domingo, 24 de agosto de 2014

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D "Total Austral S.A. (Francia) c. Saiz, Francisco S. (Argentina)" y comentario



2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, julio 12 de 2002.
El Dr. Rotman dijo:
1.1) Total Austral S.A., sociedad constituida según las leyes de la República Francesa, se apersonó ante la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional en orden a solicitar la iniciación de un procedimiento de arbitraje.
A estar a los términos vertidos en el escrito inaugural, la peticionaria requirió que el tribunal arbitral, cuya constitución habría de proceder bajo las directivas del Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, (a) condene al Sr. Francisco S. Saiz a pagar a Total Austral S.A. la suma de $ 7.483.600 "equivalente a U$S 7.483.600... o lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse ante el Tribunal Arbitral, con más sus intereses desde que cada suma es debida hasta su efectivo pago, costas y gastos de arbitraje", y (b) "autorice a Total Austral S.A. a compensar el importe de U$S 4.800.000 que... debe abonar al Sr. Francisco S. Saiz... con el monto de condena".
2. El laudo arbitral pronunciado en las presentes actuaciones dispuso lo siguiente:
a) Condenar a Francisco S. Saiz a pagar a Total Austral S.A. la suma de $ 3.907.768,89, "equivalente a U$S 3.907.768,89", con intereses a partir del 16/6/1998, hasta el efectivo pago.
b) Declarar que el precedente monto objeto de condena "se deberá compensar con el importe de $ 4.800.000 (depositados en autos a título de embargo)... más los intereses devengados por el mismo".
c) Distribuir las costas en el orden causado.
3. Francisco S. Saiz interpuso un recurso de nulidad contra el laudo recaído en el juicio arbitral. Presentó simultáneamente, mediante pieza separada, los fundamentos de ese recurso.
El tribunal arbitral declaró improcedente el recurso de nulidad planteado por el recurrente con fundamento en lo establecido por el ap. 6 del art. 28 del Reglamento de Arbitraje y por el art. 760 CPCCN.
Ante ese pronunciamiento denegatorio del recurso de nulidad, el recurrente impetró una queja ante este tribunal de alzada. La queja fue estimada por esta sala mediante la resolución obrante en fs. 1011/1013, a cuyos fundamentos procede remitirse brevitatis causae.
Tras disponerse en esa decisión la sustanciación del escrito fundante del recurso (conf. ap. 4 c de dicho pronunciamiento, no objetado por los interesados), Total Austral S.A. incorporó la presentación glosada en fs. 1016/1031. Solicitó en ese escrito la íntegra desestimación del planteo recursivo.
4. Sobrevino en fs. 1031 vta. (2) el decreto de autos para sentencia. Ese decreto se encuentra actualmente ejecutoriado, y ello habilita para pronunciar decisión definitiva.
2.1) A poco que se recurra a la lectura del escrito de impugnación presentado por el peticionario de la declaración de nulidad, no cabe sino observar que dicho recurrente ha expuesto a lo largo de esa pieza un argumento excluyente en orden a fundar la solicitud invalidatoria.
Ese argumento aparece constituido por la consideración de que el laudo arbitral dictado en los presentes obrados careció de "motivación" suficiente, y que ello importó una "falta esencial del procedimiento" como causal habilitante de la declaración de nulidad del laudo arbitral.
Frente a esa estructura de impugnación, conviene señalar inicialmente que la recurribilidad del laudo arbitral dictado en la especie -o la ausencia de ella- aparece regulada en primer término por el art. 28 (6) del Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional.
Esa previsión normativa establece que "Todo laudo es obligatorio para las partes. Al someter su controversia a arbitraje según el Reglamento, las partes se obligan a cumplir sin demora cualquier laudo que se dicte y se considerará que han renunciado a cualesquiera vías de recurso a las que puedan renunciar válidamente" (las bastardillas son propias de este voto).
En consonancia con esa regla, norma, el art. 760 CPCCN. prescribe que "Si los recursos hubiesen sido renunciados, se denegarán sin sustanciación alguna. La renuncia de los recursos no obstará, sin embargo, a la admisibilidad del de aclaratoria y de nulidad, fundado en falta esencial del procedimiento, en haber fallado los árbitros fuera del plazo o sobre puntos no comprometidos..." (las bastardillas corresponden igualmente a esta ponencia).
2. Anticipo mi parecer en el sentido de que no se observa en el caso sub examine que se hubiese evidenciado una "falta esencial del procedimiento" en los términos concebidos por el art 760 CPCCN.
En efecto, a estar a los términos vertidos en el escrito fundante del recurso de nulidad, el quejoso adujo que el pronunciamiento arbitral incurrió en "graves omisiones y profundas deficiencias en la apreciación de la prueba, que provocan como consecuencia que la resolución arbitral mencionada pueda ser calificada como carente de fundamento y, por tal razón, susceptible de ser atacada por vía del recurso de nulidad previsto en el art. 760 CPCCN. ...por cuanto se da en el caso una falta esencial del procedimiento".
Importa referir -para una adecuada comprensión de la materia controvertida- que las deficiencias atribuidas por el recurrente en el curso de la impugnación estuvieron constituidas por los siguientes tópicos: a) disenso respecto del encuadramiento fáctico expuesto en el laudo; b) omisión de toda referencia a la denominada "cláusula de indemnidad"; c) ausencia de ponderación de la "naturaleza jurídica" de la operación; d) evaluación insuficiente del proceso de due diligence; e) falta de consideración de la conducta seguida por las partes luego de la firma del contrato del 11/12/1997; f) ausencia de evaluación de documentación habilitante para emitir notas de crédito; y g) objeción sobre la valoración de ciertas conclusiones emergentes de la peritación contable.
La sola enunciación de las deficiencias invocadas por el quejoso como apoyatura de la petición de nulidad denota por sí la improcedencia del planteo ensayado ante este tribunal de revisión, por cuanto los fundamentos empleados a ese efecto por el nulidicente no conciernen a la configuración de una "falta esencial del procedimiento", sino a materia bien diversa.
La "falta esencial del procedimiento" como causal habilitante de la invalidación de un laudo arbitral no es otra cosa que la existencia de vicios de orden formal que pudiesen haber afectado la garantía de regularidad del contradictorio (Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", t. III, 1987, Ed. Astrea, p. 545). A su vez, la proponibilidad de esa causal nulificatoria se halla subordinada a la presencia de los requisitos procesales necesarios para impetrar una nulidad: existencia de defecto formal o ineficacia del acto (que en el caso de la nulidad del laudo arbitral debe ser esencial, con afectación de la defensa en juicio), el interés jurídico en la declaración y actuación no convalidada (Falcón, Enrique M., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", t. IV, 1986, Ed. Abeledo-Perrot, p. 652).
3. No ofrece duda alguna que en el procedimiento arbitral cuya invalidación se persigue en autos no se incurrió en defecto alguno de orden formal que justifique la declaración de nulidad pretendida por el quejoso.
El disenso expresado por el nulidicente respecto de la evaluación probatoria practicada en la órbita del laudo arbitral -con la consiguiente conclusión de que ese laudo vendría a carecer de "motivación" suficiente- no se corresponde en el plano conceptual con la causal de nulidad por "falta esencial del procedimiento", cuya hipotética configuración autoriza el planteo invalidatorio. Pues de ser ello así, toda hipotética atribución de defecto de fundamentación en el laudo arbitral con base en la expresión de disenso sobre la evaluación probatoria practicada en dicho pronunciamiento, bastaría para hacer intrínsecamente objetable todo laudo bajo la especie del recurso de nulidad por "falta esencial del procedimiento".
Cierto es, de conformidad con lo pensado por autorizada doctrina, que independientemente de que el laudo sea apelable o no, en todos los casos es susceptible de ser atacado por nulidad, bajo las condiciones que establecen los respectivos Códigos Procesales" (Caivano, Roque J., "Arbitraje", 1993, Ed. Ad-Hoc, p. 260).
Pero "el objeto de esta instancia, como surge de las causales que la habilitan, no es el de revisar el contenido del laudo en cuanto al fondo de lo resuelto por los árbitros, sino controlar que éstos hayan dado cumplimiento a determinados recaudos que las legislaciones han considerado indispensables para la buena administración de justicia... Para resolver la nulidad de un laudo, carecen de eficacia los argumentos enderezados a demostrar su injusticia, por cuanto el objeto procesal de la jurisdicción judicial es completamente diferente del que acarrea la apelación. Los jueces ordinarios sólo tienen la facultad de revisar la decisión arbitral en cuanto a su justicia, cuando se recurre de ella mediante el recurso de apelación, que abre la instancia judicial con amplitud precisamente para ello. Pero cuando se le somete exclusivamente la cuestión relativa a la validez, no puede entrar a considerar el modo en que las controversias han sido resueltas... Pretender, a través del recurso o acción de nulidad, la revisión del fondo del asunto resuelto por los árbitros, significaría abrir una instancia de alzada no prevista, para obtener un pronunciamiento contrario a los principios que rigen la materia, poniendo en cabeza de los jueces una facultad jurisdiccional de la que carecen" (Caivano, Roque J., "Arbitraje", 1993, Ed. Ad-Hoc, ps. 260/262 y jurisprudencia allí referida).
Las precisas consideraciones doctrinarias antes recordadas constituyen, de acuerdo con lo puntualizado en el curso de este voto, fundamento suficiente para proponer a este acuerdo la desestimación del recurso.
3) En mérito de lo expuesto, propongo a este acuerdo la desestimación del recurso de nulidad deducido en los presentes actuados, con imposición de las costas de alzada a dicho recurrente, vencido, por no advertirse mérito en la especie para prescindir de la aplicación del criterio objetivo de la derrotada estatuido por el art. 68 CPCCN.
Nada más.
El Dr. Cuartero adhiere al voto que antecede.
Concluida la deliberación, los jueces de Cámara acuerdan:
a) desestimar el recurso de nulidad deducido en los presentes actuados;
b) imponer las costas de alzada al recurrente vencido;

c) diferir la consideración de los honorarios de alzada hasta que sea determinada la base patrimonial sobre la cual habrán de aplicarse los coeficientes regulatorios.- Carlos M. Rotman.- Felipe M. Cuartero.


COMENTARIO

Bianchi, Roberto: “La nulidad del laudo arbitral por "falta esencial del procedimiento"” 

SUMARIO: 

I. Hechos.- II. Régimen de la nulidad en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN.).- III. Recursos en el arbitraje comercial internacional.- IV. Doctrina de la sentencia anotada.- V. Conclusión 

I. HECHOS 

La precisa reseña de la sentencia que anotamos releva de mayores comentarios sobre los hechos: la parte demandada y perdidosa en un arbitraje comercial internacional recurrió por nulidad del laudo dictado en un procedimiento tramitado de acuerdo con el Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional. El tribunal arbitral declaró improcedente el recurso y lo denegó. La demandada recurrió entonces en queja ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, que por la sala D estimó la queja y desestimó el recurso de nulidad, con el voto del Dr. Rotman, al que adhirió el Dr. Cuartero. 

II. RÉGIMEN DE LA NULIDAD EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN 

En el sistema del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación existen dos clases de arbitraje: el arbitraje de derecho, llamado "juicio arbitral", y el de "amigables componedores". A diferencia de otras legislaciones y de la Ley Modelo de UNCITRAL., en el CPCCN. se entiende que el arbitraje será el de amigables componedores, si las partes no especificaron la clase de arbitraje a que se someten (art. 766 ) (1). 

En el arbitraje de derecho, si las partes no renunciaron los recursos, el laudo es recurrible por aclaratoria, apelación y nulidad, como una sentencia judicial (art. 758). Aun mediando la renuncia de los recursos, todo laudo pronunciado en un arbitraje de derecho es recurrible por nulidad, y ello en tres supuestos: falta esencial del procedimiento, haberse dictado el laudo fuera del plazo o sobre puntos no comprometidos (art. 760). 

En el caso comentado se alegó la causal de "falta esencial del procedimiento". Se entiende que debe tratarse de una violación muy seria del debido proceso, tal que ponga a la parte en indefensión: falta de notificación del procedimiento arbitral o de la designación de los árbitros, grave desigualdad en el tratamiento hacia una de las partes, etc. 

En el arbitraje ex aequo et bono el laudo dictado es irrecurrible; contra el mismo sólo se puede intentar una demanda o acción de nulidad, la que se puede fundar solamente en que el laudo se dictó fuera del plazo establecido, o que alcanzó a puntos no comprometidos (art. 771). Como los arbitradores laudan según su leal saber y entender y proceden "sin sujeción a formas legales" (art. 769), se explica que el Código Procesal haya eliminado la falta del procedimiento como causal de nulidad, aunque no se justifica la omisión cuando la falta ha sido verdaderamente "esencial", esto es, si la misma consistió en despojar a una de las partes de la oportunidad para hacer valer sus derechos. 

Cuando se cuestiona la nulidad del procedimiento, deben tenerse en cuenta los requisitos generales de la nulidad procesal: incumplimiento de la finalidad del acto procesal (art. 169 párr. 3º), falta de torpeza propia inicial (art. 171) y de subsanación subsiguiente (art. 170), interés fundado en el perjuicio sufrido y mención de las defensas de las que el impugnante fue privado (art. 172). Además, hay que tener en cuenta la subsistencia de la validez de los actos procesales anteriores o sucesivos, independientes del que se declare nulo, o de las partes del acto independientes de las que se declaren nulas (art. 174). 

III. RECURSOS EN EL ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL 

La reserva de los recursos en los amplios términos del art. 758 es una disposición supletoria, y no refleja la situación habitual. Especialmente en el arbitraje comercial internacional, lo normal es la renuncia a los recursos. Así, de acuerdo con el art. 28.6 Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (CCI.), aplicado por el tribunal arbitral para denegar el recurso de nulidad, el laudo es obligatorio para las partes, que se comprometen a cumplirlo sin demora, y se considerará que las partes han renunciado a cualesquiera vías de recurso a las que puedan renunciar válidamente. Asimismo, según el art. 26.9 Reglamento de la Corte de Arbitraje Internacional de Londres (LCIA.), todos los laudos serán definitivos y vinculantes para las partes, las que se comprometen a ejecutarlos inmediatamente y sin demora, renunciando irrevocablemente a cualesquiera vías de recurso de apelación o revisión ante cualquier juzgado o autoridad judicial competente, siempre que dicha renuncia pueda ser válidamente realizada. 

No puede dejar de mencionarse que, respecto de arbitrajes internacionales que no involucren a nacionales, las legislaciones belga, peruana y suiza admiten la posibilidad de renunciar aun al recurso de nulidad (2). 

El texto estándar de ley de arbitraje internacional es la Ley Modelo de CNUDMI./UNCITRAL. de 1985. De acuerdo con su art. 34, 2, a, ii, la petición de nulidad, "único recurso contra un laudo arbitral", procede cuando una parte no fue notificada de la designación de un árbitro, o del procedimiento arbitral, o cuando "por cualquier otra razón no ha podido hacer valer sus derechos". Esta última causal alude a una situación de indefensión sustancial, la que sin duda va más allá de una simple "falta del procedimiento". La misma regla ha sido recogida en el Proyecto de Ley Nacional de Arbitraje que se encuentra a consideración del Senado desde comienzos del año en curso, y una de cuyas particularidades es que se propone no sólo como ley para el arbitraje internacional realizado en nuestro país, sino también como ley de arbitraje doméstico, destinada a reemplazar al Libro sexto del CPCCN., sobre proceso arbitral (3). 

Cosa similar ocurre en el arbitraje doméstico de otros países, muy influido por el arbitraje comercial internacional. Conforme a la ley federal estadounidense, la nulidad del laudo procede sólo en supuestos muy serios: cuando el laudo se obtuvo mediante corrupción, fraude u otros medios indebidos, cuando existió evidente parcialidad o corrupción en cualquiera de los árbitros, cuando los árbitros incurrieron en inconducta al negarse indebidamente a posponer una audiencia -habiéndose fundado el pedido debidamente-, o al negarse a considerar evidencia pertinente y esencial para la controversia, o por cualquier otra falta de conducta que perjudique los derechos de una de las partes (4). 

En Francia, la violación del principio esencial del contradictorio es causal de anulación del laudo en el arbitraje doméstico, aun del dictado por amigables componedores (5). Así, deberá anularse un laudo si un elemento de prueba que se tuvo especialmente en cuenta para dictar el laudo no fue comunicado a quien, a causa de ello, sufrió perjuicio (6). 

En nuestra jurisprudencia se ha dicho que la nulidad de un laudo procede cuando las deficiencias probatorias observadas afectan la estructura de la causa, a punto tal de evidenciar una verdadera inexistencia del debido proceso (C. Nac. Com., sala B, 10/4/1972, LL 152-506). 

La moderna doctrina destaca tres notas principales del principio del contradictorio en el arbitraje comercial internacional: 1) cada una de las partes debe haber estado en condiciones de presentar sus argumentos, aun si de hecho se abstiene de hacerlo; 2) para ello, cada parte debe contar con plazos adecuados para presentar su prueba y responder a la de sus adversarios; y 3) la parte que pretende oponerse a la ejecución o pedir la nulidad de un laudo debe haber reaccionado desde el momento en que tuvo conocimiento de la irregularidad (respeto de la buena fe procesal) (7). 

IV. DOCTRINA DE LA SENTENCIA ANOTADA 

La sentencia de la sala D establece una importante doctrina, a saber: que la mera disconformidad de una de las partes con el modo particular en que el tribunal arbitral ha apreciado y evaluado la prueba no califica como falta esencial del procedimiento en los términos del art. 760. La sala, además, cita textualmente y hace suyos los argumentos de Caivano, en cuanto este autor rechaza que el recurso de nulidad se pueda transformar en un recurso de apelación o de revisión amplia de lo actuado por los árbitros. Por nuestra parte, anotamos que los jueces deben estar muy atentos, como lo han estado en este caso, a que no se produzca tal desnaturalización, particularmente cuando las partes adoptan un reglamento de arbitraje internacional que importa la renuncia de los recursos contra el laudo. 

Notemos además que, según el resumen de hechos proporcionado en la sentencia, la parte recurrente por nulidad no planteó en ningún momento que en el arbitraje se la hubiera despojado de oportunidades en cuanto a la defensa de sus derechos, o para efectuar planteos. Esa alegación, de haber sido probada, no podría haber estado cubierta por la mención a la renuncia a los recursos, ya que el Reglamento de la CCI., art. 28.6, preserva, contrario sensu, el derecho de las partes a recurrir por nulidad cuando la renuncia a ese recurso no sea válida, y obviamente no sería renunciable el recurso de nulidad cuando la invalidez del laudo se deba a que una de las partes ha sido puesta en situación de indefensión, o ha sido tratada en forma no igualitaria. Sólo en este último caso estaríamos frente a una "falta esencial del procedimiento", en los términos algo anticuados de nuestro Código. 

La parte recurrente en este caso planteó que el laudo contenía "graves omisiones y profundas deficiencias en la apreciación de la prueba", y que ello aparejaba que el laudo careciera de fundamento, lo que lo hacía atacable por falta esencial del procedimiento. Como la sentencia comentada no hace especial referencia a la falta de fundamentación -salvo considerar con razón que la disconformidad con la apreciación de la prueba no alcanza para sostener que el laudo carezca de motivación-, vale la pena que hagamos una breve referencia a la falta de motivación como causal autónoma de nulidad del laudo. 

Por de pronto, notamos que en el CPCCN. no existe la obligación de motivar el laudo, como sí existe en el caso de una sentencia judicial definitiva o interlocutoria (art. 34 inc. 4). Otras legislaciones contienen la obligación de motivar el laudo en el arbitraje doméstico, pero no en el arbitraje internacional realizado en ese país (8), pero aun en ese caso la falta de motivación del laudo no entraña la violación del principio del contradictorio (9). La Ley Modelo en su art. 31, 2 dispone que el laudo debe ser motivado salvo que las partes hayan convenido otra cosa o que se trate de un laudo homologatorio. El Reglamento de Arbitraje de la CCI., que se aplicó en el arbitraje de este caso, dispone en su art. 25, 2 que el laudo debe ser motivado. 

Por nuestra parte, consideramos que la falta de motivación sólo podría equivaler a "falta esencial del procedimiento" si de la falta de motivación se infiere que realmente el tribunal arbitral no aplicó el derecho convenido por las partes, o el que hubiera elegido el tribunal arbitral, en su caso, y ello en la medida en que constituya una violación del orden público. En el caso particular de un arbitraje de la CCI., como la Corte Internacional de Arbitraje (que no es el tribunal de arbitraje que lauda) revisa el proyecto de laudo, se interpreta que ello incluye un control sobre la motivación del laudo. 

Aunque la sala D no lo ha formulado explícitamente, subyace a su decisión el entendimiento de que cuando las partes acordaron desplazar la jurisdicción hacia un tribunal arbitral, los jueces estatales deben hacer respetar ese pacto y el laudo resultante. Uno de los límites de la restricción judicial es la violación grave de la garantía procesal, esto es, si el recurrente alega y prueba que el procedimiento arbitral o el laudo fue flagrantemente violatorio de la garantía de defensa en juicio. Se trata de un criterio restrictivo de la revisibilidad de los laudos, que está en línea con la tendencia mundial imperante. Como dijo el Tribunal de Apelaciones de Columbia Británica en 1990: "El estándar apropiado de revisión de los laudos arbitrales es el que preserva la autonomía del foro elegido por las partes, y que minimiza la intervención judicial" (10). 

Como se ha visto, la tendencia mundial es que el arbitraje sea una instancia de juzgamiento única de las cuestiones sometidas a decisión de los árbitros, sin posibilidades de revisión judicial ulterior respecto de los méritos del laudo arbitral. La idea sobre la que se funda este criterio es que no parece razonable ni conveniente que, si las partes han previsto y acordado que sus controversias se resolverán en arbitraje, pretendan luego que la justicia estatal funcione como una instancia de revisión amplia del arbitraje. 

La sentencia que comentamos, en línea con la más moderna interpretación del arbitraje, permite constatar que los jueces del Estado se niegan a una revisión amplia cuando el laudo y el procedimiento que le antecede se han tramitado prima facie regularmente, como aparentemente ha ocurrido en este caso. 

Es verdad que, como dice Caivano, todo laudo es atacable por nulidad. Sin embargo, es necesario recordar que, para lograr la estabilidad del sistema arbitral como parte de la seguridad jurídica en cuanto a la forma misma de hacer negocios y prever las controversias resultantes, es esencial la política que sigan los tribunales en materia de nulidad de los laudos. Si el criterio de los jueces es "antiarbitraje", es decir, de desconfianza frente a una institución consagrada por el comercio, las partes habrán pactado en vano esa vía. Los jueces no pueden aplicar en el arbitraje los mismos criterios que aplicarían para resolver nulidades procesales en el marco de un proceso judicial (11). Si, en cambio, el criterio es "a favor del arbitraje", se respetará la autonomía contractual, aunque protegiendo a quien plantee y pruebe que ha sido perjudicado en cuanto al derecho de defensa en juicio, a la igualdad de trato procesal o al principio del contradictorio; en suma, a principios irrenunciables que amparan a todos los justiciables, aun cuando recurren a la "justicia privada". 

La violación del principio del contradictorio es causal de nulidad del laudo, tanto en el arbitraje doméstico como en el arbitraje internacional. La misma causal también funciona como defensa cuando se demande el reconocimiento o ejecución de un laudo dictado con independencia del lugar de su emisión. Como ejemplo de una solución moderna vale el del derecho francés (12), conteste con la Convención de Nueva York de 1958 (13), la Ley Modelo de UNCITRAL. (14) y, entre nosotros, el Proyecto de Ley Nacional de Arbitraje, actualmente en consideración por el Senado de la Nación, que conserva la numeración de los artículos de la Ley Modelo (15). 

V. CONCLUSIÓN 

La sentencia comentada ilustra cómo debe concebirse la coexistencia e integración del arbitraje con la jurisdicción judicial, que debe apoyar el arbitraje como materia de política pública, del mismo modo en que los jueces deben hacer valer los contratos como la ley misma. No es la desconfianza hacia el arbitraje lo que debe motivar a los jueces, sino el sostenimiento del arbitraje de calidad. Éste no podría funcionar sin jueces de apoyo, de contralor o de ejecución, es decir, sin una justicia del Estado que esté disponible como instancia de apoyo y también como garantía de los justiciables contra violaciones esenciales del irrenunciable derecho a la defensa en juicio. Por su parte, los árbitros honrarán su función cuando, dentro de las reglas procesales que las partes se hayan dado, o a las que hayan remitido, respeten a ultranza la defensa en juicio. 

Aplaudimos calurosamente esta sentencia de la sala D. Sólo esperamos que el Legislativo haga algo más fácil la tarea de nuestros jueces, y que convierta en ley el mencionado Proyecto de Ley Nacional de Arbitraje, aprovechando que en su redacción han intervenido nuestros más destacados especialistas de la materia. 

Roberto A. Bianchi 

NOTAS: 

(1) Si bien históricamente el arbitraje nació como de amigables componedores, la tendencia actual es la de privilegiar el arbitraje de derecho. De allí que la mayoría de las modernas legislaciones y reglamentos dispone que el arbitraje será ex aequo et bono, sólo si las partes lo convinieron expresamente. En caso de silencio, el arbitraje será iuris. 

(2) "Las partes pueden, por una declaración expresa en el acuerdo arbitral o en un acuerdo posterior, renunciar al recurso de nulidad del laudo, en caso de que ninguna de las partes sea una persona física de nacionalidad belga o que tenga su residencia habitual en Bélgica, o una persona jurídica que tenga en Bélgica el principal asiento de sus negocios" (art. 1717 §4 Código Judicial belga). 

"Cuando ninguna de las partes en el arbitraje sea de nacionalidad peruana o tenga su domicilio o residencia habitual en el Perú, se podrá acordar expresamente en el convenio arbitral o en un documento escrito posterior, la renuncia a interponer recurso de anulación o la limitación de dicho recurso a una o más de las causales dispuestas en el art. 123" (art. 126 Ley General de Arbitraje de Perú 26572 de 1996). 

"Cuando ninguna de las partes tenga ni domicilio, ni residencia habitual ni establecimientos comerciales en Suiza, ellas pueden, mediante una declaración expresa en el acuerdo arbitral o por un acuerdo posterior escrito, excluir todo recurso contra el laudo, o limitarlo a una o algunas de las causales enumeradas en el art. 190 §2" (art. 192 Ley Federal Suiza de Derecho Internacional Privado del 18/12/1987). 

(3) Poder Ejecutivo Nacional, Mensaje 201/2002 y Proyecto de Ley de Arbitraje. Número de Proyecto 1056/2001. Senado de la Nación, Diario de Asuntos Entrados n. 146. 

(4) Federal Arbitration Act, sección 10. 

(5) Art. 1484 inc. 4 Nuevo Código de Procedimiento Civil francés. 

(6) Linant de Bellefonds y Hollande, "L'Arbitrage", 1995, Ed. Puf, p. 99. 

(7) Fouchard, Gaillard y Goldmann, "Traité de l'Arbitrage Commercial International", 1996, Ed. Litec, ps. 964/966. 

(8) Art. 1471 Nuevo Código de Procedimiento Civil francés. 

(9) Fouchard, Gaillard y Goldmann, "Traité de l'Arbitrage Commercial International" cit., p. 963, citan a la Corte de Apelaciones de París, que afirma que "la contradicción de los motivos de una sentencia difiere de la violación del principio de contradicción". 

(10) "Quintette Coal Limited v. Nippon Steel Corp. et al.", 24/10/1990 (Caso n. 16 de la base de datos CLOUT. de la CNUDMI./UNCITRAL.). La ley de arbitraje canadiense es similar a la Ley Modelo de UNCITRAL. 

(11) "Es necesario que al momento de juzgar la existencia de vicios procesales en el juicio arbitral, no se pierda de vista que existen diferencias sustanciales entre la estructura del proceso arbitral y el judicial, que se producen como consecuencia del espíritu más informal del arbitraje. Derivamos de ello como reflexión preliminar que no todas las circunstancias que pueden provocar la nulidad de un acto procesal en la Justicia Ordinaria son igualmente relevantes en el arbitraje... La labor del juez ante quien se someta la nulidad de un laudo, exigirá suma prudencia para discernir entre el límite de la formalidad intrascendente -cuya omisión en modo alguno puede acarrear la nulidad del procedimiento arbitral o del laudo- y los recaudos mínimos a que debe ceñirse cualquiera que ejerza una función jurisdiccional, aun cuando por su propia naturaleza pueda prescindir de determinadas formalidades". Caivano, Roque J., "Arbitraje", 2000, Ed. Ad-Hoc, ps. 291/292. 

(12) Art. 1502 inc. 4 Nuevo Código de Procedimiento Civil francés, que abre el recurso de apelación contra la decisión que acuerde el reconocimiento o la ejecución del laudo cuando el principio de contradicción no ha sido respetado. 

(13) Según la Convención de Nueva York, art. V, b, para oponerse al reconocimiento o la ejecución del laudo, la parte debe probar que no se le ha informado debidamente la designación del árbitro, o el procedimiento arbitral, o que le ha sido imposible, por alguna otra razón, hacer valer sus derechos. 

(14) El art. 18 Ley Modelo establece que las partes deben ser tratadas en un pie de igualdad y que cada parte debe tener toda posibilidad de hacer valer sus derechos. Esa disposición que es del orden público nacional argentino, e inderogable, también lo es de orden público internacional. El art. 34, 2, a, ii Ley Modelo prevé en la demanda de nulidad un supuesto idéntico al del art. 36, 1, a, ii para el rechazo del reconocimiento o ejecución de un laudo, con independencia de donde éste se haya dictado. 

(15) Ver nota 3. 

No hay comentarios.:

Publicar un comentario