Casación por arbitrariedad de sentencia
Ferrer, Sergio E.
Publicado en: LLC 1995-91 , 1995
Sumario: I. Introducción.- II. Dos
cuestiones de derecho federal.- III. La sentencia arbitraria en la competencia
de los superiores tribunales provinciales.- IV. Arbitrariedad y recurso de
inconstitucionalidad en la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia.-
V. Casación fundada en arbitrariedad de sentencia.- VI. ¿Casación e
inconstitucionalidad: recursos fungibles?
I. Introducción
Frente a esta realidad jurisprudencial, resulta
imprescindible al litigante autóctono, conocer los carriles recursivos aptos
para vehiculizar el agravio federal, hasta los estrados del Superior Tribunal
local. Cualquier error en el desarrollo de las impugnaciones extraordinarias
ante el Supremo Organo Judicial Provincial, determina la inadmisión formal de
la casación federal (3).
Trasladadas estas aseveraciones a la órbita de nuestra
judicatura -sin perjuicio de volver sobre el tema, con argumentos que
justifiquen la afirmación que sigue- diremos que el Tribunal Superior de
Justicia es el "Tribunal Superior de la causa" a que se refiere el
art. 14 de la ley 48 y 6° de la ley 4055 (Adla, 1852-1880, 364; 1889-1919,
533). Por ello, todo litigante cordobés, antes de acudir a la Corte Suprema de
Justicia de la Nación deberá lograr la apertura de la restringida competencia
del máximo tribunal de nuestra provincia.
Así, por un lado, el justiciable, abrirá la chance de que
sea la propia Corte Provincial, la que decida el caso federal, en términos que
mitigue la vulneración del derecho constitucional en que se funde su agravio.
Por otro, si su pretensión no fuese acogida por la justicia provincial, habrá
cumplido un requisito procesal ineludible para buscar el cobijo jurisdiccional
de la Corte Federal, a través del recurso extraordinario previsto por el art.
14 de la ley 48.
En este breve ensayo, nos proponemos rastrear los senderos
recursivos aptos para llevar, a la más popular de las cuestiones federales,
esto es la "arbitrariedad de sentencia", hasta la cumbre del Poder
Judicial cordobés.
No piense el lector que caeremos en la arrogancia de
erigirnos en pretendidos "cartógrafos jurídicos", tan sólo seguiremos
el trazado, no siempre claro, del derecho judicial práctico, implantado por
nuestro Tribunal Superior.
II. Dos cuestiones de derecho federal
1) El Tribunal Superior de la causa
La tesis tradicional del Máximo Tribunal Nacional
indicaba que ese "Superior Tribunal de la causa" en la órbita
provincial, lo era -en principio- la Cámara de Apelaciones que fallaba la
cuestión federal planteada. Excepcionalmente podía constituirse en él, la Corte
local, cuando revocaba el fallo de Cámara que había acogido el caso federal (6).
La doctrina expuesta fue inveteradamente mantenida
por la Corte con la sola excepción (remota y aislada) del caso "Don
Bernardo López..."(7) fallado
en 1904, en el que se anticipó la actual tesis jurisprudencial. Más
recientemente -caso "Cautana..."(8)-
la Corte Nacional nova su postura tradicional, en lo que constituye una
auténtica "avant premiere" de su pensamiento actual, para volver a la
postura clásica en "Jubert..."(9).
Por último en "Municipalidad de San Martín de los Andes..."(10),
y con sólidos perfiles en "Strada..."(11),
el Supremo Tribunal de la Nación, abandona definitivamente su histórica línea
jurisprudencial, dibujando nuevos contornos del concepto al cual nos venimos
refiriendo, aunque, como veremos, tales decisorios no cerraron el proceso
evolutivo sobre la materia.
Sin apartarnos de los ceñidos objetivos tenidos en miras al
abordar este tópico, la tesis "Strada" puede concentrarse en los
siguientes puntos:
a) "...el Tribunal Superior de provincia, según el
art. 14 de la ley 48, es el órgano judicial erigido como Superior por la
Constitución de la Provincia, salvo que sea incompetente en el caso..."
(consid. 10).
b) La incompetencia de las cortes provinciales para
intervenir en un caso dado, no podrá derivar de la concurrencia en la causa, de
una cuestión constitucional federal (12).
3) Si la Corte Provincial resultare incompetente por
razones ajenas al planteo federal, el "Superior Tribunal de la causa"
será "...el tribunal inferior habilitado para resolver el litigio por una
sentencia que dentro del régimen procesal respectivo no sea susceptible de ser
revisada por otro, incluso por él mismo..." (consid. 10) (13).
En resumidas cuentas: el justiciable debe plantear la
cuestión federal ante todas las instancias locales, incluso las
extraordinarias, a excepción de que estas últimas no se encuentren habilitadas
por incompetencia del Superior Tribunal respectivo, en cuyo caso, el recurso
extraordinario procederá contra la sentencia que resulte irrevisable en sede
provincial. Las cortes locales son competentes para entender y resolver los
planteos que versan sobre materia federal, toda conclusión contraria resulta
inconstitucional (art. 31, Constitución Nacional).
La tesis Stradista fue recibida con beneplácito por
la doctrina (ver autores citados en nota 11), y ratificada por la propia Corte
en sucesivos pronunciamientos, aunque con ciertas pinceladas novedosas, que
fueron anticipando la culminación de este proceso de novación en el pensamiento
del Alto Cuerpo. Entre tales precedentes cabe destacar el caso
"Christou..."(14),
en el cual la Corte advierte sobre la inconstitucionalidad de normas
procedimentales (provinciales) que restringen la competencia del Máximo Cuerpo
judicial local, aun cuando tal limitación no se halle fundada, directamente, en
la concurrencia de una cuestión federal. Tal postura importó un notorio avance
sobre los linderos de la teoría "Strada..."(15).
El circuito de mutación jurisprudencial, sobre el
tema que venimos comentando, accede a su tramo final en el caso "Di
Mascio..."(16).
El aludido antecedente judicial, ratifica la innovativa línea de pensamiento
que venimos comentando y a la vez profundiza uno de sus costados más notables,
al declarar la inconstitucionalidad de toda norma legal o jurisprudencial que
inhiba la intervención del Supremo Tribunal provincial, en causas que lleven
planteos de índole federal, por razones vinculadas al monto de la condena, al
grado de la pena, a la materia u otras análogas (17).
Poco después, la Corte extendió el tilde de
inconstitucionalidad, a todo "obstáculo procesal local" que impida el
avance de la cuestión constitucional hacia el Supremo Tribunal provincial (18).
De conformidad a la tesis expuesta, la cuestión
constitucional que anida en causas tramitadas ante tribunales provinciales,
actúa como una especie de "ariete" que penetra en las potestades
provinciales de auto-regulación procedimental, derivadas del art. 5° y 67 inc.
11 de la Constitución Nacional, abriendo una "brecha de dominio
federal" fenómeno también denominado por la doctrina como "Tramo
federal obligatorio"
En función de ello, el Estado provincial no debe, so
pretexto de ejercitar poderes no delegados (arts. 5° y 67 inc. 11, Constitución
Nacional), alterar el itinerario adjetivo predispuesto, por el legislador
nacional (art. 14, ley 48), para el tratamiento ritual de la cuestión
constitucional, en términos que, por ejemplo, torne incompetente al Máximo
Cuerpo jurisdiccional local. El dispositivo que así lo disponga resultaría
"inconstitucional", según el fallo de referencia, "desaplicable",
conforme opinión de "Morello"(20) o
"inaplicable" al decir de Lugones-Dugo (21),
pues alteraría el dispositivo de la citada legislación federal, en materia que
compete con exclusividad al legislador nacional.
La literatura especializada apoya mayoritariamente las
conclusiones que dimanan de la doctrina "Di Mascio" (ver autores
citados en nota 16).
Incluso, parte de la doctrina, se atreve a adelantar
algo no dicho aún, expresamente, por la Corte Federal, para el supuesto de que
la legislación regulatoria del rito provincial, no disponga de medio
impugnativo alguno, capaz de llevar al caso federal, hasta la Corte local. En
relación a tal supuesto, se ha dicho que las provincias deben disponer de las
vías recursivas idóneas para asegurar que toda cuestión constitucional escale
hasta el peldaño más alto de la judicatura local. La carencia de canales de
acceso a la Corte Provincial, importaría una alteración -por omisión- al
régimen procedimental de la cuestión federal que devendría en una fractura al
orden jerárquico-normativo dispuesto por el art. 31 de la Constitución
Nacional (22).
En tales supuestos, la competencia del Alto Tribunal
provincial, para el tratamiento del caso federal, derivaría directamente de la
Constitución Nacional (23) o
del art. 14 de la ley 48 (24),
que es en definitiva una reglamentación del art. 31 de la Ley Suprema.
En contra de la tesis "Di Mascio", y
consecuentemente, de las consideraciones que anteceden, se alza la voz de
Sagüés (un tanto aislada), quien en definitiva califica a la citada línea
jurisprudencial, como un apartamiento de la teoría "Strada", que
avasalla las potestades provinciales no delegadas a la Nación (25).
El tejido de decisiones judiciales enunciadas produjo
un nítido dibujo del concepto "Superior Tribunal de la causa", que el
más Alto Cuerpo Judicial nacional ha ratificado sin fisuras (26),
más allá de alguna disidencia, sin mayor predicamento, que no alcanza a opacar
la claridad de la tesis expuesta (27);
dejada de lado sólo en casos de gravedad institucional (28).
2) La sentencia arbitraria
Así, para Linares (30);
es arbitraria la decisión que "excede el límite de posibilidades
interpretativas que el ordenamiento deja al arbitrio del juez". Para
Imaz (31),
en cambio, es la "sentencia inexcusablemente errónea". Orgaz (32),
halla la arbitrariedad en aquellos decisorios motivados sólo en la voluntad del
juzgador, "quién se ha apartado al sentenciar de lo dispuesto por la ley o
ha interpretado irrazonablemente ésta". Bianchi (33),
destaca a las sentencias arbitrarias como "...actos que trasuntan un
autoritarismo, un totalitarismo contrario al estado de derecho establecido por
nuestra Constitución...", toda sentencia arbitraria "siempre encierra
un acto teñido de subjetivismo en el cual anida principalmente la voluntad
exclusiva y omnímoda del juzgador". Para Sagüés (34),
es arbitraria la sentencia "que no deriva razonablemente del derecho en
vigor". Concepto éste que guarda un notorio parangón, con el
"clishee", instrumentado por la Corte, según el cual el decisorio
arbitrario es aquel: "que no constituye una derivación razonada del
derecho aplicable con adecuada referencia a los hechos de la causa"(35).
Desde otro cuadrante, merece citarse la opinión de
Carrió (36),
para quien el concepto de sentencia arbitraria, no reconoce otro elemento común
que no sea el hecho de constituir un acto de "rechazo" practicado por
la Corte respecto de resoluciones que se autodefinen como tales. Con ello el
Alto Tribunal denuncia, caso por caso, la existencia de una trama abierta y no
finita de vicios e irregularidades, causantes de la invalidación, insusceptible
de reducir en una expresión unívoca. Así, la sentencia arbitraria, sólo puede
ser aprehendida conceptualmente, a través de los "criterios de
aplicación" o "causales" de arbitrariedad, es decir, mediante la
explicitación de los motivos que, en cada caso, determinaron la calificación
del decisorio impugnado, como arbitrario.
Por encima de las discrepancias vinculadas a la
conceptualización del instituto objeto de análisis, encontramos un hilo
conductor, capaz de acercar, en un plano básico y elemental, las distintas
posiciones encontradas. Esta prenda de paz se encausa a través de una
afirmación primaria: La sentencia arbitraria es, en esencia, una sentencia
inconstitucional.
En efecto, la aptitud de la arbitrariedad para abrir
la competencia del Supremo Tribunal nacional, descansa precisamente, en el
hecho de configurar un acto violatorio de garantías constitucionales(37),
circunstancia que tipifica una "cuestión constitucional compleja... esto
es de las que se producen por la incompatibilidad entre una norma o acto,
nacionales o locales, con la Constitución; aquí la colisión con la Constitución
se daría con un acto: la sentencia..."(38).
A la sentencia arbitraria se le ha atribuido la capacidad
de fracturar diferentes normas de naturaleza constitucional, a saber:
a) Derecho de defensa en juicio: es éste el argumento
más frecuentado por las citas de la propia Corte y de la doctrina en
general (39).
En opinión de Carrió, "Un pronunciamiento que exhibe algunas de las
gruesas anomalías que configuran arbitrariedad... no es en realidad una sentencia
que satisfaga los requisitos del debido proceso adjetivo". Para el
expresidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, "una sentencia
arbitraria no es en realidad una sentencia judicial" a los fines del art.
18 de la Constitución Nacional (40).
Para Sagüés, la conclusión que antecede se explica
sobre la base de la doctrina de la Corte, según la cual, el art. 18 de la
Constitución Nacional, exige, como condición del debido proceso adjetivo, la
concurrencia de una sentencia que sea una derivación razonada del derecho
vigente, y sólo lo es, cuando está fundada, cuando respetó los pasos procesales
pertinentes etc. (41),
requisitos que el decisorio arbitrario no reúne.
b) Derecho de propiedad: fue éste el criterio sentado
por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el primer caso donde se
menciona la doctrina de la arbitrariedad (Rey c. Rocha) y en el primero donde
se hizo aplicación positiva del instituto ("Storani de
Boidanich...") (42).
La violación del art. 17 de la Constitución Nacional se configura atento a que
se priva a un justiciable de su propiedad, en base a una sentencia arbitraria,
es decir, a un decisorio que no se halla fundado en ley, contrariando de esa
forma la cláusula citada. La Corte suele insistir sobre este argumento en
fallos actuales(43).
c) Garantía innominada a la "no
arbitrariedad": Vanossi (44) es
el mentor de la teoría según la cual, la sentencia arbitraria atenta contra una
garantía implícitamente receptada en nuestra Carta Fundamental (art. 33), que
preserva al consumidor del servicio de justicia de toda arbitrariedad. Esta
"...garantía o protección constitucional se traduce para los justiciables
en una exigencia de razonabilidad (lato sensu).... Es un derecho o pretensión
del que están munidos los habitantes frente a las sentencias y actos judiciales
en general".
d) Principio de razonabilidad: en la misma medida en
que la legislación infraconstitucional no puede alterar los derechos y
garantías consagradas en la Carta Fundamental (art. 28, Constitución Nacional),
lo que importa consagrar el deber de reglamentar razonablemente tales
prerrogativas, tampoco puede hacerlo el juzgador en sus sentencias. El
decisorio arbitrario, desde que se encuentra desprovisto de toda razonabilidad,
colisiona contra la citada norma constitucional (45).
e) Otros: en este punto englobamos distintas hipótesis, en
alguna medida emparentadas.
Se ha dicho que la sentencia arbitraria atenta contra
el principio de la legalidad consagrado en el art. 19 de la Constitución
Nacional pues impone al condenado la obligación de "hacer lo que la ley no
manda o privando de lo que ella no prohíbe"(46).
Esta abierta fractura al sistema normativo, se ha hecho
gravitar también en la órbita del art. 1° de la Constitución Nacional y, desde
otra óptica, en el art. 31 del citado cuerpo normativo.
En el primer supuesto, se sindica a la arbitrariedad
como violatoria del sistema republicano de gobierno, pues el juzgador no aplica
el derecho sino que construye uno propio, inmiscuyéndose de tal forma, en
ámbito de exclusiva competencia legislativa (47).
La tesis que vincula arbitrariedad con el citado art.
31, parte de la idea según la cual, toda sentencia genera una norma individual
aplicable al caso objeto de decisión. Tratándose de una sentencia arbitraria,
tal norma individual, violenta normas generales de superior jerarquía.
Subvirtiendo el escalafón legal que impone la Carta Magna, en detrimento de la
aludida cláusula constitucional (48).
3) Recapitulación
a.1) El órgano judicial cimero de la arquitectura
jurisdiccional provincial, es competente para resolver toda cuestión federal
planteada en una causa.
a.2) Es inconstitucional toda norma legal o jurisprudencial
que vede el acceso del caso federal, a la órbita de la Corte Provincial.
a.3) La ausencia de un canal procesal idóneo para el arribo
de la cuestión federal a los estrados del Supremo Tribunal Provincial,
constituye una "omisión inconstitucional".
b) La sentencia arbitraria, es un acto inconstitucional.
Ergo: configura cuestión federal habilitante del recurso extraordinario
previsto por el art. 14 de la ley 48.
III. La sentencia arbitraria en la competencia de los
superiores tribunales provinciales
1) Provincia de Jujuy
No resultará ocioso recordar, que la tipificación
legal de la arbitrariedad de sentencia, como motivo de impugnación
extraordinaria, no hizo más que receptar lo que la jurisprudencia del más Alto
Cuerpo Judicial provincial, había impuesto sólidamente. En este sentido, aún
antes de la reforma constitucional jujeña, la Corte Provincial tenía dicho:
"El recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria es un remedio
extraordinario y excepcional. Ha sido concebido desde el pretorio ante la
necesidad imperiosa de corregir los vicios notorios en que los jueces pueden
incurrir al formular sus fallos..."(50).
2) Provincia de Salta
El Supremo Tribunal jurisdiccional local,
tradicionalmente restringió la apertura de su competencia constitucional a
casos en los que se haya "...cuestionado la validez de una ley, decreto,
ordenanza o reglamento bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución
local o la inteligencia de alguna cláusula de la misma..."(52).
Quedaba excluida, por tanto, la sentencia arbitraria como motivo idóneo para la
apertura de la vía impugnativa aludida.
Con las innovaciones introducidas por la reforma
constitucional de 1986, según ya hemos visto, las sentencias inconstitucionales
pasan a ser objeto de impugnación por ante la Corte de Justicia local.
Sólo restaba establecer el perfil conceptual de estos
decisorios. Inicialmente, la Corte de Justicia trazó una simétrica equivalencia
entre la doctrina de la sentencia arbitraria elaborada por la Corte Federal, y
las sentencias inconstitucionales tipificada en la Carta Salteña (53).
A partir del caso "Piezas pertenecientes a la quiebra
Carlos A. Robles", tal concepción sufre un ligero ajuste, otorgándosele a
la autóctona "sentencia inconstitucional" un campo de actuación más
amplio, aún, que su pariente federal. De tal forma, la "sentencia
arbitraria" (de vertiente federal), es sólo una especie, dentro del género
de las "sentencias inconstitucionales"
Tal concepción jurisprudencial, nos habla de un generoso
resguardo de las garantías constitucionales, que la Corte Salteña regala a sus
justiciables (55).
3) Provincia de San Juan
Dice la Carta local, art. 208, apartado
"B", inc. "6": "La Corte de Justicia es, en
Jurisdicción Provincial, el Tribunal Superior de toda causa para dictar la
sentencia definitiva a los fines de las cuestiones constitucionales de
naturaleza federal incluidas en ellas. Todo Tribunal Provincial tiene competencia
y obligación en cualquier tipo de causa para resolver las cuestiones
constitucionales de naturaleza federal incluida en las mismas"(56).
La ley provincial 2275, en su art. 11, inc. 3° (Adla,
XIX-B, 1645), es la encargada de atrapar legalmente, a la arbitrariedad de
sentencia, como causal del recurso de inconstitucionalidad.
4) Provincia de Santa Fe
Así se calificó como tales, a decisorios que incurrían en
"...exceso de jurisdicción...", , "....violación de la cosa
juzgada...", "...excesivo rigor formalista...".
"...prescindencia de prueba decisiva..."
Aun cuando tal aceptación de la doctrina de la
arbitrariedad colocaba en un mismo plano doctrinario al superior tribunal
local, y a la Corte Federal, el cimero Tribunal Santafecino amplió su
competencia, permeabilizándose a los influjos de la doctrina "Strada-Di
Mascio", al receptar quejas fundadas en casos federales, configurados por
causales diversas a la arbitrariedad, a pesar de que tales hipótesis escapaban
a las previsiones de la ley 7055 (61).
Con ello, la Corte Santafecina muestra un encomiable esfuerzo por intentar un
estado de unidad jurisprudencial entre las paralelas órbitas jurisdiccionales
de nación y provincia, con palmario beneficio para la seguridad jurídica en
aquel estado mesopotámico.
5) Provincia de Mendoza
En este andarivel, merece destacarse -por la cantidad y
calidad de fallos vinculados al tópico- a la Suprema Corte Mendocina.
El recurso de inconstitucionalidad local (art. 150, Cód.
Procesal Civil y Comercial de Mendoza), ha sido sabiamente usado por la Corte
Provincial como cauce procesal idóneo para el drenado de la arbitrariedad hacia
los estrados del encumbrado tribunal. Este medio impugnativo fue vigorizado
desde sus orígenes por el codificador J. Ramiro Podetti, pues puso bajo su
órbita la atención de los vicios in procedendo en desmedro del recurso de
casación, que se circunscribió, estrictamente, a los vicios iure in iudicando.
La Corte Mendocina, continúa hoy tal proceso de robustecimiento, erigiéndolo
como herramienta idónea para acceder al tratamiento de las sentencias
inconstitucionales, aún sin norma expresa que así lo prescriba.
La doctrina de la arbitrariedad cuyana, se distingue
de su homónima federal, por ser objeto de un examen más escrupuloso, a la hora
de resolver sobre su configuración en un caso dado, erigiéndose en un supuesto
de verdadera excepcionalidad (62).
Se diferencia también, por ser excluido del espectro de los
motivos que la constituyen, los supuestos de sentencias "ultra y extra
petita", atento a que tales vicios son causales del recurso de revisión
por expreso mandato de la Carta Magna local (art. 144, inc. 9°, Constitución
Provincial). Ello no importa alzarse contra la jurisprudencia de la Corta
Federal, pues en definitiva, la cuestión constitucional resulta atendida por el
Superior Tribunal Provincial, con lo que se ven satisfechos los lineamientos
que dimanan de, la doctrina "Strada-Di Mascio".
En definitiva, la Corte Mendocina ha cristalizado su
doctrina sobre el tópico en los siguientes términos: "Esta sala, siguiendo
las aguas de la jurisprudencia de la Corte Nacional, admite el vicio de
arbitrariedad como fundante del Recurso de Inconstitucionalidad. Pero también,
con el mismo criterio rector y en función de la excepcionalidad misma del
remedio extraordinario, interpreta restrictivamente las causales. lo contrario
significaría hacer de ésta una tercera instancia ordinaria..."(63).
La uniformidad perceptible en los pronunciamientos de
la Corte local, nos hace presumir superadas ciertas cavilaciones que denuncia
parte de la doctrina (64),
en torno a la admisibilidad del mentado recurso extraordinario, cuando se halla
fundado en motivos de naturaleza federal.
6) Provincia de Buenos Aires
Si bien el citado tribunal no admite a la tesis de la
sentencia arbitraria, entre el elenco de motivos que abren su competencia por
el carril del recurso de inconstitucionalidad (art. 149, inc. 1°, Constitución
Provincial de Buenos Aires) (65),
supo ensanchar suficientemente la casación local (66),
para albergar en su seno a la versión autóctona de la arbitrariedad federal, la
llamada doctrina del "absurdo".
En pocas palabras, Morello delinea los contornos del
instituto bonaerense, al afirmar que "El absurdo, pues, no es otra cosa
que el vicio lógico del razonamiento o la desinterpretación material de alguna
prueba; en otras palabras, cuando la operación intelectual cumplida por el
juzgador de instancia... lejos de ser coherente, lleva a premisas o
conclusiones abiertamente contradictorias entre sí: más no lo constituyen las
conclusiones objetables, discutibles o poco convincentes que no llegan a los
mencionados extremos. Es por ende una cuestión de grado, de intolerable
desvío"(67).
De la Rúa (68),
admite la analogía existente entre la sentencia arbitraria, de la Corte
Federal, y la sentencia absurda, de la Corte de la Provincia de Buenos Aires.
Advierte tan sólo un diverso enfoque de uno y otro órgano judicial sobre el
punto. Mientras la Corte Nacional sitúa el tema dentro de la problemática
constitucional, el Tribunal Bonaerense ve en el Absurdo "un impedimento
para declarar la ley aplicable", lo que nos traslada al ámbito de normas
infraconstitucionales.
Por su parte. Berizonce-Nogueira (69),
trazan también un paralelismo entre ambos institutos, aunque señalan la
necesidad de acudir, además del recurso de inaplicabilidad de la ley, al
recurso de nulidad extraordinario, para cubrir desde la perspectiva local, las
distintas alternativas que plantea la sentencia arbitraria federal.
7) Otras provincias
Neuquén, mediante ley provincial 1406 (71),
introduce como motivo del recurso de casación al supuesto de sentencia
"...arbitraria por no reunir las condiciones mínimas necesarias para
satisfacer adecuadamente el derecho a la jurisdicción" (art. 15, inc. c).
En idénticos términos, el art. 298 del Cód. de
Proced. Civil Catamarqueño (72) contempla
también la apertura de la revisión casatoria.
El ordenamiento ritual civil de La Rioja (73),
prescribe a su vez, la habilitación del recurso de casación "...cuando
hubiese incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de las reglas de
la sana crítica" (art. 257).
Por su parte, el Código adjetivo en materia penal de
la Provincia del Chaco (74) "dispara"
la apertura del recurso de inconstitucionalidad (no ya el de casación), ante
supuestos de resoluciones dictadas "...en violación de las formas
prescriptas en la Constitución y que afecten el derecho de defensa..."
(art. 451) (75).
El Superior Tribunal de Río Negro, es otra de las
Cortes Provinciales que alojó en su jurisprudencia la causal de arbitrariedad
para la habilitación formal del recurso extraordinario de
inconstitucionalidad (76).
8) Recapitulación
Corresponde que estudiemos ahora cuál es el estado de la
cuestión en nuestra provincia.
IV. Arbitrariedad y recurso de inconstitucionalidad en la
jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia
1) El Tribunal Superior de Justicia frente a la cuestión
Federal
Quedaban excluidas, en consecuencia, como causales del
recurso aludido, las contiendas en las que se hallaban comprometidos derechos o
garantías de naturaleza federal.
Tampoco resultaba admisible la impugnación motivada
en normas de la Constitución local, si las prerrogativas en ellas consagradas,
no eran manifestación originaria del Poder Constituyente provincial, sino la
reiteración de facultades plasmadas en normas de la Carta Magna Nacional, como
por ejemplo: los derechos "...de trabajar (art. 14, Constitución
Nacional), propiedad y defensa en juicio (art. 18, Constitución Nacional), y
ejercicio de un derecho (art. 19, Constitución Nacional)..."(78).
El Superior Tribunal hizo explícita la doctrina
descripta en innumerables oportunidades. Así el Alto Cuerpo dijo: "Este
tribunal ha sido erigido en el supremo intérprete de la Constitución de la
Provincia y su jurisdicción debe ceñirse a lo que a la misma respecta, pero en
manera alguna a lo que hace a la Constitución Nacional respecto de la cual
cumple similares funciones la Excma. Corte Suprema de Justicia de la
Nación"(79).
En relación a los derechos y garantías comunes a la
Constitución Nacional y Provincial, nuestro encumbrado tribunal expresó:
"Los principios contenidos en la Constitución Provincial que son una
reiteración de los contenidos en la Constitución Nacional tienen, como medio
legítimo y natural de amparo, el Recurso Extraordinario, porque la sola
repetición del principio, de derecho o garantía en la Constitución de la
Provincia, no tiene la virtualidad per se, de convertirlo en principio, de
derecho o garantía emergente originaria y auténticamente de la autonomía
provincial, único este último que abre la jurisdicción especial y
extraordinaria de naturaleza constitucional de los Tribunales Superiores de
Provincia"(80).
b) Insinuaciones de la nueva doctrina: A fines de la década
pasada -quizá como consecuencia del efecto aleccionador de "Strada-Di
Mascio"- comenzamos a descubrir fallos de cámaras civiles, que incluyen el
caso federal, en el plantel de motivos recursivos por el andarivel del art.
1274 del Cód. de Proced. Civil.
Así, la Cámara Tercera Civil y Comercial (81),
por mayoría concede la revisión motivada en la hipótesis del inc. 1° del art.
1274 del Cód. de Proced. Civil aun cuando la impugnación se apoyaba en la
colisión del art. 29 de la ley 7269 (LLC-1985-423) con preceptos de la
Constitución Nacional. Fundó su tesitura en el hecho de que el art. 165 inc. 1°
apart. a) de la Carta Local (acción declarativa de inconstitucionalidad),
limita la competencia del Superior Tribunal a casos reglados por la
Constitución Provincial. En cambio, cuando la Ley Fundamental reglamenta la
aptitud del Alto Cuerpo Judicial para intervenir en los recursos de
inconstitucionalidad (art. 165, inc. 2°, Constitución Provincial), omite
preceptuar limitación alguna, de donde cabe concluir que abarca toda cuestión
constitucional, incluso la federal.
Por su parte, la Cámara en lo Civil y Comercial de
San Francisco (82),
sostiene que la cuestión federal debe ser llevada ante el Superior Tribunal
Provincial, por medio del art. 1274 del Cód. de Proced. Civil, en mérito de las
razones dadas por la Corte Nacional en la causa "Strada". Idéntica es
la postura de la Cámara Primera en lo Civil y Comercial de Córdoba (83).
En el seno del Tribunal Superior, por esta época,
encontramos algunas disidencias, que van preparando el terreno para una
mutación en la doctrina judicial del Alto Cuerpo.
En este sentido merecen ser citados los votos en
minoría de los doctores Ferrer Martínez y Martínez Echenique (84),
quienes afirman que "...La competencia del Tribunal Superior para conocer,
por vía de acción originaria o de Recursos Extraordinarios, en materia regida
por la Constitución Provincial, habilita el juzgamiento en esa sede de las
cuestiones vinculadas con el ejercicio de los derechos y garantías reconocidos
por la Constitución Federal, pues éstas están incorporadas a la Carta Local por
una norma expresa (art. 5° ó 18 según se trate del antiguo o el nuevo texto de
la Constitución Provincial) con la finalidad de elevarlos al rango de derecho y
garantías constitucionales en el orden provincial..." (el paréntesis nos
pertenece).
Aunque con distintos argumentos, la tesis coincide
con la doctrina Strada-Di Mascio, pues, como dice Morello (85) "Toda
Cuestión Federal es prácticamente cuestión constitucional local, porque en el
contexto de las Constituciones Provinciales (o en la penumbra de sus sombras)
el foco conceptual de las libertades fundamentales es un calco...".
De todo ello debemos concluir que, merced a la tesis
disidente recién transcripta, el caso federal, disimulado en la cuestión
constitucional local, encontraba expedito al canal de acceso hacia el peldaño
más alto de la judicatura cordobesa.
Como dato curioso, merece una breve referencia el
caso "Exhorto Juez de Paso de los Libres... "(86).
En esta causa, la posición minoritaria de los doctores Ferrer Martínez y
Martínez Echenique, logró la adhesión del doctor Gavier Tagle, con lo cual
formó una ocasional mayoría (digo ocasional pues el doctor Gavier Tagle es
vocal de la Cámara Tercera en lo Civil y Comercial que en aquella oportunidad
integró, circunstancialmente, el Alto Cuerpo judicial) que permitió torcer, por
primera vez, la inveterada doctrina de la Corte local, en relación al tema que
venimos desarrollando. La decisión aludida no pasó de ser un hecho aislado,
producto de una casual integración del tribunal, que no dejó secuelas
jurisprudenciales.
Otra disidencia destacable es la del ex-vocal, doctor
Roitman (87),
quien sostuvo, en consonancia con la novedosa -por aquel tiempo- doctrina de la
Corte Nacional, que "...el Superior Tribunal de provincia según el art. 14
de la ley 48, es el órgano judicial erigido como superior por la Constitución
de la Provincia. Salvo que sea incompetente en el caso, circunstancia que no
podrá extraerse del carácter constitucional federal de la materia que aquél
suscite...... De ello deriva la aptitud de los recursos extraordinarios de
inconstitucionalidad (en el caso, el reglado por el art. 505 del Cód. de
Proced. Penal), para vehiculizar el caso federal hasta la cúspide del orden
jurisdiccional provincial.
El doctor Cortes Olmedo (88),
fue otro de los sustentadores de la tesis minoritaria. Su inclinación
conceptual sobre el tópico se asemejaba a la línea argumental, ya citada, de la
Cámara Tercera en lo Civil y Comercial de Córdoba. El ex-vocal, admitía el caso
federal como motivo del recurso extraordinario de inconstitucionalidad, mas
rechazaba su operatividad para actuar como fundamento de la acción declarativa
prevista en el art. 165, inc. 1° a) de la Constitución Provincial. Ello así,
atento a que, en la hipótesis nombrada en último término, la competencia del
Superior Tribunal se circunscribía, exclusivamente, a materia regida por la
Carta Provincial.
c) La tesis amplia: En la causa "Fernández
Osvaldo y otro"(89),
el encausado interpuso el recurso de inconstitucionalidad reglado en el art.
505 del Cód. de Proced. Penal. En apoyo de su impugnación, el recurrente
sostuvo que las leyes 6393 y 7855 (Adla, XL-B, 1662; LLC, 1990-456), en base a
las cuales había sido juzgado, resultaban violatorias de las garantías
consagradas en los arts. 18 y 14 de la Constitución Nacional, en tanto
facultaban al jefe de Policía a juzgarlo sobre las faltas que se endilgaban.
El Superior Tribunal en pleno, con voto del doctor Ayán
admite la queja fundada en la violación de derecho y garantías de la Carta
Fundamental Nacional, en los siguientes términos: "La clara prescripción
de la norma señalada (art. 505, Cód. de Proced. Penal) impediría a tratar el
planteo efectuado en orden al conflicto con una norma de la Constitución
Nacional. Sin embargo, la jurisprudencia citada del caso "Strada" y
sus consecuentes, decide a este tribunal que, por razones de economía procesal,
trate la cuestión desde el punto de vista de la posible violación a una regla
propia de la Constitución Nacional.
En la causa "Rosso Antonio c. Clínica Regional
Bell Ville..."(90),
la Corte Cordobesa, tuvo una nueva oportunidad para expedirse sobre el tópico.
En el caso, el impugnante atacó la inconstitucionalidad a los arts. 1272 y 1274
"en cuanto se mantenga lo que a su juicio es una interpretación
restrictiva de los mismos, que no permitiría invocar en esta sede la doctrina
de la arbitrariedad acuñada por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación...". El Superior Tribunal local admitió el planteo por el camino
del recurso de inconstitucionalidad del art. 1274 del Cód. de Proced. Civil
apoyándose -una vez más- en razones de "economía" y en "la
moderna doctrina sustentada por la Corte Suprema en los casos Strada... y
específicamente en Di Mascio...".
No será ocioso enfatizar que, aun cuando los antecedentes
jurisprudenciales aludidos se refieran a los regímenes de impugnación constitucional
previstos para el fuero penal y para el civil, la doctrina sentada se hace
extensiva a los restantes recursos de inconstitucionalidad normados en
distintos ordenamientos adjetivos provinciales. Ello es así, toda vez que, la
denominada "tesis amplia", se asienta, antes que en una determinada
exégesis del articulado del Código Procesal Civil o del Penal, en la
transpolación de la doctrina constitucional del "Superior Tribunal de la
causa", consagrada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ello nos
autoriza a presumir que la doctrina basada en los precedentes "Strada-Di
Mascio" resulte aplicable, también, a todos los fueros, pues se asienta en
normas de naturaleza federal, que no deben ser soslayadas por particularidades
que pudieran observarse en la regulación procedimental de recursos locales.
d) Síntesis: A la luz de los precedentes citados podemos
arribar a las siguientes conclusiones:
d.1) La competencia constitucional del Superior Tribunal de
Justicia no se limita a casos de constitucionalidad provincial, según el fuero,
son todos igualmente aptos para llevar al caso o cuestión federal ante el
Tribunal Superior.
2) El Tribunal Superior de Justicia frente a la
arbitrariedad de sentencia
Si partimos de tal concepción, no será dificultoso advertir
que, en función de la tesis restrictiva o clásica de nuestro tribunal rector
(en virtud de la cual autolimitó su competencia constitucional a conflictos
generados, exclusivamente, en el ámbito de la Carta Magna Provincial, con
exclusión de los que hundían sus raíces en normas del análogo Estatuto
Nacional), la sentencia arbitraria, en su condición de "caso
federal", quedaba también al margen de su ámbito de actuación.
En pocas palabras, la sentencia arbitraria no constituía
motivo de los recursos de inconstitucionalidad locales, pues no reconocía
sustentación legal en normas que sean producto del ejercicio originario y
exclusivo del Poder Constituyente Provincial.
b) Las decisiones judiciales no son inconstitucionales: A
más de lo expuesto, el Supremo Tribunal Provincial adujo otras razones para
desechar, específicamente, el planteo de inconstitucionalidad, por vía
recursiva, de sentencias judiciales. A juicio del encumbrado cuerpo
jurisdiccional, las resoluciones judiciales no eran susceptibles de impugnación
por inconstitucionalidad.
En la causa "Gordillo Raúl Hilario"(91),
frente al planteo de inconstitucionalidad del fallo, encausado por el andarivel
del recurso de inconstitucionalidad reglado en el art. 505 del Cód. de Proced.
Penal, el Tribunal Superior de Justicia dijo: "...cuando el mencionado
dispositivo legal se refiere a ley, decreto, reglamento, o resolución, debe
entenderse que son los dictados por el Poder Ejecutivo de la Provincia o por
una autoridad perteneciente a uno de los poderes locales o por la
Municipalidad, siempre que no se trate de una sentencia o de un auto o decreto
dictado en un pleito, causa o procedimiento judicial...".
La proponibilidad del agravio debía encausarse por el riel
del recurso de casación. Estas fueron las palabras del tribunal: "La
simple inobservancia en el proceso de garantías procesales establecidas por la
Constitución de la Provincia es materia propia del recurso de casación. ...si
bien la Constitución en su art. 165 d, 2 al referirse al recurso de
inconstitucionalidad, reúne todos los supuestos bajo esa denominación, el
Código Procesal Penal ha creído oportuno distribuirlos -con mejor técnica
procesal- en dos recursos: en el de inconstitucionalidad (art. 505, Cód. de
Proced. Penal) y en el de casación (art. 490, Cód. de Proced. Penal).
La tesis se reitera en la causa "Roggero Vicente
Manuel"(92),
entre otras (93),
donde puede apreciarse la interesante disidencia del ex-vocal del cuerpo,
doctor Roitman, quien funda la admisibilidad de la impugnación, entre varios
argumentos, en la doctrina de la arbitrariedad de sentencia generada por la
Corte Nacional.
También es digna de mención la opinión disidente, a
la de la mayoría del Tribunal Superior, del Fiscal General del Alto Cuerpo
judicial, para quien el recurso de inconstitucionalidad reglado en la derogada
ley 4163 (art. 104, -Adla, IX-B, 2064-), constituía la ruta procesal adecuada
para la impugnación por arbitrariedad de sentencia, conforme a los lineamientos
de la causa "Di Mascio"(94).
c) Inconsecuencias de la "tesis amplia": La
suerte de la arbitrariedad de sentencia, en cuanto causal del recurso de
inconstitucionalidad, no varió aún con el advenimiento de lo que hemos llamado
"tesis amplia".
Así, en la misma causa "Fernández, Osvaldo y
otro", donde el Tribunal Superior de Justicia en pleno extendió su
competencia constitucional hasta el juzgamiento de todo caso federal, la causal
de arbitrariedad no pudo superar el apretado tamiz de admisibilidad al que la
sometió el Alto Cuerpo provincial. Para ello, el tribunal hizo uso de los
mismos argumentos sentados en "Roggero...", esto es:
c.1) El recurso de inconstitucionalidad no es la vía
adjetiva apta para impugnar de inconstitucionalidad un fallo judicial.
c.2) Los vicios procesales que invaliden una sentencia
deben ser invocados por medio del recurso de casación.
En el caso, el Cimero Cuerpo Judicial Cordobés, se cuidó de
no contravenir con esta doctrina, la jurisprudencia nacional sobre
"Superior Tribunal de la causa". Sus argumentos fueron los
siguientes:
c.3) La tesis de "Strada" prevé la posibilidad de
que la Corte local no sea el Superior Tribunal de la causa, a los fines del
recurso extraordinario del art. 48, en tanto tal incompetencia no se motive en
el carácter federal de los agravios.
c.4) En el caso bajo estudio, el tribunal declaró
inadmisible el recurso de inconstitucionalidad, no por el carácter federal de
los motivos en que se funda, sino porque no es la intentada por el recurrente,
la vía procesal idónea para hacer valer tales agravios.
c.5) El carril impugnativo procedente es el recurso de
casación.
d) Nuestra crítica: La denominación "tesis
amplia" más allá del acierto o error de la doctrina "Strada-Di
Mascio", constituye un claro avance hacia un derecho procesal de contornos
nítidos, moldeados de manera uniforme entre los concéntricos órdenes
jurisdiccionales de Nación y provincias. Con ello, el camino judicial que debe
recorrer el justiciable, se hace diáfano, preciso, sin confusas bifurcaciones,
ni engañosos atajos. De esta forma, es más probable que la queja del ciudadano,
sea finalmente escuchada desde la cumbre del escalafón judicial.
No merece nuestros elogios, en cambio, la exclusión de la
sentencia arbitraria como causal del recurso de inconstitucionalidad local.
Esta doctrina determina un tratamiento ritual diferenciado entre el agravio de
arbitrariedad y cualquier otro de naturaleza federal, sin advertir que todos
ellos reconocen un mismo y único substractum normativo en la Constitución
Nacional.
En suma, si tanto el caso federal genérico, como el
configurado por la arbitrariedad de sentencia, son idóneos para motivar, por
igual, el recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48, por qué no mantener
esa indiferenciación, también, al juzgar la admisibilidad de los recursos de
inconstitucionalidad en fuero provincial, y evitar con ello, el riesgo de que
la queja del ciudadano quede en el camino, tras esta engañosa e innecesaria
bifurcación.
Nos parece insuficiente el argumento con que el tribunal pretende
justificar este desdoblamiento de las causales constitucionales de impugnación
provincial. Ello así, pues, la limitación procedimental que el Alto Cuerpo
encuentra en la particular interpretación del art. 505 del Cód. de Proced.
Penal, o cualquier otra que pudiera hallarse en la regulación adjetiva de cada
fuero, puede fácilmente soslayarse. Si la Corte Nacional fue capaz de abrir su
restringida competencia hasta atrapar la causal de arbitrariedad, aun cuando
prima facie, no halle un cauce procedimental explícito en la ley 48, bien pudo
el cumbrero tribunal cordobés, hacer lo propio y combatir con la misma energía
a la arbitrariedad judicial, con el sencillo expediente de seguir la doctrina
del Alto Tribunal Federal. Después de todo, no debemos olvidar que como dice
Carrió, el cuarto inciso del art. 14 de la ley 48 (como suele ser rotulada la
causal de arbitrariedad), se encuentra en realidad escrita en la Constitución
Nacional, lo que la hace aplicable en todos los rincones de nuestro país.
La sutil distinción, artificiosamente creada -entre el caso
federal genérico y el constituido por la sentencia arbitraria- aparece ante
nuestros ojos como altamente inconveniente, si tenemos en cuenta que de ella no
se deriva utilidad o beneficio alguno para una mejor administración de
justicia. Vemos con preocupación de qué manera se alambica el camino de acceso
a la Corte Cordobesa, laberinto formulista que encerrará más de una causa
justa, sin que a cambio el proceso judicial obtenga ventaja alguna.
A nuestro juicio, tal concepción es un claro ejemplo
de "Rigor formal manifiesto", tilde del que se ha valido la Corte
Federal para invalidar algún fallo del Alto Cuerpo Judicial local, cuando tras
el juicio de admisibilidad formal de los recursos extraordinarios provinciales,
ha visto una "aplicación mecánica de las normas adjetivas en juego y una
renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva, incompatible con un adecuado
servicio de justicia..."(95).
e) La Casación no debe ser subrogante del recurso de
inconstitucionalidad: Digamos, por último, que el recurso de casación -al cual
reenvía el tribunal, como envase procesal idóneo para canalizar el agravio por
arbitrariedad- no en todos los casos resulta apto para subrogar el recurso de
inconstitucionalidad.
En primer término debemos señalar que mientras el
órgano llamado a resolver sobre los recursos de casación en cada fuero, son las
respectivas salas en que se divide el Alto Cuerpo cordobés, el órgano con
suprema competencia constitucional en la provincia, es el Tribunal Superior de
Justicia "en pleno" (art. 165, Constitución Provincial). De ello
podemos deducir que, en principio, la normativa constitucional impide derivar
una cuestión de eminente naturaleza constitucional (como es la arbitrariedad),
por el carril de la casación, hacia un tribunal (la sala) que podría resultar
incompetente en función de la materia, por expresa disposición de la Ley
Fundamental (96).
En segundo lugar, la Casación reconoce en sus diferentes
regulaciones forales, limitaciones a su proponibilidad, que dejarían, en
numerosos supuestos, sin juzgamiento al caso federal motivado en la arbitrariedad
de sentencia.
Así, por ejemplo, en materia penal, los arts. 492, 493, 494
y 495 del Cód. de enjuiciamiento local disponen restricciones a la procedencia
formal del recurso de casación, fundados en la cantidad y/o naturaleza de la
pena impuesta, o al monto de la condena resarcitoria ordenada. Tales
limitaciones no rigen en el ámbito del recurso de inconstitucionalidad (art.
506, Cód. de Proced. Penal).
En fuero civil, la causal sustancial del recurso de
casación (incs. 7° y 8° del art. 1272, Cód. de Proced. Civil) se hallan
circunscriptas al caso de sentencias contradictorias. De donde se desprende que
en supuestos de "arbitrariedad normativa"
Los casos traídos al solo efecto ejemplificativo, en los
dos apartados que preceden, demuestran que, en tales supuestos, el caso federal
quedaría sin juzgamiento, al resultar formalmente improcedente el recurso de
casación que se intente, y el de inconstitucionalidad que pretenda motivarse en
la causal de arbitrariedad. Ello resultaría atentatorio de la doctrina del Superior
Tribunal de la causa elaborada por la Corte ("Strada-Di Mascio").
Lo expuesto llevaría a concluir que las aludidas
limitaciones al recurso de casación, en tanto impiden el acceso de la cuestión
federal anidada en la litis, al perímetro de competencia de la Corte local,
alterándose con ello el derrotero adjetivo de la cuestión federal, resultarían
inconstitucionales (doctrina Di Mascio).
Más simple resultaría, fuera de toda duda, eliminar la
distinción creada por el pretorio local, en relación al caso federal genérico y
al configurado por la arbitrariedad de sentencia. Ello permitiría derivar por
el cauce de los recursos de inconstitucionalidad, todos los agravios de
naturaleza federal, evitando de tal forma, el riesgo de colisión entre las
directrices jurisprudenciales de la Corte Cordobesa y la de su homónima
federal.
Ello sin perjuicio de reconocer que la Casación, desde el
ámbito que le es propio, esto es, la unificación de la interpretación del
derecho (nomofilaquia), y la custodia de la regularidad formal del proceso,
puede (y de hecho lo hace, según veremos luego), ingresar al tratamiento del
vicio decisorio configurado por la arbitrariedad.
f) De nuevo el caso "Rosso...": Dimos
cuenta ya, del fallo dictado en la causa "Rosso, Antonio"(99),
en el que el Encumbrado Cuerpo Judicial Cordobés, confirmó la doctrina según la
cual, es admisible el recurso de inconstitucionalidad motivado en agravios de
naturaleza federal ("tesis amplia").
Debemos referirnos una vez más al mentado decisorio. En
este caso, para indagar si la argumentación en que se asienta la decisión,
agrega algo a lo ya dicho, sobre la aptitud de la arbitrariedad de sentencia
para motivar los recursos de inconstitucionalidad locales.
El caso puede sintetizarse en los siguientes términos:
f.1) El recurrente plantea la inconstitucionalidad de los
arts. 1272 y 1274 del Cód. de Proced. Civil. Motiva su pretensión en lo que el
impugnante denomina como una "interpretación restrictiva" de dichas
normas procedimentales, en virtud de lo cual resultaría inviable, por vía de
los recursos de revisión e inconstitucionalidad, la invocación de la doctrina
de la arbitrariedad acuñada por la Corte de Justicia de la Nación.
f.2) Frente a tal planteo, el tribunal dijo: "Por
economía y por la moderna doctrina sustentada por la Corte Suprema en los casos
"Strada..." y específicamente en "Di Mascio...", se
comparta o no ese criterio, toda vez que por vía de argumento de arbitrariedad
se pretenda la inconstitucionalidad de una norma jurídica, de fondo o de forma,
los tribunales de provincia deberán ejercer tal control" (la bastardilla
nos pertenece).
Aun cuando al discurrir sobre el tema, el Alto Tribunal
haya utilizado el término "arbitrariedad", no creemos que haya
razones para suponer que ello implica una alteración de la doctrina judicial
que venimos describiendo. Pensamos que, sencillamente, el tribunal no dijo nada
sobre el tópico.
En apoyo de la precedente afirmación, vale la pena destacar
que el fallo sólo incursiona, escuetamente, sobre la probable
inconstitucionalidad de normas jurídicas, lo que circunscribe la contienda a
las prescripciones del inc. 2° del art. 14 de la ley 48 y 1° del art. 1274 del
Cód. de Proced. Civil. No está en juego, por lo tanto, la constitucionalidad de
una decisión judicial, ergo: no hay valoración alguna sobre la
"arbitrariedad de sentencia" como tilde descalificante de
resoluciones jurisdiccionales, tal como lo conceptualizó la Corte Nacional.
En suma, el "argumento de arbitrariedad" que el
tribunal declara formalmente admisible, está referido a la inconstitucionalidad
de normas legales y no de fallos judiciales. Con ello, se confirma la
denominada "tesis amplia" (el tribunal accede al tratamiento del caso
federal), sin pronunciarse sobre la doctrina que excluye a la arbitrariedad de
sentencia, como causal de recurso de inconstitucionalidad.
Indudablemente fue una buena oportunidad, que el alto
cuerpo desaprovechó, para explayarse, con la fuerza paradigmática de todo
tribunal de casación constitucional, sobre un tema de trascendencia práctica
innegable.
V. Casación fundada en arbitrariedad de sentencia
No obstante ello, nuestra autóctona Corte de
Justicia, ha sentado la invariable doctrina según la cual, la arbitrariedad,
por sí sola, no es causal de los recursos de casación regulados en los
distintos ordenamientos forales, sino en la medida en que se subsuma en uno de
los motivos casatorios expresamente tipificados por los respectivos
ordenamientos procedimentales (101).
Sobre el punto, la sala civil de nuestro Superior
Tribunal llegó a decir que "...la noción de arbitrariedad únicamente tiene
sentido en el ámbito del recurso extraordinario federal y con particular
referencia a los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los
cuales se emplea ese concepto para designar a las sentencias violatorias de las
garantías constitucionales. Pero fuera de ese contexto, la palabra carece de
significado técnico de modo que no pasa de ser un descalificativo vulgar que
sólo adquiere sentido jurídico si es referido a alguno de los vicios concretos
que la ley toma en cuenta para habilitar la instancia extraordinaria local con
arreglo al sistema de los arts. 1272, 1274 y 1276 del Cód. de Proced.
Civil (102).
En suma, el derecho judicial que dimana de los fallos de
nuestro más Elevado Tribunal, ha vaciado de "contenido
constitucional" a la causal de arbitrariedad. O dicho en otras palabras,
la arbitrariedad de sentencia, como paradigma de resolución judicial
inconstitucional (según la lectura que de ella hace la Corte Nacional), no
resulta apta para fundar la Casación, sino en la medida en que se identifique
plenamente con uno de los motivos del recurso extraordinario local,
taxativamente enumerados por el rito autóctono. El costado constitucional de la
cuestión, resulta neutro a la hora de pronunciarse acerca de la admisibilidad
formal del recurso así fundado.
2) El caso "Soria..."
El impugnante interpone recurso de revisión (Casación)
fundado en los incs. 2° y 5º del art. 1272 del Cód. de Proced. Civil. Las
quejas tienen por objetivo la condena en costas dispuestas por el tribunal de
sentencia, y se basan en la imputación de arbitrariedad al decisorio en
cuestión.
Mediante una integración no convencional (en el caso no
votó la doctora Berta K. de Orchanski, siendo subrogada por el doctor Daniel
Pablo Carrera), el Máximo Tribunal Provincial, (por mayoría) mutó su
tradicional línea jurisprudencial, según la cual, es inadmisible la impugnación
extraordinaria en casación, contra la condena en costas.
El doctor Petitto se mantuvo en la línea jurisprudencial
tradicional del Alto Cuerpo.
En cambio, el doctor Moisset de Espanés dijo: "Aunque
el suscripto ha adherido en algunas oportunidades al criterio mayoritario de la
sala, según el cual no son proponibles como materia de revisión las costas con
independencia del fondo del asunto, por vía del inc. 5° del art. 1272 del Cód.
de Proced. Civil, tal principio ha reconocido alguna excepción cuando la
imposición de aquéllas carece de fundamento o es arbitraria... " (la
bastardilla nos pertenece).
Por su parte, el doctor Carrera, admite que las costas
pueden ser controladas en Casación, "...en caso de arbitrariedad de la
decisión... (sean por vicio de ausencia o motivación violatoria a las reglas de
la sana crítica racional etc.)..." (la bastardilla nos pertenece). En apoyo
de sus tesis cita la doctrina de la Corte según la cual "...no es motivo
de recurso extraordinario la imposición de costas por tratarse de una cuestión
de índole meramente procesal, pero admite la apertura del recurso, cuando se
invoca la doctrina de la arbitrariedad por violación de las garantías
constitucionales y lo resuelto, no constituye derivación razonada del derecho
vigente, con referencia a las circunstancias de la causa...".
Podemos colegir que, si la doctrina de la arbitrariedad de
sentencia, en el precedente citado, ha servicio para fundamentar el juicio de
admisibilidad del recurso de casación -conforme resulta de la expresa
argumentación desarrollada en los votos que hicieron mayoría- idéntico
argumento debe ser útil y suficiente, también, para motivar la impugnación del
recurrente. Con ello, la tesis de las sentencias inconstitucionales o
arbitrarias, habría adquirido carta de ciudadanía, como causal de la casación
local.
El tiempo dirá, si efectivamente, asistimos al nacimiento
de una nueva tendencia jurisprudencial, o si por el contrario, se trata de un
caso aislado sin seguimiento en el derecho judicial práctico de nuestro
Encumbrado Tribunal.
3) Síntesis
Frente al vicio de arbitrariedad de sentencia, el trabajo
(arduo) del casacionista, radica en establecer esa identificación que el Alto
Tribunal provincial exige entre "arbitrariedad" y "motivo"
de casación. Es esta la "llave" que permitirá el acceso a la
jurisdicción del Tribunal Superior.
4) Las causales de arbitrariedad
La doctrina de las sentencias arbitrarias elaborada por
nuestra Corte Federal, ha sufrido con el transcurso de los años, una notable
deformación, una especie de "gigantismo" o "elefantiasis",
que ha desdibujado sus fronteras, las que por otra parte, nunca fueron nítidas.
De tal guisa, al emprender la tarea propuesta, nos encontramos de inmediato con
un difícil escollo. Necesitamos explicitar el perímetro operativo de la
arbitrariedad de sentencia, a la luz de la casuística de la Corte Federal, para
recién estar en condiciones de establecer alguna equivalencia entre esta causal
de impugnación constitucional y los "motivos" de casación local.
Con el objeto de sortear el mentado obstáculo, haremos uso
de las denominadas "Causales de arbitrariedad".
En su afán de sistematizar la causal impugnativa federal a
la que nos venimos refiriendo, la doctrina ha distinguido, de entre los
múltiples fallos de la Corte, diferentes géneros "típicos" de
arbitrariedad, con los que se pretende exhibir un conjunto totalizador de las
sentencias inconstitucionales.
Somos conscientes de que toda clasificación científica
tiene un valor relativo en el mundo del derecho práctico. No obstante lo cual,
la herramienta doctrinaria que pretendemos utilizar, no lleva otro objetivo que
el de establecer una pauta genérica, esto es, la asunción de conclusiones que
comprendan, sólo, a una mayoría de casos probables. La infinita riqueza de la
realidad, los permanentes movimientos y repliegues que se avizoran a diario en
el mundo del derecho, nos lleva al convencimiento de que el esquema teórico del
cual pretendemos valernos, será desbordado. Aún así creemos en la utilidad del
método elegido, con los límites explicitados.
De las distintas tesis formuladas por los autores que
han discurrido sobre el tema (104),
seguiremos de cerca la formulada por Carrió (105),
atento a ser la de mayor predicamento en doctrina.
5) Arbitrariedad referida al objeto o tema de la decisión
Para el ex-presidente de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, un decisorio es arbitrario, en los términos de la causal que
desarrollamos en este capítulo, cuando "...al dictarlo, los jueces han
omitido decidir una cuestión oportunamente propuesta y conducente a la solución
del pleito"(106) o
se pronuncia "...sobre cuestiones no planteadas"(107).
Esta variante de sentencia arbitraria, puede asumir
la fisonomía de un "déficit" o "defecto" (causal N° 1)
consiste en "...la omisión de planteos (303:874), no hacerse cargo de
ciertos argumentos aducidos por el recurrente (303:275 y 1177), no analizar
adecuadamente determinados agravios (303:1077), omitir ciertos temas de
ineludible consideración (303:678), etcétera"(108).
O, puede también, adoptar el perfil de un
"exceso" (causal N° 2), caracterizado como "un acto de
discrecionalidad ajeno a la continencia de la litis"(109),
el que se configura si el tribunal "...escoge un criterio ajeno a lo
debatido por las partes, extralimitando las posibilidades jurisdiccionales del
juez de la causa, expidiéndose sobre temas que no le fueron sometidos, fallando
ultra petita cuando la ultrapetición es prohibida, o extra petita, si se otorga
algo no reclamado por las partes o no oportunamente introducido por ellas. La
Corte Suprema de Justicia de la Nación entiende que reconocer y acordar a una
de las partes derechos no debatidos es, como principio, incompatible con el
art. 18 de la Constitución Nacional"(110).
b) Generalidades: Nuestro Tribunal Superior, ha
admitido la denuncia en casación del vicio consistente en la omisión de
tratamiento de cuestiones oportunamente introducidas, o la valoración de
aquellas que no integran la litis. Tal impugnación encontró cabida en la
competencia del Alto Cuerpo judicial, a través de las causales formales de
casación previstas en los respectivos ordenamientos procedimentales (111).
En relación a este tema, la sala civil y comercial
del Tribunal Superior de Justicia tiene dicho que"... cuando el inc. 2°
del Cód. de Proced. Civil se refiere a extremos de la demanda o de la
reconvención, alude no a los simples argumentos o defensas, sino a los
capítulos de la litis susceptibles de constituir por sí solos, aún separados
del resto del material litigioso, el contenido de un pronunciamiento judicial.
Así, el fallo que pasa por alto algún medio de defensa o un argumento decisivo
es inmotivado pero no por ello deja de proveer a los extremos de la litis, de
modo que es inatacable a título de incongruencia"(112).
De ello se deduce que, en materia de casación civil y
comercial, debemos distinguir entre la desconsideración de alguno de los
fundamentos de la pretensión -en cuyo caso nos encontramos ante una deficiente
fundamentación del decisorio, denunciable por el andaribel del inc. 5° del art.
1272 del Cód. de Proced. Civil- y los típicos supuestos de incongruencia (como
el configurado cuando la sentencia decide sobre cosas no pretendidas, o se
otorga más de lo pedido, o se omite decidir sobre alguno de los extremos de la
litis), supuestos que engastan en los dos primeros incisos del ya citado art.
1272 del ordenamiento adjetivo local.
c) Casuística:
c.2) Decisión sobre cuestiones no planteadas: Al
respecto, el Tribunal Superior de Justicia ha resuelto: que es inválida la
sentencia cuando condena al pago de rubros no demandados (en el caso, el plus
indemnizatorio por asistencia permanente previsto en el art. 8° inc. c de la
ley 9688, Adla, 1889-1919, 949) (120);
o cuando condena en costas al vencido, siendo que el victorioso peticionó que
sean impuestas en el orden causado (121);
o cuando el tribunal decide sobre una "...circunstancia que no fue
esgrimida por los interesados y respecto de la cual el demandante no pudo
oponer defensas"(122);
o cuando se rechaza la demanda por vicios formales (en el caso; deficiente
descripción de las tareas que dice haber desarrollado el trabajador), si el
demandado guardó silencio sobre el punto (123).
6) Arbitrariedad referida al establecimiento del fundamento
normativo
b) Arbitrariedad normativa: Un vicio "in
iudicando": Si desplazamos nuestro ángulo de percepción, desde el
cuadrante de la impugnación extraordinaria federal, hacia el de la casación de
derecho común, debemos concluir que el género de arbitrariedad que venimos
comentando, tal como lo enunciamos a través de las cuatro causales aludidas al
párrafo que antecede, nos sugiere la presencia de un típico vicio "in
iudicando"; por definición, denunciable en casación.
Ello es así, puesto que, en cada una de las hipótesis
configurativas del tipo de sentencia arbitraria al que nos venimos refiriendo
(tales como: elegir un precepto derogado, o aún no vigente, o prescindir
injustificadamente del texto legal aplicable, o irrogarse el rol de legislador,
etc., etc.), el vicio del sentenciante se asienta en la errónea interpretación,
o selección, de la norma jurídica con que se pretende dar la solución legal del
caso.
La singularidad destacable de este vicio "in iudicando",
consiste en que, por ser la arbitrariedad de sentencia, una causal impugnativa
de naturaleza federal, el error judicial debe trascender la mera discrepancia
exegética de derecho común, hasta instalarse en la normativa constitucional.
Morello ilustra estos conceptos al afirmar que:
"en las filosas aristas del recurso extraordinario por sentencia
arbitraria, lo importante son... los grados de las deficiencias del fallo y su
repercusión frustratoria... de los derechos constitucionales en juego. Lo opinable,
el error ingrávido, que está dentro de las posibilidades de acierto, o deriva
del iter lógico del juzgador, no llega a corporizar un motivo descalificador de
la sentencia"(124).
En resumidas cuentas: la arbitrariedad vinculada al
establecimiento del fundamento normativo del acto decisorio, constituye un
vicio in iudicando in iure caracterizado por su gravedad.
Los razonamientos esbozados hasta este punto, nos inducen a
concluir que este (gran) vicio in iudicando, por ser tal (un error de juicio),
y aún en su condición de "caso federal", no tiene por qué haber
perdido su tradicional aptitud para fundar suficientemente, la impugnación
casacional, a través el clásico andarivel sustancial. Por el contrario, la
gravedad que lo caracteriza, no hace otra cosa que acentuar la necesidad de
preservar la recta interpretación del derecho común, mediante el remedio de la
casación.
b.1) Conclusión: La causal de arbitrariedad de
sentencia a la que nos venimos refiriendo, en tanto configura un error de
juicio, resulta denunciable en casación, con apoyo en los motivos sustanciales
de impugnación, previstos en cada régimen procedimental foral de nuestra
Provincia (125).
c) Arbitrariedad normativa como vicio "in
procedendo": Hasta aquí, nuestro análisis hace centro en las conclusiones
de índole jurídica asumidas en la sentencia arbitraria. Debemos ahora, conducir
nuestra atención, sobre el razonamiento que precede a tales conclusiones, y
verificar si es factible, también allí, la detección de vicios, que por ser
denunciables en casación, faciliten el control de la arbitrariedad, por parte
de nuestra Corte Provincial.
c.1) La fundamentación jurídica de la sentencia:
Desde la Constitución Cordobesa (art. 155) hasta los diferentes Códigos
procedimentales de cada fuero (126),
conminan al sentenciante, con la carga de resolver las cuestiones sometidas a
su decisión fundadamente. Esto significa, que los jueces deben hacer explícito
el itinerario lógico en base al cual asumen determinada conclusión fáctica o
jurídica.
Esta cadena de razonamientos que sustentan la conclusión,
debe desarrollarse según los principios lógicos que rigen las leyes del
pensamiento. Por ello, la decisión resulta inválida, tanto si tal
fundamentación falta en términos absolutos, como si, aún existiendo un texto
escrito, pretendidamente justificatorio de la conclusión, resultase defectuosa
por atentar contra alguna ley del pensamiento.
De entre las leyes lógicas que deben guiar al
juzgador en la elaboración de sus conclusiones, ocupa un papel destacable en el
razonamiento judicial, el principio lógico de razón suficiente, según el cual
"ningún hecho puede ser verdadero o existente, y ninguna enunciación
verdadera, sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro
modo"(127).
En síntesis: la sentencia correctamente fundada, será
aquella que justifique sus conclusiones, en base a un razonamiento lógicamente
correcto, y haga explícitas las razones por las que arriba a determinado
resultado jurídico y no a otro.
En base a tales directivas legales, nuestra Corte
Provincial ha asumido la facultad de llevar adelante lo que se ha dado en
llamar el control de "logicidad" de las decisiones judiciales. Tal
doctrina importa el poder de verificar, no sólo la existencia material de una
pretendida fundamentación, sino el contralor de su suficiencia y regularidad
lógico-formal (128).
Ahora bien, el Alto Tribunal provincial, no ha permitido
que so pretexto de controlar la regularidad lógica de la motivación del
decisorio, se cuestione, con fundamento en la causal formal de casación, la
aplicación del derecho practicada por el tribunal de mérito (lo cual tiene
especial relevancia en el ámbito de la casación civil y comercial, donde la
questio iuris sólo puede cuestionarse con apoyo en un precedente contradictorio
- art. 1272 incs. 7° y 8°, Cód. de Proced. Civil).
Conforme lo expuesto al párrafo que antecede, nuestro
Superior Tribunal de Justicia sentó la doctrina según la cual, el motivo de
casación formal, tipificado en el inc. 5° del art. 1272 del Cód. de Proced.
Civil "...procura asegurar que la sentencia se base en una fundamentación
formalmente correcta, análisis que no va más allá de la fiscalización del fallo
a la luz de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencias que
gobiernan el pensamiento. Nunca se ha entendido que este examen de la
motivación trascienda el plano estrictamente formal para dar lugar a un control
de la aplicación del derecho de fondo. Reiteradamente ha dicho esta sala que el
control de logicidad no autoriza al Tribunal de Casación a sustituirse en la
actividad de los jueces de mérito para corregir o modificar las conclusiones
extraídas del análisis de los hechos o de la interpretación del derecho
material, pues ese cometido excedería notoriamente los límites impuestos por la
ley al recurso de revisión"(129).
c.2) Casuística: Acotado por los parámetros expuestos, el
Máximo Tribunal cordobés, ha ejercido el mentado control de logicidad del
razonamiento jurisprudencial, en términos compatibles con la causal de
arbitrariedad que venimos comentando.
Así, nuestro Alto Cuerpo judicial ha dicho que
"...la aplicación de una norma inexistente... vale tanto como fundar el
pronunciamiento en el propio arbitrio y lo descalifica por no asentarse sobre
norma jurídica alguna..."(130).
En idéntico sentido, resolvió invalidar, por carencia de motivación, la
sentencia que: "...aparece fundada, exclusivamente, en la cita de la
doctrina de un fallo plenario, cuya fuerza vinculante había cesado..."(131).
En la misma línea de pensamiento, el Alto Cuerpo
judicial dijo: "Vulnera el principio lógico de razón suficiente el
pronunciamiento que a los fines de regular honorarios a los peritos contadores
intervinientes aplicó la ley 4046, toda vez que dicha norma se encontraba
derogada por la ley 7626 (Adla, XLVIII-A, 792) y que en ningún modo pudo regir
la situación de dichos profesionales (132).
En cambio, el Tribunal Superior declaró formalmente inadmisible al recurso de
casación fundado en el motivo formal pues "...bajo la apariencia de un
quebrantamiento formal,..", consistente en que la sentencia carece de
fundamento, en tanto no aplica la ley vigente sino una derogada, en realidad la
impugnación encierra una discrepancia "...con la doctrina del tribunal
respecto a la aplicación de la ley en el tiempo sólo revisable por la causal
del art. 95 inc. 1º de la ley procesal del trabajo ley 4163"(133).
Es infundado, a criterio de nuestra Corte Provincial, el
fallo que no practica "cita legal alguna" que sustente la decisión y
"prescinde sin fundamentación válida del texto legal aplicable"
Para el Tribunal Superior de Justicia "los
jueces a través de su interpretación no puede modificar la ley, máxime cuando
ésta es clara y su inteligencia no ofrece duda alguna"(136).
Así, el Alto Cuerpo dijo que carece de la fundamentación apropiada, la decisión
que encuadra el trabajo de los peritos en los términos de una ley específica
(dec.-ley 1332 serie "c", correspondiente a ingenieros), y luego, se
aparta de sus disposiciones al regular honorarios, sin fundamentación (137).
Idéntica censura mereció la sentencia que "regula honorarios por un
importe inferior a los mínimos legales, sin respetar las pautas que la misma
resolución establece"(138).
d) Un caso especial: Arbitrariedad en la aplicación de una
norma procesal: Acabamos de evidenciar que la arbitrariedad normativa, según el
ángulo de percepción con que se la enfoque, puede tanto fundar el recurso de
casación con apoyo en la causal formal como sustancial del instituto. Ello es
así, por cuanto, según ya lo hemos afirmado, tal variedad de sentencia inconstitucional,
tipifica a la vez, un error de juicio (vicio in indicando in iure) y un vicio o
error de actividad (vicio in procedendo).
Sin embargo, estas aseveraciones presentan una singular
excepción, cuando el precepto jurídico sobre el cual recae la arbitrariedad
normativa (vgr.: elegir un precepto derogado, o aún no vigente, o prescindir
injustificadamente del texto legal aplicable, o irrogarse el rol de legislador,
etc., etc.) es de los catalogados por el Alto Cuerpo judicial como de
naturaleza procesal o no sustancial. En tales supuestos, el carril recursivo
idóneo, según la doctrina de nuestra Corte Provincial, será el del motivo
formal del recurso, pues todo error en la selección o interpretación de normas
de esa estirpe, constituyen un vicio de naturaleza adjetiva o procedimental.
En tal línea argumental, el más Elevado Tribunal
Provincial ha dicho: "Nuestra ley ajena a estas sutilezas conceptuales, no
conoce la distinción entre error in procedendo y error in iudicando, y, mucho
menos, la noción del error in iudicando de iure procedendi que casi parece una
ingeniosa ejercitación lógica. El lenguaje del Código es más llano; la
instancia de revisión se abre simplemente por la violación de las formas del
procedimiento, lo cual significa que el Tribunal Superior de Justicia ejerce el
control final sobre todos los actos del juicio para corregirlos y anularlos
cuando se hayan realizado con apartamiento de la ley procesal, sea que el
defecto haya sido cometido por mera inadvertencia, sea que haya conseguido mantenerse
a través de una resolución equivocada recaída en segundo grado. Lo fundamental
es que..., el procedimiento sea vicioso"(139).
El Alto Cuerpo judicial de nuestra Provincia,
distinguió la naturaleza del vicio constituido por la errónea interpretación de
la ley, según se trate de normas procesales o sustanciales en los siguientes
términos: "...Nunca la infracción a la ley procesal puede configurar un
vicio in iudicando porque ella se ejecuta, se cumple, y se señala el procedendo
de la actividad realizadora, del mismo modo que nunca la infracción a la ley
sustantiva será error in procedendo porque su aplicación supone siempre un
iuditio de subsunción del hecho en el derecho..."(140).
Por aplicación de esta tesis, se resolvió que
"...la violación de las leyes arancelarias, como normas integrativas del
Código Procesal en cuanto determinan el modo de liquidar las costas, constituye
una infracción de forma susceptible de ser denunciada y corregida por vía del
inc. 5° del art. 1272 del Cód. de Proced. Civil. Esta vía autoriza a controlar
no sólo la estructura, sino también el contenido de las decisiones reguladoras
para verificar, en concreto, el cumplimiento de las disposiciones reguladoras
del honorario profesional"(141).
Con arreglo a la doctrina de nuestra Corte Provincial, es
admisible el recurso de casación motivado en vicios formales, no sólo cuando la
controversia recaiga sobre normas provinciales reguladoras del rito, sino,
también, cuando el precepto normativo en cuestión, corresponda a una ley
nacional, siempre que sea de naturaleza procesal.
Así, la sala civil y comercial del Alto Cuerpo
judicial, abrió la casación por el andarivel del inc. 5° del art. 1272, al
cuestionarse la interpretación efectuada por el juez de mérito, en relación al
art. 277 párr. 7° de la ley 19.551 (Adla, XLIV-D, 3806) (142).
En tal oportunidad dijo: "No obstante tratarse de la interpretación de una
norma contenida en una ley nacional, no está excluido su control en esta sede,
pues su sustractum es netamente procesal"(143).
Coherente con tal línea de pensamiento, el Tribunal
Superior de Justicia declaró admisible el recurso de casación, mediante el cual
se cuestionaba la interpretación practicada por el juez a quo, en relación al
art. 4° de la ley nacional 23.511 (Adla, XLVII-B, 1529) (norma que establece
una presunción en contra del demandado en juicio de filiación, que no se someta
a la prueba genética). En tal oportunidad, a pesar de que el casacionista fundó
su impugnación en el inc. 1° del art. 162 de la ley 7676 (motivo sustancial)
(LLC, 1988-768) el Alto Tribunal admitió la casación. Estas fueron sus
palabras: "...los vicios que denuncia el recurrente, en orden a un
supuesto error en la interpretación del art. 4° de la ley 23.511, engastan en
la previsión del inc. 2° de aquel dispositivo, desde que el contenido de la
norma que se cuestiona es de aquella que trasuntan eficacia procesal..."(144).
Por su parte, la sala penal del Tribunal Superior de
Justicia estimó que el agravio fundado en la errónea interpretación del art. 29
inc. 1º del Cód. Penal (facultad judicial de fijar prudencialmente el quantum
indemnizatorio, en ausencia de plena prueba sobre el punto), debía encausarse
por el riel formal de la casación, pues la cuestionada era una norma de
naturaleza procesal (145).
7) Arbitrariedad concerniente al establecimiento del
fundamento no normativo
Carrió distingue entre: a) sentencias que prescinden de
prueba decisiva (causal N° 7); b) sentencias que invocan prueba inexistente
(causal N° 8); c) sentencias que contradicen abiertamente otras constancias de
los autos (causal N° 9).
b) Doctrina judicial de la sentencia debidamente fundada:
Desde el rol de supremo custodio de las formas procesales, nuestro Tribunal
Superior, ha regulado con pulcritud, los requisitos formales que debe ostentar
toda decisión motivada.
Así, el Alto Cuerpo judicial dijo: "La
fundamentación de las resoluciones (art. 155..., Constitución Provincial)
requiere la concurrencia de dos condiciones. Por un lado, debe consignarse, expresamente,
el material probatorio en el que se fundan las conclusiones a que se arriba,
describiendo el contenido de cada elemento de prueba. Por otro, es preciso que
éstos sean meritados tratando de demostrar su ligazón racional con las
afirmaciones o negaciones que se admiten en el fallo. Ambos aspectos deben
concurrir simultáneamente para que pueda considerarse que la sentencia se
encuentra motivada. Cualquiera de ellos que falte (tanto el descriptivo como el
intelectual) lo privará de la debida fundamentación. El segundo requisito
requiere para que la fundamentación de la sentencia sea válida, no sólo que el
tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino
también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su
valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica (Principio de no
contradicción, de identidad, tercero excluido y razón suficiente) la psicología
y la experiencia común"(147).
A la luz de las directrices que fluyen del precedente
citado, debemos concluir que, la "arbitrariedad fáctica", tal como la
hemos descripto (elementalmente) en este trabajo, configura un caso de lo que
nuestro más Alto Tribunal de Justicia local define como: sentencia inmotivada.
Ello es así, pues resultan incompatibles la concurrencia de los vicios que
caracterizan la mentada variedad de arbitrariedad y las exigencias formales
(fijadas por la jurisprudencia de la Casación cordobesa) que tipifican a todo
decisorio debidamente fundado.
Si, como acabamos de afirmar, la arbitrariedad
fáctica es, en la doctrina de nuestro Supremo Tribunal Provincial, una
sentencia inmotivada, sin mayores hesitaciones debemos concluir que,
efectivamente, es motivo de la casación local, por vía de la causal formal
(vicios in procedendo prescripta en los distintos ordenamientos adjetivos
locales (148).
c) Casuística: Al igual que la Corte Federal, en el
ámbito de su incumbencia jurisdiccional, nuestro Cimero Tribunal Provincial,
declaró inválidos (por inadecuada fundamentación) decisorios en los que: Se
omite la valoración de prueba, potencialmente dirimente para la composición del
litigio (149);
o se "omite valorar totalmente una prueba de valor decisivo..."(150);
o se aparta de las conclusiones de una pericia, sobre la base de conocimientos
científicos propios del juzgador (151);
o con el solo argumento de la "prudencia"(152);
o cuando se prescinde "...de un considerable número de pruebas reunidas en
un cuerpo especial de documentos..."(153);
o cuando el decisorio recae sobre circunstancias fácticas inexistentes (154);
o se funda en "prueba ilegal" (en el caso se trataba de una pericia
declarada nula) (155),
o en una percepción falsa de las constancias de la causa (156),
o cuando la conclusión fáctica no se "compadece con el elemento de convicción
valorado al efecto"(157),
o cuando se tuvo por probado determinado daño, en mérito a los dichos de un
testigo que se refiere a otro (158).
8) Arbitrariedad en el establecimiento del fundamento
normativo, del fundamento de hecho, o en el tránsito de ellos a la conclusión
Dentro de este género, el autor al que venimos siguiendo,
diferencia entre las sentencias que "hacen afirmaciones dogmáticas que
sólo constituyen un fundamento aparente" (causal N° 10), o "incurren
en excesos formalistas o ritualistas" (causal N° 11), o "son
autocontradictorias" (causal N° 12).
b) Fundamentación aparente. Concepto: "La
irregularidad a que esta causal se refiere, consiste en dar como fundamento
único o básico de una sentencia judicial afirmaciones dogmáticas de quienes la
suscriben o, en otros términos, opiniones carentes de sustentación
objetiva"(159).
b.1) Casuística sobre cuestiones de hecho: En una infinidad
de casos, nuestro Tribunal Superior, ha fulminado de nulidad, decisorios a los
que endilgó el vicio de motivación insuficiente, en términos compatibles con
los lineamientos conceptuales de la causal a la que nos referimos.
Así, resultaron ineficaces las resoluciones en las
que: se arriba a cierta conclusión (en el caso: enfermedad inculpable del
trabajador) sin mencionar prueba alguna en sustento de ello (160);
o si la afirmación de que la empleadora conocía el estado de embarazo "no
halla sustento en la prueba incorporada a la causa"(161);
o se imputa a una de las partes "inconducta procesal y sustancial, la que
surgiría de las constancias de autos, si omite toda referencia a cuáles son
esas constancias"(162);
o desecha la pericia "por falta de rigor científico" sin dar
apoyatura técnica especializada a esa afirmación (163);
o cuando tal conclusión se adopta "en base a afirmaciones dogmáticas que
no encuentran sustento probatorio, sino que parten de apreciaciones subjetivas
del juez..."(164);
o cuando se opta entre dos informes técnicos sin dar razones por las que se
sigue a uno y desecha el otro (165);
o cuando "...de los tres votos de los jueces que integran el tribunal, el
primero carece en absoluto de motivación, y los otros dos, aunque poseen una
argumentación propia, tampoco están válidamente fundados..."(166);
o si mediante "...una genérica afirmación en el sentido de que analiza
toda la prueba producida, aún las actuaciones administrativas..." omite
valorar "...expresiones de la demandada que resultarían
dirimentes..."(167).
El Alto Tribunal ha tildado de "fundamentación global", las
afirmaciones del juzgador, que tuvo por acreditado la existencia del daño en
que se basa la pretensión indemnizatoria, sobre la base de aserciones tales
como "...de la lectura tanto del decisorio como de toda la prueba rendida
en autos surge claramente la existencia del daño..."(168);
o cuando el tribunal incurre en "falsa valoración de la prueba",
supuesto configurado cuando el tribunal de mérito funda la condena en un
dictamen pericial que afirma, no pudo comprender por su naturaleza técnica
compleja (169).
b.2.) Casuística sobre cuestiones normativas: La
fundamentación aparente, en materia de conclusiones jurídicas, ha sido también
motivo de invalidación de resoluciones que incurren en tales vicios.
Así, la Casación cordobesa ha decidido la nulidad de
aquellos fallos en los que: se declara inconstitucional una norma jurídica, sin
especificar las normas constitucionales que resultan vulneradas(170);
o se reduce el importe de los honorarios regulados, sin dar razones (171);
o se resuelve "...ordenar la inclusión de los haberes sin aportes para
calcular el salario anual a los fines indemnizatorios...", sin dar razón
al efecto (172);
o el contenido de la decisión "...se reduce a la enunciación asaz genérica
y dogmática de la teoría de la relación procesal y de los efectos de la
litispendentia, acompañada de una proficua enumeración de los textos legales
que la apoyan, pero sin indicación alguna de la conexión que tengan con los
hechos de la causa..."(173);
o si el juzgador no expone "...fundamentos razonables para no tener por
riesgosa la cosa productora del daño, cuando distingue entre propensión de
riesgo y no riesgo en sí mismo. No expone razones lógicas ni mucho menos
técnicas, para establecer esa categoría anterior al riesgo (propensión al
riesgo). No se explica asimismo la distinta potencialidad dañosa atribuida a
estas distintas categorías, lo cual resultaba necesario frente a una plataforma
de la que se tuvo por acreditado que se elevaba decenas de metros sobre el
suelo y sobre la que trabajaban los operarios sin protecciones laterales"(174).
c) Exceso formalista (Concepto): Para Carrió, es
arbitraria la sentencia que "incurre en ritualismos excesivos, o en abusos
de forma, en desmedro de la verdad sustancial..."(175).
Morello, a su vez, delinea el contorno del instituto,
al afirmar que si bien no debe subestimarse la importancia de las
"formas" en el proceso, "...cuando la seguridad y el orden que
ellas representan (las formas) para la adecuada estructuración de los actos y
actividades en los que se va desenvolviendo la trama litigiosa, reciben una
preferencia excesiva, esto es, que transponen el eje de equilibrio, se trasunta
en un disvalor, negativo para la adecuada composición del caso",
configurándose el "exceso ritual manifiesto"(176).
c.1) Casuística: El Alto Cuerpo Jurisdiccional cordobés, ha
hecho uso del "exceso ritual manifiesto", para descalificar
decisorios llegados a sus estrados, por medio de la causal formal del recurso
de casación.
Así, frente a la nulidad declarada por vicios en la
estructura formal de la demanda, el Alto Tribunal dijo: "Si bien
autorizada doctrina y jurisprudencia consideran que la viabilidad de la acción
exige la descripción (y consiguiente acreditación) clara y precisa del
mecanismo y secuencia de los hechos que condujeron o provocaron el daño, no es
menos cierto que esta exigencia no puede... convertirse en un "exceso
ritual manifiesto... toda vez que se vienen a hacer mérito del incumplimiento
de cargas procesales cuya finalidad es proteger el derecho de defensa de la
contraparte pese a que ... tal incumplimiento no podría causar ... lesión
alguna a ese derecho (CSJN, "in re" Luis Roberto Pulido c. S.A.
Techint C. e I. 6/5/80, Fallos: 302:358)"(177).
En otro caso, la cámara del Trabajo rechazó una
demanda indemnizatoria, fundada en la ley nacional de accidentes de trabajo,
atento a que la pericia producida en la causa, resultó, a criterio del juzgador
de mérito, insuficientemente fundada. Recurrido tal decisorio, el Tribunal
Superior de Justicia decide casarlo. Luego de reprocharle al tribunal ad quem,
el no haber hecho uso de las medidas para mejor proveer, y de tal forma
soslayar el déficit probatorio en que funda el rechazo a la acción, nuestra
Corte Provincial dijo: "...el rechazo de la demanda fundado en la
insuficiencia de una prueba pericial -no observada por las partes- que ha
privado al actor del análisis pormenorizado de las pruebas rendidas, no
satisface el principio de que en el juicio laboral debe perseguirse la verdad
real de los hechos controvertidos y aparece como expresión de un excesivo
rigorismo formal descalificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en
numerosas oportunidades"(178).
En otra causa, el tribunal de mérito se negó a
aplicar, a los demandados, la solidaridad impuesta por el art. 30 de la ley de
contrato de trabajo (Adla, XXXIV-B, 3207; XXXVI-B, 1175), atento a que tal
petición fue deducida recién en oportunidad de los alegatos, lo que fue
calificado como "extemporáneo". Nuestra Corte Provincial descalificó
el pronunciamiento por "...excesivo rigor formal...", atento que
"...expuestos los hechos de la causa, resulta de toda evidencia que debió
-frente al erróneo encuadramiento legal efectuado por el actor- analizarse el
caso según lo propuesto por la propia co-accionada en función del mencionado
art. 30...", pudiendo incluso "...dictar sentencia "ultra
petita" y extra petita a condición de no alterar los hechos ni lesionar el
derecho de defensa de la accionada..."(179).
d) Autocontradicción (concepto): Para Carrió incurren
en esta causal, las sentencias que "...caen en contradicciones
internas", configuradas cuando "declara un precepto aplicable y sin
embargo no lo aplica...", cuando "...afirma y rechaza a la vez un
hecho relevante para la solución del caso...", o cuando "...niega en
la conclusión lo que se sigue necesariamente de sus fundamentos normativos o
fácticos"(180).
d.1) Causal impugnativa: La autocontradicción interna de la
sentencia, es motivo del recurso de casación local, con apoyo en la causal formal
del instituto, en tanto configura un déficit en la motivación del fallo.
En materia de cesación civil y comercial, si el vicio
se asienta, no ya en la motivación del decisorio, sino en el rubro dispositivo
del acto decisional, en términos que no sea "...idóneo para poner fin a la
litis mediante la declaración de certeza de la relación controvertida, por
contener el mismo contradicciones tales que impidan comprender cabalmente cuál
ha sido la decisión adoptada por el juez"(181),
el agravio deberá apoyarse en el inc. 3 del art. 1272 del cuerpo normativo
procesal.
d.2) Casuística: El Encumbrado Tribunal cordobés,
declaró inválidos, por tal motivo, proveimientos judiciales, cuando: el
tribunal resta "virtualidad causal" al hecho de la ausencia del
carnet de conductor habilitante del chofer del rodado, lo que lleva a la
absolución penal, y es ese mismo elemento el que sirve para la condena
civil (182);
o se "aceptan como ciertas dos o más conclusiones fácticas opuestas entre
sí"(183);
o "se califica al trabajo de los técnicos como un verdadero dictamen
pericial y en la resolución regulatoria de honorarios le niega tal carácter y
que sólo es una constatación del lugar de trabajo (184);
o "rechaza el pedido de pago de los días de carpeta médica reclamada,
siendo que antes tuvo por acreditado el extremo de las carpetas médicas, en
mérito de lo cual rechazó otro rubro reclamado..."(185);
o el tribunal califica a las afirmaciones del testigo como "poco
convincentes", y luego se vale de "ese único testimonio para hacer
lugar a la demanda por incapacidad derivada de hipoacusia"(186);
o se sustenta "dos criterios opuestos aplicados a cuestiones de idéntica
configuración fáctica y jurídica" (en el caso, frente a tres rubros
indemnizatorios reclamados, a dos de ellos -arreglo del automotor y servicio de
grúa- se los tuvo por probados con la sola prueba de su pago, en tanto se
rechazó el tercero -alquiler de un vehículo similar al siniestrado- por
encontrarse inacreditado, atento a que se exigió la prueba escrita del
contrato) (187).
9) Arbitrariedad relativa a los efectos de la decisión
Las llamadas por Sagüés como "sentencias
antipreclusivas", son "...aquellos pronunciamientos que ilegalmente
intenta vulnerar el principio de preclusión procesal y el de cosa juzgada,
atentando contra resoluciones ya irrevisibles"(188).
b) Motivo de impugnación: Nuestro Tribunal Superior de
Justicia, dio cabida a la causal de arbitrariedad que comentamos en este
capítulo, a través del motivo formal del recurso de casación local.
En materia civil y comercial, la alteración de la cosa
juzgada, constituido por la concurrencia de "sentencias contrarias,
dictadas en segundo grado por las Cámaras de apelación, entre las mismas
partes, por los mismos fundamentos y sobre la misma cosa", es captado
específicamente, por la ley procedimental, en el art. 1272, inc. 6°.
c) Casuística: Resultaron inválidos, por atentar
contra decisiones firmes, aquellas sentencias en las que: se falló sobre hechos
que han sido ya motivo de otro proceso, aun cuando tales circunstancias
fácticas, no hubiesen sido "alegadas o probadas" en aquel primer
juicio, puesto que "...no por ello deja de formarse la cosa juzgada porque
ésta precluye todas las cuestiones aptas para decidir la controversia...
También aquellas que pudieron ser alegadas y probadas y no lo fueron (189);
o si por vía del Cód. de Proced. Civil se intenta modificar el objeto de la
decisión firme(190);
o si en etapa de ejecución de sentencia, se limitan los rubros de la condena,
siendo que al resolver en definitiva se hizo lugar a la demanda en todas sus
partes (191).
10) Recapitulación
No obstante ello, reiteramos nuestro parecer contrario a la
corriente jurisprudencial de nuestro Alto Cuerpo Judicial, según la cual los
recursos de inconstitucionalidad previstos en los diferentes Códigos adjetivos
forales de nuestra Provincia, no son idóneos para vehiculizar el agravio
fundado en la arbitrariedad de sentencia, hasta el Tribunal Superior.
Creemos que ambos medios impugnativos (casación e
inconstitucionalidad) podrían actuar, simultáneamente, desde el rol que le es
característico a cada uno de ellos, en el combate que el justiciable,
frecuentemente, debe librar contra la arbitrariedad. Así, los destinatarios del
servicio de justicia verían robustecidas sus prerrogativas procesales, y con
ello, mejor "equipados" para la defensa de sus garantías
constitucionales.
VI. Casación e inconstitucionalidad: recursos fungibles?
Ahora bien, el Tribunal Superior de Justicia tiene
sentada doctrina según la cual, la errónea designación de la causal legal en
que el impugnante apoye su queja en casación, y aún la omisión de toda cita
legal, no determina, per se, la inadmisibilidad formal de la impugnación. En tal
caso, el tribunal debe corregir el error del recurrente, en tanto surja de la
fundamentación del recurso, el planteamiento de uno de los motivos de casación
previstos en el ordenamiento adjetivo de que se trate (192).
Cabe preguntarnos, si tal doctrina sería aplicable a
supuestos en donde el error se asiente, no ya en la selección del motivo de
impugnación, sino en la errónea elección del medio impugnativo interpuesto.
En otras palabras: si el quejoso interpusiera un recurso de
inconstitucionalidad para atacar una sentencia arbitraria, el tribunal debería
declarar inadmisible el recurso. O, por el contrario, haciendo aplicación del
principio iura novit curia, debería admitir el agravio, reencausando la
impugnación por el carril procesal que entienda pertinente?
La cuestión, desde luego, no es baladí. Si concluyéramos
que el error en la selección del medio impugnativo interpuesto, no invalida la
instancia recursiva, nos veríamos forzados a admitir, que la descalificación
del recurso de inconstitucionalidad, en lo referido a su idoneidad para
vehiculizar la queja fundada en la arbitrariedad de sentencia, aunque
técnicamente inconveniente (conforme lo ya dicho), no abriría riesgos desproporcionados.
Ello así pues, si el recurrente equivocara la ruta procesal a transitar, sería
la propia Corte Provincial la encargada de reencaminar, oficiosamente, la queja
del justiciable, sin sancionar con la inadmisión, la instancia impugnativa.
2) Antecedentes
La posibilidad de corregir la errónea designación del medio
impugnativo empleado por el recurrente, reconoce, además, precedentes en el
derecho judicial práctico de algunas provincias. Así el Tribunal Superior de
Justicia de Jujuy, frente a un planteo deducido por el medio del recurso de
inconstitucionalidad, admitió la queja, pero reencasillando la impugnación, en
el recurso de casación.
En tal oportunidad la Corte Jujeña dijo: "El
hecho de que el recurrente no haya acertado al elegir el recurso no debe
impedir a este tribunal llevar adelante la tarea de corregir aquellas
interpretaciones que conllevan a una solución injusta, pues constituye un rigor
formal inadmisible exigir a los justiciables la invocación exacta de los
preceptos jurídicos, formalidad aun más inadmisible cuando con él se convalidan
situaciones injustas..."(194).
3) Casación, revisión, inconstitucionalidad: distintos
motivos de un mismo recurso.
En este sentido, nuestro Cimero Tribunal Provincial
dijo: "Los medios impugnativos previstos en los arts. 1272 y 1274 de
nuestro Código Procesal Civil, han sido englobados bajo el concepto genérico de
revisión. Si bien esta denominación es impropia desde el punto de vista
técnico, porque algunas causales constituyen vías de casación (incs. 1° a 8°,
art. 1272 e incs. 1° y 2°, art. 1274) y otras de revisión en sentido estricto
(los 3 últimos incisos del art. 1272, Cód. de Proced. Civil) la ley adjetiva
las ha asimilado y encuadrado en el concepto único de revisión, sometiéndolas a
un mismo régimen jurídico. El llamado recurso de inconstitucionalidad (art.
1274, Cód. de Proced. Civil) no es sino una casación por infracción a las
normas constitucionales (casación constitucional), causal diferente que
habilita la revisión. ...Es un despropósito entender articulados tantos
recursos extraordinarios como motivos de revisión resueltos, aun cuando éstos
pueden distinguirse según los previstos por el art. 1272 ó 1274, del Cód. de
Proced. Civil (195).
Para nuestra Corte Provincial, ni siquiera el hecho de que
la integración del tribunal llamado a resolver la impugnación del art. 1272 del
Cód. de Proced. Civil (Tribunal Superior de Justicia a través de una de sus
salas), se diferencie de aquel que debe cumplir idéntica función respecto al
recurso del art. 1274 del Cód. de Proced. Civil (TSJ en pleno), es capaz de
inhibir la asimilación trazada entre uno y otro recurso.
Estas fueron las palabras del Supremo Tribunal
Cordobés: "...No puede sostenerse, válidamente, que los pronunciamientos
de este Tribunal Superior de Justicia dados en pleno y por intermedio de su
sala en lo civil y comercial, correspondan a órganos jurisdiccionales y a
recursos distintos... El Tribunal Superior de Justicia debe pronunciarse en
pleno, por mandato de la Ley Fundamental de la provincia (art. 165, inc. 2°)
cuando la materia sometida a su examen es de orden constitucional (art. 1274,
Cód. de Proced. Civil), pero es este mismo tribunal, el competente para
resolver las demás causales de revisión (art. 165, párr. 1º), aun cuando por
razones funcionales y por expresa autorización del art. 165 inc. 3° de la
Constitución de Córdoba, actúe a través de sus salas"(196).
El precedente jurisprudencial citado, nos induce a una
conclusión. Si los arts. 1272 y 1274 del Cód. de Proced. Civil expresan
diversos motivos de impugnación correspondientes a un mismo tipo recursivo,
resulta aplicable la doctrina judicial que faculta al tribunal, al
reencuadramiento legal de la causal recursiva, cualquiera sea el rótulo
(casación, revisión, inconstitucionalidad, etc.) con que el quejoso haya
calificado su impugnación.
4) Posible ratificación jurisprudencial de la tesis
a.1) El impugnante interpone recurso de revisión por la
causal del inc. 7° del art. 1272 del Cód. de Proced. Civil.
a.2) El revisionista denuncia la existencia de una interpretación
contradictoria de la ley, entre Cámaras de Apelaciones de esta provincia, en
relación a la garantía constitucional de inembargabilidad de la vivienda única,
prescripta por el art. 58 de la Carta Magna local, y la aplicación en el tiempo
de la ley 8067, reglamentaria de aquel precepto constitucional (LLC,
1991-1015).
a.3) En definitiva, el Alto Cuerpo Judicial debe decidir si
la mencionada ley 8067 es aplicable a deudas originadas con anterioridad a su
entrada en vigencia.
a.4) Frente al planteo, y en relación a la admisibilidad
formal del recurso, nuestra Corte Provincial dijo:
"En el lenguaje del inc. 7° del art. 1272 del Cód. de
Proced. Civil la palabra "ley" debe entenderse como "norma
jurídica" abstracta, y, como tal, aprehende a la de máxima jerarquía: la
norma constitucional. Hete aquí que, por el andarivel del error in iudicando,
se arriba a la confrontación de dos sentencias que frente a idéntico factum se
pronuncian antagónicamente en punto a la interpretación de una norma
fundamental...".
"La unificación de la doctrina jurisprudencial a
beneficio del principio de igualdad ante la ley está conectada aquí con materia
de rango constitucional local que excede la competencia interna de la sala
civil y penetra en el ámbito de la del Tribunal Superior de Justicia en pleno
(art. 165, parág. 2°, Constitución de la provincia).
b) El recurso admitido: Aun cuando el juicio de
admisibilidad formal del recurso, no aparece fundado con la claridad que sería
menester, entendemos que en definitiva, el Alto Cuerpo Judicial ingresó al
tratamiento de la cuestión planteada, por vía del recurso de
inconstitucionalidad previsto en el art. 1274 del Cód. de Proced. Civil, aun
cuando el recurso planteado fue el de revisión (art. 1272, Cód. de Proced.
Civil).
Nos sugiere tal aserción, el hecho de que la naturaleza
constitucional de la controversia debatida en la causa, determinó que fuera el
Alto Cuerpo Judicial en pleno, el que resolviera el caso, y no la sala
respectiva.
Tal temperamento fue sustentado -según cita expresa del
fallo en cuestión- en el art. 165 inc. 2° de la Carta Cordobesa, dispositivo
que prescribe, precisamente, la competencia del Tribunal Superior de Justicia
para "conocer y resolver, en pleno de los recursos extraordinarios de
inconstitucionalidad" (la bastardilla nos pertenece).
Si la conclusión que antecede no fuera cierta, si
entendiéramos que, en realidad, el caso fue resuelto por vía del recurso de
revisión, deberíamos aceptar que existen supuestos en los que es el TSJ en
pleno, el órgano judicial competente para conocer de los recursos previstos en
el art. 1272 del Cód. de Proced. Civil, lo que prima facie resulta violatorio
del art. 165 inc. 3° de la Carta Provincial.
c) Un lejano antecedente: El caso
"Cuello..." no fue, en realidad, la primera oportunidad en la que
nuestro Tribunal Superior de Justicia se refirió a la posibilidad de corregir
oficiosamente, el error del impugnante en la designación del recurso
articulado. Existe un precedente, del 15 de julio de 1944, en el cual, nuestro
Alto Cuerpo Judicial dijo: "Si el recurrente ha denominado a su recurso
"inconstitucionalidad" y en este carácter no procede por no haberse
impugnado de inconstitucionalidad ningún texto legal sino que se ataca la
sentencia bajo la imputación de haber recaído sobre un hecho que ya había sido
juzgado y penado, con lo que el tribunal a quo habría vulnerado la norma según
la cual nadie puede ser perseguido judicialmente más de una vez por el mismo
delito (art. 7º, Constitución Provincial), el Superior Tribunal de Justicia
tiene que atenerse a la materia del recurso y no a su denominación errada y
debe considerarlo como casación (198).
5) Recapitulación
La doctrina judicial que se desprende del mencionado fallo,
sugiere las siguientes proyecciones:
a) El principio iura novit curia es aplicable, no sólo para
corregir el error en el encuadramiento legal del motivo de impugnación, sino,
el que se asiente en la elección del medio impugnativo usado por el recurrente.
b) La doctrina enunciada en el párrafo que precede, debe
ser aplicable en todos los fueros de la Provincia. Ello en función de las
siguientes razones:
b.1) La tesis jurisprudencial en cuestión, fue adoptada por
el TSJ en pleno, lo que no dejaría lugar a interpretaciones contrarias, en el
seno de cada una de las salas en que se divide la Corte Cordobesa.
b.2) El fundamento normativo de la doctrina de referencia,
se apoya en preceptos de naturaleza constitucional (art. 165, inc. 2°, Constitución
Provincial). Ello nos induce a pensar, que no sería factible dejar de lado sus
lineamientos, en virtud de la particular interpretación que pudiere hacerse, de
los dispositivos procedimentales de cada fuero.
c) En el caso particular del fuero civil y comercial, la
línea de pensamiento a la que nos venimos refiriendo, se ve reforzada por la
tesis sustentada por la sala respectiva del Supremo Tribunal Cordobés, según la
cual, los recursos de casación, revisión e inconstitucionalidad (art. 1272 y
1274, Cód. de Proced. Civil), son en realidad, distintas causales de
impugnación, correspondientes a un único tipo recursivo, el llamado por el
ordenamiento procesal: recurso de revisión.
d) En el caso particular de la impugnación por
arbitrariedad, si el recurrente eligiera el recurso de inconstitucionalidad,
para vehiculizar su agravio: el Tribunal Superior de Justicia debe admitir la
instancia recursiva, derivándola por el carril formal que juzgue procedente, en
la medida en que, de los fundamentos del escrito impugnativo, surja un planteo
subsumible en algún motivo legal, del recurso que el tribunal considere viable.
(A) Agradezco a las doctoras María Valeria Soler, Silvia
Díaz, y a los doctores Adán L. Ferrer, Raúl E. Fernández, Jorge Antonio Noceti,
Martín Francisco González López, la información suministrada.
(1) "Strada, Juan L. c. Ocupante del perímetro ubicado
entre las calles Deán Funes, Saavedra, Barra y Cullen", La Ley Córdoba,
1986-263.
(3) Así por ejemplo: cuando el recurso local se frustró
por una deficiente fundamentación (Fallos: 302:1337) o por la insuficiencia de
un depósito (Fallos: 303:470) o cuando el recurrente yerra en la elección de la
vía impugnativa (Fallos: 303:238). Vide: LUGONES-DUGO: "Tribunal Superior
de la causa. Hacia una interpretación literal de su regulación legal...",
La Ley, 1991-B, 651.
(4) CARRIO, Genaro, nos alerta sobre los riesgos de
generar ficticias discrepancias que fincan sólo en cuestiones semánticas, véase
"Notas sobre derecho y lenguaje", ps. 95 y sigtes., 3ª ed., Ed.
Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1990.
(5) Vide: IMAZ y REY, "El recurso
extraordinario", p. 217, Nerva, 1962. LUGONES-DUGO, se ocupan de precisar
que el término "superior" utilizado, representa un valor relativo,
"...ya que es un tribunal inferior en el camino que culmina en la Corte.
Sólo entonces, a partir de la existencia de diversas jerarquías de tribunales
intermedios nace el problema de cuál merece el calificativo de
"superior" ("Tribunal Superior de la causa...", La Ley,
1991-B, ps. 640/641).
(6) HITTERS, "Tribunal Superior de la causa (a los
fines del recurso extraordinario federal)", ED, 107-833, OTEIZA, "El
recurso extraordinario federal (comentario de una sentencia que abre interrogantes
en cuanto al Tribunal Superior de la causa)", La Ley Córdoba, 1990-665.
(7) "Bernardo López y otros c. Municipalidad de
Villa del Rosario, Córdoba" (Fallos: 99:172), antes de ello, la tesis
luego consagrada en Strada fue anticipada por los dictámenes del Procurador
General Sabiniano Kier, en los casos de Fallos: 66:257 y 346; y Fallos 98:335.
Vide: LUGONES-DUGO; "Tribunal Superior de la causa...", La Ley, 1991-B,
644/646.
(8) Fallos: 302:1337; en el caso la Corte omite
determinar cuál es el "Tribunal Superior de la Causa", tan sólo
responde que si el propio impugnante consideró hábil la vía extraordinaria
provincial, la que se malogró por culpa del impugnante, fue el Tribunal
Superior Provincial el que debió fallar en forma previa a la Corte Federal, tal
es la consecuencia de "sus propios actos". OTEIZA, "El recurso
extraordinario federal (comentario de una sentencia que abre interrogantes en
cuanto al Tribunal Superior de la causa)", La Ley Córdoba, 1990-665.
LUGONES-DUGO, "Tribunal Superior de la causa...", La Ley, 1991-B,
650/651. MORELLO, "Cuál es el Superior Tribunal de la causa en la reciente
jurisprudencia de la Corte Nacional?, ED, 95-509. En la misma línea de
pensamiento, nuestra Corte ha dicho: "Si ante la deducción de los recursos
extraordinarios locales de nulidad y federal contra la sentencia de segunda
instancia, la Suprema Corte Provincial rechazó el primero porque el remedio
debía intentarse mediante el recurso de inaplicabilidad de la ley, en tal
circunstancia las partes frustraron, por una causa sólo a ellas imputable, una
vía apta para reparar su gravamen por lo que no es admisible el recurso federal
por faltar el requisito relativo al tribunal del que debe provenir la sentencia
definitiva..." (CSJN, "Blanco, Ismael c. Franch", ED, 119-343,
con nota de Bidart Campos, cit. por KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída, "Atribuciones
de los Superiores Tribunales de Provincia", en "Derecho Público
Provincial", t. II, p. 505, Ed. Depalma, 1991).
(9) Fallos: 304:1473. La disidencia de los doctores
Guastavino y Gabrielli, mantenía la postura "Cautanista".
(10) Fallos: 306:480, JA, 1984-IV-57, comentado por
MARTINEZ, "El recurso extraordinario federal y los recursos
extraordinarios provinciales". Se refieren a este precedente: BERIZONCE,
"Apuntes sobre el Superior Tribunal de la causa a los fines del recurso
extraordinario federal", ED 110-1011; SAGÜES, "Nuevamente sobre la
sentencia definitiva y el Superior Tribunal de la causa para el recurso
extraordinario", La Ley, 1984-C, 1268.
(11) Semanario Jurídico XLVI, p. J-197, con nota de fallo
de VELEZ FUNES, "Sentencia definitiva y Superior Tribunal de
Provincia". VENICA, "Recurso extraordinario federal", Semanario
Jurídico Córdoba, ejemplar del 23/10/86. BIDART CAMPOS, "Las vías
provinciales previas al recurso extraordinario", ED, 117-589. MORELLO,
"El fin de una incertidumbre: cuál es el Superior Tribunal de la
causa", JA, 1986-II-106. PEYRANO-CHIAPPINI, "Anotaciones al caso
'Strada'", La Ley Córdoba, 1986-263, 1121-957. SAGÜES, "El concepto
de instancia útil, apta o idónea provincial previa al recurso extraordinario
federal", La Ley, 1986-E, 1063. FASCIOLO-LUGONES, "Interrogantes derivados
del concepto actual de Tribunal Superior en el recurso extraordinario",
ED, 125-980.
(12) "...Esta corte reafirma que es facultad no
delegada por las provincias al Gobierno nacional la de organizar su
administración de justicia y que, por ello, la tramitación de los juicios es de
su incumbencia exclusiva, por lo que pueden establecer las instancias que
estimen convenientes (arts. 104, 105 y 108, Constitución Nacional); empero
conceptúa, paralelamente, que tal ejercicio es, desde todo punto de vista,
inconstitucional si impide a los magistrados locales considerar y aplicar en su
integridad la totalidad el orden jurídico del Estado, en cuya cúspide se
encuentra la Constitución Nacional; las leyes que en su consecuencia se dicten
por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras... En conclusión,
las provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimen
apropiadas, pero no pueden vedar a ninguna de ellas y menos a la más alta, la
aplicación preferente de la Constitución Nacional..." (consid. 9).
(13) En tal supuesto, la Corte exige que el impugnante
exprese en su impugnación, las razones que invisten a un Cuerpo Inferior, la
calidad de "Superior Tribunal de la causa"; asimismo, la concesión o
denegación del recurso deberá ser especialmente motivada sobre el punto (vide
consid. 10, último apartado).
(14) "Christou Hugo y otros c. Municipalidad de Tres
de Febrero s/ amparo", La Ley, 1987-D, 156. Breves glosas al fallo citado
pueden verse en: HITTERS, ob cit., p. 784 (nota 7); OTEIZA, ob. cit., p. 117;
PIZZATELLI-LUGONES, "El recurso extraordinario federal y los recursos
nacionales de casación e inconstitucionalidad", La Ley, 1992-C, 892.
(15) En el aludido precedente la Corte Suprema de Justicia
de la Nación desecha el recurso extraordinario interpuesto contra una sentencia
de Cámara (Provincia de Buenos Aires), al afirmar que el recurrente debió
llevar su agravio federal ante la Suprema Corte Provincial, impugnando de
inconstitucional la interpretación restrictiva del art. 278 del Cód. Procesal
Provincial, profesada por el Máximo Cuerpo Judicial local, en virtud de la cual
inhibía su propia competencia para intervenir en procesos de amparo atento a
que el proveimiento que pone fin al trámite no reviste el carácter de
"sentencia definitiva".
(16) La Ley Córdoba, 1989-585. Comentan este precedente:
SAGÜES, "El recurso extraordinario y la obligación de las Cortes Supremas
provinciales de conocer en los recursos locales", La Ley Córdoba,
1989-585. LUGONES-PIZZATELLI. "El recurso extraordinario federal...",
La Ley, 1992-892. LUGONES-DUGO, "Tribunal Superior de la causa. Hacia una
interpretación literal de su regulación legal...", La Ley, 1991-639 y
"Tribunal Superior de la causa en el ámbito provincial", La Ley,
1991-699. BIDART CAMPOS, "Toda cuestión constitucional federal en procesos
tramitados ante tribunales provinciales debe ser resuelta por el Superior Tribunal
de la Provincia", ED, 131-385 y "Deben y pueden cumplir los
Superiores Tribunales provinciales su deber de decidir causas con cuestiones
federales cuando no hay recurso local que los haga competentes?", ED,
134-534. MORELLO, "El último acto de la doctrina Strada (el caso Di
Mascio)", JA, 1988-IV-690. OTEIZA, "El recurso extraordinario federal
(comentario a una sentencia que abre interrogantes en cuanto al Tribunal
Superior de la causa)". La Ley, 1990-C, 109.
(17) "...corresponde afirmar que en los casos aptos
para ser conocidos por esta Corte según el art. 14 de la ley 48, la
intervención del Superior Tribunal de Provincia es necesaria en virtud de la
regulación que el legislador nacional hizo del art. 31 de la Constitución, de
modo que la legislatura local y la jurisprudencia de sus tribunales no pueden
vedar el acceso a aquel órgano, en tales supuestos, v. gr. por el monto de la
condena, por el grado de la pena, por la materia o por otras razones
análogas..." (consid. 14).
(18) "...todo aquel que desee utilizar la citada vía
extraordinaria deberá como ineludible requisito previo, expresar sus agravios federales
ante el Superior Tribunal de Provincia y, en caso de existir obstáculos
procesales locales para dicho planteo, deberá impugnar su constitucionalidad
ante el citado Tribunal Provincial...", caso "Abuin, Alfredo A.
apoderado del Partido Demócrata Progresista s/ impugnación de listas de
candidatos de la Alianza de Centro" (consid. 2°), 3/5/89, causa A.
473.XXII (cit. por PIZZATELLI-LUGONES, ob cit., La Ley, 1992-C, 907).
(21) LUGONES-DUGO, "Tribunal Superior de la causa en
el ámbito provincial (Bases para una conclusión todavía no alcanzada como
segundo resultado de la interpretación dialógica), La Ley, 1991-A, 719.
(25) SAGÜES, ob. cit., La Ley Córdoba, 1989-585; ver
especialmente la nota 3, donde confronta sus razones con los argumentos de
Morello.
(26) Entre los primeros pronunciamientos de la Corte en su
anterior composición podemos mencionar el caso "Sociedad Argentina de
Autores y Compositores de Música c. Confitería Bailable Kamasutra y otro"
del 9/10/90 (cit. por LUGONES-DUGO, ob. cit., La Ley, 1991-A, 700, nota 4).
(27) Ver el voto en disidencia del doctor Moliné O'Connor
en autos "Banco Municipal de Paraná E.E.M. c. Austral Química Argentina
S.R.L.", ED, ejemplar n° 7961, del 25/3/92, p. 3.
(28) Caso: "Acción Chaqueña..." (ED, 144-452).
Sobre el punto pueden verse los comentarios de BIDART CAMPOS, "Un punto
del recurso extraordinario federal: cómo obviar la no intervención del Superior
Tribunal Provincial en su caso de gravedad institucional" (ED, ejemplar N°
7961 del 25/3/92) y LIMA, Susana, "Algunas reflexiones sobre el Superior
Tribunal de la causa", ED, ejemplar Nº 8229 del 22/4/93, p. 1.
(29) CARRIO, "Recurso extraordinario por sentencia
arbitraria", p. 25. Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1967.
(30) LINARES, Juan F., "Recurso extraordinario contra
sentencia arbitraria dictada en aplicación de normas no federales",
Revista del Colegio de Abogados de Buenos Aires, t. 27, p. 224.
(32) ORGAZ, Alfredo, "El recurso de arbitrariedad,
ps. 27/37, Ed. Depalma, 1961, Buenos Aires (cit. por SAGÜES, "Recurso
extraordinario", t. II, p. 585).
(33) BIANCHI, Alberto B., "El apartamiento notorio de
la realidad económica como causa de arbitrariedad en las sentencias", ED,
116-773.
(37) Conf.: MORELLO, Augusto M., "El recurso extraordinario",
p. 216 (con cita de Bidart Campos), Ed. Platense. 1987.
(38) IMAZ y REY, "El recurso extraordinario" p.
125, 2ª ed., cit. por PIZZATELLI y LUGONES, ob. cit., La Ley, 1992-C, 899.
(39) VANOSSI, Jorge Reinaldo; "El recurso
extraordinario federal. Control de constitucionalidad", p. 159, Ed.
Universidad, 1984.
(40) CARRIO, Genaro, ob. cit., p. 39. Conf.: FIORINI,
Bartolomé, "Sentencias arbitrarias y sentencias inconstitucionales",
La Ley, 88-921. "La sentencia arbitraria", La Ley, 130-1154 (cit. por
SAGÜES, ob. cit., "Recurso extraordinario", t. II, p. 582); BIANCHI,
Alberto B., ob. cit., p. 774.
(46) ADROGUE, Carlos A., en Linares: "El recurso
extraordinario...", p. 253, cit. por SAGÜES, ob. cit., "El recurso
extraordinario", t. II, p. 600, nota 69.
(47) ROUZAUT, Adolfo R., "El recurso
extraordinario", p. 55, cit. por SAGÜES, ob. cit., "Recurso
extraordinario", t. II, p. 599.
(48) FIORINI, Bartolomé, "Sentencias
arbitrarias", p. 922, cit. por SAGÜES, ob. cit., "Recurso
extraordinario", t. II, p. 601.
(50) STJ Jujuy, LA N° 28, F. 115-118, N° 40, 2/4/85; LA N°
28, F. 517/520, N° 156, 8/11/85; entre otros.
(52) CJ Salta, L. 32, t. II, ps. 2489/2493; L. 32, t. I,
ps. 132/138: L. 33, t. I, ps. 538/543; L. 35, t. 11, ps. 1031/1038 cit. en ED,
130-121.
(53) CJ Salta, "Banco Comercial del Norte S.A. c.
Estancias González S.C.A. s/ embargo preventivo", 26/11/86 (L. 37, p.
1013) cit. en ED, 130-121.
(55) La confirmación de esta tendencia puede verse en el
meduloso fallo de la CJ Salteña, del 29/2/88 publicado en ED, 1300-121, con
nota aprobatoria de BIDART CAMPOS, Germán, "El recurso de
inconstitucionalidad es, en el caso, la vía de acceso de la cúspide de la
judicatura salteña".
(62) Conf. QUEVEDO MENDOZA, Efrain, "Experiencias de
la casación en la Provincia de Mendoza", en "Temas de casación y
recursos extraordinarios, en honor al doctor Augusto M. Morello", p. 497,
Ed. Platense, 1982.
(64) KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída expresa: "...Los
votos mayoritarios de la Corte de Mendoza suelen tener una posición vacilante;
...algunas sentencias dictadas por la mayoría vuelven hacer renacer la vieja
tesis de que la competencia se circunscribe a entender de la constitucionalidad
de las normas que estatuyen sobre materia regida por la Constitución de la Provincia..."
(cita fallo de ED, 129-451). "Atribuciones de los Superiores Tribunales de
Provincia", en "Derecho Público Provincial", t. II, p. 505.
(65) Vide, BERIZONCE-NOGUEIRA. "Recursos
extraordinarios provinciales y arbitrariedad: paralelos", en: "Temas
de casación y recursos extraordinarios". p. 362, nota 6, Ed. Platense,
1982.
(66) Edificada sobre la base de los recursos de
"inaplicabilidad de la ley o la doctrina legal" (art. 149, inc. 4°,
Constitución Provincial de Buenos Aires) y "Extraordinario de
nulidad" (art. 149 inc. 4°, Constitución Provincial y art. 296 y sigtes.,
Cód. Procesal de Buenos Aires).
(67) MORELLO, "Los recursos extraordinarios y la
eficacia del proceso", t. III, p. 1005, nota 24, Ed. Hammurabi, Buenos
Aires, 1987.
(68) DE LA RUA, Fernando, "El recurso de
casación", p. 387 y sigtes., Ed. Zavalía, Buenos Aires, 1968. Este autor,
evidencia la mentada asimilación entre arbitrariedad y absurdo, mediante un
relevamiento de la jurisprudencia creada por la Corte Bonaerense. Así, destaca,
que el Alto Cuerpo Judicial encontró incursos en esta causal invalidante a
decisorios cuya motivación "escapa a las leyes lógicas formales y las
transgrede, o lo que es impensable o inconcebible y no puede ser de ninguna
manera por haber quedado al margen de las reglas del raciocinio", o
"cuando la operación intelectual cumplida por el juez lejos de ser
coherente lo lleva a premisas o conclusiones abiertamente contradictorias entre
sí, o cuando las conclusiones son incoherentes o contradictorias, o se
demuestra lo contrario de lo que se pretende, o cuando el silogismo empleado
para establecer las conclusiones fácticas se aparta de las leyes de la razón y
de la lógica..." o "...cuando el fallo fundamenta sus conclusiones de
hecho en prueba que no reviste el carácter de tal... o cuando se sientan
conclusiones en abierta contradicción con las constancias de la causa"
(ob. cit., ps. 390/391).
(70) Adla, 1976-B, 1444. Ver comentario de MORELLO, Mario
Augusto, "Los recursos extraordinarios de la eficacia del proceso" t.
II, p. 660, Ed. Hammurabi, 1981.
(76) STJ Río Negro, "Rodríguez...", causa 56,
2/5/84, Boletín Jurídico de Río Negro, 1984, Nº 1, p. 30; STJ Río Negro,
"Tentoni...", causa 78, 3/6/85 cit. por LUGONES-DUGO, ob. cit.,
"Casación y recurso extraordinario...", p. 359.
(77) Art. 1274 del Cód. de Proced. Civil: Art. 505 del
Cód. de Proced. Penal (vigente), art. 107 del Cód. Procesal del Trabajo; art.
49 del Cód. Contencioso Administrativo, art. 162, inc. 4°, Cód. Penal del fuero
de familia.
(79) STJ, C. y J. t. III, p. 80 cit. por
G1IRARDI-GHIRARDI, "El recurso de revisión en la jurisprudencia civil
cordobesa", p. 153, Ed. García-Torralba, Córdoba, 1973.
(84) TSJ Córdoba, "Pippo, Héctor Rodolfo",
Semanario Jurídico, 1988-C, J-259, sum. 8, "Harán, Héctor y otros",
La Ley Córdoba, 1990-689.
(86) Caso: "Exhorto juez de Paso de los Libres en:
Rodeyro Tejerina de Berberina, Marta c. Roben José Roux y San Cristóbal
S.M.S.G. - ordinario - recurso de revisión", auto interlocutorio 383 del
11/12/87.
(87) TSJ Córdoba (en pleno): "Robero, Vicente
Manuel", Semanario Jurídico Córdoba, 1990-B, J-386, Semanario Jurídico Córdoba,
1990-A, J-312.
(88) TSJ Córdoba (en pleno): "Alvarez, Alejandro
Pablo", Semanario Jurídico Córdoba, ejemplar 829, 21/3/91, p.276.
(90) TSJ Córdoba (en pleno), sec. civil, "Rosso,
Antonio Donatto c. Clínica Regional Bell Ville S.R.L. - ordinario (apel. y
nul.) rec. direc." auto interlocutorio 424, del 18/9/92, cit. por
FERNANDEZ, Raúl, "Los errores "in cogitando" en la
jurisprudencia cordobesa" en: "La naturaleza del razonamiento
judicial", p. 115, nota 20, Ed. Alveroni, 1993.
(91) TSJ Córdoba sec. penal, auto interlocutorio 82,
18/8/88, "Gordillo, Raúl Hilarlo", Semanario Jurídico Córdoba, LIX,
1990-B, J-384.
(92) TSJ Córdoba (en pleno) sec. penal, auto
interlocutorio 51, 1/8/89, "Roggero, Vicente Manuel", Semanario
Jurídico Córdoba LIX, 1990-B, J-386-387.
(93) En el mismo sentido: TSJ Córdoba (en pleno), sec.
penal, "Harán, Héctor J. y otras", 7/8/89, La Ley Córdoba, 1990-868.
"Fernández, Osvaldo Benjamín, Auto interlocutorio 77, 11/10/89,
"Manosalva Jimenez, Celso", Auto interlocutorio 85, 24/10/89.
(94) Fiscal general TSJ Córdoba dictamen L. 1.415,
9/12/91, caso "Capoano" cit. por PERRACHIONE, Mario C., "El
recurso de casación en el proceso laboral de Córdoba", ps. 100/101, nota
250, Ed. Advocatus, 1993.
(95) CSJN, La Ley, 1988-D, 248 y Semanario Jurídico
Córdoba 9/6/88, cit. por VENICA, Oscar Hugo, "El recurso de revisión del
Código de Procedimiento Civil y Comercial. La Corte Suprema de la Nación y el
exceso ritual manifiesto" en "Foro de Córdoba", N° 8, p. 64. En
el caso, el TSJ, a pesar de reconocer que la sentencia de Cámara padecía serios
vicios en su fundamentación, declaró formalmente inadmisible el recurso de
revisión interpuesto, pues había sido concedido por el motivo del inc. 7° del
art. 1272 y no por el inc. 5º de la mencionada norma, siendo esta última la vía
procesal adecuada. Tal temperamento fue calificado por la Corte como
manifestación de un excesivo rigor formalista. Saludable es destacar que el
Encumbrado Tribunal Cordobés (al menos en sus salas civil y comercial y sala
laboral), ha dejado de lado tal tesis (vide: TSJ sala civil y comercial, caso
C.C.M., del 19/4/93, La Ley Córdoba, 1993-972; TSJ, sala civil y comercial,
Caso Nicolai J.M. c. J.P. Piccu", auto interlocutorio 48, 13/4/88; TSJ,
sala laboral, "Bagnini, Jorge Luis c. Bagley S.A., auto interlocutorio 77,
10/4/84). En otro caso, la sala penal del Tribunal Superior de Justicia declaró
inadmisible el recurso de casación planteado, atento a que el recurrente omitió
identificar en cuál de las hipótesis de las previstas en el art. 171 del Cód.
de Proced. Penal encuadra la nulidad absoluta en que fundaba su agravio
(insuficiente motivación del decisorio). La Corte descalificó el
pronunciamiento, pues entendió que la motivación del recurso era suficiente
para entender el sentido de la impugnación, razón por la cual, la inadmisión de
la casación era producto de un "excesivo rigor formal". (caso
"Rosas, Carlos E. y otros", La Ley Córdoba 1991-402, cit. por
PERRACHIONE, Marlo, ob. cit., p. 41, nota 100).
(96) En contra, TSJ (en pleno) "Acindar Ind. Arg.
Aceros S.A. c. Gob. Provincia de Córdoba - ordinario", auto interlocutorio
217, 29/6/89. Ver capítulo VI, apart. 3 de este trabajo.
(97) Según la clasificación de Carrió, es la causal de
arbitrariedad que se refiere a los fundamentos de la decisión, y dentro de
ellos: "A) Al establecimiento del fundamento normativo. Así hay sentencias
que han sido descalificadas por arbitrarias en razón de que: (3) fueron dictadas
por jueces que, al dictarlas, se arrogaron el papel de legisladores y no se
sintieron limitados por el orden jurídico; o (4) prescinden del texto legal sin
dar razón plausible alguna; o (5) aplican preceptos derogados o aún no
vigentes: o (6) dan como fundamento pautas de excesiva amplitud, en sustitución
de normas positivas directamente aplicables..." (CARRIO, ob. cit.,
"El recurso extraordinario...", ps. 57/58).
(98) CCivil y Com. San Francisco, 21/6/89, "Díaz de
Guevara c. Marengo, Silverio", La Ley Córdoba, 1990-357. Del mismo
tribunal: "Grosso, Elio A. en Latorre, Jorge L.", 18/10/91, La Ley
Córdoba 1992-574.
(101) TSJ Córdoba (sala penal), "Zapata, Raúl
R.", La Ley Córdoba, 1993-182. En relación al proceso laboral véase
PERRACHIONE, Mario C., "El recurso de casación en el proceso laboral de
Córdoba", p. 100, Ed. Advocatus, febrero de 1993.
(102) TSJ Córdoba (sala civil), "Rivarola de López,
Clara - decl. de herederos", auto interlocutorio 13, 11/2/86.
(103) TSJ Córdoba, sala civil y comercial, "Soria,
Luis A. c. Hugo Oscar Patrianelli y otros - escrituración - nulidad y apelación
- recurso directo", auto interlocutorio 143, 11/5/94.
(104) Entre otros podemos citar: LINARES, Juan F. (tres
tipos de arbitrariedad), FIORINI, Bartolomé A. (tres tipos de arbitrariedad),
GARDELLA, Lorenzo (cuatro tipos de arbitrariedad) (Vide: SAGÜES, Néstor P., ob.
cit., "Recurso extraordinario", t. II, ps. 609/611). SAGÜES, Pedro
N., ob. cit. "Recurso extraordinario", t. II, p. 612 y siguiente.
(111) Art. 1272, inc. 5º del Cód. de Proced. Civil. Art.
490 inc. 2° del Cód. de Proced. Penal (vigente), art. 99 inc. 2° del Cód.
Procesal del Trabajo; art. 45 inc. b del Cód. Contencioso Administrativo; art.
162, inc. 2°, ley 7676 (Fuero de Familia).
(112) TSJ Córdoba, sala civil y comercial, 6/10/89,
"Mereb, Juan y otros c. Saad de Napadensky y otra", La Ley Córdoba,
1990-587.
(119) TSJ Córdoba, sala civil y comercial, "Made S.A.
c. María Rosa Leiva de Díaz", sent N° 22, 13/5/86. Cit. por GHIRARDI,
Olsen, "Lógica del proceso judicial", p. 210, Ed. Lerner, 1992.
(121) TSJ Córdoba, sala laboral, "Orta, Córdoba c.
Sup. Gob. Provincia de Córdoba", sent. N° 25, 31/5/88.
(125) Art. 1272 incs. 7º y 8º del Cód. de Proced. Civil,
art. 490 inc. 1º del Cód. de Proced. Penal. Art. 99 inc. 1º del Cód. Procesal
del Trabajo. Art. 45 inc. a, Cód. Contencioso Administrativo. Art. 162 incs.
1º, 3º y 5º ley 7676 (Fuero de Familia).
(126) Art. 147 del Cód. de Proced. Civil; art. 417 incs. 4°
y 5° del Cód. de Proced. Penal; art. 65 incs. 2° y 3° del Cód. Procesal del
Trabajo; art. 81, ley 7676.
(127) LEIBNIZ, Monadología (1714), cit. por GHIRARDI,
Olsen, "Lógica del proceso judicial" (ob. cit.), p. 83.
(128) TSJ Córdoba, sala penal, "Feraud, Raúl
Arturo", sent. del 16/2/61, BJC, t. V, vol. IV, p. 212 y sigte. TSJ
Córdoba, sala civil y comercial: "Dal, Poggetto Alberto A. c. Banco Río de
la Plata", 8/8/89, La Ley Córdoba, 1990-126.
(129) TSJ Córdoba, sala civil y comercial, "Virgolini,
M.A. y otro c. Municip. de Villa María - Exprop. invers", auto 54,
15/4/88.
(131) TSJ Córdoba, sala civil y comercial: "Capello c.
Pedrotti - daños y perjuicios", auto 164, 19/6/87.
(133) TSJ Córdoba, sala laboral, "Libieri c. Provincia
de Córdoba", auto interlocutorio 346, 13/12/89.
(135) TSJ Córdoba, sala civil y comercial, "Causa
S.R.L. c. Orden de Predicadores de Padres Dominicos", sent. N° 49,
25/10/89.
(139) TSJ Córdoba, sala civil y comercial, "Banco de
Crédito Argentino S.A. c. Desinano de Jaurena, Regina", 24/4/85. La Ley
Córdoba, 1985-929.
(140) TSJ Córdoba, sala penal, "Narcisi, Osvaldo
Herminio..." Auto interlocutorio N° 74, 24/6/93, Semanario Jurídico
Córdoba, ejemplar N° 993, 14/7/94, p. 13.
(141) TSJ Córdoba, sala civil y comercial, "Milunczyk,
Samuel c. Perkins Argentina S.A.", 12/5/93, La Ley Córdoba, 1993-636.
(142) El art. 277 párr. 7° de la ley 19.551 dice: "En
los concursos de personas no comerciantes que no desarrollan su actividad en
forma de empresa económica, la sindicatura es ejercida exclusivamente por
abogados de la matrícula, designados por el juez de conformidad con las reglas
locales".
(143) TSJ Córdoba, sala civil y comercial, "Colegio de
Abogados en: Club Talleres - conc. prev.", 5/4/93, Semanario Jurídico
Córdoba, ejemplar N° 928, p. 297.
(145) TSJ Córdoba, sala penal, "Sucaría, José
Rubén...", auto interlocutorio 115, 15/9/93, Semanario Jurídico Córdoba,
ejemplar N° 993, 14/7/94, p. 12.
(146) SAGÜES, Pedro N., "Recurso extraordinario"
(ob. cit.), t. II, p. 612. Cabe aclarar que para Sagüés, la motivación de los
decisorios judiciales se refiere a la valoración del material probatorio de la
causa, en tanto que la fundamentación se vincula a la sustentación legal del
decisorio (ob, cit., ps. 613/614).
(147) TSJ (sala penal), caso: "Juárez...", sent.
Nº 9, 30/8/88. En términos semejantes se pronunció la sala laboral "in
re": "Gómez... c. La Montaraz S.R.L....", sent. N° 19, 14/4/89 y
la sala civil, caso: "Jara y otros...", La Ley Córdoba, 1992-1004.
(148) Art. 1272, inc. 5° del Cód. de Proced. Civil, art.
490 inc. 2° del Cód. de Proced. Penal (vigente), art. 99 inc. 2° del Cód.
Procesal del Trabajo; art. 45 inc. b del Cód. Contencioso Administrativo; art.
162, inc. 2°, ley 7676 (Fuero de Familia).
(164) TSJ Córdoba, sala laboral: "Corat, Miguel c.
Empresa de Transporte Público de Pasajeros T.O.A.", sent. Nº 16, 7/4/89, Seminario
Jurídico Córdoba N° 748, 29/6/89, p. 4.
(165) TSJ Córdoba, sala laboral: "Fernández c.
Prataviera e Hijos S.R.L.", sent. N° 64, 1/10/90. TSJ Córdoba, sala penal,
"Ochoa, Ramón", sent. Nº 6, 30/4/86.
(166) TSJ Córdoba, sala civil y comercial, La Ley Córdoba,
1986-640, con nota aprobatoria de Izquierdo, Florentino V.
(167) TSJ Córdoba, sala laboral, "Argüello de Torrilla
c. Marcelino V. Collazo y C. S.A.", sent. Nº 63, 2/9/89.
(168) TSJ Córdoba, sala civil y comercial, "Ambrossino
e Hijos S.A.I.C. c. Guerino Vinci y otro - ordinario, rec. directo," sent.
Nº 7, 5/5/93, Semanario Jurídico N° 937, p. 548.
(171) TSJ Córdoba, sala civil y comercial y contencioso
Administrativo "Peñaloza, Manuel Alberto", BJC, t. I, vol. II, p. 124
y sigte., cit. por GHIRARDI, Olsen, "Lógica del proceso judicial", p.
145, Ed. Marcos Lerner, 1992.
(172) TSJ Córdoba, sala laboral, "Díaz, Eduardo
Alfonso, c. Fiat Materfer S.A.", sent. N° 97, 23/11/84, protocolo 1984, t.
IV, ps. 697/703, cit. por GHIRARDI, Olsen, ob. cit., p. 190.
(173) TSJ Córdoba, sala civil y comercial, "Braceo,
Andrés c. Martinotti, Daniel - rec. de rev.", 8/5/94. La Ley Córdoba,
1984-1041. (Del voto en mayoría del doctor Ferrer Martínez).
(174) TSJ Córdoba, sala laboral, "Ponce, Ramón c.
Delta S.A. - demanda laboral, rec. direc.", sent. N° 17, 26/3/93, Revista
del Foro de Córdoba, N° 15, año 1993, p. 116.
(177) TSJ Córdoba, sala laboral, "Ponce, Ramón c.
Delta S.A. - demanda laboral, rec. direc.", sent. N° 17, 26/3/93, Revista
del Foro de Córdoba, N° 15, año 1993, p. 116.
(178) TSJ Córdoba, sala laboral, "Alonso Corvalán,
Teodoro c. Carlos Conqueugniot y Cía. S.A.I.C. y otra - demanda - recurso
directo", sent. N° 29, 21/4/93. En idéntico sentido: TSJ Córdoba, sala
laboral, "Molina De Recia, Cornelia c. Gobierno de la Provincia de Córdoba
- demanda - recurso directo", sent. N° 6, 18/3/94.
(179) TSJ Córdoba, sala laboral, "Guzmán, Manuel
Miguel c. Seguridad Empresarial S.R.L. y otro - demanda - recurso de
casación", sent. Nº 107, 23/11/87.
(186) TSJ Córdoba, sala laboral, "Rodas, Bartolomé
Ramón c. Sevel Arg. casación", sent. Nº 119, 28/12/84, protocolo 1984. L.
IV, fs. 847/852, cit. por GHIRARDI, Olsen, "La lógica del proceso..."
(ob. cit.), p. 198.
(187) TSJ Córdoba, sala civil y comercial, "Casa
Alvarez S.R.L. c. Julio López y otros - ordinario -rec. de rev.", sent. N°
71, 13/12/86, cit. por GHIRARDI, Olsen, "La lógica del proceso..."
(ob. cit.), p. 249.
(189) TSJ Córdoba, sala civil y comercial, "Cáceres de
Toro c. Cáceres - arbitral", sent. N° 39, 3/10/89.
(190) TSJ Córdoba, sala laboral, "Saavedra, María
Cristina c. Círculo de Suboficiales de las FF.AA,", sent N° 25, 22/5/90.
(191) TSJ Córdoba, sala laboral, "Tello c. Sanatorio
de la Asoc. de Empl. de Comercio", sent. N° 20, 13/4/84, prot. 1984, t. I,
fs. 98.
(192) TSJ Córdoba, sala civil y comercial, caso:
"C.C.M." del 19/4/93, (La Ley Córdoba, 1993-972). TSJ Córdoba, sala
civil y comercial, caso: "Nicolai, J.M. c. J.P. Piccu", auto
interlocutorio 48, 13/4/88. TSJ Córdoba, sala laboral "Bagnini, Jorge Luis
c. Bagley S.A., auto interlocutorio N° 77, 10/4/84. Conf.: PERRACHIONE, Mario
C., "El recurso de casación en el proceso laboral de Córdoba", p. 39
y sigtes. Ed. Advocatus, febrero 1993. IZQUIERDO, Florentino, "El
principio 'iura novit curia' en las Cortes o Tribunales Superiores", La
Ley Córdoba, 86-640.
(193) FALCON, Enrique M., "El recurso
indiferente", La Ley, 1975-B, 1139. Ver también, CONSTANTINO, Juan
Antonio", "Replanteos de la teoría general de la impugnación",
ponencia presentada al XVII Congreso Nacional de Derecho Procesal, Río Hondo,
Provincia de Santiago del Estero, 1993.
(195) TSJ Córdoba (en pleno), "Acindar Ind. Arg.
Aceros S.A. c. Gob. Provincia de Córdoba - ordinario", auto interlocutorio
217, 29/6/89.
(196) TSJ Córdoba (en pleno), "Acindar Ind. Arg.
Aceros S.A. c. Gob. Provincia de Córdoba - ordinario", auto interlocutorio
217, 29/6/89.
(197) TSJ Córdoba (en pleno) "Cuello, Antonia, P. c.
Carlos A. Prado y otra - ordinario - R. de Ref.". 20/5/94, Semanario
Jurídico Córdoba, ejemplar N° 990, 23/6/94.
(198) TSJ (sala penal), "Fernández...", 17/7/44 -
B.O. 1944, Semanario Jurídico p. 195, cit. por De la Rúa, Fernando, ob. cit.,
p. 110, nota 100.
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