domingo, 22 de septiembre de 2013

Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Sentencia de 11 de mayo de 2007.


ARTÍCULOS 8 (GARANTÍAS JUDICIALES) 65 Y 25 (PROTECCIÓN JUDICIAL) 66 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 (OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS) DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
105. La Comisión alegó que “aun cuando los tribunales nacionales fueron puestos sobre aviso de indicios de abuso, los demorados […] procesos llevados a cabo no aclararon los hechos denunciados”. Particularmente en lo que respecta al sumario No. 24.079, la Comisión alegó que las autoridades judiciales no realizaron un esfuerzo diligente para investigar las circunstancias precisas bajo las cuales Bueno Alves fue hospitalizado. Ello se refleja, a criterio de la Comisión, en los sobreseimientos dictados por la autoridad judicial, que se fundó en insuficiencia probatoria. Indicó también que el Estado tramitó el proceso penal como si estuviese determinado por una acción civil entre partes privadas. 
Adicionalmente señaló que, si bien el señor Bueno Alves no denunció los golpes en el estómago y la privación de medicamentos hasta casi un mes después de su detención, limitando así ciertos medios de investigación, esto no relevó al Estado de su deber de actuar con la diligencia debida. Destacó también que la decisión final del proceso No. 24.079 fue emitida cerca de 9 años después de los hechos. Finalmente, la Comisión sostuvo que el Estado no informó al señor Bueno Alves sobre su derecho a ponerse en contacto con el funcionario consular de su nacionalidad. 
106. La representante, además de adherirse a los puntos señalados por la Comisión, indicó que el Estado no mostró interés en responder a la petición de justicia de la víctima. 
107. El Estado aceptó las conclusiones de la Comisión respecto a las violaciones a los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal estima útil hacer algunas referencias sobre las violaciones alegadas. 
108. En relación con la obligación de garantizar el derecho reconocido en el artículo 5.1 de la Convención, la Corte ha señalado que ésta implica el deber del Estado de investigar adecuadamente posibles actos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. En lo que respecta a la investigación y documentación eficaces de aquélla y de éstos son aplicables los siguientes principios: independencia, imparcialidad, competencia, diligencia y acuciosidad, que deben adoptarse en cualquier sistema jurídico y orientar las investigaciones de presuntas torturas. 
109. En el presente caso, a partir de la denuncia efectuada por el señor Bueno Alves, surgió para el Estado la obligación de investigar exhaustivamente los hechos, tomando en cuenta, además, que éstos se habrían producido mientras la víctima se encontraba bajo custodia policial. 
110. El Juez No. 21, que ordenó la detención del señor Bueno Alves, tomó conocimiento de los supuestos “golpes en los oídos” el 8 de abril de 1988, mismo día en el que personalmente recibió la declaración indagatoria del señor Bueno Alves. En esa fecha, el juez ordenó la elaboración de un examen médico con carácter de “muy urgente” en relación con estas denuncias. Dicho examen médico se practicó el 13 de abril de 1988 por médicos legistas, quienes no pudieron formular mayores conclusiones y señalaron la necesidad de practicar un examen otorrinolaringológico, que finalmente se llevó a cabo el 26 de abril de 1988. 
111. Es importante enfatizar que en los casos en los que existen alegatos de supuestas torturas o malos tratos, el tiempo transcurrido para la realización de las correspondientes pericias médicas es esencial para determinar fehacientemente la existencia del daño, sobre todo cuando no se cuenta con testigos más allá de los perpetradores y las propias víctimas, y en consecuencia los elementos de evidencia pueden ser escasos. De ello se desprende que para que una investigación sobre hechos de tortura sea efectiva, la misma deberá ser efectuada con prontitud. 
112. Siendo crucial para la determinación de los hechos el desarrollo de una pronta investigación, el Tribunal considera que la revisión médica del señor Bueno Alves debió ser inmediata. 
113. En otro orden, la Corte observa que en la sustanciación de la causa No. 24.079 las autoridades judiciales no investigaron los hechos con diligencia y la carga procesal recayó en gran parte sobre el señor Bueno Alves. El rol que jugaron el Ministerio Público y el Juez fue notoriamente pasivo. El último se limitó la mayor parte del tiempo a recibir las solicitudes de prueba de la parte querellante, algunas de las cuales nunca fueron resueltas favorablemente, mientras que el primero no procuró allegar toda la evidencia que podría 
resultar útil para establecer la verdad de los hechos. Asimismo, se dejaron de lado las investigaciones pertinentes a la denuncia de golpes en el estómago y la privación de medicamentos. Por otra parte, las personas identificadas como responsables de los golpes en contra del señor Bueno Alves no fueron vinculados al proceso sino hasta mucho tiempo después de iniciado el mismo, y a pesar de que el señor Bueno Alves refirió la presencia de un tercer individuo mientras se le aplicaban los golpes en el oído y en el estómago, no se procuró identificar a ese sujeto. En suma, el proceso penal no identificó ni sancionó a 
ningún responsable, dependió casi exclusivamente de la actividad de la víctima y no culminó en las reparaciones de los daños causados a ésta.
114. Del mismo modo, la Corte observa que, conforme a lo expuesto por la Comisión y al expediente obrante ante el Tribunal, el proceso judicial inició en el mes de abril de 1988 y terminó con la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de 15 de abril de 1997. Es decir, tuvo una duración aproximada de 9 años. 
115. Teniendo en cuenta la confesión del Estado y los criterios establecidos por este Tribunal respecto al principio del plazo razonable70, la Corte coincide con la Comisión en que el señor Bueno Alves no fue oído dentro de un plazo razonable, tal y como lo dispone el artículo 8.1 de la Convención Americana. 
116. Finalmente, la Corte observa que no existe elemento probatorio alguno que demuestre que el Estado haya notificado al señor Bueno Alves, como detenido extranjero, de su derecho de comunicarse con un funcionario consular de su país a fin de procurar la asistencia reconocida en el artículo 36.1.b de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. El extranjero detenido, al momento de ser privado de su libertad y antes de que rinda su primera declaración ante la autoridad, debe ser notificado de su derecho a establecer contacto con un funcionario consular e informarle que se halla bajo custodia del Estado. La Corte ha señalado que el cónsul podrá asistir al detenido en diversos actos de defensa, como el otorgamiento o contratación de patrocinio letrado, la obtención de pruebas en el país de origen, la verificación de las condiciones en que se ejerce la asistencia legal y la observación de la situación que guarda el procesado mientras se halla en prisión. En este sentido, la Corte también ha señalado que el derecho individual de solicitar asistencia consular a su país de nacionalidad debe ser reconocido y considerado en el marco de las garantías mínimas para brindar a los extranjeros la oportunidad de preparar adecuadamente su defensa y contar con un juicio justo. 
117. Por todo lo anterior, y teniendo en cuenta la aceptación del Estado, la Corte concluye que Argentina violó los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Bueno Alves. 
Y Decide: 
Por unanimidad que: 
7. El Estado debe realizar los pagos de las cantidades establecidas en la presente Sentencia por concepto de daños materiales, daños inmateriales y reintegro de costas y gastos dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en los términos de los párrafos 196, 207 y 221 de la misma. 
8. El Estado debe realizar inmediatamente las debidas investigaciones para determinar las correspondientes responsabilidades por los hechos de este caso y aplicar las consecuencias que la ley prevea, en los términos del párrafo 211 de esta Sentencia. 
9. El Estado debe publicar, en el plazo de seis meses, en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, los párrafos 1 a 8, 71 a 74, 86, 95, 113 y 117 y la parte resolutiva de la presente Sentencia, en los términos del párrafo 215 de la misma. 
10. Supervisará la ejecución íntegra de esta Sentencia, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento. 

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