La causal de
arbitrariedades, "defecto serio de fundamentación y de razonamiento"
Morello, Augusto M.
Publicado en: DJ 1991-2 , 237
Fallo Comentado: Corte Suprema de Justicia
de la Nación (CS) ~ 1990-10-23 ~ Granada, Jorge H. c. Diarios y Noticias S. A.
Sumario: SUMARIO:
SUMARIO: I — Laboreo y creación incesantes. — II — Precisiones. — III —
Terminación
Voces
I — Laboreo y
creación incesantes
Es sabido que
en un ímprobo y por cierto lúcido y profundo mensuramiento de las causales o
motivos que en el amplio margen de la sentencia arbitraria y por el carril del
recurso extraordinario permite la descalificación de los fallos
inconstitucionales por defectos en la motivación, Genaro Rubén Carrió diagramó
trece casilleros que englobó, sistemáticamente, en una clasificación cuyos
puntos de referencia son: 1) Los concernientes al objeto, contenido o tema de la
decisión (categorías 1 y 2); 2) Los referidos a los fundamentos o motivos del
pronunciamiento que se abren en tres carriles: a) La subespecie que se
contacta
con a las bases normativas del fundamento (especies 3 a 6); b) Las que se
vinculan con el fundamento fáctico (cuestiones de hecho, prueba,
interpretación) (subcategorías 7 a 9); c) Las que involucran, simultáneamente
varios motivos, en razón de contener afirmaciones dogmáticas o acuerdan sólo
fundamentos aparentes o que se precipitan en excesos rituales manifiestos o
sean contradictorios (categorías 10 a 12); y 3) Los que atañen a los efectos de
la decisión en cuanto han dejado sin validez decisiones anteriores firmes
(especie 3) (1).
Haciendo
camino, esta doctrina de resultados tan útiles para la eficacia y justicia del
quehacer del Servicio, incorporó otras dos, por cierto, bien expresivas: la del
"realismo económico" (causal 14) y la de la "iniquidad
manifiesta" (causal 15). La primera obliga a los jueces a un tratamiento
sincero, profundamente afín con las vicisitudes que experimenta la alocada e
indetenible manifestación del derecho monetario en la Argentina. Es una
perspectiva que obliga al operador juez a comportarse como un verdadero
operador económico-financiero en los complejos asuntos patrimoniales. Está
claro hoy que en la interpretación que se aposente en ese cuadrante, ni los
abogados ni los jueces son fugitivos de la realidad (2).
Tocante
a la iniquidad manifiesta, ilevantables razones de equidad y justicia que nunca
han estado ni estarán ausentes del arduo y rector cometido del Alto Tribunal de
la Nación (3), a
que la Corte, "sensible" a flor de piel, no acuerda reválida a un
pronunciamiento que en sus efectos importa menoscabar o alterar —si no ignorar,
lisa y llanamente—, la solución razonable y justa y que, opuestamente, arroja
cifras, proporciones o despropósitos intolerables a los principios (derechos y
garantías) que resguardan la propiedad y la seguridad jurídica) (4).
De
nuestra parte entendemos que el presente, la propia orfebre de las causales y
dúctil fabricante de las definiciones con que van cubriendo esos nuevos
casilleros, ha diseñado otra más, la 16, que identifica como "defectos
serios de fundamentación y de razonamiento" y que al igual que las
restantes, si bien no constituye un fundamento autónomo del recurso
extraordinario sino el medio idóneo y eficaz de asegurar el reconocimiento de
disposiciones constitucionales, (5) ancla
en la esfera de la "defensa en juicio" y se corporiza en la emanación
de un pronunciamiento que de manera completa ha de dar respuesta cabal al
contenido que se nuclea en la "cuestión federal"
Desde luego
que, dibujar estas causales no resulta la inspiración de un trazado único ni
las pinceladas que como en un impromptu colorean un paisaje. Su rostro se va
abocetando en sucesivas y esmeradas tareas de acotar el perfil, diferenciarla
de otros supuestos y acuñar una (si es posible) definida identidad.
Entendemos que
entre otras en la reciente causa "Granada, Jorge H. vs. Diarios y
Noticias, S.A. (D.Y.N.)", los retoques últimos le han acordado un torso
suficiente y autónomo
II — Precisiones
Conviene, sin
embargo, formular algunas precisiones anteriores:
a)
Como lo señalara desde su fundamental logro el propio Carrió, el listado de las
causales destaca que muchas de ellas —por su complejidad encaballadas en
fronteras difusas en el linde de zonas grises, o porque presentan características
compartidas dentro de las cuales algunas son principales (y de ahí la
preferencia por una especie) y las otras secundarias o de menor registro (y por
tales tributarias de las anteriores, que se muestran menos toscas o más
claras) (6)—
podrían ser aprehendidas desde distintos focos de comprensión.
b) Igualmente,
es de puntualizar que se utilizan nociones o conceptos jurídicos indeterminados
—generales y abiertos—, susceptibles de ser encofrados según la discreción
subjetiva del intérprete, que a su vez los envuelve con expresiones de igual
indeterminación.
c) Que,
asimismo, se experimenta como un "arbitrario" sacrificio de ciertas
pautas concurrentes para privilegiar otras, al dictado, inclusive, de una
comodidad intelectual que facilite la lectura del caso juzgado, asociándolo a
un patrón descalificador singular.
Formuladas las
precedentes salvedades, detengámonos en la nueva subespecie.
Dominada
por el propósito cada vez más notorio y estricto que condiciona el raciocinio
del juez y el deber cabal de "motivar" correctamente los
pronunciamientos (7).
Es de advertir
(véase el consid. 2° de la Corte, en el fallo en comentarios) que la tacha de
arbitrariedad se nuclea en un haz de agravios encaminados a demostrar, en el
interés del impugnante, los vicios del pronunciamiento recurrido: Prescindir de
aplicar el derecho vigente, fundamentarse en pautas genéricas; contradecir las
constancias de los autos, omitir el tratamiento de prueba decisiva, formular
("obiter dictum", es decir fuera del "holding")
apreciaciones personales y carentes de lógica, que constituyen un absurdo
irritante, amén de ser autocontradictoria y dejar sin efecto resoluciones
firmes dictadas con anterioridad en la causa.
Es obvio que la
lente discriminatoria haría circular a cada una de ellas por sus propios
carriles. De lo que se trata, y que es lo que a la postre rescató al Alto
Tribunal, es de "exprimir" el zumo más cualificado que de manera
principal representa la causal que legitimó la descalificación.
Dentro de la
técnica con que se construye la sentencia en el Alto Tribunal, el consid. 3°
aísla lo anterior y lo viste con el traje de la causal en análisis. Ello así
porque con todas las letras se afirma que "la sentencia atacada contiene
defectos serios de fundamentación y de razonamiento que, por causar un
menoscabo a las garantías constitucionales invocadas, justifican su descalificación
como acto jurisdiccional".
El hilo
conductor parece ser al inadecuado tratamiento del tema medular, esencial. Es a
partir de él, de ese defecto (el no haber compuesto el eje de la controversia
de manera "apropiada") que se hace objetable el alcance, incidencia o
sentido que se le atribuyó al hecho principal. Resultan también disvirtuadoras
de la motivación otras derivaciones o consecuencias (por ej. la aserción
dogmática, punto 6°), o pecar de falta de la necesaria precisión en una serie
de afirmaciones que, lejos de esclarecer, llevan a ser incomprensibles o
impiden entender el alcance de lo que se quiso decir (consid. 7°); o abrirse el
pronunciamiento a un tema (la voluntariedad del acto) que no constituía una
cuestión involucrada en el área de la responsabilidad; o que la apreciación del
Tribunal sólo traduce una subjetiva comprensión de la realidad que se desacopla
de las circunstancias y contexto histórico a las que aquélla debían conectarse,
por lo que al cabo la imputación que así se soporta deviene injustificada,
fuera de que no debía erigirse en materia específica del pleito entre las
partes (consid. 8°).
También, que lo
que se terminó por decidir en ese proceso ya había sido resuelto negativamente
en una causa precedente, aspectos todos estos que se disparan hacia causales
obviamente diferentes a la especie madre que emerge como determinante del
juicio adverso; y que no es otra, volvemos a marcarlo, que la del déficit en el
tratamiento que debió ser rigurosamente adecuado, se deriva en un haz de afirmaciones
o consideraciones objetables que, empero, reconocen su raíz o fuente principal
en la elaboración de los motivos, en el, valga la redundancia, "poco serio
examen y defectos de fundamentación".
III — Terminación
No
basta, pues, con fallar la causa. Lo que en forma cada vez más afinada se
requiere para la satisfacción del mandato constitucional de motivar la
sentencia, es que en orden al comportamiento sensato y equilibrado con que debe
acomodarse la faena de elaborar y fundamentar la decisión de mérito, la misma
(de acuerdo con la lógica natural, comprensible y convincente) analice las
peculiaridades del caso y el juzgador arribe a la razonada justificación de las
cuestiones de hecho y de derecho que presentaba, sin la cual no podrán ser
decididas de un modo completo y en profundidad (8).
Sin desentenderse de las exigencias de la lógica y la experiencia.
Lejos, por
consiguiente, de ingresar a una fase de apagamiento o más tenue gravitación de
la sentencia arbitraria, la Corte nueva le suministra renovada energía e invita
a seguir la trayectoria de un casillero que por tener fronteras tan expandidas
y un contenido tan abigarrado, seguramente mostrará dispares matizaciones.
Especial para
La Ley. Derechos reservados (ley 11.723)
(1) Carrió, Genaro R.: "El recurso
extraordinario por sentencia arbitraria", Abeledo-Perrot, 1ª ed., 1967,
ps. 57-59; Sagüés, Néstor P.: "Recurso extraordinario", Astrea, 2°
ed., 1989, V. 2, ps. 219, 343. También nosotros hemos seguido ese diagrama
sistemático y docente, "El recurso extraordinario",
Platense-Abeledo-Perrot, 1987, p. 216, núm. 213, f.
(2) Ver Morello, Augusto M.: "Posiciones de
la nueva Corte (V). Las continuidades", J.A., semanario núm. 5727 de
5/6/91, p. 14.
(3) Vale la pena puntualizar, desde la vertiente
del lenguaje, (por ser también un factor decisivo en la formación de los
criterios y en las tomas de posiciones para evaluar y calificar a las
instituciones jurídicas), que nuestra Constitución nomina Corte Suprema
"de Justicia" a la cabeza y titular del Poder Judicial Argentino. No
se trata de una Corte o Tribunal constitucional como los europeos de la segunda
mitad de este siglo, ni, tampoco, como el Supremo Tribunal Federal en el
panorama del derecho brasileño. Es un órgano para, "hacer justicia".
De manera que como ella misma lo recuerda permanentemente, los resultados de la
actividad jurisdiccional no pueden ser cualesquiera, sino fieles a su norte,
que es aplicar el derecho adecuadamente (y con justicia) al caso concreto.
(4) Ver aquí la excelente nota de Bustamante
Alsina, Jorge: "La iniquidad del fallo como causal de arbitrariedad de la
sentencia", E.D., v. 115, p. 181; asimismo, Gardella, Lorenzo A.: "La
equidad en la función judicial", Revista de Estudios procesales, Rosario,
año VII, núm. 25, 1975, p. 25.
(6) Ver Carrió: "Que las categorías que el
cuadro o tabla diseñan no son nítidas, ni cosa semejante. No sólo hay entre
ellas zonas de penumbra sino también áreas de superposición" (op. cit.,
ps. 56/57).
(7) Esta exigencia del moderno derecho procesal
constitucional que "obliga a más y mejor" a los jueces en
contrapartida a un mayor margen o libertad creativa y de interpretación y con
el telón de fondo de una responsabilidad social igualmente en ascenso, se
predica actualmente en todas las latitudes (ver, por todos, a Michele Taruffo:
"La motivación de la sentencia civil", Padua, 1975, ps. 214 y sigts.).
No cabe a los jueces, frente a objetos y agravios ciertos, líquidos, y
concretos, contestar con respuestas evasivas, genéricas, desacopladas de la
realidad y en entidad, poco serias, confusas o ingenuas, que no llegan a
desnudar lo nuclear de la controversia. La consideración y el pensamiento han
de ser severos y profundos.
(8) Comp. Liebman, Enrico T.: "Do arbítrio ã
razão. Reflexões sobre a motivação da sentença", en Revista de Processo,
año 8, 1983, núm. 29, p. 79, con sus referencias.
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