Superior Tribunal de Justicia de
la Provincia de Corrientes, 28/11/2013, “Sucesión de Rolando Dugo c. María
Nélida Mendoza y/o Alcides Mendoza y/u otros y/o quien se considere con
derechos s/ ordinario”
Publicado en La Ley online AR/JUR/86393/2013
Corrientes, noviembre 28 de 2013.
¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar en autos?
El doctor Semhan dijo:
I. Que a fs. 561/564 vta. los
codemandados plantean reposición "in extremis" contra la sentencia
dictada por este Superior Tribunal (fs. 556/558 vta.) que al declarar
inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley mantuvo el
pronunciamiento de Cámara que rechazó la reconvención por usucapión y estimó la
demanda de reivindicación, disponiendo la restitución del inmueble objeto de
litigio.
II. Que corrido traslado a la
contraria, ésta lo contesta a fs. 567/567 vta., solicitando su rechazo por
entender que los recurrentes pretenden generar la dilación injustificada en el
tiempo del proceso y, con la finalidad de no cumplir con la sentencia.
III. Que las sentencias del
Superior Tribunal no son susceptibles de ser revocadas, en principio, por vía
de recurso de reconsideración (CPCyC; art. 238 y 116), y únicamente cabe
exceptuar esa regla en una situación inequívoca que demuestre con nitidez
manifiesta el error que se pretende subsanar (art. 241 bis CPCyC Ctes.).
IV. Que la reposición in extremis
—creación pretoriana y doctrinaria que data de 1992 (PEYRANO, Jorge W. La
reposición "in extremis" en J.A. 1992-III-661) hoy legalmente
consolidada— es un recurso de procedencia excepcional tendiente a cancelar,
total o parcialmente, una resolución (del tipo que fuere, inclusive una
sentencia de mérito) de cualquier instancia cuando adolezca de un yerro
material palmario o de una entidad tan notoria que aunque no constituya
estrictamente un error material debe asimilarse a este último por ser error
esencial, y dicha equivocación grosera material o esencial deriva en la
producción de una grave y notoria injusticia (conf. PEYRANO, Jorge W.
Reposición "in extremis", más avatares. ¡qué se debe invocar y
demostrar para que progrese? en Tratado de los recursos, MIDÓN, Marcelo S.
(director) DI BERNARDO, María Valeria – LUNA, A. Francisco (coordinadores).
Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2013, T II, p. 95 y ss.).
V. Que esa anómala situación se
da en el pronunciamiento recurrido pues se aprecia, en primer lugar, que el Superior
Tribunal atribuyó al pago de impuestos acreditado con comprobantes agregados
como resultado de una medida para mejor proveer ordenada por este Alto Cuerpo,
el efecto de la interrupción del curso de una prescripción adquisitiva. Así, se
lee que este Tribunal sentenciador consideró que del análisis de esos elementos
surgía que R. D., antecesor de los actores, abonó en los años 1995, 1998, 1999
y 2001 los impuestos correspondientes al inmueble objeto de litis. Que ello no
dejaba dudas del señorío que aquel ejercía sobre el inmueble, al cumplir con
los deberes que como propietario le incumbían sin que, agregó, pudieran
convivir dos posesiones de la misma naturaleza sobre el mismo bien (art. 2401
C. Civil).
VI. Que es notorio el error in
iudicando de esa consideración. Cabe recordar que el curso de la prescripción
sólo se interrumpe en virtud de una causa legalmente apta para producir dicho
efecto, borrando o inutilizando, en consecuencia, el lapso transcurrido hasta
ese momento y volviendo a correr nuevamente el término de prescripción a partir
de la cesación de la causa interruptiva (conf. PIZARRO, Ramón
Daniel-VALLESPINOS, Carlos Gustavo. Instituciones de Derecho Privado.
Obligaciones, Hammurabi, Bs. As., 1999, T. 3 p. 714). Es decir, sólo tienen
efecto interruptivo de la prescripción los actos a los que el Cód. les acuerde
ese alcance y, siempre que tengan lugar antes del vencimiento del plazo de
prescripción (conf. AREÁN, A. Beatriz en Cód. Civil y normas complementarias.
Análisis doctrinario y jurisprudencial. BUERES, Alberto (director), HIGTHON,
Elena (coordinadora) Hammurabi, 2001, t 6 B. p. 674).
De allí deviene que las partes no
pueden pactar nuevas causales de interrupción o dejar sin efecto
convencionalmente alguna de las admitidas por el legislador. Y, en nuestro
derecho solamente existen dos grandes categorías de actos interruptivos del
curso de la prescripción. Una, la denominada natural, que es propia de la
prescripción adquisitiva o usucapión prevista en el art. 3984 C.Civil) y, la
otra categoría, llamada civil, que es común tanto a la prescripción adquisitiva
como a la liberatoria, que se sustenta en los arts. 3986, 3988 y 3989 del Cód.
Civil (conf. AREÁN, A. Beatriz. Juicio de usucapión. Hammurabi, Bs. As., 2005,
4ta. ed., p. 117).
VII. Que la interrupción natural
sucede "cuando se priva al poseedor durante un año, del goce de la cosa
por el antiguo propietario, o por un tercero, aunque la nueva posesión sea
ilegítima, injusta o violenta" (conf. art. 3984 C. Civil). Se traduce así
en la privación de la posesión que tenía quien pretende usucapir, durante un
año. Esto no es lo ocurrido en causa. El pago de los impuestos no priva del
corpus de la posesión a nadie. Esos pagos tampoco configuran uno de los actos
previstos por el Cód. Civil que tienen por resultado operar la interrupción
civil de la prescripción. Pues, no configuran demanda (art. 3986 C. Civil), no
implican que la cuestión ha sido sometida a compromiso arbitral (art. 3988 C.
Civil) ni constituyen reconocimiento de los poseedores (art. 3989 C. Civil.
Hechos que, por otra parte, deben ser categóricos, no dudosos, equívocos, de
sentido discutible, dado el efecto destructivo que ejerce la interrupción
(conf. AREÁN, A. Beatriz. Juicio de usucapión, ob cit. p. 122). Es más, la
jurisprudencia tiene dicho que los pagos de impuestos no interrumpen por sí
solos el curso de la prescripción adquisitiva (conf. SCBA, DJBA, 1948, v XXV,
p.689; Cám 1°, sala I, La Plata JA 1947, v. I; p. 54; Cám Apel, Pergamino,
causa 1196, reg. Sent. 16/94 y en LLBA 1995, 983, Giménez, Oscar A. c.
Sindicato de Trabajadores de Correos y Telégrafos del 11/05/1995, Cita online:
AR/JUR/3652/1995 ; Cám. Apel. Morón, sala I, causa 28.517, reg. Sent. 301/92;
ídem, sala II, causa 33.145, reg. Sent. 141/95: arts. 3984 3986, 4016, 2481 y
su nota y concs Cód. Civil). De allí, que asiste razón a los recurrentes en
cuanto al yerro notorio y esencial de la jurisdicción, que merece ser corregido
por esta vía.
VIII. Que el decisorio impugnado
además, se precipitó en error material al afirmar que no se había criticado la
conclusión del a quo de que la única prueba producida era la testimonial. Este
juicio resulta contradicho, en efecto, por los términos del memorial del
recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley obrante a fs. 494/500vta.,
en particular los siguientes párrafos: décimo de fs. 496 y punto 6 de fs. 500.
Ergo, habiendo mediado la referida crítica corresponde valorar que de las
constancias del expediente surge: 1. Los sucesores de R. D. promovieron acción
de reivindicación de un inmueble, invocando su derecho de dominio derivado de
la calidad de herederos del titular registral, contra M.N.M. y A.M., a quienes
calificaron de tenedores precarios, por haber sido autorizados por el
propietario a ocupar parte del predio objeto de litigio. 2. Los codemandados
resistieron la pretensión y dedujeron reconvención por usucapión, afirmando que
han continuado el ejercicio de la tenencia a título de dueño que sus padres, ya
fallecidos, iniciaron en 1983. Así, relataron que son hijos de B.M. y T.E.,
quienes nunca se casaron, pero convivieron hasta su fallecimiento. Tuvieron
hijos que llevan el apellido de la madre, porque su padre no tenía documento;
que primero vivían en una isla y luego compraron un pedacito de terreno,
cercano al objeto de litis, pero que, a pedido de B.M., D., a quien mencionan
como "R.", en el año 1983 les regaló el lugar, en el que finalmente
se instalaron. Agregaron que entre sus padres y D. había una relación de
amistad, por la que se ayudaban mutuamente, que también "C." (como le
decían a su padre) y "R." trabajaban juntos (iban a la isla a curar
los animales, bañarlos, vacunarlos, etc.). Expresaron que sus padres arreglaron
el alambrado perimetral que ya estaba, construyeron un ranchito con dos piezas
y un galpón, plantaron árboles de palta, lapachos, frutales, pinos, eucaliptos,
entre otros e hicieron una huerta. Siguieron diciendo que los reconvinientes en
algún momento dejaron la casa de sus padres pero luego volvieron: N. M., luego
de fallecer su hija en el año 1989 con sus otros tres hijos y, A.M. cuando
formó nueva familia y construyó su casa en ese predio.
3. Los herederos de D., en sus
declaraciones no aportaron mayores datos a la causa, afirmaron los derechos que
detentan como sucesores incurriendo incluso en algunas contradicciones. Así
M.E. D. expresó que R. D. vivió en casa de mis (sus) padres siempre (segunda);
que la gente que actualmente lo ocupa era de la isla y que le pidieron a
"R." para estar un tiempo, a pesar de que afirmara que no se conocían
(séptima). Además no recordó cuando fue adquirida esa propiedad, cuando
comenzaron a ocupar M. y su esposo, ni cuando se detectaron las viviendas
construidas, agregando "sé que el inmueble es de sucesión de R. D."
(décima primera) (fs. 289). Mario D. calificó a la relación que tenía con su
tío Rolando D. como muy cercana, lo veía una vez por semana pero sin embargo,
desconocía totalmente de la existencia de M. y E. y, de la relación que
pudieron tener con su tío; no sabía de los animales que tenía (quinta), ni de
las edificaciones existentes en el inmueble (séptima), a pesar de que el
terreno se encuentra, expresó, "cruzando la calle" de la casa de sus
abuelos. Finalmente agregó "en vida fue siempre terreno de mi tío y al
fallecer éste somos herederos todos los que tenemos parentesco con él"
(fs. 293). María Elena D. expresó "no los conozco y me enteré quienes eran
porque soy heredera de la sucesión de Rolando D. y ellos están en ese terreno
injustamente y quisiera que esté desocupado" (segunda) (fs. 296). Y, en
igual sentido declararon M.C. D. (fs. 294) y María Isabel D. (fs. 297).
4. Las declaraciones
testimoniales prestadas, por personas con distintos oficios y profesiones,
algunos vecinos del lugar, han sido muy precisas en detalles y coincidentes
entre sí, lo que suma credibilidad a sus afirmaciones. Así, P.D. afirmó que
conoció a D. "para poder comprarle el terreno, para hablar de negocios con
él" (segunda), que este último "siempre vivió en casa de sus
padres", enfrente del terreno objeto de litis; preguntado quien autorizó
el ingreso al inmueble a quienes actualmente ocupan respondió "me imagino
que habrá sido D." (sexta) y, que en fecha posterior al 98,99, 2000 el Sr.
A.M. ingresó al bien (segunda ampliatoria) (fs. 154). Aseveración esta última
que coincide con la versión dada por los codemandados respecto a la fecha en
que A. construyó su vivienda. M.G., escribana, manifestó conocer a los actuales
ocupantes, y si bien los calificó de intrusos agregó "en realidad estaban
los padres antes, se le dejó a los padres que vivan allí, después fueron a
ocupar ellos, después siguieron allí y no salieron nunca más" (quinta);
que preguntada quien le autorizó el ingreso al inmueble a N. M. y/o A.M.
contestó "R. y también las hermanas de R., porque era a los (sus) padres
... después fueron ellos, siguieron construyendo y se hizo más grande el
poblado, había un consentimiento tácito o expreso de que los padres estuvieran
allí "... y añadió que "tuvo conocimiento desde siempre" (sexta)
(fs. 155). M. A. G. declaró que "a los Sres. M. los conozco de ser
vecinos, en el año 1982, con la creciente salieron de la isla y se compraron un
lotecito al lado mío, hicieron su casita"(primera); que a fines del 82 o
principios del 83, B.M. y T.E. se cambiaron al lado del Hotel Casablanca; que
"lo que se notó que hicieron es su casa, que pusieron árboles, mantenían
el lugar limpio, tenían sus animales.... ", que en el 2000 le vendieron su
lote porque según le había comentado "C." "ya me regaló R. allí
donde estoy", agregando "así supe que le regalaron" (segunda y
cuarta).
También recordó que en ese lugar
sólo había un alambrado perimetral pero con mucha maleza, y que "desde el
momento que Camacho me (le) manifestó que le habían regalado consideré que era
de ellos porque se movían como tal, tenían sus cosas, sus animales, recibían a
sus amistades o gente que iba a la isla, dejando su vehículo
allí"(octava)(fs. 344). P.C. quien manifestó que conocía a B.M. y T.E.
porque tenía animales en la isla y ellos vivían allí, declaró que "vinieron
a vivir en el 82, en el 83, dónde están viviendo ahora sus hijos"
(primera); que "dejaba su canoa cuando venía de la isla en el puerto de
ellos " (tercera), que "todo lo que hay en el inmueble lo hicieron
ellos, porque antes era un monte (cuarta), que B. y C. le comentaron que
"R.D. le regaló ese lugar"
(octava) porque "siempre trabajaban para él" (décima) y, que A.
"les pidió un lugar para hacer su casa, cuando se juntó con una chica,
para hacer la casa" (tercera repregunta) (fs. 346). Por su parte, R.C.,
hacendado, expresó que "conoce a los Sres. M. desde tiempos de su madre,
porque como viven en la costa del río, yo vengo con mi lancha y dejo allí"
(primera); que los conoció "más o menos del año 82 que hubo una inundación
muy grande y ellos vinieron de la loma de Machuca Cué, al norte .... que cuando
llegaba a la costa conversábamos un ratito" (segunda), que "el Sr. R.
le dio un lugar allí.... tienen plantas, árboles, la huerta, tienen unos
animalitos y dos casitas, una hizo la Sra. B. y la otra arregló la Sra.
Nélida" (cuarta); que "cuando... venía de la isla al mediodía Rolando
D. estaba siempre allí, comiendo con los viejitos" (quinta), que "S.
(hija de N. M.) andaba siempre con la abuela, se crió con ellos... que cuando
se enfermó la llevó N. a Rosario y falleció allá" (sexta); agregó que
quedaba a conversar siempre con R. D. " cuando nuestros animales estaban
juntos en la isla" y, que él "Me comentó ....le regale a B. porque me
lava la ropa y yo nunca le pago nada y me ayuda mucho" (primera
repregunta) (fs. 347).
A.M.A. (fs. 349) y R.C. (fs.
351), ambas amas de casa y vecinas de las familias M. y D., también fueron
coincidentes, manifestando la primera "En el campito que les dio R. para
que hagan su casita, ahí vivieron todo el tiempo desde que salieron (de la
inundación), nunca se movieron de allí. Desde el año 82 y ahora están N., su
hermano A., los hijos de él que tienen una casita que B. les dio la orden para
que hagan..." (segunda y cuarta) y R.C. agregó que "hicieron su casa,
plantaron plantas, porque allí no había nada, era todo monte, todo lo que hay
allí lo hicieron ellos "(tercera). A.R., quien comentó que vendió el
terreno a D., afirmó que en el bien "no había ninguna construcción, contra
el río que era todo monte y que D. "vivía enfrente, en casa de los
padres" (segunda) (fs. 350). Finalmente, O.R. E. dijo "conozco hace
muchos años a la gente que vive" en el inmueble objeto de litis... cuando
era político...concurría a esa zona conocía a la familia M., en ese tiempo
vivía el Sr. C.E.y la Sra. B.M.. Y ahora viven allí el A.M. y Nélida M. Los
íbamos a buscar para votar porque no tenían recursos", asimismo añadió
"Estoy en la política desde el año 1982", y "construyeron sus
viviendas, todo lo plantado y edificado hicieron ellos" (fs. 360).
5. El reconocimiento judicial
practicado coincide con las referencias de los testigos, respecto a la
existencia de un terreno alambrado, con árboles frutales y otros añejos,
plantas de jardín, animales. Durante el acto se procedió a tomar las medidas
del inmueble consignándose " de SO a NE 85 m aproximadamente; lindando al
SO con Posada Casablanca y al NE con P.D. De SE a NO 110 m aproximadamente,
lindando al SE con calle pública y NO Río Corriente". Además se observó la
presencia de "dos grupos habitacionales ubicados sobre la línea divisoria
del río Corriente". Precisa que "En el margen NE vive el Sr. A.M.
junto a su esposa, la Sra. R. y sus hijos L.M.R. de 11 años; M.P. de 9 años y
R. A.M. de 7 años. Detalla que "Es una casilla de madera, techo de chapa
de cartón, y dos construcciones más pequeñas de construcción similar, con luz
eléctrica", que "hay árboles de eucaliptos, timbó, ficus de gran
tamaño y anejos, árboles frutales y plantas de jardín" y que posee un
cerco de alambre de púas de tres hilos que lo separan del resto del
terreno".
Dice que "el otro grupo
habitacional ubicado sobre el SO donde habita la Sra. N.M. junto a su hijo Y.
R. de 11 años, su hija V.R.y su nieta de 4 meses E. G.". Especifica que
"Son tres viviendas, una de madera, techo de chapa de cartón, otra de
paredes de paja con techo de paja y la más grande de madera con techo de chapa
de zinc en parte y de chapa de cartón en parte", que "hay árboles de
chivato, sauces, paraíso, ligustrina, ficus, timbó, eucaliptos, lapacho,
árboles frutales, plantas de jardín, en la costa hay moras y sauce llorón,
cuenta con luz eléctrica" y que "cada sector está dividido por un
cerco de alambre de púas en tres hileras en parte y en otra parte de
palos". Añade que "los dos grupos de viviendas antes descriptos se
encuentran separados por un cerco de palos, caños y varillas" y que
"el resto del terreno se observan eucaliptos de gran tamaño, timboes, hay
animales pastando, vacunos, equinos y lanares" (fs. 162).
Cabe recordar que este Superior
Tribunal tiene dicho que si bien un reconocimiento judicial no puede obviamente
cubrir todo el periodo posesorio, el art. 24, inc. e de la ley 14159 exige
prueba compuesta y no prueba corroborante. De suerte que no es preciso que cada
manifestación de los testigos sea comprobada, minuto a minuto, con otra prueba,
porque ello significaría que la prueba de testigos estaría de más (conf. STJ de
Ctes.; Sent. N°1 del 03/02/10 in re: "Casa de M., M.A.; por sí y por sus
hijos M., J. D.; M., M. V. y M., A. A. c. Asociación de Basquetbol de la ciudad
de Corrientes y/o Q.R.T. del inmueble s/ Prescripción Adquisitiva, Expediente
Nº 8054/3). Razón por la cual basta que, con una cooperación de pruebas, el
reconocimiento judicial refleje —como lo refleja el practicado en autos— la
circunstancia de la continuidad de la posesión en distintos años.
6. Las fotografías tomadas en el
momento de la diligencia practicada con motivo del reconocimiento judicial dan
cuenta de las edificaciones, plantas, árboles, alambrados, animales (fs.
166/204).
7. Partidas de nacimiento de las
que surgen que Nélida María M. y A.M. son hijos de B.M. (fs. 304/305). No pasa
inadvertido el hecho de que no se acredita el pago de impuestos por parte de
los poseedores, pero lo cierto es que tal hecho en el presente, donde existe suficiente
prueba de la ocupación y del ánimo con que se ha ocupado, carece de mayor
relevancia, sumado a la condición socioeconómica de las partes que han
expresado que "apenas les alcanza para comer", "extremadamente
carenciados" (fs. 25 y 522), analfabetos (fs. 157 vta y 159 vta.). En este
orden de ideas, se ha dicho que "que la usucapión puede declararse operada
aun faltando la demostración del pago de impuestos por parte de quien pretende
poseer, pues tiene un valor meramente complementario, ello, claro está, cuando
la prueba restante resulte terminantemente asertiva (conf. Cám. Apel. Civ. y
Com. San Isidro, Sala I, 17/11/94, LLBA, 1995-226), que "El pago de los
impuestos ha perdido el carácter de prueba decisiva de la posesión que revestía
en el régimen originariamente instituido por la ley 14.159, pasando a ser un
mero acto exteriorizante del animus domini (Cam. Civ. y Com. Rosario, Sala II,
20/03/96, JA, 1997-I, síntesis; Cám. Civil y Com. Mercedes, 18/04/68, LA LEY,
131-407" AREÁN, Beatriz, A "Juicio de Usucapión" ob. cit., p.
353 y ss.).
Entonces, la aseveración del
decisorio de la Cámara referida a que los demandados no lograron probar una
posesión veinteañal con ánimo de dueños por haber producido sólo prueba
testimonial constituye un aserto desmentido por las comprobaciones de la causa
que, por tal, delata absurdo. Lo cierto es que las comprobaciones de la causa
verifican que a la fecha de la demanda, esto es en el año 2008, los demandados
reconvinientes ya habían adquirido el dominio del inmueble objeto del litigio
por usucapión en razón de la tenencia animus domine en forma pública, continua
e ininterrumpida durante más de veinte años —25 años— computados desde el año
1983. Por todo lo expuesto corresponde hacer lugar al recurso de revocatoria in
extremis interpuesto y en su mérito revocar la sentencia N° 71 de fs. 556/558
vta. declarando procedente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la
ley deducido por los litisconsortes demandados y, en consecuencia: 1)
Desestimar la demanda de reivindicación deducida. 2) Hacer lugar a la
reconvención por prescripción adquisitiva declarando adquirida por M.N.M. y
A.M. la fracción "a" individualizada en el duplicado de mensura
aprobado por la Dirección General de Catastro bajo N° 3342 "K"
adjuntado a fs. 524.
3) Con costas en todas las
instancias, ordinarias y esta extraordinaria de la demanda y de la reconvención
a los actores y devolución del depósito económico a los recurrentes. Costas del
recurso de revocatoria in extremis a los recurridos.
Regular los honorarios por la
labor en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley de la abogada
de los recurrentes, doctora S. F. V., y los del letrado de la recurrida, doctor
C. E. C., en el 30% de los que se fijen por la labor en primera instancia al
vencedor y vencido respectivamente (art. 14, ley 5822).
Ambos en calidad de
monotributistas. Regular los emolumentos profesionales por el recurso de
revocatoria in extremis, de la abogada de los recurrentes, doctora S. F. V., y
los del letrado de la recurrida, doctor C. E. C., en el 3,6 % de lo regulado en
esta instancia extraordinaria respectivamente (Art. 36, ley 5822). Ambos en
calidad de monotributistas.
El doctor Niz dijo:
Que adhiere al voto del Sr.
Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
El doctor Codello dijo:
Que adhiere al voto del Sr.
Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo
el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente Sentencia Nº 116: 1°) Hacer
lugar al recurso de revocatoria in extremis interpuesto y en su mérito revocar
la sentencia N° 71 de fs. 556/558 vta. declarando procedente el recurso
extraordinario de inaplicabilidad de la ley deducido por los litisconsortes
demandados y, en consecuencia: 1) Desestimar la demanda de reivindicación
deducida. 2) Hacer lugar a la reconvención por prescripción adquisitiva
declarando adquirida por M.N.M. y A.M. la fracción "a"
individualizada en el duplicado de mensura aprobado por la Dirección General de
Catastro bajo N° 3342 "K" adjuntado a fs. 524. 3) Con costas en todas
las instancias, ordinarias y esta extraordinaria de la demanda y de la
reconvención a los actores y devolución del depósito económico a los
recurrentes. 2°) Costas del recurso de revocatoria in extremis a los
recurridos. 3°) Regular los honorarios por la labor en el recurso
extraordinario de inaplicabilidad de la ley de la abogada de los recurrentes,
doctora S. F. V., y los del letrado de la recurrida, doctor C. E. C., en el 30%
de los que se fijen por la labor en primera instancia al vencedor y vencido
respectivamente (art. 14, ley 5822). Ambos en calidad de monotributistas. 4°)
Regular los emolumentos profesionales por el recurso de revocatoria in
extremis, de la abogada de los recurrentes, doctora S. F. V., y los del letrado
de la recurrida, doctor C. E. C., en el 3,6 % de lo regulado en esta instancia
extraordinaria respectivamente (Art. 36, ley 5822). Ambos en calidad de
monotributistas. 5°) Insértese y notifíquese.— Guillermo Semhan.— Fernando
Niz.— Juan C. Codello.
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