viernes, 11 de enero de 2013

La representatividad adecuada como requisito constitucional de los procesos colectivos. ¿Cuáles son los nuevos estándares que brinda el fallo “Halabi”?. Eduardo Oteiza y Francisco Verbic


La representatividad adecuada como requisito constitucional de los procesos colectivos. ¿Cuáles son los nuevos estándares que brinda el fallo “Halabi”? 
Por Eduardo Oteiza y Francisco Verbic 

INTRODUCCION 

La sentencia dictada por la mayoría de la Corte Suprema de Justicia de la Nación[1] en la causa “Halabi”[2] denuncia en el considerando[3] 12 la morosidad del Congreso de la Nación en regular las que denomina acciones de clase,[4] incorporadas por la reforma de 1994 al último párrafo del art. 43 de la Constitución Nacional,[5] y reconoce que la garantía allí consagrada es operativa. En este sentido, destaca que “donde hay un derecho hay un remedio legal para hacerlo valer toda vez que sea desconocido”, con cita de los casos “Siri” y “Kot”. 

La referencia realizada por la CSJN a los recordados precedentes de 1957 y 1958 nos permite entender la relevancia que le ha asignado a la decisión tomada en “Halabi”, que en forma pretoriana intenta brindar las bases para el planteo de futuras acciones de clase del mismo modo que lo hizo al consagrar la garantía constitucional del amparo. Esta sentencia representa, según sostiene la CSJN, “la primera oportunidad en la que se delinean los caracteres de la acción colectiva que tiene por objeto la protección de derechos individuales homogéneos”[6]

La importancia de examinar la noción de representatividad adecuada es subrayada por el fallo “Halabi”. En el mencionado C. 12 afirma que “la eficacia de las garantías sustantivas y procesales debe ser armonizada con el derecho ejercicio individual de los derechos (…) Debe existir una interpretación armónica con el derecho a la defensa en juicio, de modo de evitar que alguien sea perjudicado por una sentencia dictada en un proceso en el que no ha participado”. 

¿Qué recaudos debe cumplir quien invoque actuar en nombre de quienes no participan en el proceso? Se trata de una pregunta efectivamente relevante. Como señala la CSJN, su respuesta debe velar por la no afectación de los derechos constitucionales de aquellos cuyas voces no han sido escuchadas durante el proceso, pero que igualmente pueden verse afectados por una sentencia cuyos efectos sean erga omnes. Es una de las claves sobre las que un proceso colectivo se articula. Cuantas más certezas encontremos sobre la capacidad del representante para hablar por aquéllos que no intervienen directamente en el proceso, mayor será la legitimidad constitucional de la sentencia dictada. Esa legitimidad estará dada no sólo por la no violación del derecho individual al debido proceso de aquél que podría haber actuado por sí mismo en defensa del derecho constitucional pretendidamente violado, sino además por incorporar al debate un grado de participación social congruente con la naturaleza de los derechos debatidos. Se trata de procesos complejos en los cuales la justicia debe pronunciarse luego de escuchar las distintas posiciones de todas las partes afectadas. 

De la serie de estándares y principios desarrollados en “Halabi” con respecto a las acciones de clase, en este trabajo nos ocuparemos sólo de la “representavidad adecuada”. Si bien la representatividad adecuada es un tema capital en materia de procesos colectivos, hasta el momento no ha sido una de las principales preocupaciones de la doctrina a pesar de los numerosos comentarios publicados en torno al fallo “Halabi”[7]. Dado que la propia CSJN afirma en “Halabi” que es “perfectamente aceptable” que los legitimados del art. 43, 2do. párrafo de la CN promuevan una acción colectiva “con análogas características y efectos a la existente en el derecho norteamericano”[8] haremos referencia en forma sucinta a algunos de los desarrollos del instituto en el derecho de los EEUU 

El objetivo final de estas líneas es presentar algunas críticas que colaboren para lograr un mejor entendimiento de dicho requisito fundamental de la tutela colectiva y, de tal modo, una correcta administración del mismo por parte de los tribunales. 


SITUARSE EN CONTEXTO: EL CARÁCTER EXCEPCIONAL DE LAS ACCIONES DE CLASE. 

Desde el momento en que la CSJN señaló que no existe óbice para que en la República Argentina se promuevan acciones con análogas características y efectos que las class actions norteamericanas, los primeros interrogantes que surgen guardan relación con el modo de funcionamiento de tal mecanismo, cuáles son y cómo se justifican constitucionalmente sus efectos sobre los miembros del grupo afectado. En este orden de ideas, puede decirse –en términos muy generales- que el mecanismo de acciones de clase vigente en los EEUU habilita la posibilidad de que una persona se autonomine representante de un grupo de sujetos que comparte su misma situación de hecho o de derecho, y que –en tal carácter- litigue en sede judicial conflictos ajenos sin contar para ello con la expresa autorización de los integrantes del tal grupo. 

Los efectos de la sentencia que se dicte en ese proceso (he aquí una nota fundamental para el desarrollo que sigue) adquieren cualidad de cosa juzgada para el representante y todos los miembros del grupo, sin importar si el resultado obtenido es favorable o desfavorable (whether favorable or not to the class). Esto significa que, gane o pierda el pleito, la discusión dada por el representante precluirá toda posibilidad de litigar nuevamente el conflicto, tanto en clave colectiva como individual. 

Como puede advertirse, este mecanismo procesal reviste carácter excepcional por dos razones fundamentales. En primer lugar, porque su empleo implica una seria limitación a la autonomía individual de los sujetos afectados[9]. Nótese que, entre otras cosas, los miembros del grupo ya no podrán escoger si llevar adelante o no su caso en sede judicial, ni mucho menos con qué abogado hacerlo, cuándo y dónde, cómo presentar sus argumentos, etc. En segundo lugar, porque su utilización implica también una redefinición de la idea clásica de debido proceso legal, la cual exige que toda persona debe tener su “día en el tribunal”. Este tipo de sistema procesal colectivo descansa sobre la ficción de considerar presentes en el debate a los integrantes del grupo a través de un representante que, como ya fue señalado, no escogieron voluntariamente. Es por ello que el derecho a ser oído por el juez se limita aquí a ser oído a través de tal atípico gestor de intereses ajenos. 

Así, ante un cuadro de situación que se presenta como excepcional y que acarrea serias consecuencias a gran cantidad de personas, es evidente la necesidad de establecer algún mecanismo de control para evitar que los titulares de los derechos ejercidos por el representante (esto es, los miembros del grupo representado) puedan ver perjudicada su situación por una sentencia judicial dictada en el marco de un proceso en el cual –al menos en principio- no participarán en modo alguno. 


LA REPRESENTATIVIDAD ADECUADA COMO PRERREQUISITO DE ADMISIBILIDAD DE LAS ACCIONES DE CLASE. SU APLICACIÓN A LOS ABOGADOS. 

¿Cómo se traduce la señalada necesidad de control? En el sistema norteamericano, la Federal Rule of Civil Procedure 23,[10] establece ciertas condiciones para que una acción pueda ser “certificada” por el juez como colectiva (esto es, para que pueda ser admitida en cuanto tal). La primera condición finca en que se encuentren reunidos en el caso, y debidamente acreditados, los cuatro prerrequisitos explícitamente establecidos en la FRCP 23(a). La segunda condición es que el conflicto encuadre en algunas de las hipótesis previstas en la FRCP 23(b). Es entre aquellos prerrequisitos del apartado (a) donde encontramos la exigencia de que los representantes protejan justa y adecuadamente los intereses de la clase [fairly and adequately protect the interests of the class, FRCP 23(a)(4)]. 

La Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos reconoció hace ya muchos años la raíz constitucional de la referida exigencia de protección justa y adecuada de los intereses del grupo[11], y los comentaristas norteamericanos son contestes en que el mismo configura el pilar fundamental sobre el cual se asienta todo el sistema[12]. Esto último, desde dos puntos de vista: (i) en términos constitucionales, por adquirir un carácter verdaderamente esencial para que la decisión no vulnere la garantía de debido proceso legal de los miembros del grupo ausentes en el debate[13] y (ii) en términos pragmáticos, porque si tal requisito se encuentra ausente en el representante y/o sus abogados, la decisión será inútil para desactivar el conflicto en su totalidad ya que no podrá ser oponible a los miembros del grupo defectuosamente representados[14]. Tan relevante es la exigencia de adecuada representación que en años recientes se ha extendido desde el campo de las class actions hacia otras formas de tratamiento agregado de causas[15]

Dicho esto, vale subrayar que si bien el apartado (a)(4) de la FRCP 23 sólo se refiere a “los representantes” de la clase (esto es, uno o varios sujetos afectados en forma similar al resto), la jurisprudencia extendió la necesidad de controlar el requisito respecto de los abogados[16]. La razón de tal proceder puede encontrarse en el hecho que los representantes de la clase son, en la inmensa mayoría de los casos, un mero instrumento de los estudios jurídicos que se dedican a litigar este tipo de asuntos[17]. Es por ello que resulta común escuchar la afirmación de que en el sistema estadounidense el representante funciona como una llave necesaria para activar el mecanismo del proceso colectivo, no obstante lo cual quien verdaderamente actúa en tal carácter resulta ser su abogado[18]

Dicha línea jurisprudencial encontró su reflejo más profundo en la reforma que la FRCP 23 sufrió en el año 2003. Con motivo de las modificaciones introducidas en tal oportunidad, el renovado apartado (g) de la norma impone al juez el deber de designar a quienes serán los abogados de la clase en todas las causas que certifique como colectivas, y establece una serie de estándares para considerar a efectos de proceder a tal elección (los veremos más adelante). En opinión de la doctrina, si bien esta reforma configuró un importante avance en la materia, existe el riesgo de que sea interpretada como una señal de que los tribunales no deben preocuparse más por la calidad del representante de la clase. En este orden, se ha criticado la reforma por considerar que mejor hubiera sido abordar el requisito de la representatividad adecuada en general, incluyendo allí expresamente tanto a los abogados como a los representantes[19]


MODO DE EVALUAR LA CALIDAD DEL REPRESENTANTE. OPCIONES DE CARA A UNA FUTURA REGULACIÓN. 

Según vimos, la FRCP 23(a)(4) establece que la acción de clase sólo será certificada en la medida que el representante proteja justa y adecuadamente los intereses de la clase (fairly and adequately protect the interests of the class). En estos términos, la representatividad adecuada se muestra como un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido debe ser integrado por el juez. Entonces, la pregunta que se impone es la siguiente: ¿cómo debe evaluarse la calidad del legitimado colectivo en un caso judicial? 

Como primera medida, es necesario asegurar que no exista connivencia entre el representante y/o sus abogados con la contraparte. Esto resulta tan obvio que no merece mayores explicaciones. En segundo lugar, debemos tener presente que el instituto en estudio tiene por finalidad evitar dos tipos de problemas que pueden presentarse en cabeza del representante y sus abogados con respecto al grupo, a saber: indiferencia e incompetencia[20]

La indiferencia (que en su manifestación más fuerte puede convertirse en hostilidad) se configura cuando el representante y/o sus abogados sólo están dispuestos a defender los derechos de la clase en la medida que ello sirva a sus propios fines (por lo general económicos, aunque no siempre). Desde esta perspectiva, los tribunales deben controlar que no existan conflictos de interés entre el representante, sus abogados y la clase. Claro que si tenemos en cuenta que la existencia de conflictos internos configura una característica casi inherente a este tipo de procesos, es más realista afirmar que -en realidad- el asunto pasa por determinar qué nivel de conflicto puede llegar a tolerarse y cuál resulta suficientemente grave como para impedir que el representante ejerza una adecuada defensa de la clase. 

El problema de la incompetencia, por su lado, nada tiene que ver con la existencia de conflictos de interés que puedan mover a representantes y abogados a actuar de modo inadecuado. Por el contrario, la incompetencia se presenta cuando hay representantes y abogados que desean defender adecuadamente a la clase pero son incapaces de hacerlo por falta de experiencia, organización, capacidad financiera, etc. Sobre el particular, la jurisprudencia norteamericana ha elaborado a lo largo de décadas una serie de estándares para establecer si los actores y su asistencia letrada se encuentran en condiciones de actuar en el carácter que pretenden. En este sentido, se exige que el representante y el patrocinio letrado se encuentre calificado, tenga experiencia y sea capaz de llevar adelante una discusión robusta sobre el conflicto. 

Como habíamos adelantado, la reforma del año 2003 incorporó ciertos parámetros formalmente en el texto de la norma. No obstante, sólo lo hizo con relación a la calidad de los abogados, sin referirse al representante de la clase (de allí la crítica mencionada al final del apartado anterior). Por un lado, el nuevo texto de la FRCP 23(g) impone al juez el deber de evaluar ciertas características de los letrados (el trabajo realizado para identificar potenciales reclamos, la experiencia en el patrocinio de class actions y otros tipos de litigios complejos, el conocimiento de la ley que rige el caso, y los recursos disponibles para llevar adelante el litigio); mientras que por otro lado faculta al magistrado a ponderar otros argumentos que demuestren la aptitud de los abogados para llevar adelante una adecuada defensa del caso. 

De cara a una futura (y cada vez más imperiosa) regulación de la materia en la República Argentina, creemos que deber tenerse en cuenta que la delimitación de estos factores no necesariamente debe quedar en manos de la judicatura, tal como sucedió históricamente en los EEUU y como parece proponer el proyecto de ley que actualmente se encuentra en discusión en la Cámara de Senadores de la Nación.[21] Es que la experiencia recogida en los estrados judiciales puede servir a modo de guía para incorporar, como derecho positivo, un listado de tales factores que brinde a jueces, abogados y consumidores del servicio de justicia mayor seguridad en la utilización del mecanismo procesal colectivo. 

De hecho, dicha casuística jurisprudencial ya fue utilizada en este sentido al reformarse, como vimos, el apartado (g) de la FRCP 23, así como también en el marco del Código Modelo de Procesos Colectivos que elaboró el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal[22] y en el proyecto de reformas a la Ley 25.675 impulsado por la Asociación Argentina de Derecho Procesal (que ya perdió estado parlamentario)[23]. En cualquier caso, de optarse por la regulación positiva de los estándares, parece claro que siempre será conveniente cuidar que éstos resulten flexibles y permitan cierta discreción judicial en la materia.[24] Adoptar una solución legal expresa, rígida y uniforme al respecto sería como utilizar el hacha del leñador para llevar adelante una delicada cirugía.[25]


OPORTUNIDAD DE JUZGAMIENTO Y CONTROL PERMANENTE. 

Otro punto relevante para comprender los alcances de la posición aquí desarrollada tiene que ver con el momento en que el juez debe evaluar si el requisito de la representatividad adecuada se encuentra configurado. En el sistema norteamericano, como ya se señaló, la acreditación de esta condición es necesaria para que la class action pueda ser “certificada” como tal. Esto permite ver hasta qué punto los diseñadores de aquel sistema estimaron conveniente evaluar el requisito en una etapa temprana del proceso, lo cual tiene mucha lógica: sólo se habilita el mecanismo procesal excepcional, con todas las consecuencias que implica, en la medida que quien pretenda asumir la representación del grupo y sus abogados demuestren que podrán llevar adelante una discusión robusta sobre el caso. ¿Por qué? Pues por las razones prácticas y constitucionales apuntadas en el apartado 2 de este trabajo: sólo tales representantes y abogados podrán lograr una decisión colectiva hábil para obligar a los miembros del grupo. 

Ahora bien, aun cuando la discusión del conflicto en clave colectiva sólo se habilita si (y sólo si) el actor y sus abogados demuestran que pueden representar adecuadamente al grupo, ello no implica que el control del juez sobre tal calidad se agote con este primer “visto bueno” plasmado en la certificación de la acción. En efecto, el requisito de la representatividad adecuada es tan relevante para el sistema que ese primer juzgamiento no causa estado. De allí que el magistrado debe controlar a lo largo de todo el proceso que los representantes de la clase y sus abogados mantengan incólume su calidad. Este no es un tema menor, puesto que -en la gran mayoría de los casos- los momentos en que se torna más exigible el mentado control se presentan una vez que la causa ya está tramitando. Nos referimos en especial a los momentos en que las partes comienzan con negociaciones para llegar a un acuerdo transaccional (esto es, cuando las “tentaciones” a fin de cerrar el caso se incrementan para los abogados y los representantes de la clase)[26]


OPCIONES FRENTE A LA DESAPARICIÓN DEL REQUISITO. 

Si al ejercer el mentado control el juez advierte que se ha perdido la calidad del representante y/o sus abogados, ello no conlleva necesariamente el rechazo de la demanda ya que existen algunos instrumentos que permiten continuar con la discusión en clave colectiva. 

El primero es la creación de subclases dentro de la clase identificada originalmente. Cada una de estas subclases se genera con las personas que comparten intereses similares, y a cada una de ellas se les asignan representantes y abogados adecuados. Aun cuando este recurso no es muy utilizado en la práctica, puede resultar ventajoso cuando se identifica un conflicto de intereses entre los miembros de la clase[27]

Otro mecanismo disponible se traduce en la posibilidad de complementar la representación y/o la asistencia letrada con otras personas. El Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica recoge esta opción al establecer en su art. 3, Par. 4, que “en caso de inexistencia del requisito de la representatividad adecuada (…) el juez notificará al Ministerio Público y, en la medida de lo posible, a otros legitimados adecuados para el caso a fin de que asuman, voluntariamente, la titularidad de la acción”. 

Si bien en teoría este segundo proceder puede ser apto para solucionar las dos problemáticas que presenta el tema en estudio (esto es, la indiferencia y la incompetencia del representante y sus abogados frente al grupo), creemos que hay que tener cuidado con su aplicación en un sistema rígido de preclusiones como el vigente en el orden nacional argentino. Sucede que, en este último contexto procesal y de no darse la discusión sobre el tema en un momento temprano del proceso, la citación de otros representantes y/o abogados puede llegar demasiado tarde ya que no habrá oportunidad de corregir las omisiones o negligencias operadas (un ejemplo sencillo: prueba documental no acompañada con el escrito de demanda).  


LA EVALUACIÓN DE LA REPRESENTATIVIDAD ADECUADA EN “HALABI”. 

Habiendo pasado revista a algunos de los aspectos de la FRCP 23 que guardan relación directa con el instituto en estudio, analizaremos cómo trató la CSJN el tema de la representatividad adecuada en “Halabi”.    

Recordemos que el proceso que dio lugar a la sentencia en comentario se inició con motivo de una acción de amparo interpuesta por el Dr. Halabi, abogado en causa propia, por medio de la cual perseguía obtener la declaración de inconstitucionalidad de la ley 25.873 y su decreto reglamentario 1563/04. Como sustento de la pretensión, el actor afirmó que ambas normas vulneraban los derechos establecidos en los arts. 18 y 19 de la CN en la medida que autorizan la intervención de las comunicaciones telefónicas y por Internet sin determinar "en qué casos y con qué justificativos" dicha intromisión puede tener lugar. Asimismo, siempre a juicio del actor, tal intervención importaba una violación de sus derechos a la privacidad y a la intimidad, además de poner en serio riesgo el secreto profesional que como letrado se ve obligado a guardar y garantizar. El Dr. Halabi ha sostenido que fundó la legitimación para solicitar la inconstitucionalidad de la ley 25.873 y su decreto reglamentario 1563/04 en su carácter de usuario de telefonía fija, móvil y de internet, en resguardo de la privacidad de sus comunicaciones por esos medios, y, además, como abogado y por el secreto profesional en las comunicaciones[28]

La sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo Federal número 10 señala que Halabi invocó un daño inminente a su privacidad e intimidad. Destaca que “el actor no ha invocado un ‘interés colectivo’ o ‘difuso’ sino una doble afectación de derechos (…) Por un lado lo hace como usuario afectado (…) Por el otro en su calidad de profesional abogado”[29]

La sentencia de la Sala II de la Cámara Contencioso Administrativo Federal, al resumir los agravios del Estado Nacional, nada dice sobre que se haya cuestionado el alcance de la sentencia, punto sobre el cual la resolución de primera instancia no hace mayores consideraciones. Sin embargo, la Sala se pronunció sobre la dimensión colectiva de la pretensión deducida por Halabi. Sobre el particular entendió que “la sentencia (…) debía aprovechar a todos los usuarios que no han participado del juicio”, agregando que si se admite “el carácter colectivo de la controversia, la derivación lógica de tal razonamiento será que el control de constitucionalidad ejercido tendrá también alcance colectivo para todos los usuarios que se encuentren en la misma condición del actor”[30]

Como señala la CSJN en el C. 7, el recurso extraordinario federal deducido por el Estado Nacional estuvo dirigido a descalificar el efecto erga omnes que la Cámara atribuyó a su pronunciamiento. Y es recién ante la CSJN que el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y la Federación Argentina de Colegios de Abogados se presentaron adhiriendo a los planteos del Dr. Halabi, como se señala en C. 6°. 

Los antecedentes que precedieron a la decisión de la CSJN y la propia redacción del fallo dejan dudas sobre la efectiva pretensión del Dr. Halabi. ¿Pretendió realmente que la sentencia que se dictara como consecuencia del amparo por él deducido tuviera el alcance asignado por la Cámara y por la CSJN? La respuesta al interrogante se vincula con la congruencia de la decisión. Pero más allá del problema de la congruencia, la cuestión que también queda sin respuesta es si el Dr. Halabi intentó efectivamente ejercer una representación colectiva, y –en su caso- si ésta lo fue en términos generales o sólo respecto de los abogados afectados por la ley 25.873 y su decreto reglamentario 1563/04. 

Al dictar sentencia, la CSJN calificó la pretensión actora como un supuesto de ejercicio de derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos. En este orden, afirmó que aquélla “no se circunscribe a procurar una tutela para sus propios intereses [esto es, los del Dr. Halabi] sino que, por la índole de los derechos en juego, es representativa de los intereses de todos los usuarios de los servicios de telecomunicaciones como también de todos los abogados” (consid. 14º). Asimismo, el Tribunal apuntó que “la simple lectura de la ley 25.837 y de su decreto reglamentario revela que sus preceptos alcanzan por igual y sin excepciones a todo el colectivo que en esta causa representa el abogado Halabi”. 

Nos hemos detenido en la delimitación del alcance de la pretensión ya que reviste especial importancia a la hora de evaluar el requisito en estudio. Sucede que el primer paso para valorar la calidad de un representante es saber, a ciencia cierta, a quiénes dice representar (lo cual exige de parte de éste una clara definición del grupo) y qué respuesta del Poder Judicial busca obtener para esas personas (objeto de la pretensión, mediato e inmediato). Conocer este contexto procesal permite evaluar la existencia de posibles conflictos de intereses entre el representante y los integrantes del grupo, y de tal forma establecer –desde esta perspectiva, y sin perjuicio de los estándares que analizamos en el apartado 4 de este trabajo- si aquél puede llevar adelante una adecuada defensa del caso o no. 

En el contexto descripto, respecto del tema en estudio la CSJN entendió que “ha existido una adecuada representación de todas las personas, usuarios de los servicios de telecomunicaciones (dentro de los que se encuentran los abogados) a las que se extenderán los efectos de la sentencia”. Para arribar a tal conclusión el tribunal tuvo en cuenta tres factores: (i) la publicidad que se le dio a la audiencia celebrada ante sus estrados; (ii) la circunstancia que la declaración de inconstitucionalidad de la ley 25.873 se encontraba ya firme y que el decreto reglamentario 1563/04 había sido suspendido en su vigencia; y (iii) las presentaciones que, en apoyo de la pretensión del demandante, realizaron la Federación Argentina de Colegios de Abogados y el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal en carácter de amicus curiae [31]


LECTURAS POSIBLES SOBRE EL MODO DE RESOLVER LA CUESTIÓN. 

La decisión de la CSJN en este aspecto de la temática admite un elogio y algunas críticas. Pero antes cabe una breve digresión. La Corte sostuvo que como era la primera vez que se delineaban los contornos de este tipo de acciones cabía ser “menos riguroso a la hora de evaluar el resto de los recaudos que habrá que exigir en lo sucesivo en los procesos de esta naturaleza” (entre los cuales se encuentra el requisito en estudio). Sin perjuicio de ello, creemos oportuno plantear las críticas aunque más no sea para instalar la discusión sobre el asunto. Si ellas también concurren para avanzar en un mayor entendimiento del instituto, mejor aún. 



8.1. IMPORTANCIA DE RECONOCER LA NECESIDAD DE CONTROLAR LA CALIDAD DEL REPRESENTANTE. 

Comencemos por el elogio: por primera vez en la República Argentina se reconoce la necesidad de que los jueces controlen la calidad del representante colectivo. En tal sentido, la CSJN incluyó expresamente a “la idoneidad de quien pretenda asumir su representación [la del grupo]” como una de las “pautas adjetivas mínimas” que deben regular la materia (C. 20). 

Esta parcela del fallo configura una toma de posición expresa respecto de uno de los puntos más relevantes en materia de tutela colectiva de derechos, y en cuanto tal debe ser bienvenida a poco tengamos en consideración dos cosas. De un lado, las razones constitucionales y prácticas que impulsan a exigir la presencia del requisito en sistemas de este tipo; del otro, la vocación de generalidad que reviste todo lo dicho por la CSJN en la sentencia en comentario. 



8.2. LECTURA CRÍTICA: LOS ESTÁNDRES UTILIZADOS PARA EVALUAR LA CONFIGURACIÓN DEL REQUISITO. 

La lectura crítica del fallo tiene que ver con los tres estándares utilizados para evaluar la calidad del representante (recordemos: presentaciones de amicus curiae, celebración de audiencia pública y resultado favorable del pleito). 

Comencemos por los dos primeros. Sobre el particular, las audiencias públicas y la admisión de memorias de amicus curiae en el expediente configuran importantísimos mecanismos instrumentales en el marco de los procesos colectivos. Ello así en la medida que ambos concurren a dotar de una mayor transparencia al proceso y permiten lograr una discusión más robusta sobre el asunto.[32] Sin embargo, es por lo menos difícil comprender qué relación guardan tales instrumentos con la calidad del representante. A nuestro juicio, ninguno de los dos resulta útil para operar como estándar de valoración del requisito en estudio. 

En contra de la referida posición se podría postular que las audiencias públicas y los memoriales de amicus curiae se encuentran efectivamente relacionados con la calidad del representante, ya que pueden funcionar como medios para demostrar su incompetencia. Se trata, en definitiva, de una relación mediata (pero relación al fin). Sin embargo, aun concediendo mérito a esta objeción, hay dos argumentos que sostienen la crítica. Primero, que –a todo evento- el estándar no debería ser la mera publicidad de las audiencias o la mera presencia de memoriales de amicus, sino algo así como “las objeciones presentadas por X en el marco de la audiencia (o del memorial)”. Y segundo, que ambos criterios sólo servirían para determinar que la calidad exigida no se configura en cabeza del representante y/o sus abogados, lo cual nos posiciona nuevamente al inicio del problema que los estándares deberían ayudar a resolver: ¿cómo evaluamos en términos positivos la calidad del representante? 

Por lo expuesto, consideramos que ninguna de las dos circunstancias presentes en el caso (audiencia pública y memoriales de amicus curiae) configuraba un estándar apropiado para justificar la calidad adecuada de Halabi como representante colectivo. 

En cuanto al otro criterio utilizado por la Corte (esto es, el hecho que la decisión sobre el fondo del asunto había sido favorable al grupo y ya se encontraba firme), vale destacar que a primera vista puede parecer un estándar apropiado. Sucede que uno podría pensar: ¿cómo no va a ser adecuado si triunfó en el pleito? No obstante, una mirada algo más detenida sobre el tema muestra que ello no es así. Al menos dos razones concurren para sostener nuestra posición. La primera es que el resultado del pleito no necesariamente guarda relación con la calidad del representante, y la segunda es que el empleo de este criterio implica juzgar el asunto en una etapa procesal inoportuna. 

Comencemos por este último punto. Según vimos en el apartado 3, en el sistema norteamericano el instituto en estudio configura un prerrequisito de admisibilidad de la pretensión colectiva, el cual debe evaluarse en una etapa temprana del proceso (y controlarse durante toda su tramitación) a fin de que éste se trabe entre partes con aptitud suficiente para obligar a las personas que las integran. No mencionamos al sistema norteamericano como argumento de autoridad, sino porque es fruto de muchos años de experiencia, porque la CSJN hace lo propio en el fallo y porque la propia CSJN consideró perfectamente aceptable plantear en nuestro país acciones como las allí vigentes.[33] En este escenario, parece por lo menos inconveniente establecer como estándar de evaluación el resultado favorable del pleito. Es que si el juez necesita saber si el representante es adecuado para decidir si habilita (o no) la discusión del conflicto en clave colectiva, no parece sensato sujetar el juzgamiento de tal calidad a una (eventual) circunstancia que ocurrirá (o no) en el futuro. 

En cuanto a la falta de relación necesaria entre la calidad del representante y el resultado del pleito, basta con recordar que aquél puede ser adecuado y, no obstante, resultar vencido por carecer de razón en su planteo. Esta eventual situación (perfectamente posible) demuestra -desde una segunda perspectiva, que se suma a la presentada en términos de oportunidad procesal- que el criterio “resultado favorable del pleito” utilizado por el Tribunal tampoco es apropiado para evaluar la calidad del representante colectivo. Por otra parte, que el Dr. Halabi haya ganado el caso no significa que haya ejercido una representación adecuada del conjunto de los interesados en el fallo. Es que ganar o perder un caso no importa haber sido un representante adecuado de aquéllos que no tuvieron oportunidad de hacer valer su derecho al debido proceso, ni importa permitir una razonable participación de los sujetos involucrados. 



9. LAS ASOCIACIONES Y LOS ORGANISMOS PÚBLICOS. 

El desarrollo efectuado hasta aquí respecto del requisito en estudio ha girado en torno a un representante que comparte la misma situación que el resto de los integrantes del grupo. El sistema de la FRCP 23 asume como premisa la participación de dicho sujeto, toda vez que –bueno es recordarlo- las class actions no operan como un mecanismo que amplíe la legitimación para accionar.[34] De allí que al representante de la clase le resultan aplicables las reglas generales en materia de standing (legitimación). 

En este orden, si bien la viabilidad de trasladar a nuestro país las líneas doctrinarias y jurisprudenciales analizadas puede no requerir mayores adecuaciones en aquellos casos en que el actor es un “afectado” (en los términos del art. 43 CN), la situación puede ser diferente cuando quien pretende asumir la representación del grupo es el Ministerio Público, el Defensor del Pueblo o alguna entidad intermedia de la sociedad civil. Sucede que en estos supuestos, como bien ha señalado GIANNINI, “el panorama relativo a la exigibilidad actual en nuestro derecho positivo del requisito de la representatividad adecuada impone mayores precisiones, atento a la existencia de disposiciones específicas a su respecto”.[35]

Al respecto, comentando el fallo “Halabi” algunos autores han sostenido lisa y llanamente que cuando quien acciona es una ONG, el Ministerio Público o el Defensor del Pueblo, este control no resulta exigible.[36] Creemos que esto no es así. El hecho de que tales entidades y organismos se encuentren legitimados a priori por normas constitucionales y legales no importa que, en el contexto de un caso determinado, tal función sea ejercida en forma adecuada. Es posible que existan dobles agendas, es posible que la magnitud del caso exceda incluso las posibilidades de organismos públicos de jerarquía como el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, y también es posible que existan conflictos de interés de diverso tipo, entre muchas otras cosas. Por ello, aun cuando puede llegar a admitirse una presunción favorable sobre la calidad de la actuación de estas figuras, la tensión permanente que existe entre el mecanismo procesal colectivo y la garantía de defensa de todos los miembros del grupo afectado hace que el control de parte del juez se torne indispensable como primer resguardo constitucional de todo sistema. 



10. ALGUNAS CONCLUSIONES 

Los procesos colectivos son una garantía constitucional en la República Argentina. La Constitución Nacional receptó las legitimaciones colectivas y por tanto, implícitamente, receptó también la cosa juzgada expansiva (afirmamos esto ya que si los efectos de la sentencia no adquieren cualidad de cosa juzgada para todos los miembros del grupo afectado, hablar de legitimación colectiva sería un eufemismo). No obstante, tal garantía constitucional no se encuentra aislada y por tanto debe compatibilizarse con otras. Especialmente, con la de debido proceso legal de los miembros del grupo representado. 

Teniendo en cuenta el alto sacrificio que implican los procesos colectivos para la autonomía individual de las personas afectadas, y considerando que la presencia de tales personas en el marco del debate atentaría contra la razón misma de establecer este tipo de mecanismos de discusión, la única forma de compatibilizar la existencia de un sistema procesal colectivo con la garantía de debido proceso legal de los miembros del grupo es el ejercicio de un estricto control de parte del juez respecto de la calidad de quien asume su representación (parte y abogados, claro está). 

En este marco, y por más que no exista regulación positiva al respecto, la necesidad de que el juez controle que el representante y sus abogados ejercerán una vigorosa defensa del grupo configura una verdadera y propia exigencia constitucional. Sólo de tal modo puede justificarse la litigación colectiva del conflicto a la luz de la garantía de debido proceso legal de los miembros del grupo.[37] Y a dicha exigencia no escapan, aun admitiendo algunos matices diferenciales, las entidades intermedias ni los organismos públicos. Es que la posibilidad de que estos actores sociales defiendan adecuadamente los intereses de la clase siempre dependerá del contexto en el cual pretendan ejercer su legitimación colectiva. 

En “Halabi”, la mayoría de la CSJN estableció un verdadero hito al exigir el control de la calidad del representante y considerar este requisito como una de las “pautas adjetivas mínimas” que deben reunir los procesos colectivos. No obstante, creemos que debe seguirse avanzando en la discusión para obtener estándares claros que permitan a los operadores del sistema actuar con mayor seguridad en esta arena, ya que los utilizados en el fallo en comentario no resultan idóneos para lograr el resultado que persiguen. 




[1] CSJN. 


[2] “Halabi, Ernesto c/ P.E.N. - ley 25.873 dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986”, causa H. 270. XLII, sentencia del 24/02/09. Integraron la mayoría los Ministros Lorenzetti, Highton de Nolasco, Maqueda y Zaffaroni. Pretracchi, Argibay y Fayt firmaron disidencias parciales. 


[3] En adelante C. 


[4] En este trabajo prescidiremos de discutir la denominación “acciones de clase” utilizada por la CSJN para referirse a una de las manifestaciones de la garantía establecida en el último párrafo del art. 43 de la CN. Usaremos en forma indistinta las expresiones “acciones de clase” o “procesos colectivos” para denominarla. Destacamos solamente que el fallo “Halabi” pareciera referirse con su uso a las class actions norteamericanas, como más adelante veremos. La denominación acciones de clase en el fallo no contiene ninguna otra explicación que permita justificar llamarlas de ese modo. Hay sí una asociación entre el derecho individual homogéneo y las acciones de clase. La CSJN en “Halabi” caracteriza a los derechos individuales homogéneos por ser “personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la competencia, de los derechos de los usuarios y consumidores como de los derechos de sujetos discriminados. En estos casos no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente indivisibles. Sin embargo hay un hecho único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea” (C. 12). Ambos conceptos legales (acción de clase y derecho individual homogéneo) tienen como fuentes al derecho de los Estados Unidos de Norteamérica (EEUU) y al derecho de la República Federativa de Brasil (Brasil), respectivamente. En ambos casos se trata de nociones complejas que responden a realidades institucionales y acuerdos sociales de difícil reproducción en contextos diversos. Solamente señalamos aquí que es imprescindible tamizar ambas categorías (acciones de clase y derechos individuales homogéneos) con el derecho argentino para fijar su efectivo contenido. 


[5] CN 


[6] C. 14. 


[7] Sólo se refieren al instituto de la representatividad adecuada de modo tangencial y/o meramente descriptivo: BADENI, Gregorio “El dinamismo tecnológico impone la creatividad judicial para la defensa de los derechos humanos” L.L. 2009-B-255; BOICO, Roberto J. “La nueva etapa del amparo colectivo. El caso Halabi y el actual escenario del art. 43 de la C.N.”, L.L. 2009-B-208; CATALANO, Mariana - GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Lorena “Los litigios masivos según el prisma de la Corte Suprema”, L.L. 2009-B-598; CASSAGNE, Juan C. “Derechos de incidencia colectiva. Los efectos ‘erga omnes’ de la sentencia. Problemas del reconocimiento de la acción colectiva”, L.L. 2009-B-646; DE LA RÚA, Fernando - SARAVIA FRÍAS, Bernardo “Acciones de clase: un avance pretoriano determinante del Alto Tribunal”, L.L. del 06/05/2009; GARCÍA PULLES, Fernando R. “Las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de las leyes que vulneran derechos de incidencia colectiva. ¿El fin del paradigma de los límites subjetivos de la cosa juzgada? ¿El nacimiento de los procesos de clase?”, L.L. 2009-B-186; GÓMEZ, Claudio D. - SALOMÓN, Marcelo J. “La Constitución Nacional y las acciones colectivas: Reflexiones en torno al caso ‘Halabi’”, L.L. Sup. Const. 2009 (mayo), 41; GELLI, María A. “La acción colectiva de protección de derechos individuales homogéneos y los límites al poder en el caso ‘Halabi’”, L.L. 2009-B-565; RODRÍGUEZ, Carlos Aníbal “Las acciones colectivas a la luz de un fallo de la CSJN”, D.J. del 25/03/2009; ROSALES CUELLO, Ramiro - GUIRIDLIAN LAROSA, Javier D. “Nuevas consideraciones sobre el caso ‘Halabi’”, L.L. 2009-D-424; SABSAY, Daniel A. “El derecho a la intimidad y la ‘acción de clase’”, L.L. 2009-B-401; TORICELLI, Maximiliano “Un importante avance en materia de legitimación activa”, L.L. 2009-B-202; SAGÜÉS, Néstor P. “La creación judicial del ‘amparo-acción de clase’ como proceso constitucional”, SJA 22/4/2009. 


[8] C. 19º. 


[9] TIDMARSH, Jay “Rethinking Adequacy of Representation”, 87 Tex. L. Rev. 1137. 


[10] FRCP 23. 


[11] “Hansberry Vs. Lee”, 311 U.S. 32 (1940). Al dictar sentencia en esta causa, el Tribunal recordó el principio general de que nadie puede ser obligado personalmente por una decisión dictada en el marco de un proceso en el cual no participó, y que la eventual ejecución de una sentencia del género contra un sujeto ausente en el pleito donde ella fue dictada vulneraría la garantía de debido proceso establecida en la quinta y la decimocuarta enmienda de la Constitución. Sentado ello, recordó la reconocida excepción a tal principio, configurada por las decisiones tomadas en procesos representativos o de clase; y apuntó que dichas sentencias sólo pueden afectar a los miembros ausentes con cualidad de cosa juzgada en la medida que: (i) el procedimiento para obtenerlas esté diseñado y aplicado de modo que asegure que los miembros presentes son de la misma clase que los ausentes; y (ii) el litigio sea conducido de forma tal que asegure la completa y justa consideración de las cuestiones comunes. Distintos análisis y lecturas sobre los alcances del fallo pueden consultarse en SUBRIN, Stephen N – MINOW, Martha L. – BRODIN, Mark S. – MAIN, Thomas O. “Civil Procedure. Doctrine, practice, and Context”, Aspen Law & Bussines, New York, 2000, pp. 906 y ss.; TIDMARSH, Jay “Rethinking Adequacy of Representation”, 87 Tex. L. Rev. 1137. 


[12] Entre los numerosos comentarios al fallo “Halabi” que tuvimos oportunidad de analizar, sólo encontramos en SALGADO un claro reconocimiento de este aspecto fundamental de la tutela colectiva. En este orden dicho autor apunta con claridad que “existe una conexión entre el instituto de la cosa juzgada y el de la representación adecuada, que indica que la eficacia de la cosa juzgada se extiende a todos los miembros de la clase, ausentes en el proceso colectivo, siempre que sus derechos hubieran sido defendidos en una forma tal que ellos no podrían haberlo hecho mejor de haberse presentado” (SALGADO, José M. “Aristas del caso ‘Halabi’”, D.J. del 07/10/2009). 


[13] KLONOFF, Robert H. - BILICH, Edward K. M. “Class Actions and Other Multi-Party Litigation: Cases and Materials”, West Group, 2000, p.109; WRIGHT, Charles A. “Class Actions”, 47 F.R.D. 169 (1970); GIDI, Antonio “Las acciones colectivas en Estados Unidos”, en la obra “Procesos Colectivos. La tutela de los derechos difusos, colectivo se individuales homogéneos en una perspectiva comparada”, GIDI – Mc. GREGOR (coordinadores), Ed. Porrúa, México, 2003, p. 6; FLEMING, James – HAZARD, Geoffrey C. – LEUBSDORF, John “Civil Procedure”, Fifth edition, Foundation Press, New York, 2001, ap. 10.23. 


[14] Conf. FRIEDHENTAL, Jack H. – KANE, Mary K. – MILLER, Arthur R. “Civil Procedure”, Ed. West Publishing Co., St. Paul, Minn, 1985, pp. 730-731. 


[15] TIDMARSH, Jay “Rethinking Adequacy of Representation”, 87 Tex. L. Rev. 1137. 


[16] KLONOFF, Robert H. - BILICH, Edward K. M. “Class Actions and Other Multi-Party Litigation: Cases and Materials”, West Group, 2000, pp. 108; TIDMARSH, Jay – TRANGSRUD, Roger H. “Complex litigation and the adversary system”, Foundation Press, New York, 1998, p. 580; MARCUS, Richard L. – SHERMAN, Edward F. “Complex Litigation. Cases and materials on advanced civil procedure”, West Publishing Co., St. Paul, Minnesota, 1985, p. 318. 


[17] Algunos autores han llegado inclusive a reclamar que se suprima la exigencia de que concurra la parte y directamente se acuerde a los abogados legitimación suficiente para plantear este tipo de casos [BURNS, Jean W. “Decorative Figureheads: Eliminating Class Representatives in Class Actions”, 42 Hastings L.J. 165 (1990)]. 


[18] En este sentido, GIDI, Antonio “Las acciones colectivas y la tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales en Brasil”, UNAM, México, 2004, p. 76. 


[19] KLONOFF, Robert H. “The Judiciary’s Flawed Application of Rule 23’s ‘Adequacy of representation’ Requirement”, 2004 Mich. St. L. Rev 671, 699-701. 


[20] TIDMARSH, Jay “Rethinking Adequacy of Representation”, 87 Tex. L. Rev. 1137 


[21] Dicho proyecto fue presentado por la Senadora Escudero (expediente S 1496/09). En el primer párrafo de su art. 25 puede verse la única mención del requisito en los siguientes términos: “Artículo 25.- El Juez desestimará ‘in limine’ aquellas presentaciones que no reúnan los recaudos mínimos para asegurar una adecuada representación y defensa de los intereses de la clase”. Conforme se reconoce expresamente en los fundamentos del proyecto, éste toma como fuente directa el presentado por el Senador BAUZA en el año 2000 (expediente S-00-1095). Y si se cotejan ambos, rápidamente puede advertirse que son prácticamente idénticos. Al respecto, llama la atención que no hayan sido aprovechados casi 10 años de discusión académica y de experiencia jurisprudencial (tanto propia como comparada) para propender a su mejoramiento. 


[22] El art. 2, par. 2º, de dicho Código Modelo establece que al evaluar la representatividad adecuada el juez debe tener en cuenta datos tales como la credibilidad, capacidad, prestigio y experiencia del legitimado; sus antecedentes en la protección judicial y extrajudicial de los intereses o derechos de los miembros del grupo, categoría o clase; su conducta en otros procesos colectivos; la coincidencia entre los intereses de los miembros del grupo, categoría o clase y el objeto de la demanda; el tiempo de constitución de la asociación y, finalmente, el nivel de representatividad de ésta o de la persona física respecto del grupo, categoría o clase que pretende proteger. El texto completo puede consultarse en http://www.iidp.org/upload/CodigoModelodeProcesosColectivosParaIberoamerica.doc


[23] El proyecto fue presentado por los senadores Gómez Diez y Salvatori en fecha 13/03/07 (expediente Nº 225/07). 


[24] En esta misma línea, GIANNINI afirma que “alguna discreción debe reconocerse al juez, so riesgo de convertirse el sistema de control en una ficción desapegada de las particularidades de cada caso. Sin embargo, la previsión normativa de parámetros a tener en cuenta para comprobar la adecuación del litigante resulta plausible, en primer lugar para objetivar el sistema en la medida de lo posible y, en segundo, para exteriorizar la preferencia del legislador respecto de los elementos enunciados” (GIANNINI, Leandro J. “Legitimación en las acciones de clase”, L.L. 2006-E-916). 


[25] La expresión corresponde a CAPPELLETTI, Mauro “Vindicating the public interest through the courts: a comparativist’s contribution”, Access to Justice, vol. III (Emerging Issues and Perspectives), Dott. A. Giufrèe Editore, Milan, 1979, p. 561. 


[26] Por razones de espacio, no tratamos aquí el fenómeno de las settlement class actions, donde el pedido de certificación de la acción de clase se presenta junto con un acuerdo transaccional ya cerrado entre las partes. No obstane, cabe señalar que este tema configura uno de los aspectos más complejos, críticos y actuales del sistema de acciones de clase. Algunos autores lisa y llanamente consideran que debe existir una presunción de sospecha respecto de este tipo de acuerdos (ISSACHAROFF, Samuel “Class Action Conflicts”, 30 U.C. Davis L. Rev 805). 


[27] Según TIDMARSH, aun cuando en teoría este recurso aparece como algo sumamente útil, en la práctica tribunalicia norteamericana no sucede lo mismo por tres razones: (i) porque cada clase tiene que ser lo suficientemente numerosa para que no se pierda el prerrequisito de impracticabilidad del litisconsorcio exigido por la FRCP 23(a)(1); (ii) porque generar las subclases no desactiva el problema sino que lo institucionaliza, ya que al continuar conformando una misma clase mayor los conflictos se mantienen vigentes; y (iii) porque la subdivisión reduce el incentivo para representantes y abogados (TIDMARSH, Jay “Rethinking Adequacy of Representation”, 87 Tex. L. Rev. 1137). 


[28] Ver HALABI, Ernesto “El derecho a la Intimidad y la Ley Espía”, Editorial Utsupra, 2009, p. 137 y 138. 


[29] El texto de la sentencia de primera instancia fue consultado en la obra citada en nota 26, p. 155 y ss. 


[30] Ver obra citada en la nota 26, p. 174. 


[31] GARCIA PULLES parece tener una lectura diferente del fallo. Si bien no se detiene a analizar el requisito en estudio, a juicio de dicho autor la Corte habría hecho una referencia a que la adecuada representación “no se exigirá aquí pero sí deberá requerirse en el futuro (…)’ (penúltimo párrafo del Considerando 14)” (GARCÍA PULLES, Fernando R. “Las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de las leyes que vulneran derechos de incidencia colectiva. ¿El fin del paradigma de los límites subjetivos de la cosa juzgada? ¿El nacimiento de los procesos de clase?”, L.L. 2009-B-186). A nuestro modo de ver, y no obstante la aclaración de que el análisis fue menos riguroso de lo que habrá de ser en el futuro, el Tribunal efectivamente exigió en el caso que el representante fuera adecuado. 


[32] Ver VERBIC, Francisco “Procesos Colectivos”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2007, cap. IV. En particular (y con mayor deteniemiento) sobre amicus curiae remitimos a VERBIC Francisco “Propuesta para regular la figura del amicus curiae en la Provincia de Buenos Aires”, LLBA 2009 (febrero), 14, LL Suplemento Actualidad del 19/03/09. 


[33] Anotando el fallo, SALGADO subraya la mayor importancia que el Tribunal parece haber acordado al mecanismo de las acciones de clase vigente en los Estados Unidos de América entre los diversos sistemas de derecho comparado a los cuales se hizo referencia en el considerando 17º de la sentencia (SALGADO, José M. “Aristas del caso ‘Halabi’”, D.J. del 07/10/2009). 


[34] MULLENIX, Linda S. “New Trends in Standing and Res Judicata in Collective Suits”, Relato General presentado en el XIII Congreso Internacional de Derecho Procesal (Salvador Bahía, 16 al 22 de Septiembre de 2007), pp. 21-22. 


[35] GIANNINI, Leandro J. “Legitimación en las acciones de clase”, L.L. 2006-E-916. 


[36] En este sentido, MAURINO, Gustavo - SIGAL, Martín “‘Halabi’: la consolidación jurisprudencial de los derechos y acciones de incidencia colectiva”, SJA 22/4/2009. Allí sostienen que “En nuestro sistema jurídico esto parece innecesario para casos en que los afectados están representados por legitimados institucionales como el Ministerio Público, asociaciones que tengan por objeto la defensa de los derechos involucrados o el Defensor del Pueblo. La adecuación de estas representaciones está definida por el art. 43 CN, y aceptada por la Ley de Defensa de Consumidor 24240 y la Ley General de Medio Ambiente 25675. Las normas mencionadas consagran -a priori- que estos sujetos tienen representatividad suficiente para defender judicialmente los derechos de incidencia colectiva. En el caso de las ONGs la legislación evita la necesidad de análisis jurisdiccional de la representación caso por caso, dada la habilitación legal-administrativa y previa -mediante la inscripción en el Registro de Asociaciones de Consumidores en un caso y mediante el otorgamiento de la personería jurídica en el otro-. Lo mismo ocurre en el caso del Defensor del Pueblo, cuya representatividad no debería estar sujeta a revisión judicial caso por caso, por ser su legitimación de origen constitucional y legal”. 


[37] En la misma línea, GIANNINI considera que no es suficiente “la falta de previsión normativa del recaudo de la idónea representatividad, para derivar automáticamente de dicha laguna la más absoluta permisividad en materia de legitimación” (GIANNINI, Leandro J. “Legitimación en las acciones de clase”, L.L. 2006-E-916). 

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