La congruencia interna de la sentencia
y el control de constitucionalidad
Amaya, Jorge Alejandro
Publicado en: DJ 04/11/2009, 3105
Fallo
Comentado: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS) CS
~ 2009/08/04 ~ Cámara Argentina de Bases de Datos y Servicios en Línea c.
Estado Nacional
Sumario: I. Hechos.- II. Los
caminos de las mayorías en los tribunales colegiados.- III.
Congruencia interna y control de constitucionalidad.
La Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (CNACAF) a través de la
Sala I, revocó —con diferentes argumentos— el pronunciamiento de primera
instancia que había hecho lugar a la acción de amparo promovida por la Cámara
Argentina de Bases de Datos y Servicios en Línea (CABASE) y había declarado la
inconstitucionalidad de la ley 25.873 y del decreto 1563/04 en cuanto
introdujeron modificaciones a la ley de telecomunicaciones 19.798 para que las
prestadoras de servicios de telecomunicaciones capturen y deriven las
comunicaciones que transmiten, soporten los costos, registren y sistematicen
los datos filiatorios y domiciliarios de sus usuarios y el tráfico de
comunicaciones, y conserven tal información por diez años, ya sea para su
observación remota a requerimiento o para consulta del Poder Judicial o del
Ministerio Público, de conformidad con la legislación vigente.
Disconforme con el
pronunciamiento de la CNACAF, la actora interpuso recurso extraordinario que
fue concedido por el a quo por encontrarse en debate el alcance e interpretación
de una norma federal. La crítica de la sentencia centra sus agravios en que se
realizó una interpretación inaceptable de las normas en juego y que los
fundamentos de los dos jueces que votaron por la desestimación del amparo no
coinciden entre sí, como tampoco guardan coherencia aquellos con los
fundamentos del juez que sostuvo la procedencia parcial de la acción,
privándose de esta manera a la parte de su derecho a obtener un pronunciamiento
debidamente fundado.
La Corte Suprema de la
Nación (CSJN), haciendo suyo los fundamentos y conclusiones del dictamen de la
Señora Procuradora Fiscal, declara procedente el recurso extraordinario y deja
sin efecto la sentencia apelada por falta de coincidencia de una mayoría válida
de los votos en sentido concordante, descalificando el pronunciamiento como
acto jurisdiccional válido y otorgando el carácter de "arbitraria" a
dicha sentencia.
II. Los caminos de
las mayorías en los tribunales colegiados
El tema, a nuestro
criterio, excede en mucho el marco procesal del debate, para proyectarse sobre
la construcción de la voluntad del poder público (en el caso jurisdiccional) en
la democracia constitucional (1).
O sea, que si bien nos
lleva a tratar el modo lógico de formación de las mayorías en los tribunales
colegiados y de los vicios que pueden padecer las sentencias de segundo grado
ante la incongruencia que la doctrina califica como "falta de
mayoría"(2) o como "falsa mayoría"(3), la relevancia se vincula con principios del
estado de derecho como la garantía constitucional de la defensa en juicio y el
debido proceso (4); y por consiguiente, con los poderes, límites
y control de la judicatura (5).
Los vínculos entre
estas cuestiones, asentadas en la base fundamental de la democracia
constitucional, los encontramos expuestos en el pensamiento de Ferrajoli (6), cuando sostiene que en todo sistema jurídico
constitucional los poderes de la judicatura deben tener límites claros y
precisos, de manera que su control sea efectivo y eficaz, propugnando un
sistema de minimización del poder y de maximización del saber judicial, en
cuanto condiciona la validez de las decisiones (y entre ellas a las que toma la
judicatura) a la verdad, empírica y lógicamente controlable de sus
motivaciones; un sistema de minimización del arbitrio y de maximización de la
libertad, vinculado a una opción política de fondo: el valor primario asociado
a la persona y a sus derechos fundamentales; y un modelo racional de
justificación que equivale a un modelo constitucional de legalidad: idóneo para
limitar y al mismo tiempo convalidar o invalidar, el ejercicio de las
potestades públicas (entre las que figura la jurisdiccional).
Dejamos planteado de
esta forma la importancia del tema que abordamos en la sentencia en comentario.
La afirmación en torno
a que toda sentencia de tribunal pluripersonal debe contener pronunciamiento
expreso y positivo adoptado por mayoría absoluta de opiniones concordantes de
sus integrantes presenta dos facetas, una cuantitativa y otra cualitativa.
Desde el punto de vista
cuantitativo el tema de la mayoría se vincula con el número de jueces que deben
concurrir al dictado de la sentencia para que ésta sea válida, las
legislaciones procesales exigen la mitad más uno de los miembros del tribunal.
Desde el punto de vista cualitativo (el que nos interesa) la mayoría se obtiene
por la concordancia de opiniones.
La Corte ha dicho al
respecto que: "Si los argumentos de los jueces que formaron la mayoría, no
solo difieren entre sí, sino que se contraponen, el decisorio carece de toda
fundamentación, puesto que no habría razón válida para optar por un voto u otro
al momento de apreciar cuál ha sido el presupuesto en que se basó la decisión
apelada (7). Esta circunstancia priva a la resolución de
aquello que debe constituir su esencia, es decir —como bien destaca el dictamen
de la Sra. Procuradora Fiscal— una "unidad lógico jurídica", cuya
validez depende no sólo de que la mayoría convenga en lo atinente a la parte
dispositiva, sino que también ostente una sustancial coincidencia en los
fundamentos que permitan llegar a una conclusión adoptada por la mayoría
absoluta de los miembros del Tribunal"(8). "Ello es así pues las sentencias de los
tribunales colegiados no pueden concebirse como una colección o sumatoria de
opiniones individuales y aisladas de sus integrantes, sino como el producto de
un intercambio racional de ideas"(9).
Sin perjuicio de lo
dicho, bueno es recordar que alguna jurisprudencia del Alto Tribunal ha dado
validez a las mayorías aritméticas (10), criterio que no compartimos ya que la
obtención de mayorías aritméticas no es una buena técnica para consolidar una
justicia clara e inteligible para la sociedad, objetivo que parecería
encontrarse entre las prioridades institucionales de la actual composición de
la Corte Suprema. El pronunciamiento debe ser congruente con el pensamiento de
quienes lo forman y recorrer los pasos necesarios para la edificación de la
voluntad colectiva del cuerpo (11).
III. Congruencia
interna y control de constitucionalidad
Algunos aspectos
vinculados a las particularidades de nuestro sistema de control de
constitucionalidad y sus efectos, ya han sido abordados por nosotros en otros
trabajos (12). Veamos ahora cuestiones que despierta el
fallo en la relación entre congruencia y control de constitucionalidad.
En el caso estamos en
presencia del ejercicio del control en orden a la supremacía de la Constitución
enunciada por el artículo 31 y complementada a partir de la reforma de 1994 por
el artículo 75, inciso 22, al cuestionarse una ley federal por ser contraria a
derechos consagrados en la Carta Fundamental. La materia debatida nos resulta a
todos conocida ya que motivó el célebre caso "Halabi" fallado por la
Corte Suprema el 24 de febrero de este año (13), donde a semejanza de lo actuado por el
Tribunal en los años 1957 y 1958 en que dio nacimiento a la garantía del amparo
(14), acogió favorablemente la discutida
legitimación del actor, encuadrándola en la categoría procesal de las acciones
de clase, cuya recepción en nuestro derecho —a falta de norma específica—
encuentra cabida —según la Corte— en el artículo 43 CN (15).
El Máximo Tribunal ha
ido delineando a lo largo de la edificación de su jurisprudencia reglas y
principios a las cuales deben someterse los Tribunales en ejercicio de la
función de control de constitucionalidad, enorme herramienta depositada por la
propia Corte en "Sojo" y "Elortondo"(16) en cabeza del Poder Judicial, el cual, a
nuestro criterio, constituye la distinción que categoriza, eleva y sostiene al
mismo como un auténtico poder del Estado en la trilogía de la división de los
poderes, hoy fuertemente afectada en su equilibrio por el corrimiento que la
reforma de 1994 produjo y la praxis política constitucional viene operando.
Las reglas generales que
exigen le existencia de "causa" o "caso"; la improcedencia
de fallar en abstracto, la característica difusa de la función; el requisito de
la legitimidad para su alegación; la oposición como defensa; el efecto inter
partes y la imposibilidad de su declaración de oficio; han ido variando en
parte a través de los años, admitiéndose actualmente la declaración de oficio (17); otorgando los tribunales efectos erga omnes
a algunas de sus sentencias; y desarrollándose un amplio camino constitucional
y jurisprudencial en la ampliación del "standing" o
"legitimación"(18).
En este caso la Corte
descalifica la sentencia de la Cámara por arbitraria al encontrar incongruente
la misma por falta de coincidencia de una mayoría válida de votos en sentido
concordante. Sosteniendo la premisa que dice que "toda sentencia
constituye una unidad lógico-jurídica cuya parte dispositiva es la conclusión
necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuado en
sus fundamentos". "No es, pues, solo el imperio del tribunal ejercido
concretamente en la parte dispositiva lo que da validez y fija los alcances del
pronunciamiento: estos dos aspectos dependen también de las motivaciones que
sirven de base a la decisión (conf. Fallos 308:139, cons. 5° y su cita y
doctrina de Fallos 313:475 entre otros). ...las sentencias de los Tribunales
colegiados no pueden concebirse como una colección o sumatoria de opiniones
individuales o aisladas de sus integrantes, sino como un producto de un
intercambio racional de ideas entre ellos (confr. Fallos 312:1500) (19).
Estos sanos principios
expuestos por la Corte, que descartan la formación de la sentencia a través de
mayorías aritméticas, trasluce —según nuestro parecer— una sumatoria a la regla
del examen estricto en el control de constitucionalidad, es decir la existencia
de una inconstitucionalidad manifiesta e insalvable para autorizar su
declaración.
Así como la Corte en el
caso "Gómez"(20) entendió que se violaba la congruencia si la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial declaraba la
inconstitucionalidad de la ley 25.820 con el efecto de imponer al deudor la
obligación de cancelar el crédito en dólares, pese a que el actor había
aceptado la pesificación del mismo (congruencia externa) y en
"Strangio"(21) dejó sin efecto una sentencia de la Corte
Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que había declarado la
inconstitucionalidad de oficio de los artículos 21, 22, y 46 de la ley 25.557
de Riesgos del Trabajo por violación del principio procesal de congruencia, que
no se supera, según el Máximo Tribunal, "ni siquiera frente a la
posibilidad de que los jueces examinen de oficio la constitucionalidad de las
leyes" (congruencia externa) (22); en el fallo que se comenta descalifica la
sentencia del a quo por falta de congruencia interna del decisorio. Sin
decirlo, reafirma el principio de control de constitucionalidad vinculado con
su examen estricto.
Coincidimos con este
fallo ejemplar y, esperamos también, que la Corte Suprema se sienta ajustada a
sus propios precedentes (23) y a los principios que rigen la congruencia
interna de las sentencias judiciales, a partir de una tendencia de los miembros
del Tribunal de construir muchos de sus mas valiosos fallos por medio de
opiniones individuales, lo que enriquece la visión del lector y la amplitud del
debate, pero pone en riesgo la uniformidad de la decisión.
(1) Hemos trabajado profusamente el tema de
la construcción de la decisión de los órganos públicos políticos en la
democracia constitucional y del juego de mayorías y minorías en la misma, en
varios trabajos. Ver, Amaya Jorge Alejandro "Poder Político y Libertad de Expresión"
(coordinado por el Instituto de Ciencia Política y Constitucional de la
Sociedad Científica Argentina) editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, mayo de
2001(obra colectiva); "De Mayorías y Minorías en la Democracia",
"Debates de Actualidad", Asociación Argentina de Derecho
Constitucional, Año XXI, N° 197, Julio/diciembre de 2006 (un resumen
periodístico de este trabajo puede verse en "Mayorías y Minorías en la
Democracia", Diario "La Nación", miércoles 15 de julio de 2007);
"Minorías Políticas y Procesos Mayoritarios" (Artículo Premiado)
Revista de Doctrina, Fascículo N° 4, Colegio Público de Abogados de la Capital
Federal; Resumen del Trabajo publicado en "El Derecho" (Derecho
Constitucional) N° 10.054, Buenos Aires, 26 de julio de 2000.
(2) "La falta de mayoría se produce
cuando no se ha logrado un pronunciamiento expreso y positivo de opiniones
concordantes. Por ello si los fundamentos de los distintos vocales no concuerdan
entre sí, no podemos hablar de que exista la mayoría absoluta requerida. La
falta de mayoría se configura -entonces- cuando la sentencia se emite con
fundamentos que no concuerdan en los distintos votos que hace mayoría,
circunstancia que descalifica la sentencia, en un doble sentido por arbitraria.
Al carecer de fundamentos y, por nula ya que la parte dispositiva no tiene
sustento en los argumentos vertidos en los considerandos. Se presenta falta de
mayoría -también- cuando existiendo dos votos contradictorios, el tercero, que
debe decidir, emite un voto en concordancia a otro sin expresar en que consiste
la concordancia, ya que ello no permite superar la discrepancia. "...Se ha
interpretado que tampoco existe mayoría de opiniones cuando un juez se remite a
las razones "concordantes" de otro, si se han invocado argumentos
contradictorios sin expresar en qué consiste tal concordancia, pues ello no
permitiría superar la discrepancia señalada".(CS, Fallos 321:1653)",
Mendoza Quevedo, Efraín I. (h.) y Terzi, Graciela L., La formación de mayorías
en Tribunales colegiados de segundo grado", ponencia presentada en el VII
Congreso de Derecho Procesal Garantista, Azul, noviembre de 2005.
(3) "En general la doctrina no
diferencia entre la falta de mayoría y la falsa mayoría, cuando se refieren al
vicio de incongruencia, pues se habla de falta de mayoría englobando las dos
formas bajo esa categoría. Entre las dos categorías existe una diferencia
cualitativa. En el primer caso —falta de mayoría— los votos son discordantes en
cuanto al mismo tema. En la "falsa mayoría" todos los votos deciden
sobre cuestiones diferentes pero en la sumatoria adquiere calidad de mayoría,
si se arriba a una mayoría aritmética, triunfa el pensamiento contrario al
expresado por los votos. Lo que sí podemos afirmar es que ambas alteran la
regla procesal de sentenciar, generando una incongruencia interna. La falsa
mayoría como vicio de incongruencia se presenta cuando la sentencia muestra
acabadamente que en el ánimo de los juzgadores está el obtener una decisión
determinada y, sin embargo, se llega a otra por medio de la suma de votos. Ello
descalifica la sentencia. Falta de fundamentos concordantes y nula por falta de
coincidencia entre lo argumentado y la parte dispositiva", Idem, cita 2.
(4) Al respecto ver ALVARADO VELLOSO,
Adolfo, "El debido proceso de la garantía constitucional", Editorial
Zeus, 2003.
(5) El tema fue abordado en profundidad en
el VII Congreso Nacional de Derecho Procesal Garantista reunido en la ciudad de
Azul, provincia de Bueno Aires, en noviembre de 2005.
(6) FERRAJOLI, Luigi, "Derecho y Razón.
Teoría del garantismo penal", Ed. Trotta, 3ª edición, Madrid, 1998.
(12) AMAYA, Jorge Alejandro "La doctrina
plenaria frente a la doctrina de la Corte Suprema" (nota a fallo) DJ,
28/5/2008; "Crisis de la función constitucional de la Corte Suprema
Argentina", Revista de la Maestría en Derecho Procesal, Pontificia
Universidad Católica del Perú, año 1, N° 1, agosto de 2008 (http:/pergamo.pucp.edu.pe/derechoprocesal/node/65);
"Democracia vs. Constitución Cuando los jueces vienen marchando"
(nota a fallo), La Ley, 13/02/2008; ¿"Está en crisis nuestro control
federal de constitucionalidad"?, La Ley, "Suplemento especial 70°
Aniversario", noviembre de 2005.
(14) Nos referimos por supuesto a los leading
case Siri, Miguel A. (LA LEY, 89-532. En donde se trató ante la Justicia en lo
Penal la clausura por autoridad policial de la provincia de Buenos Aires, del
diario "Mercedes", invocándose la violación de los derechos de imprenta
y trabajo consagrados en la Constitución Nacional) y Kot SRL (LA LEY, 92-632.
En el caso se resolvió la ocupación de una fábrica textil a causa de un
conflicto laboral entre patronos y obreros).
(15) Nuestra posición en torno a la
interpretación del artículo 43 CN la hemos dejado expuesta en Amaya Jorge
Alejandro "El amparo. Algunas reflexiones en torno a su dimensión pasada,
presente y futura", Cuaderno de Doctrina del Colegio Público de Abogados
de la Capital Federal, N° 18, septiembre de 2001; "La legitimación en el
amparo luego de la reforma constitucional argentina de 1994 ¿Una nueva
dimensión? Revista de la Pontificia Universidad Católica del Perú "Derecho
Puc" Edición N° 53, 2000-II.
(22) Ver un breve y certero comentario del
Caso "Strangio" por parte de Carnota Walter F., elDial.com, lunes 21
de septiembre de 2009.
(23) Hemos tenido una visión muy crítica de
algunos fallos donde la Corte en su composición actual se ha apartado de sus
propios precedentes. Al respecto, ver Amaya Jorge Alejandro "Ideologías
políticas e ideologías judiciales: Reflexiones sobre la doctrina de la Corte
Suprema Argentina en torno a los delitos de lesa humanidad", revista
Jurídica de la Universidad de Jaén, Andalucía, España, número correspondiente al
año 2008; "Luces y sombras de las ideologías mayoritarias (a propósito de
un fallo esperado y previsible: "Mazzeo"), www.microjuris.com. cita
MJD 3212, Buenos Aires, 9 de agosto de 2007.
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