jueves, 20 de diciembre de 2012

Medidas Autosatisfactivas. Acerbo, Jeremías



Medidas Autosatisfactivas. Acerbo, Jeremías

Publicado en: DJ 04/04/2012 , 1 

Sumario: I. Concepto. II. Elementos. III. Requisitos para su dictado. IV. Recursos contra la sentencias en estudio. V. Promoción de Juicio declarativo posterior. VI. Corolario


I. Concepto

En el derecho procesal existe un instituto denominado sentencias o medidas autosatisfactivas.
El maestro Peyrano las define como "un requerimiento "urgente" formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota —de ahí lo de autosatisfactiva— con su despacho favorable, no siendo, entonces, necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento"(1).

Personalmente, podríamos definir las sentencias autosatisfactivas como el fruto de procedimientos urgentes, excepcionales, que se agotan con su dictado favorable y que se dictan in audita parte.

Sin pretender invalidar ningún tipo de definición o concepto, consideramos que la palabra procedimiento es más adecuada para describir el desarrollo del camino que debe recorrerse para el dictado de estas medidas, ya que dentro de esa palabra confluyen tanto los actos de peticionar y probar del actor, el eventual, excepcional y recortadísimo traslado al demandado, como los de despachar y sentenciar del Juez. Además, y más allá de agotarse con su despacho favorable, la sentencia autosatisfactiva puede ser recurrida, por lo que la palabra procedimiento es comprensiva de todos los avatares que pueden surgir con motivo de sentencias de este tipo, inclusive su recursividad.

Por último, es procedimiento y no proceso ya que si bien los dos conceptos implican la necesaria concatenación de actos realizados por las partes y por el Juez, en el caso del proceso —además de la concatenación— se requiere la bilateralidad de todas las instancias de las partes; (2) esa bilateralidad implica que se cumpla con la proyectividad de la acción, es decir que el órgano judicial confiera traslado de la demanda para que el demandado pueda reaccionar, activa o pasivamente, lo que no ocurre en este tipo de procedimientos, en los que las sentencias se dictan in audita parte.

Si bien pueden encontrarse una serie de paralelismos con las medidas cautelares, las sentencias estudiadas no son medidas de ese tipo.

Básicamente, porque las medidas autosatisfactivas resuelven el fondo de la cuestión presentada por el actor y obligan al demandado al cumplimiento de la sentencia ahora; es decir, son un fin en sí mismas. En cambio, en el caso de las medidas cautelares su dictado responde a la necesidad de evitar conductas por parte del demandado que puedan hacer de imposible ejecución la sentencia definitiva; son un medio para el cumplimiento de un fin, su naturaleza es instrumental. Al resolver el fondo de la cuestión presentada por el actor, las medidas autosatisfactivas son autónomas, es decir que con su dictado se agota el procedimiento, y no dependen de la interposición de una demanda principal para conservar su vigencia. Mientras que en el caso de las medidas cautelares la cuestión es otra: para que conserven su vigencia debe impetrarse la demanda que contiene la pretensión principal dentro de un término perentorio e improrrogable; son accesorias al proceso principal.

II. Elementos

Definido el concepto y expuesto brevemente su marco teórico, continuamos con el análisis de sus características.

A. Urgencia.

Estas medidas son urgentes por que se aplican a casos en los cuales, criterio del Juez de la causa, su despacho no admite ningún tipo de demoras y, de dilatarse el procedimiento, se corre el peligro cierto de que la sentencia llegue tarde a reparar el daño que se pretende subsanar o prevenir.

Para fundamentar esta urgencia, los prestigiosos doctrinarios que sostienen esta teoría (con recepción legislativa en algunos Códigos Procesales), (3) expresan que los procesos, concebidos en forma clásica, son excesivamente prolongados y la justicia llega tarde y por ello deja de ser justicia. Ese alongamiento, innecesario a su entender, los conmina a proponer soluciones urgentes y a reeditar la idea clásica de proceso, por ejemplo en lo referente al ejercicio del derecho de defensa en juicio por el demandado, al que se considera postergable.

Lo que no debe perderse de vista es el aspecto en el cual se manifiesta esta urgencia: en la falta de audiencia de la contraparte o en la bilateralidad postergada. Lo urgente es la atención judicial de la pretensión del actor.

B. Autonomía.

Las medidas autosatisfactivas son autónomas ya que se agotan con su despacho favorable, no dependiendo de otro proceso donde se debata el fondo del asunto (4).

El objeto de la medida autosatisfactiva no es el de asegurar el resultado de una sentencia de mérito favorable en el proceso en que se dirima la cuestión de fondo; la sentencia autosatisfactiva resuelve, precisamente, la cuestión principal, lleva la resolución de la pretensión del actor dentro de su contenido.

El punto a entender es precisamente ese: la resolución del fondo de la cuestión la da la sentencia autosatisfactiva.

C. Falta de audiencia de la contraparte.

Al igual que las medidas cautelares, la sentencia autosatisfactiva como regla, se dicta sin la audiencia de la otra parte. Pero, en el caso del instituto en tratamiento la falta de audiencia de la contraparte ha sido denominada "bilateralidad postergada"(5).

Esa bilateralidad postergada implica que el demandado podrá ejercitar su derecho de defensa en juicio a través de la deducción de los recursos que correspondan o, en excepcionales casos, el Juez podrá conferir audiencia a la contraparte, la que no excederá de otorgarle la posibilidad de expresarse, pero no en toda su amplitud sino de manera sumarísima.

Todos los requisitos están concatenados unos a otros; estas sentencias se pronuncian sin audiencia de la contraparte precisamente para que sean más expeditas debido a la urgencia del caso. Siguiendo con ese razonamiento, piénsese si —no obstante la urgencia—— se le diera plena intervención al demandado dándole la posibilidad de interponer recursos y excepciones, todos ellas dilatorios y sin derecho ya que el magistrado sabe que el derecho se encuentra en cabeza del actor, el procedimiento se alongaría y el actor debería esperar toda su tramitación hasta que sea atendida su urgente pretensión.

III. Requisitos para su dictado

Párrafo aparte merece el tratamiento de los requisitos propios de las sentencias que comentamos y que se asemejan mucho a los de las medidas cautelares (verosimilitud en el derecho, peligro en la demora y contracautela), en ciertos casos con algún plus, más allá que las sentencias autosatisfactivas no son medidas de ese tipo (6). Por ello se dice que todo lo cautelar es urgente pero no todo lo urgente es cautelar (7).

Como este trabajo está abocado al estudio de las medidas autosatisfactivas, nos centraremos en sus requisitos específicos.

A. Alta probabilidad de que lo reclamado sea atendible judicialmente.

Este requisito es semejante, aunque no igual, al requerimiento de verosimilitud en el derecho propio de las medidas cautelares. Para el dictado de una sentencia de tipo autosatisfactiva además de aquella verosimilitud se exige un plus, una alta probabilidad (8) de que la pretensión del peticionante sea atendible por el Juez.

En síntesis, de la prueba acompañada por el actor en la demanda, debe inducirse que tiene razón en su reclamo, debe generar una cierta certeza en el juzgador de que su pretensión debe ser acogida si se pretende hacer justicia.

Esa probabilidad debe ser tan fuerte a criterio del magistrado como para que considere innecesario oír a la contraparte, o postergar esa posibilidad, hasta después de dictar la sentencia.

B. Contracautela facultativa.

En el caso de las medidas autosatisfactivas, el requisito de la contracautela no se exige de modo irreductible sino que es dispuesta discrecionalmente por el Juez, mediante una necesaria ponderación de los restantes recaudos (9).

Como no se trata de medidas cautelares y los derechos en juego no admiten demora en su protección, la exigencia de una necesaria contracautela implicaría en muchos casos dejar al justiciable totalmente desprotegido, falto de tutela.

Por otra parte, la contracautela se exige para responder por los daños y perjuicios que se pudieren irrogar al actor con la demanda; pero, en el caso de las medidas comentadas, su exigencia sería una contradicción ya que el actor con su demanda ha demostrado acabadamente tener razón en su reclamo por lo que ningún tipo de daño podría irrogarse al demandado más que el propio de la sentencia y su justicia.

C. Urgencia intrínseca.

Sin perjuicio de que este requisito se asocie íntimamente al de urgencia, consideramos que —teniendo en cuenta la similitud a priori de estas sentencias con las medidas cautelares— es correcto tratarlo en esta etapa del trabajo.

La doctrina tradicional estima que para decretar una medida cautelar debe existir peligro en la demora. Por ejemplo, en el caso de un proceso por el cobro de una suma de dinero con el embargo de un bien de titularidad del deudor, a fin de asegurar que en caso de que el actor resulte vencedor del litigio, no pueda desprenderse de aquel durante el desarrollo del proceso para no cumplir con la eventual sentencia condenatoria.

En estos casos, existe una urgencia funcional, es decir que entre la medida solicitada y la consecuencia gravosa que se intenta evitar existe una relación mediata por cuanto la urgencia se enfoca en los resultados del proceso principal.

En cambio, en el caso de las medidas autosatisfactivas existe una urgencia intrínseca, (10) ya que la solicitud de la medida hace al objeto mismo del procedimiento. Con el dictado de la medida se pretende, por ejemplo hacer cesar o prevenir un daño en forma inmediata y nada más que eso; no existe juicio principal posterior, la medida se agota con su dictado favorable y hace al fondo de la cuestión.

D. Aplicación excepcional.

En este punto, deberíamos mencionar los casos que autorizan la aplicación o dictado de estas sentencias, ya que los mismos deberían estar claramente determinados puesto que estas sentencias son la excepción frente a la regla, es decir, por regla son improcedentes, salvo casos excepcionales. De esa manera, el justiciable conocería uno de los requisitos más importantes para su dictado y podría hacer un análisis in abstracto antes de interponer una demanda tendiente a obtener una sentencia de este tipo.

Sin embargo, ni doctrinaria, ni legislativamente se determinan expresamente cuales son los casos en que procede el dictado de esta medida; por el contrario, campea en estos casos la indeterminación (11). Se establecen una serie de requisitos, de amplia interpretación y se deja la misma en manos de los magistrados encargados de dictarlas; situación que a nuestro criterio, y merced, a las opiniones que verteré posteriormente, genera una innegable inseguridad jurídica.

IV. Recursos contra las sentencias en estudio

Hablamos ya de la bilateralidad postergada. Dijimos que merced a ella, el demandado puede ejercer su derecho de defensa en juicio en una oportunidad distinta a la de la contestación de la demanda debido a la rapidez con que debe atenderse la pretensión en juego. Ello torna necesario que el accionado ejerza su derecho a ser oído en oportunidad de entablar los recursos que caben contra la sentencia autosatisfactiva.

Más allá de la opinión que nos merezca este retaceo al derecho de defensa del demandado, corresponde analizar cuáles son los recursos a entablar contra la sentencia dictada.

En primer lugar, el demandado puede interponer recurso de reposición ya que se entabla contra una resolución que no ha sido sustanciada. También puede interponerse contra la sentencia autosatisfactiva el recurso de apelación.

Para que la sentencia autosatisfactiva funcione correctamente, es decir resolviendo el fondo de la cuestión y tornando ejecutiva la sentencia dictada, el recurso debe proceder con efecto devolutivo, lo cual implica que la interposición del aquel remedio no suspende la ejecución de la sentencia.

El efecto devolutivo se explica porque si lo que han venido a suplantar las sentencias autosatisfactivas son las fallas y excesivas dilaciones del proceso clásico, si la apelación procediera con efecto suspensivo aquella celeridad devendría inoperante y se dejaría en manos del demandado alongar el procedimiento de modo de ganar tiempo en el cumplimiento de la prestación.

V. Promoción de Juicio declarativo posterior

Aquella bilateralidad postergada de la que hemos hablado a lo largo de este trabajo se ve reflejada también en la posibilidad que tiene el condenado autosatisfactivamente de entablar un juicio declarativo posterior de oposición a la medida.

El actor de este nuevo juicio debe dirigir su pretensión a invalidar aquella sentencia ofreciendo y produciendo pruebas que contradigan lo dicho y probado por el actor en procedimiento anterior.

En este nuevo proceso, el debate será más amplio y pleno pudiendo el actor decir y probar todo lo que no pudo durante el procedimiento que se pretende desmoronar.

A fin de no dejar carente de validez práctica la sentencia autosatisfactiva, la acción declarativa que interponga el originariamente demandado no suspende los efectos de aquella.

En cuanto a lo referente a si el recurso de apelación y la demanda declarativa posterior son excluyentes o no, el artículo 232 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chaco determina que "elegida una vía de impugnación, se perderá la posibilidad de hacer valer la otra". Esta solución es similar a las del último párrafo del artículo 305 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de La Pampa.

VI. Corolario

Por medio del presente trabajo pretendimos realizar un análisis informativo de las sentencias autosatisfactivas.

Creemos que es importante informarnos acerca de un instituto que está en franco crecimiento, que es apoyado por prestigiosos autores y parte de la jurisprudencia, que cuenta con recepción legislativa en algunas provincias, mientras que en otras existen variados proyectos de reforma de códigos procesales propiciando su consagración positiva.

Pero también consideramos insoslayable, explicitar la teoría del activismo judicial que avala los procedimientos autosatisfactivos, analizar su legitimidad, debatir la eficacia de su uso, referirnos a su constitucional y la sobre la validez de su aplicación. Esta tarea será el eje de nuestro próximo trabajo.


(1) Peyrano, Jorge W., Régimen de las Medidas Autosatisfactivas. Nuevas Propuestas. LA LEY 1998-A, 968.
(2) Briseño Sierra, Humberto, Compendio de Derecho Procesal, 1° Edición, pág. 227, Año 1989, Humanitas Centro de Investigación y Posgrado, México D.F.; Alvarado Velloso, Adolfo, Introducción al Estudio del Derecho Procesal, Pág. 237, Año 1989, Ed. Rubinzal Culzoni.
(3) Art. 305 CPr. La Pampa; Art. 232 bis CPr. Chaco.
(4) Barberio, Sergio J., La Medida Autosatisfactiva en el C.P.C.C. de la Provincia de Corrientes, en Litoral 2008 (septiembre), Pág. 805.
(5) Peyrano, Jorge W., Eguren, María Carolina, ob. cit., pág. 949.
(6) CNCiv. Sala M, Lottner, Enrique F. c. Anitin S.A., 17/05/2007, La Ley on line AR/JUR/1416/2007.
(7) Peyrano, Jorge W., Informe sobre las Medidas Autosatisfactivas, en LA LEY, 1996-A, 999.
(8) Peyrano, Jorge, W., Eguren, María Carolina, ob. cit., pág. 949.
(9) Peyrano, Jorge. W, Eguren, María Carolina, ob. cit., pág. 949.
(10) Peyrano, Jorge. W, Eguren, María Carolina, ob. cit, pág. 949.
(11) Meroi, Andrea, Medidas autosatisfactivas: nuestra oposición a que se incluyan en el Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Santa Fe.

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