domingo, 22 de septiembre de 2013

El control de convencionalidad. La Corte Interamericana y la Corte Suprema. Convergencias y divergencias


SUMARIO: 

I. Introducción. II. La tortura. III. Investigar y sancionar 

I. INTRODUCCIÓN 

Bajo la figura del control de convencionalidad se ha intentado fijar desde larga data algunas pautas sobre la obligación de aplicar abiertamente en el ámbito interno no sólo las convenciones internacionales de las que el Estado es parte sino también las interpretaciones que de sus cláusulas llevaron a cabo los órganos internacionales con aptitud de obrar. En palabras recientes de la Corte Interamericana, "el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana" (1) . 

Presentaremos algunos breves aspectos de dos decisiones (2) que tienen en común el origen de los hechos alegados por los querellantes en uno de los casos y probados en el otro según el tribunal interamericano que motivaron procesos en el campo interno e internacional (3) . Ambas sentencias despliegan interpretaciones similares en el contexto del delito de tortura y divergentes en materia de la fijación de límites temporales al poder punitivo del Estado. Trataremos de plantearlas en el marco de las dos dimensiones señaladas, reconociendo como en otras oportunidades la dificultosa tarea de buscar la verdad jurídica objetiva en esta encrucijada del derecho. 

La Corte Suprema desde el caso "Ekmekdjian" (4) ha reinstalado con precisión el tema, y después de la reforma constitucional ha continuado, si bien en forma zigzagueante (5) , en esa dirección interpretativa (6) . 

Expondremos la convergencia de los dos órganos en materia de tortura y su no encuadramiento en un crimen de lesa humanidad en el caso concreto. Con posterioridad proyectaremos la obligación de investigar y sancionar. 

Los fallos mencionados fueron emitidos con una diferencia de dos meses, siendo que el publicado cronológicamente en segundo lugar, correspondiente al máximo tribunal de la judicatura argentina, al hacer suyos los fundamentos del procurador general, omite algunas consideraciones actuales que entendemos cardinales del primero debido a la naturaleza del tema abordado. 

De esta forma, en el recurso de hecho deducido por los querellantes incidente de prescripción de la acción penal el máximo tribunal decide confirmar el fallo apelado porque el delito imputado no reviste el carácter de "lesa humanidad" y, en consecuencia, no es imprescriptible. 

La Corte Interamericana, por su parte, en la sentencia emitida dos meses antes decidió por unanimidad que la Argentina que reconoció su responsabilidad internacional violó los arts. 5.1 , 5.2 (derecho a la integridad personal), 8.1 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial), Convención Americana, en relación con el art. 1.1 (obligación de respetar y garantizar los derechos). Sin perjuicio de haber considerado, como ya se adelantara, que en el caso la tortura no constituye un delito de lesa humanidad. 

II. LA TORTURA 

La tortura está prohibida sin reservas ni condiciones; dice la Corte IDH.: "La prohibición absoluta de la tortura, tanto física como psicológica, pertenece hoy día al dominio del ius cogens internacional" (7) . A continuación el tribunal interamericano analiza los elementos constitutivos de la tortura, intencionalidad, finalidad y sufrimiento. Teniendo en cuenta el reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado, considera que se han probado los hechos de tortura en perjuicio de Bueno Alves, lo que implica, entre otras evaluaciones, una violación al derecho a la integridad personal consagrado en el art. 5.1 , Convención Americana, en relación con el art. 1.1 del mismo instrumento internacional (8) . 

En el derecho internacional de los derechos humanos la lucha contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ha ocupado un espacio singular no solamente en los tratados generales de derechos humanos generales (9) , sino también a través de tratados específicos de los que el Estado argentino es parte (10) . 

Además de estos instrumentos básicos se deben mencionar otros, y es importante citarlos en este lugar del tema propuesto para demostrar la reiteración de conceptos elementales sobre la materia: a) Declaración sobre la Protección de Todas las Personas Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, adoptada por la Asamblea General en su resolución 3452 (XXX), del 9/12/1975; b) Protocolo Facultativo de la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes , adoptado por la Asamblea General en su resolución 77/199, del 18/12/2002; c) Protocolo de Estambul. Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, presentado al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 9/8/1999; d) Declaración de Tokio de la Asociación Médica Mundial, Normas Directivas para Médicos respecto de la Tortura y Otros Tratos o Castigos Crueles, Inhumanos o Degradantes, impuestos sobre personas detenidas o encarceladas adoptado por la 29ª Asamblea Médica Mundial, Tokio, Japón, octubre de 1975 y revisada por la 170ª Sesión del Consejo Divonne les Bains, Francia, mayo de 2005, y por la 173ª Sesión del Consejo Divonne les Bains, mayo de 2006; e) "Principios de ética médica aplicables a la función del personal de salud, especialmente los médicos en la protección de personas presas o detenidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes", adoptados por la Asamblea General en su resolución 37/194, del 18/12/1982, Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos; f) "Principios y directrices básicas sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones" aprobado por la Asamblea General de Naciones Unidas en su resolución 60/147, del 16/12/2005 . 

Las convenciones, declaraciones y otros documentos establecen que los Estados tomarán medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción, precisando que en ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura. Tampoco podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública como justificación de la tortura (art. 2 , Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes). 

A su vez, la Convención Interamericana Contra la Tortura, con términos similares, compone el corpus iuris interamericano. Ha dicho la Corte Interamericana, reiterando los conceptos precedentes y ampliando la nómina de los acontecimientos posibles, que "La prohibición de la tortura es completa e inderogable, aun en las circunstancias más difíciles, tales como la guerra, amenaza de guerra, lucha contra el terrorismo y cualesquiera otros delitos, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior..." (11) . 

Retornando al fallo emitido por la Corte Sup. que hace suyos los fundamentos y conclusiones del procurador general, a cuyos términos se remite en razón de brevedad (12) , se repara en que se relatan los hechos sobre la tortura según la exposición de los querellantes; hechos, reiteramos, reconocidos por el Estado ante la Corte Interamericana. En la causa, según puntualiza la Corte Interamericana, "no se identificó ni sancionó a ningún responsable". Al respecto, y en cuanto al tiempo de duración del proceso penal, se destaca que "se inició en el mes de abril de 1988 y terminó con la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de 15/4/1997. Es decir, tuvo una duración aproximada de nueve años" (13) . 

Se debe advertir que el núcleo del tema planteado en el recurso de queja ante la Corte Suprema incidente está vinculado con la evaluación de la tortura como un delito de lesa humanidad. Si el delito estuviese comprendido en este marco se debería seguir investigando aun cuando la acción penal estuviera prescripta, según la forma de interpretar las fuentes internacionales en los últimos tiempos, donde la fecha en la que se cometieron los hechos ilícitos bajo investigación queda en la órbita de la costumbre internacional (14) . Esta particularidad constituye quizá el punto más complejo de todo el andamiaje normativo, doctrinario y jurisprudencial. 

Coinciden los dos tribunales en juzgar que de acuerdo con las características del caso la tortura no constituye un delito de lesa humanidad. 

Para ello, y más allá de las varias fuentes doctrinarias y alguna jurisprudencial referidas por el procurador general, el dictamen se ciñe esencialmente a la interpretación del art. 7 , Estatuto de Roma para analizar el alcance de "crimen de lesa humanidad". Concentra así su estudio en los actos cometidos como "parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil". 

Se trata de actos atroces, la tortura queda enumerada entre ellos, llevados a cabo de acuerdo con esos elementos particulares. Deshebra estos términos para desechar los hechos aislados, por crueles que sean, como "crímenes de lesa humanidad". Al respecto, y citando un fallo de un Tribunal Penal Internacional, el procurador remarca como requisito relevante para que un hecho sea considerado un delito de lesa humanidad "que se haya llevado a cabo como parte de un ataque que a su vez y esto es lo central sea generalizado o sistemático" (15) . 

El perfil así diseñado recepta la figura del Estado o de un grupo no gubernamental con dominio territorial para cometer los actos precisados en la norma indicada del Estatuto de Roma: se trata de "la organización política atacando masivamente a quienes debía cobijar" (16) . 

No siendo el delito a investigar de lesa humanidad, se aplica a la acción penal correspondiente el principio de autolimitación en el tiempo del poder punitivo del Estado. 

El procurador general concluye: "...la obligación de investigar y sancionar las violaciones de los derechos humanos lo es en el marco y con las herramientas del Estado de Derecho y no con prescindencia de ellas". La manifestación transcripta es incuestionable. No se puede recurrir a la protección de un instrumento internacional o de una ley interna para suprimir las garantías en ellos reconocidas. 

La Corte Interamericana también consideró que la tortura no es un delito de lesa humanidad en el caso concreto, remitiendo sus fundamentos a las consideraciones vertidas en un caso anterior, porque los actos violatorios de la Convención (art. 5.1 ) "no formaron parte de un contexto de ataque generalizado o sistemático contra una población civil" (17) . 

Por lo tanto existe una coincidencia interpretativa, reiteramos, en cuanto a la no existencia de un crimen de lesa humanidad. 

Si trasladásemos esta convergencia a la figura del control de convencionalidad, podríamos sostener que las posiciones de la Corte Suprema y de la Corte Interamericana coinciden no solamente en lo que respecta a la adecuación de las características del caso concreto sino también en cuanto a los fundamentos que apoyan ambas conclusiones. Así, observamos la selección de similares elementos para ajustar el alcance de los crímenes de lesa humanidad, interpretando al unísono las normas internacionales. 

La divergencia proviene de la interpretación sobre la obligación de investigar y sancionar a los responsables de esos hechos aberrantes en el tiempo, como ya lo anunciáramos. 

III. INVESTIGAR Y SANCIONAR 

Hay términos que se reiteran asiduamente tanto en el espacio internacional cuanto en el interno. Nos estamos refiriendo a la obligación de los Estados de "investigar y sancionar" los delitos para evitar la impunidad. 

Así, la Corte Interamericana, en el ejercicio de sus funciones contenciosa y consultiva, fijó una serie de pautas sobre las obligaciones de los Estados, como se manifestara precedentemente. Entre ellas transcribimos algunas que evaluamos muy importantes; de esta forma, frente a hechos aberrantes que suceden en sus respectivas jurisdicciones, y más allá del órgano de poder competente, indicó: "El Estado está en el deber jurídico de prevenir razonablemente las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación" (18) . 

Si bien la Corte reconoce que la obligación tanto de investigar como de prevenir es una obligación de medio, respecto de la última después de establecer que el deber de prevención abarca a todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos la ejemplifica de la siguiente forma: resulta "...obvio que el sometimiento de detenidos a cuerpos represivos oficiales que impunemente practiquen la tortura y el asesinato representa, por sí mismo, una infracción al deber de prevención de violaciones a los derechos a la integridad física y a la vida, aun en el supuesto de que una persona dada no haya sufrido torturas o no haya sido ultimada, o si esos hechos no pueden demostrarse en el caso concreto" (19) . 

En cuanto a la obligación de investigar el tribunal señala algunos ejes estrictos y puntuales: "...debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad..." (20) . 

Los párrafos esenciales que transcribimos precedentemente constan en uno de los primeros casos contenciosos del tribunal interamericano donde se decidió por unanimidad que Honduras violó los siguientes derechos convencionales: el derecho a la vida (art. 4 , CADH.); el derecho a la integridad personal (art. 5 , CADH.); el derecho a la libertad personal (art. 7 , CADH.); asimismo, Honduras debió pagar una justa indemnización compensatoria a los familiares de la víctima. 

Es preciso señalar que las obligaciones destacadas prevenir, investigar y sancionar continuaron sin cumplirse en vastas ocasiones por parte de los Estados hasta el momento actual. Así, advertimos la presentación de nuevos casos en los que se denuncian hechos vinculados con violaciones al derecho a la vida, a la integridad personal, a la libertad, a la justicia. Casos que motivan sentencias donde se reiteran los conceptos referidos (21) . 

No excluimos en este contexto la guía trazada por la Corte Suprema al señalar que "en tanto no haya ninguna sospecha de que la modificación del régimen de algunos de los institutos jurídicos obedece exclusivamente al propósito de otorgar impunidad a personas imputadas por graves violaciones de los derechos humanos, no hay razón para su no aplicación a los casos concretos" (22) . 

A la manifestación precedente la relacionamos con la finalidad de buscar en forma efectiva la verdad jurídica como en toda investigación penal (23) . 

A su vez, la Corte Interamericana observa, entre otras consideraciones, que "en la sustanciación de la causa 24079 las autoridades judiciales no investigaron los hechos con la diligencia y la carga procesal recayó en gran parte sobre el Sr. Bueno Alves. El rol que jugaron el Ministerio Público y el juez fue notoriamente pasivo. El último se limitó la mayor parte del tiempo a recibir las solicitudes de prueba de la parte querellante, algunas de las cuales nunca fueron resueltas favorablemente, mientras que el primero no procuró allegar toda la evidencia que podría resultar útil para establecer la verdad de los hechos" (24) . 

Por ello, entre otras razones, la Corte Interamericana, por unanimidad, resolvió que "El Estado debe realizar inmediatamente las debidas investigaciones para determinar las correspondientes responsabilidades por los hechos de este caso y aplicar las consecuencias que la ley prevea". 

A su vez, leemos en el fallo de la Corte Suprema que ante una posible declaración de responsabilidad internacional "no es admisible que se prosiga una persecución penal para evitar una eventual condena internacional del Estado". 

Si bien es cierto que el dictamen del procurador ha sido emitido con anterioridad a la sentencia de la Corte Interamericana 1/9/2006 , también lo es que la Corte Suprema estaba en condiciones de precisar, aun como cita aclarativa, el alcance otorgado por el tribunal internacional a la obligación de "investigar y sancionar inmediatamente", en el contexto del caso "Bueno Alves", si hubiese considerado necesario definir una doctrina judicial más allá de las circunstancias del caso concreto y de la "eventual" condena internacional, como efectivamente aconteció. 

Es difícil conjugar ambas decisiones. Así, la proyección interna del denominado "control de convencionalidad" queda cubierta por un manto inextricable que futuros planteos quizá coadyuven a descifrar, teniendo en cuenta que desde el plano internacional se les solicita a los jueces que prevengan la posible aplicación de la prescripción de la acción penal (25) . Para ello eventualmente corresponderá, como lo establecen las normas procesales, tomar todas las medidas tendientes a evitar el incumplimiento del plazo razonable en el desarrollo de cada instancia del proceso, recordando que el juez es maestro de su jurisdicción, independientemente del tipo de delito que haya cometido el inculpado. Al respecto, se deberá evaluar el comportamiento de las partes, así como la complejidad de la causa, para el deslinde de responsabilidades. 

Se trata de una ardua búsqueda de conceptos básicos que pueda permitir la construcción de una explanada pasible de consensos, "todo para beneficio de la persona humana, por aquello del adagio romanista: todo derecho está constituido por causa del hombre", en términos de Bidart Campos (26) . 

Concluyendo con la segunda parte del marco temático proyectado, por una parte, se obliga al Estado "inmediatamente a investigar y sancionar (27) "; son acciones que deben desarrollarse en un Estado de Derecho en el ámbito del Poder Judicial; por otra parte, desde el Poder Judicial, con independencia e imparcialidad, se sostiene que es inadmisible "la persecución penal contra legem del imputado para evitar una eventual condena internacional" que, a su vez, refleja indubitablemente la aplicación del principio pro homine. 

Normas, valores y conductas señalados por honorables tribunales se dan cita en esta intersección de opiniones. 

NOTAS: 
(1) Corte IDH., caso "Almonacid Arellano y otros v. Chile", 26/9/2006, párr. 124. Asimismo, Corte IDH., caso "Trabajadores cesados del Congreso v. Perú", 24/11/2006, párr. 128. Albanese, Susana, "Garantías judiciales", cap. IX "El control de convencionalidad", 2ª edición, Ed. Ediar, 2007. 

(2) Corte IDH., caso "Bueno Alves v. Argentina", sent. del 11/5/2007; y Corte Sup., "Recurso de hecho deducido por Juan F. Bueno Alves y Carlos A. B. Pérez Galindo (querellantes) en la causa Derecho, René J. s/incidente de prescripción de la acción penal causa 24079 ", 11/7/2007. 

(3) Es preciso recordar los términos siempre vigentes de Bidart Campos: "...cuando se accede a un tribunal internacional alegando que el Estado al que se acusa ha violado o incumplido normas internacionales, se inicia y abre un proceso nuevo e independiente del que quedó finiquitado ante los tribunales del Estado acusado"; Bidart Campos, G. y Albanese, S., "Derecho Internacional. Derechos humanos y Derecho Comunitario", Ed. Ediar, 1998, p. 72. Puede suceder que el proceso interno se considere finalizado por aplicación de una norma vigente y en el proceso internacional aplicando el tratado correspondiente por ej., arts. 1.1 y 2 , CADH. (LA, 1994 B 1615) se considere que debe continuar la investigación en el ámbito interno. 

(4) Corte Sup., "Ekmekdjian v. Sofovich" , 7/7/1992, c. 21 (JA, 1992 III 199). 

(5) Albanese, Susana, "Garantías judiciales", cap. I, "El derecho a la jurisdicción eficaz", 2ª edición, 2007. 

(6) Corte Sup., "Giroldi, Horacio D. y otro" (JA, 1995 III 571), 7/4/1995; al interpretar los términos del art. 75.22 de la Constitución "en las condiciones de su vigencia", la Corte Sup. sostuvo: "Esto es tal como la Convención citada [Americana sobre Derechos Humanos] efectivamente rige en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación". Después destaca: "De ahí que la aludida jurisprudencia deba servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales en la medida en que el Estado argentino reconoció la competencia de la Corte Interamericana para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención Americana" (consids. 11 y 12). 

(7) Corte IDH., caso "Bueno Alves", párr. 76.

(8) Íd., párrs. 76 a 87. 

(9) Convención Americana sobre Derechos Humanos art. 5 , Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (LA, 1994 B 1639) art. 7 . 

(10) La Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (LA, 1994 B 1679), con jerarquía constitucional, y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura . Ver, asimismo, Albanese, Susana y otros, "Derecho Constitucional", Ed. Universidad, 2004, p. 208 y ss. 

(11) Corte IDH., caso "Bulacio v. Argentina" , 18/9/2003 (JA, 2004 II 345), párrs. 126/132; caso "Tibi v. Ecuador", sent. de 7/9/2004, párr. 143/147; caso del "Penal Miguel Castro", párr. 271; caso "Baldeón García", 6/4/2006, párr. 117; caso "García Asto y Ramírez Rojas", 25/11/2005, párr. 222; Corte Europea de Derechos Humanos, caso "Selmouni v. Francia", 28/7/1999, párr. 95; caso "Pantea v. Rumania", 3/6/2003, párr. 189; caso "Rivas v. Francia", 1/4/2004, definitivo, 1/7/2004, párr. 36, caso "Gömi y otros v. Turquía", 21/12/2006, párr. 71, entre otros. 

(12) En la única disidencia, la correspondiente a la ministra Carmen Argibay, el recurso es rechazado por aplicación del art. 280 , CPCCN. (t.o. 1981, LA, 1981 B 1472). 

(13) En Corte IDH., caso "Bueno Alves", párrs. 113 y 114, se resolvió la violación del plazo razonable al evaluar el tiempo de duración del proceso como se determinó. Estos datos surgen de la sentencia del tribunal interamericano, independientemente del estado de la causa en el ámbito interno. 

(14) Corte Sup., "Arancibia Clavel, Enrique L. y otros s/homicidio calificado y asociación ilícita" (JA, 2005 II 702). 

(15) Corte Sup., "Incidente de prescripción...". El dictamen cita el fallo del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia "Prosecutor v. Dusko Tadic", 7/5/1997, p. 647 y ss. P. IV . Ver, asimismo, "Prosecutor v. Kupreskic", 14/1/2000; y "Prosecutor v. Kordic y Cerkez", 26/2/2001, entre otros. 

(16) Corte Sup., "Incidente de prescripción...", dictamen del procurador P. IV . 

(17) Corte IDH., caso "Bueno Alves", párr. 87; también, Corte IDH., caso "Almonacid Arellano v. Chile", 26/9/2006, donde se lleva a cabo un preciso análisis de los delitos de lesa humanidad, con citas vinculadas a los principales casos internacionales que fueron interpretando los elementos que configuran el accionar a destacar, entre ellos, "Prosecutor v. Dusko Tadic" ver principalmente párrs. 93 a 104 ; el tribunal reconoce que "los crímenes contra la humanidad incluyen la comisión de actos inhumanos cometidos en un contexto de ataque generalizado o sistemático contra una población civil". 

(18) Corte IDH., caso "Velásquez Rodríguez", 29/7/1988, en el A. XI, destinado a interpretar el alcance de los arts. 1 y 2 , Convención Americana, párr. 174. 

(19) Corte IDH., íd., párr. 175. 

(20) Corte IDH., ibíd., párr. 177. 

(21) Corte IDH., caso "Cantoral Huamaní y García Santa Cruz v. Perú", 10/7/2007, y caso "Zambrano Vélez y otros v. Ecuador", 4/7/2007. En ambos casos es interesante destacar el voto razonado del juez Manuel E. Ventura Robles que indica que así como los arts. 1.1 y 2 de la Convención son normas de carácter general, "ésta no es la naturaleza de los arts. 8 y 25 "; en consecuencia, la Corte puede declarar estas disposiciones violadas independientemente de cualquier otra cláusula convencional como ha sucedido en la práctica del tribunal . Concluye el voto sosteniendo que "Cambiar la jurisprudencia de la Corte sobre este punto, después de más de veinte años de ejercer su función jurisdiccional es, además de inapropiado e innecesario, confuso. Es introducir un elemento de distorsión en la deliberación de futuros casos". 

(22) Corte Sup., "Incidente...", dictamen del procurador general P. VI . 

(23) Ver Albanese, Susana, "Garantías judiciales" cit. en el capítulo sobre "El control de convencionalidad" (cap. IX) se señala que la Corte Interamericana recurre, en algunos casos, a la cosa juzgada fraudulenta para indicar aquellos procesos que no cumplieron con los estándares de la Convención Americana. 

(24) Corte IDH., caso "Bueno Alves", párr. 113. Termina el párrafo, después de otras consideraciones, en estos términos: "En suma, el proceso penal no identificó ni sancionó a ningún responsable, dependió casi exclusivamente de la actividad de la víctima y no culminó en las reparaciones de los daños causados a ésta". 

(25) Recientemente la Corte IDH. ha insistido respecto de la obligación de referencia en estos términos: "El Estado no podrá argüir ninguna ley ni disposición de derecho interno para eximirse de la orden de la Corte [Interamericana de Derechos Humanos] de investigar y, en su caso, sancionar penalmente a los responsables" (caso "Zambrano Vélez y otros v. Ecuador", sent. del 4/7/2007, párr. 148). 

(26) Bidart Campos, G. y Albanese, S., "Derecho Internacional..." cit., p. 78. 

(27) El destacado es nuestro. 

29/8/2007 


Citar Lexis Nº 0003/013406 
Género: Doctrina 
Título: El control de convencionalidad. La Corte Interamericana y la Corte Suprema. Convergencias y divergencias 
Autor: Albanese, Susana 
Fuente: SJA 29/8/2007 JA 2007 III 1148 

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