Cámara 3a de Apelaciones en lo Civil,
Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza
Ferreira, Alfredo Pascual c.
Leiva López, Juan Angel • 13/11/2009
Publicado en: , Exclusivo
Doctrina Judicial Online;
Cita online: AR/JUR/53327/2009
Sumarios
1.
1 - En las
medidas de tutela anticipada lo que se busca es obtener un resultado
–generalmente parcial- que en realidad está contenido en la pretensión ejercida
en un proceso en trámite, por lo que en definitiva para su procedencia es
necesario exigir la acreditación de los requisitos de las medidas cautelares,
pero con mayor intensidad.
TEXTO COMPLETO:
Mendoza, 13 de noviembre
de 2009.
Y VISTOS:
Los presentes autos arriba
intitulados llamados para resolver a fs.159
Y CONSIDERANDO:
I. Que a fs. 125 el actor
deduce recurso de apelación contra la resolución que deniega la medida
peticionada en esta pieza separada.
En su memorial de fs.
131/134 se agravia en esencia por cuanto en la resolución impugnada se ha
considerado que no se ha acreditado, con los certificados médicos acompañados
como prueba, un perjuicio irreparable ni que las prácticas de rehabilitación
-que el actor pretende sean solventadas anticipadamente por los deman-dados-
deban ser realizadas con urgencia o en forma inmediata.
Señala el apelado que si
bien la Sra. Juez argumentó que el certificado extendido por el Dr. Cornejo se
realizó cinco meses después del accidente y que el ex-pedido por el Dr. Segura
no acredita urgencia, en primer lugar éste último va precedido de la palabra
URGENTE y en segundo lugar si bien el del Dr. Cornejo fue emitido cin-co meses
después, ello se ha debido a que el actor pudo realizar 10 sesiones de
fisiotera-pia a través de su obra social (PAMI) pero que esta institución no
cubre sino una canti-dad de sesiones como la expuesta y por ello los médicos se
limitan a esa cantidad, de-biendo luego emitir nuevas indicaciones. Agrega que
PAMI tampoco cubre fisioterapia en piletas de natación pero que ello se debe a
una deficiente prestación del servicio por parte de la entidad y no a la falta
de necesidad de la práctica recomendada o a la falta de gravedad de sus
lesiones.
Agrega que la medida
cautelar solicitada aliviaría al menos los padeci-mientos físicos que sufre y
que no le permiten trabajar, siendo que además mejorará el pronóstico de una
probable incapacidad que recaerá en ese caso sobre la Compañía de Seguros.
Se refiere a la función
preventiva del derecho de daños y cita jurispru-dencia.
A fs. 141/142 la citada en
garantía Triunfo Coop. de Seguros Ltda.. con-testa el recurso deducido
solicitando su rechazo por las razones que doy por reproduci-das en mérito a la
brevedad.
II. En primer lugar
corresponde aclarar que lo que se reclama en estos autos no es una medida
autosatisfactiva como la denomina el actor, sino una tutela anti-cipada, tal
como correctamente la califica la compañía de seguros.
Las medidas
autosatisfactivas tienen de común con aquellas y las medi-das cautelares el ser
procesos urgentes, pero a diferencia de la tutela anticipada consti-tuyen casos
excepcionales en los que es necesario obtener prontamente la satisfacción de
una pretensión que no ha sido incluida -ni los será- en un proceso determinado
sino que se agota en sí misma y es irreversible.
Esa diferencia es
importante por cuanto en las medidas de tutela antici-pada lo que se busca es
obtener un resultado -generalmente parcial- que en realidad está contenido en
la pretensión ejercida en un proceso en trámite, por lo que en definitiva para
su procedencia es necesario exigir la acreditación de los requisitos de las
medidas cautelares, pero con mayor intensidad. Es más, la cuestión supone una
excepción al principio general de las medidas cautelares que no pueden agotar
(aunque sea parcial-mente) el objeto del proceso) y por ello tiene dicho la
C.S.J.N. que, por tratarse de " una decisión excepcional, que altera el
estado de derecho o de hecho existente al tiempo de su dictado y, por
configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la
causa, justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos de
admisibi-lidad" ( CS, noviembre 23-1995: "Grinbank, Daniel E. c.
Estado nacional", Fallos 318:2431 -IMP, 1996-A, 1217-.)
Cuando como en el caso de
autos se trata del derecho a la salud, la anticipación de la tutela jurisdiccional
tiene por fin evitar que un proceso jurisdiccio-nal que puede insumir un
prolongado tiempo impida el aseguramiento de un derecho fundamental de los
seres humanos amparado por la Constitución Nacional (art. 75 inc. 22 ) y con
ello se malogre la directriz de "afianzar la justicia", también
establecida co-mo principio en sentido amplio en nuestra Carta Magna.
Ahora bien, para el
despacho de las medidas de tutela anticipada debe ponderarse la irreparabilidad
del perjuicio del sujeto que la requiere, la concurren-cia de un derecho
probable o justificado y - dada su provisionalidad- que el bien antici-pado por
la resolución sea susceptible de restitución si la medida de tutela anticipada
es derogada, o si bien no es confirmada por el propio resultado del proceso,
esto por cuanto la anticipación no debe producir efectos irreparables en la
sentencia definitiva. (este último requisito debe procurarse por la aplicación
analógica de la ley de transito de la Nación que prescribe la obligación de la
aseguradora del transportista de hacerse cargo en forma inmediata de los gastos
terapéuticos urgentes, sin perjuicio de su eventual de-recho a la repetición).
La demostración del
perjuicio irreparable es esencial, toda vez que lo que permite anticipar
ciertos efectos sustanciales de la sentencia final -como una solución interina
y provisoria- es la finalidad de evitar un daño o su agravamiento mien-tras
aquella se dicta. En efecto, la tutela anticipada se encuentran enderezada a
evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en forma irreparable
o lo que es lo mismo, que podría tornarse de muy dificultosa o imposible
reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia final.
Por ello, la prueba sobre
tal extremo debe producir convicción plena de que, en el caso concreto del
derecho a la salud, la lesión debe tratarse en forma inmediata, sin esperar a
la sentencia a fin de evitar un daño mayor o un agravamiento, y que la víctima
o no está en condiciones de ser asistido por su obra social, o no tiene los medios
para hacerlo, o bien tiene solvencia suficiente para restituir a la demandada o
aseguradora lo que hubiere recibido con la medida anticipatorio, si ésta
resultara, al con-cluir el proceso, haber sido pedida sin derecho .
En el caso de autos el
actor no ha acreditado mínimamente este presupuesto in-dispensable, toda vez
que en primer lugar, los certificados médicos que acompañó, habiendo sido
desconocidos por su contraria- no fueron reconocidos ni en esta pieza separada
ni en el proceso principal. Tampoco ha acreditado mediante prueba fehaciente su
historia clínica, ni las lesiones que sufre, ni las razones que hacen
indispensable y urgente los tratamientos de fisioterapia que solicita, todo lo
que podría en forma efectiva haber realizado, sea por prueba instrumental
debidamente reconocida, informativa, peri-cial o testimonial, aquí o en el
proceso principal, el que mientras tanto ha transcurrido produciéndose más
prueba sobre la mecánica del accidente y las circunstancias persona-les del
actor que sobre las secuelas dañosa para su salud que haya producido el
acciden-te.
Tampoco el actor ha
demostrado por ningún medio que PAMI no le provea estos tratamientos..
Siendo ello así, los
argumentos decisivos utilizados por la Sra. Juez de Primera Instancia aparecen
como estrictamente ajustados a las constancias de la causa, por lo que el
recurso de apelación debe ser desestimado.
II. Que en cuanto a las
costas deben imponerse a la parte actora recurrente por resultar vencida (art.
36 del C.P.C.)
Por lo dicho, el Tribunal
RESUELVE:
I. Desestimar el recurso
de apelación deducido a fs. 125 y en consecuencia confirmar la resolución
recaída a fs.116/118 de fecha 12 de diciembre de 2008.
II. Imponer las costas a
la parte actora recurrente.
III. Diferir la regulación
de honorarios hasta tanto se determinen en primera ins-tancia.
Notifíquese y bajen.
Se deja constancia que la
resolución precedente se emite sólo con la firma de dos ministros por estar
vacante el cargo correspondiente al Dr. Julio Cesar Garrigós quien se ha acogido
a los beneficios jubilatorios, todo ello conforme lo permite el art.141 inci-so
II párrafo segundo del C.P.C. Secretaría 13 de noviembre de 2009.
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