Corte Suprema de Justicia de la Nación (Extraído de
la página web de la CSJN y del CIJ: www.cij.gov.ar)
Buenos Aires, 4 de junio de 2013, Vistos
los autos: "Aguinda Salazar, María C/
Chevron y Otros S/ medidas precautorias".
Considerando:
Que
las firmas Chevron Argentina S.R.L., Ingeniero Roberto Priú S.R.L.; CDC Aps y
CDHC Aps han interpuesto recurso extraordinario contra la sentencia dictada por
la sala de feria de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al confirmar
la de primera instancia, dispuso la ejecución de diversas medidas precautorias
contra sus bienes ordenadas por el presidente subrogante de la Corte Provincial
de Sucumbíos, República del Ecuador y cuyo cumplimiento fue solicitado a los tribunales
argentinos en los términos de la Convención Interamericana sobre el
Cumplimiento de Medidas Cautelares (CIDIP-II).
El
recurso fue parcialmente concedido, en lo concerniente a la interpretación y
aplicación al caso del arto 5° de la Convención y fue rechazado en cuanto a los
agravios fundados en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias. En relación
con este último aspecto, la demandada presentó el correspondiente recurso de
queja por ante el Tribunal.
2°)
Que en el pleito ha sido controvertida la inteligencia de diversas cláusulas de
un tratado de cooperación internacional en materia procesal -CIDIP-II- y la
sentencia ha sido contraria al derecho que la recurrente ha fundado en ellas,
de modo que el recurso se ajusta a las previsiones del art. 14, inc. 3° de la
ley 48 (Fallos: 118:127; 276:327 y 319:2411).
Por
otra parte, si bien las resoluciones que hacen lugar o rechazan medidas cautelares
no son sentencias definitivas, en los términos del arto 14, primer párrafo, de
la ley 48, esta Corte ha entendido que deben ser equiparadas a tales cuando el
derecho invocado solo puede ser protegido en la oportunidad en que se invoca,
como es el caso, puesto que la CIDIP-II tiene por exclusivo objeto la
cooperación en materia de medidas cautelares.
Además, esa equiparación se justifica cuando se
irroga un perjuicio de difícil o imposible reparación posterior, tal
como ocurre en el caso en atención a la trascendencia económica del embargo
dispuesto.
El
adecuado tratamiento de los agravios hace necesario resolver de manera conjunta el recurso extraordinario concedido
por el a quo y la presentación directa que hiciera la demandada en relación con
el resto de los argumentos dirigidos contra el fallo apelado.
3°)
Que el sistema creado por la Convención establece el deber que tienen los
tribunales de cada uno de los Estados parte de dar cumplimiento a las medidas
cautelares decretadas por jueces de otro Estado Parte (art. 2°), con la
importante aclaración de que este último podrá rehusar hacerlo cuando
"sean manifiestamente contrarias a su orden público (art. 12)
4°)
Que esta Corte ha resuelto en diversas ocasiones que el principio del debido
proceso adjetivo (art. 18 de la Constitución Nacional) integra el orden público
internacional argentino, no solo en procedimientos de carácter penal (Fallos: 328:3193),
sino también en aquellos que versan sobre derechos de contenido patrimonial
(Fallos: 319:2411). En este último pronunciamiento señaló que a dicho principio
"debe conformarse no sólo todo procedimiento jurisdiccional que se lleve a
cabo en jurisdicción argentina, sino también todo procedimiento que se concluya
en la sentencia o resolución dictada por autoridad judicial extranjera con
efectos extraterritoriales en la República Argentina. (Fallos: 319:2411,
considerando 5°).
5°)
Que, tal como lo pone de resalto la señora Procuradora General y se desprende
de la rogatoria emitida por el tribunal
ecuatoriano, se trata en autos de medidas cautelares dispuestas en el
procedimiento de ejecución de una sentencia dictada en Ecuador por el cual se
condenó a la firma Chevron Corporation a pagar la suma de U$S19.021.552.000
(fs. 1/1 vta.). En dicho proceso se decidió también que los efectos del fallo
se extendían a las sociedades subsidiarias de Chevron Corporation, en
particular a las aquí demandadas Chevron Argentina SRL e Ingeniero Roberto
Priú, y los titulares de sus cuotas sociales (fs. 201 y sgtes.)Está fuera de controversia, asimismo, que las
sociedades apelantes no han tenido participación en el pleito seguido contra
Chevron Corporation y que son personas jurídicas distintas cuyos patrimonios se
ha decidido unificar con el de esa firma a los efectos de ejecutar la
indemnización. En efecto, según puede leerse en los fundamentos de la
resolución dictada por el juez del Estado requirente, las medidas cautelares
contra las sociedades constituidas en la República Argentina y los titulares de
sus cuotas sociales fueron tomadas sobre la base de la teoría del
"levantamiento del velo societario y desestimación de la personalidad
juridica", punto sobre el cual, dice el magistrado, no es procedente contender, pues "tal decisión se encuentra
ya ejecutoriada" (fs. 201).
6°)
Que la decisión de declarar inoponible la personalidad jurídica tiene carácter
excepcional en nuestro derecho y sólo puede ser tornada bajo ciertas
condiciones establecidas por la ley (art. 54 de la Ley de Sociedades 19.550).
Asimismo, en tanto la personalidad jurídica es un derecho de la sociedad que protege
no solo su patrimonio, sino también atiende a los legítimos intereses de
quienes han contratado con ella, este dispositivo excepcional no puede ser
puesto en práctica sin la previa sustanciación, por vía principal o incidental,
de un proceso contradictorio con efectiva posibilidad de defensa.
7°)
Por consiguiente, resulta aplicable al sub lite el criterio seguido en el ya
citado precedente de Fallos: 319:2411, para concluir que la decisión tornada
por la justicia del Ecuador de imponer medidas cautelares sobre los bienes de las
sociedades demandadas, en razón de haberse decretado, sin audiencia previa, la
inoponibilidad de su personalidad jurídica, las ha privado de este derecho, con
afectación de principios que integran el orden público internacional argentino
(arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional), circunstancia que obsta al
cumplimiento de la carta rogatoria.
Por
otra parte, al haberse cerrado la cuestión a toda controversia, dado que ha sido ya resuelta con carácter de cosa juzgada, se torna innecesario ingresar a la
consideración sobre la pertinencia de aplicar a este caso el arto 5°,
primer párrafo, de la Convención, en tanto remite a la jurisdicción del
juez que libró el exhorto la decisión sobre tercerías u oposiciones planteadas
por las personas afectadas por las medidas.
Por
ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora General de la
Nación, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas.
Reintégrese el depósito de fs. 3 bis. Notifíquese y, oportunamente, devuélvanse
los autos.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
10) Que
contra la sentencia dictada por la sala de feria de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil el 29 de enero de 2013, que confirmó la de la anterior
instancia y dispuso la traba de diversas medidas precautorias sobre sus bienes,
las empresas Chevron Argentina S.R.L., Ingeniero Roberto Priú S.R.L., CDC Aps y
CDHC Aps, interpusieron recurso extraordinario,
que fue parcialmente concedido, en lo concerniente a la interpretación del art.
5° de la Convención Interamericana sobre el Cumplimiento de Medidas Cautelares
(CIDIP) y denegado respecto de la tacha de arbitrariedad de dicho
pronunciamiento, aspecto sobre el cual se dedujo la correspondiente queja ante
el Tribunal.
2°)
Que la decisión impugnada dio a curso a la traba de medidas cautelares,
solicitada -mediante carta rogatoria- por el presidente subrogante de la Corte
Provincial de Sucumbíos, República del Ecuador, dentro del marco de la citada
convención de cooperación judicial internacional.
3º) Que
las recurrentes al agraviarse contra la sentencia impugnada, adujeron, entre
otros motivos, que las medidas cautelares que las afectaban habían sido
dispuestas en un pleito dirigido contra Chevron Corporation en el cual no
tuvieron participación, dado que, según expusieron, se trata de personas jurídicas
distintas de la corporación petrolera demandada en Ecuador, a las que se les
había extendido la sentencia dictada contra aquella empresa por aplicación de
la teoria del "levantamiento del
velo societario" cuestión que, manifestó el magistrado ecuatoriano a fs.
201 "se encuentra ya ejecutoriada".
4º)
Que es reiterada jurisprudencia del Tribunal que las decisiones relacionadas
con medidas cautelares, ya fuere que las
ordenen, modifiquen o revoquen no constituyen sentencia definitiva a los
efectos de la admisibilidad del recurso regulado por el art. 14 de ley 48
(Fallos: 310:681; 313:116; 327:5068 y 329:440, entre otros)
5º) Que, no se observan en el presente caso, motivos
que
justifiquen el apartamiento del criterio jurisprudencial al que se ha hecho
referencia en el considerando anterior.
6º)
Que ello es así porque conforme lo ha establecido el Tribunal a él "le
corresponde -en la medida de su jurisdicción~ aplicar los tratados
internacionales a que el país está vinculado... ya que lo contrario podría
implicar responsabilidad de la Nación frente a la comunidad internacional"
(Fallos: 318:514, "Giroldi")
7º)
Que los Estados Parte de la Convención Interamericana sobre el Cumplimiento de
Medidas Cautelares dispusieron que sus autoridades jurisdiccionales darán
cumplimiento a las medidas cautelares que, "... decretadas por jueces o
tribunales de otro Estado Parte, competentes en la esfera internacional, tengan
por objeto: (...) b. El cumplimiento de medidas necesarias para garantizar la seguridad
de los bienes, tales como embargos y secuestros preventivos de bienes inmuebles
y muebles, inscripción de demanda y administración e intervención de
empresas" (art. 2°).
A tal
efecto el art. lº de la Convención al referirse a qué debe entenderse, a los
fines de su aplicación, por medidas cautelares" pone en evidencia la
amplitud del compromiso asumido dado que comprende a todo procedimiento o medio
que tienda a garantizar las resultas o efectos de un proceso actual o futuro en
cuanto a la seguridad de las personas, de los bienes o de las obligaciones de
dar, hacer o no hacer una cosa especifica, en procesos de naturaleza civil,
comercial, laboral y en procesos penales en cuanto a la reparación civil".
En un
sentido correlativo a la amplitud del compromiso asumido por los estados
firmantes de la convención, ésta dispone que: Cuando se hubiere trabado embargo
o cualquier otra medida cautelar en materia de bienes, la persona afectada por esa
medida podrá deducir ante el juez al cual se le libro el exhorto o carta
rogatoria, la tercería u oposición pertinente con el único objeto de que sea
comunicada al juez de origen al devolvérsele el exhorto... la oposición se
sustanciará por el juez de lo principal, conforme a sus leyes" (art. 5°,
énfasis agregado). La norma internacional restringe, únicamente, los supuestos de
inaplicabilidad por el Estado requerido a aquellos casos en que: el afectado
justifique la absoluta improcedencia de la medida (en los que)... el juez del
Estado de cumplimiento podrá levantar dicha medida de acuerdo con su propia
ley" (art. 4) Y cuando las medidas... sean manifiestamente contrarias a su
orden público" (arto 12).
8º)
Que en este punto no se advierte que la traba de las medidas cautelares requerida en la rogatoria resulte
"manifiestamente contraria" a nuestro ordenamiento, cuando las normas
procesales que rigen en la materia expresamente disponen que: "Las
medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la otra parte.
Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su
cumplimiento" (art. 198 del Código Procesal civil y Comercial de la
Nación).
Tal
conclusión se robustece si se tiene en cuenta que tanto la Convención de
cooperación judicial internacional como nuestro
ordenamiento interno distinguen con precisión las características de la
discusión que puede plantearse respecto de este tipo de medidas y la que se
desarrollará en oportunidad de disponerse la ejecución de la sentencia.
Es
clara la Convención en este aspecto cuando dispone:
"El
cumplimiento de medidas cautelares por el órgano jurisdiccional requerido no implicará el compromiso de reconocer y ejecutar
la sentencia extranjera que se dictare en el mismo proceso." (art. 6º)
En un
sentido concordante el art. 517 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, entre otros requisitos para que
una sentencia extranjera pueda ejecutarse, exige: "que la sentencia
no afecte los principios de orden público del derecho argentino" (inc. 4)
y "que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa" (inc.
2), extremo, este último, que, de acuerdo con los rasgos distintivos de un
proceso cautelar, no se exige para ordenar una medida de esa naturaleza.
Por
ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora General de la Nación, se
desestima el recurso extraordinario planteado, con costas, así como la queja
que corre agregada por cuerda. Declárase perdido el depósito de fs. 3 bis de la
presentación directa y, oportunamente, procédase a su archivo. Notifíquese y devuélvase
el expediente principal al tribunal de origen.
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