miércoles, 25 de septiembre de 2013

CSJN "Recurso de hecho deducido por el Defensor Oficial de A. M. d. S. en la causa M. d. S., R. Y otra S/ ordinario S/ nulidad de sentencia e impugnación declaratoria de herederos"


Buenos Aires, 26 DE SEPTIEMBRE DE 2012.-
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Defensor Oficial de A. M. d. S. en la causa M. d. S., R. Y otra S/ ordinario S/ nulidad de sentencia e impugnación declaratoria de herederos, para decidir sobre su procedencia. 
Considerando:
l°) Que con fecha 30 de agosto de 2005 se otorgó a M. l. M. d. S., vda. de R., la guarda preadoptiva del menor A. J. R. S. -nacido el 30 de enero de 2003-, quien había permanecido bajo su cuidado y recibido el trato de hijo desde los primeros días de septiembre de 2003, cuando tenia 8 meses de vida. Dicha decisión se fundó no solo en el hecho de que la solicitante había demostrado su solvencia e idoneidad moral, espiritual, afectiva, económica y material, sino también porque el juez entendió que en el hogar provisto por la guardadora se había generado una realidad afectiva producto de una arraigada y consolidada estabilidad
familiar. 
2°) Que seis meses después de haber sobrevivido a un accidente con una avioneta que cayó en el Río de La Plata y días después de haber aceptado formalmente el cargo de guardadora preadoptante, el 16 de abril de 2006 M. l. M. d. S. falleció como consecuencia de un accidente automovilístico en la localidad de Mar de Ajó, provincia de Buenos Aires, sin que hasta ese momento hubiese promovido el correspondiente juicio de adopción propiamente dicho.
3) Que frente a dicha situación y en atención al vinculo que se habia generado entre la guardadora y el niño,
quienes habían convivido por mas de dos anos y medio, el 3 de mayo de 2006 la Defensora de Pobres y Menores n° 1 de Gualeguaychu, provincia de Entre Ríos, en ejercicio de la representación promiscua del menor, solicitó como medida autosatisfactiva que se declare a A. J. R. hijo adoptivo de su guardadora fallecida, por ser la medida que mejor contemplaba el interés superior del menor.
Dicho planteo tuvo favorable acogida, concediéndose la adopción plena, ordenándose su anotación con el nombre de A. que le había dado la causante desde su temprana edad y por el cual era publica y familiarmente conocido, designándosele ademas una tutora legal.
4°) Que en forma simultanea, el 4 de mayo de 2006, R. M. d. S. y M. S. E. de M. d. S., padres de M. l., promovieron la sucesión ab intestato de su hija, en la que el ni no fue declarado unico heredero el 19 de abril de 2007 (con posterioridad la resolución fue ampliada, nombrándose a M. M. M. d. S., hermana de la causante, heredera instituida según testamento ológrafo declarado valido) .
Cabe destacar que con fecha 26 de abril de 2007, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Entre Ríos confirmó la sentencia de grado que había designado tutora del niño a otra de las hermanas de la causante, M. E. M. d. S., con fundamento en la aludida disposición de ultima voluntad.
5°) Que ante tal situación, alegando como perjuicio concreto que el menor A. los desplazaba de la linea sucesoria, los progenitores de la causante promovieron acción autónoma de revisión de la cosa juzgada, con el objeto de que se declarara la nulidad de la sentencia de adopción y de la declaratoria de
herederos. Invocaron que existían vicios formales y sustanciales que invalidaban los distintos pronunciamientos, tales como la extinción de la guarda pre adoptiva por el fallecimiento de la
guardadora; la falta de legitimación de la defensora de menores para promover la adopción; la improcedencia del tramite de medida autosatisfactiva acordado a la causa y la incompetencia del 
juez de familia para decidir sobre dicho aspecto al haberse iniciado la sucesión.
6°) Que contra el pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Entre Ríos que, al casar la sentencia de cámara, hizo lugar a la acción planteada y declaró la nulidad de las citadas resoluciones, el señor Defensor General de la provincia de Entre Ríos dedujo el recurso extraordinario
cuya denegación dio origen a la presente queja. 
El recurrente sostiene: a) que la promoción de la adopción encontró suficiente respaldo en el imperativo de impedir la frustración de un derecho, supuesto en el cual es necesaria su actuación como representante directo; b) que el falla es arbitrario al concluir que la sentencia de adopción dictada es incompatible con el mejor interés del menor, pues una familia sera digna de protección por parte del Estado cuando sea posible 
verificar la existencia de un vinculo afectivo perdurable; el que se debió colocar al niño en el centro de su protección, dictando un pronunciamiento que resulte armónico con la propia realidad de quien ya está inserto en un grupo familiar y ha desarrollado en él su identidad dinámica; d) que, en el caso, ya se habían verificado los recaudos plenos para la tramitación y culminación de la adopción, que son el estado de adoptabilidad del niño y la idoneidad, la aptitud y el vinculo con M. I.; e) que al decidir como lo hizo, el a quo ha conculcado el derecho de igualdad consagrado en el art. 16 de la Constitución Nacional pues sí el níno hubíera estado bajo la guarda preadoptíva de un matrimonio y uno de el los falleciere, el art. 324 del Código Civil autorizaría que sea adoptado por el cónyuge sobreviviente y como hijo del matrimonio, pero tratándose de una guardadora individual que fallece, dicha opción no existiría pese a verificarse la total integración del niño a la familia extensa de ella.
7°) Que por encontrarse comprometidos los íntereses de un menor de edad, se dio vista al señor Defensor Oficial ante esta Corte Suprema, quien después de asumir la representacíón de aquél y de expedírse respecto de la procedencia del remedio federal, solicító que se revoque la sentencía y se rechace la accíón
íntentada, por entender que la decísíón apelada se aparta de las normas aplícables al caso y de la delícada mísíón que íncurnbe a los jueces de família, con la consecuente frustracíón de los derechos amparados por los arts. 18 y 19 de la Constítucíón Nacíonal, como así tarnbién de la Convencíón sobre los Derechos
del Níño. 
8°) Que los agravios del apelante han sído objeto de adecuado tratamíento en el díctamen de la señora Procuradora Fiscal, a cuyos fundamentos esta Corte se remite por razón de brevedad.
9°) Que asimismo, corresponde poner de resalto que en un reciente caso en que se alegaba Ia violación del derecho de protección a Ia familia de un padre y su hija biológica en un proceso de adopción también tramitado en la provincia de Entre Ríos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos reiteró que toda decisión estatal, social o familiar que involucre alguna limitación al ejercicio de cualquier derecho de un niño o niña, debe tomar en cuenta el interês superior del nino y ajustarse rigurosamente a las disposiciones que rigen esta materia"; que dicho interés superior se funda en Ia dignidad misma del ser humano, en las caracteristicas propias de los ninos, y. en Ia necesidad de propiciar el desarrollo de estos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades ... ", y que su determinación en casos de cuidado y custodia de menores de edad se debe hacer a partir de Ia evaluación de los comportamientos parentales especificos y su impacto negativo en el bienestar y desarrollo del nino segun el caso, los daños o riesgos reales, probados y no especulativos o imaginarios, en el bienestar del niño ... " (caso Forneron e hija vs. Argentina", sentencia del 27 de abril de 2012).
10) Que en dicha causa, Ia Corte Interamericana tambiên insisti6 en el reconocimiento del derecho a Ia identidad, aI que conceptualizó "como el conjunto de atributos y caracteristicas que permiten Ia individualización de la persona en  sociedad", destacando la especial importancia que entraña durante
la niñez.
11) Que esta Corte Suprema ha señalado que el interes superior del niño proporciona un parámetro objetivo que permite resolver los problemas de los niños en el sentido de que la decisión se define por 10 que resulta de mayor beneficio para ellos. De esta manera, frente a un presunto interés del adulto, se prioriza el del niño (conf. Fallos: 328:2870; 331:2047 y causa N.157.XLVI uN.N. 0 U., V. si protección de persona", sentencia del 12 de junio de 2012) . 
Asimismo, se ha señalado que al considerar y hacer prevalecer por sobre todos los intereses en juego, el del sujeto mas vulnerable y necesitado de protección, los tribunales deben ser sumamente cautos en modificar situaciones de hecho respecto de personas menores de edad y mantener, en consecuencia, aquellas condiciones de equilibrio que aparecen como mas estables, evitando asi nueVDS conflictos cuyas consecuencias resultan impredecibles (conf. Fallos: 328:2870 y 331:147).
12) Que, en consecuencia, no resulta razonable interpretar que, en el caso, el interes superior del niño se encuentre reflejado en una aplicación literal y dogmática de los preceptos normativos que regirían la materia, que produce como consecuencia -entre otras que no han sido evaluadas por el a quo la desvinculación del menor A. respecto de quien en vida cuidó en sus primeros años de existencia generando un vinculo
materno-filial, insertó en su grupo familiar y expresó su voluntad adoptiva no solo al promover y obtener su guarda sino también al designarlo públicamente como "mi hijo" en uno de sus testamentos ológrafos (ver fs. 107 de1 expte. s/ sucesión abintestato).
13) Que las circunstancias seña1adas bastan para poner de manifiesto que las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto, por lo que corresponde revocar la sentencia apelada (art. 15 de la ley 48) .
14) Que no obsta a lo expresado la circunstancia de que el Defensor General de la provincia de Entre Ríos hubiese deducido el recurso de queja por apelación extraordinaria denegada, fuera del plazo establecido por los arts. 282 Y 285 del C6digo Procesal Civil y Comercial de la Nación, con mas la ampliación del art. 158.
15) Que ello es así, pues dar prioridad al principio de perentoriedad de los plazos no solo resultaría contrario a razones de justicia y equidad que median en el caso, sino que ademas significaría frustrar los derechos que se encuentran en juego mediante una decisión excesivamente rigurosa.
16) Que en tal sentido, se ha resuelto que cuando se trata de resguardar el interés superior del niño, atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia y la naturaleza de las pretensiones, encauzar los tramites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con particular tutela constitucional (conf. Fallos: 324:122 y 327:2413 y 5210).
17) Que por u1timo, en cuestiones en que se ven invo1ucrados los derechos de los menores, esta Corte Suprema ha afirmado que resulta totalmente desvirtuada la misión especifica de los tribunales especializados en temas de familia si estos se limitan a decidir problemas humanos mediante la aplicación de una suerte de fórmulas o modelos prefijados, desentendiéndose de las circunstancias del caso que la ley les manda concretamente valorar (conf. Fallos: 323:91; 328:2870; 331:147 y 2047).
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Con costas (art. 168 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. 

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