Que es la
congruencia?
Se entiende por
congruencia, la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión
o pretensiones que constituyen el objeto del proceso.
En tanto una de
las bases de nuestro ordenamiento jurídico es el principio dispositivo, incumbe
a las partes fijar el contenido y el alcance de la tutela jurídica. Por eso si
el juez al fallar se parta de las cuestiones incluidas en la pretensión del actor
y en la oposición del demandado, incurre en una incongurencia. Son las partes
quienes determinan el tema dicedendum.
El articulo 163
cpr, exige el cumplimiento del principio de congruencia, y aunque este articulo
no lo exigiera, el fallo también debe ser congruente porque sino se vulneraria
la garantía constitucional de la defensa en juicio.
Al respecto dice
Falcón: que la vinculación de las partes por vía de los hechos del sistema
dispositivo no impide ni enerva las facultades del juez para esclarecer la verdad
de los hechos controvertidos (art 36:4 cpr)..integra los hechos probados,
aunque no se hubieran alegado y cuya investigación se hace especialmente
necesaria cuando están en juego intereses que no son exclusivamente
dispositivos, sino aquellos en los que la sociedad tiene particular interés, como la capacidad, violencia
familiar, etc. Pero la facultad que tiene el juez de investigar no le permiten
apartarse del planteo factico de proceso sin pruebas suficientes.
Sobre la base de
que los jueces no pueden apartarse de
los términos en que ha quedado trabada la litis, ni pronunciarse sobre cosas no
planteadas por las partes, si el juez introduce de oficio un elemento ajeno a
las pretensiones deducidas, se exceden los términos de la relación procesal y la igualdad de los
litigantes, pues la parte afectada esta impedida de producir pruebas necesarias
para desvirtuar la tardía articulación.
Por ejemplo: la
sentencia que condena al pago de una suma que duplica el monto reclamado en la
demanda, vulnera el principio de congruencia (art 163:6) se estaría fallando ultra petita, porque se
ha juzgado mas alla de lo pedido.
Si el actor
reclama la el pago de los cánones adeudados y la restitución de la tenencia del
bien, y el juez solo resuelve la resolución del
contrato de leasing, estaría fallando citra petita, porque ha
omitido resolver cuestiones planteadas.
Ahora si reclamo
el pago de 18 pagarés y el juez resuelve que el demandado esta obligado al pago
de 16 pagares mas los interese, y no dice porque ha reconocido menos de lo
peticionado, estaríamos ante un fallo infra petita.
Una ultima
hipótesis estaría dada por la situación en que el actor reclama el pago cierta
cantidad de cánones adeudados con sus intereses y el demandado opone la
prescirpcion del reclamo. No obstante ello, el juez al momento de resolver
llega a la conclusión de que el contrato redudanda en un abuso del derecho por
parte del actor, al momento de establecer las claúsulas contractuales y por ello declara la
esxitencia de un vicio en la voluntad del demandado. Aquí nos encontramos ante
una incongruencia extra petita,
porque el juez se aparata de lo solicitado por las
partes.
El principio de
congruencia solo se vulnera cuando se introducen en forma sorpresiva cuestiones
de hecho a cuyo respecto las partes no hubieran podido ejercer su plena y
oportuna defensa, pero no cuando se valora y decide sobre hechos conducentes y controvertidos de la causa. Los fallos deben ser congruentes
con la forma en que ha quedado trabada
la Litis bajo pena de nulidad. (“Sosa Liliana y otro c/ Novacovsky Alejandro s/
Ejecución”)
La incongruencia
genera un vicio de actividad y por eso podrá ser subsanada por los diferentes
medios que provee el ordenamiento procesal (aclaratoria, apelación, incidente
de nulidad, etc). No debemos olvidar que está incongruencia también se puede
dar en otras resoluciones además de la sentencia definitiva.
Pero además podría
habilitarse excepcionalmente la “acción de nulidad de sentencia firme”, ante
situaciones de incongruencia plasmadas en una sentencia pasada en autoridad de
cosa juzgada material (ejemplo: incongruencia subjetiva)
¿Esto menoscaba la
seguridad jurídica?
Congruencia- Iura
novit curia (clase del 10/2012
* Blog. “Estructura lógica de la sentencia” dice “..con
arreglo a jurisprudencia reiterada de V.E., que, si bien para establecer el
alcance de la decisión que emana de un fallo, ha de atenderse a su parte
dispositiva, no lo es menos que no debe prescindirse de sus fundamentos, pues
toda sentencia constituye una unidad, en la que aquella parte no es sino la
conclusión final y necesaria del examen de los presupuestos fácticos y legales
tenidos en cuenta en su fundamentación.”
* Dra. Mabel de
los Santos, comenzó explicando que “la
congruencia es la traducción en el proceso del principio de identidad, en
función del cual el juez sólo puede pronunciarse sobre lo postulado por las
partes”, al tiempo que afirmó que no se trata de una regla absoluta. En
apoyo de su postura, señaló que las
excepciones admitidas encuentran su basamento en la circunstancia de que el
sistema procesal no sea puramente dispositivo, sino integrado con el activismo
judicial. De esta manera, se refirió a la discrecionalidad en materia cautelar,
que permite al juzgador disponer una medida diferente de la solicitada para
asegurar el derecho de quien la peticiona, como así también a la posibilidad de
fallar ultra petita en el proceso laboral, que encuentra fundamento en la
irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.
(sábado, 8 de septiembre de 2012La flexibilización de la congruencia.
De los Santos, Mabel Alicia)
Etiquetas: Principio de Congruencia
La flexibilización
de la congruencia. De los Santos, Mabel Alicia
El principio de
congruencia constituye un principio derivado del sistema dispositivo y consiste
en la exigencia de que medie
identidad entre los sujetos, objeto y hechos de una pretensión principal o
incidental y la decisión judicial que la dirime. El Código Procesal
Civil de la Nación alude expresamente al mencionado principio en el art. 34,
inc. 4° al incluir entre los deberes del juez el de "fundar toda sentencia
definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de
las normas vigentes y el principio de congruencia". También el art. 163,
inc. 6° del mismo código, al indicar el contenido de la sentencia de primera
instancia, alude al referido principio cuando establece que la sentencia
definitiva deberá contener "La decisión expresa, positiva y precisa, de
conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según
correspondiere...". La exigencia de cumplir con el principio de
congruencia se establece asimismo para la sentencia de segunda instancia por
expresa remisión del artículo 164 al referido art. 163 del CPCN.
..la congruencia no constituye un principio procesal
absoluto, vale decir, un principio cuya estricta observancia se vincule con las
condiciones del debido proceso adjetivo..
Tal como enseña
Palacio, el principio
dispositivo es susceptible de funcionar junto con las facultades concedidas a
los jueces por el régimen procesal, siempre que el ejercicio de tales
facultades no ocasione agravio al derecho de defensa ni comprometa la igualdad
con que corresponde tratar a las partes. Como veremos esos son
precisamente los límites a la potestad del juez de flexibilizar la congruencia.
Si bien el principio dispositivo prevalece en el proceso
civil y el inquisitivo en materia penal, ni en materia civil existe disponibilidad
absoluta, ni en materia penal indisponibilidad absoluta..
En el tipo
procesal dispositivo predomina la voluntad de las partes, quienes no solamente
fijan y determinan el objeto litigioso y aportan el material de conocimiento,
sino que también tienen el poder de impedir que el juez exceda los límites
fijados a la controversia por la voluntad de las mismas. Por su lado, el tipo
procesal inquisitivo impone el dominio de la actividad procesal al magistrado,
quien no solamente dirige e impulsa el proceso, sino también promueve su
iniciación y realiza los actos de investigación tendientes a la asunción del
material de conocimiento.
En los Códigos
procesales vigentes se advierten notas de publicismo o activismo en las
potestades otorgadas al juzgador para determinados actos del proceso insertas
en un sistema jurídico procesal básicamente dispositivo. Se entiende por
activismo judicial: el
rol del juez que va más allá de la concepción esbozada por Montesquieu:
"cet être inanimé qui est la bouche qui prononce la loi",pero como señalara Couture "el juez no puede
ser la boca que pronuncia las palabras de la ley, porque la ley no tiene la
posibilidad material de pronunciar todas las palabras del derecho. De allí la relevancia del
activismo judicial y de rol integrador de la interpretación judicial para
alcanzar el dictado de sentencias justas que aseguren la paz social.
Es por ello que, a la congruencia que exigen
los Códigos Procesales, se la interprete de modo integrado con los restantes
postulados del régimen procesal, para evitar caer en las concepciones rígidas
que se advierten en alguna jurisprudencia y que perjudican el principio de
eficacia del proceso y la garantía de la tutela jurisdiccional efectiva y
oportuna.
II. El debate
planteado por quienes propician la adopción de sistemas absolutos (dispositivos
o inquisitivos)
Sostenía con
clarividencia el maestro Clemente Aníbal Díaz (11) que para determinar con
precisión el concepto de los tipos procesales dispositivo e inquisitivo, se
hace necesario excluir nociones ideológicas extrañas a lo genuinamente
procesal, para evitar el peligro de desnaturalizar los mismos tipos procesales.
Basaba dicha afirmación en que las consideraciones fundadas en corrientes
ideológico-políticas vinculan el "tipo procesal dispositivo" con los
sistemas liberal-individualistas y el "tipo procesal inquisitivo" con
las formas autoritarias de gobierno.
Sin embargo, se
trata de una concepción simplista que opone los principios
liberal-individualistas de "libertad del individuo y prescindencia del
Estado" a los principios jerárquico-autoritarios del Estado totalitario,
como señalara con acierto Lascano (12).
La referida
concepción ideológica del sistema procesal ha dado lugar recientemente a una
corriente de pensamiento -autodenominada "garantista"- que postula un
sistema de procesamiento civil netamente dispositivo con fundamento en que la
tendencia publicística del proceso civil constituye un "híbrido
ideológico" (inquisito-dispositivo) "que siembra gruesas antinomias
en la dogmática y la normativa procesal"(13). Sin embargo resulta evidente
que se confunde la técnica del proceso y su finalidad con consideraciones
ideológicas ajenas al derecho procesal (14).
Constituye clara
evidencia de la precedente afirmación la circunstancia de que la tendencia
publicística del proceso civil precisamente nace -conforme los estudios de
Perelman (15) y contrariamente a lo que sostienen los doctrinarios del
"garantismo" que lo vinculan al autoritarismo de los regímenes nazis-
a partir del proceso de Nüremberg, vale decir, con la nueva concepción del
Derecho y del proceso que surge con posterioridad a la segunda guerra mundial.
Esa corriente de pensamiento importó una reacción contra el positivismo
jurídico (16) y se tradujo en una concepción del Derecho menos rígida y
formalista, que asigna rango preferente a la solución justa del conflicto a
través del rol activo del juzgador, quien para resolver los litigios ha de
acudir a la metodología de los "tópicos jurídicos"(17) a los fines de
llegar a la solución más equitativa o más aceptable, aunque siempre tomando
como marco de referencia a la ley.
Ahora bien, los
sistemas procesales vigentes en la República Argentina, si bien son básicamente
dispositivos, contienen regulaciones inherentes al sistema inquisitivo, que se
traducen en las normas que promueven el activismo judicial. Se trata
fundamentalmente de disposiciones legales que atribuyen a los jueces poderes o
facultades para esclarecer los hechos controvertidos, intentar la conciliación
o reprimir inconductas procesales con la finalidad de asegurar la eficacia de
la intervención jurisdiccional y la operatividad efectiva del derecho
sustancial. De estos "poderes-deberes" del juez (18), el que es
objeto de mayores reparos por quienes postulan un sistema dispositivo puro es
precisamente la iniciativa probatoria del juez y sus facultades con relación al
contenido del proceso. Sin embargo y tal como con clarividencia señalaba
Esclapez con relación a los reparos opuestos a la iniciativa probatoria del
juez, el peligro no reside en que el juez exceda sus funciones esclarecedoras,
sino en que no las ejercite en la oportunidad que le señala la ley, vale decir,
que por exceso de trabajo, formación, comodidad o indiferencia no haga uso de
estas atribuciones cuando la situación del pleito lo exige (19).
Más recientemente
ha señalado el maestro Morello la importancia del rol protagónico del juez, la
flexibilización de los principios procesales y la actualización de los
criterios de hermenéutica para liberar al proceso civil de estériles chalecos
de fuerza, de manera que por su intermedio adquiera verdadera operatividad del
derecho de fondo (20).
III. El principio
de congruencia
Se trata de un
principio derivado del principio dispositivo y lo definiremos, siguiendo a
Peyrano (21), como la exigencia de que medie identidad entre la materia, partes
y hechos de una litis incidental o sustantiva y lo resuelto por la decisión
jurisdiccional que la dirima. Vale decir que la congruencia debe verificarse en
tres planos: los sujetos del proceso, los hechos y el objeto del juicio (la
pretensión o pretensiones deducidas). El Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación alude al mismo en los arts. 34, 163 y 164 antes citados. Es que, en
principio, el aforismo que reza "ne eat judex ultra petita partium",
que poco más o menos significa que el juez no puede darle a una parte más de lo
que ésta pide, tiene vigencia casi absoluta en el proceso civil.
Resulta evidente
la conexión existente entre la congruencia y el principio dispositivo, pues si éste
supone el señorío pleno de las partes sobre el proceso, el mismo se perdería si
se permitiera al órgano jurisdiccional que, v.g. sopesara hechos no alegados
por los litigantes o concediera cosas no reclamadas (22).
Ahora bien, desde
otro punto de mira es evidente también la íntima vinculación entre la
congruencia y la garantía de la defensa en juicio, habida cuenta que si no se
respetaran los términos de la pretensión, excediendo su objeto, involucrando en
la litis a quien no ha sido parte o introduciendo hechos que no han sido
materia de debate (y defensa) podría conculcarse la referida garantía tan cara
al debido proceso adjetivo ("due process of law").
Sin embargo ello
no es siempre así en todos los casos y, en determinadas situaciones
excepcionales corresponde acordar rango prevaleciente a un principio (o a
alguna garantía) sobre otras para hacer eficaz la tutela jurisdiccional.
Precisamente las excepciones legisladas al principio de congruencia tienen por
finalidad suministrar instrumentos al juez para la correcta armonización de los
principios y garantías vinculados al debido proceso.
IV. Planos en que
se verifica la incongruencia
Existe en una
sentencia incongruencia subjetiva cuando la decisión jurisdiccional condena a
quienes no son parte juntamente con quienes sí lo son (incongruencia subjetiva
por exceso), u olvida condenar a quien corresponde hacerlo tanto como los
incluidos en el fallo (incongruencia subjetiva por defecto) o condena a una
persona distinta de la demandada (incongruencia mixta) (23).
Se verifica
incongruencia objetiva cuando existe un desajuste entre las pretensiones
formuladas en la demanda o reconvención y la decisión jurisdiccional que las
dirime. En ese orden de ideas se configura incongruencia objetiva por exceso y,
por consiguiente, resolución "ultra petita" cuando el órgano
jurisdiccional concede más de lo reclamado.
La incongruencia
será por defecto y dará lugar a una resolución "citra petita" si
omite pronunciarse sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en
el litigio. La incongruencia objetiva será mixta si se combinan ambos defectos
en el pronunciamiento judicial.
Hay incongruencia
objetiva "extra petita" cuando el órgano jurisdiccional otorga algo
que no ha sido solicitado por las partes, vale decir, cuando no mediando
pretensión se formula un pronunciamiento sobre un derecho y se condena a una
prestación no requerida.
Finalmente existe
incongruencia respecto del material fáctico cuando la sentencia de refiere a
hechos no planteados por las partes (por exceso), cuando omite la consideración
de hechos esenciales y probados (por defecto) y cuando se resuelve una cuestión
distinta (mixta).
Finalmente cabe
puntualizar que existe incongruencia en las sentencias dictadas por las Cámaras
de Apelaciones cuando no se respetan dos expresiones del principio dispositivo
en materia recursiva, a saber: la que resume el aforismo "tantum devolutum
quantum appellatum" y la prohibición de la "reformatio in
peius". También en apelación, como expresara gráficamente Calamandrei(24)
"el nuevo examen del juez de segundo grado se ejercita sólo en cuanto las
partes lo provoquen con su gravamen; en apelación, lo mismo que en primer
grado, la mirada del juez se halla limitada, por decirlo así, por la mirilla
del principio dispositivo y no está en condiciones de ver sino lo que las
partes colocan dentro del campo visual contemplado desde esta estrecha
abertura".
V. El principio de
congruencia y las condiciones del debido proceso adjetivo
Los aspectos que
constituyen condiciones del debido proceso adjetivo revisten jerarquía
constitucional. Si ellos no están presentes en el trámite del juicio habremos
de concluir que no media debido proceso adjetivo. Tales condiciones del
"due process of law" pueden ser sintetizadas, a mi modo de ver, en las
siguientes: 1) que medie imparcialidad e independencia de los jueces, condición
que se vincula con el principio procesal de igualdad de las partes en el
litigio (art. 16, CN), 2) que todo litigante tenga oportunidad adecuada de
defensa y prueba, vinculado al principio de contradicción (art. 18, CN) y 3)
que la intervención jurisdiccional asegure la tutela judicial efectiva en
tiempo útil, vale decir, cumpla con los principios de eficacia del proceso y de
la economía procesal (art. 8°, Convención Americana de Derechos Humanos) (25).
Sobre las dos
primeras condiciones del debido proceso media coincidencia general entre los
autores que distinguen los principios procesales o "principios
esenciales" de los "sistemas", principios del procedimiento o
principios de técnica constructiva, entendiendo que los primeros son las reglas
básicas sin las cuales no existe debido proceso.
En cuanto a la
"garantía de la tutela jurisdiccional efectiva", la misma es de
incorporación constitucional más reciente y responde a las últimas tendencias
del Derecho Procesal Constitucional (conf. art. 6°, Tratado Europeo de Derechos
Humanos, art. 8° del Pacto de San José de Costa Rica y art. 15 de la
Constitución de la Pcia. de Buenos Aires -Argentina-, Adla, XLIV-B, 1250).
La referida
garantía se encuentra estrechamente vinculada al principio de economía procesal
y los principios de celeridad, concentración, eventualidad y saneamiento
derivados, así como al principio de eficacia del proceso como instrumento para
hacer operativo el derecho material.
Ahora bien, en la
enunciación de las condiciones del debido proceso y su vinculación con los
principios procesales esenciales entiendo que no corresponde incluir al
principio de congruencia pues este último admite excepciones y en muchos casos
debe flexibilizarse para asegurar la "tutela efectiva en tiempo útil"
a que aludiéramos precedentemente, no obstante la relevante jerarquía que le
reconoce alguna doctrina procesal como condición del debido proceso adjetivo.
No puede negarse que la importancia de la congruencia deriva de la estrecha
vinculación entre este principio procesal y el principio de bilateralidad (o
garantía constitucional de la defensa en juicio) pues si la cuestión o los
hechos no han sido materia de debate, prueba y contralor por la contraria, el
juez afectaría la garantía de la defensa al pronunciarse sobre cuestiones o
sobre hechos ajenos al proceso o si condenara a quien no ha tenido oportunidad
de defensa y prueba.
De lo expuesto se
colige que toda flexibilización del principio de congruencia tanto respecto de
los sujetos, del objeto del proceso o de los hechos sólo es admisible en el
litigio judicial si no se afecta con ello alguna de las condiciones del debido
proceso antes enumeradas, vale decir, la defensa en juicio o la igualdad de las
partes.
Al respecto cabe
recordar que "el tiempo modifica los principios fundamentales igual que
cambia las reglas del derecho" (26) y que los valores predominantes en una
sociedad y las concepciones vigentes sobre el modo de alcanzarlos incide en la
jerarquía axiológica de los principios fundamentales. En el ámbito del proceso
la modificación de la escala axiológica ha llevado a jerarquizar algunos
principios procesales y a la flexibilización de los que no conducen siempre a
la obtención de un proceso útil, así como a la armonización de los sistemas
antagónicos con un criterio de eficacia (27).
VI. La flexibilización
de la congruencia en el Código Procesal Civil de la Nación
Varias normas
prevén excepciones al principio de congruencia que consagra el art. 34, inc. 4°
del Código Procesal Civil de la Nación, a saber:
1) En cuanto al
objeto de la postulación: Constituye una excepción legislada al principio de
congruencia la discrecionalidad del juez en materia cautelar que prevé el art.
204 del CPCN, quien puede disponer una medida cautelar distinta de la
solicitada en tanto garantice suficientemente el derecho del solicitante de la
cautela, sin causar perjuicio innecesario al afectado por la medida.
2) En cuanto a los
sujetos de la pretensión formulada en la demanda configura un supuesto de
flexibilización de la congruencia la reciente modificación del art. 96, tercer
párrafo, del CPCN (ref. ley 25.488), que permite ejecutar la sentencia contra
el tercero de intervención provocada (a quien el actor no demandó), en tanto no
se invoquen restricciones en el trámite al ejercicio de la defensa por parte
del tercero citado.
3. Con relación al
material fáctico del proceso, constituye una excepción a la congruencia la
previsión contenida en el art. 163, inc. 6° del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación Argentina, que permite al juez hacer mérito en su
sentencia de hechos no afirmados, producidos durante la sustanciación del
juicio y que resulten de la prueba, aunque no hubiesen sido invocados
oportunamente como hechos nuevos. El análisis de la referida norma y sus
posibilidades fácticas es el objeto del título siguiente.
VII. La
congruencia con el material fáctico. Su flexibilización: el "factum
superviens"
En cuanto al
estricto ámbito de los hechos es sabido que el objeto de la prueba son los
hechos afirmados por las partes y controvertidos, que sean conducentes a la
pretensión o a la defensa. Vale decir que, como principio general, los hechos
no afirmados por las partes no constituyen objeto de la prueba ni de
consideración en la sentencia.
Sin embargo se
admite como excepción la prueba del hecho no afirmado en el Código Procesal de
la Nación (Argentina) cuando establece que "La sentencia podrá hacer
mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos
durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen
sido invocados oportunamente como hechos nuevos" (conf. art. 163, inc. 6°,
último párrafo del Cód. Procesal). El fundamento de la norma estriba en razones
de economía procesal y de eficacia de la sentencia que, sin embargo, en la
práctica judicial son muchas veces soslayadas incurriendo en excesos formales,
pues algunos jueces interpretan que la norma consagra una facultad discrecional
y por tanto en muchos casos no hacen uso de la potestad que acuerda la ley.
Analicemos el
ámbito de la norma y algunas conclusiones vertidas en un reciente trabajo (28):
1) La norma
consagra una "potestad" no discrecional del Juez:
Se ha legislado
tal excepción a la congruencia fáctica como una facultad del juzgador en el
sentido de los poder-deberes (29) que prevé el régimen procesal. Vale decir, no
consiste en una facultad discrecional sino en una potestad que debe ejercer el
magistrado cuando se configuran las circunstancias previstas por la norma y que
se correlaciona con los "deberes" legislados en el art. 34, inc. 5° y
con los "deberes y facultades ordenatorias e instructorias" que
consagra el art. 36 del Código Procesal. Vale decir, si con posterioridad a la
oportunidad para invocar hechos nuevos en el proceso (hasta cinco días después
de notificada la audiencia preliminar: art. 365, CPN) sucede un hecho
constitutivo, modificativo o extintivo de la cuestión que se ventila en el
proceso y queda probado en los autos, el juez deberá hacer mérito del mismo en
la sentencia pues así se lo impone el art. 34, inc. 5° e) del Código Procesal y
su deber genérico de asegurar la eficacia del debate y dictar sentencias
"actuales".
La hipótesis
prevista por la ley permite la consideración oficiosa en la sentencia de algún
hecho distinto de los invocados en los escritos de constitución del proceso, que
resulta de la producción de las pruebas (vg.: el agravamiento del estado de
salud de la víctima de un accidente de tránsito que se incorpora a través de la
práctica de la pericia médica y que modifica esencialmente la entidad del daño
y la naturaleza de la incapacidad que padece). Por supuesto en estos casos de
actuación oficiosa habrá bilateralidad en la incorporación de este hecho al
litigio pues la contraria tiene la posibilidad de ejercer el contralor de la
prueba conforme las normas vigentes.
2) También las
partes también pueden invocar hechos que consolidan o extinguen los derechos
litigiosos durante el curso del proceso:
Así como la
alteración oportuna de algunos de los elementos del proceso (sujetos, objeto o
causa) no supone una variación o cambio de demanda, tampoco la invocación de un
hecho que consolide, modifique o extinga el derecho que fundamenta la
pretensión o la excepción (30). Si el hecho invocado con posterioridad al plazo
para introducir hechos nuevos resulta relevante por su incidencia en la
relación procesal, previo traslado con la contraria, el tribunal debe admitirlo
analizando en cada caso si ello no afecta la igualdad, el derecho de defensa,
ni el principio de economía procesal (vgr. si exigiere la práctica de una
prueba engorrosa cuando todas están producidas) o el de moralidad (por
constituir una mera maniobra dilatoria). Constituye un ejemplo la incorporación
en un proceso de daños de una filmación de la víctima circulando en bicicleta,
que evidencia que superó el grado de discapacidad que la afectaba al momento de
practicarse la pericia médica y que obliga a realizar un dictamen pericial
ampliatorio.
Interesa destacar
que para resolver sobre la admisibilidad de los hechos que consolidan o
extinguen los derechos litigiosos durante el proceso es importante asegurar la
bilateralidad previa a su admisión (cuando son invocados por alguna de las
partes) y en el control de la prueba respectiva (tanto cuando se los merita
oficiosamente -art. 163, inc. 6°- como cuando son introducidos por alguna de
las partes).
3) Requisitos para
la admisión del hecho sobreviniente:
a) Cuando es
considerado oficiosamente por el juzgador el hecho sobreviniente que resulta de
la prueba -en los términos que establece el art. 163, inc. 6° del CPC, el juez
debe evaluar que en la incorporación del hecho en el proceso haya existido
bilateralidad y contralor por las partes.
b) Cuando fuere
invocado por alguna de las partes es imprescindible escuchar a la contraria
previo a resolver su admisión pues el planteo constituye técnicamente un
incidente (conf. art. 180, CPC). La parte al invocarlo debe ofrecer el medio de
prueba que lo acredita (conf. art. 178, CPC).
c) Si es menester
producir alguna diligencia probatoria -porque el hecho no resulta de un
documento ni de pruebas ya incorporadas-, debe respetarse la bilateralidad en
el trámite de la prueba a realizar.
d) El hecho
invocado como sobreviniente no puede haber sido provocado unilateralmente por
la parte.
Si el hecho
hubiera sido producido por voluntad de la propia parte que lo invoca resulta
evidente que dicha parte ha violado la prohibición legal implícita de alterar
los hechos que constituyen materia del litigio y que dimana de los deberes de
lealtad, probidad y buena fe que impone el régimen procesal (31). De manera que
la transgresión de ese deber no puede acarrearle beneficio alguno en el
proceso.
Asimismo, cuando
el hecho es provocado por la parte, ello importa en la generalidad de los casos
un intento por variar las pretensiones deducidas o el título del reclamo
("causa petendi"), lo que resulta inadmisible pues afectaría la
garantía de la defensa en juicio (32).
VIII. El "iura novit curia" y la congruencia objetiva
En términos
generales el principio "iura curia novit", conforme el cual
corresponde al juez calificar la relación sustancial y determinar las normas
que la rigen de manera que puede prescindir de la fundamentación jurídica
efectuada por las partes o resolver en contra de la opinión de estas últimas,
constituye la vía de flexibilización de la congruencia objetiva en numerosos
casos. Ahora bien, es importante puntualizar que el cambio en el encuadre
jurídico tiene como límite que ello no altere los hechos afirmados por el
justiciable y no innove sobre los requisitos de la acción (33), expresiones que
tienen por finalidad esencial, en definitiva, la de preservar la garantía de la
defensa en juicio. Los referidos límites evidencian la aludida interacción
entre el principio de congruencia y la potestad judicial de aplicar el derecho
que se estime adecuado para decidir la controversia.
IX. La
flexibilización de la congruencia en la práctica
Sin que exista
disposición legal que lo autorice la jurisprudencia registra numerosos casos de
flexibilización del principio de congruencia motivados por el sentido común
práctico en la resolución de los litigios.
En cuanto al
objeto de la pretensión, constituyen ejemplos de flexibilización de la
congruencia los siguientes:
a) La posibilidad
de acordar una suma indemnizatoria superior a la peticionada por un reclamo
dependiente de prueba cuando se ha sujetado el pedido a "lo que en más o
menos resulte de la prueba" (34).
b) El
resarcimiento como "privación de uso de un vehículo" del reclamo
formulado como "lucro cesante" -que se desestima por no hallarse
probado- y, en general, el encuadramiento legal bajo otro rótulo de una
pretensión por aplicación del principio "iura novit curia"(35).
c) El reajuste
oficioso con base en la equidad. En razón de la reciente pesificación por la
ley 25.561 (Adla, LXII-A, 44) de las obligaciones en dólares exigibles con
anterioridad a enero de 2002, la jurisprudencia mayoritaria se inclinó por
desestimar los planteos de inconstitucionalidad de la ley citada con fundamento
en la razonabilidad de la misma en tanto contenía una previsión que permitía
ajustar equitativamente la suma a pagar. En dichos fallos, aun cuando no se
hubiera solicitado el reajuste subsidiariamente al planteo de
inconstitucionalidad, se lo ha dispuesto oficiosamente para evitar mayores
dilaciones y no incurrir en un exceso formal (36).
c) La mutabilidad
o discrecionalidad en las medidas autosatisfactivas: Dichas soluciones
urgentes, no legisladas, tendientes a evitar la frustración de un derecho y el
daño ante la amenaza o lesión de derechos líquidos, evidentes, han proliferado
en nuestra jurisprudencia, especialmente para la protección preventiva del
derecho a la salud. De la lectura de los fallos respectivos se advierte que en
muchos casos se ha acordado una medida distinta de la peticionada pero
igualmente idónea para proteger el derecho vulnerado o amenazado, de modo
similar a lo previsto por el art. 204 del CPCN para las medidas cautelares, lo
que constituye una flexibilización a la congruencia objetiva (37). Similares
soluciones se advierten en algunas sentencias de amparo pues, como sostiene
Peyrano en el fallo "Piu de Carolli, E. c. Centro Unión Dependientes s/
amparo", el ámbito de la jurisprudencia preventiva es propicio para la
flexibilización de la congruencia (38).
X. Algunas
conclusiones
A los fines de
alcanzar la mayor eficacia en la actividad jurisdiccional es menester
flexibilizar el principio de congruencia que exige el régimen procesal entre lo
postulado y la sentencia. El propio Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación contempla algunos supuestos de flexibilización del principio de
congruencia, a saber:
En cuanto al
objeto de la pretensión: La discrecionalidad judicial en el decreto que dispone
medidas cautelares (art. 204, CPCN).
En cuanto a los
sujetos: La posibilidad del condenar al tercero de intervención provocada (que
no fuera demandado por el actor) (art. 96, CPCN).
En cuanto a los
hechos: La posibilidad de hacer mérito de hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante el curso del proceso y no invocados como hechos
nuevos, que resultan de la prueba (art. 163, inc. 6°, último párrafo, del
CPCN).
La utilización del
principio "iura curia novit" se encuentra limitada por dos
parámetros, a saber: a) no alterar los hechos afirmados por el justiciable y b)
no innovar sobre los requisitos de la acción. Sin embargo el verdadero límite a
la flexibilización está dado por no afectar las condiciones del debido proceso
legal (igualdad, contradicción, tutela efectiva).
En términos
generales la denominada "flexibilización de la congruencia" procura
asegurar la eficacia del proceso y la vigencia de la garantía de la tutela
efectiva en tiempo útil. La potestad judicial en cuestión tiene sin embargo un
límite muy preciso, a saber, que ello no afecte la garantía constitucional de
la defensa ni la igualdad de las partes en el proceso.
En definitiva lo
expuesto no importa sino un intento de sistematización del ejercicio de una
potestad inherente a la actividad judicial, pues son los jueces quienes deben
preservar las garantías del proceso y aplicar el principio de razonabilidad en
cada una de las decisiones que adopten (39).
Ha escrito el
profesor Juan Monroy Galvez -en oportunidad de la presentación del Código
Procesal Peruano de 1993- que "La norma jurídica es un caso singular, es
más importante su resurrección cotidiana que su nacimiento. El código... ha
expirado a poco de haber sido creado. Sin embargo, lo trascendente va a ser
cómo será utilizado por jueces, abogados y practicantes; lo esencial es cuánta
imaginación creadora va a ser puesta a su servicio; lo básico es cuánto
esfuerzo intelectual permitirá que su articulado -que retrató una realidad
reciente pero probablemente ya pasada- sea capaz de servir a una escena
distinta".
La labor de
interpretación del plexo normativo de conformidad con los hechos de la causa,
sin rehuir de la realidad subyacente ni de la razonabilidad y el sentido común
constituye el verdadero desafío del jurista, del abogado y del juez en la tarea
de construir una mejor Justicia.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario