El denominado principio de congruencia
como límite a las facultades del juez
Molina Quiroga, Eduardo
Publicado en: LA
LEY 2004-B, 953
Fallo
Comentado: Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contenciosoadministrativo Federal, sala I
(CNFedContenciosoadministrativo)(SalaI) ~ 2003/05/22 ~ L., J. A. c. Ministerio
de Relaciones Exteriores y Culto
Sumario: SUMARIO: I. Hechos. -
II. El llamado principio de congruencia. - III. Los principios implicados en la
regla de congruencia. - IV. Contradicción. - V. Defensa en juicio. - VI.
Garantía del debido proceso. - VII. Respeto a los fundamentos de la pretensión.
- VIII. Iuria novit curia. - IX. Conclusión
El actor, diplomático
de carrera, demanda al Ministro de Relaciones Exteriores y Culto para que se
declare la nulidad de una resolución ministerial, mediante la cual se le impuso
una sanción disciplinaria, que considera arbitraria e infundada y a la que
atribuye el efecto de haber frustrado su carrera. Pide también que se lo
reescalafone y ascienda y finalmente que se le repare el daño moral sufrido.
El juez de primera
primera instancia admite parcialmente la demanda y condena al accionado a
indemnizar el daño moral, pero no se pronuncia sobre la invocada nulidad del
acto administrativo sancionatorio, por considerar que la renuncia del actor al
Servicio Exterior de la Nación ha convertido en insustancial el tratamiento de
su hipotético reescalafonamiento, más allá de su proponibilidad y que el
planteo referido a la nulidad de la sanción de tres días que le fuera impuesta
no aparece como decisiva para la resolución del único aspecto que -a juicio del
a quo- merecía tratamiento y resolución, que es el daño moral.
Ambas partes apelaron
el fallo y, desde sus respectivos puntos de vista, criticaron la omisión del
juez de no pronunciarse sobre la validez o nulidad de la resolución de
Cancillería, considerándola un elemento sustancial de la causa, imputando falta
de congruencia al decisorio.
La Cámara, al resolver
el recurso de apelación, entiende que aun cuando los jueces son quienes
clasifican autónomamente los hechos y los subsumen en las normas jurídicas con
prescindencia de los argumentos de las partes (iuria curia novit), no pueden
modificar los supuestos fácticos y en consecuencia, no están autorizados a
apartarse de lo que resulta de los términos de la litis. En mérito a tales
consideraciones el tribunal de alzada declara la nulidad de la sentencia y
ordena un nuevo pronunciamiento.
II. El llamado
principio de congruencia
Lo que aparece
implicado en este pronunciamiento es el llamado "principio de
congruencia", así mencionado en el artículo 34 inciso 4° del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, al establecer que es deber de los
jueces fundar sus sentencias, respetando el "principio de
congruencia".
Doctrina y
jurisprudencia coinciden en que dicho principio encuentra su desarrollo en el
artículo 163 inciso 6° del citado Código cuando establece que la sentencia de
primera instancia, entre otros requisitos, debe contener "la decisión
expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en
el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de
los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su
caso, en todo o en parte".
A su vez, el artículo
277 del Cód. Procesal dispone, con relación a la sentencia de segunda
instancia, que "El tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos
a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá resolver sobre
los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos
posteriores a la sentencia de primera instancia".
Hablar de congruencia
en un pronunciamiento judicial remite a la necesidad de verificar una
correspondencia perfecta entre la acción promovida y la sentencia que se dicta.
Esta correspondencia se desarrolla en una doble dirección: el juez debe
pronunciarse sobre todo lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, sin
incurrir en omisiones o demasías decisorias. Dicho en otros términos, no puede
pecar por exceso, ni por defecto, con relación a los hechos sometidos a su
juzgamiento.
El juzgador no puede
basarse en hechos no alegados, aunque su existencia resulte de la prueba dado
que ésta -como principio- sólo puede versar sobre los extremos oportunamente
invocados. Por ello, la sentencia no puede decidir acerca de una acción no
ejercida en los escritos introductorios del proceso -o conceder excediendo el
límite del reclamo- ni omitir la consideración de la que fue planteada, puesto
que se estaría en presencia, respectivamente, de sentencias dictadas
"extra petita partium", "ultra petita partium" y
"citra petita partium". Y en lo que concierne a la causa (o título),
es decir, la concreta situación de hecho invocada para delimitar los términos
de la pretensión (u oposición), el juez tampoco puede hacer mérito de una
distinta a la invocada (1).
Ello está también muy
vinculado al conocido como principio "iuria curia novit", al que nos
referiremos más adelante, pero que en resumen faculta al juez para interpretar,
más allá de lo expresado por las partes, cuál es el derecho aplicable al
conflicto cuya resolución le ha sido sometida.
El juez no está
obligado a tratar todas las cuestiones propuestas por las partes, pero no debe
omitir considerar en debida forma los principales argumentos vertidos, ya que
la omisión de una cuestión condicionante al resultado del litigio priva de
fundamento a una sentencia y la hace pasible de tacha de arbitrariedad (2).
Es precisamente lo
ocurrido en el caso en comentario, ya que tanto en la demanda como en la
contestación, las partes atribuyeron a la resolución administrativa
sancionatoria determinados efectos.
Para el actor ello fue
la causa de la frustración de su carrera, y al considerarla ilegítima, reclamó
los daños sufridos por esta consecuencia, valga la redundancia, del acto
administrativo irregular, cuya declaración como tal pidió. Por su parte la
demandada descartó que la sanción disciplinaria hubiera producido las
consecuencias que el actor invocaba, pero defendió la validez de la resolución.
Aunque existieron otras consideraciones en ambas presentaciones, a la luz del
llamado principio de congruencia, era inevitable referirse a la pretendida
nulidad de la sanción administrativa, máxime cuando se acordó una reparación
del daño moral pretendido.
El juez puede omitir
analizar los argumentos de las partes que a su juicio no sean decisivas, pero
no puede otorgar más que lo que el accionante pidió, ni dar otra cosa distinta,
modificando las pretensiones formuladas por las partes.
La Corte Suprema de
Justicia de la Nación ha dicho que "se viola el principio de congruencia
cuando el fallo impugnado omite decidir peticiones, alegaciones o argumentos
oportunamente propuestos a la consideración del Tribunal y que deben integrar
la resolución del litigio (3).
Los jueces pueden
considerar o no acreditadas las cuestiones de hecho que sustentan la demanda o
la contestación, pero en uno y otro caso deben abordar, aunque sea en forma
escueta, el análisis de los hechos que son materia de juzgamiento de modo tal
que no se creen dudas ni confusiones sobre el tema; elaborada la premisa mayor,
deben ponderar la situación particular, y, sobre sus consideraciones, adoptar
la conclusión dando razón a esa decisión. El vacío de tal análisis configura el
vicio de arbitrariedad (4).
En tal sentido, por
ejemplo, se ha resuelto que si las consecuencias psíquicas de un hecho dañoso
no fueron objeto de reclamo, no corresponde deducirlo del ofrecimiento de
prueba pericial psiquiátrica hecho al tiempo de la demanda y por ello, al
momento de establecer las indemnizaciones en un juicio por daños, no cabe
incluir una partida no expresamente reclamada, sin que tenga relevancia el hecho
de que incorrectamente se haya producido prueba relativa a la cuestión no
propuesta, puesto que el objeto de la actividad probatoria debe recaer
únicamente sobre los hechos oportunamente alegados por las partes. Aceptar la
tesitura contraria, representaría la violación del principio de congruencia,
según el cual la sentencia sólo puede pronunciarse sobre aquellas materias
planteadas en los escritos (5).
Otro supuesto de aplicación
que puede mencionarse es cuando al promover la demanda por daños y perjuicios
derivados de una mala praxis médica, el hecho relativo al deber de información
y la consiguiente responsabilidad por su violación, no integró el marco
fáctico-jurídico en que el accionante planteó la litis. En tal caso ello impide
al Tribunal de Alzada pronunciarse sobre la supuesta falta de consentimiento
informado (arts. 34 inc. 4°, 163 inc. 6° y 277 del Código Procesal) (6).
Es un principio de la
actividad jurisdiccional el derecho de las partes a que le traten sus
pretensiones cuando son decisivas (7).
En concordancia con lo
dispuesto por el art. 34 inc. 4 del Cód. Procesal, que impone al juez respetar
en la sentencia el principio de congruencia, el art. 163 inc. 6 prescribe que
aquella debe dictarse "de conformidad con las pretensiones deducidas en
juicio, calificadas según correspondiere por ley". La ley exige una
rigurosa adecuación de la sentencia a los sujetos, el objeto y la causa que
individualiza a la pretensión y a la oposición (8).
Transgrede el principio
de congruencia (arts. 34, inc. 4. y 163, inc. 6, del Código Procesal) la
decisión que excede el límite de las peticiones contenidas en la pretensión u
oposición, concediendo o negando más de lo reclamado por las partes (9).
Vale decir que lo que
exige el llamado principio de congruencia es una adecuación lógica entre las
pretensiones y defensas de las partes y la parte dispositiva de la sentencia, ya
que la incongruencia afecta únicamente a la parte resolutiva o dispositiva, que
es donde quedan resueltas las pretensiones de los sujetos. De tal modo, una
sentencia no podría ser atacada por falta de congruencia en sus considerandos,
pero lo que no puede excusarse es que se deje de decidir alguno de los hechos
planteados o se decidan otros distintos (10).
III. Los principios
implicados en la regla de congruencia
Se ha cuestionado que
la ley eleve a la categoría de "principio" jurídico lo que
constituiría un postulado de la lógica formal que debe imperar en todo orden de
razonamiento (11).
Desde este punto de
vista, si el juez es un tercero facultado para decidir -frente a un conflicto-
quién es el que tiene razón, de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente,
parece elemental que esté limitado en su pronunciamiento por el marco de cuestiones
que le han planteado las partes, más allá de su discrecionalidad para apreciar
el derecho aplicable.
Por ello se entiende
que más que un principio determinado, la exigencia de congruencia en la
sentencia se sustenta en varios principios.
IV. Contradicción
Uno de ellos radica en
el principio de contradicción, según el cual a nadie se lo puede condenar sin
habérselo oído. Ello explica los supuestos de incongruencia por exceso, pero no
es aplicable a los casos de defecto, como el que analizamos, ni cuando existe
rebeldía o no se contesta la demanda (12).
V. Defensa en juicio
Otro de los fundamentos
utilizados es el de la defensa en juicio, que inhibe a los jueces de introducir
sorpresivamente alegaciones o cuestiones de hecho, de manera tal que impidan a
las partes ejercer su plena y oportuna defensa.
Del mismo modo, un
Tribunal no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez
de primera instancia, limitación que se basa en la preservación del derecho
constitucional de la defensa en juicio, que se vería lesionado si a la
contraparte no se le asegura una etapa donde pueda ejercerlo en plenitud (13).
VI. Garantía del debido
proceso
Se considera que una de
las garantías del debido proceso consiste en limitar las facultades del juez al
no permitirle introducir aspectos sobre los que las partes no hayan podido
ejercer su plena y oportuna defensa. La conformidad entre la sentencia y la
demanda en cuanto a persona, objeto y causa, es una ineludible exigencia de
cumplimiento de principios sustanciales del juicio, relativos a la igualdad,
bilateralidad y equilibrio procesal, toda vez que la "litis" fija los
limites de los poderes del juez (14).
Una de las garantías
del debido proceso se encuentra plasmada en el principio de congruencia, por el
cual debe mediar conformidad entre la sentencia y los términos en que ha
quedado trabada la litis, en función de los hechos articulados en la demanda y
contestación, así como en cuanto a la identidad de las personas, objeto y
causa; delimitada así la contienda, el juez no puede exceder de ese marco sin
quebrantamiento del aludido principio consagrado, entre otros, en el artículo
163 inciso 6 del Código Procesal del fuero (15).
VII. Respeto a los
fundamentos de la pretensión
Otra manifestación del
principio de congruencia lo encontramos en la circunstancia de modificar el
fundamento de la pretensión al resolver la cuestión, y en tal sentido, por
ejemplo, se ha decidido que si la demanda de responsabilidad por daños ha sido
incoada atribuyendo (exclusivamente) responsabilidad subjetiva (culpa, art.
1109, Cód. Civil) al agente dañador, la sentencia no podrá luego condenarlo con
sustento normativo en la responsabilidad objetiva (riesgo de la cosa, art.
1113, Cód. Civil), so pena de incurrir el decisorio en violación del principio
de congruencia que debe existir entre demanda y senten-cia (16).
En el caso que
comentamos el tribunal de alzada consideró que "ante la ausencia de
tratamiento en una sentencia de una cuestión medular, como lo es la validez o
nulidad de la sanción impuesta por el Ministro al actor, la decisión aparece
vacía de fundamento". En el caso, sin analizar expresamente la procedencia
del pedido de nulidad, se otorgó una indemnización que presuponía la nulidad,
pero al no haberse resuelto este aspecto, la indemnización carecería de causa.
Dicho de otro modo, se
otorgó al actor una indemnización por el daño moral que dicha sanción le causó,
pero no se resolvió si esa sanción era válida o nula.
VIII. Iuria novit curia
Tal como anticipamos,
los jueces deben resolver los conflictos sometidos a su decisión según lo que
establezcan las normas vigentes. Así se ha establecido que constituye un deber
irrenunciable (del juez) el determinar las pretensiones deducidas "según
correspondiere por la ley" (art. 163, inc. 6° del Código Procesal), y que
en esa tarea de aplicar el derecho se encuentra, pues, compelido a encuadrar en
la normativa pertinente los hechos invocados por los litigantes, lo que no es
más que la aplicación del principio "iuria novit curia"(17).
Esta regla también le
permite al juez apartarse del derecho invocado por las partes. En tal orden se
ha dicho que aun cuando es cierto que el juez no está compelido a aplicar el
derecho invocado por las partes, ya que debe suplir el silencio o calificar la
acción si fue erróneamente invocado (18), ello no lo autoriza (congruencia dixit)
para alterar o modificar dicha acción. Por ejemplo, si el actor reclama el
desalojo de un inmueble invocando su título de dueño, no puede el juez
mandárselo entregar a título de locador o viceversa, ya que la sentencia sólo
puede pronunciarse sobre aquellas materias planteadas en los escritos
constitutivos del proceso (arts. 34, inc. 4° y 163, inc. 6° del Código Procesal)
(19).
En este caso, la
facultad de los jueces, conforme el principio "iura novit curia",
para clasificar autónomamente los hechos y subsumirlos en las normas jurídicas,
pudiendo apartarse e incluso ignorar los argumentos de las partes, tiene como
límite infranqueable no modificar los supuestos fácticos, es decir que no
pueden apartarse de lo que resulta de los términos de la litis.
La aplicación del
principio "iuria novit curia" no importa violación de la defensa en
juicio ni afecta el principio de congruencia, siempre que no se alteren las
circunstancias de hecho, se introduzcan cuestiones no debatidas, o se
modifiquen los términos en que quedó trabada la litis (20).
Esta regla ("iuria
novit curia") importa la falta de vinculación de los jueces a la
calificación jurídica que las partes dan a sus pretensiones, pudiendo incluso
suplir el derecho mal invocado por aquéllas, pero esa facultad no se extiende a
alterar las bases fácticas del litigio, ni la "causa petendi", ni
tampoco la admisión de hechos o defensas no esgrimidas por las partes (21).
El juez tiene el deber
de calificar los hechos, subsumiéndolos en las normas jurídicas que los rigen,
aún con prescindencia de los fundamentos y de lo que opinen las partes sobre su
calificación jurídica, principio que tiene como límite la no modificación de
los supuestos de hecho, ni convertir una acción en otra ni siquiera
virtualmente invocada por las partes, ni modificar los términos en que quedó
trabada la litis, pues ello importaría conculcar lisa y llanamente la garantía de
la defensa en juicio, faltando a las reglas del debido proceso (22).
Sin embargo, el
principio "iuria novit curia" no puede aplicarse para alterar o
modificar las concretas formulaciones que las partes efectúan en sus
presentaciones (23).
El juez debe aplicar a
los hechos expuestos por las partes el derecho que a ellos corresponda, aun
cuando las mismas no lo hubieran invocado, debiendo en tal tarea dar prioridad
-por aplicación del principio de supremacía consagrado en el art. 31
Constitución Nacional- a las normas constitucionales por sobre cualquier ley
ordinaria (24).
IX. Conclusión
Los jueces tienen una
gran discrecionalidad técnica para evaluar el derecho aplicable a la contienda
que les ha sido sometida a decisión, y que se identifica con el conocido
"iuria novit curia". Simultáneamente, están severamente limitados en
el ámbito de conocimiento de los hechos, ya que sólo pueden pronunciarse sobre
los extremos fácticos que las partes han invocado (congruencia).
Aunque no están
obligados a considerar todas y cada una de las cuestiones que las partes
aleguen, no pueden omitir aquellas que resulten esenciales.
Determinar cuáles son
los temas esenciales en cada litigio es una cuestión de razonabilidad. Cuando
el apartamiento de los presupuestos fácticos consagrados en la litis no
responde a este estándar de razonabilidad, se incurre en arbitrariedad y la
tacha de nulidad encuentra su fundamento en el incumplimiento de la regla de
congruencia.
A la luz de los
antecedentes que surgen del fallo en comentario, en este caso no fue razonable
omitir la consideración acerca de la validez o nulidad de la resolución de
Cancillería que impuso la sanción, y simultáneamente otorgar una reparación por
daño moral. Faltó una relación de causalidad adecuada entre la consecuencia
(indemnización) y la causa de la misma.
Especial para La Ley.
Derechos reservados (ley 11.723)
(4) CS
Tucumán, sala laboral y contencioso administrativo, 28/07/1999, Rufino, Teresa
c. Sanatorio Modelo SA (DT, 2000-B, 2376, LLNOA, 2000-1073).
(5) CNCiv.,
sala E, 7/4/1998, Martinez Vidal, Manuel c. BENETTI, Francisco José y otros s/
daños y perjuicios.
(6) CNCiv.,
sala F, 18/4/2000, "Carballo, Celia Alicia c. M.C.B.A. y otro s/ Daños y
perjuicios"; CNCiv., sala E, 13/12/1999, Marque, Juan Alberto c. SPM
sistemas de protección medica s/ daños y perjuicios., entre otros.
(7) CSJN,
23/04/2002 R. 943. XXXVI, "Reyna, Enzo Ismael c. Federación Argentina de
Empleados de Comercio y Servicios s/ despido" (del Dictamen del Procurador
General).
(8) CNCiv.,
sala I, 05/11/1991, Aristizabal de Doldan María Cristina c. M.C.B.A. s/
ordinario (SAIJ sumario C0040395).
(9) CNCyCF,
sala III, 11/08/1995, Link Beatriz Alicia c. Duprat Jorge Hernan y otro s/ cese
de oposicion al registro de marca (SAIJ, sumario D0011109) y fallos y doctrina
allí citado: (CSJN, Fallos 258-15; 262-65; 274-296; 284-115; 295-1024; "in
re": "Piccini, Silvia S. y otro c. Pcia. de La Rioja", del
14/10/92; CNCyCF, sala II, Causa 1474 del 18/11/82; PALACIO-ALVARADO VELLOSO,
"Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado,
jurisprudencial y bibliográficamente", t. 2, p. 133 y sigtes.; MORELLO, A.
M., "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos
Aires y de la Nación, comentados y anotados", t. II-C, p. 76 y sigtes.;
etc.).
(10) FENOCHIETTO-ARAZI,
"Código Procesal Civil y Comercial comentado" (t. I, p. 561) citando
a Díaz, Instituciones, II, p. 229.
(12) GUASP,
Jaime, "Comentarios a la ley de enjuiciamiento civil", Madrid,
Aguilar, 1943, I, p. 972 y ARAGONESE, Alonso Pedro, "Sentencias congruentes",
Madrid, Aguilar, 1957, p. 141, citados por Fenochietto-Arazi, ob. cit..
(13) CNCom.,
sala C, 16/10/2002, Exp. 99002/1999, "Banco Caja De Ahorro SA c. Toledo Daniel
Horacio s/sumario"
(14) CNCom.,
sala B, 30/11/1999, Incopel SA c. O. Ramos Oromi y Cía. s/ ord., SAIJ sumario
N0008957.
(15) CCyC,
San Martín, sala II, 17/12/1998, Sesano, O. s/ Rendición de cuentas (SAIJ,
sumario C0009375).
(16) TSJ
de Córdoba, sala Penal, 16/04/2003 "Bertona, Eugenia p.s.a. de lesiones
culposas -Recurso de Casación-".
(17) CNCiv.,
sala A, 26/09/1992, Covello de Dieta, Haydé María c. Lafitte Bazterrica de Baya
M. s/ Escrituración (SAIJ, sumario C0020493).
(18) CNCiv.,
sala E, 23/06/1997, Alicata de Koziner, María Cristina c. Pavon, Ramón Mario s/
Interdicto (SAIJ, sumario D0006265).
(20) TSJ
Córdoba, sala Civil y Com., 07/10/1999, Rodríguez Aldo c. Municipalidad de
Córdoba (LLC, 2000-926)
(22) CCiv.
y Com., Mercedes, sala II, 01/02/2000, Rasente, Luis c. Padilla, Jorge y otros
(LLBA, 2000-493; ED, 187-375)
(23) C3ª
Civ. y Com., Minas, Paz y Tributario, Mendoza 07/07/1999, Lucero, Cecilia c.
Gil Fernández, Juan (LLGran Cuyo, 2000-250).
(24) CCiv.
y Com., Rosario, sala II, 13/02/1997, Manzini Jorge c. Municipalidad de Rosario
(LA LEY, 2000-B, 820 (42.418-S), LLLitoral, 1999-376.
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