jueves, 19 de junio de 2014

Corte Suprema de Justicia de la Nación, "Aguinda Salazar, María C/ Chevron y Otros S/ medidas precautorias".




Corte Suprema de Justicia de la Nación (Extraído de la página web de la CSJN y del CIJ: www.cij.gov.ar)
Buenos Aires, 4 de junio de 2013, Vistos los autos: "Aguinda Salazar, María C/ Chevron y Otros S/ medidas precautorias".
Considerando:
Que las firmas Chevron Argentina S.R.L., Ingeniero Roberto Priú S.R.L.; CDC Aps y CDHC Aps han interpuesto recurso extraordinario contra la sentencia dictada por la sala de feria de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al confirmar la de primera instancia, dispuso la ejecución de diversas medidas precautorias contra sus bienes ordenadas por el presidente subrogante de la Corte Provincial de Sucumbíos, República del Ecuador y cuyo cumplimiento fue solicitado a los tribunales argentinos en los términos de la Convención Interamericana sobre el Cumplimiento de Medidas Cautelares (CIDIP-II).
El recurso fue parcialmente concedido, en lo concerniente a la interpretación y aplicación al caso del arto 5° de la Convención y fue rechazado en cuanto a los agravios fundados en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias. En relación con este último aspecto, la demandada presentó el correspondiente recurso de queja por ante el Tribunal.
2°) Que en el pleito ha sido controvertida la inteligencia de diversas cláusulas de un tratado de cooperación internacional en materia procesal -CIDIP-II- y la sentencia ha sido contraria al derecho que la recurrente ha fundado en ellas, de modo que el recurso se ajusta a las previsiones del art. 14, inc. 3° de la ley 48 (Fallos: 118:127; 276:327 y 319:2411).
Por otra parte, si bien las resoluciones que hacen lugar o rechazan medidas cautelares no son sentencias definitivas, en los términos del arto 14, primer párrafo, de la ley 48, esta Corte ha entendido que deben ser equiparadas a tales cuando el derecho invocado solo puede ser protegido en la oportunidad en que se invoca, como es el caso, puesto que la CIDIP-II tiene por exclusivo objeto la cooperación en materia de medidas cautelares.
Además, esa equiparación se justifica cuando se irroga un perjuicio de difícil o imposible reparación posterior, tal como ocurre en el caso en atención a la trascendencia económica del embargo dispuesto.
El adecuado tratamiento de los agravios hace necesario resolver de manera conjunta el recurso extraordinario concedido por el a quo y la presentación directa que hiciera la demandada en relación con el resto de los argumentos dirigidos contra el fallo apelado.
3°) Que el sistema creado por la Convención establece el deber que tienen los tribunales de cada uno de los Estados parte de dar cumplimiento a las medidas cautelares decretadas por jueces de otro Estado Parte (art. 2°), con la importante aclaración de que este último podrá rehusar hacerlo cuando "sean manifiestamente contrarias a su orden público (art. 12)
4°) Que esta Corte ha resuelto en diversas ocasiones que el principio del debido proceso adjetivo (art. 18 de la Constitución Nacional) integra el orden público internacional argentino, no solo en procedimientos de carácter penal (Fallos: 328:3193), sino también en aquellos que versan sobre derechos de contenido patrimonial (Fallos: 319:2411). En este último pronunciamiento señaló que a dicho principio "debe conformarse no sólo todo procedimiento jurisdiccional que se lleve a cabo en jurisdicción argentina, sino también todo procedimiento que se concluya en la sentencia o resolución dictada por autoridad judicial extranjera con efectos extraterritoriales en la República Argentina. (Fallos: 319:2411, considerando 5°).
5°) Que, tal como lo pone de resalto la señora Procuradora General y se desprende de la rogatoria emitida por el tribunal ecuatoriano, se trata en autos de medidas cautelares dispuestas en el procedimiento de ejecución de una sentencia dictada en Ecuador por el cual se condenó a la firma Chevron Corporation a pagar la suma de U$S19.021.552.000 (fs. 1/1 vta.). En dicho proceso se decidió también que los efectos del fallo se extendían a las sociedades subsidiarias de Chevron Corporation, en particular a las aquí demandadas Chevron Argentina SRL e Ingeniero Roberto Priú, y los titulares de sus cuotas sociales (fs. 201 y sgtes.)Está fuera de controversia, asimismo, que las sociedades apelantes no han tenido participación en el pleito seguido contra Chevron Corporation y que son personas jurídicas distintas cuyos patrimonios se ha decidido unificar con el de esa firma a los efectos de ejecutar la indemnización. En efecto, según puede leerse en los fundamentos de la resolución dictada por el juez del Estado requirente, las medidas cautelares contra las sociedades constituidas en la República Argentina y los titulares de sus cuotas sociales fueron tomadas sobre la base de la teoría del "levantamiento del velo societario y desestimación de la personalidad juridica", punto sobre el cual, dice el magistrado, no es procedente contender, pues "tal decisión se encuentra ya ejecutoriada" (fs. 201).
6°) Que la decisión de declarar inoponible la personalidad jurídica tiene carácter excepcional en nuestro derecho y sólo puede ser tornada bajo ciertas condiciones establecidas por la ley (art. 54 de la Ley de Sociedades 19.550). Asimismo, en tanto la personalidad jurídica es un derecho de la sociedad que protege no solo su patrimonio, sino también atiende a los legítimos intereses de quienes han contratado con ella, este dispositivo excepcional no puede ser puesto en práctica sin la previa sustanciación, por vía principal o incidental, de un proceso contradictorio con efectiva posibilidad de defensa.
7°) Por consiguiente, resulta aplicable al sub lite el criterio seguido en el ya citado precedente de Fallos: 319:2411, para concluir que la decisión tornada por la justicia del Ecuador de imponer medidas cautelares sobre los bienes de las sociedades demandadas, en razón de haberse decretado, sin audiencia previa, la inoponibilidad de su personalidad jurídica, las ha privado de este derecho, con afectación de principios que integran el orden público internacional argentino (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional), circunstancia que obsta al cumplimiento de la carta rogatoria.
Por otra parte, al haberse cerrado la cuestión a toda controversia, dado que ha sido ya resuelta con carácter de cosa juzgada,  se torna innecesario ingresar a la consideración sobre la pertinencia de aplicar a este caso el arto 5°, primer párrafo, de la Convención, en tanto remite a la jurisdicción del juez que libró el exhorto la decisión sobre tercerías u oposiciones planteadas por las personas afectadas por las medidas.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora General de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Reintégrese el depósito de fs. 3 bis. Notifíquese y, oportunamente, devuélvanse los autos.



DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
10) Que contra la sentencia dictada por la sala de feria de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil el 29 de enero de 2013, que confirmó la de la anterior instancia y dispuso la traba de diversas medidas precautorias sobre sus bienes, las empresas Chevron Argentina S.R.L., Ingeniero Roberto Priú S.R.L., CDC Aps y CDHC Aps, interpusieron recurso  extraordinario, que fue parcialmente concedido, en lo concerniente a la interpretación del art. 5° de la Convención Interamericana sobre el Cumplimiento de Medidas Cautelares (CIDIP) y denegado respecto de la tacha de arbitrariedad de dicho pronunciamiento, aspecto sobre el cual se dedujo la correspondiente queja ante el Tribunal.
2°) Que la decisión impugnada dio a curso a la traba de medidas cautelares, solicitada -mediante carta rogatoria- por el presidente subrogante de la Corte Provincial de Sucumbíos, República del Ecuador, dentro del marco de la citada convención de cooperación judicial internacional.
3º) Que las recurrentes al agraviarse contra la sentencia impugnada, adujeron, entre otros motivos, que las medidas cautelares que las afectaban habían sido dispuestas en un pleito dirigido contra Chevron Corporation en el cual no tuvieron participación, dado que, según expusieron, se trata de personas jurídicas distintas de la corporación petrolera demandada en Ecuador, a las que se les había extendido la sentencia dictada contra aquella empresa por aplicación de la teoria del "levantamiento del velo societario" cuestión que, manifestó el magistrado ecuatoriano a fs. 201 "se encuentra ya ejecutoriada".
4º) Que es reiterada jurisprudencia del Tribunal que las decisiones relacionadas con medidas cautelares, ya fuere que las ordenen, modifiquen o revoquen no constituyen sentencia definitiva a los efectos de la admisibilidad del recurso regulado por el art. 14 de ley 48 (Fallos: 310:681; 313:116; 327:5068 y 329:440, entre otros)
5º) Que, no se observan en el presente caso, motivos que justifiquen el apartamiento del criterio jurisprudencial al que se ha hecho referencia en el considerando anterior.
6º) Que ello es así porque conforme lo ha establecido el Tribunal a él "le corresponde -en la medida de su jurisdicción~ aplicar los tratados internacionales a que el país está vinculado... ya que lo contrario podría implicar responsabilidad de la Nación frente a la comunidad internacional" (Fallos: 318:514, "Giroldi")
7º) Que los Estados Parte de la Convención Interamericana sobre el Cumplimiento de Medidas Cautelares dispusieron que sus autoridades jurisdiccionales darán cumplimiento a las medidas cautelares que, "... decretadas por jueces o tribunales de otro Estado Parte, competentes en la esfera internacional, tengan por objeto: (...) b. El cumplimiento de medidas necesarias para garantizar la seguridad de los bienes, tales como embargos y secuestros preventivos de bienes inmuebles y muebles, inscripción de demanda y administración e intervención de empresas" (art. 2°).
A tal efecto el art. lº de la Convención al referirse a qué debe entenderse, a los fines de su aplicación, por medidas cautelares" pone en evidencia la amplitud del compromiso asumido dado que comprende a todo procedimiento o medio que tienda a garantizar las resultas o efectos de un proceso actual o futuro en cuanto a la seguridad de las personas, de los bienes o de las obligaciones de dar, hacer o no hacer una cosa especifica, en procesos de naturaleza civil, comercial, laboral y en procesos penales en cuanto a la reparación civil".
En un sentido correlativo a la amplitud del compromiso asumido por los estados firmantes de la convención, ésta dispone que: Cuando se hubiere trabado embargo o cualquier otra medida cautelar en materia de bienes, la persona afectada por esa medida podrá deducir ante el juez al cual se le libro el exhorto o carta rogatoria, la tercería u oposición pertinente con el único objeto de que sea comunicada al juez de origen al devolvérsele el exhorto... la oposición se sustanciará por el juez de lo principal, conforme a sus leyes" (art. 5°, énfasis agregado). La norma internacional restringe, únicamente, los supuestos de inaplicabilidad por el Estado requerido a aquellos casos en que: el afectado justifique la absoluta improcedencia de la medida (en los que)... el juez del Estado de cumplimiento podrá levantar dicha medida de acuerdo con su propia ley" (art. 4) Y cuando las medidas... sean manifiestamente contrarias a su orden público" (arto 12).
8º) Que en este punto no se advierte que la traba de las medidas cautelares requerida en la rogatoria resulte "manifiestamente contraria" a nuestro ordenamiento, cuando las normas procesales que rigen en la materia expresamente disponen que: "Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento" (art. 198 del Código Procesal civil y Comercial de la Nación).
Tal conclusión se robustece si se tiene en cuenta que tanto la Convención de cooperación judicial internacional como nuestro ordenamiento interno distinguen con precisión las características de la discusión que puede plantearse respecto de este tipo de medidas y la que se desarrollará en oportunidad de disponerse la ejecución de la sentencia.
Es clara la Convención en este aspecto cuando dispone:
"El cumplimiento de medidas cautelares por el órgano jurisdiccional requerido no implicará el compromiso de reconocer y ejecutar la sentencia extranjera que se dictare en el mismo proceso." (art. 6º)
En un sentido concordante el art. 517 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, entre otros requisitos para que una sentencia extranjera pueda ejecutarse, exige: "que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho argentino" (inc. 4) y "que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa" (inc. 2), extremo, este último, que, de acuerdo con los rasgos distintivos de un proceso cautelar, no se exige para ordenar una medida de esa naturaleza.
Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora General de la Nación, se desestima el recurso extraordinario planteado, con costas, así como la queja que corre agregada por cuerda. Declárase perdido el depósito de fs. 3 bis de la presentación directa y, oportunamente, procédase a su archivo. Notifíquese y devuélvase el expediente principal al tribunal de origen.

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