"No es suficiente que en el trámite del proceso se respeten las garantías constitucionales, sino que es menester que tales garantías se armonicen con una directriz teleológica, de modo que se asegure el dictado de sentencias justas, debidamente fundadas y basadas en la verdad de los hechos de la causa."
I. Introducción
Es sabido que toda sociedad tiene sus "imaginarios", toda época sus "paradigma o conjunto de paradigmas". (1) La comunidad científica procesal comparte hoy su preocupación por mejorar el sistema de justicia, de modo que resulte idóneo para asegurar las garantías constitucionales del proceso y, a la vez, permita hacer realidad que, con el menor costo y en el menor tiempo posible, puedan obtenerse sentencias justas, útiles y eficaces para brindar paz social.
Para alcanzar dicho ideario se han propuesto diversas soluciones en materia procesal civil, prevaleciendo en cuanto al rol del juez el ideario "activista", que propone compatibilizar adecuadamente el principio dispositivo con las potestades judiciales. En cuanto a la estructura procesal prevalece la adopción de sistemas de procesos por audiencias (con oralidad para la prueba y reservando la escritura para la etapa de postulación y la etapa decisoria). En cuanto a la necesidad de asegurar la tutela oportuna de los derechos, se propone la inclusión legislativa de instrumentos que permitan acordar tutelas materiales anticipadas. De conformidad con estas concepciones, se promueve una nueva manera de concebir el rol del juez en cuanto a la dirección del proceso, la prueba y su compromiso con el conocimiento de la verdad y se propician mayores exigencias de fundamentación adecuada de la sentencia, como resguardo de la garantía de la defensa y contrapartida de las mayores potestades judiciales.
Por supuesto que las referidas soluciones deben conjugarse con las garantías constitucionales del debido proceso. Por ello, para el diseño de un sistema procesal no basta con considerar las garantías constitucionales en abstracto, sino que es menester sentar bases para su funcionamiento en concreto. Es necesario que los operadores del sistema cuenten con directrices generales para no incurrir en excesos rituales o en situaciones en que la protección de una garantía perjudique la actuación de otras, atendiendo al fin de procurar decisiones justas. Se trata de encontrar pautas que permitan dejar de lado el "garantismo formal" —muchas veces interpretado a favor del exceso ritual— para acceder a un "garantismo funcional", que facilite y no frustre el acceso a la Justicia y a la protección de las leyes.
II. El debido proceso legal como garantía
Los arts. 7, 8 y 9 de la Convención Americana establecen el conjunto de garantías vinculadas al proceso, erigiendo al debido proceso como una garantía constitucional en sí misma. En efecto, el debido procesal legal consiste en una categoría genérica que abarca diversas garantías procesales específicas destinadas a suministrar a los individuos el amparo necesario para la salvaguarda de sus derechos, con motivo del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado. (2) Sus antecedentes se remontan a la Carta Magna inglesa de 1215, que establecía que "ningún hombre libre podrá ser apresado, puesto en prisión, ni desposeído de sus bienes, costumbres y libertades, sino en virtud del juicio de sus pares, según la ley del país".
Es indudable que el Estado, en cumplimiento de una de sus funciones esenciales, tiene el deber de reglamentar los lineamientos establecidos por la Constitución, ofreciendo a los justiciables sistemas procesales idóneos para la defensa de sus derechos. Consecuentemente, la garantía del debido proceso impone al Estado la obligación de organizar y aplicar su poder jurisdiccional para que los individuos puedan hacer efectivos sus derechos recurriendo a las técnicas y procedimientos establecidos por la ley.
Se advierte que existen hoy dos nociones diversas de "debido proceso". Según la primera el debido proceso requiere que se respeten todas las garantías procesales fundamentales. Esta concepción hace coincidir la noción de debido proceso con la observancia exclusiva de las garantías fundamentales del proceso definidas por la doctrina y la jurisprudencia constitucional desde hace tiempo, pero se desentiende de la naturaleza y la calidad de la decisión que concluye el proceso.
Conforme una segunda interpretación, existe un debido proceso si éste está construido de modo tal que, además de asegurar la efectividad de las garantías, se logren obtener decisiones justas. Desde esta óptica no es posible reducir la justicia de la decisión a la corrección del procedimiento del que ella se deriva. La justicia de la decisión depende de la concurrencia conjunta y necesaria de las siguientes condiciones: a. que la decisión sea el resultado de un proceso justo, en el que se hayan respetado las garantías procesales, b. que haya sido correctamente interpretada y aplicada la norma que ha sido asumida como criterio de decisión, pues no puede ser considerada justa una decisión que no haya sido dictada conforme a derecho y c. que se funde en una determinación verdadera de los hechos de la causa, ya que ninguna decisión puede ser justa si se funda en hechos erróneos. (3)
Las denominadas garantías del debido proceso se encuentran consagradas para los países americanos por los artículos 7 a 9 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 2, 3 y 14), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XVIII, Derecho de Justicia) y la Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 8, 9, 10 y 11).
Del referido contexto normativo podemos extraer los siguientes contenidos como determinantes de la existencia de debido proceso:
a. El derecho a ser oído, que implica también el acceso a la justicia sin restricciones personales ni económicas.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha resuelto en el caso "Cantos"(4) que los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los tribunales para la protección de sus derechos; cualquier norma que imponga costos o dificulte de cualquier manera el acceso de las personas a los tribunales y que no esté justificada por las razonables necesidades de la administración de justicia, es contraria al art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el art. 25 de la Convención establece la obligación positiva del Estado de conceder a todas las personas un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos, a cuyo fin no basta con que dichos recursos existan formalmente sino que es menester que tengan efectividad y sean sencillos y rápidos. También se estableció que la irrazonabilidad de la suma fijada como tasa judicial y de la multa por falta de pago constituye una obstrucción para el acceso a la justicia, aun cuando la tasa calculada sea proporcional, en términos aritméticos, al monto de la demanda.
b. El derecho al plazo razonable.
c. El derecho al juez natural y a que éste sea competente, independiente e imparcial.
d. Que la sentencia sea fundada y razonable, dando soluciones apropiadas.
e. El derecho a la utilidad de la sentencia, a través de una decisión justa y efectiva, que sea cumplida en un plazo razonable.
f. Con particular referencia al sistema procesal, la CIDH ha dicho que es un medio para realizar la justicia y que ésta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades (conf. "Bámaca Velásquez", sentencia del 25/11/2000, serie C, n° 70, párr. 96).
g. El debido proceso importa la vigencia de todas las garantías, a saber: derecho a la asistencia letrada, derecho a la gratuidad de la justicia, derecho a la prueba, derecho a que ella sea valorada adecuadamente, derecho a la sentencia útil, derecho a la ejecución, derecho al recurso, etc. (5)
De lo expuesto fácil es colegir que a la luz de los nuevos paradigmas el concepto de debido proceso se ha ampliado y no se agota ya en la observancia formal de las garantías sino que se extiende al contenido sustancial de la decisión judicial, mediante exigencias que involucran la búsqueda objetiva e imparcial de la verdad de los hechos, la adecuada y completa fundamentación de la decisión, así como la utilidad y el efectivo cumplimiento de la sentencia.
III. Algunas pautas del cambio de paradigma en el proceso civil
He de señalar seguidamente algunas pautas que son expresión del cambio de paradigma en el proceso civil y que se vinculan con las garantías, con la sustancia de la solución jurisdiccional o con los instrumentos procesales necesarios para alcanzar tales fines.
a. Se ha sostenido que el debido proceso requiere que la posibilidad de acceder a la justicia sea real y efectiva y no puramente declamatoria. El objetivo final ha de ser la implementación de un sistema de asistencia jurídica integral, una verdadera cobertura de seguridad social. (6) Ello se complementa con una flexible regulación del beneficio de litigar sin gastos y que la actuación de las Defensorías Oficiales cumpla con la exigencia del acceso igualitario a la jurisdicción y la defensa idónea.
b. Se postula también que el juez haga un efectivo uso de sus potestades en orden a la dirección e impulso del proceso. Ello impone, coherentemente, eliminar la declaración oficiosa de la caducidad de la instancia.
c. Se sostiene que es menester el compromiso del juez civil con la verdad. Entre los protagonistas del proceso, el juez es el sujeto al que le compete la función epistémica fundamental, esto es, la determinación de la verdad de los hechos, lo que supone que dirija el curso del proceso hacia esa finalidad. (7)
d. La fundamentación de la sentencia judicial debe ser completa, coherente, no contradictoria y constringente.
e. Debe propenderse a una interpretación dinámica de las normas jurídicas, presidida por la concepción de que el derecho es un sistema de justa solución de los conflictos, en donde el juez no es mero aplicador de textos legales preestablecidos, sino que, en determinadas situaciones, debe encontrar soluciones en ausencia de una norma legal específica, a la luz del marco normativo en su conjunto y, básicamente, de la Constitución.
f. Bajo determinadas condiciones es admisible, para que la decisión judicial sea útil, que pueda flexibilizarse la exigencia de congruencia, siempre que ello no afecte la garantía de la defensa.
g. Para neutralizar los efectos del tiempo en el proceso es necesario incluir técnicas de anticipación (medidas anticipadas y autosatisfactivas) como complemento de las medidas cautelares y amparos. También debe regularse la ejecución provisoria de la sentencia bajo determinadas condiciones.
h. A los fines de compatibilizar la cosa juzgada con las demás garantías constitucionales del proceso, debe legislarse la revisión de la cosa juzgada írrita. Es que no cabe reconocer fuerza de cosa juzgada a cualquier sentencia judicial, sino solamente a aquéllas que fueron precedidas de un proceso contradictorio en el que el vencido haya tenido oportunidad adecuada y sustancial de audiencia y prueba. (8) Si bien la cosa juzgada constituye uno de los pilares fundamentales en que se asienta la seguridad jurídica, la misma supone la existencia de un juicio regular, fallado libremente por los jueces, pues no puede convertirse en inmutable una decisión que derive de un proceso no dotado de ciertas elementales garantías de justicia. (9) El instituto constituye un modo de compatibilizar adecuadamente el conjunto de los derechos y garantías constitucionales. (10)
i. Los intereses difusos y colectivos requieren una adecuada regulación procesal que contemple las particularidades de la legitimación y la extensión de los límites subjetivos de la cosa juzgada, sin afectar las garantías esenciales del debido proceso.
j. Finalmente, es imprescindible asegurar el cumplimiento efectivo de las sentencias judiciales firmes. Paralelamente al proceso ejecutorio, es menester contemplar medidas conminatorias pecuniarias y no pecuniarias, que hagan posible el cumplimiento "in natura" de las obligaciones impuestas por sentencia.
La regulación e implementación de estos nuevos paradigmas deben tomar en cuenta especialmente su compatibilidad con las garantías esenciales del proceso civil y la necesaria armonización de las garantías en cada caso.
IV. Enumeración y clasificación de las garantías del proceso civil
Las garantías funcionan como técnicas del ordenamiento jurídico para reducir la distancia estructural entre normatividad y efectividad y, por tanto, para posibilitar la máxima eficacia de los derechos fundamentales en coherencia con su estipulación constitucional. (11) Sin embargo, nunca la vigencia de una garantía puede prevalecer en abstracto sobre las otras; las garantías esenciales del debido proceso deben compatibilizarse o armonizarse, tanto por el legislador en el diseño del sistema procesal, como por el juez en su aplicación concreta.
Si bien en el lenguaje corriente se alude a derechos y garantías como sinónimos, corresponde distinguir ambos conceptos a los fines del análisis jurídico. Los derechos son las regulaciones jurídicas de las libertades del hombre, constituyendo la esencia jurídica de la libertad. Las garantías, por su lado, son los instrumentos establecidos por la Constitución y las leyes para hacer efectivos los derechos. Así, si se consagra un derecho fundamental y no existe la garantía correlativa, el primero corre el riesgo de ser una mera declamación sin efectividad.
Las garantías constitucionales del proceso civil tienen como presupuesto y punto de partida cronológico el derecho a la jurisdicción, vale decir, el derecho a peticionar ante los tribunales judiciales la prestación del servicio de Justicia y el dictado de una sentencia justa. Por tal razón el derecho a la jurisdicción es también derecho a la tutela judicial efectiva y oportuna y, al consagrar el texto constitucional el correlativo deber del Estado de asegurar la prestación de esa calidad de tutela, el régimen jurídico consagra una verdadera garantía constitucional.
En un intento de sistematización de las garantías vinculadas al proceso civil podemos identificar algunas esenciales al debido proceso legal, tales como la inviolabilidad de la defensa en juicio, la igualdad de las partes en el proceso, la tutela judicial efectiva y la garantía de la legalidad. La observancia de las garantías antes enunciadas constituye requisito ineludible y condición de existencia del debido proceso legal.
En un segundo plano encontramos garantías que son instrumentales respecto de las esenciales; en el sentido que su acatamiento en el proceso propende a asegurar la efectiva vigencia de las garantías esenciales antes enunciadas. Revisten dicha condición a. la de irretroactividad de la ley procesal, b. la congruencia, c. la debida fundamentación, d. la garantía de publicidad del proceso, e. la de cosa juzgada o garantía contra el doble juzgamiento y f. la garantía de la doble instancia.
V. Garantías esenciales
V.1. La garantía de la defensa en juicio
Esta garantía constituye la aplicación de uno de los principios más elementales del derecho, forjado por el movimiento constitucionalista, según el cual nadie puede ser privado de sus derechos por juez competente sin que, previamente, disfrute de la efectiva posibilidad de defenderlos y de que sus defensas sean valoradas por el magistrado en su sentencia. (12) La Constitución de la Nación Argentina fue la primera en institucionalizar, de manera expresa y orgánica en su texto, la inviolabilidad de la defensa en juicio. (13)
La garantía consiste concretamente en asegurar a quienes sean parte en un proceso judicial y puedan ser alcanzados por los efectos de la sentencia, la "oportunidad adecuada de audiencia y prueba". El ejercicio de la referida garantía deberá ajustarse a lo que establezcan las normas procesales en cuanto a los requisitos de lugar, tiempo y forma. De allí que si no se ejerciere el derecho de defensa por desinterés o negligencia del afectado, tal situación no autoriza a anular actos del proceso ni a retrotraer el estado del juicio. (14) En efecto, la garantía no exige la efectividad del ejercicio del derecho de contradicción, sino sólo que exista una suficiente y razonable oportunidad de ser oídos y de producir pruebas.
La índole de ciertos procesos civiles, sin embargo, impone la necesidad de que las resoluciones que en ellos deben recaer se adopten sin la previa audiencia de una de las partes o mediante una audiencia restringida. Así sucede en materia de medidas cautelares, tutelas anticipadas o de las denominadas medidas "autosatisfactivas", tipos procesales urgentes en los que se reduce la cognición o se posterga la bilateralidad a los fines de lograr una tutela eficaz, que permita cumplir al mismo tiempo con la garantía de la tutela efectiva y en tiempo útil. (15) Una obvia exigencia de efectividad así lo impone en los aludidos supuestos, ya sea para evitar maniobras que impidan el aseguramiento cautelar, como por la urgencia misma involucrada en las tutelas inhibitorias dirigidas a evitar un daño o su agravamiento.
También en los procesos de ejecución las defensas oponibles son nominadas y limitadas y no permiten la discusión sobre la existencia o legitimidad de la relación jurídica substancial o sobre los hechos anteriores a la creación del título ejecutivo.
Sin embargo, en ninguno de esos casos media una derogación de la garantía de la defensa, sino una postergación o aplazamiento momentáneo de su vigencia estricta. En efecto, las medidas cautelares pueden ser impugnadas por el afectado, por vía recursiva, una vez que han sido trabadas y similares disposiciones existen —en los regímenes procesales que las prevén— para las tutelas anticipadas y autosatisfactivas que fueran despachadas "inaudita et altera pars", las que son impugnables tanto por vía recursiva como de acción incidental. (16)
Por su parte, en los procesos de ejecución la ley acuerda, tanto al ejecutante como al ejecutado, la facultad de promover, con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia de remate, un proceso ordinario en el cual no rige restricción alguna en materia de defensas y de pruebas. (17)
Cabe aquí recordar que la garantía de la defensa en juicio no se agota con el cumplimiento formal de los trámites previstos en las leyes procesales, sino que se extiende a la necesidad de obtener el pronto pronunciamiento que ponga fin a los conflictos y situaciones de incertidumbre, evitando, conforme las particularidades de cada caso, una dispendiosa y eventualmente inútil actividad jurisdiccional. Así lo exige, por lo demás, el propósito de afianzar la justicia que enuncia el Preámbulo de la Constitución Nacional Argentina. La defensa en juicio y el debido proceso "se integran con una rápida y eficaz decisión judicial". (18)
No debe soslayarse, sin embargo, que la dilación de los procesos judiciales obedece, en importante medida, al denominado abuso del derecho de defensa. En efecto, la necesaria comunicación entre partes que comporta el ejercicio de la defensa no debe ir más allá de lo estrictamente necesario para asegurar los derechos, pues de lo contrario se convierte en un sistema dilatorio que entorpece la pronta y expeditiva solución de los litigios, impidiendo cumplir con otra garantía esencial: la de la tutela judicial efectiva y oportuna.
Esa es la razón por la cual los regímenes procesales brindan instrumentos técnicos y sancionatorios para evitar y castigar el abuso del derecho de defensa en juicio, que se produce cuando la conducta procesal de las partes se ha desviado de los fines que le asigna el ordenamiento a un texto legal o a una institución. Se trata de un inadecuado ejercicio objetivo de poderes, deberes funcionales, atribuciones, derechos y facultades en que puede incurrir cualquiera de los sujetos intervinientes en un proceso civil. (19)
El abuso del derecho de defensa o contradicción puede provenir tanto de las partes (vgr. ejercicio abusivo del derecho a recusar o a recurrir) o ser ocasionado por el propio órgano jurisdiccional al abusar de vistas o traslados innecesarios, que dilatan la solución jurisdiccional. Al respecto cabe recurrir al texto del art. 1071 del C. Civil argentino que, en verdad, proscribe el accionar abusivo en todos los sectores del ordenamiento jurídico nacional. (20)
V.2. La garantía del juez imparcial (o de la igualdad en el proceso)
La garantía del juez independiente e imparcial (o garantía del juez natural) tiene por finalidad asegurar la máxima imparcialidad en el juzgamiento de las personas y deriva del alcance del concepto de imparcialidad, asegurada expresamente en los tratados de Derechos Humanos y en las leyes procesales mediante los institutos de la recusación, la declinatoria y la inhibitoria. (21)
Por efecto de la garantía en análisis se limita la aplicación retroactiva del cambio de competencia de los magistrados, aunque éstos conformen instituciones judiciales permanentes, con competencia delimitada por leyes generales, pero que no tenían atribuciones para juzgar el hecho en el momento en que sucediera.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia argentina ha creado una regla de hermenéutica en virtud de la cual la garantía del juez natural "no resulta afectada por la intervención de nuevos jueces en los juicios pendientes, como consecuencia de reformas en la organización de la Justicia o en la distribución de la competencia. Pues el art. 18 sólo tiende a impedir la sustracción arbitraria de una causa a la jurisdicción del juez que continúa teniéndola para casos semejantes, con el fin de atribuir su conocimiento a uno que no la tiene, constituyendo así, por vía indirecta, una verdadera comisión especial disimulada". (22)
Con referencia a la imparcialidad propiamente dicha, vale decir, la cualidad que deben tener los magistrados instituidos conforme a la ley para juzgar casos generales y con competencia asignada también por normas generales, dictadas antes de los hechos de la causa de que se trate, varios de los Tratados de Derechos Humanos establecen expresamente el derecho de toda persona a ser oída ante tribunales independientes e imparciales. (23) Así la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter..." (art. 8°)
V.3. La garantía de legalidad
La garantía de la ley previa supone que los jueces decidan los casos conforme a la ley, de la que no pueden apartarse, a menos que declaren su inconstitucionalidad. Cabe aclarar sin embargo que cuando hablamos del deber de ajustarse a la ley no se limita a una disposición aislada, que se considera aplicable al caso, sino a todo el contexto normativo, interpretado a la luz de la Constitución Nacional.
La garantía de legalidad no sólo existe respecto de las normas sustanciales aplicables para resolver el conflicto sometido a decisión jurisdiccional, sino que también se proyecta a las leyes que regulan el proceso judicial, las que, salvo excepciones, son de orden público, e inderogables por voluntad de las partes.
V.4. El derecho fundamental a la tutela efectiva y oportuna
El derecho a la tutela judicial efectiva presenta contenidos plurales que se desenvuelven a lo largo del proceso de declaración y se extienden aún a la etapa de ejecución del mandato judicial. Es sabido que el Estado, como producto de la prohibición de la autotutela, asumió el monopolio de la jurisdicción. Como contrapartida de esta prohibición, confirió a los particulares el derecho de acción (derecho abstracto de obrar), hasta hace poco tiempo entendido como derecho a una solución de fondo (teoría concreta de la acción). (24)
La consagración constitucional de este derecho fundamental resulta del art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos - Pacto de San José de Costa Rica, (25) que expresamente alude a las garantías judiciales involucradas en la prestación del servicio de Justicia en materia civil y en materia penal.
Ahora bien, cuando aludimos al derecho a la tutela efectiva no circunscribimos el análisis al derecho de acción, pues para reunir las condiciones que se exigen a esa tutela, el derecho de acción debe complementarse con el derecho al proveimiento y a los medios ejecutivos capaces de dar efectividad al derecho sustancial. Tal efectividad debe ser, además, oportuna y, en algunos casos, tener la posibilidad de ser preventiva, ante la mera "amenaza a un derecho" y para impedir su violación. (26) De hecho no podría hablarse de derechos inviolables sin conferir a la jurisdicción un derecho a la inhibición del ilícito.
Prevenir el daño o su agravamiento constituye una de las funciones más excelsas del sistema jurídico, de modo que para que exista tutela judicial efectiva es imprescindible que ella también pueda ser preventiva. Asimismo es necesaria la construcción de un procedimiento autónomo y suficiente para la prestación de esta modalidad de tutela. (27)
La tutela jurisdiccional debe ser también oportuna. El derecho a la oportunidad no sólo se vincula con la tutela anticipatoria, sino también con el uso racional del tiempo procesal por parte del demandado y del juez.
Con relación a la anticipación, cabe señalar que la tutela del derecho generalmente es acordada al actor al final del proceso, cuando la sentencia es estimatoria. Sin embargo, cuando existe fundado temor de daño irreparable o de difícil reparación, se admite que el actor pueda, cuando le fuera posible demostrar la verosimilitud de su derecho, requerir la anticipación de la tutela pretendida.
Ahora bien, el derecho a la tutela jurisdiccional no sólo requiere la consideración de los derechos de participación en el proceso y de la emisión de técnicas procesales adecuadas que se dirijan a la obtención de una condena o declaración del juez. El Estado posee también un deber de protección. En este tópico comparto la opinión de Marinoni, cuando sostiene que el derecho a la tutela jurisdiccional no sólo garantiza la igualdad de acceso a la Justicia, sino que se trata de un derecho a la efectiva protección del derecho material, del cual son deudores el legislador y el juez, quienes deben suministrar y aplicar los dispositivos que permitan la operatividad cabal del derecho material. Como dice Alexy, los derechos a procedimientos judiciales y administrativos son esencialmente derechos a una "protección jurídica efectiva", la que involucra que el proceso garantice "los derechos materiales del respectivo titular del derecho."(28)
La incorporación en los textos constitucionales de la garantía de la tutela judicial efectiva ha sido el factor esencial generador de una nueva concepción sobre el "debido proceso" pues pone el acento en los resultados concretos de la labor jurisdiccional, que debe asegurar la justicia, la utilidad y la eficacia de la solución judicial.
VI. Garantías instrumentales
VI.a. Irretroactividad de la ley procesal
Las leyes que regulan la organización judicial y el proceso aplicable para el trámite de las causas judiciales son de orden público y su aplicación opera a partir de su entrada en vigencia, aun sobre las relaciones procesales en curso, salvo que afecten derechos adquiridos.
En un intento de sistematización de las diversas hipótesis vinculadas a la aplicación retroactiva de una ley procesal en Argentina puede afirmarse que:
a. Como regla general es viable la aplicación retroactiva si no afecta derechos adquiridos ni otras garantías constitucionales;
b. Las nuevas leyes que regulan el proceso desde su entrada en vigencia son aplicables a las relaciones procesales pendientes, siempre que no alteren los efectos de los actos procesales cumplidos, ni la garantía de la defensa;
c. Las leyes procesales y las relativas a la competencia y organización de los tribunales son de orden público y, conforme la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, pueden aplicarse a las causas en trámite con el límite de no afectar actos ya concluidos o los efectos de lo actuado conforme las leyes anteriores. (29)
d. En ningún caso la aplicación retroactiva de las leyes procesales puede afectar la garantía de la cosa juzgada.
De lo expuesto se colige que la irretroactividad de la ley procura salvaguardar la garantía esencial de la defensa.
VI.b. La congruencia
La congruencia consiste en la exigencia de identidad entre lo postulado y lo resuelto en la sentencia. La referida exigencia —como resulta de la propia definición— no se aplica para los actos de parte, sino para los actos resolutorios emanados del órgano jurisdiccional. Señala al respecto Aragoneses, (30) con citas de James Godschmidt y Guasp, que así como la idoneidad constituye un requisito propio de las peticiones de las partes (idoneidad en cuanto a su aptitud para obtener la resolución judicial apetecida), la congruencia lo es para las resoluciones judiciales, pues éstas deben ser acordes a las peticiones que resuelvan.
Se encuentra fuera de discusión que la congruencia constituye básicamente un postulado de la lógica formal que debe imperar en todo orden de razonamiento. (31) En ese sentido, la exigencia de identidad o congruencia, constituye uno de los principios fundamentales de la lógica junto con los de no contradicción, tercero excluida y razón suficiente, debiendo entenderse que aludimos a los principios rectores de la lógica formal, vale decir, a la disciplina que estudia las inferencias válidas con relación únicamente a su forma.
Como he señalado en anteriores trabajos, entiendo que la exigencia de congruencia —ya sea que se la denomine genéricamente "principio" (lógico o jurídico) o sea considerada una "regla" técnico-jurídica que condiciona la actividad decisoria del órgano jurisdiccional— constituye una derivación del sistema dispositivo que no tiene carácter absoluto, pues su observancia admite excepciones o flexibilizaciones, en circunstancias extraordinarias y bajo determinadas condiciones, (32) en tanto ello no afecte la garantía esencial de la defensa en juicio.
Por tal razón, aun cuando pueda entenderse que existe una garantía constitucional de congruencia, que es un sucedáneo de la garantía de la defensa, cabe aclarar que en su aplicación práctica al proceso es menester compatibilizarla con otras, pues, como sucede con frecuencia, puede entrar en contradicción con la garantía de la tutela judicial efectiva y oportuna.
Es cierto que el postulado de la congruencia adquiere particular relevancia por su correlación con la garantía constitucional de la defensa en juicio, pues —en principio— si la pretensión o los hechos no han sido materia de debate, prueba y contralor por la contraria, podría afectarse la garantía de la defensa si el tribunal se pronunciara sobre una pretensión no deducida o sobre hechos ajenos al proceso o si condenara a quien no ha tenido oportunidad de defensa y prueba. Sin embargo, no siempre que se hace una excepción a la congruencia objetiva, subjetiva o fáctica se produce el efecto de menoscabar la garantía de la defensa. Prueba de ello es la discrecionalidad en materia cautelar (art. 204 CPCC), que permite disponer una medida distinta de la peticionada, o la posibilidad de fallar "ultra petita" en materia laboral. También puede extenderse la condena al tercero de intervención provocada, no demandado por el actor, como prevé el art. 96 del Código Procesal Civil de la Nación Argentina. Los códigos procesales establecen también la posibilidad de considerar hechos sobrevinientes en la sentencia, no invocados por las partes, pero que resultan de la prueba, lo que no es sino un supuesto de flexibilización de la congruencia fáctica (art. 163 inc. 6°, segundo párrafo, CPCC).
La denominada "flexibilización de la congruencia" persigue asegurar la tutela efectiva de los derechos y tiene un límite muy estricto, que debe ser analizado fundadamente por el juzgador en cada caso concreto, que consiste en verificar que no resulte afectado el derecho de defensa de las partes.
Como corolario de lo expuesto he de concluir que la exigencia de congruencia constituye una regla dirigida al juez, que ha sido establecida para asegurar la garantía esencial de la defensa en juicio y que por ello se erige en garantía instrumental del debido proceso para los litigantes. Sin embargo, debe tenerse presente que no siempre que exista una excepción a la congruencia se afecta el ejercicio de la defensa, de modo que éste debe compatibilizarse con el respeto y observancia de otras garantías (vgr. tutela efectiva y oportuna), evitándose así excesos rituales incompatibles con el debido proceso.
VI.c. La debida fundamentación
La función jurisdiccional como actividad exclusiva del Estado —y específicamente de sus órganos judiciales— es un instrumento de paz y seguridad social. Sin embargo, una buena parte de sus instituciones judiciales están diseñadas para impedir que la autoridad del Estado se convierta en dictadura, es decir, para que los derechos de los ciudadanos no sean burlados por el ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional. Hasta no hace más de dos siglos, los jueces no estaban obligados a fundar sus decisiones. Vale decir que ejercían su función y resolvían a partir de su intuición de lo justo. En ese sentido, una de las conquistas más importantes del constitucionalismo moderno ha consistido en la exigencia, dirigida al juez, en el sentido de que debe fundar todas y cada una de sus decisiones.(33)
En efecto, toda sentencia debe estar fundada, bajo pena de nulidad. Este apotegma ha logrado afirmarse en la casi totalidad de los sistemas jurídicos contemporáneos y, cuando se dice "fundada" debe entenderse que se significa "bien fundada" desde el punto de vista legal y lógico. (34)
Con respecto a las sentencias definitivas e interlocutorias, la motivación debe ser completa, coherente y constringente. Ello supone un análisis exhaustivo de los argumentos esgrimidos por las partes y, particularmente, por el perdidoso en la litis. No comulgo, por ello, con el criterio que sostienen algunos fallos, (35) que permiten al juzgador no considerar argumentos o no aludir a pruebas que van en sentido contrario a sus conclusiones, pese a la licencia del art. 386, que debe ser bien entendida a la luz de las garantías del debido proceso.
En cuanto a las providencias simples, existe consenso en la doctrina procesal respecto de que las providencias simples denegatorias deben estar fundadas y así lo han consagrado expresamente algunos códigos provinciales. (36)
Las decisiones del juez, especialmente en cuestiones vinculadas al ejercicio discrecional de sus potestades, deben ser rigurosamente fundadas, de manera de permitir el ejercicio pleno del derecho de defensa por vía recursiva y el control de la decisión por parte de un tribunal superior. (37)
La debida fundamentación constituye entonces un resguardo instrumental de la vigencia efectiva de la garantía de la defensa en juicio. (38)
VI.d. La publicidad del proceso judicial
Uno de los pilares de la forma republicana de gobierno es la publicidad de los actos de los poderes públicos. La Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone en el art. 8 inciso 5° que el proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar el debido proceso legal.
Con un criterio más general, aplicable también al proceso civil, el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece, con referencia a todo proceso judicial, que la prensa y el público pueden ser excluidos de todo o parte de un juicio. Tal decisión puede obedecer a razones morales, de orden público, seguridad nacional, el resguardo de la vida privada de las partes o cuando la publicidad pueda perturbar el normal desenvolvimiento del proceso.
Vale decir que la publicidad del proceso judicial en materia civil, aun cuando allí se discutan cuestiones privadas, constituye un principio general que deriva del principio de publicidad de los actos de gobierno y que reconoce jerarquía constitucional.
No cabe duda que la publicidad de los actos judiciales presenta considerables beneficios en tanto constituye una garantía instrumental que asegura la vigencia efectiva del debido proceso adjetivo, la igualdad de las partes, la defensa en juicio y favorece la tutela efectiva de los derechos, en tanto importa el control de la sociedad sobre el trámite y resolución de las causas judiciales. En efecto, la publicidad de los actos del Poder Judicial, el acceso al trámite de las causas por Internet y la publicidad de sus decisiones reduce los riesgos de cualquier abuso de jurisdicción de los magistrados, disipa dudas y sospechas de la sociedad sobre la probidad de los jueces y favorece la aceptabilidad social de sus fallos.
VI.e. La cosa juzgada o garantía contra el doble juzgamiento
La cosa juzgada constituye una garantía instrumental al debido proceso, que surge de la interpretación del art. 18 de la Constitución Nacional, cuyo fundamento radica en razones de seguridad jurídica y paz social que hacen necesario poner un término al conflicto sometido a juzgamiento y tratar la sentencia como ley irrevocable para el caso concreto.
Esta garantía se vincula con la de inviolabilidad de la propiedad que consagra el art. 17 de la Constitución argentina. La acepción constitucional del vocablo "propiedad" no se refiere sólo al dominio de las cosas materiales, sino también a "todos los intereses que un hombre puede poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad". (39) Consecuentemente, tal como se ha señalado reiteradamente, el derecho que reconoce una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada constituye un bien que se incorpora al patrimonio del beneficiario y del que no puede ser privado sin mengua del citado precepto constitucional. (40)
Claro que, como se ha expuesto en los párrafos precedentes, la institución de la cosa juzgada, como todas las instituciones legales, debe organizarse sobre bases compatibles con los derechos y garantías constitucionales. (41) De allí que se ha admitido la revisión de la cosa juzgada cuando no se ha observado en el trámite de la causa el debido proceso legal, afectando la garantía de la defensa u otra esencial. (42) El Código Procesal Civil Peruano ha consagrado la nulidad de la cosa juzgada fraudulenta en el art. 178 para los supuestos de fraude o colusión.
VI.f. La doble instancia
El art. 8°, inciso h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) ha consagrado expresamente que la doble instancia constituye garantía judicial ineludible a los fines del debido proceso adjetivo, la que se interpretó limitada a los procesos penales a la luz de los informes de la Comisión (casos "Abella" del 18/11/97 y "Maqueda": LA LEY, 1997-E, 516) y del fallo de la Corte Interamericana en "Castillo Petruzzi", que confirmó los criterios de ésta.
Sin embargo, en fecha más reciente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) — en pronunciamientos vinculantes para los distintos poderes del Estado Nacional— ha establecido que la garantía del doble conforme (o doble instancia con el alcance indicado) no se circunscribe exclusivamente a la materia penal, sino que se extiende a materias extra-penales (civiles, laborales, fiscales o de cualquier otro carácter).
En efecto, la sentencia del 31/01/2001, caso del "Tribunal Constitucional del Perú (Aguirre Roca, Rey Ferry y Revoredo Marsano vs. Perú)" estableció que "Si bien el art. 8 de la Convención Americana se titula "Garantías Judiciales" su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (cons. 69) y agregó que "...Ya la Corte ha dejado establecido que a pesar de que el citado artículo no especifica garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del mismo precepto se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene también el derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia penal" (cons. 71), con cita de precedentes de la Corte Europea de Derechos Humanos. (43).
También la opinión consultiva n° 17/2002 del 28/08/2002 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (dictada a pedido de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos) ha señalado que la doble instancia es garantía del debido proceso judicial o administrativo en causas que involucren a un niño en el contexto de la Convención sobre los Derechos del Niño, opinión que reviste relevancia en tanto proviene del órgano competente para conocer de la interpretación y aplicación del Pacto de Costa Rica (art. 62.3, CADH). (44) Similar criterio fue expuesto por la Comisión en el informe n° 25/08 en materia de sanciones disciplinarias por inconducta procesal, aplicadas a un letrado en el marco de una ejecución hipotecaria. (45)
Considero que no cabe otra interpretación de la jurisprudencia de la Corte Interamericana y de las recomendaciones y opiniones consultivas de la Comisión, que concluir que indica que el "debido proceso legal" debiera estar estructurado en dos instancias: una decisoria y otra revisora, interpretación que es más compatible con el derecho al recurso que consagra el art. 25 de la Convención. Así lo he expuesto en ocasiones anteriores, (46) aunque cabe aclarar que ello no supone que cada aspecto de la controversia deba someterse a un doble análisis en segunda instancia, pues el derecho al recurso admite limitaciones por la índole del agravio o el monto involucrado, que permitan compatibilizar dicha garantía con las restantes vinculadas al debido proceso. De lo contrario se afectaría la tutela efectiva y en tiempo útil o el derecho al plazo razonable si aun la decisión más insignificante debiera requerir de su análisis en doble instancia.
En síntesis, la doble instancia consiste en una garantía constitucional instrumental, de observancia estricta en materia penal y también exigible en el proceso civil a través de la organización de sistemas procesales que permitan la revisión de las sentencias recurridas en una segunda instancia. Ello, sin perjuicio claro está, de las limitaciones que puedan plantearse en materia no penal por restricciones a la apelabilidad, ya sea por la índole de la resolución, por ausencia de agravio irreparable o por el monto en discusión.
Se trata de una garantía instrumental dirigida a asegurar la garantía esencial de la defensa, que debe admitir excepciones que permitan su armonización con la garantía esencial de la tutela judicial efectiva y oportuna.
VII. Conclusiones
El concepto de debido proceso ha sido redefinido a la luz de los nuevos paradigmas en materia procesal. Conforme esa nueva concepción no es suficiente que en el trámite del proceso se respeten las garantías constitucionales, sino que es menester que tales garantías se compatibilicen o armonicen con una directriz teleológica, de modo que se asegure el dictado de sentencias justas, debidamente fundadas y basadas en la verdad de los hechos de la causa.
Conforme los nuevos paradigmas, no es suficiente que en la estructura y trámite del proceso se respeten las garantías constitucionales del proceso civil. Para que exista un debido proceso su diseño debe estar sistemáticamente dirigido a producir decisiones justas y acordes a los hechos de la causa.
Mucho han contribuido los fallos de la Corte Interamericana a delinear el nuevo concepto del debido proceso. El control de convencionalidad que realiza la Corte Interamericana, en el ejercicio de sus funciones en materia contenciosa, tiene por finalidad asegurar que las disposiciones relevantes de la Convención Americana generen sus efectos propios, a la luz del principio de efectividad. No cabe duda que el ejercicio del control de convencionalidad ha permitido asegurar que la Convención genere sus efectos en el derecho interno de los Estados Partes (47) y que ha ido delineando y modificando el concepto de debido proceso.
Las garantías constitucionales del proceso civil constituyen el contenido esencial a observar en el diseño estructural de un sistema procesal. Su expresión procesal se encuentra en los principios que, de ordinario, se enuncian en el capítulo preliminar de los modernos códigos procesales. Así las garantías del debido proceso, la defensa en juicio, la igualdad, la tutela efectiva y oportuna, encuentran su correlato procesal en los principios de bilateralidad o contradicción, de igualdad de las partes y de independencia e imparcialidad del órgano judicial, el de economía procesal y sus derivados de celeridad, concentración, eventualidad y saneamiento.
En el trámite del proceso las garantías esenciales deben compatibilizarse adecuadamente para permitir alcanzar decisiones justas, útiles y adecuadas. La armonización debe hacerse tanto por el legislador, en abstracto, cuando diseña los institutos y estructuras procesales con un criterio teleológico, como por el juez en concreto (balancing test), (48) al resolver los conflictos que se someten a su decisión. La técnica del balanceo utilizada para la ponderación de valores resulta un instrumento útil para la adecuada armonización de las garantías.
La inclusión de la garantía de la tutela efectiva ha sido el punto de partida de un nuevo paradigma de debido proceso, pues pone el acento en los resultados concretos, exigiendo que los tribunales de justicia concreten la tutela de los derechos a través de su actuación.
Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723).
(1) El concepto es expuesto por Thomas S. Kuhn en dos breves obras: "La estructura de las revoluciones científicas" (1970, FCE, México, trad. al español y "Segundos pensamientos sobre paradigmas" (1978, Tecnos, Madrid, trad. al español). En la última Kuhm dice: "Un paradigma es aquello que los miembros de una comunidad científica y sólo ellos, comparten. Y a la inversa, es la posición de un paradigma común lo que constituye a un grupo de personas en una comunidad científica, grupo que de otro modo estaría formado por miembros inconexos" (pp. 12/13). Kuhn identifica a tres integrantes de un paradigma: "generalizaciones simbólicas, modelos y ejemplares" (v. p. 16).
(2) BADENI, Gregorio, "Tratado de Derecho Constitucional", t. II, p. 1097.
(3) TARUFFO, Michele, "Simplemente la verdad", Marcial Pons, Madrid-Barcelona, 2010, p. 135.
(4) CIDH, 28/11/2002, LA LEY, 2003-C, 2.
(5) GOZAÍNI, Osvaldo A., "El debido proceso", Rubinzal Culzoni Editores, 2004, pp. 39/49.
(6) DE LAZZARI, Eduardo, "Qué características..." en "Debido Proceso", Rubinzal Culzoni, 2005, pp. 62/65.
(7) TARUFFO, Michele, "Simplemente la verdad", cit., p. 196.
(8) CS, Fallos, 279:54 in re "Campbell Davidson c. Provincia de Buenos Aires" de 19/2/71.
(9) DE LOS SANTOS, Mabel, "Excepción de cosa juzgada" en PEYRANO, J. W. y otros, "Excepciones procesales", t. I, p. 238, doctrina y jurisprudencia allí citada, Panamericana, 2000.
(10) Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, Fallos, 238:18.
(11) FERRAJOLI, Luigi, "Derechos y garantías - La ley del más débil", p. 25, Trotta, Roma, 2001.
(12) BADENI, Gregorio, ob. cit., t. II, pp. 1146/1147.
(13) LINARES QUINTANA, Segundo V., Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional, t. VI, p. 109, Plus Ultra, Buenos Aires, 1977/1988.
(14) Fallos 196:24.
(15) DE LOS SANTOS, Mabel, "La medida cautelar innovativa y el anticipo de la sentencia: su ubicación entre los llamados "Procesos urgentes", JA, 1996-I-633; "Resoluciones anticipatorias y medidas autosatisfactivas", JA, 1997-IV-800; "Medida autosatisfactiva y medida cautelar (semejanzas y diferencias entre ambos institutos procesales)", Revista de Derecho Procesal, n° 1, t. I, p. 33, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1998; "Conveniencia y necesidad de legislar sobre las tutelas de urgencia", JA, 1999-IV-992, "La prueba en la tutela anticipada", LA LEY, 2009-D, 988.
(16) Vgr. Art. 232 del Código Procesal de la Provincia del Chaco.
(17) PALACIO, Lino, "Derecho Procesal Civil", t. I, pp. 270/271, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1967.
(18) Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, Fallos 300-1102, 302-299, entre otros.
(19) PEYRANO, Jorge W., "Abuso de los derechos procesales" en "Abuso de los derechos procesales", obra colectiva del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal coordinada por José Carlos BARBOSA MOREIRA, p. 71, Forense, Río de Janeiro, 2000.
(20) PEYRANO, Jorge W., "Abuso del proceso y conducta procesal abusiva", en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Rubinzal Culzoni, n° 16, p. 68.
(21) GELLI, María Angélica, "Constitución de la Nación Argentina, comentada y concordada", 4ª edición, t. I, p. 290 y ss., La Ley, 2008.
(22) Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, Fallos, 234:482.
(23) GELLI, María Angélica, "Constitución de la Nación Argentina, comentada y concordada", 4ª edición, t. I, p. 290 y ss., La Ley, 2008.
(24) MONROY GÁLVEZ, Juan, "Introducción al proceso civil", Temis, 1996, pp. 258/267.
(25) Art. 8: "Garantías judiciales: 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter..."
(26) MARINONI, Luiz Guilherme, "Derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva", p. 220, Palestra, Lima, 2007. GARBERÍ LLOBREGAT, José, "El Derecho a la tutela judicial efectiva en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional", p. 27, Bosch, Barcelona, 2008.
(27) DE LOS SANTOS, Mabel A., "El amparo y la medida autosatisfactiva como vías procesales para la prevención del daño", Revista de Derecho Procesal, t. 2002, II, pp. 388/389, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2002.
(28) MARINONI, Luiz G., ob. cit., p. 234, con cita de ALEXY, Robert, "Teoría de los derechos fundamentales", Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1997, p. 472.
(29) Corte Suprema de Justicia de la Nación (Argentina), Fallos, 200:187, 274:66, 281:93.
(30) ARAGONESES, Pedro, "Sentencias congruentes: Pretensión, oposición", fallo, p. 10, Aguilar, Madrid, 1957.
(31) DE LOS SANTOS, Mabel, "La flexibilización de la congruencia", LA LEY, Suplemento Especial, octubre 2005, p. 80, con cita de DÍAZ, Clemente A., "Instituciones de Derecho Procesal", t. II-A, p. 229, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1968 y "Flexibilización de la congruencia. Muestreo jurisprudencial", LA LEY, 2007-F, 1278.
(32) DE LOS SANTOS, Mabel, "Los valores en el proceso civil actual y la consecuente necesidad de reformular los principios procesales", JA, 2000-I-752 (Capítulo: Flexibilización de la congruencia: p.757); "Los hechos en el proceso y la flexibilización del principio de congruencia" en MORELLO, Augusto M., "Los hechos en el proceso civil", La Ley, Buenos Aires, 2003, p. 59/70; "Condiciones para la admisibilidad del hecho sobreviniente en el proceso civil", LA LEY, 2003-F, 1309; "Postulación y flexibilización de la congruencia. Su análisis con relación al Código Procesal Civil peruano", Revista Iberoamericana de Derecho Procesal n° 6, año 2004, p. 239 y "La flexibilización de la congruencia" en Cuestiones Procesales modernas, supl. especial La Ley, octubre 2005, p. 80.
(33) MONROY GÁLVEZ, Juan, "Introducción al proceso civil", t. I, p. 85, Temis, Bogotá, 1996.
(34) GHIRARDI, Olsen A., "Introducción al razonamiento forense", en Teoría y Práctica del razonamiento forense, p. 15 y ss., Advocatus, Córdoba, 1999.
(35) "Los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso" (Fallos, 258:304; 262:222; 265:301 y 272:225). "Tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquéllas que estime apropiadas para resolver el caso" (Fallos 274:113; 280:320 y 144:611).
(36) V. art. 160 del Código Procesal Civil y Comercial de la Pcia. de Corrientes (Argentina).
(37) El Profesor Neil Andrews, del Clare College, Cambridge, presentó al Congreso de la Asociación Internacional de Derecho Procesal de Gante, Bélgica (abril 2000) un relato donde indicaba bajo el rótulo: Discretion and the Need to Give Reasons: "A judge might have a free hand in exercising a discretion, but be obliged to give reasons for his actual decision."
(38) CSJN, 06/03/86, "Schwarz, P. y otra c. UPCN", LA LEY, 1986-D, 678, Sec. Jurisp. Agrup. Caso 5734.
(39) DE LOS SANTOS, Mabel, "Excepción de cosa juzgada" en PEYRANO y otros, "Excepciones Procesales", t. I, p. 253, Panamericana, Santa Fe, 2000, con cita de Fallos 184:137.
(40) CSJN, 9-2-89, "U.I. c. A. de V.A., JA, 26-4-89, n° 5617.
(41) Fallos 238:18.
(42) MORELLO, Augusto M., "Pretensión autónoma de sentencia declarativa revocatoria de la cosa juzgada írrita", ED, 36-293; HITTERS, Juan Carlos, "Revisión de la cosa juzgada", L. Editora Platense, 1977 y "Revisión de la cosa juzgada. Su estado actual", LA LEY, 1999-F, 996; DANSEY, Carlos A., "Acción Autónoma de nulidad de sentencia" en "Escritos Forenses", Corrientes, 2000, p. 14/15; MAURINO, A. L. "Revisión de la cosa juzgada", LA LEY, 2001-B, 1131, GIL DOMÍNGUEZ, A., "La acción de nulidad por cosa juzgada írrita", LA LEY, 2006-B, 808, SBDAR, C. B., "Revisión del proceso fraudulento. Acción autónoma de nulidad", Rev. La Ley del 03/06/2009 y PEYRANO, J. W. y otros, "La impugnación de la sentencia firme", t. I, p. 23/24, Rubinzal Culzoni, 2006).
(43) http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/artículos/Seriec_71_esp.doc.
(44) KIELMANOVICH, J., "La doble instancia y la Convención Americana sobre Derechos Humanos", LA LEY, 2006-C,964.
(45) Caso 11.732, "Schillizzi Moreno" de Argentina, aprobado por la Comisión en su sesión n° 1746 del 14-3-2008.
(46) DE LOS SANTOS, M., "La ejecución provisional de la sentencia civil en el derecho argentino", Informe realizado para el Congreso Iberoamericano de Derecho Procesal celebrado en Lima, Perú, octubre de 2008, Libro de Ponencias, p. 593-610; DJ, 24/9/2008, n° 39, p. 1466.
(47) CANÇADO TRINDADE, A., "Co-Existence and Co-Ordination of Mechanisms of International Protection of Human Rights (At Global and Regional Levels)", 202 Recueil des Cours de l'Académie de Droit International de La Haye (1987), pp. 9-435.
(48) VIGO, Rodolfo L., Los principios jurídicos, Depalma, Buenos Aires 2000, p. 183.
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