110. Esta Corte ha señalado en
diversas ocasiones que el Estado parte de la Convención Americana tiene el
deber de investigar las violaciones de los derechos humanos y sancionar a las
autores y a quienes encubran dichas violaciones. Y toda persona que se
considere víctima de éstas o bien sus familiares tienen derecho de acceder a la
justicia para conseguir que se cumpla, en su beneficio y en el del conjunto de
la sociedad, ese deber del Estado.
111. La protección activa del
derecho a la vida y de los demás derechos consagrados en la Convención
Americana, se enmarca en el deber estatal de garantizar el libre y pleno
ejercicio de los derechos de todas las personas bajo la jurisdicción de un
Estado, y requiere que éste adopte las medidas necesarias para castigar la
privación de la vida y otras violaciones a los derechos humanos, así como para
prevenir que se vulnere alguno de estos derechos por parte sus propias fuerzas de
seguridad o de terceros que actúen con su aquiescencia..
112. Esta Corte ha señalado reiteradamente que la obligación de
investigar debe cumplirse “con seriedad y no como una simple formalidad
condenada de antemano a ser infructuosa”. La investigación que el Estado lleve
a cabo en cumplimiento de esta obligación “debe tener un sentido y ser asumida
por el [mismo] como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de
intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o
de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que
la autoridad pública busque efectivamente la verdad”
113. La Corte observa que desde
el 23 de mayo de 1996, fecha en la que se corrió traslado a la defensa del
pedido fiscal de 15 años de prisión contra el Comisario Espósito, por el delito
reiterado de privación ilegal de libertad calificada, la defensa del imputado
promovió una extensa serie de diferentes articulaciones y recursos (pedidos de
prórroga, recusaciones, incidentes, excepciones, incompetencias, nulidades,
entre otros), que han impedido que el proceso pudiera avanzar hasta su culminación
natural, lo que ha dado lugar a que se opusiera la prescripción de la acción
penal.
114. Esta manera de ejercer los
medios que la ley pone al servicio de la defensa, ha sido tolerada y permitida
por los órganos judiciales intervinientes, con olvido de que su función no se
agota en posibilitar un debido proceso que garantice la defensa en juicio, sino
que debe además asegurar en tiempo razonable72, el derecho de la víctima o sus
familiares a saber la verdad de lo sucedido y que se sancione a los eventuales
responsables.
115. El derecho a la tutela judicial efectiva exige entonces a los
jueces que dirijan el proceso de modo de evitar que dilaciones y entorpecimientos
indebidos, conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección
judicial de los derechos humanos.
116. En cuanto a la invocada prescripción de la causa pendiente a nivel
de derecho interno (supra 106.a y 107.a), este Tribunal ha señalado que son
inadmisibles las disposiciones de prescripción o cualquier obstáculo de derecho
interno mediante el cual se pretenda impedir la investigación y sanción de los
responsables de las violaciones de derechos humanos. La Corte considera que las
obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención
Americana requieren de los Estados Partes la pronta adopción de providencias de
toda índole para que nadie sea sustraído del derecho a la protección
judicial74, consagrada en el artículo 25 de la Convención Americana.
117. De acuerdo con las obligaciones convencionales asumidas por los
Estados, ninguna disposición o instituto de derecho interno, entre ellos la
prescripción, podría oponerse al cumplimiento de las decisiones de la Corte en
cuanto a la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de
los derechos humanos. Si así no fuera, los derechos consagrados en la
Convención Americana estarían desprovistos de una protección efectiva. Este
entendimiento de la Corte está conforme a la letra y al espíritu de la
Convención, así como a los principios generales del derecho; uno de 71 estos principios
es el de pacta sunt servanda, el cual requiere que a las disposiciones de un
tratado le sea asegurado el efecto útil en el plano del derecho interno de los Estados
Partes (infra 142). 118. De conformidad con los principios generales del
derecho y tal como se desprende del artículo 27 de la Convención de Viena sobre
el Derecho de los Tratados de 1969, las decisiones de los órganos de protección
internacional de derechos humanos no pueden encontrar obstáculo alguno en las
reglas o institutos de derecho interno para su plena aplicación.
119. Además, conviene destacar que el Estado ha aceptado su
responsabilidad internacional en el presente caso por la violación de los
artículos 8 y 25 de la Convención Americana, que consagran los derechos a las
garantías judiciales y a la protección judicial, respectivamente, en perjuicio
de Walter David Bulacio y sus familiares (supra 31-38). Asimismo, esta Corte ha
tenido como probado (supra 69.C.6) que a pesar de haberse iniciado varios
procesos judiciales, hasta la fecha más de doce años después de los hechos
nadie ha sido sancionado como responsable de éstos. En consecuencia, se ha
configurado una situación de grave impunidad.
Decide:
Por unanimidad,
1. admitir el reconocimiento de
responsabilidad internacional efectuado por el Estado.
2. aprobar el acuerdo, en los
términos de la presente Sentencia, sobre el fondo y algunos aspectos sobre
reparaciones de 26 de febrero de 2003 y el documento aclaratorio del mismo de 6
de marzo de 2003, ambos suscritos entre el Estado, la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos y los familiares de la víctima y sus representantes
legales.
DECLARA QUE:
3. conforme a los términos del
reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, éste
violó los derechos consagrados en los artículos 4, 5, 7 y 19 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en perjuicio de Walter David Bulacio, y los derechos
consagrados en los artículos 8 y 25 también de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en perjuicio de Walter David Bulacio y sus familiares, todos
en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, en los términos del párrafo 38 de la presente Sentencia.
4. el Estado debe proseguir y concluir la investigación del conjunto de
los hechos de este caso y sancionar a los responsables de los mismos; que los
familiares de la víctima deberán tener pleno acceso y capacidad de actuar, en
todas las etapas e instancias de dichas investigaciones, de conformidad con la
ley interna y las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y
que los resultados de las investigaciones deberán ser públicamente divulgados,
en los términos de los párrafos 110 a 121 de la presente Sentencia.
5. el Estado debe garantizar que no se repitan hechos como los del
presente caso, adoptando las medidas legislativas y de cualquier otra índole
que sean necesarias para adecuar el ordenamiento jurídico interno a las normas internacionales
de derechos humanos, y darles plena efectividad, de acuerdo con el artículo 2
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos de los párrafos
122 a 144 de la presente Sentencia.
6. el Estado debe publicar en el Diario Oficial, por una sola vez, el
capítulo VI y la parte resolutiva de esta Sentencia, en los términos del
párrafo 145 de la misma.
9. el Estado debe pagar la
cantidad total de US$40.000,00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de
América), o su equivalente en moneda argentina, por concepto de costas y
gastos, en los términos de los párrafos 152 y 157 a 159 de la presente
Sentencia.
10. el Estado deberá pagar las
indemnizaciones y el reintegro de costas y gastos ordenadas en la presente
Sentencia dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de
ésta.
11. la indemnización por concepto
de daño material, daño inmaterial, y costas y gastos establecida en la presente
Sentencia, no podrá ser objeto de impuesto, gravamen o tasa actualmente
existente o que pudiera decretarse en el futuro.
12. en caso de que el Estado
incurriese en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada que
corresponderá al interés bancario moratorio en la Argentina.
14. supervisará el cumplimiento de esta Sentencia y dará por concluido
el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal aplicación a lo
dispuesto en el presente fallo. Dentro del plazo de seis meses contado a partir
de la notificación de esta Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un
informe sobre las medidas tomadas para darle cumplimiento, de conformidad con
lo expuesto en el párrafo 161 de la misma.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario