 1991-402, cit. por PERRACHIONE, Marlo, ob. cit., p. 41, nota 100).
(96) En contra, TSJ (en pleno) "Acindar Ind. Arg. Aceros S.A. c. Gob. Provincia de Córdoba - ordinario", auto interlocutorio 217, 29/6/89. Ver capítulo VI, apart. 3 de este trabajo.
(97) Según la clasificación de Carrió, es la causal de arbitrariedad que se refiere a los fundamentos de la decisión, y dentro de ellos: "A) Al establecimiento del fundamento normativo. Así hay sentencias que han sido descalificadas por arbitrarias en razón de que: (3) fueron dictadas por jueces que, al dictarlas, se arrogaron el papel de legisladores y no se sintieron limitados por el orden jurídico; o (4) prescinden del texto legal sin dar razón plausible alguna; o (5) aplican preceptos derogados o aún no vigentes: o (6) dan como fundamento pautas de excesiva amplitud, en sustitución de normas positivas directamente aplicables..." (CARRIO, ob. cit., "El recurso extraordinario...", ps. 57/58).
(98) CCivil y Com. San Francisco, 21/6/89, "Díaz de Guevara c. Marengo, Silverio", La Ley Córdoba, 1990-357. Del mismo tribunal: "Grosso, Elio A. en Latorre, Jorge L.", 18/10/91, La Ley Córdoba 1992-574.
(99) Vide nota 90.
(100) Vide nota 89.
(101) TSJ Córdoba (sala penal), "Zapata, Raúl R.", La Ley Córdoba, 1993-182. En relación al proceso laboral véase PERRACHIONE, Mario C., "El recurso de casación en el proceso laboral de Córdoba", p. 100, Ed. Advocatus, febrero de 1993.
(102) TSJ Córdoba (sala civil), "Rivarola de López, Clara - decl. de herederos", auto interlocutorio 13, 11/2/86.
(103) TSJ Córdoba, sala civil y comercial, "Soria, Luis A. c. Hugo Oscar Patrianelli y otros - escrituración - nulidad y apelación - recurso directo", auto interlocutorio 143, 11/5/94.
(104) Entre otros podemos citar: LINARES, Juan F. (tres tipos de arbitrariedad), FIORINI, Bartolomé A. (tres tipos de arbitrariedad), GARDELLA, Lorenzo (cuatro tipos de arbitrariedad) (Vide: SAGÜES, Néstor P., ob. cit., "Recurso extraordinario", t. II, ps. 609/611). SAGÜES, Pedro N., ob. cit. "Recurso extraordinario", t. II, p. 612 y siguiente.
(105) CARRIO, Genaro, "El recurso extraordinario..." ya cit., ps. 57/59.
(106) CARRIO, Genaro, "El recurso extraordinario..." ya cit., p. 65.
(107) CARRIO, Genaro, "El recurso extraordinario..." ya cit., p. 117.
(108) SAGÜES, Néstor P., "El recurso extraordinario" (ob. cit.), t. II, p. 668.
(109) SAGÜES, Néstor P., "El recurso extraordinario" (ob. cit.), t. II, p. 678.
(110) SAGÜES, Néstor P., "El recurso extraordinario" (ob. cit.), t. II, p. 678.
(111) Art. 1272, inc. 5º del Cód. de Proced. Civil. Art. 490 inc. 2° del Cód. de Proced. Penal (vigente), art. 99 inc. 2° del Cód. Procesal del Trabajo; art. 45 inc. b del Cód. Contencioso Administrativo; art. 162, inc. 2°, ley 7676 (Fuero de Familia).
(112) TSJ Córdoba, sala civil y comercial, 6/10/89, "Mereb, Juan y otros c. Saad de Napadensky y otra", La Ley Córdoba, 1990-587.
(113) TSJ Córdoba, sala civil, "Gilly H.A. c. D.L. Landranchi", sent. n° 5, 27/5/88.
(114) TSJ Córdoba, sala laboral, "González c. La Tapera", sent. Nº 90, 13/11/89.
(115) TSJ Córdoba, sala laboral, "Cuevas c. Frigorifico Río II", sent. N° 41, 7/7/88.
(116) TSJ Córdoba, sala laboral, "Troiano c. Metalúrgica San Martín", sent. N° 5, 15/3/88.
(117) TSJ Córdoba, sala laboral, "Reartes c. Domínguez", sent. N° 40, 7/7/88.
(118) TSJ Córdoba, sala laboral, "Soaje c. Soaje", sent. Nº 77, 3/10/88.
(119) TSJ Córdoba, sala civil y comercial, "Made S.A. c. María Rosa Leiva de Díaz", sent N° 22, 13/5/86. Cit. por GHIRARDI, Olsen, "Lógica del proceso judicial", p. 210, Ed. Lerner, 1992.
(120) TSJ Córdoba, sala laboral, "Acosta c. Gob. de Córdoba". sent. N° 47, 28/8/90.
(121) TSJ Córdoba, sala laboral, "Orta, Córdoba c. Sup. Gob. Provincia de Córdoba", sent. N° 25, 31/5/88.
(122) TSJ Córdoba, sala laboral, "Ochoa, Felipe c. Vesimm SAICIF", sent. N° 41, 1/6/89.
(123) TSJ Córdoba, sala laboral, "Colantonio c. Osram Argentina SAIC", sent. Nº 42, 6/6/89.
(124) MORELLO, Augusto M., ob. cit. "El recurso extraordinario", p. 238.
(125) Art. 1272 incs. 7º y 8º del Cód. de Proced. Civil, art. 490 inc. 1º del Cód. de Proced. Penal. Art. 99 inc. 1º del Cód. Procesal del Trabajo. Art. 45 inc. a, Cód. Contencioso Administrativo. Art. 162 incs. 1º, 3º y 5º ley 7676 (Fuero de Familia).
(126) Art. 147 del Cód. de Proced. Civil; art. 417 incs. 4° y 5° del Cód. de Proced. Penal; art. 65 incs. 2° y 3° del Cód. Procesal del Trabajo; art. 81, ley 7676.
(127) LEIBNIZ, Monadología (1714), cit. por GHIRARDI, Olsen, "Lógica del proceso judicial" (ob. cit.), p. 83.
(128) TSJ Córdoba, sala penal, "Feraud, Raúl Arturo", sent. del 16/2/61, BJC, t. V, vol. IV, p. 212 y sigte. TSJ Córdoba, sala civil y comercial: "Dal, Poggetto Alberto A. c. Banco Río de la Plata", 8/8/89, La Ley Córdoba, 1990-126.
(129) TSJ Córdoba, sala civil y comercial, "Virgolini, M.A. y otro c. Municip. de Villa María - Exprop. invers", auto 54, 15/4/88.
(130) TSJ Córdoba, sala laboral, "Paez c. Pignata de Fagiouli", sent N° 99, 5/12/89.
(131) TSJ Córdoba, sala civil y comercial: "Capello c. Pedrotti - daños y perjuicios", auto 164, 19/6/87.
(132) TSJ Córdoba, sala laboral, "Giordano c. Renault", sent N° 99, 21/12/90.
(133) TSJ Córdoba, sala laboral, "Libieri c. Provincia de Córdoba", auto interlocutorio 346, 13/12/89.
(134) TSJ Córdoba, sala laboral, "Grangetto c. Municip. de La Laguna", sent. N° 88, 9/11/89.
(135) TSJ Córdoba, sala civil y comercial, "Causa S.R.L. c. Orden de Predicadores de Padres Dominicos", sent. N° 49, 25/10/89.
(136) TSJ Córdoba, sala laboral, "Juncos c. SAPYC S.R.L.", sent. N° 63, 17/8/88.
(137) TSJ Córdoba, sala laboral, "Zancanaro c. Perkins Argentina", sent. N° 98, 29/11/89.
(138) TSJ Córdoba, sala laboral, "Marcone c. San Cristóbal", sent. N° 83, 17/10/88.
(139) TSJ Córdoba, sala civil y comercial, "Banco de Crédito Argentino S.A. c. Desinano de Jaurena, Regina", 24/4/85. La Ley Córdoba, 1985-929.
(140) TSJ Córdoba, sala penal, "Narcisi, Osvaldo Herminio..." Auto interlocutorio N° 74, 24/6/93, Semanario Jurídico Córdoba, ejemplar N° 993, 14/7/94, p. 13.
(141) TSJ Córdoba, sala civil y comercial, "Milunczyk, Samuel c. Perkins Argentina S.A.", 12/5/93, La Ley Córdoba, 1993-636.
(142) El art. 277 párr. 7° de la ley 19.551 dice: "En los concursos de personas no comerciantes que no desarrollan su actividad en forma de empresa económica, la sindicatura es ejercida exclusivamente por abogados de la matrícula, designados por el juez de conformidad con las reglas locales".
(143) TSJ Córdoba, sala civil y comercial, "Colegio de Abogados en: Club Talleres - conc. prev.", 5/4/93, Semanario Jurídico Córdoba, ejemplar N° 928, p. 297.
(144) TSJ Córdoba, sala civil y comercial, "C.C.M.", 19/4/93, La Ley Córdoba, 1993-972.
(145) TSJ Córdoba, sala penal, "Sucaría, José Rubén...", auto interlocutorio 115, 15/9/93, Semanario Jurídico Córdoba, ejemplar N° 993, 14/7/94, p. 12.
(146) SAGÜES, Pedro N., "Recurso extraordinario" (ob. cit.), t. II, p. 612. Cabe aclarar que para Sagüés, la motivación de los decisorios judiciales se refiere a la valoración del material probatorio de la causa, en tanto que la fundamentación se vincula a la sustentación legal del decisorio (ob, cit., ps. 613/614).
(147) TSJ (sala penal), caso: "Juárez...", sent. Nº 9, 30/8/88. En términos semejantes se pronunció la sala laboral "in re": "Gómez... c. La Montaraz S.R.L....", sent. N° 19, 14/4/89 y la sala civil, caso: "Jara y otros...", La Ley Córdoba, 1992-1004.
(148) Art. 1272, inc. 5° del Cód. de Proced. Civil, art. 490 inc. 2° del Cód. de Proced. Penal (vigente), art. 99 inc. 2° del Cód. Procesal del Trabajo; art. 45 inc. b del Cód. Contencioso Administrativo; art. 162, inc. 2°, ley 7676 (Fuero de Familia).
(149) TSJ Córdoba, sala civil: "Urdaniz c. R.M. Nota...", sent. Nº 51, 25/10/89.
(150) TSJ Córdoba, sala penal, caso: "Mondini, Carlos...", La Ley Córdoba, 1986-656.
(151) TSJ Córdoba, sala laboral, caso: "Sánchez c. Colotti e Hijos S.R.L.", sent. Nº 3, 21/12/89.
(152) TSJ Córdoba, sala laboral, "Carranza c. Georgalos Hnos", sent. N° 88, 25/10/88.
(153) TSJ Córdoba, sala civil y comercial, 30/4/86, La Ley Córdoba, 1986-236 (fallo 184-R).
(154) TSJ Córdoba, sala civil, "Francucci c. Torre", auto interlocutorio Nº 574, 12/12/86.
(155) TSJ Córdoba, sala penal. Caso: "Palacios...", sent. Nº 16, 24/11/86.
(156) TSJ Córdoba, sala civil: "Ciancia c. Barrera de Figueroa - desalojo", auto 104 del 14/4/85.
(157) TSJ Córdoba, sala laboral: "Caro c. Rochetti", sent. Nº 35, 24/6/88.
(158) TSJ Córdoba, sala civil y comercial, "Miranda c. Lazarte", La Ley Córdoba, 1993-26.
(159) CARRIO, Genaro, "El recurso extraordinario por...", ob. cit., p. 230.
(160) TSJ Córdoba, sala laboral: "Díaz c. Babini", sent. N° 93, 22/11/89.
(161) TSJ Córdoba, sala laboral: "Tapia de Molina c. Taclar S.A.", sent. Nº 52, 5/8/88.
(162) TSJ Córdoba, sala laboral: "Castro c. Del Corro", 2/8/84, La Ley Córdoba, 1985-374.
(163) TSJ Córdoba, sala laboral: "Sánchez c. Celotti e hijos S.R.L.", sent. Nº 3, 21/2/89.
(164) TSJ Córdoba, sala laboral: "Corat, Miguel c. Empresa de Transporte Público de Pasajeros T.O.A.", sent. Nº 16, 7/4/89, Seminario Jurídico Córdoba N° 748, 29/6/89, p. 4.
(165) TSJ Córdoba, sala laboral: "Fernández c. Prataviera e Hijos S.R.L.", sent. N° 64, 1/10/90. TSJ Córdoba, sala penal, "Ochoa, Ramón", sent. Nº 6, 30/4/86.
(166) TSJ Córdoba, sala civil y comercial, La Ley Córdoba, 1986-640, con nota aprobatoria de Izquierdo, Florentino V.
(167) TSJ Córdoba, sala laboral, "Argüello de Torrilla c. Marcelino V. Collazo y C. S.A.", sent. Nº 63, 2/9/89.
(168) TSJ Córdoba, sala civil y comercial, "Ambrossino e Hijos S.A.I.C. c. Guerino Vinci y otro - ordinario, rec. directo," sent. Nº 7, 5/5/93, Semanario Jurídico N° 937, p. 548.
(169) TSJ Córdoba, sala civil: "Municip. de Córdoba c. Díaz de Zucaría...", auto N° 467, 7/12/88.
(170) TSJ Córdoba, sala laboral, "Altamirano c. Depitron", sent. Nº 30, 30/5/90.
(171) TSJ Córdoba, sala civil y comercial y contencioso Administrativo "Peñaloza, Manuel Alberto", BJC, t. I, vol. II, p. 124 y sigte., cit. por GHIRARDI, Olsen, "Lógica del proceso judicial", p. 145, Ed. Marcos Lerner, 1992.
(172) TSJ Córdoba, sala laboral, "Díaz, Eduardo Alfonso, c. Fiat Materfer S.A.", sent. N° 97, 23/11/84, protocolo 1984, t. IV, ps. 697/703, cit. por GHIRARDI, Olsen, ob. cit., p. 190.
(173) TSJ Córdoba, sala civil y comercial, "Braceo, Andrés c. Martinotti, Daniel - rec. de rev.", 8/5/94. La Ley Córdoba, 1984-1041. (Del voto en mayoría del doctor Ferrer Martínez).
(174) TSJ Córdoba, sala laboral, "Ponce, Ramón c. Delta S.A. - demanda laboral, rec. direc.", sent. N° 17, 26/3/93, Revista del Foro de Córdoba, N° 15, año 1993, p. 116.
(175) CARRIO, Genaro, "El recurso extraordinario por..." (ob. cit.), p. 267.
(176) MORELLO, Augusto, M., "El recurso extraordinario", (ob. cit.), ps. 163/164.
(177) TSJ Córdoba, sala laboral, "Ponce, Ramón c. Delta S.A. - demanda laboral, rec. direc.", sent. N° 17, 26/3/93, Revista del Foro de Córdoba, N° 15, año 1993, p. 116.
(178) TSJ Córdoba, sala laboral, "Alonso Corvalán, Teodoro c. Carlos Conqueugniot y Cía. S.A.I.C. y otra - demanda - recurso directo", sent. N° 29, 21/4/93. En idéntico sentido: TSJ Córdoba, sala laboral, "Molina De Recia, Cornelia c. Gobierno de la Provincia de Córdoba - demanda - recurso directo", sent. N° 6, 18/3/94.
(179) TSJ Córdoba, sala laboral, "Guzmán, Manuel Miguel c. Seguridad Empresarial S.R.L. y otro - demanda - recurso de casación", sent. Nº 107, 23/11/87.
(180) CARRIO, Genaro, "El recurso extraordinario por..." (ob. cit.), p. 281.
(181) TSJ Córdoba, sala civil y comercial, "Morra, Carlos A.", 29/6/84, La Ley Córdoba, 1984-1314.
(182) TSJ Córdoba, sala penal, caso: "Farinone, Ernesto", sent. Nº 23, 18/9/86.
(183) TSJ Córdoba, sala penal, caso: "Díaz, Mauricio Lucio", sent. N° 12, 4/9/87.
(184) TSJ Córdoba, sala laboral, "Zancanaro c. Perkins Arg.", sent. Nº 98, 29/11/89.
(185) TSJ Córdoba, sala laboral, "Robles c. La Caroyense S.R.L.", sent. N° 48, 2/8/88.
(186) TSJ Córdoba, sala laboral, "Rodas, Bartolomé Ramón c. Sevel Arg. casación", sent. Nº 119, 28/12/84, protocolo 1984. L. IV, fs. 847/852, cit. por GHIRARDI, Olsen, "La lógica del proceso..." (ob. cit.), p. 198.
(187) TSJ Córdoba, sala civil y comercial, "Casa Alvarez S.R.L. c. Julio López y otros - ordinario -rec. de rev.", sent. N° 71, 13/12/86, cit. por GHIRARDI, Olsen, "La lógica del proceso..." (ob. cit.), p. 249.
(188) SAGÜES, Pedro N., "Recurso extraordinario", (ob. cit.), p. 680.
(189) TSJ Córdoba, sala civil y comercial, "Cáceres de Toro c. Cáceres - arbitral", sent. N° 39, 3/10/89.
(190) TSJ Córdoba, sala laboral, "Saavedra, María Cristina c. Círculo de Suboficiales de las FF.AA,", sent N° 25, 22/5/90.
(191) TSJ Córdoba, sala laboral, "Tello c. Sanatorio de la Asoc. de Empl. de Comercio", sent. N° 20, 13/4/84, prot. 1984, t. I, fs. 98.
(192) TSJ Córdoba, sala civil y comercial, caso: "C.C.M." del 19/4/93, (La Ley Córdoba, 1993-972). TSJ Córdoba, sala civil y comercial, caso: "Nicolai, J.M. c. J.P. Piccu", auto interlocutorio 48, 13/4/88. TSJ Córdoba, sala laboral "Bagnini, Jorge Luis c. Bagley S.A., auto interlocutorio N° 77, 10/4/84. Conf.: PERRACHIONE, Mario C., "El recurso de casación en el proceso laboral de Córdoba", p. 39 y sigtes. Ed. Advocatus, febrero 1993. IZQUIERDO, Florentino, "El principio 'iura novit curia' en las Cortes o Tribunales Superiores", La Ley Córdoba, 86-640.
(193) FALCON, Enrique M., "El recurso indiferente", La Ley, 1975-B, 1139. Ver también, CONSTANTINO, Juan Antonio", "Replanteos de la teoría general de la impugnación", ponencia presentada al XVII Congreso Nacional de Derecho Procesal, Río Hondo, Provincia de Santiago del Estero, 1993.
(194) STJ Jujuy, LA N° 29, 227/237, N° 83, 4/7/86.
(195) TSJ Córdoba (en pleno), "Acindar Ind. Arg. Aceros S.A. c. Gob. Provincia de Córdoba - ordinario", auto interlocutorio 217, 29/6/89.
(196) TSJ Córdoba (en pleno), "Acindar Ind. Arg. Aceros S.A. c. Gob. Provincia de Córdoba - ordinario", auto interlocutorio 217, 29/6/89.
(197) TSJ Córdoba (en pleno) "Cuello, Antonia, P. c. Carlos A. Prado y otra - ordinario - R. de Ref.". 20/5/94, Semanario Jurídico Córdoba, ejemplar N° 990, 23/6/94.
(198) TSJ (sala penal), "Fernández...", 17/7/44 - B.O. 1944, Semanario Jurídico p. 195, cit. por De la Rúa, Fernando, ob. cit., p. 110, nota 100.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario