lunes, 27 de mayo de 2013

Resumen de la Dra. Moschini sobre el principio de congruencia



Que es la congruencia?
Se entiende por congruencia, la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso.
En tanto una de las bases de nuestro ordenamiento jurídico es el principio dispositivo, incumbe a las partes fijar el contenido y el alcance de la tutela jurídica. Por eso si el juez al fallar se parta de las cuestiones incluidas en la pretensión del actor y en la oposición del demandado, incurre en una incongurencia. Son las partes quienes determinan el tema dicedendum.
El articulo 163 cpr, exige el cumplimiento del principio de congruencia, y aunque este articulo no lo exigiera, el fallo también debe ser congruente porque sino se vulneraria la garantía constitucional de la defensa en juicio.
Al respecto dice Falcón: que la vinculación de las partes por vía de los hechos del sistema dispositivo no impide ni enerva las facultades del juez para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos (art 36:4 cpr)..integra los hechos probados, aunque no se hubieran alegado y cuya investigación se hace especialmente necesaria cuando están en juego intereses que no son exclusivamente dispositivos, sino aquellos en los que la sociedad tiene particular  interés, como la capacidad, violencia familiar, etc. Pero la facultad que tiene el juez de investigar no le permiten apartarse del planteo factico de proceso sin pruebas suficientes.
Sobre la base de que los  jueces no pueden apartarse de los términos en que ha quedado trabada la litis, ni pronunciarse sobre cosas no planteadas por las partes, si el juez introduce de oficio un elemento ajeno a las pretensiones deducidas, se exceden los términos  de la relación procesal y la igualdad de los litigantes, pues la parte afectada esta impedida de producir pruebas necesarias para desvirtuar la tardía articulación.
Por ejemplo: la sentencia que condena al pago de una suma que duplica el monto reclamado en la demanda, vulnera el principio de congruencia (art 163:6)  se estaría fallando ultra petita, porque se ha juzgado mas alla de lo pedido.
Si el actor reclama la el pago de los cánones adeudados y la restitución de la tenencia del bien, y el juez solo resuelve la resolución del  contrato de leasing, estaría fallando citra petita, porque ha omitido resolver cuestiones planteadas.
Ahora si reclamo el pago de 18 pagarés y el juez resuelve que el demandado esta obligado al pago de 16 pagares mas los interese, y no dice porque ha reconocido menos de lo peticionado, estaríamos ante un fallo infra petita.
Una ultima hipótesis estaría dada por la situación en que el actor reclama el pago cierta cantidad de cánones adeudados con sus intereses y el demandado opone la prescirpcion del reclamo. No obstante ello, el juez al momento de resolver llega a la conclusión de que el contrato redudanda en un abuso del derecho por parte del actor, al momento de establecer las claúsulas  contractuales y por ello declara la esxitencia de un vicio en la voluntad del demandado. Aquí nos encontramos ante una incongruencia extra petita, porque el juez se aparata de lo solicitado por las partes.
El principio de congruencia solo se vulnera cuando se introducen en forma sorpresiva cuestiones de hecho a cuyo respecto las partes no hubieran podido ejercer su plena y oportuna defensa, pero no cuando se valora y decide sobre  hechos conducentes  y controvertidos  de la causa. Los fallos deben ser congruentes con la forma en que ha quedado  trabada la Litis bajo pena de nulidad. (“Sosa Liliana y otro c/ Novacovsky Alejandro s/ Ejecución”)
La incongruencia genera un vicio de actividad y por eso podrá ser subsanada por los diferentes medios que provee el ordenamiento procesal (aclaratoria, apelación, incidente de nulidad, etc). No debemos olvidar que está incongruencia también se puede dar en otras resoluciones además de la sentencia definitiva.
Pero además podría habilitarse excepcionalmente la “acción de nulidad de sentencia firme”, ante situaciones de incongruencia plasmadas en una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material (ejemplo: incongruencia subjetiva)
¿Esto menoscaba la seguridad jurídica?

Congruencia- Iura novit curia  (clase del   10/2012
* Blog.  “Estructura lógica de la sentencia” dice “..con arreglo a jurisprudencia reiterada de V.E., que, si bien para establecer el alcance de la decisión que emana de un fallo, ha de atenderse a su parte dispositiva, no lo es menos que no debe prescindirse de sus fundamentos, pues toda sentencia constituye una unidad, en la que aquella parte no es sino la conclusión final y necesaria del examen de los presupuestos fácticos y legales tenidos en cuenta en su fundamentación.”

* Dra. Mabel de los Santos, comenzó explicando que “la congruencia es la traducción en el proceso del principio de identidad, en función del cual el juez sólo puede pronunciarse sobre lo postulado por las partes”, al tiempo que afirmó que no se trata de una regla absoluta. En apoyo de su postura, señaló que las excepciones admitidas encuentran su basamento en la circunstancia de que el sistema procesal no sea puramente dispositivo, sino integrado con el activismo judicial. De esta manera, se refirió a la discrecionalidad en materia cautelar, que permite al juzgador disponer una medida diferente de la solicitada para asegurar el derecho de quien la peticiona, como así también a la posibilidad de fallar ultra petita en el proceso laboral, que encuentra fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.
(sábado, 8 de septiembre de 2012La flexibilización de la congruencia. De los Santos, Mabel Alicia)
Etiquetas: Principio de Congruencia


La flexibilización de la congruencia. De los Santos, Mabel Alicia


El principio de congruencia constituye un principio derivado del sistema dispositivo y consiste en la exigencia de que medie identidad entre los sujetos, objeto y hechos de una pretensión principal o incidental y la decisión judicial que la dirime. El Código Procesal Civil de la Nación alude expresamente al mencionado principio en el art. 34, inc. 4° al incluir entre los deberes del juez el de "fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia". También el art. 163, inc. 6° del mismo código, al indicar el contenido de la sentencia de primera instancia, alude al referido principio cuando establece que la sentencia definitiva deberá contener "La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere...". La exigencia de cumplir con el principio de congruencia se establece asimismo para la sentencia de segunda instancia por expresa remisión del artículo 164 al referido art. 163 del CPCN.
..la congruencia no constituye un principio procesal absoluto, vale decir, un principio cuya estricta observancia se vincule con las condiciones del debido proceso adjetivo..
Tal como enseña Palacio, el principio dispositivo es susceptible de funcionar junto con las facultades concedidas a los jueces por el régimen procesal, siempre que el ejercicio de tales facultades no ocasione agravio al derecho de defensa ni comprometa la igualdad con que corresponde tratar a las partes. Como veremos esos son precisamente los límites a la potestad del juez de flexibilizar la congruencia.
Si bien el principio dispositivo prevalece en el proceso civil y el inquisitivo en materia penal, ni en materia civil existe disponibilidad absoluta, ni en materia penal indisponibilidad absoluta..
En el tipo procesal dispositivo predomina la voluntad de las partes, quienes no solamente fijan y determinan el objeto litigioso y aportan el material de conocimiento, sino que también tienen el poder de impedir que el juez exceda los límites fijados a la controversia por la voluntad de las mismas. Por su lado, el tipo procesal inquisitivo impone el dominio de la actividad procesal al magistrado, quien no solamente dirige e impulsa el proceso, sino también promueve su iniciación y realiza los actos de investigación tendientes a la asunción del material de conocimiento.
En los Códigos procesales vigentes se advierten notas de publicismo o activismo en las potestades otorgadas al juzgador para determinados actos del proceso insertas en un sistema jurídico procesal básicamente dispositivo. Se entiende por activismo judicial: el rol del juez que va más allá de la concepción esbozada por Montesquieu: "cet être inanimé qui est la bouche qui prononce la loi",pero  como señalara Couture "el juez no puede ser la boca que pronuncia las palabras de la ley, porque la ley no tiene la posibilidad material de pronunciar todas las palabras del derecho. De allí la relevancia del activismo judicial y de rol integrador de la interpretación judicial para alcanzar el dictado de sentencias justas que aseguren la paz social.
Es por ello que, a la congruencia que exigen los Códigos Procesales, se la interprete de modo integrado con los restantes postulados del régimen procesal, para evitar caer en las concepciones rígidas que se advierten en alguna jurisprudencia y que perjudican el principio de eficacia del proceso y la garantía de la tutela jurisdiccional efectiva y oportuna.
II. El debate planteado por quienes propician la adopción de sistemas absolutos (dispositivos o inquisitivos)
Sostenía con clarividencia el maestro Clemente Aníbal Díaz (11) que para determinar con precisión el concepto de los tipos procesales dispositivo e inquisitivo, se hace necesario excluir nociones ideológicas extrañas a lo genuinamente procesal, para evitar el peligro de desnaturalizar los mismos tipos procesales. Basaba dicha afirmación en que las consideraciones fundadas en corrientes ideológico-políticas vinculan el "tipo procesal dispositivo" con los sistemas liberal-individualistas y el "tipo procesal inquisitivo" con las formas autoritarias de gobierno.
Sin embargo, se trata de una concepción simplista que opone los principios liberal-individualistas de "libertad del individuo y prescindencia del Estado" a los principios jerárquico-autoritarios del Estado totalitario, como señalara con acierto Lascano (12).
La referida concepción ideológica del sistema procesal ha dado lugar recientemente a una corriente de pensamiento -autodenominada "garantista"- que postula un sistema de procesamiento civil netamente dispositivo con fundamento en que la tendencia publicística del proceso civil constituye un "híbrido ideológico" (inquisito-dispositivo) "que siembra gruesas antinomias en la dogmática y la normativa procesal"(13). Sin embargo resulta evidente que se confunde la técnica del proceso y su finalidad con consideraciones ideológicas ajenas al derecho procesal (14).
Constituye clara evidencia de la precedente afirmación la circunstancia de que la tendencia publicística del proceso civil precisamente nace -conforme los estudios de Perelman (15) y contrariamente a lo que sostienen los doctrinarios del "garantismo" que lo vinculan al autoritarismo de los regímenes nazis- a partir del proceso de Nüremberg, vale decir, con la nueva concepción del Derecho y del proceso que surge con posterioridad a la segunda guerra mundial. Esa corriente de pensamiento importó una reacción contra el positivismo jurídico (16) y se tradujo en una concepción del Derecho menos rígida y formalista, que asigna rango preferente a la solución justa del conflicto a través del rol activo del juzgador, quien para resolver los litigios ha de acudir a la metodología de los "tópicos jurídicos"(17) a los fines de llegar a la solución más equitativa o más aceptable, aunque siempre tomando como marco de referencia a la ley.
Ahora bien, los sistemas procesales vigentes en la República Argentina, si bien son básicamente dispositivos, contienen regulaciones inherentes al sistema inquisitivo, que se traducen en las normas que promueven el activismo judicial. Se trata fundamentalmente de disposiciones legales que atribuyen a los jueces poderes o facultades para esclarecer los hechos controvertidos, intentar la conciliación o reprimir inconductas procesales con la finalidad de asegurar la eficacia de la intervención jurisdiccional y la operatividad efectiva del derecho sustancial. De estos "poderes-deberes" del juez (18), el que es objeto de mayores reparos por quienes postulan un sistema dispositivo puro es precisamente la iniciativa probatoria del juez y sus facultades con relación al contenido del proceso. Sin embargo y tal como con clarividencia señalaba Esclapez con relación a los reparos opuestos a la iniciativa probatoria del juez, el peligro no reside en que el juez exceda sus funciones esclarecedoras, sino en que no las ejercite en la oportunidad que le señala la ley, vale decir, que por exceso de trabajo, formación, comodidad o indiferencia no haga uso de estas atribuciones cuando la situación del pleito lo exige (19).
Más recientemente ha señalado el maestro Morello la importancia del rol protagónico del juez, la flexibilización de los principios procesales y la actualización de los criterios de hermenéutica para liberar al proceso civil de estériles chalecos de fuerza, de manera que por su intermedio adquiera verdadera operatividad del derecho de fondo (20).
III. El principio de congruencia
Se trata de un principio derivado del principio dispositivo y lo definiremos, siguiendo a Peyrano (21), como la exigencia de que medie identidad entre la materia, partes y hechos de una litis incidental o sustantiva y lo resuelto por la decisión jurisdiccional que la dirima. Vale decir que la congruencia debe verificarse en tres planos: los sujetos del proceso, los hechos y el objeto del juicio (la pretensión o pretensiones deducidas). El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación alude al mismo en los arts. 34, 163 y 164 antes citados. Es que, en principio, el aforismo que reza "ne eat judex ultra petita partium", que poco más o menos significa que el juez no puede darle a una parte más de lo que ésta pide, tiene vigencia casi absoluta en el proceso civil.
Resulta evidente la conexión existente entre la congruencia y el principio dispositivo, pues si éste supone el señorío pleno de las partes sobre el proceso, el mismo se perdería si se permitiera al órgano jurisdiccional que, v.g. sopesara hechos no alegados por los litigantes o concediera cosas no reclamadas (22).
Ahora bien, desde otro punto de mira es evidente también la íntima vinculación entre la congruencia y la garantía de la defensa en juicio, habida cuenta que si no se respetaran los términos de la pretensión, excediendo su objeto, involucrando en la litis a quien no ha sido parte o introduciendo hechos que no han sido materia de debate (y defensa) podría conculcarse la referida garantía tan cara al debido proceso adjetivo ("due process of law").
Sin embargo ello no es siempre así en todos los casos y, en determinadas situaciones excepcionales corresponde acordar rango prevaleciente a un principio (o a alguna garantía) sobre otras para hacer eficaz la tutela jurisdiccional. Precisamente las excepciones legisladas al principio de congruencia tienen por finalidad suministrar instrumentos al juez para la correcta armonización de los principios y garantías vinculados al debido proceso.
IV. Planos en que se verifica la incongruencia
Existe en una sentencia incongruencia subjetiva cuando la decisión jurisdiccional condena a quienes no son parte juntamente con quienes sí lo son (incongruencia subjetiva por exceso), u olvida condenar a quien corresponde hacerlo tanto como los incluidos en el fallo (incongruencia subjetiva por defecto) o condena a una persona distinta de la demandada (incongruencia mixta) (23).
Se verifica incongruencia objetiva cuando existe un desajuste entre las pretensiones formuladas en la demanda o reconvención y la decisión jurisdiccional que las dirime. En ese orden de ideas se configura incongruencia objetiva por exceso y, por consiguiente, resolución "ultra petita" cuando el órgano jurisdiccional concede más de lo reclamado.
La incongruencia será por defecto y dará lugar a una resolución "citra petita" si omite pronunciarse sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. La incongruencia objetiva será mixta si se combinan ambos defectos en el pronunciamiento judicial.
Hay incongruencia objetiva "extra petita" cuando el órgano jurisdiccional otorga algo que no ha sido solicitado por las partes, vale decir, cuando no mediando pretensión se formula un pronunciamiento sobre un derecho y se condena a una prestación no requerida.
Finalmente existe incongruencia respecto del material fáctico cuando la sentencia de refiere a hechos no planteados por las partes (por exceso), cuando omite la consideración de hechos esenciales y probados (por defecto) y cuando se resuelve una cuestión distinta (mixta).
Finalmente cabe puntualizar que existe incongruencia en las sentencias dictadas por las Cámaras de Apelaciones cuando no se respetan dos expresiones del principio dispositivo en materia recursiva, a saber: la que resume el aforismo "tantum devolutum quantum appellatum" y la prohibición de la "reformatio in peius". También en apelación, como expresara gráficamente Calamandrei(24) "el nuevo examen del juez de segundo grado se ejercita sólo en cuanto las partes lo provoquen con su gravamen; en apelación, lo mismo que en primer grado, la mirada del juez se halla limitada, por decirlo así, por la mirilla del principio dispositivo y no está en condiciones de ver sino lo que las partes colocan dentro del campo visual contemplado desde esta estrecha abertura".
V. El principio de congruencia y las condiciones del debido proceso adjetivo
Los aspectos que constituyen condiciones del debido proceso adjetivo revisten jerarquía constitucional. Si ellos no están presentes en el trámite del juicio habremos de concluir que no media debido proceso adjetivo. Tales condiciones del "due process of law" pueden ser sintetizadas, a mi modo de ver, en las siguientes: 1) que medie imparcialidad e independencia de los jueces, condición que se vincula con el principio procesal de igualdad de las partes en el litigio (art. 16, CN), 2) que todo litigante tenga oportunidad adecuada de defensa y prueba, vinculado al principio de contradicción (art. 18, CN) y 3) que la intervención jurisdiccional asegure la tutela judicial efectiva en tiempo útil, vale decir, cumpla con los principios de eficacia del proceso y de la economía procesal (art. 8°, Convención Americana de Derechos Humanos) (25).
Sobre las dos primeras condiciones del debido proceso media coincidencia general entre los autores que distinguen los principios procesales o "principios esenciales" de los "sistemas", principios del procedimiento o principios de técnica constructiva, entendiendo que los primeros son las reglas básicas sin las cuales no existe debido proceso.
En cuanto a la "garantía de la tutela jurisdiccional efectiva", la misma es de incorporación constitucional más reciente y responde a las últimas tendencias del Derecho Procesal Constitucional (conf. art. 6°, Tratado Europeo de Derechos Humanos, art. 8° del Pacto de San José de Costa Rica y art. 15 de la Constitución de la Pcia. de Buenos Aires -Argentina-, Adla, XLIV-B, 1250).
La referida garantía se encuentra estrechamente vinculada al principio de economía procesal y los principios de celeridad, concentración, eventualidad y saneamiento derivados, así como al principio de eficacia del proceso como instrumento para hacer operativo el derecho material.
Ahora bien, en la enunciación de las condiciones del debido proceso y su vinculación con los principios procesales esenciales entiendo que no corresponde incluir al principio de congruencia pues este último admite excepciones y en muchos casos debe flexibilizarse para asegurar la "tutela efectiva en tiempo útil" a que aludiéramos precedentemente, no obstante la relevante jerarquía que le reconoce alguna doctrina procesal como condición del debido proceso adjetivo. No puede negarse que la importancia de la congruencia deriva de la estrecha vinculación entre este principio procesal y el principio de bilateralidad (o garantía constitucional de la defensa en juicio) pues si la cuestión o los hechos no han sido materia de debate, prueba y contralor por la contraria, el juez afectaría la garantía de la defensa al pronunciarse sobre cuestiones o sobre hechos ajenos al proceso o si condenara a quien no ha tenido oportunidad de defensa y prueba.
De lo expuesto se colige que toda flexibilización del principio de congruencia tanto respecto de los sujetos, del objeto del proceso o de los hechos sólo es admisible en el litigio judicial si no se afecta con ello alguna de las condiciones del debido proceso antes enumeradas, vale decir, la defensa en juicio o la igualdad de las partes.
Al respecto cabe recordar que "el tiempo modifica los principios fundamentales igual que cambia las reglas del derecho" (26) y que los valores predominantes en una sociedad y las concepciones vigentes sobre el modo de alcanzarlos incide en la jerarquía axiológica de los principios fundamentales. En el ámbito del proceso la modificación de la escala axiológica ha llevado a jerarquizar algunos principios procesales y a la flexibilización de los que no conducen siempre a la obtención de un proceso útil, así como a la armonización de los sistemas antagónicos con un criterio de eficacia (27).

VI. La flexibilización de la congruencia en el Código Procesal Civil de la Nación
Varias normas prevén excepciones al principio de congruencia que consagra el art. 34, inc. 4° del Código Procesal Civil de la Nación, a saber:
1) En cuanto al objeto de la postulación: Constituye una excepción legislada al principio de congruencia la discrecionalidad del juez en materia cautelar que prevé el art. 204 del CPCN, quien puede disponer una medida cautelar distinta de la solicitada en tanto garantice suficientemente el derecho del solicitante de la cautela, sin causar perjuicio innecesario al afectado por la medida.
2) En cuanto a los sujetos de la pretensión formulada en la demanda configura un supuesto de flexibilización de la congruencia la reciente modificación del art. 96, tercer párrafo, del CPCN (ref. ley 25.488), que permite ejecutar la sentencia contra el tercero de intervención provocada (a quien el actor no demandó), en tanto no se invoquen restricciones en el trámite al ejercicio de la defensa por parte del tercero citado.
3. Con relación al material fáctico del proceso, constituye una excepción a la congruencia la previsión contenida en el art. 163, inc. 6° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Argentina, que permite al juez hacer mérito en su sentencia de hechos no afirmados, producidos durante la sustanciación del juicio y que resulten de la prueba, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos. El análisis de la referida norma y sus posibilidades fácticas es el objeto del título siguiente.
VII. La congruencia con el material fáctico. Su flexibilización: el "factum superviens"
En cuanto al estricto ámbito de los hechos es sabido que el objeto de la prueba son los hechos afirmados por las partes y controvertidos, que sean conducentes a la pretensión o a la defensa. Vale decir que, como principio general, los hechos no afirmados por las partes no constituyen objeto de la prueba ni de consideración en la sentencia.
Sin embargo se admite como excepción la prueba del hecho no afirmado en el Código Procesal de la Nación (Argentina) cuando establece que "La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos" (conf. art. 163, inc. 6°, último párrafo del Cód. Procesal). El fundamento de la norma estriba en razones de economía procesal y de eficacia de la sentencia que, sin embargo, en la práctica judicial son muchas veces soslayadas incurriendo en excesos formales, pues algunos jueces interpretan que la norma consagra una facultad discrecional y por tanto en muchos casos no hacen uso de la potestad que acuerda la ley.
Analicemos el ámbito de la norma y algunas conclusiones vertidas en un reciente trabajo (28):
1) La norma consagra una "potestad" no discrecional del Juez:
Se ha legislado tal excepción a la congruencia fáctica como una facultad del juzgador en el sentido de los poder-deberes (29) que prevé el régimen procesal. Vale decir, no consiste en una facultad discrecional sino en una potestad que debe ejercer el magistrado cuando se configuran las circunstancias previstas por la norma y que se correlaciona con los "deberes" legislados en el art. 34, inc. 5° y con los "deberes y facultades ordenatorias e instructorias" que consagra el art. 36 del Código Procesal. Vale decir, si con posterioridad a la oportunidad para invocar hechos nuevos en el proceso (hasta cinco días después de notificada la audiencia preliminar: art. 365, CPN) sucede un hecho constitutivo, modificativo o extintivo de la cuestión que se ventila en el proceso y queda probado en los autos, el juez deberá hacer mérito del mismo en la sentencia pues así se lo impone el art. 34, inc. 5° e) del Código Procesal y su deber genérico de asegurar la eficacia del debate y dictar sentencias "actuales".
La hipótesis prevista por la ley permite la consideración oficiosa en la sentencia de algún hecho distinto de los invocados en los escritos de constitución del proceso, que resulta de la producción de las pruebas (vg.: el agravamiento del estado de salud de la víctima de un accidente de tránsito que se incorpora a través de la práctica de la pericia médica y que modifica esencialmente la entidad del daño y la naturaleza de la incapacidad que padece). Por supuesto en estos casos de actuación oficiosa habrá bilateralidad en la incorporación de este hecho al litigio pues la contraria tiene la posibilidad de ejercer el contralor de la prueba conforme las normas vigentes.
2) También las partes también pueden invocar hechos que consolidan o extinguen los derechos litigiosos durante el curso del proceso:
Así como la alteración oportuna de algunos de los elementos del proceso (sujetos, objeto o causa) no supone una variación o cambio de demanda, tampoco la invocación de un hecho que consolide, modifique o extinga el derecho que fundamenta la pretensión o la excepción (30). Si el hecho invocado con posterioridad al plazo para introducir hechos nuevos resulta relevante por su incidencia en la relación procesal, previo traslado con la contraria, el tribunal debe admitirlo analizando en cada caso si ello no afecta la igualdad, el derecho de defensa, ni el principio de economía procesal (vgr. si exigiere la práctica de una prueba engorrosa cuando todas están producidas) o el de moralidad (por constituir una mera maniobra dilatoria). Constituye un ejemplo la incorporación en un proceso de daños de una filmación de la víctima circulando en bicicleta, que evidencia que superó el grado de discapacidad que la afectaba al momento de practicarse la pericia médica y que obliga a realizar un dictamen pericial ampliatorio.
Interesa destacar que para resolver sobre la admisibilidad de los hechos que consolidan o extinguen los derechos litigiosos durante el proceso es importante asegurar la bilateralidad previa a su admisión (cuando son invocados por alguna de las partes) y en el control de la prueba respectiva (tanto cuando se los merita oficiosamente -art. 163, inc. 6°- como cuando son introducidos por alguna de las partes).

3) Requisitos para la admisión del hecho sobreviniente:
a) Cuando es considerado oficiosamente por el juzgador el hecho sobreviniente que resulta de la prueba -en los términos que establece el art. 163, inc. 6° del CPC, el juez debe evaluar que en la incorporación del hecho en el proceso haya existido bilateralidad y contralor por las partes.
b) Cuando fuere invocado por alguna de las partes es imprescindible escuchar a la contraria previo a resolver su admisión pues el planteo constituye técnicamente un incidente (conf. art. 180, CPC). La parte al invocarlo debe ofrecer el medio de prueba que lo acredita (conf. art. 178, CPC).
c) Si es menester producir alguna diligencia probatoria -porque el hecho no resulta de un documento ni de pruebas ya incorporadas-, debe respetarse la bilateralidad en el trámite de la prueba a realizar.
d) El hecho invocado como sobreviniente no puede haber sido provocado unilateralmente por la parte.
Si el hecho hubiera sido producido por voluntad de la propia parte que lo invoca resulta evidente que dicha parte ha violado la prohibición legal implícita de alterar los hechos que constituyen materia del litigio y que dimana de los deberes de lealtad, probidad y buena fe que impone el régimen procesal (31). De manera que la transgresión de ese deber no puede acarrearle beneficio alguno en el proceso.
Asimismo, cuando el hecho es provocado por la parte, ello importa en la generalidad de los casos un intento por variar las pretensiones deducidas o el título del reclamo ("causa petendi"), lo que resulta inadmisible pues afectaría la garantía de la defensa en juicio (32).

VIII. El "iura novit curia" y la congruencia objetiva
En términos generales el principio "iura curia novit", conforme el cual corresponde al juez calificar la relación sustancial y determinar las normas que la rigen de manera que puede prescindir de la fundamentación jurídica efectuada por las partes o resolver en contra de la opinión de estas últimas, constituye la vía de flexibilización de la congruencia objetiva en numerosos casos. Ahora bien, es importante puntualizar que el cambio en el encuadre jurídico tiene como límite que ello no altere los hechos afirmados por el justiciable y no innove sobre los requisitos de la acción (33), expresiones que tienen por finalidad esencial, en definitiva, la de preservar la garantía de la defensa en juicio. Los referidos límites evidencian la aludida interacción entre el principio de congruencia y la potestad judicial de aplicar el derecho que se estime adecuado para decidir la controversia.
IX. La flexibilización de la congruencia en la práctica
Sin que exista disposición legal que lo autorice la jurisprudencia registra numerosos casos de flexibilización del principio de congruencia motivados por el sentido común práctico en la resolución de los litigios.
En cuanto al objeto de la pretensión, constituyen ejemplos de flexibilización de la congruencia los siguientes:
a) La posibilidad de acordar una suma indemnizatoria superior a la peticionada por un reclamo dependiente de prueba cuando se ha sujetado el pedido a "lo que en más o menos resulte de la prueba" (34).
b) El resarcimiento como "privación de uso de un vehículo" del reclamo formulado como "lucro cesante" -que se desestima por no hallarse probado- y, en general, el encuadramiento legal bajo otro rótulo de una pretensión por aplicación del principio "iura novit curia"(35).
c) El reajuste oficioso con base en la equidad. En razón de la reciente pesificación por la ley 25.561 (Adla, LXII-A, 44) de las obligaciones en dólares exigibles con anterioridad a enero de 2002, la jurisprudencia mayoritaria se inclinó por desestimar los planteos de inconstitucionalidad de la ley citada con fundamento en la razonabilidad de la misma en tanto contenía una previsión que permitía ajustar equitativamente la suma a pagar. En dichos fallos, aun cuando no se hubiera solicitado el reajuste subsidiariamente al planteo de inconstitucionalidad, se lo ha dispuesto oficiosamente para evitar mayores dilaciones y no incurrir en un exceso formal (36).
c) La mutabilidad o discrecionalidad en las medidas autosatisfactivas: Dichas soluciones urgentes, no legisladas, tendientes a evitar la frustración de un derecho y el daño ante la amenaza o lesión de derechos líquidos, evidentes, han proliferado en nuestra jurisprudencia, especialmente para la protección preventiva del derecho a la salud. De la lectura de los fallos respectivos se advierte que en muchos casos se ha acordado una medida distinta de la peticionada pero igualmente idónea para proteger el derecho vulnerado o amenazado, de modo similar a lo previsto por el art. 204 del CPCN para las medidas cautelares, lo que constituye una flexibilización a la congruencia objetiva (37). Similares soluciones se advierten en algunas sentencias de amparo pues, como sostiene Peyrano en el fallo "Piu de Carolli, E. c. Centro Unión Dependientes s/ amparo", el ámbito de la jurisprudencia preventiva es propicio para la flexibilización de la congruencia (38).
X. Algunas conclusiones
A los fines de alcanzar la mayor eficacia en la actividad jurisdiccional es menester flexibilizar el principio de congruencia que exige el régimen procesal entre lo postulado y la sentencia. El propio Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contempla algunos supuestos de flexibilización del principio de congruencia, a saber:
En cuanto al objeto de la pretensión: La discrecionalidad judicial en el decreto que dispone medidas cautelares (art. 204, CPCN).
En cuanto a los sujetos: La posibilidad del condenar al tercero de intervención provocada (que no fuera demandado por el actor) (art. 96, CPCN).
En cuanto a los hechos: La posibilidad de hacer mérito de hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante el curso del proceso y no invocados como hechos nuevos, que resultan de la prueba (art. 163, inc. 6°, último párrafo, del CPCN).
La utilización del principio "iura curia novit" se encuentra limitada por dos parámetros, a saber: a) no alterar los hechos afirmados por el justiciable y b) no innovar sobre los requisitos de la acción. Sin embargo el verdadero límite a la flexibilización está dado por no afectar las condiciones del debido proceso legal (igualdad, contradicción, tutela efectiva).
En términos generales la denominada "flexibilización de la congruencia" procura asegurar la eficacia del proceso y la vigencia de la garantía de la tutela efectiva en tiempo útil. La potestad judicial en cuestión tiene sin embargo un límite muy preciso, a saber, que ello no afecte la garantía constitucional de la defensa ni la igualdad de las partes en el proceso.
En definitiva lo expuesto no importa sino un intento de sistematización del ejercicio de una potestad inherente a la actividad judicial, pues son los jueces quienes deben preservar las garantías del proceso y aplicar el principio de razonabilidad en cada una de las decisiones que adopten (39).
Ha escrito el profesor Juan Monroy Galvez -en oportunidad de la presentación del Código Procesal Peruano de 1993- que "La norma jurídica es un caso singular, es más importante su resurrección cotidiana que su nacimiento. El código... ha expirado a poco de haber sido creado. Sin embargo, lo trascendente va a ser cómo será utilizado por jueces, abogados y practicantes; lo esencial es cuánta imaginación creadora va a ser puesta a su servicio; lo básico es cuánto esfuerzo intelectual permitirá que su articulado -que retrató una realidad reciente pero probablemente ya pasada- sea capaz de servir a una escena distinta".
La labor de interpretación del plexo normativo de conformidad con los hechos de la causa, sin rehuir de la realidad subyacente ni de la razonabilidad y el sentido común constituye el verdadero desafío del jurista, del abogado y del juez en la tarea de construir una mejor Justicia.


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