jueves, 11 de octubre de 2012

La causal de arbitrariedades, "defecto serio de fundamentación y de razonamiento". Morello, Augusto M.



La causal de arbitrariedades, "defecto serio de fundamentación y de razonamiento"
Morello, Augusto M. 

Publicado en: DJ 1991-2 , 237 
Sumario: SUMARIO: SUMARIO: I — Laboreo y creación incesantes. — II — Precisiones. — III — Terminación
Voces
I — Laboreo y creación incesantes
Es sabido que en un ímprobo y por cierto lúcido y profundo mensuramiento de las causales o motivos que en el amplio margen de la sentencia arbitraria y por el carril del recurso extraordinario permite la descalificación de los fallos inconstitucionales por defectos en la motivación, Genaro Rubén Carrió diagramó trece casilleros que englobó, sistemáticamente, en una clasificación cuyos puntos de referencia son: 1) Los concernientes al objeto, contenido o tema de la decisión (categorías 1 y 2); 2) Los referidos a los fundamentos o motivos del pronunciamiento que se abren en tres carriles: a) La subespecie que se
contacta con a las bases normativas del fundamento (especies 3 a 6); b) Las que se vinculan con el fundamento fáctico (cuestiones de hecho, prueba, interpretación) (subcategorías 7 a 9); c) Las que involucran, simultáneamente varios motivos, en razón de contener afirmaciones dogmáticas o acuerdan sólo fundamentos aparentes o que se precipitan en excesos rituales manifiestos o sean contradictorios (categorías 10 a 12); y 3) Los que atañen a los efectos de la decisión en cuanto han dejado sin validez decisiones anteriores firmes (especie 3) (1).
Haciendo camino, esta doctrina de resultados tan útiles para la eficacia y justicia del quehacer del Servicio, incorporó otras dos, por cierto, bien expresivas: la del "realismo económico" (causal 14) y la de la "iniquidad manifiesta" (causal 15). La primera obliga a los jueces a un tratamiento sincero, profundamente afín con las vicisitudes que experimenta la alocada e indetenible manifestación del derecho monetario en la Argentina. Es una perspectiva que obliga al operador juez a comportarse como un verdadero operador económico-financiero en los complejos asuntos patrimoniales. Está claro hoy que en la interpretación que se aposente en ese cuadrante, ni los abogados ni los jueces son fugitivos de la realidad (2).
Tocante a la iniquidad manifiesta, ilevantables razones de equidad y justicia que nunca han estado ni estarán ausentes del arduo y rector cometido del Alto Tribunal de la Nación (3), a que la Corte, "sensible" a flor de piel, no acuerda reválida a un pronunciamiento que en sus efectos importa menoscabar o alterar —si no ignorar, lisa y llanamente—, la solución razonable y justa y que, opuestamente, arroja cifras, proporciones o despropósitos intolerables a los principios (derechos y garantías) que resguardan la propiedad y la seguridad jurídica) (4).
De nuestra parte entendemos que el presente, la propia orfebre de las causales y dúctil fabricante de las definiciones con que van cubriendo esos nuevos casilleros, ha diseñado otra más, la 16, que identifica como "defectos serios de fundamentación y de razonamiento" y que al igual que las restantes, si bien no constituye un fundamento autónomo del recurso extraordinario sino el medio idóneo y eficaz de asegurar el reconocimiento de disposiciones constitucionales, (5) ancla en la esfera de la "defensa en juicio" y se corporiza en la emanación de un pronunciamiento que de manera completa ha de dar respuesta cabal al contenido que se nuclea en la "cuestión federal"
Desde luego que, dibujar estas causales no resulta la inspiración de un trazado único ni las pinceladas que como en un impromptu colorean un paisaje. Su rostro se va abocetando en sucesivas y esmeradas tareas de acotar el perfil, diferenciarla de otros supuestos y acuñar una (si es posible) definida identidad.
Entendemos que entre otras en la reciente causa "Granada, Jorge H. vs. Diarios y Noticias, S.A. (D.Y.N.)", los retoques últimos le han acordado un torso suficiente y autónomo
II — Precisiones
Conviene, sin embargo, formular algunas precisiones anteriores:
a) Como lo señalara desde su fundamental logro el propio Carrió, el listado de las causales destaca que muchas de ellas —por su complejidad encaballadas en fronteras difusas en el linde de zonas grises, o porque presentan características compartidas dentro de las cuales algunas son principales (y de ahí la preferencia por una especie) y las otras secundarias o de menor registro (y por tales tributarias de las anteriores, que se muestran menos toscas o más claras) (6)— podrían ser aprehendidas desde distintos focos de comprensión.
b) Igualmente, es de puntualizar que se utilizan nociones o conceptos jurídicos indeterminados —generales y abiertos—, susceptibles de ser encofrados según la discreción subjetiva del intérprete, que a su vez los envuelve con expresiones de igual indeterminación.
c) Que, asimismo, se experimenta como un "arbitrario" sacrificio de ciertas pautas concurrentes para privilegiar otras, al dictado, inclusive, de una comodidad intelectual que facilite la lectura del caso juzgado, asociándolo a un patrón descalificador singular.
Formuladas las precedentes salvedades, detengámonos en la nueva subespecie.
Dominada por el propósito cada vez más notorio y estricto que condiciona el raciocinio del juez y el deber cabal de "motivar" correctamente los pronunciamientos (7).
Es de advertir (véase el consid. 2° de la Corte, en el fallo en comentarios) que la tacha de arbitrariedad se nuclea en un haz de agravios encaminados a demostrar, en el interés del impugnante, los vicios del pronunciamiento recurrido: Prescindir de aplicar el derecho vigente, fundamentarse en pautas genéricas; contradecir las constancias de los autos, omitir el tratamiento de prueba decisiva, formular ("obiter dictum", es decir fuera del "holding") apreciaciones personales y carentes de lógica, que constituyen un absurdo irritante, amén de ser autocontradictoria y dejar sin efecto resoluciones firmes dictadas con anterioridad en la causa.
Es obvio que la lente discriminatoria haría circular a cada una de ellas por sus propios carriles. De lo que se trata, y que es lo que a la postre rescató al Alto Tribunal, es de "exprimir" el zumo más cualificado que de manera principal representa la causal que legitimó la descalificación.
Dentro de la técnica con que se construye la sentencia en el Alto Tribunal, el consid. 3° aísla lo anterior y lo viste con el traje de la causal en análisis. Ello así porque con todas las letras se afirma que "la sentencia atacada contiene defectos serios de fundamentación y de razonamiento que, por causar un menoscabo a las garantías constitucionales invocadas, justifican su descalificación como acto jurisdiccional".
El hilo conductor parece ser al inadecuado tratamiento del tema medular, esencial. Es a partir de él, de ese defecto (el no haber compuesto el eje de la controversia de manera "apropiada") que se hace objetable el alcance, incidencia o sentido que se le atribuyó al hecho principal. Resultan también disvirtuadoras de la motivación otras derivaciones o consecuencias (por ej. la aserción dogmática, punto 6°), o pecar de falta de la necesaria precisión en una serie de afirmaciones que, lejos de esclarecer, llevan a ser incomprensibles o impiden entender el alcance de lo que se quiso decir (consid. 7°); o abrirse el pronunciamiento a un tema (la voluntariedad del acto) que no constituía una cuestión involucrada en el área de la responsabilidad; o que la apreciación del Tribunal sólo traduce una subjetiva comprensión de la realidad que se desacopla de las circunstancias y contexto histórico a las que aquélla debían conectarse, por lo que al cabo la imputación que así se soporta deviene injustificada, fuera de que no debía erigirse en materia específica del pleito entre las partes (consid. 8°).
También, que lo que se terminó por decidir en ese proceso ya había sido resuelto negativamente en una causa precedente, aspectos todos estos que se disparan hacia causales obviamente diferentes a la especie madre que emerge como determinante del juicio adverso; y que no es otra, volvemos a marcarlo, que la del déficit en el tratamiento que debió ser rigurosamente adecuado, se deriva en un haz de afirmaciones o consideraciones objetables que, empero, reconocen su raíz o fuente principal en la elaboración de los motivos, en el, valga la redundancia, "poco serio examen y defectos de fundamentación".
III — Terminación
No basta, pues, con fallar la causa. Lo que en forma cada vez más afinada se requiere para la satisfacción del mandato constitucional de motivar la sentencia, es que en orden al comportamiento sensato y equilibrado con que debe acomodarse la faena de elaborar y fundamentar la decisión de mérito, la misma (de acuerdo con la lógica natural, comprensible y convincente) analice las peculiaridades del caso y el juzgador arribe a la razonada justificación de las cuestiones de hecho y de derecho que presentaba, sin la cual no podrán ser decididas de un modo completo y en profundidad (8). Sin desentenderse de las exigencias de la lógica y la experiencia.
Lejos, por consiguiente, de ingresar a una fase de apagamiento o más tenue gravitación de la sentencia arbitraria, la Corte nueva le suministra renovada energía e invita a seguir la trayectoria de un casillero que por tener fronteras tan expandidas y un contenido tan abigarrado, seguramente mostrará dispares matizaciones.
Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723)
(1) Carrió, Genaro R.: "El recurso extraordinario por sentencia arbitraria", Abeledo-Perrot, 1ª ed., 1967, ps. 57-59; Sagüés, Néstor P.: "Recurso extraordinario", Astrea, 2° ed., 1989, V. 2, ps. 219, 343. También nosotros hemos seguido ese diagrama sistemático y docente, "El recurso extraordinario", Platense-Abeledo-Perrot, 1987, p. 216, núm. 213, f.
(2) Ver Morello, Augusto M.: "Posiciones de la nueva Corte (V). Las continuidades", J.A., semanario núm. 5727 de 5/6/91, p. 14.
(3) Vale la pena puntualizar, desde la vertiente del lenguaje, (por ser también un factor decisivo en la formación de los criterios y en las tomas de posiciones para evaluar y calificar a las instituciones jurídicas), que nuestra Constitución nomina Corte Suprema "de Justicia" a la cabeza y titular del Poder Judicial Argentino. No se trata de una Corte o Tribunal constitucional como los europeos de la segunda mitad de este siglo, ni, tampoco, como el Supremo Tribunal Federal en el panorama del derecho brasileño. Es un órgano para, "hacer justicia". De manera que como ella misma lo recuerda permanentemente, los resultados de la actividad jurisdiccional no pueden ser cualesquiera, sino fieles a su norte, que es aplicar el derecho adecuadamente (y con justicia) al caso concreto.
(4) Ver aquí la excelente nota de Bustamante Alsina, Jorge: "La iniquidad del fallo como causal de arbitrariedad de la sentencia", E.D., v. 115, p. 181; asimismo, Gardella, Lorenzo A.: "La equidad en la función judicial", Revista de Estudios procesales, Rosario, año VII, núm. 25, 1975, p. 25.
(5) Fallos: t. 300 p. 1006; t. 301 p. 602, entre otros.
(6) Ver Carrió: "Que las categorías que el cuadro o tabla diseñan no son nítidas, ni cosa semejante. No sólo hay entre ellas zonas de penumbra sino también áreas de superposición" (op. cit., ps. 56/57).
(7) Esta exigencia del moderno derecho procesal constitucional que "obliga a más y mejor" a los jueces en contrapartida a un mayor margen o libertad creativa y de interpretación y con el telón de fondo de una responsabilidad social igualmente en ascenso, se predica actualmente en todas las latitudes (ver, por todos, a Michele Taruffo: "La motivación de la sentencia civil", Padua, 1975, ps. 214 y sigts.). No cabe a los jueces, frente a objetos y agravios ciertos, líquidos, y concretos, contestar con respuestas evasivas, genéricas, desacopladas de la realidad y en entidad, poco serias, confusas o ingenuas, que no llegan a desnudar lo nuclear de la controversia. La consideración y el pensamiento han de ser severos y profundos.
(8) Comp. Liebman, Enrico T.: "Do arbítrio ã razão. Reflexões sobre a motivação da sentença", en Revista de Processo, año 8, 1983, núm. 29, p. 79, con sus referencias.

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