Reconocimiento
y ejecución de sentencias extranjeras
Acciarresi, Selmar Jesús
Publicado en: Sup. Doctrina Judicial Procesal 2011 (octubre), 1
I.
Introducción.- II. La sentencia como hecho jurídico.- III. La sentencia como
acto jurídico.- IV. Examen prima facie de la sentencia.- V. Examen crítico de
los hechos.- VI. Aplicación del derecho a los hechos.- VII. La decisión.- VIII.
Clasificación de las sentencias.- IX. Reconocimiento y ejecución de sentencias
extranjeras.- X. Reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en
materia penal.
I. Introducción
El vocablo sentencia,
sirve para denotar al mismo tiempo, un acto jurídico procesal y el documento en
que dicho acto se consigna.
Como acto, la
sentencia es la expresión material de la actividad desplegada por el órgano
jurisdiccional, es decir que la sentencia es el acto propio de los agentes de
la jurisdicción que deciden la causa sometida a su conocimiento, al igual que
la ley es la expresión material de la función legislativa, en tanto que el
decreto es la manifestación propia y característica del órgano ejecutivo o
poder administrador.
En el presente
trabajo vamos a examinar con cierta amplitud, en primer término, los aspectos
que tienen que ver con la forma de la sentencia, y luego con su contenido. Una
vez hecho ello, analizaremos la sentencia en el ámbito internacional, desde la
óptica del Derecho Internacional Privado, en cuanto su reconocimiento y
ejecución, esto es, sentencias dictadas por jueces o tribunales extranjeros,
que deben reconocerse y ejecutarse en nuestro país, lo que equivale a decir
sentencias provenientes de extraña jurisdicción.
La referencia se hará
con relación al Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Santa Fe y
además, con referencia al Código procesal nacional. Siguiendo al maestro W.
Goldschmidt, oportunamente se desarrollarán las tres dimensiones del Derecho,
esto es dimensión normológica, sociológica y dikelógica. En los trabajos de
tipo filosófico, el despliegue de las dimensiones mencionadas es
socio-normo-dikelógico, pero cuando el enfoque se hace desde el punto de vista
del derecho positivo, el análisis se lleva a cabo siguiendo el orden
normo-socio-dikelógico.
II. La sentencia como hecho jurídico
La sentencia como
simple hecho jurídico, implica contemplarla con prescindencia de la voluntad
jurídica que le infunde vida, antes de entrar en el análisis de la sentencia
como acto jurídico, de donde deriva, para poner las cosas en su justa dimensión
o proporción, el real valor de la sentencia.
Se dice que la
sentencia es un hecho, porque un hecho es todo fenómeno resultante de una
actividad del hombre o de la naturaleza. En este caso, la actividad del hombre,
es decir del juez, consiste en una serie de actividades impuestas por el deber
profesional, en el desempeño de su misión oficial. Desde este punto de vista,
la simple actividad humana considerada en su aspecto externo, como simple
hecho, en nada permite distinguir la sentencia injusta de la injusta, la
sentencia que abre rumbos en la jurisprudencia, de aquella que sigue la rutina
de otros pronunciamientos. En este sentido, la sentencia es, simplemente, un
hecho.
El Código Civil
Argentino, redactado por Vélez, en su artículo 896, se refiere a los hechos
determinando lo que sigue: "Los hechos de que se trata en esta parte del
Código son todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna
adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u
obligaciones".
En la nota a la norma
de referencia, Vélez destaca que no se trata de los hechos como objeto de
derecho, sino únicamente como causa productora de derecho. El hecho del hombre
puede ser considerado bajo dos relaciones: 1) como objeto de un derecho, por
ejemplo, cuando alguno debe hacer algo en nuestro favor, como la entrega de una
cosa, la ejecución o abstención de alguna acción, materia que ya hemos tratado.
2) como fuente de un derecho. Así, cuando alguno me vende y me entrega su casa,
el hecho de la venta seguido de la tradición, tiene por efecto darme la
propiedad de la casa. O bien alguno destruye una cosa mía, y de este hecho me
resulta el derecho de demandar la reparación del perjuicio que tal hecho me ha
causado.
Los hechos como
objetos de derecho y de los actos jurídicos, son siempre actos humanos,
positivos o negativos, acciones u omisiones. Los hechos, causa productiva de
derechos, pueden ser actos humanos o actos externos, ñeque la voluntad no tenga
parte, los hechos humanos, no son los únicos generadores o destructores de
derechos, pues que hay numerosos e importantes derechos que se adquieren o se
pierden, sólo por el mero efecto de otros hechos, que no son acciones u
omisiones voluntarias o involuntarias, que llamamos hechos externos, y que
podrían llamarse hechos accidentales, o hechos de la naturaleza, como son los
terremotos, tempestades, etc., que hacen perder muchas veces los derechos
constituidos por obligaciones o contratos o como son los que hacen adquirir
derechos, tales como las accesiones naturales, la sucesión ab intestato, cuya
causa productiva de derechos, es el hecho del fallecimiento de la persona a que
se sucede, o como son también los derechos que se derivan del nacimiento.
Reiteramos que, la
circunstancia de que en alguna oportunidad la sentencia tiene algún valor como
hecho jurídico, no debe perderse de vista, que, sustancialmente, su verdadero
valor deriva de su calidad de acto jurídico.
III. La sentencia como acto jurídico
La sentencia es en sí
misma un juicio, una operación de carácter crítico. El juez elige entre la
tesis del actor y del demandado, la solución que le parece más ajustada al
derecho y la justicia. Esta labor que lleva adelante el magistrado, es un
proceso intelectual que puede ir aislándose en diversas etapas, y que la
doctrina denomina formación o génesis lógica de la sentencia.
La doctrina procesal,
desde hace tiempo, concibe el fallo como el resultado de comparar la premisa
mayor, la ley, con la premisa menor, el caso. El razonamiento que se sigue es
este: si la ley dice que el prestatario debe restituir el préstamo al prestamista,
y Juan es el prestatario y Pedro el prestamista, la conclusión lógica es de que
Juan debe restituir el préstamo a Pedro.
No obstante lo
antedicho, si bien la sentencia tiene una lógica que le es particular y no
puede estar ausente de ella, existen otras circunstancias ajenas al simple
silogismo, que hacen que el proceso intelectual de la sentencia no sea una pura
operación lógica.
IV. Examen prima facie del caso a decidir
La primera tarea del
magistrado, es una operación mental para determinar, según el contenido de la
demanda, si la pretensión contenida en la misma debe ser admitida o rechazada.
Así, por ejemplo, si
se solicita el divorcio vincular que no es admitido por el ordenamiento
jurídico, como acontecía en Argentina antes de la sanción de la ley 23.515, tal
pretensión debe ser rechazada sin entrar en el análisis de los hechos. Si se
solicita la quiebra de una sociedad estatal, en un régimen donde no se admite
dicha quiebra, no es necesario entrar a discutir el presupuesto objetivo de la
quiebra, que es la cesación de pagos, pues la demanda esta privada de
fundamento jurídico desde el primer instante, en su más simple planteamiento
legal.
Se ha señalado que la
primera actividad intelectual del juez, debe estar presidida por un análisis de
la fase jurídica del tema a decidir, y por tanto, resulta anterior al examen de
los hechos. No obstante, frente a cada caso en concreto, el juez debe decidir
si el razonamiento debe comenzar por la significación jurídica del asunto o por
un análisis de los hechos contenidos en los escritos de demanda y contestación.
En todo caso, un análisis del material suministrado por el expediente, resulta
indispensable para determinar si el derecho es fundado y si los hechos son
relevantes.
V. Examen crítico de los hechos
Una vez que el juez a
examinado prima facie el caso, y encuentra que el mismo arroja un resultado
favorable a la admisibilidad, entra en el análisis de los hechos.
En esta etapa, la
labor crítica del juez se desenvuelve con mayor profundidad e importancia, porque
se va a encontrar, frente a él, con el conjunto de los hechos narrados por el
actor y demandado en los escritos de demanda y responde, las pruebas ofrecidas
y producidas por las partes que van a tratar de producir convicción en el
magistrado, y permitirle efectuar la verificación de sus respectivas
proposiciones.
En la búsqueda de la
verdad, la tarea del juez se asemeja a la del historiador; su labor no difiere
fundamentalmente, porque en ambos supuestos se averiguan los hechos históricos,
se compulsa documentos, se escuchan a testigos de los hechos, se solicita
opinión o dictamen de expertos en ciencias afines, saca conclusiones, etc.
No obstante lo
apuntado, la tarea del juez y del historiador, nunca pueden llegar a ser
análogas ni su asimilación completa, pues, es dable recordar, que la prueba en
juicio civil es un modo de verificación y no una investigación de la verdad. La
única verdad que conoce el juez, es la que está en el expediente, y que las
partes le han comunicado. Lo que no está en el expediente, no está en el mundo.
Reconstruidos los
hechos, el juez se ve en la necesidad de realizar un diagnóstico concreto; ya
no se trata de la mera descripción de los hechos, sino de su calificación
jurídica. Mediante un esfuerzo de abstracción intelectual, el juez trata de
configurar lo que en el lenguaje de los penalistas se llama el tipo.
El tipo es una
abstracción esquemática que reúne en un concepto todos los elementos esenciales
de determinada figura jurídica. Así, por ejemplo, cuando se dice que el cuasidelito
es el acto ilícito involuntario que causa un daño a otro; o que la compraventa
es el contrato por el cual una parte se obliga a entregar a otra una cosa y
ésta a pagar su precio en dinero; o que la cesación de pagos es la
imposibilidad de hacer frente al pasivo comercial, se configuran tipos de
situaciones jurídicas civiles. Desde luego, que hablar de tipos civiles, se
hace referencia a un sentido mucho menos estricto que en el derecho pena, donde
resulta necesario que cada situación jurídica penal debe ser cuidadosamente
descripta por el legislador, antes de determinar la pena aplicable.
Una vez que el juez
civil ha logrado reconstruir los hechos que han dado origen al conflicto
intersubjetivo de intereses en el plano de la realidad social, se encuentra
ante la necesidad de reducir los hechos a especies jurídicas conocidas y
comunes, es decir, reducir los hechos a sus contornos jurídicos más simples.
VI. Aplicación del derecho a los hechos
Una vez que el
magistrado ha realizado la labor de reducir los hechos a tipos jurídicos, surge
ante él la necesidad de determinación del derecho aplicable. En esta etapa,
corresponde determinar, por ejemplo, si se esta ante una compraventa o permuta,
si el contrato configurado permite su cumplimiento solo por el deudor o también
por un tercero, si existe o no obligación de indemnizar en un caso concreto, si
la cesación de pagos autoriza la declaración de quiebra, etc.
Esta actividad
intelectual que lleva adelante el juez, se denomina, en la doctrina moderna,
subsunción. La subsunción es el enlace lógico de una situación particular,
específica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética
contenida en la ley.
Del mismo modo que se
plantea el interrogante de saber si el juez frente a los hechos tiene plenos
poderes de investigación, también aquí se plante la duda de saber si en la
elección de la norma aplicable el magistrado cuenta con plena libertad, o por
el contrario, no tiene otra alternativa que optar por una u otra de las normas
enunciadas por las partes.
Sobre el particular,
debe recordarse que rige el principio iura novit curia (el juez conoce el
derecho) lo que significa, pura y simplemente, que el tribunal o magistrado no
se halla atado por los errores u omisiones de las partes, y por consiguiente,
en la búsqueda del derecho aplicable, todos los caminos están abiertos ante él.
Por otro lado, cabe
recordar, que por exigencia constitucional, las sentencias deben ser motivadas
o fundadas, esto es, deben contener una explicación racional y lógica de la
decisión adoptada, y no ser el resultado de una actitud arbitraria. Ello es
importante y fundamental, puesto que la ley lo impone como un modo de verificar
la actividad intelectual del juez frente al caso, a los efectos de poder
comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las
circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad
autoritaria. En definitiva, una sentencia sin motivación, priva a las partes
del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos
del magistrado.
VII. La decisión
Una vez elegida por
el juez la norma aplicable, la sentencia entra en su fase final: la decisión,
que será estimatoria o desestimatoria de la demanda, pues en última instancia,
es el juez quien debe decidir si la demanda es acogida o rechazada.
Esta necesidad de
reducir todo el proceso intelectual de la sentencia a una última palabra de
sentido decisorio, ha dividido a la doctrina. Por un lado se encuentran quienes
afirman que el esquema mental de la sentencia no es sino el del silogismo,
constituido por una premisa mayor, una premisa menor y una conclusión.
Por otro lado, están
quienes sostienen que la sentencia no se agota en una operación lógica. La
valoración de la prueba reclama, además del esfuerzo lógico, la contribución de
las máximas de experiencia, apoyadas en el conocimiento que el juez tiene del
mundo y de las cosas. La elección de la premisa mayor, o sea la determinación
de la norma legal aplicable, tampoco es una pura operación lógica, por cuanto
reclama del magistrado algunos juicios históricos de vigencia o de derogación
de las leyes, de coordinación de ellas, de determinación de sus efectos. La
lógica juega un papel preponderante en toda actividad intelectual, pero su
función no es exclusiva. Ni el juez es una máquina de razonar, ni la sentencia
una cadena de silogismos.
Esta doble vertiente
de la doctrina, que por un lado ve en la sentencia una operación lógica y por
otro la concibe como un procedimiento determinativo y definitorio del juez,
viene a renovar la antigua disputa sobre si la sentencia es un acto de la mente
o de la voluntad.
La
admisión del elemento volitivo de la sentencia, no significa sino reconocer que
la sentencia es, como operación intelectual, un largo proceso crítico en el
cual la lógica juega un papel altamente significativo, pero que culmina
necesariamente en actos de la voluntad. Los múltiples problemas que
cotidianamente enfrentan los hombres comunes, se dan cita también en el
magistrado, en el instante en que, sin despojarse de su condición de hombre,
examina los hechos, determina el derecho aplicable y extrae la conclusión (1).
VIII. Clasificación de las sentencias
Partiendo de la
metodología adoptada por el Dr. Alvarado Velloso, que en este tema, y otros,
sigue la línea de pensamiento del autor Humberto Briseño Sierra, teniendo en
cuenta la esencia de la tarea que debe cumplir el juez, las sentencias, al
igual que las pretensiones y los procesos, pueden ser declarativas de derechos,
ejecutivas de prestaciones y cautelares de hechos y de derechos.
a) Sentencias
declarativas de derechos: en general, dentro de ésta categoría, se incluyen
aquellos pronunciamientos a través de los cuales se intenta la determinación de
un derecho aplicable a un litigio, teniendo en consideración los hechos que lo
configuran.
Este tipo de
sentencias, admite una triple clasificación:
1. Sentencias
declarativas o de mera declaración: a través de ellas, se intenta que el
magistrado interviniente en la causa, determine la existencia o inexistencia de
un derecho, por ejemplo, la que tiende a establecer la falsedad de un documento
o la inexistencia de una obligación.
La característica
primordial que exhibe este tipo de sentencias, es que pueden basarse en un litigio
eventual, y no real, pero que exige la presencia de un interés jurídico actual
para poder ser dictada con eficiencia.
2. Sentencias
declarativas de condena: a través de ellas se intenta no solo obtener la
declaración de la existencia de un derecho, sino que además contienen un
mandato individualizado de condena a dar, hacer o no hacer, como por ejemplo,
la que impone al deudor el pago de la cosa comprada y no abonada, o la que
impone al deudor construir o no una pared. Este tipo de sentencias, huelga
aclarar, es la que se presenta con mayor frecuencia en la realidad del mundo
jurídico.
3. Sentencias
declarativas de constitución o constitutivas: a través de ellas, se intenta no
sólo obtener la declaración de la existencia de un derecho, sino que además
incluyen la aspiración de que, como consecuencia de ella, se cree, modifique o
extinga un estado jurídico, como por ejemplo, la que declara el divorcio de los
esposos, creando para cada uno de ellos, el estado de divorciado.
b) Sentencias
ejecutivas: son aquellas mediante las cuales se intenta la ejecución coactiva
de un derecho que se encuentra reconocido en un título ejecutorio, o bien en un
instrumento al cual la ley le asigna carácter fehaciente, o sea título
ejecutivo, por ejemplo, la sentencia que condena al demandado a pagar la suma
de dinero adeudada y que no abonó.
c)
Sentencias cautelares: son aquellas a través de las cuales se intenta no la
declaración de un derecho ni la ejecución de una prestación, sino el
aseguramiento anticipado de un hecho o de un derecho, como por ejemplo, la
comprobación judicial del estado de una cosa en determinado tiempo y lugar, o
la garantía de que el acreedor podrá percibir su acreencia ante la posibilidad
cierta de que el deudor se insolvente durante la sustanciación del proceso (2).
IX. Reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras
Después de haber
narrado de manera si se quiere sintética, la génesis lógica o formación
intelectual de la sentencia, nos adentramos en el tema concreto que sirve de
encabezamiento al presente trabajo, siguiendo para ello el método utilizado por
W. Goldschmidt, esto es la teoría tridimensional del mundo jurídico, que
distingue las dimensiones normológica, sociológica y dikelógica.
En los trabajos de
tipo filosófico, reiteramos lo dicho en páginas anteriores, el despliegue de
las dimensiones mencionadas se efectúa en el orden socio-normo-dikelógico, en
tanto que el enfoque positivo de la cuestión se realiza siguiendo el orden
normo-socio-dikelógico.
a) Dimensión
normológica.
Hay que efectuar una
división entre lo que significa reconocimiento y ejecución de una sentencia
firme. No hay ejecución sin reconocimiento; pero si puede haber reconocimiento
sin ejecución. Con referencia a la división de las sentencias, de las que hemos
hablado en párrafos precedentes, surge que las sentencias declarativas, pueden
ser reconocidas pero no ejecutadas, en tanto que las sentencias de condena
pueden ser reconocidas y ejecutadas.
Una sentencia
constitutiva, como por ejemplo la sentencia de divorcio, que crea para cada uno
de los cónyuges el estado de divorciado, no aspira a obtener un efecto
material, cual es la separación de hecho de los esposos, que por cierto suele
ser anterior a la sentencia de separación, sino que anhela a lograr un efecto
normativo: la cancelación de la obligación de los cónyuges de cohabitar, esto
es, vivir bajo un mismo techo y débito matrimonial. Este efecto normativo
aparece simultáneamente con la obtención de cosa juzgada de la sentencia constitutiva.
Una ejecución material carecería de todo sentido, puesto que la sentencia no
quiere cambiar la realidad material, sino el mundo ideal de las normas y de sus
efectos. Al contrario, una sentencia de condena que intima al demandado a
llevar a cabo una prestación, como por ejemplo pagar una suma de dinero,
requiere una realización material, la cual, si no la efectúa voluntariamente el
demandado, se verifica a la fuerza, esto es, ejecución forzada.
El reconocimiento y
la eventual ejecución de sentencias extranjeras son necesarios para realizar la
armonía internacional de las decisiones, principio fundamental del derecho
internacional privado comparado. Ahora bien, el valor de una justa solución
uniforme exige cierto control de la decisión extranjera, porque resulta
razonable que los Estados no reconozcan cualquier solución foránea dispuesta
por sentencia judicial.
Se plantea, entonces,
saber con que criterios habrá de controlarse la jurisdicción internacional del
juez extranjero. Al respecto, mencionamos algunas de las teorías que la
doctrina ha ido elaborando.
a) Teoría de la
unilateralidad simple.
Esta concepción,
llamada de la unilateralidad simple, considera que el juez requerido debe
aplicar las normas de jurisdicción internacional del Estado del juez
sentenciante, lo cual ha llevado a advertir, que tal tesitura implica el
abandono total del control de la jurisdicción del juez extranjero.
b) Teoría de la
unilateralidad doble.
Esta otra teoría,
conocida con el nombre de unilateralidad doble, sólo desconoce la jurisdicción
del juez extranjero cuando éste hubiese invadido la jurisdicción internacional
exclusiva del juez requerido.
c) Teoría de la
bilateralidad.
Desde la óptica de
esta tesitura, la jurisdicción internacional del juez extranjero se controla
según las normas de jurisdicción internacional que el juez requerido aplicaría
para asumir jurisdicción. En esta concepción se encuentra alineado el derecho
argentino, al establecer un control sobre la base de las normas argentinas de
jurisdicción internacional (art. 517, inc. 1, C.P.C.C.N.).
Esta regla
aparentemente rígida, ha sido matizada con interpretaciones más flexibles, con
miras a su fin y no estrictamente a su técnica normativa. No siempre los
criterios que sirven para asumir jurisdicción internacional, han de servir para
tolerar la jurisdicción internacional ya asumida por otro juez extranjero.
La
crítica que se le hace a esta teoría, es que puede conducir al desconocimiento
de una sentencia extranjera fundada en una conexión jurisdiccional razonable,
pero no admitida o regulada por las normas de jurisdicción internacional del
juez requerido. Así, por ejemplo, se dicta una sentencia por el juez del lugar
donde se negoció y celebró un contrato internacional. No estaría basada esa
jurisdicción en las normas argentina del artículo 1 del C.P.C.C.N. ni en los
arts. 1215 y 1216 del Código Civil; por tanto habría que desconocerla, pero
esta decisión podría resultar gravosa. La parte que ha cuestionado aquella
jurisdicción y fue sometida a la misma, debería demostrar que el foro
extranjero fue inapropiado para hacer justicia en el caso y que el debido
proceso no fue garantizado; pero si hubiese consentido la jurisdicción, nada
podría argumentar (3).
El Tratado de Derecho
Procesal Internacional de 1889 reglamenta nuestra materia en los arts. 5 a 8.
Las sentencias y fallos arbitrales dictados en asuntos civiles y comerciales en
uno de los Estados signatarios, tendrán, en los demás, la misma fuerza que en
el país en que se han pronunciado, si reúnen los requisitos siguientes: a) que
la sentencia o fallo haya sido expedido por tribunal competente en la esfera
internacional; b) que tengan el carácter de ejecutoriado o pasado en autoridad
de cosa juzgada en el Estado en que se ha expedido; c) que la parte contra
quien se ha dictado, haya sido legalmente citada, y representada o declarada
rebelde, conforme a la ley del país en donde se ha seguido el juicio; d) que no
se oponga a las leyes de orden público del país de su ejecución. Los documentos
indispensables para solicitar el cumplimiento de las sentencia y fallos
arbitrales, son los siguientes: a) copia íntegra de la sentencia o fallo
arbitral; b) copia de las piezas necesarias para acreditar que las partes han
sido citadas; c) copia auténtica del auto en que se declara que la sentencia o
laudo tiene el carácter de ejecutoriado o pasado en autoridad de cosa juzgada,
y de las leyes en que dicho auto se funda. El carácter ejecutivo o de apremio
de las sentencias o fallos arbitrales, y el juicio a que su cumplimiento dé
lugar, serán los que determine la ley de procedimientos del Estado en donde se
pide la ejecución. Los actos de jurisdicción voluntaria, como son los
inventarios, apertura de testamentos, tasaciones u otros semejantes, practicado
en un Estado, tendrán en los demás Estados el mismo valor que sí se hubiesen
realizado en su propio territorio, siempre que reúnan los requisitos
establecidos en los artículos anteriores.
El Tratado de 1940
reproduce, en lo esencial, las disposiciones del de 1889. Pero además, se
añaden algunas novedades. Por de pronto, se incluyen en las sentencias a
ejecutar, las sentencias civiles dictadas en cualquier estado signatario, por
un tribunal internacional, que se refieran a personas o a intereses privados.
Luego se regula la tramitación. A este efecto, se declara lo que sigue: la
ejecución de las sentencias y de los fallos arbitrales deberá pedirse a los
jueces o tribunales competentes, los cuales, con audiencia del ministerio
público, y previa comprobación de que aquéllos se ajustan a lo dispuesto,
ordenarán su cumplimiento por la vía que corresponda con arreglo a lo que a ese
respecto disponga la ley de procedimiento local. En todo caso, mediando pedido
formulado por el ministerio público, y aun de oficio, podrá oírse, sin otra
forma de defensa, a la parte contra la cual se pretende hacer efectiva la
sentencia o el fallo arbitral de que se trata. El juez a quien se solicite el
cumplimiento de una sentencia extranjera podrá, sin más trámite y a petición de
parte y aun de oficio, tomar todas las medidas necesarias para asegurar la
efectividad de aquel fallo, conforme a lo dispuesto por la ley del tribunal
local, sobre secuestros, inhibiciones, embargos u otras medidas preventivas. De
fundamental trascendencia es el art. 9, que reza así: Cuando sólo se trate de
hacer valer como prueba la autoridad de cosa juzgada de una sentencia o de un
fallo, deberá ser presentado en juicio, con la documentación a que se refiere
este Tratado, en el momento que corresponda según la ley local; y los jueces o
tribunales se pronunciarán sobre su mérito en la sentencia que dicten, previa
comprobación, con audiencia del ministerio público, de que se ha dado
cumplimiento a lo dispuesto en el art. 5. Al contrario, el art. 7 del Tratado
de 1889 fue suprimido.
También hay que tener
en consideración el Convenio Italo-argentino sobre auxilio judicial
internacional y ejecución de sentencias del 1 de agosto de 1887 (ley 3983, del
5-11-1901). El juicio de exequatur es sumario y no es incidental.
La
Convención de Viena sobre responsabilidad por daño nuclear del 21/5/1963, ley
17.048 trata en su art. XII del reconocimiento y de la ejecución de sentencias
recaídas en materia de responsabilidad nuclear. Son objeciones que la sentencia
se haya obtenido mediante fraude, que se haya lesionado el derecho de defensa,
que la sentencia viole el orden público o no se ajuste a las normas
fundamentales de la justicia (4).
Las disposiciones
internas sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, se hallan,
conforme el régimen federal del país, en los distintos códigos de procedimiento
dictados por las provincias. En Santa Fe, el tratamiento del tema en cuestión
se encuentra regulado en los arts. 269 a 271 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Provincia de Santa Fe.
El art. 269 del
Código ritual santafesino dispone lo que sigue: "Las sentencias dictadas
en país extranjero, cuando no medien tratados referentes a su cumplimiento en
la República, se harán efectivas si reúnen las condiciones siguientes:
1) que no invadan la
jurisdicción de los tribunales del país;
2) que no hayan sido
dictadas en rebeldía si el demandado tenía su domicilio en la República;
3) que sean lícitas
según las leyes de la República y que no afecten el ordenn
4) Goldschmidt, W.
Derecho Internacional Privado. 8va. Edición. Bs. As. Edit. Depalma. 1992, págs.
481 y ss. público;
4) que la ejecutoria
reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en la nación en
que haya sido dictada;
5) que se presente en
las condiciones de autenticidad exigidas por las leyes nacionales.
Art. 270. Si en la
nación en que se hubiera dictado la sentencia, se exigiese para dar efecto a
las pronunciadas en la República otras condiciones además de las expresadas, se
considerará que ellas son también exigidas por este código, y si allí no se
diere cumplimiento a las sentencias de los tribunales argentinos, dicha
sentencia no tendrá fuerza en la provincia.
Art. 271. La
ejecución será promovida acompañándose copia auténtica en lo pertinente de las
leyes extranjeras que acrediten los extremos anteriores y previa traducción al
idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado, se sustanciará por el
trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte será ejecutada en la
forma establecida en la sección I de este título.
El código adjetivo
santafesino, contiene normas sobre ejecución de sentencias extranjeras, pero no
contiene artículos con referencia al reconocimiento de las mismas. Esta carencia
legislativa que reviste el cuerpo legal que constituye el objeto del presente
análisis, debe integrarse elaborando por analogía normas que pertenezcan a la
fuente convencional más cercana al país de que se trate, teniendo en cuenta que
nuestro código procesal no es un verdadero código en materia procesal
internacional. En consecuencia, no se puede autointegrar el ordenamiento
normativo recurriendo al mismo.
La norma transcripta
en primer término, prescribe que no se aplicarán las mismas, es decir las normas
del código, cuando existan tratados con el estado extranjero del cual procede
la sentencia, circunstancia esta que nos obliga a tener en consideración, las
fuentes convencionales vigentes en nuestro país. Al respecto, pueden
mencionarse, los tratados de derecho procesal internacional de Montevideo de
1889, que nos vinculan con Bolivia, Perú y Colombia, y el de 1940, que nos
vincula con Paraguay y Uruguay; tratado con Italia, ley 3983; las Convenciones
interamericanas de Derecho Internacional Privado (C.I.D.I.P. I y II),
Convención sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos
extranjeros, siendo los estados ratificantes Argentina, Colombia, Ecuador,
México, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela; Convención de La Haya sobre
Reconocimiento y Ejecución de sentencias extranjeras en materia Civil y
Comercial, del 1 de Febrero de 1971.
Cuando no existan
fuentes convencionales con el estado extranjero del cual proviene la sentencia,
el art. 270 contiene una norma de reciprocidad: la ejecución estará
condicionada al trato que reciban las sentencias argentinas en aquel país. Pero
también contiene una reciprocidad negativa, que lleva a desconocer la eficacia
de las sentencias extranjeras, si en el país de origen no se diera cumplimiento
a las sentencias dictadas por tribunales argentinos.
En lo referente al
requisito que la sentencia extranjera no invada la jurisdicción de los
tribunales del país, entendemos que no debe invadir la jurisdicción exclusiva
de la Argentina, pero no habría inconvenientes cuando la jurisdicción es
concurrente.
Con relación al hecho
de que la sentencia extranjera no haya sido dictada en rebeldía si el demandado
tenía su domicilio en la República, se trata, en rigor de verdad, de un
requisito procesal con la finalidad de controlar que al demandado se le haya
dado oportunidad de defenderse.
Se ha efectuado la
distinción, teniendo en cuenta un adecuado funcionamiento de la disposición,
entre rebelde indefenso, que sería aquel que no ha sido citado personalmente ni
a través de su representante, sino por edictos, del rebelde contumaz o
voluntario, que es aquel que tiene conocimiento de la demanda, pero no ha
comparecido con el propósito de frustrar la eficacia de la sentencia o como una
manera de no reconocer la competencia del tribunal.
La exigencia de que
las sentencias sean lícitas, alude al requisito de que las mismas no afecten el
orden público internacional, que es el conjunto de principios que el legislador
local cree son pilares fundamentales de toda convivencia justa, y deben ser
distinguidas del derecho coactivo interno, de modo tal que una sentencia
extranjera puede ser contraria al derecho coactivo interno y no al orden
público internacional.
El inc. 4 del art. se
refiere a la fuerza ejecutiva de la sentencia, la cual debe juzgarse conforme
al derecho común del país donde el pronunciamiento ha sido dictado.
Goldschmidt entiende
que la voz ejecutoria significa irrecurrible, entendiendo que aún el
reconocimiento de cualquier resolución debe ser irrecurrible en el proceso
extranjero.
Boggiano, por su
parte entiende que la sentencia extranjera debe ser definitiva, e insusceptible
de impugnación por vía de recursos ordinarios según la ley del lugar de su
pronunciamiento.
Ciuro Caldani, en
cambio sostiene que la sentencia extranjera debe recibir el mismo tratamiento
que en su país de origen, de modo tal que se podría ejecutar una sentencia que
no tenga el carácter de definitiva, si los recursos opuestos en su país
igualmente permiten su ejecución. Señala al respecto que la no exigencia de
cosa juzgada, implica una posición evolucionada a favor del respeto al elemento
extranjero.
El inc. 5 se refiere
a las condiciones de autenticidad exigidas por las leyes nacionales como
requisito de las sentencias extranjeras, lo cual resulta innecesario, por
aplicación de las normas sobre autenticidad de cualquier documento extranjero,
y la sentencia, es, sin dudas, un documento extranjero.
El trámite de
ejecución tiene dos momentos, esto es, determinar si la sentencia se ejecuta y
el otro como se ejecuta. Para el primer trámite, se debe imprimir el proceso
sumario para su sustanciación, acompañándose copia auténtica de las leyes
extranjeras y traducción al idioma nacional. La exigencia de copia auténtica de
las leyes extranjeras, capta el criterio recepcionado por el art. 13 del Código
Civil, que coloca la alegación y prueba del derecho extranjero bajo la
protección del principio dispositivo.
La actitud de los
estados frente a los pronunciamientos provenientes de otros países, ha pasado
por distintas etapas, que van desde el desconocimiento absoluto, hasta la más
amplia admisión, pasando por una etapa donde prevalecieron las normas sobre
reciprocidad. La atenuación de las consecuencias de la defensa exacerbada de la
soberanía nacional, ha culminado con el modelo cooperación-integración,
promovido por los procesos de integración a partir de la segunda mitad del
siglo XX.
El
tema del reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, es de vital
importancia para la comunidad jusprivatista internacional. Un abogado que
asesore una empresa en la etapa de formación de un contrato internacional, no
puede obviar la información acerca de un posible conflicto que puede suscitarse
con la ejecución de una sentencia (5).
En orden a la
legislación procesal nacional, esto es, el Código Procesal civil de la Nación,
el tema se encuentra tratado en los arts. 517 y ss. Antes de entrar en el
desarrollo de la normativa citada, debe agregarse que, conforme al sistema
aceptado, a la ejecución de sentencias extranjeras, precede un trámite
preparatorio que culmina con el exequatur, que no es otra cosa que la
declaración que confiere a aquéllas la misma eficacia que las sentencias
dictadas por jueces nacionales. En este juicio previo de reconocimiento, no se
discute sobre la relación sustancial controvertida en el proceso, sino por el
contrario, se analiza la competencia del órgano judicial extranjero, el tipo de
pretensión deducida, si el pronunciamiento se ajusta a las reglas del orden público,
si el procedimiento seguido en el extranjero ha respetado el debido proceso, y
por último, si la sentencia a cumplido con los recaudos de legalización y
autenticación exigible para todos los documentos extranjeros.
Teniendo en cuenta la
autoridad competente para la concesión del exequatur, esto es, si corresponde
al poder judicial o al ejecutivo, en la legislación comparada se conocen dos
sistemas que son respectivamente administrativo y judicial, siendo este último
el más difundido. Dentro del sistema judicial, además, resulta variable el
tribunal competente; en ciertos países el exequatur debe solicitarse ante un
tribunal superior, y en otros, como Argentina, la competencia corresponde a los
jueces de primera instancia.
Con referencia al
C.P.C.C.N. el art. 517 establece "que las sentencias de los tribunales
extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados
celebrados en el país de que provengan". Con referencia a los requisitos
sustanciales que condicionan la eficacia de las sentencias extranjeras, el
mismo artículo dispone: "Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si
concurriesen los siguientes requisitos: 1) Que la sentencia con autoridad de
cosa juzgada en el Estado que se ha pronunciado, emane de tribunal competente
según las normas argentinas de jurisdicción internacional y sea consecuencia
del ejercicio de una acción personal o de una acción real sobre un bien mueble,
si éste ha sido trasladado a la República durante o después del juicio
tramitado en el extranjero; 2) Que la parte demandada contra la que se pretende
ejecutarla sentencia hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su
defensa; 3) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser
considerada como tal en el lugar que hubiere sido dictada y las condiciones de
autenticidad exigidas por la ley nacional; 4) Que la sentencia no afecte los
principios de orden público del derecho argentino; 5) Que la sentencia no sea
incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o simultáneamente, por un
tribunal argentino".
La calidad de cosa
juzgada de la sentencia extranjera, debe juzgarse con arreglo a las normas del
Estado en el cual fue dictada, y la prueba de tal circunstancia debe surgir de
la copia auténtica de la resolución que declara que el pronunciamiento tiene
calidad de cosa juzgada o ejecutoriada, así como las leyes en que se funda
dicha resolución, o bien el informe consular.
Con respecto a la
competencia del tribunal extranjero, la admisión de la eficacia de la sentencia
extranjera depende no sólo del hecho de que el tribunal del Estado donde
proviene la sentencia tenga competencia según sus propias normas, sino además,
tiene que haber sido dictada de conformidad con las normas atributivas de
competencia internacional contenidas en nuestra propia legislación.
Con relación al
requisito que exige que la sentencia extranjera sea consecuencia del ejercicio
de una acción personal, o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha
sido trasladado a la República durante o después del juicio tramitado en el
extranjero, la legislación anterior limitaba la exigencia a las pretensiones
personales, y la restricción obedecía a la circunstancia de que los bienes
raíces situados en la República Argentina, así como los bienes muebles de
situación permanente en ella, se hallan regidos por la ley argentina, arts. 10
y 11 de C. C.
Sin embargo, como
observa Goldschmidt, no se trata de un principio absoluto, pues existen por un
lado pretensiones personales, como el divorcio, a cuyo respecto rige, en
ciertas circunstancias, la competencia exclusiva de los jueces argentinos; y
puede darse el caso, por otro lado, de que la situación de las cosas sobre las
que versa una pretensión real, se haya modificado durante o después del proceso
tramitado en el extranjero, hipótesis en la cual no media inconveniente para en
el otorgamiento del exequatur.
Con relación al inc.
2 del art. 517, exige que la notificación sea personal, aún en el caso en que
la parte a notificar tenga su domicilio en el mismo país donde se dictó la
sentencia o en otro país extranjero. En este sentido la norma adhiere al
criterio adoptado por el art. 5, inc. c) de los Tratados de Montevideo y por el
art. 8, inc. 2 del Tratado celebrado con Italia.
El inciso en examen,
excluye las notificaciones practicadas por edictos o radiodifusión, que solo
generan una presunción de conocimiento por parte del interesado. No obstante,
debe considerarse cumplido el requisito legal, si el demandado fue colocado en
aptitud de ser oído, y asegurado por ende el derecho de defensa, pues la
declaración de rebeldía en tal hipótesis no implica vulneración del mencionado
derecho, y solo es consecuencia de la voluntad discrecional del interesado.
El inc. 4, reformado
por ley 22.434, requiere que la sentencia no afecte los principios de orden
público del derecho argentino, lo que ocurre si el fallo se funda en normas
incompatibles con el espíritu de la legislación a que se refiere el art. 14,
inc. 2 del C.C. argentino.
Tanto el inc. 3 del
art. 517 como el art. 5, inc. B) de los Tratados de Montevideo, disponen que la
ejecutoria debe reunir los requisitos necesarios para ser considerada como tal
en el lugar en que hubiere sido dictada, agregando el CPN que también debe
reunir las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional. Por tanto,
el juez argentino ante quien se pide la ejecución de una sentencia extranjera,
debe examinar si concurren estas circunstancias, las que surgirán de los
testimonios que el interesado exhiba, o, eventualmente, de las constancias del
informe consular.
El inc. 5) del art.
517, por su parte, establece la preeminencia de la sentencia dictada por los
jueces nacionales sobre la de los jueces extranjeros, supone que los fallos en
pugna se han pronunciado a raíz de pretensiones idénticas en sus elementos subjetivo
y objetivo, o bien que, por razones de conexión por la causa o por el objeto,
la sentencia argentina resulte de imposible cumplimiento con motivo de la
eficacia de cosa juzgada adquirida por la sentencia extranjera.
Con respecto al
procedimiento, el art. 518 del C.P.C.C.N. estatuye que la ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero, se pedirá ante el juez de primera
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Una norma similar
contiene el art. 6 de los Tratados de Montevideo. La legalización del
respectivo instrumento debe efectuarse en la forma prescripta por el decreto
del 24 de Junio de 1918.
La
regla a aplicarse por el juez de primera instancia para el trámite del
exequatur será la de los incidentes. Formulada la solicitud, el juez debe oír a
la parte contra quien se dirige la sentencia y al agente fiscal, a quienes les conferirá traslado y vista por el
plazo de cinco días, a fin de que se expidan sobre la procedencia del
exequatur. En caso de deducirse oposición por cualquiera de las personas
mencionadas, el juez debe conferir traslado al interesado en la ejecutoria y
resolver luego la cuestión haciendo o no lugar a la homologación.
Excepcionalmente puede disponer la apertura de la causa a prueba, en cuyo caso
se aplicarán las normas relativas a los incidentes, como hemos visto.
Si se dispusiere la
ejecución, se procederá en la forma establecida para las sentencias
pronunciadas por tribunales argentinos.
La
reforma introducida por la ley 22.434, incorpora el art. 519 bis al C.P.C.C.N.
que contempla la ejecución de los laudos dictados en el extranjero por árbitros
o amigables componedores. En consecuencia, los laudos pronunciados por
tribunales extranjeros pueden ser objeto de exequatur o de reconocimiento
incidental, en los términos de los arts. 518 y 519 si: 1) reúnen los requisitos
examinados en el art. 517; 2) que en el caso de prórroga, no afecten la
jurisdicción internacional exclusiva de los tribunales argentinos o una
prohibición legal; 3) que no versen sobre cuestiones que de acuerdo con el
derecho argentino, no pueden ser materia de transacción (6).
b) Dimensión
sociológica.
Los primeros trabajos
argentinos sobre la eficacia de sentencias extranjeras en el territorio, se
encuentran en la "Revista de Legislación y Jurisprudencia" tomos 1 y
2, del año 1869.
En el tomo 1 se
encuentra un estudio de Juan José Montes de Oca, ¿Cuál es el efecto de las
sentencias pronunciadas en país extranjero?. El origen dio un arbitraje
declarado obligatorio por la sentencia recaída en un juicio de averías seguido
ante los tribunales de Paraguay, Brasil, con arreglo al Código de Comercio
brasileño. El tribunal arbitral estaba formado por Alejandro Heredia, Manuel
Obarrio y Manuel Quintana. D. G. Pérez Gomar, en su trabajo "Ejecución de
sentencias dictadas en país extranjero", combate la doctrina de la comitas
(conveniencia recíproca), y lucha a favor de la justicia. También repudia la
revisión de fondo de las sentencias extranjeras. El juez Dr. Zavaleta, enfoca
la sentencia del 12/04/1869, del juez Seccional de la provincia de Bs. As. declarando
ejecutoria una sentencia uruguaya contra un cónsul chileno por cobro de pesos;
la sentencia fue confirmada por la sentencia del 10/06/1869, de la Corte de
Justicia Suprema nacional.
El tomo II contiene
un trabajo de Pérez Gomar sobre la ejecución de las sentencias pronunciadas en
el extranjero. Los tribunales deben aplicar a los casos que se les presenten,
no sólo la Constitución y las leyes, sino también los principios del Derecho de
Gentes. En páginas 91 y ss. se menciona una sentencia francesa de Aix cuya
ejecución el mismo tribunal francés había pedido por exhorto al Tribunal de
Comercio. Este la rechazó, mientras que la Cámara la concedió. La Corte Suprema
de Justicia de la Nación la deniega en su s. del 7/10/1863.
La s. del 10/11/1955
del juez de primera instancia, Dr. Néstor Cichero, requiere requisitos comunes
para el reconocimiento y la ejecución de sentencias extranjeras, y limita luego
la necesidad del juicio de exequatur a la ejecución. Hay sentencias que piden
el exequatur de una sentencia de divorcio para que el cónyuge divorciado sea
capaz de volver a casarse, s. del 4/09/1951, de la Cámara Civ. Y Com. 2a. La
Plata, en el caso "Edler von Radinger, Rodolfo", mientras que otros
niegan que se trate de una ejecución en sentido técnico, s. del 30/12/1940,
Cám. Civ. 2da. Cap.
La s. del 16/07/1934,
del Juzgado de la. Instancia, y la s. del 31/12/1934, Cám. Com., homologan un
laudo chileno.
La equiparación de
laudo y sentencia se pronuncia también en la s. del 6/07/1941, Cám. Com.
Algunas veces la jurisprudencia se ha visto obligada a recurrir al contrato que
fue el objeto del arbitraje, a fin de delimitar las competencias entre la
jurisdicción nacional y provincial. Se trataba de un laudo dictado en Hamburgo
y con respecto a un contrato de fletamento que también contenía la cláusula
compromisoria. El auto de la. Instancia del 6/08/1929 rechazó la jurisdicción
nacional por tratarse de la ejecución de un laudo y por ser indiferente su
objeto. El auto de la Cám. Fed. del 24/12/1929 revocó, en cambio, el auto de
1a. Instancia y consideró competente la jurisdicción nacional precisamente por
tratarse de un contrato de fletamento, también expresivo de la cláusula
compromisoria, y porque los tribunales nacionales resultan competentes con
arreglo al art. 2, inc. 10 de la ley 48, en la redacción del 14/09/1863,
"sobre fletamento y estadía, y, en general, sobre todo hecho o contrato
concerniente a la navegación o comercio marítimo".
En el caso
"Roth, Juan, c. Isidoro Weil y Cía". Se trataba de un laudo inglés.
La s. del 6/06/1941. Cám. Com., sostiene lo que sigue: "Basta que la
documentación acompañada sea eficaz porque se ajusta a las prácticas del lugar;
no se han violado principios de defensa, ni se ignora la forma en que la
demandada intervino".
La s. del 21/04/1971,
Cám. Nac. Com., Sala B, caso "Schnabel", rechaza la ejecución de un
laudo dictado en la República Federal Alemana por no haber recibido por el juez
alemán declaración de ejecutoriedad.
Da
lugar a meditaciones la s. del 19/08/1966, de la Cám. Nac. Crim. y Correc.,
Sala 4ta. en el caso "Jacoby, Aldo". El caso era el siguiente: el
Jockey Club de San Pablo, Brasil, suspendió a un cuidador por dos años bajo la
imputación de haber presentado en el Gran Premio San Pablo a un caballo con estimulantes
prohibidos. La comisión de Carreras del Jockey Club de Buenos Aires hizo
extensiva esta sanción, a requerimiento de
la entidad sancionadora, a los hipódromos de Palermo y San Isidro. La aludida
sentencia reconoce sin más en la Argentina una sanción dictada por una
asociación profesional extranjera de tanta gravedad para el afectado que la
contenida en cualquier sentencia o laudo, pero sin practicar el control que en
la última hipótesis habría sido obligatorio.
Al Tratado
Italo-argentino de 1887 se refieren las sentencias del 10/10/1939 y 8/04/1940,
del juez de ira. Instancia y de la Cám. Com. Cap. Fed. respectivamente, y la s.
19/05/1981, caso "Orlando c. Sitarp", de la Cám. Nac. Civ. Sala A.
Francia, que
siguiendo el "Code Michaud" de 1629 no ejecutaba sentencias
extranjeras sin someterlas a una revisión de fondo, abandonó la revisión au
fond en sentencias de índole patrimonial con la s. del 7/01/1964, de la Cour de
Cassation, en el caso "Munzer c. Munzer". Australia revisa todavía el
fondo de la sentencia extranjera a reconocer y ejecutar.
c) Dimensión
dikelógica.
Tanto en el
reconocimiento como en la ejecución de una sentencia extranjera, se deben tener
en cuenta ciertos requisitos formales, procesales y de forma. Pero no es justo
exigir que estos requisitos se haga por la misma autoridad y por el mismo
procedimiento, ya que aún una sentencia de condena dictada por tribunales
nacionales, se impone cierta tramitación; con mayor razón es preciso un juicio,
si se desea ejecutar una sentencia extranjera que ofrece en el propio país
mayores riesgos, ya que cada Estado tiene oficialmente mayor confianza en sus
propios tribunales de justicia, que en los jueces extranjeros.
La situación cambia
si solo está en juego el reconocimiento de una sentencia extranjera. Si ese reconocimiento
se pide en el curso de un proceso con otro objeto, que se llama reconocimiento
incidental, el mismo juez del proceso pude examinar en el momento procesal
oportuno la existencia o la ausencia de los requisitos del reconocimiento: vg.,
el demandado aduce en un proceso la excepción de cosa juzgada inherente a una
sentencia extranjera.
Si bien el
reconocimiento expreso de una sentencia extranjera no ha requerido del juicio
del exequatur, menos aún es necesario en el reconocimiento involucrado, que es
aquel que se verifica dando validez a un acto jurídico, la cual supone
reconocer una sentencia extranjera. El reconocimiento, por ejemplo, de un
matrimonio extranjero celebrado entre personas divorciadas de un matrimonio
celebrado seriamente en el extranjero, no exige el juicio de exequatur
referente a la sentencia extranjera de divorcio; al reconocerse el matrimonio,
implícitamente se reconoce también la sentencia de divorcio en virtud de la
cual los cónyuges readquirieron su aptitud nupcial. Pero el reconocimiento
involucrado no solo resulta exento del juicio de exequatur, sino que inclusive
queda liberado de algunos de los requisitos del reconocimiento. Así, en el
Supuesto del reconocimiento o del exequatur involucrado, hay que tener en
consideración exclusivamente el hecho de si la sentencia extranjera implicada
conculca o no nuestro orden público. Desde esta óptica, nos interesan, desde
luego, los requisitos formales de la sentencia extranjera, esto es,
legalización, autenticación y traducción. En cuanto al fondo de la sentencia
implicada, resulta necesario revisar si su contenido viola nuestro orden
público. El caso más frecuente, antes de la sanción de la ley 23.515 que acepta
el divorcio vincular en la Argentina, era el de una sentencia extranjera que
divorcia vincularmente un matrimonio celebrado en Argentina. Por el contrario,
si una sentencia extranjera divorcia un matrimonio celebrado en el extranjero,
el nuevo matrimonio en el extranjero de uno de los ex cónyuges no infringe
nuestro orden público.
Con relación a los
requisitos que debe reunir una sentencia extranjera para que la misma merezca
el reconocimiento, y en su caso, la ejecución, son de tres tipos: formales,
procesales y materiales.
En cuanto a los
requisitos formales, no debe perderse de vista, que la sentencia extranjera
constituye un documento de extraña jurisdicción, siendo, por ende su
autenticidad, de difícil averiguación; por ello resulta menester que la
sentencia extranjera reúna los requisitos de cualquier documento extranjero para
ser admitida, esto es, legalización, autenticación y traducción.
Los requisitos
procesales tienden a asegurar la existencia de un debido proceso, y por tanto,
se requiere que por un lado haya intervenido un juez con jurisdicción
internacional, y por el otro, que se haya dado al demandado la real posibilidad
de defenderse. Sobre el particular, suele distinguirse la jurisdicción directa
de la indirecta. La primera distribuye competencias entre los países, mientras
que la segunda protege la propia jurisdicción contra la invasión de la
extranjera. Para que quede configurada esta última circunstancia, es necesario
que la jurisdicción extranjera invasora, viole nuestro orden público; no
resulta suficiente que nuestra jurisdicción haya sido única, sino, además, debe
ser exclusiva. Si por ejemplo, una sentencia boliviana declara la ausencia de
alguien con última residencia en Bolivia, pero con último domicilio en
Argentina, ella infringe la única jurisdicción argentina, pero no nuestro orden
público, ya que ella coincide con nuestro derecho interno (art. 16, Ley
14.393).
Los requisitos
materiales atañen, por último, al deseo de garantizar el orden público en el
propio país.
Cualquier resolución
que se reconoce debe ser irrecurrible en el proceso extranjero, es razonable
que al ayudar a la administración de justicia en otro país, el propio no quiere
participar de las marchas y contramarchas del proceso extranjero. La ayuda
supone que el acto procesal con miras al que ella es solicitada, tenga carácter
definitivo, lo que significa irrecurrible y lo que se denomina a veces
ejecutorio.
Ahora bien, si además
del reconocimiento se pide la ejecución de una sentencia de condena, es preciso
solicitarla dentro de un juicio especial, que, como tiene por tema la
ejecutabilidad de la sentencia extranjera y termina, si el actor tiene éxito,
con la orden del juez nacional de que se ejecute la sentencia extranjera, se
llama juicio de exequatur.
10) Reconocimiento y
ejecución de sentencias extranjeras en materia penal.
a) Dimensión normológica.
Las sentencias
dictadas en materia penal comprenden siempre dos partes: la específicamente
penal, es decir aquella que se relaciona con la decisión sobre la acusación, y
un aspecto económico, que es la parte aquella que atañe a las costas devengadas
en el proceso, que además, puede incluir, la responsabilidad civil emanada del
delito. Por consiguiente, al analizar la extraterritorialidad de la sentencia
penal, debe examinarse por un lado, la extraterritorialidad de la parte penal,
y por el otro, la extraterritorialidad del aspecto económico de la sentencia.
Con respecto a la
extraterritorialidad de la parte penal, hay que distinguir entre reconocimiento
y ejecución, al igual que en las sentencias civiles y comerciales.
Los derechos
positivos de los Estados, en su gran mayoría, no suelen admitir el
reconocimiento de sentencias penales extranjeras, sean estas absolutorias o
condenatorias. No obstante ello, la creciente internacionalización del delito,
y la acentuada subjetivización del Derecho Penal contemporáneo, han llevado a
los Estados a una estrecha colaboración entre ellos, para conseguir una eficaz
represión de los delitos. En tal sentido, se han otorgado ciertos efectos a
decisorios extranjeros en materias tales como reincidencia (Cód. Penal
argentino, art. 50), interdicciones (Tratado de Montevideo de Der. Penal
internacional, art. 17, del año 1940), medidas de seguridad, cosa juzgada, etc.
Ahora bien; si en un
caso concreto, según nuestro derecho, nuestros tribunales tienen jurisdicción
penal, y un tribunal extranjero ha condenado a una persona y la pena ha sido
total o parcialmente cumplida, si bien nuestros jueces tienen que intervenir de
nuevo, en el caso de llegar a una condena, deben tener en cuenta, no la
eficacia extraterritorial de la sentencia extranjera, sino la pena cumplida, en
analogía a como se considera a estos efectos la prisión preventiva. Si la
sentencia fuese absolutoria, ello no impide un nuevo proceso, pero el juez
nacional tendrá en cuenta lo juzgado por su par extranjero.
Habiéndose rechazado
el reconocimiento de sentencias penales extranjeras en su parte penal, con
mayor razón hay que repudiar su ejecución. Rige el principio del art. 436 del
Código Bustamante, de que ningún Estado ejecutarás las sentencias dictadas en otro
en materia penal en cuanto a las sanciones que en ese orden impongan. No es
casualidad, por tanto, que mientras en los códigos de procedimiento civil y
comercial, se reglamenta un juicio especial para las sentencias extranjeras en
materia civil y comercial, los códigos de procedimiento penal no reglamentan
semejante juicio. Si un juez extranjero desea la ejecución de su sentencia
penal, el único camino es pedir la extradición del reo.
Con relación a la
extraterritorialidad de la condena en costas pronunciada en una sentencia
penal, no se admite la extraterritorialidad. En cuanto a las condenas de los
responsables civiles de un delito criminal, lo que importa no es que la
sentencia extranjera proceda de un tribunal en el fuero civil o comercial, sino
que su contenido debe pertenecer al derecho privado. Sería absurdo permitir la
ejecución de una sentencia extranjera dictada por un tribunal en lo civil y
comercial y rechazar un fallo extranjero procedente de un tribunal penal, si
ambas sentencias tratan del mismo tema de la responsabilidad civil, aplican los
mismos principios del derecho civil y solo se diferencian por el imperio del
principio dispositivo en materia civil y el principio inquisitivo en materia
penal.
b) Dimensión
sociológica.
En numerosos tratados
de extradición se admite el principio de la inextraditabilidad de los
nacionales. Tales tratados admiten la interpretación de que el país en donde se
perpetró el delito, consiente su enjuiciamiento por el país del cual el
presunto delincuente es nacional, reconociendo y, en su caso, inclusive
ejecutando la sentencia que en este último recaiga.
Admitiendo el
reconocimiento de la sentencia penal absolutoria de Gronda, reconoció la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo de la
Capital Federal, por su sentencia del 7 de julio de 1961, una sentencia
italiana.
La
s. del 25 de julio de 1969, de la Cám. Nac. Fed., Sala Crim. y Correc., en el
caso "Dícono, Horacio T. y otro", declara que corresponde hacer lugar
a la excepción de cosa juzgada deducida a favor de los acusados por
falsificación de documento público, si se ha acreditado en los autos que los
prevenidos han sido condenados por un tribunal extranjero por haber hecho uso
del tal documento falso; debe tenerse en cuenta para ello que en nuestra
legislación el hacer uso de un documento falso no es un hecho independiente de
la propia falsificación, cuando quien hace ese uso, es precisamente el
falsario: en el caso, los procesados fueron condenados por el Juzgado de
Jurisdicción Criminal de Montreal por haber entrado y permanecido en el Canadá
mediante el uso de pasaporte falso; y por la factura de ese mismo documento
dedujo requisitoria ente los tribunales nacionales el fiscal federal.
En el fallo del
10/09/1948, caso "Zabala, Gregorio, s/homicidio", se sostuvo que el
fundamento de la prescripción está en el hecho de una honorable conducta
durante el tiempo que la ley estima suficiente para presumir la regeneración
del culpable, lo cual obviamente no se da cuando la actividad antisocial del
sujeto prueba su persistencia de vivir contrariando principios elementales de
convivencia, sin que importe el lugar donde se manifiesta la conducta
antijurídica. En el estado actual de las relaciones internacionales, no es
posible considerar los fallos de otras jurisdicciones como si no existieran o
como si sus efectos no fueran dignos de apreciarse en la calificación y
juzgamiento de los delitos. Aceptar esto significaría, en opinión de los
magistrados ponentes, una irritante disparidad de trato, desde que quienes
hubieran cometido el primer delito en el país y otros en el extranjero,
gozarían del injusto privilegio de que la prescripción de la acción operaría en
términos más breves.
La Corte Suprema de
Justicia de la Nación Argentina dictó una sentencia en donde sostiene la
inejecutabilidad de aquella parte de una sentencia penal uruguaya en la cual se
condenaba al acusado a pagar determinados honorarios al abogado del
querellante, invocando la Corte el principio de jurisprudencia universal de que
las sentencias en causa criminales no tiene fuerza ejecutiva extraterritorial.
He aquí la sentencia en el caso del doctor Fructuoso Pittaluga, resuelto en la
sentencia del 27/10/1903.
Es interesante ver
también la sentencia del 20 de Marzo de 1962, del juez delegado de Apelaciones
del Principado de Andorra, en el caso "Antonia Curt Albiach", que
atribuye efectos extraterritoriales a las sentencias penales en cuanto condenen
a los acusados a pagar indemnización de daños y perjuicios a las víctimas de los
delitos con miras a los cuales han sido condenados. Tales efectos
extraterritoriales están limitados por el orden público del país en el cual se
solicita la ejecución de la sentencia. Aunque el orden público de Andorra
probablemente no reclama el castigo del amancebamiento por la vía penal,
tampoco la punición de aquél en España lo lesiona. Por último, no es verosímil
que el orden público de Andorra se resienta, porque se considera en España que
el amancebamiento da derecho al cónyuge ultrajado a pedir de los culpables una
indemnización de su daño moral.
c) Dimensión
dikelógica.
El reconocimiento y
ejecución de sentencias penales extranjeras, debe restringirse a la parte
estrictamente penal. Por consiguiente, no existe inconveniente en tratar el
aspecto patrimonial no penal, del mismo modo que las sentencias extranjeras
civiles o comerciales. Dicho en otras palabras, lo decisivo no es el origen del
tribunal, sino el contenido de la sentencia. Por ello, se debe indemnizar a la
víctima de un delito, sometiéndose a las reglas sobre reconocimiento y
ejecución de sentencias civiles extranjeras, aunque dicha indemnización se
hallara en una sentencia emanada de un tribunal penal.
El problema sobre
reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras penales, se halla
precisamente en dichos pronunciamientos. En principio, sentencias penales
extranjeras no pueden reconocerse ni tampoco ejecutarse, ya que los tribunales
extranjeros habrían aplicado su propio derecho penal, en tanto nuestras
autoridades deben hacer aplicación exclusivamente del suyo. Por consiguiente,
si se detiene en la Argentina a una persona a quien se imputa la comisión de un
delito, se le aplica Derecho Penal argentino. En tal caso, el juicio no debe
paralizarse por haber recibido el reo en el extranjero una sentencia
condenatoria o absolutoria sobre el mismo hecho; pero si hubiese sufrido
privación de la libertad efectiva en el extranjero, se debe deducir el tiempo
de prisión de la condena que corresponda imponer en nuestro país, en analogía a
como se deduce el lapso de prisión preventiva.
Lo expresado
precedentemente, sufre algunas modificaciones en el régimen de extradición y
con relación al enfoque global del acusado.
La extradición que un
país concede con miras a una persona condenada en el país requirente, contiene
evidentemente un reconocimiento de la sentencia penal extranjera de condena.
Luego, si un país, en virtud de un tratado de extradición, juzga a un nacional
suyo por un delito perpetrado en el territorio de la otra parte contratante, esta
última debe reconocer la sentencia dictada por el primero.
Por último, parece
justo tener en consideración sentencias penales extranjeras condenatorias
cuando se trata de enfocar la personalidad total del acusado según las
categorías de la habitualidad, reincidencia, reiteración, etc.
(1) Couture,
E. Fundamentos del derecho procesal civil. Ed. B de F, 4ta. edición, Buenos
Aires, 2002, págs. 227/236.
(2) Alvarado
Velloso, A. Introducción al Estudio del Derecho Procesal. 1a. reimpresión.
Santa Fe. Ed. Rubinzal - Culzoni. 2004. Tomo 1. págs. 100 y ss.
(3) Boggiano,
A. Derecho Internacional Privado. 4ta. Edición. Buenos Aires. Ed. Abeledo-Perrot.
2002. Tomo II, págs. 538 y ss.
(4) Goldschmidt,
W. Derecho Internacional Privado. 8va. Edición. Buenos Aires. Ed. Depalma.
1992, págs. 481 y ss.
(5) Chaumet,
M. Código Procesal Civil y Comercial de S. Fe comentado. 4ta. ed., Rosario. Ed.
Juris. 2004. Tomo I, págs. 760 y ss.
(6) Palacio,
L. E. Manual de Derecho Procesal Civil. 18va. edición. Buenos Aires. Ed. Lexis
- Nexis. 2005, págs. 692 y ss.
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