martes, 9 de abril de 2013

Acciarresi, Selmar Jesús, Reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras




Reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras
     Acciarresi, Selmar Jesús 



Publicado en: Sup. Doctrina Judicial Procesal 2011 (octubre), 1 

I. Introducción.- II. La sentencia como hecho jurídico.- III. La sentencia como acto jurídico.- IV. Examen prima facie de la sentencia.- V. Examen crítico de los hechos.- VI. Aplicación del derecho a los hechos.- VII. La decisión.- VIII. Clasificación de las sentencias.- IX. Reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras.- X. Reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia penal.

I. Introducción
El vocablo sentencia, sirve para denotar al mismo tiempo, un acto jurídico procesal y el documento en que dicho acto se consigna.
Como acto, la sentencia es la expresión material de la actividad desplegada por el órgano jurisdiccional, es decir que la sentencia es el acto propio de los agentes de la jurisdicción que deciden la causa sometida a su conocimiento, al igual que la ley es la expresión material de la función legislativa, en tanto que el decreto es la manifestación propia y característica del órgano ejecutivo o poder administrador.
En el presente trabajo vamos a examinar con cierta amplitud, en primer término, los aspectos que tienen que ver con la forma de la sentencia, y luego con su contenido. Una vez hecho ello, analizaremos la sentencia en el ámbito internacional, desde la óptica del Derecho Internacional Privado, en cuanto su reconocimiento y ejecución, esto es, sentencias dictadas por jueces o tribunales extranjeros, que deben reconocerse y ejecutarse en nuestro país, lo que equivale a decir sentencias provenientes de extraña jurisdicción.
La referencia se hará con relación al Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Santa Fe y además, con referencia al Código procesal nacional. Siguiendo al maestro W. Goldschmidt, oportunamente se desarrollarán las tres dimensiones del Derecho, esto es dimensión normológica, sociológica y dikelógica. En los trabajos de tipo filosófico, el despliegue de las dimensiones mencionadas es socio-normo-dikelógico, pero cuando el enfoque se hace desde el punto de vista del derecho positivo, el análisis se lleva a cabo siguiendo el orden normo-socio-dikelógico.
II. La sentencia como hecho jurídico
La sentencia como simple hecho jurídico, implica contemplarla con prescindencia de la voluntad jurídica que le infunde vida, antes de entrar en el análisis de la sentencia como acto jurídico, de donde deriva, para poner las cosas en su justa dimensión o proporción, el real valor de la sentencia.
Se dice que la sentencia es un hecho, porque un hecho es todo fenómeno resultante de una actividad del hombre o de la naturaleza. En este caso, la actividad del hombre, es decir del juez, consiste en una serie de actividades impuestas por el deber profesional, en el desempeño de su misión oficial. Desde este punto de vista, la simple actividad humana considerada en su aspecto externo, como simple hecho, en nada permite distinguir la sentencia injusta de la injusta, la sentencia que abre rumbos en la jurisprudencia, de aquella que sigue la rutina de otros pronunciamientos. En este sentido, la sentencia es, simplemente, un hecho.
El Código Civil Argentino, redactado por Vélez, en su artículo 896, se refiere a los hechos determinando lo que sigue: "Los hechos de que se trata en esta parte del Código son todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones".
En la nota a la norma de referencia, Vélez destaca que no se trata de los hechos como objeto de derecho, sino únicamente como causa productora de derecho. El hecho del hombre puede ser considerado bajo dos relaciones: 1) como objeto de un derecho, por ejemplo, cuando alguno debe hacer algo en nuestro favor, como la entrega de una cosa, la ejecución o abstención de alguna acción, materia que ya hemos tratado. 2) como fuente de un derecho. Así, cuando alguno me vende y me entrega su casa, el hecho de la venta seguido de la tradición, tiene por efecto darme la propiedad de la casa. O bien alguno destruye una cosa mía, y de este hecho me resulta el derecho de demandar la reparación del perjuicio que tal hecho me ha causado.
Los hechos como objetos de derecho y de los actos jurídicos, son siempre actos humanos, positivos o negativos, acciones u omisiones. Los hechos, causa productiva de derechos, pueden ser actos humanos o actos externos, ñeque la voluntad no tenga parte, los hechos humanos, no son los únicos generadores o destructores de derechos, pues que hay numerosos e importantes derechos que se adquieren o se pierden, sólo por el mero efecto de otros hechos, que no son acciones u omisiones voluntarias o involuntarias, que llamamos hechos externos, y que podrían llamarse hechos accidentales, o hechos de la naturaleza, como son los terremotos, tempestades, etc., que hacen perder muchas veces los derechos constituidos por obligaciones o contratos o como son los que hacen adquirir derechos, tales como las accesiones naturales, la sucesión ab intestato, cuya causa productiva de derechos, es el hecho del fallecimiento de la persona a que se sucede, o como son también los derechos que se derivan del nacimiento.
Reiteramos que, la circunstancia de que en alguna oportunidad la sentencia tiene algún valor como hecho jurídico, no debe perderse de vista, que, sustancialmente, su verdadero valor deriva de su calidad de acto jurídico.
III. La sentencia como acto jurídico
La sentencia es en sí misma un juicio, una operación de carácter crítico. El juez elige entre la tesis del actor y del demandado, la solución que le parece más ajustada al derecho y la justicia. Esta labor que lleva adelante el magistrado, es un proceso intelectual que puede ir aislándose en diversas etapas, y que la doctrina denomina formación o génesis lógica de la sentencia.
La doctrina procesal, desde hace tiempo, concibe el fallo como el resultado de comparar la premisa mayor, la ley, con la premisa menor, el caso. El razonamiento que se sigue es este: si la ley dice que el prestatario debe restituir el préstamo al prestamista, y Juan es el prestatario y Pedro el prestamista, la conclusión lógica es de que Juan debe restituir el préstamo a Pedro.
No obstante lo antedicho, si bien la sentencia tiene una lógica que le es particular y no puede estar ausente de ella, existen otras circunstancias ajenas al simple silogismo, que hacen que el proceso intelectual de la sentencia no sea una pura operación lógica.
IV. Examen prima facie del caso a decidir
La primera tarea del magistrado, es una operación mental para determinar, según el contenido de la demanda, si la pretensión contenida en la misma debe ser admitida o rechazada.
Así, por ejemplo, si se solicita el divorcio vincular que no es admitido por el ordenamiento jurídico, como acontecía en Argentina antes de la sanción de la ley 23.515, tal pretensión debe ser rechazada sin entrar en el análisis de los hechos. Si se solicita la quiebra de una sociedad estatal, en un régimen donde no se admite dicha quiebra, no es necesario entrar a discutir el presupuesto objetivo de la quiebra, que es la cesación de pagos, pues la demanda esta privada de fundamento jurídico desde el primer instante, en su más simple planteamiento legal.
Se ha señalado que la primera actividad intelectual del juez, debe estar presidida por un análisis de la fase jurídica del tema a decidir, y por tanto, resulta anterior al examen de los hechos. No obstante, frente a cada caso en concreto, el juez debe decidir si el razonamiento debe comenzar por la significación jurídica del asunto o por un análisis de los hechos contenidos en los escritos de demanda y contestación. En todo caso, un análisis del material suministrado por el expediente, resulta indispensable para determinar si el derecho es fundado y si los hechos son relevantes.
V. Examen crítico de los hechos
Una vez que el juez a examinado prima facie el caso, y encuentra que el mismo arroja un resultado favorable a la admisibilidad, entra en el análisis de los hechos.
En esta etapa, la labor crítica del juez se desenvuelve con mayor profundidad e importancia, porque se va a encontrar, frente a él, con el conjunto de los hechos narrados por el actor y demandado en los escritos de demanda y responde, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes que van a tratar de producir convicción en el magistrado, y permitirle efectuar la verificación de sus respectivas proposiciones.
En la búsqueda de la verdad, la tarea del juez se asemeja a la del historiador; su labor no difiere fundamentalmente, porque en ambos supuestos se averiguan los hechos históricos, se compulsa documentos, se escuchan a testigos de los hechos, se solicita opinión o dictamen de expertos en ciencias afines, saca conclusiones, etc.
No obstante lo apuntado, la tarea del juez y del historiador, nunca pueden llegar a ser análogas ni su asimilación completa, pues, es dable recordar, que la prueba en juicio civil es un modo de verificación y no una investigación de la verdad. La única verdad que conoce el juez, es la que está en el expediente, y que las partes le han comunicado. Lo que no está en el expediente, no está en el mundo.
Reconstruidos los hechos, el juez se ve en la necesidad de realizar un diagnóstico concreto; ya no se trata de la mera descripción de los hechos, sino de su calificación jurídica. Mediante un esfuerzo de abstracción intelectual, el juez trata de configurar lo que en el lenguaje de los penalistas se llama el tipo.
El tipo es una abstracción esquemática que reúne en un concepto todos los elementos esenciales de determinada figura jurídica. Así, por ejemplo, cuando se dice que el cuasidelito es el acto ilícito involuntario que causa un daño a otro; o que la compraventa es el contrato por el cual una parte se obliga a entregar a otra una cosa y ésta a pagar su precio en dinero; o que la cesación de pagos es la imposibilidad de hacer frente al pasivo comercial, se configuran tipos de situaciones jurídicas civiles. Desde luego, que hablar de tipos civiles, se hace referencia a un sentido mucho menos estricto que en el derecho pena, donde resulta necesario que cada situación jurídica penal debe ser cuidadosamente descripta por el legislador, antes de determinar la pena aplicable.
Una vez que el juez civil ha logrado reconstruir los hechos que han dado origen al conflicto intersubjetivo de intereses en el plano de la realidad social, se encuentra ante la necesidad de reducir los hechos a especies jurídicas conocidas y comunes, es decir, reducir los hechos a sus contornos jurídicos más simples.
VI. Aplicación del derecho a los hechos
Una vez que el magistrado ha realizado la labor de reducir los hechos a tipos jurídicos, surge ante él la necesidad de determinación del derecho aplicable. En esta etapa, corresponde determinar, por ejemplo, si se esta ante una compraventa o permuta, si el contrato configurado permite su cumplimiento solo por el deudor o también por un tercero, si existe o no obligación de indemnizar en un caso concreto, si la cesación de pagos autoriza la declaración de quiebra, etc.
Esta actividad intelectual que lleva adelante el juez, se denomina, en la doctrina moderna, subsunción. La subsunción es el enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley.
Del mismo modo que se plantea el interrogante de saber si el juez frente a los hechos tiene plenos poderes de investigación, también aquí se plante la duda de saber si en la elección de la norma aplicable el magistrado cuenta con plena libertad, o por el contrario, no tiene otra alternativa que optar por una u otra de las normas enunciadas por las partes.
Sobre el particular, debe recordarse que rige el principio iura novit curia (el juez conoce el derecho) lo que significa, pura y simplemente, que el tribunal o magistrado no se halla atado por los errores u omisiones de las partes, y por consiguiente, en la búsqueda del derecho aplicable, todos los caminos están abiertos ante él.
Por otro lado, cabe recordar, que por exigencia constitucional, las sentencias deben ser motivadas o fundadas, esto es, deben contener una explicación racional y lógica de la decisión adoptada, y no ser el resultado de una actitud arbitraria. Ello es importante y fundamental, puesto que la ley lo impone como un modo de verificar la actividad intelectual del juez frente al caso, a los efectos de poder comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. En definitiva, una sentencia sin motivación, priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado.
VII. La decisión
Una vez elegida por el juez la norma aplicable, la sentencia entra en su fase final: la decisión, que será estimatoria o desestimatoria de la demanda, pues en última instancia, es el juez quien debe decidir si la demanda es acogida o rechazada.
Esta necesidad de reducir todo el proceso intelectual de la sentencia a una última palabra de sentido decisorio, ha dividido a la doctrina. Por un lado se encuentran quienes afirman que el esquema mental de la sentencia no es sino el del silogismo, constituido por una premisa mayor, una premisa menor y una conclusión.
Por otro lado, están quienes sostienen que la sentencia no se agota en una operación lógica. La valoración de la prueba reclama, además del esfuerzo lógico, la contribución de las máximas de experiencia, apoyadas en el conocimiento que el juez tiene del mundo y de las cosas. La elección de la premisa mayor, o sea la determinación de la norma legal aplicable, tampoco es una pura operación lógica, por cuanto reclama del magistrado algunos juicios históricos de vigencia o de derogación de las leyes, de coordinación de ellas, de determinación de sus efectos. La lógica juega un papel preponderante en toda actividad intelectual, pero su función no es exclusiva. Ni el juez es una máquina de razonar, ni la sentencia una cadena de silogismos.
Esta doble vertiente de la doctrina, que por un lado ve en la sentencia una operación lógica y por otro la concibe como un procedimiento determinativo y definitorio del juez, viene a renovar la antigua disputa sobre si la sentencia es un acto de la mente o de la voluntad.
La admisión del elemento volitivo de la sentencia, no significa sino reconocer que la sentencia es, como operación intelectual, un largo proceso crítico en el cual la lógica juega un papel altamente significativo, pero que culmina necesariamente en actos de la voluntad. Los múltiples problemas que cotidianamente enfrentan los hombres comunes, se dan cita también en el magistrado, en el instante en que, sin despojarse de su condición de hombre, examina los hechos, determina el derecho aplicable y extrae la conclusión (1).
VIII. Clasificación de las sentencias
Partiendo de la metodología adoptada por el Dr. Alvarado Velloso, que en este tema, y otros, sigue la línea de pensamiento del autor Humberto Briseño Sierra, teniendo en cuenta la esencia de la tarea que debe cumplir el juez, las sentencias, al igual que las pretensiones y los procesos, pueden ser declarativas de derechos, ejecutivas de prestaciones y cautelares de hechos y de derechos.
a) Sentencias declarativas de derechos: en general, dentro de ésta categoría, se incluyen aquellos pronunciamientos a través de los cuales se intenta la determinación de un derecho aplicable a un litigio, teniendo en consideración los hechos que lo configuran.
Este tipo de sentencias, admite una triple clasificación:
1. Sentencias declarativas o de mera declaración: a través de ellas, se intenta que el magistrado interviniente en la causa, determine la existencia o inexistencia de un derecho, por ejemplo, la que tiende a establecer la falsedad de un documento o la inexistencia de una obligación.
La característica primordial que exhibe este tipo de sentencias, es que pueden basarse en un litigio eventual, y no real, pero que exige la presencia de un interés jurídico actual para poder ser dictada con eficiencia.
2. Sentencias declarativas de condena: a través de ellas se intenta no solo obtener la declaración de la existencia de un derecho, sino que además contienen un mandato individualizado de condena a dar, hacer o no hacer, como por ejemplo, la que impone al deudor el pago de la cosa comprada y no abonada, o la que impone al deudor construir o no una pared. Este tipo de sentencias, huelga aclarar, es la que se presenta con mayor frecuencia en la realidad del mundo jurídico.
3. Sentencias declarativas de constitución o constitutivas: a través de ellas, se intenta no sólo obtener la declaración de la existencia de un derecho, sino que además incluyen la aspiración de que, como consecuencia de ella, se cree, modifique o extinga un estado jurídico, como por ejemplo, la que declara el divorcio de los esposos, creando para cada uno de ellos, el estado de divorciado.
b) Sentencias ejecutivas: son aquellas mediante las cuales se intenta la ejecución coactiva de un derecho que se encuentra reconocido en un título ejecutorio, o bien en un instrumento al cual la ley le asigna carácter fehaciente, o sea título ejecutivo, por ejemplo, la sentencia que condena al demandado a pagar la suma de dinero adeudada y que no abonó.
c) Sentencias cautelares: son aquellas a través de las cuales se intenta no la declaración de un derecho ni la ejecución de una prestación, sino el aseguramiento anticipado de un hecho o de un derecho, como por ejemplo, la comprobación judicial del estado de una cosa en determinado tiempo y lugar, o la garantía de que el acreedor podrá percibir su acreencia ante la posibilidad cierta de que el deudor se insolvente durante la sustanciación del proceso (2).
IX. Reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras
Después de haber narrado de manera si se quiere sintética, la génesis lógica o formación intelectual de la sentencia, nos adentramos en el tema concreto que sirve de encabezamiento al presente trabajo, siguiendo para ello el método utilizado por W. Goldschmidt, esto es la teoría tridimensional del mundo jurídico, que distingue las dimensiones normológica, sociológica y dikelógica.
En los trabajos de tipo filosófico, reiteramos lo dicho en páginas anteriores, el despliegue de las dimensiones mencionadas se efectúa en el orden socio-normo-dikelógico, en tanto que el enfoque positivo de la cuestión se realiza siguiendo el orden normo-socio-dikelógico.
a) Dimensión normológica.
Hay que efectuar una división entre lo que significa reconocimiento y ejecución de una sentencia firme. No hay ejecución sin reconocimiento; pero si puede haber reconocimiento sin ejecución. Con referencia a la división de las sentencias, de las que hemos hablado en párrafos precedentes, surge que las sentencias declarativas, pueden ser reconocidas pero no ejecutadas, en tanto que las sentencias de condena pueden ser reconocidas y ejecutadas.
Una sentencia constitutiva, como por ejemplo la sentencia de divorcio, que crea para cada uno de los cónyuges el estado de divorciado, no aspira a obtener un efecto material, cual es la separación de hecho de los esposos, que por cierto suele ser anterior a la sentencia de separación, sino que anhela a lograr un efecto normativo: la cancelación de la obligación de los cónyuges de cohabitar, esto es, vivir bajo un mismo techo y débito matrimonial. Este efecto normativo aparece simultáneamente con la obtención de cosa juzgada de la sentencia constitutiva. Una ejecución material carecería de todo sentido, puesto que la sentencia no quiere cambiar la realidad material, sino el mundo ideal de las normas y de sus efectos. Al contrario, una sentencia de condena que intima al demandado a llevar a cabo una prestación, como por ejemplo pagar una suma de dinero, requiere una realización material, la cual, si no la efectúa voluntariamente el demandado, se verifica a la fuerza, esto es, ejecución forzada.
El reconocimiento y la eventual ejecución de sentencias extranjeras son necesarios para realizar la armonía internacional de las decisiones, principio fundamental del derecho internacional privado comparado. Ahora bien, el valor de una justa solución uniforme exige cierto control de la decisión extranjera, porque resulta razonable que los Estados no reconozcan cualquier solución foránea dispuesta por sentencia judicial.
Se plantea, entonces, saber con que criterios habrá de controlarse la jurisdicción internacional del juez extranjero. Al respecto, mencionamos algunas de las teorías que la doctrina ha ido elaborando.
a) Teoría de la unilateralidad simple.
Esta concepción, llamada de la unilateralidad simple, considera que el juez requerido debe aplicar las normas de jurisdicción internacional del Estado del juez sentenciante, lo cual ha llevado a advertir, que tal tesitura implica el abandono total del control de la jurisdicción del juez extranjero.
b) Teoría de la unilateralidad doble.
Esta otra teoría, conocida con el nombre de unilateralidad doble, sólo desconoce la jurisdicción del juez extranjero cuando éste hubiese invadido la jurisdicción internacional exclusiva del juez requerido.
c) Teoría de la bilateralidad.
Desde la óptica de esta tesitura, la jurisdicción internacional del juez extranjero se controla según las normas de jurisdicción internacional que el juez requerido aplicaría para asumir jurisdicción. En esta concepción se encuentra alineado el derecho argentino, al establecer un control sobre la base de las normas argentinas de jurisdicción internacional (art. 517, inc. 1, C.P.C.C.N.).
Esta regla aparentemente rígida, ha sido matizada con interpretaciones más flexibles, con miras a su fin y no estrictamente a su técnica normativa. No siempre los criterios que sirven para asumir jurisdicción internacional, han de servir para tolerar la jurisdicción internacional ya asumida por otro juez extranjero.
La crítica que se le hace a esta teoría, es que puede conducir al desconocimiento de una sentencia extranjera fundada en una conexión jurisdiccional razonable, pero no admitida o regulada por las normas de jurisdicción internacional del juez requerido. Así, por ejemplo, se dicta una sentencia por el juez del lugar donde se negoció y celebró un contrato internacional. No estaría basada esa jurisdicción en las normas argentina del artículo 1 del C.P.C.C.N. ni en los arts. 1215 y 1216 del Código Civil; por tanto habría que desconocerla, pero esta decisión podría resultar gravosa. La parte que ha cuestionado aquella jurisdicción y fue sometida a la misma, debería demostrar que el foro extranjero fue inapropiado para hacer justicia en el caso y que el debido proceso no fue garantizado; pero si hubiese consentido la jurisdicción, nada podría argumentar (3).
El Tratado de Derecho Procesal Internacional de 1889 reglamenta nuestra materia en los arts. 5 a 8. Las sentencias y fallos arbitrales dictados en asuntos civiles y comerciales en uno de los Estados signatarios, tendrán, en los demás, la misma fuerza que en el país en que se han pronunciado, si reúnen los requisitos siguientes: a) que la sentencia o fallo haya sido expedido por tribunal competente en la esfera internacional; b) que tengan el carácter de ejecutoriado o pasado en autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha expedido; c) que la parte contra quien se ha dictado, haya sido legalmente citada, y representada o declarada rebelde, conforme a la ley del país en donde se ha seguido el juicio; d) que no se oponga a las leyes de orden público del país de su ejecución. Los documentos indispensables para solicitar el cumplimiento de las sentencia y fallos arbitrales, son los siguientes: a) copia íntegra de la sentencia o fallo arbitral; b) copia de las piezas necesarias para acreditar que las partes han sido citadas; c) copia auténtica del auto en que se declara que la sentencia o laudo tiene el carácter de ejecutoriado o pasado en autoridad de cosa juzgada, y de las leyes en que dicho auto se funda. El carácter ejecutivo o de apremio de las sentencias o fallos arbitrales, y el juicio a que su cumplimiento dé lugar, serán los que determine la ley de procedimientos del Estado en donde se pide la ejecución. Los actos de jurisdicción voluntaria, como son los inventarios, apertura de testamentos, tasaciones u otros semejantes, practicado en un Estado, tendrán en los demás Estados el mismo valor que sí se hubiesen realizado en su propio territorio, siempre que reúnan los requisitos establecidos en los artículos anteriores.
El Tratado de 1940 reproduce, en lo esencial, las disposiciones del de 1889. Pero además, se añaden algunas novedades. Por de pronto, se incluyen en las sentencias a ejecutar, las sentencias civiles dictadas en cualquier estado signatario, por un tribunal internacional, que se refieran a personas o a intereses privados. Luego se regula la tramitación. A este efecto, se declara lo que sigue: la ejecución de las sentencias y de los fallos arbitrales deberá pedirse a los jueces o tribunales competentes, los cuales, con audiencia del ministerio público, y previa comprobación de que aquéllos se ajustan a lo dispuesto, ordenarán su cumplimiento por la vía que corresponda con arreglo a lo que a ese respecto disponga la ley de procedimiento local. En todo caso, mediando pedido formulado por el ministerio público, y aun de oficio, podrá oírse, sin otra forma de defensa, a la parte contra la cual se pretende hacer efectiva la sentencia o el fallo arbitral de que se trata. El juez a quien se solicite el cumplimiento de una sentencia extranjera podrá, sin más trámite y a petición de parte y aun de oficio, tomar todas las medidas necesarias para asegurar la efectividad de aquel fallo, conforme a lo dispuesto por la ley del tribunal local, sobre secuestros, inhibiciones, embargos u otras medidas preventivas. De fundamental trascendencia es el art. 9, que reza así: Cuando sólo se trate de hacer valer como prueba la autoridad de cosa juzgada de una sentencia o de un fallo, deberá ser presentado en juicio, con la documentación a que se refiere este Tratado, en el momento que corresponda según la ley local; y los jueces o tribunales se pronunciarán sobre su mérito en la sentencia que dicten, previa comprobación, con audiencia del ministerio público, de que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 5. Al contrario, el art. 7 del Tratado de 1889 fue suprimido.
También hay que tener en consideración el Convenio Italo-argentino sobre auxilio judicial internacional y ejecución de sentencias del 1 de agosto de 1887 (ley 3983, del 5-11-1901). El juicio de exequatur es sumario y no es incidental.
La Convención de Viena sobre responsabilidad por daño nuclear del 21/5/1963, ley 17.048 trata en su art. XII del reconocimiento y de la ejecución de sentencias recaídas en materia de responsabilidad nuclear. Son objeciones que la sentencia se haya obtenido mediante fraude, que se haya lesionado el derecho de defensa, que la sentencia viole el orden público o no se ajuste a las normas fundamentales de la justicia (4).
Las disposiciones internas sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, se hallan, conforme el régimen federal del país, en los distintos códigos de procedimiento dictados por las provincias. En Santa Fe, el tratamiento del tema en cuestión se encuentra regulado en los arts. 269 a 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe.
El art. 269 del Código ritual santafesino dispone lo que sigue: "Las sentencias dictadas en país extranjero, cuando no medien tratados referentes a su cumplimiento en la República, se harán efectivas si reúnen las condiciones siguientes:
1) que no invadan la jurisdicción de los tribunales del país;
2) que no hayan sido dictadas en rebeldía si el demandado tenía su domicilio en la República;
3) que sean lícitas según las leyes de la República y que no afecten el ordenn
4) Goldschmidt, W. Derecho Internacional Privado. 8va. Edición. Bs. As. Edit. Depalma. 1992, págs. 481 y ss. público;
4) que la ejecutoria reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en la nación en que haya sido dictada;
5) que se presente en las condiciones de autenticidad exigidas por las leyes nacionales.
Art. 270. Si en la nación en que se hubiera dictado la sentencia, se exigiese para dar efecto a las pronunciadas en la República otras condiciones además de las expresadas, se considerará que ellas son también exigidas por este código, y si allí no se diere cumplimiento a las sentencias de los tribunales argentinos, dicha sentencia no tendrá fuerza en la provincia.
Art. 271. La ejecución será promovida acompañándose copia auténtica en lo pertinente de las leyes extranjeras que acrediten los extremos anteriores y previa traducción al idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado, se sustanciará por el trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte será ejecutada en la forma establecida en la sección I de este título.
El código adjetivo santafesino, contiene normas sobre ejecución de sentencias extranjeras, pero no contiene artículos con referencia al reconocimiento de las mismas. Esta carencia legislativa que reviste el cuerpo legal que constituye el objeto del presente análisis, debe integrarse elaborando por analogía normas que pertenezcan a la fuente convencional más cercana al país de que se trate, teniendo en cuenta que nuestro código procesal no es un verdadero código en materia procesal internacional. En consecuencia, no se puede autointegrar el ordenamiento normativo recurriendo al mismo.
La norma transcripta en primer término, prescribe que no se aplicarán las mismas, es decir las normas del código, cuando existan tratados con el estado extranjero del cual procede la sentencia, circunstancia esta que nos obliga a tener en consideración, las fuentes convencionales vigentes en nuestro país. Al respecto, pueden mencionarse, los tratados de derecho procesal internacional de Montevideo de 1889, que nos vinculan con Bolivia, Perú y Colombia, y el de 1940, que nos vincula con Paraguay y Uruguay; tratado con Italia, ley 3983; las Convenciones interamericanas de Derecho Internacional Privado (C.I.D.I.P. I y II), Convención sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos extranjeros, siendo los estados ratificantes Argentina, Colombia, Ecuador, México, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela; Convención de La Haya sobre Reconocimiento y Ejecución de sentencias extranjeras en materia Civil y Comercial, del 1 de Febrero de 1971.
Cuando no existan fuentes convencionales con el estado extranjero del cual proviene la sentencia, el art. 270 contiene una norma de reciprocidad: la ejecución estará condicionada al trato que reciban las sentencias argentinas en aquel país. Pero también contiene una reciprocidad negativa, que lleva a desconocer la eficacia de las sentencias extranjeras, si en el país de origen no se diera cumplimiento a las sentencias dictadas por tribunales argentinos.
En lo referente al requisito que la sentencia extranjera no invada la jurisdicción de los tribunales del país, entendemos que no debe invadir la jurisdicción exclusiva de la Argentina, pero no habría inconvenientes cuando la jurisdicción es concurrente.
Con relación al hecho de que la sentencia extranjera no haya sido dictada en rebeldía si el demandado tenía su domicilio en la República, se trata, en rigor de verdad, de un requisito procesal con la finalidad de controlar que al demandado se le haya dado oportunidad de defenderse.
Se ha efectuado la distinción, teniendo en cuenta un adecuado funcionamiento de la disposición, entre rebelde indefenso, que sería aquel que no ha sido citado personalmente ni a través de su representante, sino por edictos, del rebelde contumaz o voluntario, que es aquel que tiene conocimiento de la demanda, pero no ha comparecido con el propósito de frustrar la eficacia de la sentencia o como una manera de no reconocer la competencia del tribunal.
La exigencia de que las sentencias sean lícitas, alude al requisito de que las mismas no afecten el orden público internacional, que es el conjunto de principios que el legislador local cree son pilares fundamentales de toda convivencia justa, y deben ser distinguidas del derecho coactivo interno, de modo tal que una sentencia extranjera puede ser contraria al derecho coactivo interno y no al orden público internacional.
El inc. 4 del art. se refiere a la fuerza ejecutiva de la sentencia, la cual debe juzgarse conforme al derecho común del país donde el pronunciamiento ha sido dictado.
Goldschmidt entiende que la voz ejecutoria significa irrecurrible, entendiendo que aún el reconocimiento de cualquier resolución debe ser irrecurrible en el proceso extranjero.
Boggiano, por su parte entiende que la sentencia extranjera debe ser definitiva, e insusceptible de impugnación por vía de recursos ordinarios según la ley del lugar de su pronunciamiento.
Ciuro Caldani, en cambio sostiene que la sentencia extranjera debe recibir el mismo tratamiento que en su país de origen, de modo tal que se podría ejecutar una sentencia que no tenga el carácter de definitiva, si los recursos opuestos en su país igualmente permiten su ejecución. Señala al respecto que la no exigencia de cosa juzgada, implica una posición evolucionada a favor del respeto al elemento extranjero.
El inc. 5 se refiere a las condiciones de autenticidad exigidas por las leyes nacionales como requisito de las sentencias extranjeras, lo cual resulta innecesario, por aplicación de las normas sobre autenticidad de cualquier documento extranjero, y la sentencia, es, sin dudas, un documento extranjero.
El trámite de ejecución tiene dos momentos, esto es, determinar si la sentencia se ejecuta y el otro como se ejecuta. Para el primer trámite, se debe imprimir el proceso sumario para su sustanciación, acompañándose copia auténtica de las leyes extranjeras y traducción al idioma nacional. La exigencia de copia auténtica de las leyes extranjeras, capta el criterio recepcionado por el art. 13 del Código Civil, que coloca la alegación y prueba del derecho extranjero bajo la protección del principio dispositivo.
La actitud de los estados frente a los pronunciamientos provenientes de otros países, ha pasado por distintas etapas, que van desde el desconocimiento absoluto, hasta la más amplia admisión, pasando por una etapa donde prevalecieron las normas sobre reciprocidad. La atenuación de las consecuencias de la defensa exacerbada de la soberanía nacional, ha culminado con el modelo cooperación-integración, promovido por los procesos de integración a partir de la segunda mitad del siglo XX.
El tema del reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, es de vital importancia para la comunidad jusprivatista internacional. Un abogado que asesore una empresa en la etapa de formación de un contrato internacional, no puede obviar la información acerca de un posible conflicto que puede suscitarse con la ejecución de una sentencia (5).
En orden a la legislación procesal nacional, esto es, el Código Procesal civil de la Nación, el tema se encuentra tratado en los arts. 517 y ss. Antes de entrar en el desarrollo de la normativa citada, debe agregarse que, conforme al sistema aceptado, a la ejecución de sentencias extranjeras, precede un trámite preparatorio que culmina con el exequatur, que no es otra cosa que la declaración que confiere a aquéllas la misma eficacia que las sentencias dictadas por jueces nacionales. En este juicio previo de reconocimiento, no se discute sobre la relación sustancial controvertida en el proceso, sino por el contrario, se analiza la competencia del órgano judicial extranjero, el tipo de pretensión deducida, si el pronunciamiento se ajusta a las reglas del orden público, si el procedimiento seguido en el extranjero ha respetado el debido proceso, y por último, si la sentencia a cumplido con los recaudos de legalización y autenticación exigible para todos los documentos extranjeros.
Teniendo en cuenta la autoridad competente para la concesión del exequatur, esto es, si corresponde al poder judicial o al ejecutivo, en la legislación comparada se conocen dos sistemas que son respectivamente administrativo y judicial, siendo este último el más difundido. Dentro del sistema judicial, además, resulta variable el tribunal competente; en ciertos países el exequatur debe solicitarse ante un tribunal superior, y en otros, como Argentina, la competencia corresponde a los jueces de primera instancia.
Con referencia al C.P.C.C.N. el art. 517 establece "que las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados en el país de que provengan". Con referencia a los requisitos sustanciales que condicionan la eficacia de las sentencias extranjeras, el mismo artículo dispone: "Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes requisitos: 1) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el Estado que se ha pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero; 2) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutarla sentencia hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa; 3) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en el lugar que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional; 4) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho argentino; 5) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o simultáneamente, por un tribunal argentino".
La calidad de cosa juzgada de la sentencia extranjera, debe juzgarse con arreglo a las normas del Estado en el cual fue dictada, y la prueba de tal circunstancia debe surgir de la copia auténtica de la resolución que declara que el pronunciamiento tiene calidad de cosa juzgada o ejecutoriada, así como las leyes en que se funda dicha resolución, o bien el informe consular.
Con respecto a la competencia del tribunal extranjero, la admisión de la eficacia de la sentencia extranjera depende no sólo del hecho de que el tribunal del Estado donde proviene la sentencia tenga competencia según sus propias normas, sino además, tiene que haber sido dictada de conformidad con las normas atributivas de competencia internacional contenidas en nuestra propia legislación.
Con relación al requisito que exige que la sentencia extranjera sea consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero, la legislación anterior limitaba la exigencia a las pretensiones personales, y la restricción obedecía a la circunstancia de que los bienes raíces situados en la República Argentina, así como los bienes muebles de situación permanente en ella, se hallan regidos por la ley argentina, arts. 10 y 11 de C. C.
Sin embargo, como observa Goldschmidt, no se trata de un principio absoluto, pues existen por un lado pretensiones personales, como el divorcio, a cuyo respecto rige, en ciertas circunstancias, la competencia exclusiva de los jueces argentinos; y puede darse el caso, por otro lado, de que la situación de las cosas sobre las que versa una pretensión real, se haya modificado durante o después del proceso tramitado en el extranjero, hipótesis en la cual no media inconveniente para en el otorgamiento del exequatur.
Con relación al inc. 2 del art. 517, exige que la notificación sea personal, aún en el caso en que la parte a notificar tenga su domicilio en el mismo país donde se dictó la sentencia o en otro país extranjero. En este sentido la norma adhiere al criterio adoptado por el art. 5, inc. c) de los Tratados de Montevideo y por el art. 8, inc. 2 del Tratado celebrado con Italia.
El inciso en examen, excluye las notificaciones practicadas por edictos o radiodifusión, que solo generan una presunción de conocimiento por parte del interesado. No obstante, debe considerarse cumplido el requisito legal, si el demandado fue colocado en aptitud de ser oído, y asegurado por ende el derecho de defensa, pues la declaración de rebeldía en tal hipótesis no implica vulneración del mencionado derecho, y solo es consecuencia de la voluntad discrecional del interesado.
El inc. 4, reformado por ley 22.434, requiere que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho argentino, lo que ocurre si el fallo se funda en normas incompatibles con el espíritu de la legislación a que se refiere el art. 14, inc. 2 del C.C. argentino.
Tanto el inc. 3 del art. 517 como el art. 5, inc. B) de los Tratados de Montevideo, disponen que la ejecutoria debe reunir los requisitos necesarios para ser considerada como tal en el lugar en que hubiere sido dictada, agregando el CPN que también debe reunir las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional. Por tanto, el juez argentino ante quien se pide la ejecución de una sentencia extranjera, debe examinar si concurren estas circunstancias, las que surgirán de los testimonios que el interesado exhiba, o, eventualmente, de las constancias del informe consular.
El inc. 5) del art. 517, por su parte, establece la preeminencia de la sentencia dictada por los jueces nacionales sobre la de los jueces extranjeros, supone que los fallos en pugna se han pronunciado a raíz de pretensiones idénticas en sus elementos subjetivo y objetivo, o bien que, por razones de conexión por la causa o por el objeto, la sentencia argentina resulte de imposible cumplimiento con motivo de la eficacia de cosa juzgada adquirida por la sentencia extranjera.
Con respecto al procedimiento, el art. 518 del C.P.C.C.N. estatuye que la ejecución de la sentencia dictada por un tribunal extranjero, se pedirá ante el juez de primera instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Una norma similar contiene el art. 6 de los Tratados de Montevideo. La legalización del respectivo instrumento debe efectuarse en la forma prescripta por el decreto del 24 de Junio de 1918.
La regla a aplicarse por el juez de primera instancia para el trámite del exequatur será la de los incidentes. Formulada la solicitud, el juez debe oír a la parte contra quien se dirige la sentencia y al agente fiscal, a quienes les conferirá traslado y vista por el plazo de cinco días, a fin de que se expidan sobre la procedencia del exequatur. En caso de deducirse oposición por cualquiera de las personas mencionadas, el juez debe conferir traslado al interesado en la ejecutoria y resolver luego la cuestión haciendo o no lugar a la homologación. Excepcionalmente puede disponer la apertura de la causa a prueba, en cuyo caso se aplicarán las normas relativas a los incidentes, como hemos visto.
Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
La reforma introducida por la ley 22.434, incorpora el art. 519 bis al C.P.C.C.N. que contempla la ejecución de los laudos dictados en el extranjero por árbitros o amigables componedores. En consecuencia, los laudos pronunciados por tribunales extranjeros pueden ser objeto de exequatur o de reconocimiento incidental, en los términos de los arts. 518 y 519 si: 1) reúnen los requisitos examinados en el art. 517; 2) que en el caso de prórroga, no afecten la jurisdicción internacional exclusiva de los tribunales argentinos o una prohibición legal; 3) que no versen sobre cuestiones que de acuerdo con el derecho argentino, no pueden ser materia de transacción (6).
b) Dimensión sociológica.
Los primeros trabajos argentinos sobre la eficacia de sentencias extranjeras en el territorio, se encuentran en la "Revista de Legislación y Jurisprudencia" tomos 1 y 2, del año 1869.
En el tomo 1 se encuentra un estudio de Juan José Montes de Oca, ¿Cuál es el efecto de las sentencias pronunciadas en país extranjero?. El origen dio un arbitraje declarado obligatorio por la sentencia recaída en un juicio de averías seguido ante los tribunales de Paraguay, Brasil, con arreglo al Código de Comercio brasileño. El tribunal arbitral estaba formado por Alejandro Heredia, Manuel Obarrio y Manuel Quintana. D. G. Pérez Gomar, en su trabajo "Ejecución de sentencias dictadas en país extranjero", combate la doctrina de la comitas (conveniencia recíproca), y lucha a favor de la justicia. También repudia la revisión de fondo de las sentencias extranjeras. El juez Dr. Zavaleta, enfoca la sentencia del 12/04/1869, del juez Seccional de la provincia de Bs. As. declarando ejecutoria una sentencia uruguaya contra un cónsul chileno por cobro de pesos; la sentencia fue confirmada por la sentencia del 10/06/1869, de la Corte de Justicia Suprema nacional.
El tomo II contiene un trabajo de Pérez Gomar sobre la ejecución de las sentencias pronunciadas en el extranjero. Los tribunales deben aplicar a los casos que se les presenten, no sólo la Constitución y las leyes, sino también los principios del Derecho de Gentes. En páginas 91 y ss. se menciona una sentencia francesa de Aix cuya ejecución el mismo tribunal francés había pedido por exhorto al Tribunal de Comercio. Este la rechazó, mientras que la Cámara la concedió. La Corte Suprema de Justicia de la Nación la deniega en su s. del 7/10/1863.
La s. del 10/11/1955 del juez de primera instancia, Dr. Néstor Cichero, requiere requisitos comunes para el reconocimiento y la ejecución de sentencias extranjeras, y limita luego la necesidad del juicio de exequatur a la ejecución. Hay sentencias que piden el exequatur de una sentencia de divorcio para que el cónyuge divorciado sea capaz de volver a casarse, s. del 4/09/1951, de la Cámara Civ. Y Com. 2a. La Plata, en el caso "Edler von Radinger, Rodolfo", mientras que otros niegan que se trate de una ejecución en sentido técnico, s. del 30/12/1940, Cám. Civ. 2da. Cap.
La s. del 16/07/1934, del Juzgado de la. Instancia, y la s. del 31/12/1934, Cám. Com., homologan un laudo chileno.
La equiparación de laudo y sentencia se pronuncia también en la s. del 6/07/1941, Cám. Com. Algunas veces la jurisprudencia se ha visto obligada a recurrir al contrato que fue el objeto del arbitraje, a fin de delimitar las competencias entre la jurisdicción nacional y provincial. Se trataba de un laudo dictado en Hamburgo y con respecto a un contrato de fletamento que también contenía la cláusula compromisoria. El auto de la. Instancia del 6/08/1929 rechazó la jurisdicción nacional por tratarse de la ejecución de un laudo y por ser indiferente su objeto. El auto de la Cám. Fed. del 24/12/1929 revocó, en cambio, el auto de 1a. Instancia y consideró competente la jurisdicción nacional precisamente por tratarse de un contrato de fletamento, también expresivo de la cláusula compromisoria, y porque los tribunales nacionales resultan competentes con arreglo al art. 2, inc. 10 de la ley 48, en la redacción del 14/09/1863, "sobre fletamento y estadía, y, en general, sobre todo hecho o contrato concerniente a la navegación o comercio marítimo".
En el caso "Roth, Juan, c. Isidoro Weil y Cía". Se trataba de un laudo inglés. La s. del 6/06/1941. Cám. Com., sostiene lo que sigue: "Basta que la documentación acompañada sea eficaz porque se ajusta a las prácticas del lugar; no se han violado principios de defensa, ni se ignora la forma en que la demandada intervino".
La s. del 21/04/1971, Cám. Nac. Com., Sala B, caso "Schnabel", rechaza la ejecución de un laudo dictado en la República Federal Alemana por no haber recibido por el juez alemán declaración de ejecutoriedad.
Da lugar a meditaciones la s. del 19/08/1966, de la Cám. Nac. Crim. y Correc., Sala 4ta. en el caso "Jacoby, Aldo". El caso era el siguiente: el Jockey Club de San Pablo, Brasil, suspendió a un cuidador por dos años bajo la imputación de haber presentado en el Gran Premio San Pablo a un caballo con estimulantes prohibidos. La comisión de Carreras del Jockey Club de Buenos Aires hizo extensiva esta sanción, a requerimiento de la entidad sancionadora, a los hipódromos de Palermo y San Isidro. La aludida sentencia reconoce sin más en la Argentina una sanción dictada por una asociación profesional extranjera de tanta gravedad para el afectado que la contenida en cualquier sentencia o laudo, pero sin practicar el control que en la última hipótesis habría sido obligatorio.
Al Tratado Italo-argentino de 1887 se refieren las sentencias del 10/10/1939 y 8/04/1940, del juez de ira. Instancia y de la Cám. Com. Cap. Fed. respectivamente, y la s. 19/05/1981, caso "Orlando c. Sitarp", de la Cám. Nac. Civ. Sala A.
Francia, que siguiendo el "Code Michaud" de 1629 no ejecutaba sentencias extranjeras sin someterlas a una revisión de fondo, abandonó la revisión au fond en sentencias de índole patrimonial con la s. del 7/01/1964, de la Cour de Cassation, en el caso "Munzer c. Munzer". Australia revisa todavía el fondo de la sentencia extranjera a reconocer y ejecutar.
c) Dimensión dikelógica.
Tanto en el reconocimiento como en la ejecución de una sentencia extranjera, se deben tener en cuenta ciertos requisitos formales, procesales y de forma. Pero no es justo exigir que estos requisitos se haga por la misma autoridad y por el mismo procedimiento, ya que aún una sentencia de condena dictada por tribunales nacionales, se impone cierta tramitación; con mayor razón es preciso un juicio, si se desea ejecutar una sentencia extranjera que ofrece en el propio país mayores riesgos, ya que cada Estado tiene oficialmente mayor confianza en sus propios tribunales de justicia, que en los jueces extranjeros.
La situación cambia si solo está en juego el reconocimiento de una sentencia extranjera. Si ese reconocimiento se pide en el curso de un proceso con otro objeto, que se llama reconocimiento incidental, el mismo juez del proceso pude examinar en el momento procesal oportuno la existencia o la ausencia de los requisitos del reconocimiento: vg., el demandado aduce en un proceso la excepción de cosa juzgada inherente a una sentencia extranjera.
Si bien el reconocimiento expreso de una sentencia extranjera no ha requerido del juicio del exequatur, menos aún es necesario en el reconocimiento involucrado, que es aquel que se verifica dando validez a un acto jurídico, la cual supone reconocer una sentencia extranjera. El reconocimiento, por ejemplo, de un matrimonio extranjero celebrado entre personas divorciadas de un matrimonio celebrado seriamente en el extranjero, no exige el juicio de exequatur referente a la sentencia extranjera de divorcio; al reconocerse el matrimonio, implícitamente se reconoce también la sentencia de divorcio en virtud de la cual los cónyuges readquirieron su aptitud nupcial. Pero el reconocimiento involucrado no solo resulta exento del juicio de exequatur, sino que inclusive queda liberado de algunos de los requisitos del reconocimiento. Así, en el Supuesto del reconocimiento o del exequatur involucrado, hay que tener en consideración exclusivamente el hecho de si la sentencia extranjera implicada conculca o no nuestro orden público. Desde esta óptica, nos interesan, desde luego, los requisitos formales de la sentencia extranjera, esto es, legalización, autenticación y traducción. En cuanto al fondo de la sentencia implicada, resulta necesario revisar si su contenido viola nuestro orden público. El caso más frecuente, antes de la sanción de la ley 23.515 que acepta el divorcio vincular en la Argentina, era el de una sentencia extranjera que divorcia vincularmente un matrimonio celebrado en Argentina. Por el contrario, si una sentencia extranjera divorcia un matrimonio celebrado en el extranjero, el nuevo matrimonio en el extranjero de uno de los ex cónyuges no infringe nuestro orden público.
Con relación a los requisitos que debe reunir una sentencia extranjera para que la misma merezca el reconocimiento, y en su caso, la ejecución, son de tres tipos: formales, procesales y materiales.
En cuanto a los requisitos formales, no debe perderse de vista, que la sentencia extranjera constituye un documento de extraña jurisdicción, siendo, por ende su autenticidad, de difícil averiguación; por ello resulta menester que la sentencia extranjera reúna los requisitos de cualquier documento extranjero para ser admitida, esto es, legalización, autenticación y traducción.
Los requisitos procesales tienden a asegurar la existencia de un debido proceso, y por tanto, se requiere que por un lado haya intervenido un juez con jurisdicción internacional, y por el otro, que se haya dado al demandado la real posibilidad de defenderse. Sobre el particular, suele distinguirse la jurisdicción directa de la indirecta. La primera distribuye competencias entre los países, mientras que la segunda protege la propia jurisdicción contra la invasión de la extranjera. Para que quede configurada esta última circunstancia, es necesario que la jurisdicción extranjera invasora, viole nuestro orden público; no resulta suficiente que nuestra jurisdicción haya sido única, sino, además, debe ser exclusiva. Si por ejemplo, una sentencia boliviana declara la ausencia de alguien con última residencia en Bolivia, pero con último domicilio en Argentina, ella infringe la única jurisdicción argentina, pero no nuestro orden público, ya que ella coincide con nuestro derecho interno (art. 16, Ley 14.393).
Los requisitos materiales atañen, por último, al deseo de garantizar el orden público en el propio país.
Cualquier resolución que se reconoce debe ser irrecurrible en el proceso extranjero, es razonable que al ayudar a la administración de justicia en otro país, el propio no quiere participar de las marchas y contramarchas del proceso extranjero. La ayuda supone que el acto procesal con miras al que ella es solicitada, tenga carácter definitivo, lo que significa irrecurrible y lo que se denomina a veces ejecutorio.
Ahora bien, si además del reconocimiento se pide la ejecución de una sentencia de condena, es preciso solicitarla dentro de un juicio especial, que, como tiene por tema la ejecutabilidad de la sentencia extranjera y termina, si el actor tiene éxito, con la orden del juez nacional de que se ejecute la sentencia extranjera, se llama juicio de exequatur.
10) Reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia penal.
a) Dimensión normológica.
Las sentencias dictadas en materia penal comprenden siempre dos partes: la específicamente penal, es decir aquella que se relaciona con la decisión sobre la acusación, y un aspecto económico, que es la parte aquella que atañe a las costas devengadas en el proceso, que además, puede incluir, la responsabilidad civil emanada del delito. Por consiguiente, al analizar la extraterritorialidad de la sentencia penal, debe examinarse por un lado, la extraterritorialidad de la parte penal, y por el otro, la extraterritorialidad del aspecto económico de la sentencia.
Con respecto a la extraterritorialidad de la parte penal, hay que distinguir entre reconocimiento y ejecución, al igual que en las sentencias civiles y comerciales.
Los derechos positivos de los Estados, en su gran mayoría, no suelen admitir el reconocimiento de sentencias penales extranjeras, sean estas absolutorias o condenatorias. No obstante ello, la creciente internacionalización del delito, y la acentuada subjetivización del Derecho Penal contemporáneo, han llevado a los Estados a una estrecha colaboración entre ellos, para conseguir una eficaz represión de los delitos. En tal sentido, se han otorgado ciertos efectos a decisorios extranjeros en materias tales como reincidencia (Cód. Penal argentino, art. 50), interdicciones (Tratado de Montevideo de Der. Penal internacional, art. 17, del año 1940), medidas de seguridad, cosa juzgada, etc.
Ahora bien; si en un caso concreto, según nuestro derecho, nuestros tribunales tienen jurisdicción penal, y un tribunal extranjero ha condenado a una persona y la pena ha sido total o parcialmente cumplida, si bien nuestros jueces tienen que intervenir de nuevo, en el caso de llegar a una condena, deben tener en cuenta, no la eficacia extraterritorial de la sentencia extranjera, sino la pena cumplida, en analogía a como se considera a estos efectos la prisión preventiva. Si la sentencia fuese absolutoria, ello no impide un nuevo proceso, pero el juez nacional tendrá en cuenta lo juzgado por su par extranjero.
Habiéndose rechazado el reconocimiento de sentencias penales extranjeras en su parte penal, con mayor razón hay que repudiar su ejecución. Rige el principio del art. 436 del Código Bustamante, de que ningún Estado ejecutarás las sentencias dictadas en otro en materia penal en cuanto a las sanciones que en ese orden impongan. No es casualidad, por tanto, que mientras en los códigos de procedimiento civil y comercial, se reglamenta un juicio especial para las sentencias extranjeras en materia civil y comercial, los códigos de procedimiento penal no reglamentan semejante juicio. Si un juez extranjero desea la ejecución de su sentencia penal, el único camino es pedir la extradición del reo.
Con relación a la extraterritorialidad de la condena en costas pronunciada en una sentencia penal, no se admite la extraterritorialidad. En cuanto a las condenas de los responsables civiles de un delito criminal, lo que importa no es que la sentencia extranjera proceda de un tribunal en el fuero civil o comercial, sino que su contenido debe pertenecer al derecho privado. Sería absurdo permitir la ejecución de una sentencia extranjera dictada por un tribunal en lo civil y comercial y rechazar un fallo extranjero procedente de un tribunal penal, si ambas sentencias tratan del mismo tema de la responsabilidad civil, aplican los mismos principios del derecho civil y solo se diferencian por el imperio del principio dispositivo en materia civil y el principio inquisitivo en materia penal.
b) Dimensión sociológica.
En numerosos tratados de extradición se admite el principio de la inextraditabilidad de los nacionales. Tales tratados admiten la interpretación de que el país en donde se perpetró el delito, consiente su enjuiciamiento por el país del cual el presunto delincuente es nacional, reconociendo y, en su caso, inclusive ejecutando la sentencia que en este último recaiga.
Admitiendo el reconocimiento de la sentencia penal absolutoria de Gronda, reconoció la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo de la Capital Federal, por su sentencia del 7 de julio de 1961, una sentencia italiana.
La s. del 25 de julio de 1969, de la Cám. Nac. Fed., Sala Crim. y Correc., en el caso "Dícono, Horacio T. y otro", declara que corresponde hacer lugar a la excepción de cosa juzgada deducida a favor de los acusados por falsificación de documento público, si se ha acreditado en los autos que los prevenidos han sido condenados por un tribunal extranjero por haber hecho uso del tal documento falso; debe tenerse en cuenta para ello que en nuestra legislación el hacer uso de un documento falso no es un hecho independiente de la propia falsificación, cuando quien hace ese uso, es precisamente el falsario: en el caso, los procesados fueron condenados por el Juzgado de Jurisdicción Criminal de Montreal por haber entrado y permanecido en el Canadá mediante el uso de pasaporte falso; y por la factura de ese mismo documento dedujo requisitoria ente los tribunales nacionales el fiscal federal.
En el fallo del 10/09/1948, caso "Zabala, Gregorio, s/homicidio", se sostuvo que el fundamento de la prescripción está en el hecho de una honorable conducta durante el tiempo que la ley estima suficiente para presumir la regeneración del culpable, lo cual obviamente no se da cuando la actividad antisocial del sujeto prueba su persistencia de vivir contrariando principios elementales de convivencia, sin que importe el lugar donde se manifiesta la conducta antijurídica. En el estado actual de las relaciones internacionales, no es posible considerar los fallos de otras jurisdicciones como si no existieran o como si sus efectos no fueran dignos de apreciarse en la calificación y juzgamiento de los delitos. Aceptar esto significaría, en opinión de los magistrados ponentes, una irritante disparidad de trato, desde que quienes hubieran cometido el primer delito en el país y otros en el extranjero, gozarían del injusto privilegio de que la prescripción de la acción operaría en términos más breves.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina dictó una sentencia en donde sostiene la inejecutabilidad de aquella parte de una sentencia penal uruguaya en la cual se condenaba al acusado a pagar determinados honorarios al abogado del querellante, invocando la Corte el principio de jurisprudencia universal de que las sentencias en causa criminales no tiene fuerza ejecutiva extraterritorial. He aquí la sentencia en el caso del doctor Fructuoso Pittaluga, resuelto en la sentencia del 27/10/1903.
Es interesante ver también la sentencia del 20 de Marzo de 1962, del juez delegado de Apelaciones del Principado de Andorra, en el caso "Antonia Curt Albiach", que atribuye efectos extraterritoriales a las sentencias penales en cuanto condenen a los acusados a pagar indemnización de daños y perjuicios a las víctimas de los delitos con miras a los cuales han sido condenados. Tales efectos extraterritoriales están limitados por el orden público del país en el cual se solicita la ejecución de la sentencia. Aunque el orden público de Andorra probablemente no reclama el castigo del amancebamiento por la vía penal, tampoco la punición de aquél en España lo lesiona. Por último, no es verosímil que el orden público de Andorra se resienta, porque se considera en España que el amancebamiento da derecho al cónyuge ultrajado a pedir de los culpables una indemnización de su daño moral.
c) Dimensión dikelógica.
El reconocimiento y ejecución de sentencias penales extranjeras, debe restringirse a la parte estrictamente penal. Por consiguiente, no existe inconveniente en tratar el aspecto patrimonial no penal, del mismo modo que las sentencias extranjeras civiles o comerciales. Dicho en otras palabras, lo decisivo no es el origen del tribunal, sino el contenido de la sentencia. Por ello, se debe indemnizar a la víctima de un delito, sometiéndose a las reglas sobre reconocimiento y ejecución de sentencias civiles extranjeras, aunque dicha indemnización se hallara en una sentencia emanada de un tribunal penal.
El problema sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras penales, se halla precisamente en dichos pronunciamientos. En principio, sentencias penales extranjeras no pueden reconocerse ni tampoco ejecutarse, ya que los tribunales extranjeros habrían aplicado su propio derecho penal, en tanto nuestras autoridades deben hacer aplicación exclusivamente del suyo. Por consiguiente, si se detiene en la Argentina a una persona a quien se imputa la comisión de un delito, se le aplica Derecho Penal argentino. En tal caso, el juicio no debe paralizarse por haber recibido el reo en el extranjero una sentencia condenatoria o absolutoria sobre el mismo hecho; pero si hubiese sufrido privación de la libertad efectiva en el extranjero, se debe deducir el tiempo de prisión de la condena que corresponda imponer en nuestro país, en analogía a como se deduce el lapso de prisión preventiva.
Lo expresado precedentemente, sufre algunas modificaciones en el régimen de extradición y con relación al enfoque global del acusado.
La extradición que un país concede con miras a una persona condenada en el país requirente, contiene evidentemente un reconocimiento de la sentencia penal extranjera de condena. Luego, si un país, en virtud de un tratado de extradición, juzga a un nacional suyo por un delito perpetrado en el territorio de la otra parte contratante, esta última debe reconocer la sentencia dictada por el primero.
Por último, parece justo tener en consideración sentencias penales extranjeras condenatorias cuando se trata de enfocar la personalidad total del acusado según las categorías de la habitualidad, reincidencia, reiteración, etc.
(1) Couture, E. Fundamentos del derecho procesal civil. Ed. B de F, 4ta. edición, Buenos Aires, 2002, págs. 227/236.
(2) Alvarado Velloso, A. Introducción al Estudio del Derecho Procesal. 1a. reimpresión. Santa Fe. Ed. Rubinzal - Culzoni. 2004. Tomo 1. págs. 100 y ss.
(3) Boggiano, A. Derecho Internacional Privado. 4ta. Edición. Buenos Aires. Ed. Abeledo-Perrot. 2002. Tomo II, págs. 538 y ss.
(4) Goldschmidt, W. Derecho Internacional Privado. 8va. Edición. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1992, págs. 481 y ss.
(5) Chaumet, M. Código Procesal Civil y Comercial de S. Fe comentado. 4ta. ed., Rosario. Ed. Juris. 2004. Tomo I, págs. 760 y ss.
(6) Palacio, L. E. Manual de Derecho Procesal Civil. 18va. edición. Buenos Aires. Ed. Lexis - Nexis. 2005, págs. 692 y ss.

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