lunes, 14 de enero de 2013

Del "clare loqui" (hablar claro) en materia procesal. Peyrano, Jorge W.

Del "clare loqui" (hablar claro) en materia procesalPeyrano, Jorge W. 
Publicado en: LA LEY 1992-B , 1159 • LLP 1992 , 447 
Voces
"La claridad es la cortesía del sabio". Oscar Wilde.

Pocos conceptos han sido --y son-- tan ubérrimos en consecuencias teóricas y prácticas como el de carga procesal; eje central del ideario del liberalismo procesal y que constituye el arco de bóveda de la teoría de la situación jurídica procesal, producto del ingenio --algo escéptico eso sí-- de James Goldschmidt. Recordemos que el maestro berlinés cuando diseñaba la susodicha noción, decía lo siguiente: "Los vínculos jurídicos que nacen de aquí (alude al proceso), entre las partes no son propiamente 'relaciones jurídicas' (consideración estática del derecho), esto es, no son facultades ni deberes en el sentido de poderes sobre imperativos o mandatos, sino situaciones jurídicas (consideración dinámica del derecho), es decir situaciones de expectativa, esperanzas de la conducta judicial que ha de producirse y, en último término, del fallo judicial futuro; en una palabra: expectativas, posibilidades y cargas. Sólo aquéllas son derechos en sentido procesal --el mismo derecho a la tutela jurídica (acción procesal) no es, desde este punto de vista, más que una expectativa jurídicamente fundada-- y las últimas las cargas 'imperativos del propio interés', ocupan en el proceso el lugar de las obligaciones"(1). Desde una perspectiva un tanto más apartada del propósito de deslindar los conceptos de "carga", "obligación" y "deber" procesales y más próxima a su identificación teleológica, hemos propuesto el siguiente perfil de aquélla: "Podemos ahora perfilar más nítidamente la noción de carga procesal, diciendo que es toda actividad impuesta a las partes, ya que no se concilia su existencia respecto de los otros sujetos del proceso, de naturaleza incoercible, cuyo cumplimiento puede eventualmente traducirse en una ventaja procesal positiva o en una negativa, consistente ésta en haber evitado un perjuicio de igual índole, 'imperativo del propio interés' que no juega, en principio, cuando media un deber procesal que abarca el mismo campo de acción que aquélla"(2).

Decíamos más arriba que el concepto de "carga procesal" posee variadísimas connotaciones teórico-prácticas. Tanto es así que proliferan los estudios pendientes de desentrañar la funcionalidad y las concomitancias de nuevos tipos o categorías de cargas procesales que se han descubierto merced al laboreo doctrinario-jurisprudencial. Así es que hoy se habla y se discurre acerca de las "cargas probatorias dinámicas"(3), de las "cargas limitadas"(4), de las"cargas de cumplimiento estricto"(5), etcétera.

Precisamente, el tema del epígrafe encierra (aunque no en exclusiva, como se verá) el análisis de una "nueva" carga procesal en el firmamento de la procesalística nacional. Con ello, se procura poner de resalto que determinadas coyunturas procedimentales reclaman de alguna de las partes que se exprese con particular claridad, es decir, que hable claro; y en el supuesto de no manifestarse inequívocamente quedará la parte respectiva --como sucede siempre cuando acaece la falta de levantamiento de una carga procesal-- sumida en el riesgo de soportar una situación procesal desventajosa. A veces, los textos legales expresamente imponen la carga procesal de "hablar claro" ante determinadas circunstancias. Así, por ejemplo, cuando se reputa que media una confesión ficta ante las respuestas evasivas del absolvente(6); cuando se estipula que la contestación de la demanda debe ser "categórica" y que las respuestas elusivas formuladas respecto de hechos constitutivos invocados por el actor podrán ser consideradas como un reconocimiento de su verdad (7); y, también, cuando se cita al demandado para que efectúe el reconocimiento de su firma en miras a preparar la vía ejecutiva, y el citado comparece pero "no contestara categóricamente (8) se procederá como si el documento hubiera sido reconocido". Cabe acotar --a modo de válida digresión respecto de la pujanza de la carga procesal que venimos estudiando --que aún en relación a ordenamientos procesales como el santafesino que no incluyen explícitamente las apuntadas consecuencias por el caso del citado a reconocer firma que se comporta ambiguamente, se preconiza la aplicación de iguales efectos (9). ¿Y qué decir de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda? (10), diseñada, entre otras finalidades con el propósito de "dar armas" al destinatario de una demanda ambigua, sobre cuyos límites nos informa Gozaíni: "Pero también queda atrapada en el medio de estas alternativas, una secuencia importante de actos que, sin revestir ambos extremos, esboza actitudes de poca firmeza, de error conceptual, de culpa, de inmediación y ligereza, etc., etc.: es el campo de la ambigüedad o la vaguedad intencionada, llevada al plano de la experimentación para conocer sus resultados por y en el proceso. Supongamos la demanda que reclama un derecho de propiedad amparada solamente en un título de posesión pero que relata hechos y se fundamenta como si el derecho exigido y que se tiene (presuntamente) fuera el primero. O aquel que, luego de entablada la acción y trabada la litis, pretende corregir el error inicial de la pretensión con nuevos enfoques que desvirtúan o se ponen en contradicción con los actos iniciales. Estos son clásicos supuestos de ambigüedad en la demanda, de aquí que el sistema adjetivo prevenga estos desvaríos sea a través del rechazo in limine o por medio de la defensa de oscuro libelo"(11).

En todos los supuestos hasta aquí traídos a cuento, el legislador --más o menos derechamente-- ha previsto la carga procesal clare loqui y la consecuencia de su insatisfacción. Empero, en otros casos la doctrina y la jurisprudencia han barruntado la concurrencia de la susodicha carga procesal partiendo de textos legales que sólo de modo indirecto o tácito impondrían una particular exigencia de "hablar claro" a los litigantes. Así, v. gr., ocurre con el texto del art. 3964 del Cód. Civil que proscribe toda aplicación oficiosa de la prescripción "ganada" por alguna de las partes. En base a lo prescripto por la citada disposición legal, se ha interpretado jurisprudencialmente que la interposición de la defensa de prescripción (y la consiguiente necesidad de que sea tratada por el tribunal interviniente) debe ser "categórica, inequívoca, frontal y no constituir un simple rosario de reflexiones sin un correspondiente acopio de razones que apuntalen el término de prescripción que se pretende hacer valer"(12).

Por fin, como en otros supuestos, la doctrina y la jurisprudencia han hecho aplicación del clare loqui (sin tener muy clara conciencia de lo que estaban haciendo) en función más que de textos legales puntuales, del sistema procesal general y de los corolarios de ciertos principios predominantes en su seno. Así, v. gr., sucedió con la coyuntura que seguidamente traemos a colación: "Los hechos (aun los contradichos por las partes) que no han sido claramente perfilados, resultan indiferentes para la suerte de la litis, habida cuenta que no pueden extraerse de ellos conclusiones conducentes, por lo que deben reputarse hechos ajenos al tema probatorio"(13).

Adviértese que la carga procesal de "hablar claro" apunta a erradicar la ambigüedad en el comportamiento de los litigantes en situaciones donde, por las circunstancias del caso, aquélla es particularmente reprochable por sus deletéreas consecuencias (14). Se trata, pues, de una carga procesal si se quiere "excepcional". Conviene destacar que la defensa que hacemos de la misma no implica que nos enrolemos en el bando de los que propician la existencia de un deber de veracidad en el proceso civil (15); bando que parece ignorar que "a los pleitistas" no se les puede imponer el comportamiento de un mártir o de un héroe (16). Lo que se procura evitar es la ambigüedad en determinados supuestos, no así imponerle a las partes la carga de "decir toda la verdad" ante cualquier trance.

No se interprete lo anterior, tampoco, en el sentido de que consideramos poco plausible que el principio de moralidad haya ido ganando terreno en el proceso civil contemporáneo. Nada de eso. Lo que sí nos interesa remarcar es que el Derecho en general y el derecho procesal civil en particular, reclaman sólo un "mínimo" de ética, por lo que una moral procesal cualquiera es casi indeseable por conspirar contra el necesario combate dialéctico que presupone el litigio judicial (17). Asimismo debemos señalar que compartimos los juicios vertidos por Kaul (18) acerca que --de ordinario-- la "ambigüedad procesal" implica alguna suerte de deslealtad procesal.

Al comenzar, apuntábamos que el clare loquies principal pero no exclusivamente una carga procesal. Es que también el "hablar claro" puede asumir el rol de un verdadero deber funcional para el órgano jurisdiccional. De ahí, la aclaración que tuviéramos ocasión de efectuar al redactar un trabajo anterior dedicado también a examinar el punto: "Adviértase que el epígrafe del presente alude al clare loqui calificándolo como una 'imposición procesal', y ello ha sido consumado de propósito. Es que hemos usado tal locución genérica porque mientras que para las partes dicha imposición importa una "carga procesal" para el oficio constituye un deber jurisdiccional inherente a la redacción de sus resoluciones"(19).

Mucho ya se ha dicho en torno al vicio de ambigüedad en las resoluciones judiciales(20), y también acerca de algunas de las consecuencias que las resoluciones ambiguas pueden acarrear para el desarrollo ulterior de las causas (21). Aquí, entonces, correspondería más bien poner sobre el tapete alguna otra muestra de una situación determinada que comprometa, verdaderamente, al órgano jurisdiccional a "hablar claro" en el sentido de no prestarse lo declarado a equívocos o a interpretaciones descaminadas. Así, como por ejemplo, sucede con el caso en que el tribunal promueva la modificación en el cómputo de un plazo procesal legalmente establecido; iniciativa atípica y extraña a la secuela normal de la causa, por lo que de no haber sido el oficio absolutamente claro, sus decisiones se prestan a que se incurra en yerros que pueden afectar al derecho de defensa de las partes. Recientemente la Suprema Corte de Justicia de Mendoza resolvió sobre el punto proclamando urbi et orbi la existencia --concurriendo ciertas circunstancias-- de la imposición procesal de "hablar claro"(22).

En resumidas cuentas: carga procesal de las partes, deber funcional de los tribunales o, si se prefiere una locución "menos jugada", "imposición procesal", el clare loquiconstituye --en cualquier caso-- un valioso reaseguro para la preservación de la buena fe procesal y del principio de contradicción, y con eso es bastante para que merezca un puesto entre las doctrinas "de punta" de la procesalística "aggiornada" que, por suerte, nos toca conocer, apreciar y utilizar.

Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723).

(1) James, "Derecho procesal civil", p. 8, traducción de Leonardo Prieto Casto, Ed. Labor, Barcelona 1936.
(2) Jorge W., "El proceso civil. Principios y fundamentos", p. 61, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1978.
(3) Jorge W., "Doctrina de las cargas probatorias dinámicas, en el procedimiento civil y Comercial", t. 1, ps. 75 y sigts., Ed. Juris, Rosario, 1991.
(4) de PEYRANO Jorge W., "¿Quién prueba la insolvencia del demandante que hace procedente el arraigo del juicio?", en "Táctica procesal", ps. 73 y sigts., Ed. Orbir, Rosario, 1980.
(5) Jorge W. y CHIAPPINI, Julio O., "Una carga procesal de cumplimiento estricto: la que pesa sobre el obligado judicialmente a rendir cuentas", en Juris, t. 76-356.
(6) 417, Cód. Procesal, ley 22.434.
(7) 356, inc. 1°, Cód. Procesal, ley 22.434.
(8) 526, Cód. Procesal, ley 22.434.
(9) Jorge W., "Las respuestas evasivas y la preparación de la vía ejecutiva", en "Apostillas procesales", p. 39, Ed. Orbir, Rosario 1981, "Entendemos, pues, que al citado en vista a preparar la vía ejecutiva también le incumbe la carga de clare loqui (hablar claramente), y que si no la satisface ello redundará (como siempre acontece cuando no se levanta una carga), en una situación que pueda serle desfavorable (en el caso, se tendrá por preparada la vía ejecutiva)".
(10) 347, Cód. Procesal, ley 22.434.
(11) Osvaldo, "La conducta en el proceso", p. 133, Ed. Platense, Buenos Aires, 1988.
(12) Protocolo de Autos de la Sala Cuarta de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, resolución 251/91 recaída en los caratulados "Kilmurray de Wheeler s/ concurso civil", donde se declarara: "Que la contundencia y energía del art. 3964 del Cód. Civil en cuanto prohíbe al órgano jurisdiccional suplir de oficio la prescripción no alegada, hace --a criterio de esta sala-- que la interposición de la defensa de prescripción sólo pueda considerarse materializada cuando, inequívocamente, ello ha ocurrido. Media en la especie, la carga procesal de la parte de "hablar claro" (clare loqui), subyacente en diversas disposiciones legales (art. 142, inc. 2°, 161, inc. 2°, Cód. Procesal).
(13) Jorge W., "Compendio de reglas procesales en lo civil y comercial", p. 124, Ed. Zeus, Buenos Aires, 1983.
(14) Jorge W., "Una imposición procesal a veces olvidada: el 'clare loqui'".
(15) Jorge W., "El proceso civil. Principios y fundamentos" p. 231, Ed. Astrea, Buenos Aires.
(16) p. 233.
(17) Francisco, "Contra el proceso fraudulento", en "Estudios de Derecho Procesal", traducción de Santiago Sentís Melendo, p. 68, Ed. Ejea, Buenos Aires, 1953: "Y bajo este aspecto, para el buen fin del proceso es necesaria la igualdad de las partes, incluso desde el punto de vista de la fuerza o de la bellaquería; de ahí que a veces un litigante galeote, en interés mismo de la justicia, mejor que un clérigo, se le contrapone un marinero".
(18) Ricardo, "La ambigüedad jurídica y la inconducta procesal" en Jus, t. 22, p. 45.
(19) Jorge W., "Una imposición procesal a veces olvidada: el 'clare loqui'", JA, diario del 18/12/91.
(20) ob. cit., p. 136.
(21) Jorge W., "Del sentido común y de la suficiencia del escrito de expresión de agravios", en LA LEY, 1986-E, 340: "Finalmente nos ha llamado la atención la resolución en comentario en cuanto consagra una suerte de dispensa de agraviarse 'circunstanciadamente' respecto de argumentos vertidos dogmáticamente o sin mayor acopio de fundamentos por parte del tribunal inferior. Por supuesto, que también aplaudimos sin reservar dicha postura, que --corresponde subrayaría-- reconoce algún otro precedente jurisprudencial, aunque aislado".
(22) referimos a la resolución dictada por la sala la. de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, dentro de la causa 49.157 caratulada "Poder Ejecutivo en J 89.997 Arce Jofre, Carlos c. Estado de la Provincia de Mendoza y Fiscalía de Estado p/ daños y perjuicios s/ Casación", comentada en el trabajo citado en la nota 19.

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