sábado, 8 de septiembre de 2012

El denominado principio de congruencia como límite a las facultades del juez. Molina Quiroga, Eduardo



El denominado principio de congruencia como límite a las facultades del juez
Molina Quiroga, Eduardo

Publicado en: LA LEY 2004-B, 953
Sumario: SUMARIO: I. Hechos. - II. El llamado principio de congruencia. - III. Los principios implicados en la regla de congruencia. - IV. Contradicción. - V. Defensa en juicio. - VI. Garantía del debido proceso. - VII. Respeto a los fundamentos de la pretensión. - VIII. Iuria novit curia. - IX. Conclusión

I. Hechos
El actor, diplomático de carrera, demanda al Ministro de Relaciones Exteriores y Culto para que se declare la nulidad de una resolución ministerial, mediante la cual se le impuso una sanción disciplinaria, que considera arbitraria e infundada y a la que atribuye el efecto de haber frustrado su carrera. Pide también que se lo reescalafone y ascienda y finalmente que se le repare el daño moral sufrido.
El juez de primera primera instancia admite parcialmente la demanda y condena al accionado a indemnizar el daño moral, pero no se pronuncia sobre la invocada nulidad del acto administrativo sancionatorio, por considerar que la renuncia del actor al Servicio Exterior de la Nación ha convertido en insustancial el tratamiento de su hipotético reescalafonamiento, más allá de su proponibilidad y que el planteo referido a la nulidad de la sanción de tres días que le fuera impuesta no aparece como decisiva para la resolución del único aspecto que -a juicio del a quo- merecía tratamiento y resolución, que es el daño moral.
Ambas partes apelaron el fallo y, desde sus respectivos puntos de vista, criticaron la omisión del juez de no pronunciarse sobre la validez o nulidad de la resolución de Cancillería, considerándola un elemento sustancial de la causa, imputando falta de congruencia al decisorio.
La Cámara, al resolver el recurso de apelación, entiende que aun cuando los jueces son quienes clasifican autónomamente los hechos y los subsumen en las normas jurídicas con prescindencia de los argumentos de las partes (iuria curia novit), no pueden modificar los supuestos fácticos y en consecuencia, no están autorizados a apartarse de lo que resulta de los términos de la litis. En mérito a tales consideraciones el tribunal de alzada declara la nulidad de la sentencia y ordena un nuevo pronunciamiento.
II. El llamado principio de congruencia
Lo que aparece implicado en este pronunciamiento es el llamado "principio de congruencia", así mencionado en el artículo 34 inciso 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, al establecer que es deber de los jueces fundar sus sentencias, respetando el "principio de congruencia".
Doctrina y jurisprudencia coinciden en que dicho principio encuentra su desarrollo en el artículo 163 inciso 6° del citado Código cuando establece que la sentencia de primera instancia, entre otros requisitos, debe contener "la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte".
A su vez, el artículo 277 del Cód. Procesal dispone, con relación a la sentencia de segunda instancia, que "El tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia".
Hablar de congruencia en un pronunciamiento judicial remite a la necesidad de verificar una correspondencia perfecta entre la acción promovida y la sentencia que se dicta. Esta correspondencia se desarrolla en una doble dirección: el juez debe pronunciarse sobre todo lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, sin incurrir en omisiones o demasías decisorias. Dicho en otros términos, no puede pecar por exceso, ni por defecto, con relación a los hechos sometidos a su juzgamiento.
El juzgador no puede basarse en hechos no alegados, aunque su existencia resulte de la prueba dado que ésta -como principio- sólo puede versar sobre los extremos oportunamente invocados. Por ello, la sentencia no puede decidir acerca de una acción no ejercida en los escritos introductorios del proceso -o conceder excediendo el límite del reclamo- ni omitir la consideración de la que fue planteada, puesto que se estaría en presencia, respectivamente, de sentencias dictadas "extra petita partium", "ultra petita partium" y "citra petita partium". Y en lo que concierne a la causa (o título), es decir, la concreta situación de hecho invocada para delimitar los términos de la pretensión (u oposición), el juez tampoco puede hacer mérito de una distinta a la invocada (1).
Ello está también muy vinculado al conocido como principio "iuria curia novit", al que nos referiremos más adelante, pero que en resumen faculta al juez para interpretar, más allá de lo expresado por las partes, cuál es el derecho aplicable al conflicto cuya resolución le ha sido sometida.
El juez no está obligado a tratar todas las cuestiones propuestas por las partes, pero no debe omitir considerar en debida forma los principales argumentos vertidos, ya que la omisión de una cuestión condicionante al resultado del litigio priva de fundamento a una sentencia y la hace pasible de tacha de arbitrariedad (2).
Es precisamente lo ocurrido en el caso en comentario, ya que tanto en la demanda como en la contestación, las partes atribuyeron a la resolución administrativa sancionatoria determinados efectos.
Para el actor ello fue la causa de la frustración de su carrera, y al considerarla ilegítima, reclamó los daños sufridos por esta consecuencia, valga la redundancia, del acto administrativo irregular, cuya declaración como tal pidió. Por su parte la demandada descartó que la sanción disciplinaria hubiera producido las consecuencias que el actor invocaba, pero defendió la validez de la resolución. Aunque existieron otras consideraciones en ambas presentaciones, a la luz del llamado principio de congruencia, era inevitable referirse a la pretendida nulidad de la sanción administrativa, máxime cuando se acordó una reparación del daño moral pretendido.
El juez puede omitir analizar los argumentos de las partes que a su juicio no sean decisivas, pero no puede otorgar más que lo que el accionante pidió, ni dar otra cosa distinta, modificando las pretensiones formuladas por las partes.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que "se viola el principio de congruencia cuando el fallo impugnado omite decidir peticiones, alegaciones o argumentos oportunamente propuestos a la consideración del Tribunal y que deben integrar la resolución del litigio (3).
Los jueces pueden considerar o no acreditadas las cuestiones de hecho que sustentan la demanda o la contestación, pero en uno y otro caso deben abordar, aunque sea en forma escueta, el análisis de los hechos que son materia de juzgamiento de modo tal que no se creen dudas ni confusiones sobre el tema; elaborada la premisa mayor, deben ponderar la situación particular, y, sobre sus consideraciones, adoptar la conclusión dando razón a esa decisión. El vacío de tal análisis configura el vicio de arbitrariedad (4).
En tal sentido, por ejemplo, se ha resuelto que si las consecuencias psíquicas de un hecho dañoso no fueron objeto de reclamo, no corresponde deducirlo del ofrecimiento de prueba pericial psiquiátrica hecho al tiempo de la demanda y por ello, al momento de establecer las indemnizaciones en un juicio por daños, no cabe incluir una partida no expresamente reclamada, sin que tenga relevancia el hecho de que incorrectamente se haya producido prueba relativa a la cuestión no propuesta, puesto que el objeto de la actividad probatoria debe recaer únicamente sobre los hechos oportunamente alegados por las partes. Aceptar la tesitura contraria, representaría la violación del principio de congruencia, según el cual la sentencia sólo puede pronunciarse sobre aquellas materias planteadas en los escritos (5).
Otro supuesto de aplicación que puede mencionarse es cuando al promover la demanda por daños y perjuicios derivados de una mala praxis médica, el hecho relativo al deber de información y la consiguiente responsabilidad por su violación, no integró el marco fáctico-jurídico en que el accionante planteó la litis. En tal caso ello impide al Tribunal de Alzada pronunciarse sobre la supuesta falta de consentimiento informado (arts. 34 inc. 4°, 163 inc. 6° y 277 del Código Procesal) (6).
Es un principio de la actividad jurisdiccional el derecho de las partes a que le traten sus pretensiones cuando son decisivas (7).
En concordancia con lo dispuesto por el art. 34 inc. 4 del Cód. Procesal, que impone al juez respetar en la sentencia el principio de congruencia, el art. 163 inc. 6 prescribe que aquella debe dictarse "de conformidad con las pretensiones deducidas en juicio, calificadas según correspondiere por ley". La ley exige una rigurosa adecuación de la sentencia a los sujetos, el objeto y la causa que individualiza a la pretensión y a la oposición (8).
Transgrede el principio de congruencia (arts. 34, inc. 4. y 163, inc. 6, del Código Procesal) la decisión que excede el límite de las peticiones contenidas en la pretensión u oposición, concediendo o negando más de lo reclamado por las partes (9).
Vale decir que lo que exige el llamado principio de congruencia es una adecuación lógica entre las pretensiones y defensas de las partes y la parte dispositiva de la sentencia, ya que la incongruencia afecta únicamente a la parte resolutiva o dispositiva, que es donde quedan resueltas las pretensiones de los sujetos. De tal modo, una sentencia no podría ser atacada por falta de congruencia en sus considerandos, pero lo que no puede excusarse es que se deje de decidir alguno de los hechos planteados o se decidan otros distintos (10).
III. Los principios implicados en la regla de congruencia
Se ha cuestionado que la ley eleve a la categoría de "principio" jurídico lo que constituiría un postulado de la lógica formal que debe imperar en todo orden de razonamiento (11).
Desde este punto de vista, si el juez es un tercero facultado para decidir -frente a un conflicto- quién es el que tiene razón, de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, parece elemental que esté limitado en su pronunciamiento por el marco de cuestiones que le han planteado las partes, más allá de su discrecionalidad para apreciar el derecho aplicable.
Por ello se entiende que más que un principio determinado, la exigencia de congruencia en la sentencia se sustenta en varios principios.
IV. Contradicción
Uno de ellos radica en el principio de contradicción, según el cual a nadie se lo puede condenar sin habérselo oído. Ello explica los supuestos de incongruencia por exceso, pero no es aplicable a los casos de defecto, como el que analizamos, ni cuando existe rebeldía o no se contesta la demanda (12).
V. Defensa en juicio
Otro de los fundamentos utilizados es el de la defensa en juicio, que inhibe a los jueces de introducir sorpresivamente alegaciones o cuestiones de hecho, de manera tal que impidan a las partes ejercer su plena y oportuna defensa.
Del mismo modo, un Tribunal no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia, limitación que se basa en la preservación del derecho constitucional de la defensa en juicio, que se vería lesionado si a la contraparte no se le asegura una etapa donde pueda ejercerlo en plenitud (13).
VI. Garantía del debido proceso
Se considera que una de las garantías del debido proceso consiste en limitar las facultades del juez al no permitirle introducir aspectos sobre los que las partes no hayan podido ejercer su plena y oportuna defensa. La conformidad entre la sentencia y la demanda en cuanto a persona, objeto y causa, es una ineludible exigencia de cumplimiento de principios sustanciales del juicio, relativos a la igualdad, bilateralidad y equilibrio procesal, toda vez que la "litis" fija los limites de los poderes del juez (14).
Una de las garantías del debido proceso se encuentra plasmada en el principio de congruencia, por el cual debe mediar conformidad entre la sentencia y los términos en que ha quedado trabada la litis, en función de los hechos articulados en la demanda y contestación, así como en cuanto a la identidad de las personas, objeto y causa; delimitada así la contienda, el juez no puede exceder de ese marco sin quebrantamiento del aludido principio consagrado, entre otros, en el artículo 163 inciso 6 del Código Procesal del fuero (15).
VII. Respeto a los fundamentos de la pretensión
Otra manifestación del principio de congruencia lo encontramos en la circunstancia de modificar el fundamento de la pretensión al resolver la cuestión, y en tal sentido, por ejemplo, se ha decidido que si la demanda de responsabilidad por daños ha sido incoada atribuyendo (exclusivamente) responsabilidad subjetiva (culpa, art. 1109, Cód. Civil) al agente dañador, la sentencia no podrá luego condenarlo con sustento normativo en la responsabilidad objetiva (riesgo de la cosa, art. 1113, Cód. Civil), so pena de incurrir el decisorio en violación del principio de congruencia que debe existir entre demanda y senten-cia (16).
En el caso que comentamos el tribunal de alzada consideró que "ante la ausencia de tratamiento en una sentencia de una cuestión medular, como lo es la validez o nulidad de la sanción impuesta por el Ministro al actor, la decisión aparece vacía de fundamento". En el caso, sin analizar expresamente la procedencia del pedido de nulidad, se otorgó una indemnización que presuponía la nulidad, pero al no haberse resuelto este aspecto, la indemnización carecería de causa.
Dicho de otro modo, se otorgó al actor una indemnización por el daño moral que dicha sanción le causó, pero no se resolvió si esa sanción era válida o nula.
VIII. Iuria novit curia
Tal como anticipamos, los jueces deben resolver los conflictos sometidos a su decisión según lo que establezcan las normas vigentes. Así se ha establecido que constituye un deber irrenunciable (del juez) el determinar las pretensiones deducidas "según correspondiere por la ley" (art. 163, inc. 6° del Código Procesal), y que en esa tarea de aplicar el derecho se encuentra, pues, compelido a encuadrar en la normativa pertinente los hechos invocados por los litigantes, lo que no es más que la aplicación del principio "iuria novit curia"(17).
Esta regla también le permite al juez apartarse del derecho invocado por las partes. En tal orden se ha dicho que aun cuando es cierto que el juez no está compelido a aplicar el derecho invocado por las partes, ya que debe suplir el silencio o calificar la acción si fue erróneamente invocado (18), ello no lo autoriza (congruencia dixit) para alterar o modificar dicha acción. Por ejemplo, si el actor reclama el desalojo de un inmueble invocando su título de dueño, no puede el juez mandárselo entregar a título de locador o viceversa, ya que la sentencia sólo puede pronunciarse sobre aquellas materias planteadas en los escritos constitutivos del proceso (arts. 34, inc. 4° y 163, inc. 6° del Código Procesal) (19).
En este caso, la facultad de los jueces, conforme el principio "iura novit curia", para clasificar autónomamente los hechos y subsumirlos en las normas jurídicas, pudiendo apartarse e incluso ignorar los argumentos de las partes, tiene como límite infranqueable no modificar los supuestos fácticos, es decir que no pueden apartarse de lo que resulta de los términos de la litis.
La aplicación del principio "iuria novit curia" no importa violación de la defensa en juicio ni afecta el principio de congruencia, siempre que no se alteren las circunstancias de hecho, se introduzcan cuestiones no debatidas, o se modifiquen los términos en que quedó trabada la litis (20).
Esta regla ("iuria novit curia") importa la falta de vinculación de los jueces a la calificación jurídica que las partes dan a sus pretensiones, pudiendo incluso suplir el derecho mal invocado por aquéllas, pero esa facultad no se extiende a alterar las bases fácticas del litigio, ni la "causa petendi", ni tampoco la admisión de hechos o defensas no esgrimidas por las partes (21).
El juez tiene el deber de calificar los hechos, subsumiéndolos en las normas jurídicas que los rigen, aún con prescindencia de los fundamentos y de lo que opinen las partes sobre su calificación jurídica, principio que tiene como límite la no modificación de los supuestos de hecho, ni convertir una acción en otra ni siquiera virtualmente invocada por las partes, ni modificar los términos en que quedó trabada la litis, pues ello importaría conculcar lisa y llanamente la garantía de la defensa en juicio, faltando a las reglas del debido proceso (22).
Sin embargo, el principio "iuria novit curia" no puede aplicarse para alterar o modificar las concretas formulaciones que las partes efectúan en sus presentaciones (23).
El juez debe aplicar a los hechos expuestos por las partes el derecho que a ellos corresponda, aun cuando las mismas no lo hubieran invocado, debiendo en tal tarea dar prioridad -por aplicación del principio de supremacía consagrado en el art. 31 Constitución Nacional- a las normas constitucionales por sobre cualquier ley ordinaria (24).
IX. Conclusión
Los jueces tienen una gran discrecionalidad técnica para evaluar el derecho aplicable a la contienda que les ha sido sometida a decisión, y que se identifica con el conocido "iuria novit curia". Simultáneamente, están severamente limitados en el ámbito de conocimiento de los hechos, ya que sólo pueden pronunciarse sobre los extremos fácticos que las partes han invocado (congruencia).
Aunque no están obligados a considerar todas y cada una de las cuestiones que las partes aleguen, no pueden omitir aquellas que resulten esenciales.
Determinar cuáles son los temas esenciales en cada litigio es una cuestión de razonabilidad. Cuando el apartamiento de los presupuestos fácticos consagrados en la litis no responde a este estándar de razonabilidad, se incurre en arbitrariedad y la tacha de nulidad encuentra su fundamento en el incumplimiento de la regla de congruencia.
A la luz de los antecedentes que surgen del fallo en comentario, en este caso no fue razonable omitir la consideración acerca de la validez o nulidad de la resolución de Cancillería que impuso la sanción, y simultáneamente otorgar una reparación por daño moral. Faltó una relación de causalidad adecuada entre la consecuencia (indemnización) y la causa de la misma.
Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723)
(1) CNCiv. , sala E, 27/03/01, C., H.F. c. L., C.L. s/ separación personal.
(2) Cfed., San Martín, sala I, 21/09/2000 (La Ley 2000-D, 603; DJ, 2000-3-53).
(3) Fallos: 315:981; 314:313; 313:978; 312:295, 451; 311:2571; 310:236; 308:657; 307:454.
(4) CS Tucumán, sala laboral y contencioso administrativo, 28/07/1999, Rufino, Teresa c. Sanatorio Modelo SA (DT, 2000-B, 2376, LLNOA, 2000-1073).
(5) CNCiv., sala E, 7/4/1998, Martinez Vidal, Manuel c. BENETTI, Francisco José y otros s/ daños y perjuicios.
(6) CNCiv., sala F, 18/4/2000, "Carballo, Celia Alicia c. M.C.B.A. y otro s/ Daños y perjuicios"; CNCiv., sala E, 13/12/1999, Marque, Juan Alberto c. SPM sistemas de protección medica s/ daños y perjuicios., entre otros.
(7) CSJN, 23/04/2002 R. 943. XXXVI, "Reyna, Enzo Ismael c. Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios s/ despido" (del Dictamen del Procurador General).
(8) CNCiv., sala I, 05/11/1991, Aristizabal de Doldan María Cristina c. M.C.B.A. s/ ordinario (SAIJ sumario C0040395).
(9) CNCyCF, sala III, 11/08/1995, Link Beatriz Alicia c. Duprat Jorge Hernan y otro s/ cese de oposicion al registro de marca (SAIJ, sumario D0011109) y fallos y doctrina allí citado: (CSJN, Fallos 258-15; 262-65; 274-296; 284-115; 295-1024; "in re": "Piccini, Silvia S. y otro c. Pcia. de La Rioja", del 14/10/92; CNCyCF, sala II, Causa 1474 del 18/11/82; PALACIO-ALVARADO VELLOSO, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado, jurisprudencial y bibliográficamente", t. 2, p. 133 y sigtes.; MORELLO, A. M., "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentados y anotados", t. II-C, p. 76 y sigtes.; etc.).
(10) FENOCHIETTO-ARAZI, "Código Procesal Civil y Comercial comentado" (t. I, p. 561) citando a Díaz, Instituciones, II, p. 229.
(11) FENOCHIETTO-ARAZI, ob. cit..
(12) GUASP, Jaime, "Comentarios a la ley de enjuiciamiento civil", Madrid, Aguilar, 1943, I, p. 972 y ARAGONESE, Alonso Pedro, "Sentencias congruentes", Madrid, Aguilar, 1957, p. 141, citados por Fenochietto-Arazi, ob. cit..
(13) CNCom., sala C, 16/10/2002, Exp. 99002/1999, "Banco Caja De Ahorro SA c. Toledo Daniel Horacio s/sumario"
(14) CNCom., sala B, 30/11/1999, Incopel SA c. O. Ramos Oromi y Cía. s/ ord., SAIJ sumario N0008957.
(15) CCyC, San Martín, sala II, 17/12/1998, Sesano, O. s/ Rendición de cuentas (SAIJ, sumario C0009375).
(16) TSJ de Córdoba, sala Penal, 16/04/2003 "Bertona, Eugenia p.s.a. de lesiones culposas -Recurso de Casación-".
(17) CNCiv., sala A, 26/09/1992, Covello de Dieta, Haydé María c. Lafitte Bazterrica de Baya M. s/ Escrituración (SAIJ, sumario C0020493).
(18) CNCiv., sala E, 23/06/1997, Alicata de Koziner, María Cristina c. Pavon, Ramón Mario s/ Interdicto (SAIJ, sumario D0006265).
(19) fallo "ut supra" citado.
(20) TSJ Córdoba, sala Civil y Com., 07/10/1999, Rodríguez Aldo c. Municipalidad de Córdoba (LLC, 2000-926)
(21) ST, San Luis, 22/02/2000, Mariani, Daniel A. c. Provincia de San Luis (LLGran Cuyo, 2000-527)
(22) CCiv. y Com., Mercedes, sala II, 01/02/2000, Rasente, Luis c. Padilla, Jorge y otros (LLBA, 2000-493; ED, 187-375)
(23) C3ª Civ. y Com., Minas, Paz y Tributario, Mendoza 07/07/1999, Lucero, Cecilia c. Gil Fernández, Juan (LLGran Cuyo, 2000-250).
(24) CCiv. y Com., Rosario, sala II, 13/02/1997, Manzini Jorge c. Municipalidad de Rosario (LA LEY, 2000-B, 820 (42.418-S), LLLitoral, 1999-376.

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