domingo, 8 de junio de 2014

Acerbo, Jeremías, Las sentencias autosatisfactivas a la luz del garantismo procesal, La Lay Sup. Doctrina Judicial Procesal 2013 (abril) , 1

I. Introducción

El presente trabajo tiene como objetivo analizar y cuestionar las medidas o sentencias autosatisfactivas desde el Activismo Judicial y desde el Garantismo Procesal y verificar si aquellas respetan irrestrictamente la Constitución Nacional y sus postulados.

A fin de adentrarnos en el tema del epígrafe, conceptualizaremos las sentencias autosatisfactivas como el fruto de procedimientos urgentes, excepcionales, que se agotan con su dictado favorable y que se dictan, como regla, sin audiencia de la contraparte (1).

Este tipo de medidas o sentencias son una creación pretoriana que parte desde la doctrina procesalista denominada Activismo Judicial.

Para comprender el por qué de la creación y difusión de las sentencias autosatisfactivas explicaremos brevemente los postulados del activismo judicial relacionándolos con las sentencias autosatisfactivas, sin pretender con ello agotarlos, sino que constituyen una selección de los que consideramos más relevantes.

Por último analizaremos los fundamentos a la luz del denominado garantismo procesal.

II. Argumentos que justifican la creación y aplicación de las sentencias autosatisfactivas

— El Juez como actor principal del procedimiento.

En el esquema procesal de la doctrina activista, el Juez es el actor principal del procedimiento y las partes pasan a ocupar un segundo lugar.

Para esta corriente del pensamiento jurídico el Juez no debe ser un mero espectador en el proceso (2) sino que debe tener activa participación en el mismo, impartiendo justicia en cada caso y pudiendo para ello alejarse de las formalidades o ritualismos procesales o constitucionales, entre ellos el debate entre las partes.

Se dice que debe reeditarse la idea clásica del proceso a través de la creación de medidas como las que se hallan en estudio.

— El Activismo Judicial confía en los jueces (3).

El activismo judicial es una corriente teórica que considera que el Juez debe hacer justicia en cada caso concreto a fin de no caer en la mera formalidad de una resolución, a su entender, vacía de sustancia.

Ante tamaña responsabilidad y para cumplir con esa finalidad dotan al magistrado de las más numerosas y variadas facultades; por ejemplo, la de dejar a su exclusivo criterio el dictado de las medidas autosatisfactivas a cada caso en concreto, sin atarlo a las formalidades del proceso tradicional.

Un ejemplo de lo expuesto lo podemos encontrar en el artículo 232 bis del CPCC de la provincia de Chaco (4) que si bien enuncia la excepcionalidad de estas medidas, de ninguna manera establece ante qué casos proceden, ya que son una excepción, de ahí que campee la indeterminación dejando expresamente librado su dictado al exclusivo arbitrio judicial en cada caso concreto, sin limitaciones de hechos o materia.

— Sentencia dictada in audita parte o bilateralidad postergada como principio (5).

Aquellas facultades que nombrábamos implican, también, la posibilidad del juez de dictar sentencia oyendo tan solo al actor, a quien el magistrado puede otorgarle lo que pretende si es que no considera necesario dar traslado de lo pretendido al demandado.

Tanto es así que la regla en lo que hace a las medidas autosatisfactivas es su dictado sin audiencia de la contraparte, y el traslado constituye la excepción (6).

Esta falta de bilateralidad o "bilateralidad postergada" se motiva en que las medidas autosatisfactivas son despachadas ante demandas de las cuales surge que la pretensión será atendible por el Juez(7) al momento de dictar sentencia definitiva (8). Es decir que de la demanda y de la prueba acompañada a ella surgirá, repetimos, a criterio del Juez de la causa, que al momento de dictar sentencia se acogería la demanda, aún si se tratara de un proceso contradictorio.

Ante tamaña certeza del magistrado el demandado no tendrá por qué ser oído y, en caso de querer expresarse respecto de la medida dictada, deberá interponer un recurso de apelación o iniciar un juicio posterior, quedando la interposición de uno u otro a discreción del condenado autosatisfactivamente, elegida una vía impugnativa se perderá la otra.

— Acceso a la tutela judicial efectiva (9).

Sin pretender agotar el tema de la tutela judicial efectiva que excede en mucho el objetivo de este trabajo, podemos afirmar que con estas medidas o sentencias se pone el acento en la rápida satisfacción de la pretensión hecha valer por la persona que ocupa en el proceso el rol de actor.

La rapidez con la que se dictan este tipo de medidas o sentencias, garantizaría el acceso a la tutela judicial efectiva ya que el actor vería satisfecha su pretensión hoy, sin tener que esperar el transcurso de un largo proceso, con todo lo que ello conlleva, como el dictado de una sentencia inútil o injusta por tardía.

— Excesivo ritualismo - Morosidad judicial.

También se sostiene que estas sentencias son la respuesta al excesivo ritualismo de los operadores jurídicos (10).

Durante muchos años, se ha limitado al Juez a través de la letra de la Constitución o de la ley lo que ha generado procesos lentos, cansinos y, sobre todo, injustos.

Respetar las formas impuestas implicaba darle al demandado la posibilidad de dilatar el proceso por medio de defensas carentes de contenidos sustanciales y referidos sólo al aspecto formal del proceso. Ello hacía que el accionado se amparara en el ritual y sus tecnicismos para alongarlo y de esa manera lograr que la resolución del caso llegara tarde o, en muchos casos, nunca.

Este excesivo tiempo en la tramitación de los procesos se debe también a la morosidad judicial que no permite que los casos sean tratados en un tiempo razonable a fin de no caer en meras declaraciones carentes de utilidad.

— Situación de quienes interponen acción de amparo sólo para obtener el dictado de la cautelar:

Se dice (11) también, que se debe eliminar la hipócrita situación de algunos justiciables que entablan un juicio de Amparo u otro principal sólo con la finalidad de obtener una medida cautelar, que prácticamente es lo único que les interesa, pero indiferentes de la continuación del proceso; por eso, las medidas autosatisfactivas se agotan con su dictado, son autónomas y vendrían a llenar un hueco legal (12), sin que el actor deba continuar un juicio respecto del fondo de la cuestión para evitar su caducidad o decaimiento.

— Necesidades de sentencia útiles.

La concepción del proceso como un medio de debate en el cual deba oírse a las dos partes y cumplir una serie de requisitos necesarios para poder llegar a la resolución del conflicto, no es acorde a lo que hoy las personas necesitan de la justicia; es decir que el hecho de ponderar el medio por sobre el fin puede generar una sentencia que, aunque sea respetuosa de las formas, pudiera llegar a ser completamente inútil.

Por el contrario, se alega que la resolución de los casos por los Jueces debe ser útil (13), en contraposición del criterio tradicional que valora más la realización del valor formal al de la utilidad de la sentencia judicial.

II.1. La búsqueda de la verdad jurídica objetiva - Deducciones lógicas.

Llegamos aquí a lo que a nuestro entender es el eje central de la cuestión: la lucha por establecer la verdad de los hechos, su posibilidad de hacerlo dentro de un proceso judicial y la pregunta acerca de quién tiene la verdad.

Dijimos que el activismo judicial propone que el juez ya no sea un mero espectador dentro del proceso; por el contrario, él debe asumir un rol sumamente activo para llegar a aplicar una solución verdadera y justa.

Esta postura tiene su raíz primera en la búsqueda de la denominada "verdad jurídica objetiva", esto es la más alta fidelidad de la sentencia respecto de lo que ocurrió en los hechos del conflicto derivado en litigio.

De esta manera, puede explicarse que, con la demostración por parte del actor de que en su demanda dice "la verdad", el Juez dicte ya la sentencia. De ello, deviene lógicamente la innecesaridad de escuchar la versión del demandado y, lo que es más importante, con las constancias del actor se dictará una sentencia verdadera y justa, cumpliendo con los postulados del activismo judicial.

He aquí la naturaleza, según nuestra consideración, de las medidas autosatisfactivas.

III. Medidas autosatisfactivas a la luz del garantismo procesal

La importancia de entender los fundamentos de la creación y difusión de las sentencias autosatisfactivas es vital, dichos fundamentos serán los que nos lleven a comprenderlas cabalmente y permitirán hacer un análisis crítico de las mismas e inclusive poner en jaque su constitucionalidad.

Tanto es así que relacionando las medidas autosatisfactivas con el activismo judicial puede entenderse el porqué de aquella creación, comprenderse el motivo por el cual —para sus partidarios— el traslado de la demanda sea excepcional y el accionado vea restringido a la nada su derecho a expresarse y probar, aún cuando la constitución y la gran mayoría de los pactos internacionales con jerarquía de tal lo protejan a ultranza como una garantía insoslayable para limitar el poder del Estado.

Razonaremos, además, que, precisamente por lo que afirma el activismo judicial, esa posibilidad de audiencia sea determinada por el Juez y sólo por él, inclusive en la legislación que prevé estas medidas.

Se otorga a uno de los poderes del Estado (el Poder Judicial) la decisión acerca de respetar o no la constitución nacional, en lugar de atarlo a ella; se consagra así un autoritarismo que no es propio de un Estado Constitucional de Derecho.

III.1. Derecho de defensa en juicio

Detengámonos ahora un momento en el derecho de defensa en juicio, eje de todo sistema procesal que se considere constitucional, ya que de no hacerlo entraremos en una vorágine que nos impedirá analizar pormenorizadamente el tema.

Aquel derecho está consagrado por el texto de nuestra Constitución Nacional y ha sido reafirmado en diversos pactos internacionales con jerarquía constitucional (14). Incluso, algunos autores lo definen como un derecho absoluto que no admite excepciones (15).

El derecho de audiencia —que tomaremos como sinónimo de defensa en juicio— implica el de tener en el proceso las mismas posibilidades que la contraparte, no un traslado para expresar una opinión o hacer una defensa meramente teórica por parte del demandado respecto de la demanda del actor, sino a permitirle el uso de iguales armas a las utilizadas por el accionante (si éste demanda, una contestación de demanda; si el accionante ofrece prueba, oportunidad de ofrecer pruebas para el demandado) (16).

El perjudicado por una sentencia autosatisfactiva no tiene derecho a ser oído a través del medio más amplio que tiene para hacerlo, esto es, la contestación de la demanda; muy por el contrario, sólo puede interponer recurso de apelación contra la sentencia o promover un juicio contradictorio posterior.

Nos abocaremos a cada uno de esos supuestos remedios para el condenado a fin de aclarar lo dicho.

III.1.1. Apelación de la sentencia autosatisfactiva

Se pretende garantizar el derecho de defensa en juicio del demandado —en realidad el condenado— a través de la posibilidad de postulación de un recurso de apelación contra la sentencia autosatisfactiva. Consideramos que ello en nada se compadece con el derecho de audiencia tal como lo concebimos de acuerdo con el texto constitucional (ver cita 15).

Por un lado, porque la expresión de agravios es mucho más reducida en su contenido que una contestación de demanda. Por otro lado, y si bien parece una verdad de Perogrullo, debemos detenernos en el objeto de uno y otro instituto procesal.

En el caso de la contestación de la demanda, el demandado se defiende de la acción del actor. Cuestiona los hechos invocados en la demanda, se manifiesta respecto de la prueba documental acompañada y de las restantes probanzas ofrecidas y producidas o inclusive se allana. Sin embargo, en el caso del recurso de apelación, el objetivo de la expresión de agravios es cuestionar la sentencia por injusta o incongruente, pero nunca estará dirigido a contestar la demanda. El demandado, interponiendo el recurso, busca hacer caer la sentencia pero no la demanda, no porque no quiera sino porque no puede.

Por lo tanto cabe preguntarse: ¿en qué momento el condenado autosatisfactivamente puede ejercer realmente su derecho de defensa en juicio?

En apoyo a lo aquí sostenido la CSJN ha dicho que "... resulta indudable que el pedido del actor es independiente de un juicio posterior y la cautelar dispuesta admitió su pretensión inaudita parte, de modo tal que la contraparte —aquí apelante— no tuvo posibilidad de ejercer su defensa la que, según principios asentados en la doctrina de la Corte, en su aspecto más primario, se traduce en el principio de contradicción o bilateralidad (Fallos: 320:1789, entre muchos), y que por ello la decisión así adoptada constituiría un exceso jurisdiccional en menoscabo del derecho de defensa en juicio"(17).

III.1.2. Promoción de juicio posterior

Si el condenado autosatisfactivamente desea tener un medio amplio para ser escuchado pero no oído en el sentido de nuestra Constitución Nacional, debe interponer un juicio de conocimiento posterior a la condena en el cual podrá controvertir los hechos esgrimidos por la contraparte en un proceso diferente y en el que no tuvo participación.

Deberá probar por qué al actor no le asistía razón en su demanda y por qué debe dejarse sin efecto la condena.

En buen romance, lo que el condenado debe hacer es incoar un proceso para poder contestar una demanda tardíamente —la de otro proceso— a fin de rebatir una condena anterior; es decir que parte de la base de tener que contestar una demanda a través de una nueva demanda y demostrar su inocencia después de haber cumplido con una condena.

Algo debe quedar claro: nunca el condenado habrá podido ejercer su derecho de defensa en juicio en el proceso anterior; la posibilidad de un juicio de conocimiento implica la tramitación de un nuevo proceso que para ser tal deberá respetar el derecho del antes actor, hoy demandado.

III.2. Superposición de remedios

En cuanto al hueco que vienen a llenar las medidas autosatisfactivas respecto de los casos no contemplados legalmente y, sobre todo, respecto de las vías de hecho, consideramos, siguiendo el excelente trabajo de la Dra. Andrea Meroi (18), que existe una superposición de medios procesales ya que en nuestro régimen legal se encuentra contemplado el amparo, el cual se muestra como un remedio altamente eficaz ante violaciones de derechos mediante vías de hecho o derecho tanto de particulares como del Estado mismo. El amparo debe tramitarse de forma urgente y es el remedio a utilizar cuando no exista otro medio judicial más idóneo.

La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario ha dicho en relación a la superposición de remedios que: "Con relación al primer agravio, cuadra señalar que en el sistema procesal de la provincia se contemplan numerosos procesos y medidas cautelares, y la acción de amparo para cuando no puedan utilizarse otras vías judiciales o administrativas eficaces para idéntico fin (ley 10.456, arts. 1º y 2º). Conforme al art. 42 de la Constitución Nacional esta acción puede proponerse inclusive contra acto u omisión de particulares "que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley". Además, según el art. 16 de la ley 10.456, es posible que el amparado logre liminarmente y a modo de cautela que el juez ordene "prohibición de innovar, mantener la situación existente en ese momento, o suspender los efectos del acto impugnado". Ello así, y sin entrar aquí en análisis o pronunciamientos doctrinarios sobre la llamada "medida autosatisfactiva", en función jurisdiccional de intérpretes y aplicadores de la ley vigente puede concluirse que las pretensiones o conflictos traídos a los estrados tribunalicios deben encarrilarse, como regla y por obvia derivación del principio republicano de división de poderes así como por no menos importantes razones que hacen a la seguridad jurídica y al debido proceso, dentro de los medios procedimentales expresamente regulados salvo, desde luego, que no hubiera ningún mecanismo procesal en la legislación vigente que posibilitase la tutela jurisdiccional efectiva en un caso determinado. Y aun en esta excepcional hipótesis, cualquier creación pretoriana para ello jamás podría avasallar los principios constitucionales del derecho de audiencia, la defensa en juicio y el debido proceso" (19).

Partiendo de esta base: ¿son necesarias realmente las medidas autosatisfactivas?, ¿no proponen soluciones ya previstas?, ¿no basta con el instituto del Amparo con una amplia posibilidad cautelar, pero siempre respetando el contradictorio?

III.3. Breves palabras respecto de la pretendida Tutela Judicial Efectiva

Se sostiene que estas medidas vienen a dar efectiva protección a los justiciables, cumpliendo de esa manera con la tutela efectiva de los derechos.

Pero, en rigor de verdad, la protección se limita al justiciable que cumple el rol de actor; por el contrario, para nada otorga una efectiva protección al demandado. Lo que ocurre en la realidad de las cosas, es que el Juez toma una decisión que afecta a ambas partes del proceso pero sólo escucha a una de ellas.

El artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos establece que "Toda persona tiene derecho a ser oída...". La letra es clara, toda persona, no sólo el actor. Las personas no son naturalmente actoras o demandadas, son eso: personas, cuando vemos gente caminar por la calle no vemos actores y demandados sino personas. La etiqueta de actora o demandada será puesta a ellas en el ámbito del proceso y solo en él.

Si la intención de quienes idearon y legislaron la tutela judicial efectiva hubiera sido la de brindarla sólo a quien asume el rol de actor dentro de un proceso así lo habrían escrito, pero no fue de esa forma. De lo expuesto cabe concluir que la tutela judicial efectiva debe brindarse a todas las personas, sin importar sus características ni su rol dentro de un proceso.

Por lo tanto creo que este argumento es, al menos, cuestionable.

III.4. Sobre la alegada morosidad judicial

La morosidad judicial en nuestro país es un hecho manifiesto y tristemente real; la falta de Juzgados, la escasez de personal, la gran cantidad de Jueces que deben hacer ingentes esfuerzos a raíz de las vacantes judiciales, la necesidad de subrogar e inclusive el abarrotamiento de expedientes y papeles en espacios físicos en los cuales sería inimaginable que pudieran entrar, son problemas que sin duda alguna aquejan al justiciable argentino y hacen que la maquinaria del proceso se torne lenta y cansina.

Corresponde aclarar que encontramos también Juzgados en los que se cumplen todos los plazos procesales y están "al día", los cuales no son pocos ni mucho menos y ello es gracias al esfuerzo de todos los trabajadores del sistema judicial, sin importar escalafones (20).

Además, existen voces apocalípticas apoyadas por muchos medios de comunicación que indican que en este país no hay justicia porque es muy lenta.

La morosidad judicial puede combatirse de muchas maneras: contratando más personal, sumando Juzgados donde ya existen y no dan abasto, creando nuevos en lugares en los que ha crecido el índice de litigiosidad y no cuentan con ellos y otras posibles soluciones que exceden los objetivos de este trabajo.

Pero de ninguna manera consideramos que el precio del tiempo excesivo que demandan los procesos o la necesidad de sentencias útiles frente a las inútiles (21) deban ser soportados por los justiciables.

En todo caso, habría que estudiar y debatir qué es útil y, sobre todo, para quién es útil una medida autosatisfactiva.

No habría que desestimar que son las personas, en este caso en su rol de demandados, quienes deben soportar el peso de estas sentencias. Decimos que deben "soportar" por cuanto en estos casos el demandado ni siquiera tiene derecho a audiencia, lo cual, de antemano, le es garantizado desde la carta magna.

De esta manera observamos que el argumento relativo a la morosidad es, también, parcial y mucho más profundo.

IV. Reflexiones finales

Más allá de que a lo largo de este trabajo surge claramente nuestro pensamiento con respecto al instituto comentado, creemos que no debemos olvidar que el proceso es, ante todo, una garantía que protege al justiciable contra las arbitrariedades del poder estatal en todas sus manifestaciones, en este caso en su función judicial, ante intentos de desconocer garantías constitucionales, como por ejemplo la de ser oído, e iguala a los desiguales poniéndolos en igualdad de condiciones y luchando bajo las mismas reglas.

Las medidas autosatisfactivas echan por tierra la idea lógica de proceso, su entidad como método de debate y su instrumentalidad.

El proceso es la representación jurídica de un conflicto que existía ya en la realidad social, que necesariamente tiene dos partes, pretendiente y pretendido, y ambas cuentan con la garantía de que no pueden ser condenados sin el desarrollo previo de un proceso, en el cual puedan desenvolver enteramente sus discursos y producir los medios de confirmación de los mismos ante un juez imparcial, impartial e independiente.

El proceso es el modo de diálogo tendiente a canalizar estatal y pacíficamente ese conflicto. Al reducir a la nada el derecho de defensa en juicio, se pierde el diálogo entre las partes actora y demandada, garantía que la Constitución Nacional otorga a los ciudadanos a fin de resguardarlos de los excesos de los poderes del Soberano, y se instaura el monólogo del actor. Se condena a quien no se ha escuchado y se consagra el desicionismo de uno de los poderes del Estado: el judicial. Es decir, el autoritarismo supera a republicanismo.

Por ello y sin perjuicio de que creemos que los prestigiosos autores que sostienen la validez de las medidas autosatisfactivas lo hacen desde la buena fe, estimamos que estas medidas son inconstitucionales. Las propuestas de una justicia más rápida suenan atrayentes, interesantes y "justas"; pero, en realidad, son un discurso legitimante de un poder judicial con cada vez más facultades aún, en detrimento de la norma constitucional.





(1) (1) Acerbo, Jeremías, Medidas Autosatisfactivas, Revista de Doctrina Judicial, Ed. La Ley, año 2012, pág. 1.





(2) (2) Morello, Augusto, El Derecho a la Prueba en el Proceso Civil. Panorámica Actual. La Ley 1988-C, 780.





(3) (3) Peyrano, Jorge W., Sobre el Activismo Judicial, La Ley 2008-B, 837.





(4) (4) "Los jueces a pedido fundado de parte, respaldado por prueba que demuestre una probabilidad cierta de que lo postulado resulta atendible y que es impostergable prestar tutela judicial inmediata, deberán excepcionalmente, ordenar medias autosatisfactivas. Según fueren las circunstancias del caso, valorada motivadamente por el juez, éste podrá exigir la prestación de cautela suficiente. Los despachos favorables de medidas autosatisfactivas presuponen la concurrencia de los siguientes recaudos y quedarán sujetos al régimen que a continuación de describe: a) que fuere necesaria la cesación inmediata de conductas o vías de hecho producidas o inminentes, contrarias al derecho según la legislación de fondo o procesal; b) que el interés del postulante se circunscriba, de manera evidente, a obtener la solución no cautelar requerida, no extendiéndose a la declaración judicial de derechos conexos o afines; c) los jueces podrán fijar límites temporales a las medidas autosatisfactivas que despacharen y disponer, a solicitud de parte, prórrogas a las mismas; no rigen en la materia los principios de instrumentalidad y caducidad propios del proceso cautelar; d) los jueces deberán despachar directamente la medida autosatisfactiva peticionada o, excepcionalmente según fueren las circunstancias del caso y la materia de la medida, someterla a una previa y reducida sustanciación, que no excederá de conceder a quien correspondiese la posibilidad de ser oído; e) el legitimado para contradecir una medida autosatisfactiva ordenada podrá optar para impugnarla entre la interposición directa del recurso de apelación que será concedido en su caso con efecto devolutivo o iniciar un juicio declarativo general sumario de oposición cuya promoción no impedirá el cumplimiento de la decisión judicial impugnada. Elegida una vía de impugnación se perderá la posibilidad de hacer valer la otra. También podrá solicitar la suspensión provisoria de la medida autosatisfactiva que lo afecta, en el supuesto de que acreditare prima facie la existencia de posibilidad de sufrir un perjuicio de difícil o imposible reparación, previo conocimiento y prestación de contracautela suficiente".





(5) (5) Solimandi, Miriam R., Medidas autosatisfactivas. Revista de Doctrina Judicial, Ed. La Ley, año 2004-2, pág. 1096.





(6) (6) Peyrano, Jorge W., Medidas Autosatisfactivas, Nuevas Propuestas, LA LEY 1998-A, 968; CPCC Chaco, La Pampa y Corrientes, entre otros. Del mismo autor, Informe sobre las medidas autosatisfactivas, La Ley 1996-A, 999.





(7) (7) Peyrano, Jorge W., Informe sobre las medidas autosatisfactivas, La Ley 1996-A, 999.





(8) (8) Acerbo, Jeremías, Ob. Cit., pág. 3.





(9) (9) Peyrano, Jorge W. La medida autosatisfactiva: causas principales de su génesis y difusión, Revista Doctrina Judicial Procesal 2010 (julio), pág. 76, Ed. La Ley. 





(10) (10) Morello, Augusto M., El Reloj de los Operadores del Proceso Judicial, Revista Doctrina Judicial, 2000-2, pág. 711, Ed. La Ley.





(11) (11) Peyrano, Jorge W., "Lo urgente y lo cautelar", en J.A., Boletín del 8 de marzo de 1995, pág. 2





(12) (12) Barberio, Sergio J., La Ley Litoral 2008, pág. 805.





(13) (13) Peyrano, Jorge, W., Eguren, María Carolina, Medidas Autosatisfactivas y la Necesidad de su Regulación Legal, La Ley 2006-E, 949. Chiappini, Julio, Peyrano, Jorge W., ¿Qué es el intuicionismo judicial?, La Ley 1985-A, 1046.





(14) (14) Pacto Internacional de derechos civiles y Políticos, art. 14, Inc. 1: "Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil... ", Convención Interamericana de Derechos Humanos, art. 8 Inc. 1: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter", Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 10: "Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal".





(15) (15) Herrero, Luis René, Validez constitucional de las sentencias anticipatorias, La Ley 2007-B, 1177.





(16) (16) Alvarado Velloso, Adolfo, La Sentencia Autoatisfactiva, La Ley 2009-D, 957.





(17) (17) CSJN, Ente Tripartito de Obras c. COA Construcciones y Servicios Públicos S.A. 18/12/2007, La Ley online, cita online AR/JUR/10872/2007; Fallos 330:5251.





(18) (18) Meroi, Andrea, Medidas autosatisfactivas: nuestra oposición a que se incluyan en el Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Santa Fe, La Ley Litoral 2007 (octubre), pág. 917.





(19) (19) Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, Sala I, Capucci, Fabricio c. Galavisión V.C.C. S. A. 23/12/1998, La Ley online AR/JUR/2243/1998, La Ley Litoral 1999, pág. 1140.





(20) (20) Una gran cantidad de trabajadores del poder judicial salen de trabajar a las 17.00 hs. por ejemplo, quedándose más de tres horas para poder tener el trabajo al día, lo cual es loable (aunque injusto) y no muy nombrado públicamente.





(21) (21) No concordamos con este modo de calificar las sentencias; será tema de otro trabajo desarrollar esta disidencia.

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