El principio de congruencia y la
reparación integral del daño
Fernández Balbis, Amalia
Publicado en: Sup.
Doctrina Judicial Procesal 2011 (junio), 1
Sumario: I. Introducción.- II.
El principio de congruencia.- III. La omisión del reclamo de intereses.- IV. La
reparación integral del daño.- V. La propuesta.- VI. Conclusión.
Voces
PRINCIPIO
I. Introducción
El tema de este trabajo
apunta a analizar cómo juegan los principios de la reparación integral del
daño, cuestión propia del derecho civil, y el de congruencia, que constituye,
junto a otros, uno de los pilares en base a los cuales se estructura el proceso
para un avance coordinado y eficaz hacia la solución jurisdiccional del caso.
Más precisamente, abordaré aquí aquellos supuestos específicos en los que se ha
omitido el reclamo de intereses en el escrito de demanda de las acciones de
daños y perjuicios de naturaleza extracontractual y el juez, al momento de
sentenciar, se encuentra con el conflicto de estos valores que lo obligan a
asumir una actitud de "juez activista" o "distribuidor de
justicia", es decir, en la necesidad de buscar aquélla bien vista
"tercera vía", asumiendo una actitud creativa, si se quiere,
innovadora, sin perder de vista nunca la seguridad jurídica que brinda el
respeto de todo aquello que constituye el basamento sólido sobre el cual se edifica
el derecho.
En primer término,
entonces, se impone definir qué se entiende por el principio de congruencia,
para hacer lo propio luego, con la "reparación integral del daño".
II. El principio de
congruencia
El de congruencia es un
principio consecuencial que deriva del dispositivo y consiste en la exigencia
de que medie identidad entre la materia, partes y hechos de una litis
incidental o sustantiva y lo resuelto por la decisión jurisdiccional que la
dirima (1). Este principio procura evitar cualquier
eventual exceso de autoridad de oficio, pudiendo ser la incongruencia
subjetiva, objetiva o respecto del material fáctico analizado en la sentencia.
En la alzada, en tanto, el principio se exterioriza en la vigencia de los
aforismos: tantum devolutum quantum appellatum como en la reformatio in peius.
En la práctica, la
congruencia se ha constituido muchas veces en una falla para poder resolver el
conflicto traído a juicio con la eficacia y celeridad que deben ser propias del
proceso, frustrando, precisamente, valores de mayor jerarquía como la justicia,
la eficacia y, por vía de implicancia, la misma seguridad jurídica (2). Concretamente, el valor seguridad jurídica
aparece mejor consagrado si media una interpretación rígida de la congruencia.
Se ha dicho, por otra
parte, que este principio de congruencia debe ser ductilizado, sin violar el
derecho de contradicción (3), ni la garantía efectiva de la defensa en
juicio. Concretamente, se entiende que es misión del juzgador el asegurar la
efectividad del derecho en su integridad, así como de las garantías
constitucionales en su conjunto. Este mandato impone que, en ciertas
circunstancias aquella exigencia de identificación, aquello que se peticiona y
aquello sobre lo que se resuelve, sea moderada, entendiéndose que tal flexibilización
debe ser reservada para casos excepcionalísimos y sólo cuando se hallan
afectados superiores intereses (Suprema Corte de Justicia de Bs. As., causa B.
58.760, sent. del 7-III-2007). Ello así, en primer lugar, para no afectar ni la
bilateralidad ni el derecho de defensa en juicio y —por otra parte— para no
incurrir el propio juez en extremos audaces, supliendo la voluntad del actor
con interpretaciones que vayan más allá del particular interés cuya protección
ha buscado, cuando ninguna circunstancia así lo imponga. Se ha dicho también,
que no hay con ello afectación del activismo judicial, ni desmedro del deber de
buscar la verdad jurídica objetiva; hay, en cambio, cabal cumplimiento de otro
deber (de igual jerarquía que el anteriormente citado) como lo es el de
mantener la igualdad de las partes en el proceso (art. 34 inc. 4, ap. 'c' del
C.P.C.C.), o, para decirlo de otra manera, esta flexibilización no debe
constituirse en un remedio con el cual el juez sufraga los efectos de un actuar
apurado, descuidado, imprudente o poco previsor (Ac. 10/3/10, Causa 96.913,
"Fontanot, Ermidio contra Cagliani, Claudio y otro. Acción de simulación.
Daños y perjuicios. Beneficio", del voto del Dr. De Lázzari).
III. La omisión del
reclamo de intereses
No son pocos los supuestos
en los que el demandante olvida incluir el reclamo de intereses en ocasión de
plantear las pretensiones que componen el objeto de la demanda. En ese caso, la
sentencia, que debe ajustarse al principio procesal de congruencia, no podrá
expedirse acerca del pago de los intereses que no fueron peticionados en la
demanda (o reconvención), ya que no pueden ser incluidos de oficio en el fallo.
De otro modo, se estaría desviando el objeto del proceso pronunciándose, así,
un decisorio incongruente (4).
En tal sentido, es
criterio reiterado del Tribunal Superior de la Provincia de Buenos Aires que
"si el rubro intereses no fue objeto de petición en la demanda, no puede
condenarse a la accionada a cumplir una obligación que no fue motivo del juicio
pues de lo contrario se afectaría el principio de congruencia, en su
vinculación con el derecho de defensa en juicio" (Ac. 41.765, sent. del
6-9-94; Ac. 47.465, sent. del 8-6-93; Ac. 44.911, sent. del 9-6-92). Es así
como, en un caso en que se fijaron intereses a las sumas establecidas sin que
ello hubiera incluido en el objeto de la acción, sino que lo pedido fue la
actualización de las indemnizaciones a los efectos de evitar la depreciación
monetaria, pero no intereses (Ac. 69.734 "Ciresa viuda de Cervetto, Amalia
y otros. c/Soria, Víctor y otros Daños y perjuicios"del 14/3/01), la
Suprema Corte Provincial, resolvió —por mayoría— que si dicho rubro no fue
objeto de petición en la demanda, no podía condenarse a la accionada a cumplir
una obligación que no fue motivo del juicio (en igual sentido, Ac. 41.765,
sent. del 9-X-1990 en "Acuerdos y Sentencias", 1990-III-624; Ac.
44.911, sent. del 9-VI-1992 en "Acuerdos y Sentencias", 1992-II-344;
Ac. 47.465, sent. del 8-VI-1993 en D.J.B.A., 145-11; Ac. 41.765, sent. del
6-IX-1994 en "Acuerdos y Sentencias", 1994-III-554).
Se trajeron, entonces,
a colación conceptos expuestos sobre el tema en la causa Ac. 33.140 (sent. del
23-VII-1985, en "Acuerdos y Sentencias", 1985-II-195), en donde la
mayoría sostuvo que no procede incluir oficiosamente intereses en la condena ya
que el juez sólo debe pronunciarse sobre lo pedido y nada más que sobre ello,
por así exigirlo el derecho constitucional de la defensa en juicio, el
principio dispositivo y el de congruencia; y aunque en materia de ilícitos se
persigue una reparación integral, ella depende de que el interesado ejercite
idóneamente sus derechos, desde que los intereses importan también una condena
y ésta sólo puede comprender lo solicitado pormenorizadamente. Se explicitó en
el fallo que aunque se hubiese reclamado una justa reparación, a nadie podría
ocurrírsele conceder indemnizaciones por lucro cesante o daño moral, por
ejemplo, si ello no hubiera sido incluido en el petitorio —pese a que esos
rubros son integrantes de la indemnización plena— no encontrándose razón
valedera para someterlos a distintas exigencias que a la petición de intereses,
igualmente parte de la indemnización. En esa causa, entonces, dado que la
actora no había peticionado concretamente en su demanda la aplicación de
intereses a las sumas indemnizatorias solicitadas, el Tribunal los excluyó de
la condena.
Para la doctrina, en
cambio, el tema no concita opiniones unificadas y, en tal sentido ha destacado
que es tan pronunciada la mencionada controversia que hasta se registran
quiebres jurisprudenciales provenientes del mismo órgano jurisdiccional. Una
importante línea autoral (entre los que se encontraba Augusto Mario Morello),
se alista en la posición de que en la acción de daños y perjuicios no es
necesario pedir expresamente el rubro intereses, puesto que el reclamo de todos
los perjuicios sufridos en materia de resarcimiento debe ser total e involucra
además el de los intereses (5).
Wayar, por su parte,
sostiene que "tratándose de una acción indemnizatoria derivada de la
responsabilidad aquiliana y reclamándose en la demanda la reparación integral
de los daños, los intereses están implícitos en la pretensión, sin que pueda
llevarse el rigorismo formalista a negar a los damnificados el derecho de
obtener indemnización de las pérdidas e intereses que les reconocen los
artículos 1069 y 1078 del Código Civil (6). Se ha dicho también que el otorgamiento de
intereses compensatorios no reclama aporte probatorio alguno, su procedencia es
inequívoca y que el arranque de su cómputo parte, indudablemente desde la fecha
del hecho ilícito respectivo (7).
De modo, entonces, que
una demanda que carezca de esta petición expresa no sería, para esa parte de la
doctrina, impedimento para que el juez los incluya dentro de la condena de la
sentencia que dicte, conformando la idea, la "flexibilización de la
congruencia", moderno concepto procesal que tiende a evitar que ella se
transforme en fuente de injusticias cuando se aplica estólidamente y con
anteojeras (8).
IV. La reparación
integral del daño
Se ha dicho que el ser
humano es el alfa y el omega de las normas jurídicas, por lo que éstas y,
específicamente, las que consagran derechos fundamentales, deben interpretarse
en la forma en que más lo favorezcan.
La cuestión a dilucidar
a la que apunto aquí —que no es pacífica— tiene, a mi juicio, un enclave en
principios constitucionales, como el pro homine, por el que el derecho debe
interpretarse y aplicarse siempre de la manera que más favorezca al ser humano,
a su libertad y a sus derechos, con el de proporcionalidad por el que se trata
de evitar que se apliquen medidas excesivas en relación con el fin que se
pretende lograr, principio éste que guarda íntima relación con el de
razonabilidad y con el principio en pro de los derechos humanos. No se trata,
entonces, de una cuestión menor para el juez que tiene que resolver el caso, teniendo
en cuenta que "la Constitución es lo que los jueces interpretan"(9).
El principio de la
reparación íntegra o plena del daño (la reparación integral del art. 1083 del Código
Civil), constituye un arbitrio interpretativo de jerarquía constitucional y
supraconstitucional, al que se acude para fundamentar la determinación del
daño, por un lado, y su cuantificación, por el otro. Empero, ello no repercute
mayormente en el aumento del quantum, pero sí en la existencia y extensión del
menoscabo a la persona en su total dimensión, el que es indemnizable
intrínsecamente aún con prescindencia de su aspecto laborativo o lucrativo (10).
En el supuesto aquí
abordado, ese principio de reparación integral del daño entra en juego con el
de congruencia, una institución procesal creada para beneficiar a los
justiciables y no para perjudicarlos (11), por lo que, dado que se encuentran
involucrados intereses superiores de rango constitucional, como lo he señalado,
o bien debería admitirse la mentada flexibilización de la congruencia (12), o bien, buscarse una solución justa para
atenuar la consecuencia de aplicar el principio de congruencia ortodoxamente
entendido, vale decir, respetar la congruencia pero morigerar sus efectos.
V. La propuesta
En el supuesto de
intereses que no han sido reclamados, un juez activista y verdadero
distribuidor de justicia, buscará la herramienta legal que le permita concretar
aquella reparación integral del daño, sin dejar de observar el principio
procesal de congruencia pero sin atarse a rajatabla a los antecedentes en los
que los intereses sí fueron reclamados y pasaron a engrosar la condena.
Sabido es que las tasas
de intereses apuntan a resarcir el perjuicio que ocasiona el incumplimiento al
actor pero que no debe ser considerada como una cláusula de ajuste, ya que su
función económica no es la de mantener el poder adquisitivo del capital
adeudado.
Ante su falta de
reclamo y para arribar a una solución justa, el juez cuenta —a mi criterio— con
el art. 165 del CPCN (13), que establece que la sentencia fijará el
importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia
esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto.
Debe tener en cuenta,
entonces, el poder adquisitivo real de la moneda en el momento de dictar
sentencia, que es cuando se realiza la determinación judicial del reclamo
indemnizatorio. En términos propios de la órbita judicial, buscará que el valor
que asigne al punto de incapacidad sea el más actualizado y generoso de los
asignados por los fallos más recientes. Ese rubro, principal componente de la
demanda, será pauta —en adecuada proporción— para la fijación del monto de
reparación del daño moral e igual actitud adoptará a la hora de cuantificar
cada uno de los demás, siempre que hubieran formado parte del reclamo. Con
ello, hará efectivos los principios constitucionales mencionados, en supuestos
en los que los intereses no forman parte de la condena.
VI. Conclusión
El principio de
congruencia otorga seguridad jurídica al proceso, un proceso que es un faciendo
y no un factum, como decía Morello. Es, a la vez, observador del derecho de
defensa que las partes han ejercido, por todo lo cual debe ser celosamente
resguardado.
Pero si bien ello es
así, puesto en juego un derecho de raigambre constitucional, como lo es el de
la reparación integral del daño generado, y ante la omisión del reclamo de
intereses en la demanda que la pretende, para evitar incurrir en incongruencia
extra petita como así también, el embate de doctrina y jurisprudencia que no
son pacíficas en el tema, el juez cuenta con la posibilidad de fijar en la
sentencia el monto de los perjuicios reclamados teniendo en cuenta el verdadero
poder adquisitivo de la moneda a la fecha de ese dictado, echando mano de los
"valores del punto" (por incapacidad), más actualizados e
integralmente reparadores que se ajusten a su buen criterio, compensando con
ello, aunque sea en parte, la pretensión omitida, porque, como es bien sabido,
"las penas, con pan, son menos".
Dice un conocido
proverbio: "Contra el vicio de pedir, está la virtud del no dar".
Leída la propuesta, lo completo diciendo: "... y ante el vicio de no
pedir, está la virtud del dar". El juez la tiene a su alcance en el Código
de Procedimiento.
(1) Peyrano, Jorge W; "El proceso civil. Principios y
fundamentos" Ed. Astrea, Buenos Aires 1978, p. 9.
(2) De los Santos, Mabel, "Los valores
en el proceso civil actual y la consecuente necesidad de reformular los principios
procesales", en JA, 2000-I-757.
(3) Parra Quijano, Jairo, "El futuro
del proceso civil", ponencia presentada en las XV Jornadas Iberoamericanas
de Derecho Procesal, —agosto de 1996— Libro de ponencias, p. 462.
(4) Gozaíni, Osvaldo Alfredo, "Código
Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Comentado y Anotado,
La Ley, Tomo I, p. 407.
(9) Solís Fallas, Alex, "La
Constitución es lo que los jueces dicen", El problema de la interpretación
constitucional, ed. Investigaciones jurídicas S.A., San José, Costa Rica,
agosto 2009, págs. 127 y stes.
(10) Galdós, Jorge Mario, "Otra vez
sobre los daños a las personas en la Provincia de Buenos Aires", Rev. de
Dcho. de Daños, Rubinzal Culzoni, 2005-3, p. 95.
(11) Peyrano, Jorge W, "La
flexibilización de la congruencia en sede civil. Cuando se concede
judicialmente algo distinto de lo requerido por el justiciable", en Rev.
de Dcho. Procesal, 2007-2, Ed. Rubinzal Culzoni, Sentencia I, p. 112.
(12) Conclusiones del XXVI Congreso Nacional
de Derecho Procesal, Comisión I, Tema 1 de la Subcomisión1, en Rev. de Dcho.
Procesal, 2008-1, Sentencia II, p. 605.
(13) Idem 165 (Códigos de Bs. As., Catamarca,
Chaco, Chubut, Corrientes, Formosa, Misiones, Neuquén, Río Negro, Salta, San
Luis, Santiago del Estero, y arts. 333 a 335 de Córdoba, 168 de Entre Ríos, 46
de Jujuy, 157 de La Pampa, 248 de La Rioja, 171 de San Juan, 166 de Santa Cruz,
245 de Santa Fe y 275 del Tucumán).
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